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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Lunes, 6 de mayo de 2013 Pág. 14266

I. Disposiciones generales

Consellería de Trabajo y Bienestar

ORDEN de 19 de abril de 2013 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

Exposición de motivos

El 14 de julio de 2012 se publica en el BOE el Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que recoge, entre otras, las medidas adoptadas en el acuerdo de 10 de julio de 2012, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, ahora Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, publicado mediante la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

Así, en el artículo 22, en las disposiciones adicional séptima, octava, novena, décima, en las disposiciones transitoria novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera y en la disposición final primera del Real decreto ley 20/2012, se modifican ciertas disposiciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y posterior normativa de desarrollo de esta.

En consecuencia, teniendo en cuenta la modificación señalada de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es necesario modificar las disposiciones normativas dictadas en su desarrollo. Debido a ello la Orden de 2 de enero de 2012, por la que si desarrolla el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula en la C.A el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, se ve afectado en alguna de sus disposiciones. En concreto, en lo relativo a la supresión de los niveles en los que se dividía cada grado de dependencia, estableciéndose un régimen transitorio para las personas solicitantes con grado y nivel reconocido; a la libranza de asistencia personal que se extiende a todos los grados de dependencia; a la intensidad de los servicios y, en consecuencia, al régimen de compatibilidades establecido; a los requisitos de la libranza de cuidados en el entorno familiar; a la efectividad del derecho a las prestaciones del sistema en relación a las libranzas de cuidados en el entorno familiar; a las fórmulas de cálculo de las libranzas; así como al establecimiento de criterios comunes en la asignación de prestaciones en los casos de fallecimiento de la persona dependiente según la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas según el artículo 38 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público Autonómico de Galicia, así como por la disposición final segunda del Decreto 15/2010, de 4 de febrero (DOG nº 34, de 19 de febrero) por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, y por el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo 1

Modificación de la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

La Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 7, Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado III, nivel 2 y 1, y para el grado II, nivel 2 y 1, y el artículo 9, Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado I, nivel 2 y 1, quedan refundidos en un único artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, en el Real decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de las personas cuidadoras de las personas en situación de dependencia, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado en la Comunidad Autónoma de Galicia por el siguiente catálogo de servicios:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

b) Servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Servicio de habilitación y terapia ocupacional.

2. Servicio de atención temprana.

3. Servicio de estimulación cognitiva.

4. Servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

5. Servicio de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

6. Servicio de apoyos personales y cuidados en equipamientos especiales.

c) Servicio de Teleasistencia.

d) Servicio de Ayuda en el Hogar.

e) Servicio de Atención Diurna y de Atención de Noche para Personas en Situación de Dependencia:

1. Servicio de atención diurna para personas mayores.

2. Servicio de atención diurna para personas menores de 65 años.

3. Servicio de atención diurna especializada.

4. Servicio de atención de noche.

f) Servicio de Atención Residencial para personas en situación de dependencia, excepto para el grado I de dependencia moderada:

1. Servicio residencial de personas en situación de dependencia.

2. Estancias temporales en residencia.

3. Servicio de atención residencial a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

g) Otros servicios de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a lo previsto en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia que regule la calidad, condiciones y régimen de prestación de los servicios.

3. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, al objeto de prevenir el agravamiento de su grado de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

4. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por la Comunidad Autónoma, concretarán en su correspondiente ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia».

Dos. El artículo 8, Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado III, nivel 2 y 1, y para el grado II, nivel 2 y 1, y el artículo 10, Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado I, nivel 2 y 1, quedan refundidos en un único artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, en el Real decreto 175/2011, de 11 de febrero y en el Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, las Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia son las siguientes:

a) La libranza vinculada al servicio, que tiene por finalidad facilitar, por medio de una aportación económica, la adquisición de un servicio de los enumerados en el artículo 7.1 de esta orden, cuando no sea posible ser prestado mediante la oferta pública de la red de servicios sociales de atención a la dependencia definida en el artículo 2.2 de esta orden.

b) La Libranza para cuidados en el entorno familiar, cuya finalidad es que, con carácter excepcional, la persona en situación de dependencia reciba en su entorno familiar los cuidados no profesionales que precise y así se determine en el correspondiente Programa Individual de Atención. La cuantía económica tiene por finalidad contribuir a la cobertura de los gastos, tales como la adquisición de productos necesarios para el cuidado, productos y servicios de apoyo necesarios para la atención personal, mejora de la accesibilidad etc., derivados de la atención prestada, en su domicilio a la persona en situación de dependencia.

c) La Libranza de asistencia personal, que tiene por objeto la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de un/una asistente personal, durante un número de horas, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria».

Tres. El punto 1, 2 y 3 del artículo 22, Intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal, queda redactado del siguiente modo:

«1. La intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal se ajustará al siguiente intervalo de protección, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes para la atención temprana y los de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

46-70 h/mes

Grado II

21-45 h/mes

Grado I

Mínimo 12 h/mes

2. Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad máxima:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

16 h/mes

Grado II

10 h/mes

Grado I

Mínimo 6 h/mes

3. Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establece la siguiente intensidad máxima:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado I

15 h/mes

Cuatro. Se modifica el punto 3, a) y b) del artículo 24, Intensidad del servicio de ayuda en el hogar, añadiéndose un punto 4, quedando redactado del siguiente modo:

3. «La intensidad del servicio de ayuda en el hogar se determinará en el Programa Individual de Atención y se establecerá en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos en función del grado de dependencia y de su condición de ayuda en el hogar intensiva o no intensiva según lo siguiente:

a) Se entenderá por ayuda en el hogar intensiva, en función del grado de dependencia y número de horas al mes de atención, la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

46-70 horas/mes

Grado II

21-45 horas/mes

Grado I

Máximo 20 horas/mes

b) Se entenderá por servicio de ayuda en el hogar no intensivo, en función del grado de dependencia y número de horas al mes de atención, cuando así lo determine el Programa Individual de Atención compatibilizando este servicio con otros servicios y/o libranzas tal y como se recoge en el capítulo III de esta orden, la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

Hasta 35 horas/mes

Grado II

Hasta 23 horas/mes

Grado I

Hasta 10 horas/mes

4. En el programa individual de atención deberá diferenciarse dentro de las horas de ayuda en el hogar, las relativas a las necesidades domésticas y del hogar y las horas de atención personal para las actividades de la vida diaria. Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas y del hogar tales como limpieza, lavado, cocina u otros, deberán de prestarse conjuntamente con los servicios de atención personal para las actividades de la vida diaria».

Cinco. El punto 2, a), del artículo 25, Intensidad de los servicios de atención diurna y de noche, queda redactado del siguiente modo:

2. «La intensidad de los servicios de atención diurna podrá ser en jornada intensiva o en horario no intensivo:

a) Se entenderá por servicio de atención diurna en jornada intensiva la asistencia al centro en un horario como máximo de 8 horas diarias de lunes a viernes, en función de la intensidad máxima según el grado de dependencia y cuando así lo determine el Programa Individual de Atención teniendo en cuenta las necesidades de la persona en situación de dependencia. La intensidad del servicio de atención diurna intensiva, según el grado reconocido, será la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

160 o más horas/mes

Grado II

160 o más horas/mes

Grado I

Mínimo 60 horas/mes

Seis. El artículo 27, Suspensión temporal de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia, del servicio de ayuda en el hogar y del servicio de atención diurna y de noche, queda redactado del siguiente modo:

«Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia, de ayuda en el hogar y de atención diurna y de noche se suspenderán temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria, durante su estancia temporal en un centro de atención residencial o en el supuesto de ausencia temporal del domicilio, en los que se podrá suspender por un período máximo de dos meses. En el supuesto de ausencia temporal del domicilio, la persona en situación de dependencia deberá de acreditar las causas que motivan su ausencia. A estos efectos, tales circunstancias deberán ser objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 5 de la presente orden».

Siete. El punto b), 3 del artículo 33, Requisitos específicos, queda redactado del siguiente modo:

3. «Original o copia compulsada de las facturas emitidas por la entidad prestadora del servicio, así como del pago efectivo de estas. A estos efectos, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando se justifique el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados y firmados por la persona beneficiaria o quien la represente».

Ocho. El artículo 35, Libranza para cuidados en el entorno familiar, queda redactado del siguiente modo:

«Con carácter excepcional podrá reconocerse la libranza para cuidados en el entorno familiar que consistirá en una cuantía económica de carácter periódico, cuya finalidad es proporcionarle a la persona beneficiaria recursos económicos para contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional al objeto de posibilitar la permanencia de la persona beneficiaria en su domicilio habitual, siempre y cuando el Programa Individual de Atención determine esta modalidad de intervención como la más adecuada entre las del catálogo de prestaciones, teniendo en cuenta el grado de dependencia reconocido y las necesidades de atención de la persona en situación de dependencia. La cuantía económica tendrá por finalidad contribuir a la cobertura de los gastos, tales como la adquisición de productos necesarios para el cuidado, productos y servicios de apoyo necesarios para la atención personal, mejora de la accesibilidad etc., derivados de la atención prestada en su domicilio a la persona en situación de dependencia».

Nueve. Se modifican el punto 1, apartado c) y d), y el punto 2, apartado b), c) y e) del artículo 37, Requisitos específicos para el acceso a la libranza para cuidados en el entorno familiar, añadiendo un apartado e) en el punto 1 y un apartado i) en el punto 2, queda redactado del siguiente modo:

«1. Para adquirir la condición de persona beneficiaria es necesario, además de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, y en el artículo 11 de la presente orden, reunir los siguientes requisitos:

c) Que los cuidados que se deriven de la situación de dependencia se presten en su domicilio habitual y con carácter previo de un año a la fecha de la presentación de la solicitud, debiendo residir la persona en situación de dependencia en dicho domicilio como mínimo 9 meses al año.

d) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la prestación de los cuidados necesarios. Se valorarán las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda, entre las cuales se tendrá en cuenta la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

La convivencia en el mismo domicilio constituye un requisito necesario de condición adecuada. En el informe que se elabore por los servicios sociales comunitarios, de salud o especializados, de ser el caso, debe de quedar constancia de que se dan las condiciones de habitabilidad, convivencia y relación de parentesco.

e) Que se acredite, en el expediente de referencia, la imposibilidad del reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

2. Respecto de la persona cuidadora no profesional encargada de la atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

b) Ser cónyuge o familiar por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. La atención y cuidados que preste la persona cuidadora no profesional a la persona beneficiaria se desarrollan en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole. Se entiende como situaciones asimiladas a la relación familiar, la pareja de hecho, tutor/a y persona designada, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento. Además deberá quedar acreditado la relación de convivencia y los cuidados con carácter previo de un año, al menos, a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Excepcionalmente, y cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por la insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, la ausencia de red de apoyo familiar, las circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, podrá tener la condición de persona cuidadora no profesional la persona que, aun no teniendo grado de parentesco, resida en el mismo municipio o en otro vecino. A estos efectos es preciso que la persona cuidadora residiese en el municipio o en otro vecino durante el período previo de un año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

En el supuesto de personas en situación de dependencia con grado I, el entorno al que se refiere el párrafo anterior deberá de tener, además, la consideración de un entorno rural.

Se consideran circunstancias de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, entre otras, la pertenencia de la persona en situación de dependencia a comunidades religiosas cuando la atención a través de otras prestaciones del SAAD puedan perturbar el desarrollo de la vida ordinaria en la comunidad. En estos supuestos es requisito imprescindible la convivencia de la persona cuidadora no profesional en el mismo domicilio que el de la persona en situación de dependencia.

e) Se suprime.

i) Asumir formalmente los compromisos necesarios, según el anexo VI-II del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, para garantizar la calidad en la atención y cuidados de la persona en situación de dependencia».

Diez. Se añade un apartado e) y f), en el artículo 38, Documentación específica para el acceso a la libranza de cuidados en el entorno familiar, que queda redactado del siguiente modo:

Para el acceso a la libranza de cuidados en el entorno familiar se deberá de aportar la siguiente documentación específica:

e) Documento anexo VI-II, del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, de compromisos de la persona cuidadora no profesional.

f) En la justificación semestral, tal y como se dispone en el artículo 48 y según el modelo anexo VI-II del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, deberán de acreditarse los gastos a los que se vincula la cuantía económica de la libranza de cuidados en el entorno familiar, tales como la adquisición de productos necesarios para el cuidado, productos y servicios de apoyo necesarios para la atención personal, mejora de la accesibilidad etc., derivados de la atención prestada en su domicilio a la persona en situación de dependencia, y que deberán suponer, al menos, un importe equivalente al 75 % de la cuantía de la prestación reconocida en el período de referencia».

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, Libranza de asistencia personal, que queda redactado del siguiente modo:

1. «La Libranza de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un/una asistente/a personal que facilite el acceso a la educación y/o al trabajo, así como promover una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades de la vida diaria a las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados».

Doce. Se modifica el apartado 1, a) del artículo 42, Requisitos específicos, que queda redactado del siguiente modo:

1. «Para adquirir la condición de persona beneficiaria, además de los requisitos generales establecidos en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, y en la presente orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la persona beneficiaria tenga reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados».

Trece. Los artículos 45, Nivel de protección adicional a las personas en situación de gran dependencia, y el artículo 46, Nivel de protección adicional a las personas en situación de dependencia severa, quedan refundidos en un único artículo 45 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Nivel de protección adicional a las personas en situación de gran dependencia y dependencia severa

1. La cuantía de la libranza de asistencia personal tendrá un nivel de protección adicional cuyo importe será igual a la diferencia entre la cuantía que le correspondería a la persona beneficiaria, según los importes y reglas de cuantificación establecidas por el SAAD, y la cuantía máxima establecida en el anexo V a esta orden como techo de este nivel adicional, que será actualizada anualmente según lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta orden, en función de la intensidad horaria y según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 de la presente orden.

2. Excepcionalmente podrá incrementarse en un 15 % la cuantía total reconocida en función de la intensidad horaria, cuando así se reconozca en el programa individual de atención y en este se acredite la prestación de al menos un 10 % de la intensidad horaria en períodos de especial dedicación como los vacacionales y fines de semana, festivos, períodos nocturnos de 22.00 a 7.00 horas o estadías temporales fuera de la Comunidad Autónoma no superiores a dos meses».

Catorce. Se modifica los apartados 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 47, Intensidad de las libranzas del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que quedan redactados, del siguiente modo:

2. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado de dependencia reconocido, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III

70 horas/mes

Grado II

45 horas/mes

Grado I

20 horas/mes

4. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención diurna un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado de dependencia, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III

160 horas/mes

Grado II

160 horas/mes

Grado I

60 horas/mes

De no especificarse la intensidad de los cuidados en horas/mes, el órgano gestor estimará la misma en un cálculo proporcional en relación al número de días de cuidados que se justifiquen teniendo en cuenta una dedicación máxima de los cuidados de 20,5 días/mes y de 8 h/día.

5. Con carácter general se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición de los servicios de promoción de la autonomía personal un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado de dependencia, y por intensidad parcial un número de horas mensuales inferior a la señalada.

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III

70 horas/mes

Grado II

45 horas/mes

Grado I

12 horas/mes

6. En la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención temprana se entenderá por intensidad completa un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado de dependencia, y por intensidad parcial un número de horas mensuales inferior a la señalada.

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III

16 horas/mes

Grado II

10 horas/mes

Grado I

6 horas/mes

7. En la libranza vinculada a la adquisición del servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional en los supuestos de dependencia moderada se entenderá por intensidad completa un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente, y por intensidad parcial un número de horas mensuales inferior a la señalada.

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado I

15 horas/mes

Quince. Se modifica el artículo 49, Extinción de las Libranzas, en su punto 1.1, que queda redactado del siguiente modo:

1.1. «Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la situación de dependencia. En particular, por la pérdida de la condición de residente en España o traslado de su residencia fuera de la Comunidad Autónoma por un tiempo superior a 2 meses, o por la mejoría de la situación de dependencia que determine que la persona beneficiaria ya no se encuentra en tal situación».

Dieciséis. Se modifica el artículo 56, Determinación de la cuantía de las libranzas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Determinación de la cuantía de las libranzas

1. La cuantía máxima de las libranzas será la establecida anualmente por el Gobierno mediante real decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según los grados con derecho a las prestaciones y actualizadas en función del índice de referencia que se establezca. Al mismo tiempo los complementos como nivel adicional que establezca la Comunidad Autónoma, de ser el caso, se actualizarán en el mismo porcentaje que la aprobada por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el resto de las libranzas.

2. El importe de la libranza a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando las fórmulas dispuestas en los siguientes apartados, en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y la cuantía de referencia para cada libranza según el grado reconocido. La cuantía de la libranza reconocida será del 100 % de la cantidad máxima establecida cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sea igual o inferior al IPREM.

3. La cuantía mensual de la libranza de cuidados en el entorno familiar se establece de conformidad con la siguiente fórmula matemática:

CPE = (1,33 × Cmax) - (0,44 x CEB × Cmax)/IPREM

Donde:

CPE: cuantía de la prestación económica.

Cmax: cuantía máxima de la prestación económica según el grado reconocido.

CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria.

4. La cuantía mensual de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio y de la libranza de asistencia personal se establece de conformidad con la siguiente fórmula matemática:

CPE = Cmax × (1,55 - (0,55 × CEB/IPREM))

Donde:

CPE: cuantía de la prestación económica.

Cmax: cuantía máxima de la prestación económica según el grado reconocido.

CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria.

5. A efectos de determinar la cuantía del complemento adicional de la C.A para la libranza de asistencia personal, en el supuesto de personas en situación de gran dependencia y dependencia severa, esta se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Capacidad económica de acuerdo que cuantía del IPREM

Complemento adicional de asistencia personal

Hasta 2,5 veces el IPREM

100 %

Más de 2,5 a 3 veces el IPREM

90 %

Más de 3 a 3,5 veces el IPREM

85 %

Más de 3,5 a 4 veces el IPREM

80 %

Más de 4 a 4,5 veces el IPREM

75 %

Más de 4,5 a 5 veces el IPREM

60 %

Más de 5 veces el IPREM

50 %

6. Luego de aplicar las fórmulas de cálculo dispuestas en los apartados anteriores, en todo caso, el importe de la libranza que se determine para cada persona beneficiaria, no podrá ser inferior a las siguientes cuantías en función del grado reconocido y de la cuantía máxima de la libranza de referencia:

a) En el supuesto de la libranza de cuidados en el entorno familiar el límite mínimo será del 25 % de la cuantía máxima de la libranza. En el caso de que la capacidad económica de la persona beneficiaria sea superior a 4 veces el IPREM, el límite mínimo será del 15 % de la cuantía máxima de la libranza.

b) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de atención residencial el límite mínimo será del 25 % de la cuantía máxima de la libranza. En el caso de que la capacidad económica de la persona beneficiaria sea superior a 4 veces el IPREM, el límite mínimo será del 15 % de la cuantía máxima de la libranza.

c) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de la cartera general, distinto al servicio residencial, el límite mínimo será del 35 % de la cuantía máxima de la libranza. En el caso de que la capacidad económica de la persona beneficiaria sea superior a 4 veces el IPREM, el límite mínimo será del 25 % de la cuantía máxima de la libranza.

d) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de la cartera específica, distinto al servicio residencial, el límite mínimo será del 50 % de la cuantía máxima de la libranza. En el caso de que la capacidad económica de la persona beneficiaria sea superior a 4 veces el IPREM, el límite mínimo será del 40 % de la cuantía máxima de la libranza».

Diecisiete. Se suprime el punto 2 del artículo 57, Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

Dieciocho. Se modifica el punto 1 del artículo 58, Régimen de compatibilidades entre servicios y libranzas, que queda redactado del siguiente modo:

1. «A efectos de lo dispuesto en la presente orden, se establecen en los artículos siguientes el régimen de compatibilidades entre las prestaciones del sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma, al objeto de proporcionar los apoyos, cuidados y atenciones necesarias para facilitar la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia».

Diecinueve. Se modifica el punto 2 del artículo 61, Servicio de ayuda en el hogar, que queda redactado del siguiente modo:

2. «El régimen de compatibilidades que se establece es el siguiente:

a) Será compatible con el servicio de atención diurna o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III

Hasta 35 h/mes

80 h/mes

Grado II

Hasta 23 h/mes

50 h/mes

Grado I

Hasta 10 h/mes

30 h/mes

b) Será compatible con el servicio de atención de noche o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de atención de noche

Grado III

Hasta 35 h/mes

21 noches/mes

Grado II

Hasta 23 h/mes

12 noches/mes

Grado I

Hasta 10 h/mes

6 noches/mes

c) Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal que se establezcan en el programa individual de atención, o con la libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicios de promoción de la autonomía personal

Grado III

Hasta 35 h/mes

68 h/mes

Grado II

Hasta 23 h/mes

40 h/mes

Grado I

Hasta 10 h/mes

20 h/mes

Veinte. Se modifica el punto 2 del artículo 62, Servicio de atención diurna, que queda redactado del siguiente modo:

2. «Será compatible con el servicio de ayuda en el hogar o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:»

Grado de dependencia

Servicio de atención diurna no intensivo

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Hasta 100 h/mes

30 h/mes

Grado II

Hasta 100 h/mes

30 h/mes

Grado I

Hasta 80 h/mes

10 h/mes

Veintiuno. Se modifica el punto 2 del artículo 63, Servicio de atención de noche, que queda redactado del siguiente modo:

2. «Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal o libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:»

Grado de dependencia

Servicio de atención de noche no intensivo

Servicios de promoción de la autonomía personal

Grado III

Hasta 21 noches/mes

56 h/mes

Grado II

Hasta 12 noches/mes

31 h/mes

Grado I

Hasta 6 noches/mes

20 h/mes

Veintidós. Se modifica el punto 4 y 5 del artículo 64, Libranza de cuidados en el entorno familiar, que queda redactado del siguiente modo:

4. «El régimen de compatibilidad de la libranza de cuidados en el entorno familiar en una intensidad parcial será el siguiente:

a) Podrá compatibilizarse con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 20 h/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 14 h/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 8 h/mes

b) Podrá compatibilizarse con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 44 h/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 29 h/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 16 h/mes

c) Podrá compatibilizarse con el servicio de promoción de la autonomía personal según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de promoción de la autonomía personal

Grado III

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 21 h/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 14 h/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 8 h/mes

5. El régimen de compatibilidades en los períodos de respiro de la persona cuidadora será el siguiente:

a) Podrán compatibilizarse con los períodos de respiro de la persona cuidadora distribuidos en 45 días al año de forma continua o en períodos, como mínimo quincenales o de fines de semana hasta completar los 45 días al año, para las estancias temporales en centros de atención residencial.

b) Podrá compatibilizarse con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar

Servicio de atención diurna no intensivo como respiro (45 días/año)

Grado III

Intensidad completa

Hasta 360 h/año

Grado II

Intensidad completa

Hasta 360 h/año

Grado I

Intensidad completa

Hasta 135 h/año

c) Podrá compatibilizarse con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo como respiro (45 días/año)

Grado III

Intensidad completa

Hasta 69/105 h/año

Grado II

Intensidad completa

Hasta 31/68 h/año

Grado I

Intensidad completa

Hasta 30 h/año

d) Podrá compatibilizarse con el servicio de centro de noche no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar

Servicio de atención de noche no intensivo como respiro (45 noches/año)

Grado III

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado II

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado I

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Vintetrés. Se modifica el punto 2, 3 y 4 del artículo 66, Libranza de asistente personal, que queda redactado del siguiente modo:

2. «Podrá ser compatible con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

3. Podrá ser compatible con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

4. Podrá ser compatible con el servicio de atención de noche no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de atención de noche no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 68 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68 bis. Reconocimiento de los efectos retroactivos en las libranzas de cuidados en el entorno familiar

1. Desde el 16 de julio de 2012 las libranzas de cuidados en el entorno familiar dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas solicitantes que a dicha fecha aún no hubieran comenzado a percibir esta prestación, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, fuesen devengadas hasta dicho momento.

2. A partir de 16 de julio de 2012 las libranzas de cuidados en el entorno familiar, en relación con las personas solicitantes mencionadas en el apartado anterior, quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en el que la persona interesada empiece a percibir dicha prestación».

Veinticinco. Se modifica el punto 2 del artículo 69, Procedimiento de revisión del grado y nivel de dependencia con solicitudes presentadas o iniciados de oficio con anterioridad al 1 de junio de 2010, que queda redactado del siguiente modo:

2. «La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la comunidad autónoma determinados en la resolución de revisión del grado de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente programa individual de atención, según lo dispuesto en el artículo 67 y 68 bis de esta orden en cuanto a la efectividad del derecho a las prestaciones del sistema».

Veintiséis. Se modifica el punto 2 del artículo 70, Procedimientos de revisión del grado y nivel de dependencia con solicitudes presentadas o iniciados de oficio en fecha de 1 de junio de 2010 o en fecha posterior, que queda redactado del siguiente modo:

2. «La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la comunidad autónoma determinados en la resolución de revisión del grado de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente programa individual de atención, según lo dispuesto en el artículo 68 y 68 bis de esta orden en cuanto a la efectividad del derecho a las prestaciones del sistema».

Veintisiete. Se modifica el punto 2 del artículo 71, Procedimiento de revisión del PIA con solicitudes presentadas o iniciados de oficio con anterioridad al 1 de junio de 2010, que queda redactado del siguiente modo:

2. «La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma se producirá según lo dispuesto en el artículo 67 y 68 bis de esta orden».

Veintiocho. Se modifica el punto 2 del artículo 72, Procedimientos de revisión del PIA con solicitudes presentadas o iniciados de oficio en fecha de 1 de junio de 2010 o en fecha posterior, que queda redactado del siguiente modo:

2. «La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma se producirá según lo dispuesto en el artículo 68 y 68 bis de esta orden».

Veintinueve. Se modifican los puntos 1, 3 y 4 de la disposición adicional primera, Desplazamientos de la residencia habitual, temporales y definitivos, a otras comunidades autónomas, que queda redactado del siguiente modo:

1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio Español tendrá carácter temporal cuando no supere los dos meses. Durante este período se mantendrá la continuidad de la libranza concedida.

3. «En el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción en la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales de la comunicación de traslado del/de la interesado/a, la consellería competente en materia de servicios sociales deberá de comunicar la solicitud de traslado al Imserso como órgano coordinador, a través del sistema de información para la autonomía y atención a la dependencia, de los traslados que se produzcan, quien lo comunicará a la comunidad autónoma de destino, la cual deberá proceder a la regularización correspondiente en un plazo máximo de 60 días.

4. Cuando el traslado de residencia a otra comunidad autónoma tenga carácter definitivo, la jefatura territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de servicios sociales mantendrá, durante un plazo máximo de 60 días desde la fecha de la comunicación del traslado a la Comunidad Autónoma de destino, el derecho a la percepción de la libranza, o podrá otorgar, con carácter excepcional, una libranza vinculada al servicio siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente orden».

Treinta. Se modifica el punto 2 y se añade un punto 3 a la disposición transitoria cuarta, Incompatibilidad de los servicios y de las prestaciones económicas periódicas con el programa de atención a las personas mayores dependientes a través del cheque asistencial, regulado en el Decreto 176/2000, de 22 de junio, y régimen transitorio para las personas beneficiarias actuales del programa, que queda redactado del siguiente modo:

2. «En todo caso, la integración de las actuales personas beneficiarias en el SAAD según el procedimiento establecido en la disposición transitoria séptima del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, con carácter prioritario, finalizará el 30 de junio de 2012. En esa fecha se producirá la baja definitiva de las personas beneficiarias del programa del cheque asistencial excepto para las personas beneficiarias reconocidas con un grado I de dependencia moderada, para los que finalizará el 1 de julio de 2015.

Excepcionalmente podrá autorizarse por el órgano de dirección con competencias en materia de dependencia la prórroga en la continuidad en el programa por un período máximo de 6 meses.

3. Las personas beneficiarias del programa del cheque asistencial a las que se le prorrogue su continuidad en este programa deberán solicitar, a instancia de parte, el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema a los efectos de posibilitar su integración en el SAAD, quedando condicionada la prórroga en el programa del cheque asistencial a la presentación de esta solicitud.

Las personas beneficiarias del programa del cheque asistencial que no alcancen un grado con derecho reconocido, y que continúen en el programa del cheque asistencial, serán valoradas de oficio anualmente a los efectos de revisar su situación de dependencia cara a su integración en el SAAD, quedando condicionada la prórroga en el programa del cheque asistencial a la realización de esta revisión de la situación de dependencia».

Disposición adicional primera. Personas beneficiarias de libranza de cuidados en el entorno familiar

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden se revisarán de oficio los PIA de libranza de cuidados en el entorno familiar reconocidos hasta esa fecha, a los efectos de adecuar a las cuantías reconocidas a la aplicación de la nueva fórmula de cálculo para la determinación de la cuantía de las libranzas que se contempla en el punto catorce por el que se modifica el artículo 56, y con efectos a partir de la fecha en la que se emita la correspondiente resolución por la que se revise el PIA reconocido.

Disposición adicional segunda. Modificaciones en la denominación de determinados referencias

1. Las referencias que en la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, se realizan al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se entenderán realizadas al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Las referencias que en la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, se realizan a la clasificación en grado y nivel de la situación de dependencia se entenderán realizadas a la clasificación en el grado de dependencia.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados

1. Los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por las disposiciones contenidas en esta, manteniendo su validez los trámites ya realizados conforme a la normativa anterior.

2. No obstante, en cuanto a los PIA aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su resolución, siendo que las disposiciones contenidas en la presente orden se aplicarán a las propuestas PIA y revisiones de los PIA que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la misma.

3. Cuando por aplicación de las reglas contenidas en esta orden sea precisa la realización de un trámite imprescindible para la resolución del expediente no previsto en la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, le será requerido de oficio por la Administración al/a la interesado/a.

Disposición transitoria segunda. Intensidad de los servicios para las personas en situación de dependencia.

Para las personas que en la fecha de entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, de 14 de julio, tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia las intensidades de protección de los servicios para cada grado y nivel de dependencia serán las siguientes:

1. La intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal se ajustará al siguiente intervalo de protección, sin perjuicio de lo previsto en los puntos siguientes para la atención temprana y los de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III, nivel 2

46-70 h/mes

Grado III, nivel 1

46-70 h/mes

Grado II, nivel 2

21-45 h/mes

Grado II, nivel 1

21-45 h/mes

Grado I, nivel 2

20-30 h/mes

Grado I, nivel 1

12-19 h/mes

2. Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad máxima:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III, nivel 2

16 h/mes

Grado III, nivel 1

16 h/mes

Grado II, nivel 2

10 h/mes

Grado II, nivel 1

10 h/mes

Grado I, nivel 2

Mínimo 6 h/mes

Grado I, nivel 1

Mínimo 6 h/mes

3. Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establecerá la siguiente intensidad máxima:

Grado I. Dependencia moderada

Horas de atención

Niveles 2 y 1

h/mes

4. La intensidad del servicio de ayuda en el hogar intensiva, en función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes de atención, es la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III, nivel 2

46-70 horas/mes

Grado III, nivel 1

46-70 horas/mes

Grado II, nivel 2

21-45 horas/mes

Grado II, nivel 1

21-45 horas/mes

Grado I, nivel 2

Máximo 20 horas/mes

Grado I, nivel 1

Máximo 20 horas/mes

5. Se entenderá por servicio de ayuda en el hogar no intensivo, en función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes de atención, cuando así lo determine el programa individual de atención compatibilizando este servicio con otros servicios y/o libranzas tal y como se recoge en el capítulo III de esta orden, la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III, nivel 2

Hasta 35 horas/mes

Grado III, nivel 1

Hasta 35 horas/mes

Grado II, nivel 2

Hasta 23 horas/mes

Grado II nivel 1

Hasta 23 horas/mes

Grado I, nivel 2

Hasta 10 horas/mes

Grado I, nivel 1

Hasta 10 horas/mes

6. La intensidad del servicio de atención diurna intensiva, según el grado y nivel reconocido, será la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III, nivel 2

160 o más horas/mes

Grado III, nivel 1

160 o más horas/mes

Grado II, nivel 2

160 o más horas/mes

Grado II nivel 1

160 o más horas/mes

Grado I, nivel 2

Mínimo 60 horas/mes

Grado I, nivel 1

Mínimo 60 horas/mes

7. En los procedimientos en los que hubiese recaído resolución del programa individual de atención con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, de 14 de julio, el 16 de julio, las personas beneficiarias continuarán percibiendo la intensidad de protección determinada en la correspondiente resolución mientras no se proceda a la revisión, en su caso, de su programa individual de atención.

Tercera. Intensidad de las libranzas para las personas en situación de dependencia

Para las personas que en la fecha de entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, de 14 de julio, tuviesen reconocido grado y nivel de dependencia, las intensidades a las que se vincula la libranza para cada grado y nivel de dependencia serán las siguientes:

1. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia reconocido:

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III, nivel 2

70 horas/mes

Grado III, nivel 1

70 horas/mes

Grado II, nivel 2

45 horas/mes

Grado II, nivel 1

45 horas/mes

Grado I, nivel 2

20 horas/mes

Grado I, nivel 1

20 horas/mes

2. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención diurna un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia:

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III, nivel 2

160 horas/mes

Grado III, nivel 1

160 horas/mes

Grado II, nivel 2

160 horas/mes

Grado II, nivel 1

160 horas/mes

Grado I, nivel 2

60 horas/mes

Grado I, nivel 1

60 horas/mes

3. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición de los servicios de promoción de la autonomía personal un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia:

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III, nivel 2

70 horas/mes

Grado III, nivel 1

70 horas/mes

Grado II, nivel 2

45 horas/mes

Grado II, nivel 1

45 horas/mes

Grado I, nivel 2

30 horas/mes

Grado I, nivel 1

19 horas/mes

4. En la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención temprana se entenderá por intensidad completa un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia:

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III, nivel 2

16 horas/mes

Grado III, nivel 1

16 horas/mes

Grado II, nivel 2

10 horas/mes

Grado II, nivel 1

10 horas/mes

Grado I, nivel 2

6 horas/mes

Grado I, nivel 1

6 horas/mes

5. En la libranza vinculada a la adquisición del servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional en los supuestos de dependencia moderada se entenderá por intensidad completa un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente:

Grado I. Dependencia moderada

Dedicación completa

Niveles 2 y 1

15 horas/mes

Cuarta. Régimen de compatibilidades entre servicios y libranzas

Para las personas que en la fecha de entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, de 14 de julio, tuviesen reconocido grado y nivel de dependencia, el régimen de intensidades para el establecimiento de compatibilidades entre las prestaciones del sistema para cada grado y nivel de dependencia serán las siguientes:

1. Servicio de ayuda en el hogar.

El régimen de compatibilidades que se establece es el siguiente:

c) Será compatible con el servicio de atención diurna o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III, 2

Hasta 35 h/mes

80 h/mes

Grado III,1

Hasta 35 h/mes

60 h/mes

Grado II, 2

Hasta 23 h/mes

50 h/mes

Grado II, 1

Hasta 23 h/mes

40 h/mes

Grado I, 2

Hasta 10 h/mes

30 h/mes

Grado I, 1

Hasta 10 h/mes

20 h/mes

d) Será compatible con el servicio de atención de noche o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de atención de noche

Grado III, 2

Hasta 35 h/mes

21 noches/mes

Grado III,1

Hasta 35 h/mes

16 noches/mes

Grado II, 2

Hasta 23 h/mes

12 noches/mes

Grado II, 1

Hasta 23 h/mes

9 noches/mes

Grado I, 2

Hasta 10 h/mes

6 noches/mes

Grado I,1

Hasta 10 h/mes

4 noches/mes

e) Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal que se establezcan en el programa individual de atención, o con la libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicios de promoción de la autonomía personal

Grado III, 2

Hasta 35 h/mes

68 h/mes

Grado III, 1

Hasta 35 h/mes

50 h/mes

Grado II, 2

Hasta 23 h/mes

40 h/mes

Grado II, 1

Hasta 23 h/mes

30 h/mes

Grado I, 2

Hasta 10 h/mes

20 h/mes

Grado I, 1

Hasta 10 h/mes

12 h/mes

2. Servicio de atención diurna.

Será compatible con el servicio de ayuda en el hogar o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de atención diurna no intensivo

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III, 2

Hasta 100 h/mes

30 h/mes

Grado III, 1

Hasta 100 h/mes

30 h/mes

Grado II, 2

Hasta 100 h/mes

30 h/mes

Grado II, 1

Hasta 100 h/mes

30 h/mes

Grado I, 2

Hasta 80 h/mes

10 h/mes

Grado I, 1

Hasta 40 h/mes

10 h/mes

3. Servicio de atención de noche.

Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal o libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de atención de noche no intensivo

Servicios de promoción de la autonomía personal

Grado III, 2

Hasta 21 noches/mes

56 h/mes

Grado III, 1

Hasta 16 noches/mes

46 h/mes

Grado II, 2

Hasta 12 noches/mes

31 h/mes

Grado II, 1

Hasta 9 noches/mes

21 h/mes

Grado I, 2

Hasta 6 noches/mes

20 h/mes

Grado I, 1

Hasta 4 noches/mes

12 h /mes

4. El régimen de compatibilidad de la libranza de cuidados en el entorno familiar en una intensidad parcial será el siguiente:

a) Podrá compatibilizarse con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 20 h/mes

Grado III, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 20 h/mes

Grado II, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 14 h/mes

Grado II, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 14 h/mes

Grado I, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 8 h/mes

Grado I, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 8 h/mes

b) Podrá compatibilizarse con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 44 h/mes

Grado III, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 44 h/mes

Grado II, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 29 h/mes

Grado II, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 29 h/mes

Grado I, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 16 h/mes

Grado I, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 16 h/mes

c) Podrá compatibilizarse con el servicio de promoción de la autonomía personal según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de promoción de la autonomía personal

Grado III, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 21 h/mes

Grado III, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 21 h/mes

Grado II, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 14 h/mes

Grado II, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 14 h/mes

Grado I, 2

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 8 h/mes

Grado I, 1

Intensidad parcial hasta 80 h/mes

Hasta 8 h/mes

5. El régimen de compatibilidades en los períodos de respiro de la persona cuidadora será el siguiente:

a) Podrán compatibilizarse con los períodos de respiro de la persona cuidadora distribuidos en 45 días al año de forma continua o en períodos, como mínimo quincenales o de fines de semana hasta completar los 45 días al año, para las estancias temporales en centros de atención residencial.

b) Podrá compatibilizarse con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar

Servicio de atención diurna no intensivo como respiro (45 días/año)

Grado III, 2

Intensidad completa

Hasta 360 h/año

Grado III, 1

Intensidad completa

Hasta 360 h/año

Grado II, 2

Intensidad completa

Hasta 360 h/año

Grado II, 1

Intensidad completa

Hasta 360 h/año

Grado I, 2

Intensidad completa

Hasta 225 h/año

Grado I, 1

Intensidad completa

Hasta 135 h/año

c) Podrá compatibilizarse con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo como respiro (45 días/año)

Grado III, 2

Intensidad completa

Hasta 69/105 h/año

Grado III, 1

Intensidad completa

Hasta 69/105 h/año

Grado II, 2

Intensidad completa

Hasta 31/68 h/año

Grado II, 1

Intensidad completa

Hasta 31/68 h/año

Grado I, 2

Intensidad completa

Hasta 30 h/año

Grado I, 1

Intensidad completa

Hasta 30 h/año

d) Podrá compatibilizarse con el servicio de centro de noche no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar

Servicio de atención de noche no intensivo como respiro (45 noches/año)

Grado III, 2

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado III, 1

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado II, 2

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado II, 1

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado I, 2

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado I, 1

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

6. Libranza de asistente personal.

a) Podrá ser compatible con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado III,1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado II, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado II, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado I, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

Grado I, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 30 h/mes

b) Podrá ser compatible con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado III, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado II, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado II, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado I, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

Grado I, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 64 h/mes

c) Podrá ser compatible con el servicio de atención de noche no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de atención de noche no intensivo

Grado III, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado III, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado II, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado II, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado I, 2

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Grado I, 1

Intensidad parcial hasta 91 h/mes

Hasta 14 noches/mes

Quinta. Personas beneficiarias de una libranza vinculada al servicio y de asistencia personal

Las personas que en la fecha de entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, de 14 de julio, tuviesen reconocida una libranza vinculada a un servicio o de asistencia personal continuarán percibiendo la cuantía que se hubiese determinado en la correspondiente resolución de PIA en base a lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su resolución, siendo que las disposiciones contenidas en la presente orden, particularmente lo dispuesto en el punto trece, catorce, quince, en las que se modifican los artículos 47, 56 y 57 de la Orden de 2 de enero de 2012, así como en la disposición transitoria sexta, serán de aplicación en el momento de proceder a la revisión de su PIA, en su caso, y con fecha de efectos a partir de la fecha en la que se dicte la resolución de revisión del PIA.

Sexta. Solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes a la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, del 14 de julio

En el supuesto de aquellas personas solicitantes del reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad al 16 de julio de 2012 y que en esta fecha se encuentren pendientes del reconocimiento de la concreta prestación, el derecho de acceso a las libranzas de cuidados en el entorno familiar derivadas del reconocimiento de dicha situación estará sujeto a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en el que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

Séptima. Grado y nivel de dependencia de las personas reconocidas con anterioridad al 16 de julio de 2012

Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, de 14 de julio, el 16 de julio tuviesen reconocido un grado y nivel de dependencia no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia a los efectos de la clasificación establecida por grados.

No obstante, en caso de revisión del grado y nivel de dependencia que tuviesen reconocido, la valoración se adaptará a la nueva estructura de grados recogida en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Octava. Acreditación de los gastos a los que se vincula la cuantía económica de la libranza de cuidados en el entorno familiar de las personas beneficiarias con PIA reconocido a la fecha de entrada en vigor de esta orden.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado nueve, por lo que se modifica el artículo 38 de la Orden de 2 de enero de 2012, incluyendo un nuevo apartado f), en el que se exige la acreditación de los gastos a los que se vincula la cuantía económica de la libranza de cuidados en el entorno familiar, solo será aplicable para las libranzas de cuidados en el entorno familiar reconocidas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden. Para las libranzas de cuidados en el entorno familiar reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden, con independencia de que con posterioridad se proceda a la revisión del PIA, será aplicable el régimen de justificación establecido en la normativa vigente en la fecha de la resolución del PIA correspondiente.

Disposición derogatoria única

Esta orden deroga el capítulo VII, artículos 88 a 108, de la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, con efectos de 13 de julio de 2012.

Para las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de 13 de julio de 2012, seguirá vigente el régimen jurídico dispuesto en las disposiciones señaladas en el apartado anterior.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la orden

Se autoriza al/a la titular del órgano de dirección con competencias en materia de dependencia y autonomía personal para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Aplicación progresiva de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre

Segundo lo dispuesto en el artículo 22, en su punto diecisiete, por el que se modifican los apartados 1 y 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la citada ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir de 1 de enero de 2007:

a) El primer año (2007) a las personas que fueran valoradas en el grado III de gran dependencia, niveles 1 y 2.

b) En el segundo y tercer año (2008/2009) a las personas que fueran valoradas en el grado II de dependencia severa, nivel 2.

c) En el tercero y cuarto año (2009/2010) a las personas que fueran valoradas en el grado II de dependencia severa, nivel 1.

d) En el quinto año (2011) que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a las personas que fueran valoradas en el grado I de dependencia moderada, nivel 2, y se les hubiera reconocido la concreta prestación.

e) A partir del 1 de julio de 2015 al resto de personas que sean valoradas en el grado I, de dependencia moderada, nivel 2.

f) A partir del 1 de julio de 2015 a las personas que sean valoradas en el grado I, nivel 1, o sean valoradas en el grado I de dependencia moderada.

El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se devengará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que la persona interesada empiece a percibir dicha prestación.

Disposición final tercera. Vigencia de la norma

Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, con efectos del 16 de julio de 2012, en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de abril de 2013

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar