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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 148 Lunes, 5 de agosto de 2013 Pág. 31126

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 120/2013, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, en su artículo 27.22, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte.

En virtud de esta competencia, se aprobó la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, cuyo objeto es el de promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicha norma prevé expresamente en el artículo cinco la competencia exclusiva de la Administración autonómica para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la ley.

La normativa actual contenida en el Decreto 198/1998, de 25 de junio, por el que se constituye el Comité Gallego de Justicia Deportiva y se establece el procedimiento de designación de sus miembros, queda derogada con la nueva regulación de este órgano al que la Ley del deporte de Galicia encomienda la jurisdicción deportiva. El Comité Gallego de Justicia Deportiva está adscrito al órgano de la Administración autonómica competente en materia de deporte, y actúa con independencia funcional de este y de la Administración de la Comunidad Autónoma en el conocimiento de todos los conflictos que puedan surgir en la esfera deportiva.

Se hace necesario regular de forma clara los requisitos, incompatibilidades, funciones y derechos y obligaciones de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, así como las causas de renuncia, separación, suspensión, abstención y recusación, y el procedimiento aplicable en estos supuestos y las normas internas de funcionamiento del órgano.

También, dando cumplimiento al mandato legal establecido por el artículo 93.2 de la anteriormente citada Ley 3/2012, debe establecerse el procedimiento que regirá la tramitación de los recursos presentados ante el comité en las materias de su competencia fijadas por el mismo artículo. En este punto, en desarrollo de los artículos 91.1, 93.2 y 111.2 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, el decreto recoge una serie de disposiciones comunes aplicables a todos los procedimientos y regula con carácter concreto el procedimiento ordinario, el procedimiento disciplinario deportivo, el procedimiento en materia electoral federativa y el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva, de forma que se dote su actuación de la imprescindible seguridad jurídica.

Y, finalmente, también cumpliendo el mandato legal establecido por los artículos 91.1 y 95.3 del mismo texto legal, el decreto hace una regulación comprensiva de la organización, procedimiento y composición de las formaciones arbitrales en lo que se refiere a la solución extrajudicial de conflictos no sancionadores ni disciplinarios que también se encomiendan a este órgano colegiado.

Por todo ello es por lo que, a propuesta del titular de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veinticuatro de julio de dos mil trece,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Normas generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 2. Naturaleza del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva, en los términos y de acuerdo con las competencias que le atribuye la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, es el órgano administrativo superior de la jurisdicción deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Estará adscrito al órgano de la Administración autonómica competente en materia de deporte, actuando con total independencia funcional de éste, de las demás entidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades de la organización deportiva de Galicia.

Artículo 3. Competencias

1. En su condición de órgano administrativo superior de la jurisdicción deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Comité Gallego de Justicia Deportiva es el órgano competente para conocer de los actos que se produzcan relativos:

a) A la disciplina deportiva, incluidos los correspondientes a la prevención, al control y a las sanciones en materia de dopaje.

b) A los de carácter organizativo-competicional que puedan surgir en relación con la organización de competiciones.

c) Al control de las decisiones dictadas en los procesos electorales por los órganos competentes de las federaciones deportivas de Galicia, incluida su convocatoria.

d) Al control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones.

e) Incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos, siempre que se sustancien por hechos cometidos por los/las presidentes/as o directivos/as de las federaciones deportivas gallegas.

f) Tramitación y resolución de procedimientos sancionadores deportivos sobre las materias de este tipo que le son atribuidas por la Ley 3/2012, de 2 de abril.

2. En el ámbito del Comité Gallego de Justicia Deportiva se creará una sección diferenciada para la solución arbitral de las decisiones que no deban adoptarse mediante los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley 3/2012, de 2 de abril, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI.

CAPÍTULO II
Organización del Comité Gallego de Justicia Deportiva

Artículo 4. Composición

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará integrado por una presidenta o presidente y cuatro vocales, todos ellos licenciados/as en derecho.

2. Se designarán, igualmente, dos suplentes para los supuestos de vacantes, enfermedad o ausencia de los miembros titulares o por cualquier otra causa legal. Los miembros suplentes deberán reunir los mismos requisitos que los miembros titulares.

3. En la sesión constitutiva del órgano se elegirá una presidenta o presidente.

4. El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará asistido por un secretario o secretaria. El secretario o la secretaria tendrá la condición de funcionario/a y asistirá a las reuniones del comité con voz pero sin voto. La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona que ejerza la secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 5. Nombramiento, aceptación y duración del cargo de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. La competencia para el nombramiento de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, titulares y suplentes, le corresponderá al órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva.

2. El nombramiento de los miembros del comité será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

3. Los nombramientos de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva se harán procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

4. Producido el nombramiento, éste surtirá efecto desde la aceptación. A tal efecto, los/las nombrados/as deberán aceptar el cargo expresamente y por escrito, dentro del plazo de los quince días siguientes al del nombramiento, y deberán, en el momento de la aceptación, manifestar que no están incursos/as en causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, según lo previsto en el artículo 14.

5. La duración del mandato de los integrantes del Comité Gallego de Justicia Deportiva será de cuatro años, que se contarán a partir de la fecha del nombramiento.

6. La duración del mandato de los miembros suplentes será, asimismo, de cuatro años, si bien, en el caso de que pasaran a ser miembros titulares del comité, la duración del cargo será igual a la que le quedase por cumplir al miembro a quien suplan, con el fin de que el nombramiento del Comité Gallego de Justicia Deportiva se haga en bloque.

7. De producirse alguna vacante, enfermedad o ausencia, se garantizará en todo momento la existencia de, al menos, un suplente legalmente designado disponible para la cobertura de una nueva eventualidad de tal condición.

8. En el supuesto de que por cualquier causa se demore el nombramiento de nuevos miembros del comité, los cesantes seguirán desempeñando sus funciones hasta que la renovación tenga efectividad por el nombramiento correspondiente.

Artículo 6. Dietas e indemnizaciones

El cargo y mandato de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva y de su secretario/a no será remunerado y devengarán sólo las dietas que en su caso se establezcan en la normativa aplicable por su asistencia a las sesiones, así como por la realización de gastos de locomoción, manutención y estancia por desplazamientos fuera de la sede del comité, que tengan causa directa en la realización de las funciones que les corresponden.

Artículo 7. Ceses

1. El órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva cesará a los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva por las siguientes causas:

a) Expiración del plazo de su mandato.

b) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

c) Incapacidad o inhabilitación para ocupar cargo público declarada por resolución judicial firme.

d) Concurrencia de causa de incompatibilidad.

e) Separación del cargo por incumplimiento grave de sus deberes, conforme a lo establecido en el apartado 9 de este artículo.

2. El cese será acordado mediante resolución motivada que agota la vía administrativa, siendo impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 8. Renuncia a la condición de miembro de Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. La renuncia voluntaria a la condición de miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva deberá ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por el órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva.

2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el miembro esté sujeto a expediente incoado para su separación o se iniciase el procedimiento de revocación del nombramiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de funciones que se pueda adoptar, de oficio o a instancia de parte, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

3. La renuncia a la condición de miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva no inhabilita para que dicha persona pueda volver a ser nombrada como miembro del comité.

Artículo 9. Separación de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. Los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva podrán ser separados previa tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio, por incumplimiento grave de sus obligaciones.

2. Procedimiento para poder acordar la separación:

a) Competencia. El órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva podrá acordar, de oficio, por propia iniciativa o por denuncia, y previa tramitación del correspondiente procedimiento, la separación de los miembros del comité por incumplimiento grave de sus obligaciones.

b) Incoación. El órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva, si tuviera conocimiento de que un miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones, incoará el procedimiento para su separación dictando acuerdo en el que se harán constar los hechos que dan lugar a la incoación del procedimiento, procederá al nombramiento de instructor/a y acordará conceder trámite de audiencia al miembro contra el que se incoe el procedimiento, para que, si interesase a su derecho, formule alegaciones y proponga las pruebas de las que intente valerse, presentando escrito ante el/la instructor/a, dentro del plazo de cinco días hábiles.

El nombramiento de instructor/a recaerá en funcionario/a público/a o personal laboral dependiente del órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva, que deberá estar en posesión del título de licenciado/a en derecho.

Serán aplicables al/a la instructor/a las causas de abstención y recusación y procedimiento establecidas en el capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El acuerdo de incoación del procedimiento deberá ser notificado personalmente al miembro frente al que se incoa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, o por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en los artículos 25 y 26 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

El miembro del comité frente al que se instruya el expediente, en el escrito que, en su caso, presente para formular alegaciones, podrá proponer la práctica de las pruebas que estime oportunas para acreditar el cumplimiento de los deberes cuyo supuesto incumplimiento grave diese lugar a la incoación del procedimiento.

c) Instrucción y propuesta de resolución. Recibidas, en su caso, las alegaciones formuladas en plazo por el miembro frente al que se instruya el expediente, el/la instructor/a acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. El instructor/a sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por el interesado cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Asimismo, el instructor/a realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Tras la instrucción del expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al/a la interesado/a para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el/la interesado/a.

En la propuesta de resolución el/la instructor/a hará constar la fijación de los hechos, la valoración de la prueba y, bien la propuesta de separación en el caso de que de los hechos considerados probados se desprenda un incumplimiento grave de las obligaciones, bien la propuesta de declaración de inexistencia de tal incumplimiento grave.

La citada propuesta de resolución será remitida al órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva, para que dicte la resolución procedente.

d) Resolución. El órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva, recibida la propuesta de resolución del/de la instructor/a, dictará y notificará, en el plazo máximo de quince días, resolución motivada la cual resolverá, conforme a derecho, todas las cuestiones formuladas en el expediente, y expresará los recursos que procedan contra la misma, el órgano judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y será ejecutiva desde el momento de su notificación.

La resolución que recaiga deberá ser notificada personalmente al miembro frente al que se incoa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, o por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en los artículos 25 y 26 del Decreto 198/2010, de 2 diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

3. Iniciado el procedimiento para la separación de un miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, la medida preventiva de suspensión de funciones para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

4. La separación de un miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva inhabilita para que el miembro separado pueda volver a ser nombrado como miembro del comité.

Artículo 10. Derechos y obligaciones de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. Todos los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, además de los derechos inherentes a su cargo y funciones, según lo previsto en el presente reglamento, tienen los siguientes derechos:

a) Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido del voto y los motivos que lo justifican.

c) Recibir, con una antelación mínima de tres días, salvo en los casos de convocatoria urgente, que será con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en la orden del día, incluida la propuesta de resolución, en su caso, estará a disposición de los miembros con la antelación referida.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

2. Todos los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, además de las obligaciones y funciones en función del cargo que en el mismo tengan, tienen las siguientes obligaciones generales:

a) Asistir a las reuniones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

b) Hacerse cargo de los asuntos que le correspondan, estudiarlos y formular la correspondiente propuesta de resolución dentro del plazo establecido con ese fin.

c) Observar la debida diligencia en la custodia de los documentos y expedientes que les sean entregados.

d) Guardar secreto sobre las deliberaciones del comité y sobre el contenido de los expedientes y documentos a los que tengan acceso o de los que tengan conocimiento por razón de su cargo.

e) Comunicar de inmediato los supuestos en los que concurra causa de abstención o de incompatibilidad sobrevenida.

f) Comunicar la imposibilidad de asistir a cualquiera de las reuniones del comité.

Artículo 11. El presidente o presidenta del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. Al presidente o presidenta, sin perjuicio de los demás derechos, obligaciones y funciones que tiene como miembro del comité, le corresponde:

a) Desempeñar la representación del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con, al menos, tres días de antelación a la celebración de la sesión.

c) Velar por el buen orden y gobierno del comité, cumpliendo y haciendo cumplir las normas y disposiciones que regulan las materias de su competencia.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos y resoluciones.

f) Visar con su firma las actas y certificaciones de los acuerdos y resoluciones que se adopten y de cualquier documento en los que aquella sea necesaria.

g) Realizar convocatorias con carácter de urgencia, respetando, en todo caso, el plazo mínimo de 48 horas para su recepción.

h) Asegurar el cumplimento de las leyes.

i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a del órgano de justicia deportiva.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el/la presidente/a será sustituido por el miembro del comité de mayor antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 12. La Secretaría del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará asistido por un secretario o una secretaria que será designado por el órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva entre los/las funcionarios/as al servicio de la misma.

2. En caso de vacante, ausencia y enfermedad, y con carácter excepcional, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por el miembro del comité de mayor antigüedad y, subsidiariamente, de mayor edad, de entre los miembros, no pudiendo asumir sus funciones en ningún caso el/la presidente/a.

3. Corresponde al secretario o secretaria del comité:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del comité por orden de la Presidencia, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del comité y, por tanto, las notificaciones, peticiones de información o datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que se deba tener conocimiento.

d) Cuidar la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que considere que se produjeron o puedan producirse.

e) Preparar de forma concisa y completa los apuntes de los expedientes para conocimiento de los miembros del comité.

f) Llevar el reparto de asuntos y asignación de ponencias entre los miembros del comité, de acuerdo con el sistema de turno que aquellos tengan establecido.

g) Conservar y custodiar la documentación y archivos del comité.

h) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

i) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

j) Notificar a las personas o entidades interesadas las resoluciones del comité.

k) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de secretario/a del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 13. Incompatibilidades de los miembros y del/de la secretario/a del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. La condición de miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva es incompatible:

a) Con la adscripción como funcionario/a o trabajador/a al órgano o entidad pública o privada de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia deportiva. Esta causa de incompatibilidad no será de aplicación al/a la secretario/a del comité.

b) Con la pertenencia a un órgano disciplinario deportivo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Con el desempeño de un cargo directivo o técnico en algún club, agrupación, federación deportiva o en alguna de las entidades asimiladas a las entidades deportivas según lo previsto en la Ley del deporte de Galicia, así como la pertenencia al colegio de árbitros o jueces de alguna federación deportiva.

d) Con ejercicio de cargo o relación laboral con entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Con la propiedad o posesión de títulos, acciones o participaciones en cualquier entidad deportiva o empresa que tenga como objeto social la promoción, el patrocinio o la práctica del deporte, siempre que tales circunstancias puedan poner en compromiso el ejercicio del cargo con independencia, a juicio del órgano de la Administración autonómica con competencias en materia deportiva.

2. Las causas de incompatibilidad contenidas en el apartado anterior serán de aplicación al/a la secretario/a del Comité Gallego de Justicia Deportiva, salvo la recogida en la letra a).

3. Se entenderá que concurre la causa de incompatibilidad prevista en el apartado e) anterior cuando la participación sea igual o superior a un cinco por ciento. La inexistencia de incompatibilidad no afectará al deber de abstención ni al derecho de recusación.

4. La persona nombrada podrá cesar en las actividades o poner fin a las circunstancias que den lugar a la causa de incompatibilidad con carácter previo a la aceptación del nombramiento, debiendo hacer constar la fecha de cese o fin de la concurrencia de la causa de incompatibilidad en la declaración que se prevé en el punto siguiente.

5. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los miembros del comité tienen la obligación de declarar el cese en las actividades a las que se refiere el apartado 1 anterior, tanto en el momento de la aceptación del nombramiento como en cualquier momento de su mandato en el que pueda producirse la posible causa de incompatibilidad.

6. En caso de que no se produzca la declaración preceptuada en el apartado anterior, y existiendo una posible causa de incompatibilidad, el/la titular del órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva deberá dictar, previa tramitación del oportuno expediente en la forma prevista en el artículo 9 para la separación, resolución en el plazo máximo de un mes, declarando la incompatibilidad motivadamente y la pérdida de la condición de miembro del comité.

Artículo 14. Abstención de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. Los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva en quien concurra alguna de las circunstancias recogidas en el número dos siguiente deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al/a la secretario/a del comité, quién le dará traslado al resto de miembros del comité, los cuales resolverán lo procedente, aceptando o rechazando la abstención comunicada.

2. Son motivos de abstención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes:

a) Tener interés personal o profesional en el procedimiento de que se trate o en otro cuya resolución pueda influir la de aquel, ser administrador/a de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los/las interesados/as, con los administradores/as de entidades o sociedades interesadas y también con los/las asesores/as, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos/as para el asesoramiento, representación o mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito/a o testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con la persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de miembros del comité en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en los que intervenga.

4. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Artículo 15. Recusación de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. En los casos previstos en el artículo anterior, los/las interesados/as, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrán promover recusación.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en las que se fundamenta.

3. Del escrito de recusación, el/la secretario/a del comité dará traslado inmediato al miembro al que se refiera, quien manifestará, en el día siguiente, si se da o no en él la causa alegada. De reconocer la concurrencia de la causa de recusación, el/la secretario/a se limitará a hacerlo constar, procediéndose a la sustitución del miembro inmediatamente.

4. Si el/la recusado/a negase la causa de recusación, el/la secretario/a lo comunicará al resto de miembros del comité, para que, en el plazo de tres días, dicten resolución, previos los informes y comprobaciones que consideren oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

CAPÍTULO III
Normas internas de funcionamiento del Comité Gallego de Justicia Deportiva

Artículo 16. Convocatoria

1. La convocatoria de las sesiones del comité corresponde a su presidente/a, quien, asimismo, determinará el orden del día. El/la secretario/a efectuará la convocatoria por orden del/de la presidente/a y la citación a los miembros del órgano.

2. Sin perjuicio de la competencia del/de la presidente/a para determinar el orden del día, los miembros del comité podrán proponer la inclusión de asuntos en el orden del día, formuladas con, al menos, 3 días de antelación.

3. La convocatoria será recibida por los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo contener el orden del día de las sesiones.

4. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la misma antelación prevista en el apartado anterior.

5. De declararse la urgencia de la convocatoria, el plazo será de cuarenta y ocho horas.

Artículo 17. Uso de medios electrónicos

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva podrá constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, respetando lo establecido en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 4/2006, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. La convocatoria podrá efectuarse por medio de correo electrónico siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición del interesado de la convocatoria notificada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales; en todo caso, se presumirá que la notificación se produjo por el transcurso de 24 horas, excluyendo sábados, domingos y festivos, desde la puesta a disposición del interesado de la convocatoria notificada, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

b) Todos los miembros del comité que tengan la condición de cargo público o empleado público de la Administración de la que forme parte dicho órgano serán notificados en su dirección electrónica institucional correspondiente. El resto de miembros serán notificados electrónicamente en la dirección de correo electrónico que señalen a ese efecto.

c) Los miembros del comité podrán ser válidamente convocados para que la sesión se realice en varios lugares simultáneamente siempre que los medios técnicos permitan el normal desarrollo de la sesión y el respeto de los derechos de los miembros. Una vez constituido el órgano, la persona que ejerza su presidencia, designará, para cada uno de los lugares en donde no se encuentren físicamente el/la secretario/a, a uno de los miembros asistentes para que lo auxilie en sus funciones.

3. El/la presidente/a velará por la legalidad de la convocatoria, de las sesiones y de su desarrollo formal o procedimental.

Artículo 18. Sesiones y constitución del Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva funciona en pleno.

2. Las sesiones del Comité Gallego de Justicia Deportiva tendrán lugar en las dependencias del órgano de la Administración autonómica con competencia en materia de deporte en Santiago de Compostela, salvo que, por causas que deberán ser motivadas, a propuesta de la Presidencia, se señale otro lugar o lugares distintos para la celebración de alguna sesión.

3. A los efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, para la válida constitución del Comité Gallego de Justicia Deportiva se requerirá en primera convocatoria la presencia del presidente/a y de la persona que ostente la secretaría del Comité Gallego de Justicia Deportiva o, en su caso, de aquellos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de los/las vocales. Para la válida constitución del Comité Gallego de Justicia Deportiva en segunda convocatoria será suficiente con la presencia del/de la presidente/a y de la persona que ostente la secretaría del Comité Gallego de Justicia Deportiva o, en su caso, de aquellos/as que los sustituyan, y un/una vocal.

4. El Comité Gallego de Justicia Deportiva se reunirá, en sesión ordinaria, cuantas veces estime necesario atendiendose el número de asuntos sobre los que deba pronunciarse, o en sesión extraordinaria cuando la persona titular de la presidencia lo considere pertinente o lo solicite la mayoría de dos tercios de sus miembros.

5. Cuando surjan asuntos que requieran una urgente resolución, especialmente cuando sea necesario pronunciarse sobre la adopción de medidas preventivas, el/la presidente/a acordará la convocatoria de una reunión urgente para decidir sobre los mismos, comunicándose dicha convocatoria con una antelación mínima de 48 horas.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos. En caso de empate, el voto del/de la presidente/a tendrá carácter dirimente.

Artículo 19. Actas

1. De cada sesión que celebre el Comité Gallego de Justicia Deportiva el/la secretario/a levantará a acta, que especificará necesariamente los/las asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en las que se realizó, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta se hará constar, por solicitud de los respectivos miembros del comité, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente/a, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, y se hará constar así en el acta o se unirá copia a ésta.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde el momento en el que el/la presidente/a dé por finalizada la sesión, que se le incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de responsabilidad que, en su caso, pueda derivar de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, no obstante, el/la secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se adoptasen, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, si bien en las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

6. Las actas de las sesiones del comité podrán ser aprobadas por vía telemática, después de ser remitidas a sus miembros a su dirección electrónica, disponiendo estos de un plazo máximo de dos días hábiles para emitir su voto, lo que llevarán a cabo por el mismo medio.

7. Aquellos que acrediten la titularidad de un interés legítimo se podrán dirigir al/a la secretario/a del comité para que les expida una certificación de sus acuerdos.

CAPÍTULO IV
Normas de procedimiento del Comité Gallego de Justicia Deportiva

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 20. Plazos

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando en el presente reglamento los plazos se fijen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepcionalmente, el comité podrá acordar la ampliación del plazo máximo señalado para la resolución y notificación, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios de disposición posibles. Contra la resolución que acuerde la ampliación del plazo no cabe recurso.

3. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución podrá suspenderse cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución al órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Artículo 21. Medios de notificación

El Comité Gallego de Justicia Deportiva realizará las notificaciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, o por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en los artículos 25 y 26 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Artículo 22. Criterios de reparto

1. El reparto de expedientes entre los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva para la realización de ponencias y de propuestas de resolución se efectuará según el criterio establecido por el propio comité.

2. Para la aprobación del criterio de reparto, el comité se ajustará a los siguientes trámites:

a) Convocatoria del comité con inclusión de la fijación del criterio de reparto en el orden del día.

b) Formulación de la propuesta de criterio de reparto o, en su caso, de modificación de la existente y votación de la misma. En caso de modificación del criterio de reparto, no podrá afectar a los asuntos que ya estén repartidos.

3. El criterio de reparto aprobado será público, previa petición por cualquier interesado/a.

Artículo 23. Acumulación

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrá disponer la acumulación de un expediente a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

2. La acumulación se podrá solicitar o acordar de oficio, en cualquier momento, antes de que recaiga resolución en los expedientes.

3. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

4. La consecuencia de la acumulación será la de seguirse los expedientes acumulados en uno único y la de terminarse por una única resolución.

Artículo 24. Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento, y de conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el comité podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

2. Las medidas preventivas podrán solicitarse por el/la interesado/a junto con la solicitud de iniciación del procedimiento, si bien también podrán solicitarse en cualquier momento de la tramitación del recurso, antes de que recaiga resolución.

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 25. Resoluciones

1. Las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva se adoptarán en sesión del mismo, previa deliberación y votación, levantándose la correspondiente acta expresiva de los acuerdos adoptados.

2. Las deliberaciones del comité son secretas. También lo será el sentido de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la publicidad de los votos particulares.

3. Las resoluciones del comité deberán ser motivadas, con expresión de los hechos y fundamentos legales que justifiquen el acuerdo que se adopte, expresando además los recursos que contra ellas procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno.

4. En el supuesto de que un miembro del comité quiera incluir en la resolución que se dicte un voto particular deberá anunciarlo en el momento de la votación en la que resulte la adopción del acuerdo en sentido contrario al de su voto. Del ejercicio de este derecho se dejará constancia en el acta que se levante.

5. Las resoluciones que se dicten serán notificadas a todos/as los/las interesados/as en el plazo de diez días desde que se adopten los acuerdos que contengan.

Artículo 26. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva no podrá variar las resoluciones que adopte después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material, de hecho o aritmético que contengan.

2. Las aclaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio o a petición de parte interesada. En este último caso, la aclaración deberá ser solicitada dentro de los dos días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución, debiendo resolver el comité dentro de los tres días siguientes al de presentación del escrito que solicite la aclaración. La aclaración de oficio deberá hacerse en el plazo de dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

3. Los errores materiales, de hecho o aritméticos, en que incurran las resoluciones del comité podrán ser rectificadas en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados.

4. No habrá recurso alguno contra la resolución en la que se acuerde la aclaración o rectificación, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución respecto de la que se solicitó o acordó la aclaración o rectificación.

Artículo 27. Publicidad de las resoluciones

Con independencia de la correspondiente notificación personal o notificación pública, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones, cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano que dictó la resolución. La comunicación pública deberá respetar el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 28. Recursos

Las resoluciones que dicte el Comité Gallego de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 29. Ejecución de las resoluciones

Las resoluciones del comité tendrán carácter ejecutivo y serán ejecutadas en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento.

Sección 2ª. Procedimiento ordinario

Artículo 30. Objeto

1. El Comité de Justicia Deportiva tramitará y resolverá a través del procedimiento regulado en esta sección los asuntos que versen sobre los actos u omisiones que se produzcan relativos a:

a) Los de carácter organizativo-competicional que puedan surgir en relación con la organización de las competiciones oficiales y que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

b) El control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones.

c) La convocatoria de las elecciones federativas y el reglamento electoral aprobado por la asamblea general federativa.

d) A las impugnaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.6 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

e) A la responsabilidad disciplinaria regulada en los artículos 57.2 y 62.3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

Artículo 31. Iniciación

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Comité Gallego de Justicia Deportiva, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, o a solicitud de persona interesada.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el Comité Gallego de Justicia Deportiva podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 32. Solicitudes de iniciación

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

a) Nombre y apellidos del/de la interesado/a y, en su caso, de la persona que lo/la represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, alegaciones o razones y petición en la que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Facultativamente, de considerarlo conveniente el/la solicitante, los elementos o documentos que estime para precisar o completar la información exigida.

2. Se podrán presentar en una única solicitud las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, siempre que aquellas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar.

Artículo 33. Lugar de presentación

1. La solicitud de iniciación podrá presentarse, según se establece en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

a) En el registro del órgano administrativo al que el Comité Gallego de Justicia Deportiva figure adscrito.

b) En el registro de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración general del Estado, a cualquier Administración de las comunidades autónomas o a alguna de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso, se suscribió el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma reglamentariamente establecida, y por medio que deje constancia de la fecha de presentación.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2. Podrá también presentarse mediante el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, debiendo en este caso la presentación ajustarse a las previsiones contenidas en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Artículo 34. Admisión

1. Recibida la solicitud, el/la secretario/a del Comité Gallego de Justicia Deportiva procederá a su registro y asignación de número de expediente.

2. Si, recibida la solicitud, el/la secretario/a aprecia que la misma no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 32, procederá a requerir al/a la solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no se hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará el expediente. De conformidad con los dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo podrá ser ampliado prudencialmente hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. Asignado el número de expediente, y, en su caso, subsanados los defectos apreciados, el/la secretario/a llevará el asunto a la primera reunión del comité que se celebre para su reparto, que se regirá por las normas contenidas en el artículo 22. Corresponderá el examen de la admisibilidad del asunto al miembro del comité que por turno corresponda, quien, si entiende que procede inadmisión, llevará la propuesta al pleno.

Artículo 35. Principios reguladores del procedimiento

El procedimiento ordinario en única instancia se ajustará a los siguientes principios establecidos por los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

a) Impulso de oficio, con sometimiento al criterio de celeridad.

b) Los trámites que deban cumplimentar los/las interesados/as deberán realizarse en los plazos fijados en la presente subsección y, de no fijarse plazo expreso, en el de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

c) Cuando los/las interesados/as no cumplan los plazos concedidos, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

d) Las cuestiones incidentales que se puedan suscitar no suspenderán la tramitación del procedimiento, salvo la relativa a la recusación.

Artículo 36. Instrucción y práctica de prueba

1. Incoado el procedimiento, se procederá a nombrar instructor/a del procedimiento a uno de los miembros del comité, conforme a las normas de reparto que se aprueben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22. Los/las interesados/as podrán en cualquier momento conocer la identidad del miembro del comité que ostente en el expediente la condición de instructor/a.

2. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán de oficio por el/la instructor/a, sin perjuicio del derecho de los interesados/as a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

3. En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia los interesados podrán hacer alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, los cuales serán tenidos en cuenta por el/la instructor/a al redactar la propuesta de resolución

4. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando el comité no tenga por ciertos los hechos alegados por los/las interesados/as o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El/la instructor/a del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. El/la instructor/a comunicará a los/las interesados/as, a través del Comité Gallego de Justicia Deportiva, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que fueran admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en la que se practicará la prueba, con la advertencia de que el/la interesado/a puede nombrar técnicos que lo/la asistan.

5. En los casos en los que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar el comité, éste podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. El/la instructor/a solicitará los informes que juzgue necesarios para resolver. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.

7. Cuando por razón de la materia o del objeto del procedimiento sea necesario contar, para tener un adecuado juicio de valor, con conocimientos profesionales o técnicos específicos, el comité podrá solicitar informes externos. Para la emisión de dichos informes se solicitará la colaboración de los colegios profesionales y federaciones, que determinarán el perito que realice el informe.

Artículo 37. Trámite de audiencia

De conformidad con lo establecido por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los/las interesados/as o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los/las interesados/as, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los/las interesados/as manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el/la interesado/a.

Artículo 38. Propuesta de resolución

Finalizado el trámite de audiencia regulado en el artículo anterior, el miembro del comité que ostente la condición de instructor formulará, en el plazo máximo de diez días, la correspondiente propuesta de resolución, de la que se dará traslado al comité, para que dicte resolución en la primera reunión que se celebre para la deliberación de la resolución.

Artículo 39. Diligencias finales

1. Antes de dictar propuesta de resolución, el/la instructor/a podrá acordar la práctica, de oficio o a instancia de parte, como diligencias finales, de aquellas pruebas que crea necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su adecuado enjuiciamiento.

2. Las diligencias finales solo podrán acordarse con sujeción a las siguientes reglas:

a) No se podrán practicar como diligencias finales las pruebas que se pudieran haber propuesto en tiempo y forma por los/las interesados/as.

b) Podrá admitirse la práctica de diligencias finales cuando por causas ajenas al/a la interesado/a que las hubiera propuesto, no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas por el/la instructor/a.

c) También se podrán admitir y practicar las pruebas que el/la instructor/a considere pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.

3. Excepcionalmente, el/la instructor/a podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no resultan concluyentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de los/las interesados/as, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En la resolución que acuerde la práctica de estas diligencias se deberá dejar constancia de las circunstancias y motivos concurrentes.

4. Deberán practicarse en el plazo de quince días. Practicadas las pruebas acordadas o transcurrido el plazo, se dará trámite de audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

Artículo 40. Resolución

El Comité Gallego de Justicia Deportiva dictará la resolución que ponga fin al procedimiento y que decidirá todas aquellas cuestiones formuladas por los/las interesados/as y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no fueran formuladas por los/las interesados/as, el comité podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada, expresando, además, en la misma, los recursos que contra ella procedan, órgano judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno.

El plazo para dictar resolución será de seis meses, transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.

Sección 3ª. Procedimiento disciplinario deportivo

Artículo 41. Objeto

El Comité Gallego de Justicia Deportiva tramitará y resolverá a través del procedimiento disciplinario deportivo los recursos contra las resoluciones que en materia de disciplina deportiva dicten los órganos competentes de las federaciones deportivas, lo que agotará la vía federativa, incluyendo la materia de dopaje.

Artículo 42 Plazo para la interposición de los recursos

Los recursos a los que se refiere el artículo anterior deberán interponerse ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación de la resolución de que se trate, o desde el siguiente a aquel en el que se produzca su desestimación por silencio administrativo.

Artículo 43. Contenido

1. El recurso se formulará mediante el correspondiente escrito dirigido al Comité Gallego de Justicia Deportiva que contendrá, al menos, los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos del/de la recurrente, y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación personal del mismo.

b) La identificación del acuerdo o resolución que se impugna y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) La solicitud de práctica de prueba, en su caso.

e) La petición, en su caso, de la suspensión de la ejecutoriedad de los acuerdos o resoluciones.

2. Al escrito de interposición deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución o acuerdo impugnado, salvo que no exista resolución expresa.

b) Acreditación, en su caso, de la representación que se ostenta, pudiendo en cualquier caso, acreditar dicha representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal ante el/la secretario/a del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

c) Aquellos otros que se consideren oportunos para la tramitación y conocimiento del recurso.

Artículo 44. Lugar de presentación

1. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse, dentro del plazo establecido, y según se establece en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

a) En el registro del órgano administrativo al que el Comité Gallego de Justicia Deportiva figure adscrito.

b) En el registro de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración general del Estado, a cualquier Administración de las comunidades autónomas o a alguna de las entidades que integran la Administración local, si, en este último caso, se subscribiese el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma reglamentariamente establecida, y por medio que deje constancia de la fecha de presentación.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2. Podrá, también, presentarse mediante el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En este caso la presentación deberá adecuarse a las previsiones contenidas en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Artículo 45. Admisión

1. Una vez recibido el escrito de interposición del recurso por el/la secretario/a del comité, este procederá a su registro y asignación de número de expediente.

2. Si, una vez recibido el recurso, el/la secretario/a aprecia que el mismo no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 43, procederá a requerir al/a la recurrente para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentado el recurso y se archivará el expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo podrá ser ampliado prudencialmente hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. Una vez asignado el número de expediente, y, en su caso, subsanados los defectos apreciados, el/la secretario/a llevará el asunto a la primera reunión del comité que se celebre para su reparto, que se regirá por las normas contenidas en el artículo 22. Corresponderá el examen de la admisibilidad del asunto al miembro del comité que por turno corresponda, quien, si entiende que procede la inadmisión, llevará la propuesta al pleno.

Artículo 46. Suspensión de la ejecución

1. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el comité podrá, de oficio o a instancia del/de la recurrente, suspender razonadamente la ejecución del acto o acuerdo objeto de recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto impugnado y teniendo en cuenta la apariencia de buen derecho.

2. La suspensión del acto, a instancia del/de la recurrente, requerirá que se solicite junto con el recurso que se formule, si bien también podrán solicitarse en cualquier momento de la tramitación del recurso, antes de que recaiga resolución, acreditando la concurrencia de circunstancias de urgencia y necesidad para su adopción en ese momento.

3. El comité proveerá la petición de la suspensión si concurriesen los requisitos para su adopción, previa audiencia por plazo de tres días hábiles de todos/as los/las interesados/as.

4. La adopción del acuerdo de suspensión podrá efectuarse sin previa audiencia de los/las interesados/as si concurriesen razones de urgencia y necesidad que hicieran que la espera pudiese comprometer la efectividad de la resolución que pudiese recaer en la resolución del recurso interpuesto.

5. Como regla general, la suspensión que se acuerde subsistirá mientras dure la tramitación del expediente hasta que recaiga la resolución del recurso. Sin embargo, excepcionalmente, podrá ser dejada sin efecto, a instancia de parte o de oficio, durante la tramitación del procedimiento, si concurriesen circunstancias sobrevenidas o que no se pudieran tener en cuenta en el momento de su adopción y que aconsejasen la revocación del acuerdo de suspensión.

6. Al dictarse el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o del acto impugnado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.

Artículo 47. Reclamación del expediente y emplazamientos de los interesados

1. Admitido a trámite el recurso, el/la secretario/a del comité, en los cinco días siguientes, remitirá al órgano que dictó el acto o resolución impugnada una copia del escrito de interposición y le reclamará el expediente, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, lo remita al comité junto con un breve informe relativo a las pretensiones del/de la recurrente y emplazará a los/las interesados/as en el expediente para que hagan las alegaciones que a su derecho convengan en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. Una vez recibido el expediente y las alegaciones de los/las interesados/as se entregarán al miembro del comité que por turno corresponda.

3. El Comité Gallego de Justicia Deportiva, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, podrá, de oficio o a instancia de parte, pedir al órgano que dictó el acto o resolución impugnada que complete el expediente, si apreciara en el mismo la ausencia de documentación o información necesaria para la resolución del recurso.

Artículo 48. Pruebas

1. A la vista del expediente, el/la instructor/a propondrá, en su caso, la admisión o inadmisión de las pruebas solicitadas por el/la recurrente.

2. El comité solo podrá admitir y acordar la práctica de aquellos medios de prueba que, debidamente propuestos en instancias anteriores y siendo procedentes, fuesen indebidamente negados o no practicados por causa no imputable a quien los propuso. Asimismo, serán admitidos como prueba aquellos documentos que sean de fecha posterior al acto impugnado o cuya existencia no pudo ser conocida antes de dictarse dicho acto.

3. De oficio, el comité deberá acordar, en todo caso, la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes o de notoria trascendencia para la resolución del recurso, comunicándolo al/a la interesado/a con antelación suficiente.

4. Las pruebas admitidas se practicarán dentro del plazo de diez días con intervención del/de la secretario/a.

5. El instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 49. Audiencia de los/las interesados/as

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

1. Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los/las interesados/as o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los/las interesados/as manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el/la interesado/a.

Artículo 50. Diligencias finales

1. Antes de dictar propuesta de resolución, el instructor podrá acordar la práctica, como diligencias finales, de aquellas pruebas que crea necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su adecuado enjuiciamiento.

2. Las diligencias finales solo podrán acordarse con sujeción a las siguientes reglas:

a) No se podrán practicar como diligencias finales las pruebas que se pudieran haber propuesto en tiempo y forma por los/las interesados/as.

b) Cuando, por causas ajenas al/a la interesado/a que las propusiera, no se practicara alguna de las pruebas admitidas por el/la instructor/a.

c) También se podrán admitir y practicar las pruebas que el instructor considere pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.

3. Excepcionalmente, el instructor podrá acordar de oficio que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no resultaran concluyentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de los/las interesados/as, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En la resolución que acuerde la práctica de estas diligencias se deberá dejar constancia de las circunstancias y motivos concurrentes.

4. Deberán practicarse en el plazo de quince días. Practicadas las pruebas acordadas o transcurrido el plazo, se dará trámite de audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

Artículo 51. Propuesta de resolución

Una vez finalizado el trámite de audiencia o, en su caso, practicadas las diligencias finales reguladas en el artículo anterior, el/la instructor/a, en el plazo máximo de quince días, formulará la correspondiente propuesta de resolución, que presentará a los miembros del comité en la primera sesión que se celebre para la deliberación y resolución.

Artículo 52. Deliberación y resolución

1. El comité, en la correspondiente sesión, deliberará sobre la propuesta formulada por el/la instructor/a y adoptará la resolución que proceda.

2. La resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

3. Cuando por existir un vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que se cometió el vicio.

4. El comité decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido alegadas o no por los interesados. En este último caso, serán oídos previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial.

5. Las resoluciones deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos en las que se basan.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso y quedará abierta la vía judicial.

Artículo 53. Notificaciones

1. Las resoluciones se notificarán al/a la recurrente y demás interesados/as, dándose traslado de ellas a la federación autora del acto o resolución objeto del recurso.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que tenga que presentarse y plazo para interponerlo.

3. Se cursarán las notificaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma de la resolución, que deberán practicarse en el domicilio de los interesados o en el que éstos hubiesen establecido a tal efecto.

4. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.

Artículo 54. Tramitación de urgencia

En aquellos supuestos en los que, por las circunstancias concurrentes, fuese urgente la resolución del recurso, el comité podrá acordar, de oficio o a petición del/de la interesado/a, la aplicación al procedimiento de tramitación de urgencia, de forma motivada, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, sin que quepa recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Sección 4ª. Procedimiento en materia electoral federativa

Artículo 55. Objeto y naturaleza

1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva tramitará y resolverá a través del procedimiento en materia electoral federativa los recursos que presenten contra las resoluciones de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

2. El procedimiento en materia electoral es de naturaleza sumaria y de cognición limitada, limitándose a las reclamaciones formuladas respeto al proceso electoral federativo.

3. El presente procedimiento no será de aplicación a las reclamaciones que se presenten contra la convocatoria de las elecciones federativas y el reglamento electoral aprobado por la asamblea general de las federaciones deportivas gallegas, las cuales se sustanciarán por el procedimiento establecido en la sección 2ª del capítulo IV de este reglamento.

Artículo 56. Legitimación

Está legitimado para interponer recurso electoral quien fuese parte en la impugnación ante la junta electoral federativa o las personas interesadas directamente por su acuerdo o resolución.

Artículo 57. Plazo de interposición

El plazo para la interposición del recurso electoral ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva será de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o acuerdo objeto de recurso o, en su caso, desde el momento en el que se produzca la desestimación tácita de la reclamación electoral presentada.

Artículo 58. Contenido

El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al comité con el contenido previsto en el artículo 43.

Artículo 59. Lugar de presentación

Resulta de aplicación lo previsto en el artículo 44.

Artículo 60. Suspensión del acuerdo o resolución impugnada

1. La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado ni el proceso electoral al que el recurso se refiere.

2. Sin embargo, el comité podrá suspender la ejecución del acuerdo o resolución de la junta electoral federativa en los términos previstos en el artículo 46.

3. La suspensión de las elecciones podrá acordarla el comité, de oficio o a instancia de parte interesada, valorando los perjuicios que concurran y especialmente la entidad y trascendencia de los perjuicios que se derivarían de la continuación del proceso electoral.

4. Asimismo, el comité, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá acordar, durante la tramitación del recurso, la adopción de cuantas medidas provisionales estime indispensables para asegurar la ejecución de la resolución del comité, según lo previsto en el artículo 24.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 61. Tramitación

1. Una vez recibido el recurso por el/la secretario/a del comité, procederá a su registro y asignación de número de expediente. Si apreciase que el mismo no reúne los requisitos previstos en el artículo 43 actuará conforme a lo establecido en el artículo 45, si bien el plazo otorgado para la enmienda de los defectos del recurso será de 10 días hábiles.

2. Una vez asignado el número de expediente y, en su caso, subsanados los defectos apreciados, el/la secretario/a llevará el asunto a la primera reunión del comité que se celebre para su reparto, que se regirá por las normas contenidas en el artículo 22. Corresponderá el examen de la admisibilidad del asunto al miembro del comité que por turno corresponda, quien, si entiende que procede la inadmisión, llevará la propuesta al pleno.

3. De decidirse la admisión a trámite del recurso presentado, el/la secretario/a recabará de inmediato, por fax, correo electrónico o cualquiera otro medio que la tecnología ofrezca, el expediente al órgano que dictó la resolución o acuerdo objeto de recurso, que deberá remitirlo de forma urgente en el plazo máximo de cinco días, cumpliendo lo dispuesto en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

4. Asimismo, se dará traslado del recurso, de ser posible por fax o correo electrónico, a las personas o entidades que estén directamente interesadas en la impugnación para que, en el mismo plazo de tres días, puedan formular alegaciones, cumpliendo lo dispuesto en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

5. Al mismo tiempo, se nombrará al miembro del comité que por turno corresponda para la propuesta de resolución, quien podrá proponer la adopción de medidas provisionales conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 62. Propuesta de resolución

Una vez finalizado el trámite de audiencia, se entregará el expediente completo al miembro del comité designado para que en el plazo máximo de siete días formule la propuesta de resolución, que presentará a los miembros del comité en la primera sesión que se celebre para la deliberación y resolución.

Artículo 63. Deliberación y resolución

1. El comité, en la correspondiente sesión, deliberará sobre la propuesta formulada y adoptará la resolución que proceda.

2. La resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

3. Cuando, por existir vicio de forma, por carecer el acto de los requisitos formales para alcanzar su fin o por dar lugar a la indefensión de los interesados, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio.

4. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, fueran o no alegadas por los interesados. En este último caso, serán oídos previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial.

5. Las resoluciones deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basan.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes contado desde la fecha en que el recurso tuvo entrada en el registro del comité. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

7. Las resoluciones del comité que pongan fin al procedimiento agotan la vía administrativa y frente a ellas se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará para el solicitante y otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Artículo 64. Notificaciones

1. En el plazo máximo de diez días desde la adopción de la resolución, se cursará su notificación al/a la recurrente y a los/las interesados/as, así como a la federación deportiva implicada y directamente a la junta electoral que dictó el acto impugnado.

2. Asimismo, la resolución se pondrá en conocimiento de la Administración autonómica competente en materia de deportes.

3. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que tendría que presentarse y plazo para interponerlo.

Sección 5ª. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva

Artículo 65. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva le corresponde al Comité Gallego de Justicia Deportiva sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

2. Los procedimientos aplicables en estos casos serán los previstos en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPÍTULO V
Del ejercicio del arbitraje

Artículo 66. Régimen

En los términos previstos en el artículo 95 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, la administración de arbitraje por parte de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva se regirá por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.

Artículo 67. Ámbito

1. En los términos previstos en las normas reguladoras del arbitraje privado el Comité Gallego de Justicia Deportiva, con la composición prevista en el artículo 95.2 de la Ley 3/2012, del deporte de Galicia, resolverá las cuestiones litigiosas de índole privada y de libre disposición en materia deportiva que sean sometidas a su decisión en relación con la actividad deportiva y que no estén incluidas en el ámbito de las potestades delegadas públicas.

2. La posibilidad de arbitraje quedará excluida para el caso de que se haya acudido a los órganos de conciliación, mediación o arbitrales existentes en las federaciones deportivas gallegas ante los que los sujetos deportivos federados puedan someter voluntariamente sus conflictos internos.

Artículo 68. Convenio arbitral

La forma y el contenido del convenio arbitral se ajustará a las normas recogidas en los artículos 9 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.

Artículo 69. Composición de la sección arbitral del Comité Gallego de Justicia Deportiva en los supuestos de arbitraje

1. En el ámbito del Comité Gallego de Justicia Deportiva se creará una sección arbitral que estará compuesta por tres miembros del comité, ostentando uno de ellos la condición de presidente y los otros dos la condición de vocales.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, se establece el siguiente procedimiento:

Cada parte nombrará a un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente de la formación arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por la sección arbitral, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.

En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán a un árbitro y aquéllos a otro. Si los demandantes o demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por la sección arbitral a petición de cualquiera de las partes.

3. La designación de árbitros cuando corresponda a la sección arbitral se hará por sorteo.

Artículo 70. Procedimiento

1. Los miembros de las formaciones arbitrales decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes. En caso de que las partes no opten expresamente por el arbitraje de equidad, la sección arbitral del comité resolverá con sujeción a derecho.

2. El procedimiento se ajustará, como regla general, a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, con las especificidades contenidas en el presente decreto y siempre respetando los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

3. Las actuaciones arbitrales se desarrollarán, con carácter general, en la sede del comité, sin perjuicio de que, si concurriesen circunstancias excepcionales que lo justifiquen, el/la presidente/a de la formación arbitral podrá establecer el lugar en el que se llevará a cabo una determinada actuación.

4. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. El laudo se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del asunto.

Artículo 71. Laudo

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

2. Si las partes no dispusieran otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a la demanda de arbitraje o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se dictase laudo definitivo no afectará a la eficacia del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los árbitros.

3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, que podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra. No obstante, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros de la sección arbitral o solo la del presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. El laudo deberá ser siempre motivado, salvo que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.

5. Constarán en el laudo la fecha en la que se dicte y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado, dentro del plazo de los diez días hábiles desde su emisión.

8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

Disposición adicional primera. Dietas de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva

Será de aplicación, para la determinación de las dietas que correspondan a los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 2 de diciembre de 1995 o, en su caso, el acuerdo o norma que lo sustituya.

Disposición transitoria primera. Renovación del Comité Gallego de Justicia Deportiva

El Comité Gallego de Justicia Deportiva mantendrá la actual composición (Resolución de 4 de julio de 2012, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se nombra a los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, DOG núm. 132, de 11 de julio), hasta que se produzca su renovación, una vez concluida la duración del mandato de sus miembros.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación

Los procedimientos que se encontrasen en tramitación en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose según la normativa en vigor en el momento da su iniciación hasta su finalización.

Disposición derogatoria primera

Queda derogado el Decreto 198/1998, de 25 de junio, por el que se constituye el Comité Gallego de Justicia Deportiva y se establece el procedimiento de designación de sus miembros.

Disposición derogatoria segunda. Cláusula derogatoria general

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de julio de dos mil trece

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia