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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 158 Miércoles, 21 de agosto de 2013 Pág. 33691

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (375/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 375/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Carlos Areán Lamas contra la empresa Altema 2009, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia: 452/2013.

Procedimiento: autos número 375/2011.

A Coruña, 29 de julio de 2013

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 375/2011, seguidos a instancia de Carlos Areán Lamas, representado por la letrada Sra. Núñez Santos, contra la empresa Altema 2009, S.L. con intervención procesal del Fogasa, que no comparece, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda, que fue turnada y recibida en este juzgado con fecha 12 de abril de 2011, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa al abono a la parte actora de la cantidad de 1.321,64 euros por los salarios de marzo y 7 días de abril de 2010.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada ni Fogasa pese a haber sido citados en legal forma. Ratificada la demanda, fue recibido el juicio a prueba y por la parte se propuso interrogatorio de parte y documental, y previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La parte actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 25.11.2009 al 7.4.2010, fecha en que fue despedido, habiendo sido declarado improcedente dicho despido por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña en autos número 514/2010, y tras optar la empresa por la indemnización la relación laboral finalizó el 1.12.2010. El actor percibía un salario medio de 1.071,60 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa adeuda a la demandante la cantidad de 1.321,64 euros por los salarios de marzo y 7 días de abril de 2010, todo ello según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

Tercero. Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos a los efectos del artículo 97.2 LPL/LRJS, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de la sentencia de despido referida y acta de inspección de trabajo de liquidación de cuotas de seguridad social, todo ello sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a salarios, pendientes a la extinción de la relación laboral, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

Teniendo en cuenta que el principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y que es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, teniendo en cuenta la documental aportada y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 LPL/LRJS, ha de tenérsele ante su incomparecencia y citación, con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos se han acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1 y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3 y 281 de la LEC); no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo.

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Carlos Areán Lamas frente a Altema 2009, S.L. con intervención del Fogasa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.321,60 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, el magistrado Sr. Herrero Liaño, lo acuerdo y firmo».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Altema 2009, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 30 de julio de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial