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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Martes, 17 de septiembre de 2013 Pág. 36456

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 144/2013, de 5 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, en virtud de lo establecido en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La aprobación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, define y clasifica los campamentos de turismo en su título IV, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario en lo referente a los requisitos y condiciones de funcionamiento, instalaciones y servicios.

En la actualidad, los campamentos de turismo se regulan por el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

A pesar de tratarse de una norma reciente, se hace necesario la aprobación de un nuevo decreto, por una parte para dar cumplimiento a lo establecido en la actual Ley 7/2011, del 27 de octubre, del turismo de Galicia, y por otra para la adaptación de la reglamentación de los campamentos de turismo a lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Las principales novedades introducidas en este decreto se refieren a la simplificación administrativa, eliminándose imposiciones como el sellado de precios, siendo sustituido por una adecuada publicidad de los mismos, de la obligación de contar con un reglamento de régimen interior o la supresión de la necesidad de contar con un/una director/a al frente del establecimiento o bien la supresión de cuantías mínimas en los seguros de responsabilidad profesional.

Se simplifican, asimismo, las categorías al pasar de cuatro categorías a tres.

Asimismo, se establece para los campamentos de categoría superior la obligación de disponer de un área para autocaravanas y caravanas en tránsito con toma de agua y vertederos para la evacuación del contenido de wc químicos, además de recoger de manera específica las autocaravanas como elementos de alojamiento dentro de los campamentos de turismo.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, establece en su disposición adicional primera que la Agencia Turismo de Galicia asume, desde su constitución, las competencias, recursos y medios materiales que le corresponden en la actualidad a la Secretaría General para el Turismo, a los servicios de Turismo en las jefaturas territoriales, que habían quedado suprimidos en el momento de dicha constitución, subrogándose la agencia en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las competencias de dicho órgano.

El artículo 4 del citado Decreto 196/2012 dispone que, de acuerdo con la descentralización funcional autorizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, así como con lo previsto en el artículo 3.1 d) de la citada ley, las competencias atribuidas por la normativa sectorial vigente en materia de turismo a las jefaturas territoriales competentes en materia de turismo, centro directivo competente en materia de turismo y consellería competente en materia de turismo, quedan atribuidas a los órganos de estructura de la Agencia, con excepción de las competencias atribuidas a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo, que se entenderán atribuidas a la persona titular de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sin perjuicio de la posible delegación de su ejercicio de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/2010, del 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Este decreto consta de 65 artículos, agrupados en siete capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El capítulo I regula las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación, concepto, normativa aplicable, clasificación y distintitivo de campamento de turismo verde.

El capítulo II se ocupa de los requisitos generales, estructurándose en cuatro secciones dedicadas a los requisitos técnicos del terreno y de los servicios, a los requisitos de las instalaciones estables de alojamiento temporal y de otras edificaciones, a la capacidad y a los distintivos y publicidad.

El capítulo III establece el régimen de funcionamiento, regulando el carácter público de los campamentos de turismo, la posibilidad de limitar el acceso a menores de dieciséis años, la acreditación de la identidad, prestación de los servicios, información, libro de inspección y hojas de reclamaciones, las prohibiciones y el seguro de responsabilidad civil.

El capítulo IV recoge los requisitos de los campamentos de turismo según su categoría, estructurándose en tres secciones según la categoría de los campamentos: de categoría superior, de primera categoría y de segunda categoría.

El capítulo V regula los campamentos que podrán recibir el distintivo de campamentos turismo verde.

El capítulo VI establece el procedimiento de autorización, cambios y bajas, desarrollando la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Este capítulo se divide en dos secciones relativas respectivamente al procedimiento para la emisión del informe potestativo previo y al procedimiento para la autorización de apertura y clasificación turística.

El capítulo VII bajo la rúbrica de «Disciplina turística» remite a la Ley del turismo de Galicia en lo que respecta a la determinación de las sanciones de los incumplimientos de lo dispuesto en este decreto.

La disposición adicional faculta a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para dictar las órdenes para la modificación de los anexos que acompañan a este decreto.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de esta norma que no se aplicará a los expedientes en curso en su entrada en vigor. La disposición transitoria segunda establece la reclasificación de oficio, previa audiencia al interesado, de los establecimientos autorizados con anterioridad, por que se modifiquen las categorías existentes.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta en su reunión del día cinco de septiembre de dos mil trece,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta disposición regula la actividad turística de alojamiento en la modalidad de campamentos de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las disposiciones de esta norma no serán de aplicación a los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, así como a toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas, y a las actividades y empresas de alojamiento excluidas en el artículo 53, apartados 2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Artículo 2. Concepto

1. Se considera campamento de turismo el establecimiento de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que se establecen en el presente decreto, esté destinado a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como en otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotados por la misma persona titular del campamento.

2. Se entiende por instalaciones estables, destinadas al alojamiento temporal, las instalaciones de elementos fijos prefabricados de madera o similares tipo cabaña, bungalow, u otros elementos transportables y/o desmontables, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas de planta baja, con una altura mínima de 2,30 metros y máxima de 3 metros contada desde el suelo a la línea de cornisa.

Artículo 3. Normativa aplicable

Los campamentos de turismo se someterán a las prescripciones de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, a lo establecido en el presente decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les resulte de aplicación.

Artículo 4. Clasificación

Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las tres categorías siguientes: superior, primero y segundo.

Artículo 5. Distintivo de campamento de turismo verde

El distintivo de campamento de turismo verde podrá otorgarse por la Agencia Turismo de Galicia a los campamentos que, con independencia de la categoría que ostenten, cumplan además con los requisitos establecidos en el artículo 52.

CAPÍTULO II
Requisitos generales

Sección 1ª. Requisitos técnicos del terreno y de los servicios

Artículo 6. Régimen jurídico de los terrenos

1. Los campamentos de turismo deberán situarse en una única finca o predio.

2. Los terrenos sobre los cuales se autorice la implantación de campamentos de turismo deben mantenerse en situación de indivisión, que deberá inscribirse mediante anotación en el Registro de la Propiedad, en tanto se mantenga el citado uso.

Artículo 7. Zona de acampada

En la zona destinada la acampada se permitirán los siguientes usos:

a) La estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y cualquier elemento semejante y fácilmente transportable.

b) La estancia temporal en instalaciones estables, definidas en el artículo 2.2, destinadas al alojamiento temporal.

Artículo 8. Parcelas

1. La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros elementos semejantes fácilmente transportables, las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal y al estacionamiento de un automóvil por parcela, excepto lo previsto en el punto 3 de este artículo. Cada parcela tendrá convenientemente señalizadas, mediante hitos, marcas o separaciones vegetales, sus límites y el número que le corresponda.

2. En cada campamento y dentro del terreno dedicado a la acampada, la Agencia Turismo de Galicia podrá permitir, tras la solicitud del/de la interesado/a, dejar sin parcelar hasta un diez por ciento de dicho terreno, sin distinción de categoría.

En las zonas sin parcelar, las tiendas de campaña o elementos semejantes fácilmente transportables destinados a acampada deberán disponer de una zona libre entre ellas de dos metros que permitan deambular alrededor en todo su perímetro.

En esta zona se colocará un cartel indicador con el número máximo de personas que pueden acampar en ellas, que se determinará a razón de los siguientes parámetros:

a) Dieciséis metros cuadrados por persona usuaria turística en la categoría superior.

b) Catorce metros cuadrados por persona usuaria turística en la primera categoría.

c) Doce metros cuadrados por persona usuaria turística en la segunda categoría.

3. Los establecimientos podrán disponer de parcelas en las que se prevea el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la parcela destinada a tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares fácilmente transportables. En este caso, según la categoría del campamento, podrán descontarse de la superficie que le corresponda a la parcela quince metros cuadrados, y el lugar destinado a aparcamiento llevará el número de la parcela a que corresponda.

En los campamentos a los que no sea posible el acceso con automóviles debido a condiciones geográficas o limitaciones medioambientales, así como en aquellos en los que esté restringido con carácter permanente el citado acceso por la normativa vigente, las parcelas no tendrán que contar con la superficie reservada para el estacionamiento de automóviles, pudiendo descontarse de la superficie que le corresponda los quince metros cuadrados a los que se refiere el párrafo anterior.

4. La superficie de ocupación de cada parcela destinada a la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros elementos similares fácilmente transportables, será como máximo, el 60 % de la superficie de la misma. En cada parcela solo podrá instalarse una tienda o elemento similar y un vehículo. Excepcionalmente, la persona titular del establecimiento, a petición del/de la interesado/a, podrá autorizar la instalación de una tienda adicional cuando los/las usuarios/as formen parte del mismo grupo, siempre que no suponga que acampen en una misma parcela más de seis personas.

Artículo 9. Estancia máxima

1. La estancia del usuario/a turístico no podrá superar el período autorizado de apertura del camping.

2. En ningún caso, los campamentos de turismo pueden constituir la residencia habitual de las personas usuarias turísticas. No respetar esta prohibición podrá dar lugar a la pérdida de la calificación del establecimiento como campamento de turismo.

Artículo 10. Prohibición de la venda o alquiler de parcelas e instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal

1. La utilización de los servicios de los campamentos de turismo será siempre en la condición de persona usuaria turística, quedando prohibida la venta o alquiler de parcelas e instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal en los campamentos de turismo sujetos a esta norma. Terminado el período de la estancia, las parcelas deben quedar desalojadas totalmente, salvo en lo que respecta a las instalaciones estables con las que cuente el establecimiento.

2. Se prohíbe, asimismo, la instalación en parcelas de cierres, pavimentos, vertederos y cualquier otro de naturaleza análoga que no estén regulados en la presente norma.

3. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes.

Artículo 11. Accesos

1. Los accesos al campamento deberán contar con un firme conforme a las características del medio y dotado de las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volumen de tráfico.

2. La anchura mínima de la entrada de acceso principal al campamento será de cinco metros, con márgenes de respeto para los/las peatones de una anchura mínima de un metro.

Artículo 12. Vías interiores

1. Todos los campamentos dispondrán de vías interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y un rápido traslado en caso de emergencia.

2. En cualquier caso, la anchura no podrá ser inferior a cinco metros en vías con dos sentidos de marcha y a tres metros si la vía es de sentido único.

Artículo 13. Sistema de protección contra incendios

1. Todos los campamentos deberán, además de cumplir lo establecido en las normas específicas que le sean de aplicación, disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las medidas de prevención que se detallan a continuación:

a) Extintores de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad, en número de uno por cada veinte parcelas o fracción, situados en lugares visibles de fácil acceso y a una distancia máxima de 40 metros entre ellos.

b) Luces de emergencia en los lugares previstos para la salida de personas o vehículos en caso de incendio, así como en todos los lugares de uso común.

c) En la recepción de los campamentos de turismo y de forma bien visible, se colocará un plano del terreno con indicación de los lugares en los que están los extintores y las salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en gallego, castellano e inglés: situación de los extintores y salidas para caso de incendio.

d) Los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que dicten los organismos competentes para la prevención de incendios forestales.

e) En el caso de que en el campamento se autorice a hacer parrilladas, deberá delimitarse una zona para ellas, especificando las distancias mínimas a las parcelas del campamento.

f) La apertura de todas las puertas de utilización en caso de incendio deberá ser en el sentido de salida o bien en doble sentido.

g) El almacenaje de materiales líquidos, especialmente de botellas de gas, no se podrá efectuar sin las correspondientes instalaciones de seguridad, conforme a la normativa específica sobre la materia.

h) Los trabajos que se deban realizar y puedan suponer riesgos de incendio, sobre todo el transporte de materiales inflamables y la soldadura, requerirán la previa autorización expresa, por escrito, de la persona titular del establecimiento, que tomará las medidas de precaución adecuadas a cada caso.

i) El personal del campamento de turismo deberá conocer el uso de los extintores y realizar, como mínimo una vez cada año al comienzo de la temporada, ejercicios prácticos de extinción de incendios.

Artículo 14. Agua potable

1. Los campamentos de turismo, que realizan el suministro de agua por manantiales propios, deberán disponer de la correspondiente autorización o concesión, según proceda, para el uso privativo de las aguas emitida por la Administración hidráulica competente.

Los campamentos de turismo previstos en el párrafo anterior, antes de iniciar la temporada turística, y en todo caso una vez al año, acreditarán la potabilidad del agua, ante el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, mediante certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, que especifique que el agua en el punto de entrega al consumidor o consumidora es apta para el consumo humano. Sin este requisito previo el campamento no podrá iniciar la temporada de funcionamiento.

Si el suministro de agua se realiza por la red municipal correspondiente, el campamento quedará exento de ese requisito.

2. Para garantizar el normal suministro de agua potable, los campamentos dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de cien litros por plaza y día, y para un mínimo de tres días de uso.

Si el suministro de agua se realiza por la red municipal, el campamento quedará exento de este requisito.

3. En las zonas comunitarias de consumo de agua se instalarán rótulos donde se haga referencia al uso racional del agua.

4. En caso de utilización de aguas no potables para riego, evacuaciones u otras finalidades para las que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones deberán estar suficientemente protegidas y no conectadas a las del agua potable, señalando sus puntos de captación con la indicación no potable, en gallego, castellano e inglés o con la simbología correspondiente.

Artículo 15. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

Los vertidos al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre de las aguas residuales generadas en el establecimiento deberán contar con la correspondiente autorización emitida por la Administración hidráulica competente. En el caso de que el vertido se efectúe a la red de alcantarillas deberá contar con el correspondiente permiso emitido por la Administración titular de la red.

Artículo 16. Tratamiento y recogida de la basura

Para la recogida de la basura, los campamentos de turismo deberán contar con los contenedores necesarios para efectuar la recogida selectiva de la basura en la forma prevista en las ordenanzas municipales del ayuntamiento donde esté el campamento o, en su defecto, en el sistema previsto para esa zona en el Plan de gestión de residuos urbanos de Galicia.

Artículo 17. Instalación eléctrica

1. La capacidad de suministro eléctrico se determinará después del informe del organismo competente en función de las parcelas con toma de corriente, de las instalaciones y de los servicios con los que cuente el campamento, según el anteproyecto de las obras.

2. Deberá garantizarse la adecuada iluminación del campamento, mediante balizas de un metro de altura como máximo. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de iluminación de emergencia.

3. La red de distribución interior deberá estar soterrada y protegida, debiendo permanecer durante la noche permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del campamento, en los servicios sanitarios y en los demás lugares estratégicos que resulten necesarios para facilitar el tránsito por el interior.

4. En todos los enchufes de uso público, que deberán estar protegidos de modo adecuado y contarán con toma de tierra, se indicará su voltaje.

Artículo 18. Acreditación documental

La persona titular del campamento de turismo tendrá que tener a disposición de la inspección turística los correspondientes documentos que acrediten el cumplimiento del dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17.

Artículo 19. Cerramientos

Los campamentos deberán estar cerrados en todo su perímetro, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable. Para la elección de los materiales que se utilicen en las vallas o muros deberá tenerse en cuenta su disposición y color, con el fin de permitir su integración armónica con el entorno.

Artículo 20. Señalización

1. La señalización que los campamentos instalen en sus entradas y caminos será de tipo normalizado, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

2. Las vías interiores del campamento, además de las señales indicativas de los diferentes servicios e instalaciones, contarán con las señales reglamentarias, de velocidad máxima 10 km/h, prohibición de señales acústicas y prohibición de circulación de vehículos durante el período de descanso y silencio que se señale.

Artículo 21. Servicios higiénicos

1. Todos los campamentos dispondrán de los bloques de servicios higiénicos necesarios para que ninguna parcela esté a más de doscientos metros de distancia de uno de esos bloques, y serán totalmente independientes los de hombres y los de mujeres. Dentro de cada bloque de servicios, los retretes estarán separados de las duchas y de los lavabos. Estos servicios contarán con instalaciones específicas para personas con discapacidad o movilidad reducida.

2. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán estar dotadas de una ventilación amplia y directa al exterior.

3. Deberán existir instalaciones especiales para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas y autocaravanas.

Artículo 22. Limitaciones para la instalación de los campamentos de turismo

1. No podrán instalarse campamentos de turismo, de conformidad con las limitaciones establecidas en la normativa sectorial aplicable:

a) En zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, según lo establecido en la normativa de aguas.

b) En terrenos situados en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la Administración hidráulica competente.

c) En terrenos situados en zonas con riesgo significativo de inundación, salvo que se cuente con autorización emitida por la Administración hidráulica competente, respetando en todo caso lo establecido en la planificación hidrológica y los planes de gestión de inundaciones y limitando con carácter general la instalación de campamentos en la zona de flujo preferente.

d) En terrenos que por cualquier causa resulten peligrosos o insalubres.

e) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definitoria de la ribera de las lagunas en una distancia de 50 metros.

f) En la zona delimitadora del perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población y a menos de 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano o industrial.

g) En las cercanías de instalaciones en las que se desarrollen actividades sometidas a evaluación ambiental, de acuerdo con la normativa reguladora de la referida materia.

h) En terrenos situados en la zona de protección de una carretera o red ferroviaria.

i) En terrenos por los que discurran líneas eléctricas aéreas de alta y media tensión.

l) En terrenos situados a menos de 200 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

m) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencias de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias, u ordenanzas y reglamentos locales. En el supuesto de que las disposiciones que regulen la protección de espacios naturales no establezcan expresamente las referidas prohibiciones, se necesitará la previa aprobación de la consellería competente en materia de medio ambiente.

n) En los demás terrenos y lugares en que lo prohíba la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. En todo caso, para la localización de nuevos campamentos de turismo habrá que atenerse a lo previsto en la normativa y en el planeamiento urbanístico que sea de aplicación.

Sección 2ª. Requisitos de las instalaciones estables de alojamiento temporal y
de otras edificaciones

Artículo 23. Requisitos de las instalaciones estables

1. La Agencia Turismo de Galicia podrá autorizar en los campamentos de turismo instalaciones estables de las definidas en el artículo 2.2 destinadas al alojamiento temporal siempre que su instalación conste expresamente en el proyecto técnico para el cual se conceda la correspondiente licencia municipal.

2. Estas instalaciones estables no tendrán, en ningún caso, carácter de residencia habitual, de las personas usuarias turísticas.

3. Quedan expresamente prohibidos los aprovechamientos bajo cubierta.

Artículo 24. Composición

Las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal contarán, como mínimo, con dormitorio y cocina, con iluminación y ventilación directa al exterior, y cuarto de baño o aseo, dotado como mínimo con ducha, lavabo e inodoro que estará en pieza separada y contará con ventilación directa o forzada.

Artículo 25. Ocupación máxima de la parcela

Las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal no podrán ocupar más del 60 por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de 3 metros entre ellas y de 3 metros al perímetro del campamento. La superficie máxima de la instalación no será superior a 40 m2, y su capacidad no podrá superar las 6 plazas de alojamiento.

Artículo 26. Características constructivas

Las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal deberán adaptarse al ambiente y características del entorno y los materiales empleados en las fachadas y cubiertas deberán armonizar con el paisaje en el que se sitúen. En todo caso, se procurará que la totalidad de estas construcciones respondan a un mismo diseño.

Artículo 27. Edificaciones y construcciones permitidas

En los campamentos de turismo únicamente podrán instalarse elementos fijos, de planta baja, que tengan por objeto satisfacer las necesidades colectivas de las personas acampadas, tales como la recepción, el supermercado, el comedor o restaurante, el bar o cafetería, los bloques de servicios higiénicos y las oficinas, y los dedicados exclusivamente al personal de servicio.

Artículo 28. Servicios de restauración

1. Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento, se ofrezcan al público en general servicios de restauración integrados en la misma unidad de explotación, estos se regirán por las normas específicas que le sean de aplicación a estos establecimientos, siendo necesaria clasificación turística independiente para cada tipo de establecimiento de restauración.

2. Para el caso de que fuera necesario compartir determinados espacios comunes de los establecimientos, no se perjudicarán los derechos de la clientela, adoptándose las medidas necesarias para evitar molestias a los usuarios y usuarias del campamento.

Sección 3ª. Capacidad

Artículo 29. Capacidad total de alojamiento del campamento de turismo

La capacidad máxima de alojamiento de cada campamento de turismo estará determinada por la suma de las plazas de alojamiento en instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal, más el resultado de dividir entre 20 la superficie calculada en metros cuadrados destinada al alojamiento temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y cualquier elemento semejante fácilmente transportable computando tanto la zona parcelada como las posibles zonas sin parcelar.

Artículo 30. Capacidad de las instalaciones estables

1. La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios reservándose un mínimo de 3 metros cuadrados por plaza con un máximo de 6 plazas por cada instalación estable.

2. Cuando se trate de literas, la capacidad por plaza podrá reducirse a 2 metros cuadrados. No se permitirán literas de 3 pisos.

3. Las camas de 2 plazas deberán tener una anchura igual o superior a 1,35 metros.

Sección 4ª. Distintivos y publicidad

Artículo 31. Placa identificativa

1. En todos los campamentos será obligatoria la exhibición, al pie de la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figurará el distintivo correspondiente a la clase de establecimiento de alojamiento turístico y a su categoría.

2. El distintivo deberá ser exhibido también en la entrada de la recepción del campamento y tendrá que figurar, de forma destacada, con semejante grafismo y en las dimensiones que resulten adecuadas en cada caso, en los justificantes de pago y en cualquier otro material impreso, incluida la propaganda que utilice la empresa.

3. Las características y dimensiones de las placas identificativas son las que figuran en el anexo I de este reglamento.

CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento

Artículo 32. Carácter público de los campamentos de turismo

1. Los campamentos de turismo serán considerados como establecimientos públicos.

2. No obstante, el acceso a ellos podrá condicionarse al cumplimiento de un reglamento de régimen interno, entendiendo como tal el documento mediante el cual la persona titular del establecimiento podrá tener a disposición de las personas usuarias turísticas normas para facilitarle el conocimiento y uso de los diferentes bienes y servicios, así como las reglas de conducta. Este reglamento, que en ningún caso contravendrá la normativa vigente, deberá anunciarse en un lugar visible de acceso al establecimiento.

Artículo 33. Menores de dieciséis años

La persona titular del campamento podrá limitar el acceso a las personas menores de dieciséis años que no aparezcan acompañadas de una persona que se haga responsable de ellas, así como asegurarse de que esos o esas menores cuentan con la pertinente autorización de sus progenitores/as o guardadores/as.

Artículo 34. Acreditación de la identidad

Para alojarse en un campamento, la clientela deberá acreditar documentalmente su identidad conforme a la normativa vigente en la materia.

Artículo 35. Prestación de servicios

El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios.

Artículo 36. Información

1. La recepción del campamento de turismo, que estará situada en las cercanías de la entrada al establecimiento, constituirá el centro de reunión con la clientela a efectos administrativos y de información.

2. En la recepción, y de manera bien visible, se expondrán los siguientes documentos:

a) Autorización de apertura y clasificación turística, expedida por la Agencia Turismo de Galicia, el aforo y los símbolos de calidad normalizados.

b) Período anual de funcionamiento.

c) Plano del campamento, en lo que conste la situación y límites de cada una de las parcelas, así como la numeración correspondiente, y situación de los diferentes servicios.

d) Carteles con los precios de los diferentes servicios.

e) Certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, de que el agua en el punto de entrega a las personas consumidoras es apta para su consumo o bien aviso de que el agua del campamento procede de la correspondiente red municipal.

f) Relación de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios, y el horario de descanso y silencio que tendrá una duración mínima de ocho horas, dentro del período comprendido entre las 23.00 horas y las 9.00 horas.

g) Aviso de la existencia de hojas oficiales de reclamación a la disposición de la clientela.

h) Régimen de uso de servicios e instalaciones, y el reglamento de régimen interior.

i) Plano señalado en el punto 1 c) del artículo 13.

3. El registro de entradas y salidas de clientes estará en la recepción a disposición de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad con competencia en la materia.

Artículo 37. Libro de inspección y hojas de reclamaciones

1. En todos los campamentos de turismo deberá existir un libro de visitas de la inspección turística a disposición de las inspectoras e inspectores de turismo.

2. Igualmente, en los campamentos de turismo deberá tenerse a disposición de las usuarias y usuarios turísticos hojas de reclamaciones turísticas y entregarles un ejemplar, de forma inmediata, cuando lo soliciten.

Artículo 38. Prohibiciones

1. Queda prohibido a las personas usuarias turísticas alojadas en los campamentos:

a) Perturbar el silencio o descanso de los/las demás usuarios/as turísticos/as en las horas nocturnas que se fijen y cuyo número no podrá ser inferior a 8 horas ininterrumpidas. En ese período debe establecerse el cese de la circulación de toda clase de vehículos a motor.

b) Hacer fuego, fuera de las zonas habilitadas para hacer parrilladas.

c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los/las usuarios/as turísticos/as. En todo caso los animales de compañía excepto los perros de asistencia para personas con discapacidad, tales como perros, gatos o similares, permanecerán atados dentro de la parcela correspondiente a su dueño/a, quien se encargará de eliminar la suciedad que produzcan. Igualmente, cuando se conduzcan fuera de la misma se hará con correa y bozal, al menos, hasta los límites del campamento.

d) Portar armas u objetos que puedan causar accidentes.

e) Abandonar residuos o basura fuera de los recipientes destinados a ellos y, especialmente, echarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, o alrededores del campamento.

f) Introducir en el campamento a personas no alojadas sin la previa autorización del personal del campamento de turismo.

g) Colocar cuerdas, cordeles o similares en lugares no habilitados al efecto.

h) Usar inadecuadamente los distintos elementos y servicios del establecimiento.

2. El incumplimiento de estas prohibiciones, del reglamento de régimen interior, o pretender acudir o permanecer en el campamento con una finalidad diferente a la propia del uso pacífico del establecimiento turístico por parte de la persona usuaria turística, será causa bastante para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización ninguna.

Artículo 39. Seguro de responsabilidad civil

1. El/la titular de un establecimiento de campamento de turismo deberá haber contratado un seguro de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de la actividad del campamento de turismo.

2. La cobertura por responsabilidad civil deberá cubrir los daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos que deriven del desarrollo de su actividad.

3. Los establecimientos están obligados a mantener en permanente vigencia dicha póliza. A estos efectos deberán tener a disposición de la inspección de turismo la póliza y el correspondiente recibo de pago con el fin de acreditar la vigencia de la misma.

CAPÍTULO IV
Requisitos de los campamentos de turismo según su categoría

Sección 1ª. Campamentos de turismo de categoría superior

Artículo 40. Parcelas

1. La superficie mínima por parcela en los campamentos de turismo de categoría superior será de 90 metros cuadrados.

2. En cada parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, una caravana, una autocaravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una instalación estable destinada al alojamiento temporal y las pertenencias del/la usuario/a turístico/a siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad del campamento de turismo.

Artículo 41. Instalaciones

Los campamentos de categoría superior deberán disponer de las siguientes instalaciones, que deberán tener materiales de primera calidad:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio y con espacio destinado al público. Estará atendida por personal suficiente en horario de 8 a 24 horas. Deberá disponer de servicio telefónico.

2. Comedor, que deberá tener una carta adecuada de platos, tanto típicos del país como de la cocina internacional y carta de vinos seleccionados, pudiendo funcionar con autoservicio. Podrá prescindirse de este servicio siempre que cuente con restaurante según lo reglamentado en el artículo 28.

3. Bar o cafetería, que estará totalmente independiente del comedor o, en su caso, del restaurante, con barra y servicio de mesa.

4. Sala de reuniones con TV.

5. Supermercado, en el que se deberán ofrecer al público productos autóctonos, entre otros.

6. Salón de juegos en local cubierto.

7. Sala de curas y primeros auxilios, que deberá contar con una caja de urgencias para primeros auxilios.

8. Servicios higiénicos mínimos:

a) 1 lavabo por cada 4 parcelas o fracción, independientes para mujeres y hombres que contará, como mínimo, con agua caliente, toma de corriente, espejo y colgador.

b)1 lavabo en cabina individual por cada 75 parcelas o fracción que contará, como mínimo, con agua caliente, toma de corriente, espejo y colgador.

c) 1 WC por cada 4 parcelas o fracción, independiente para mujeres y hombres. El de mujeres deberá disponer de contenedor específico de higiene femenina.

d) 1 ducha con puerta por cada 6 parcelas o fracción, independiente para mujeres y hombres con agua caliente.

e) 1 vertedero por cada 6 parcelas o fracción con agua caliente.

f) 1 lavadero por cada 8 parcelas o fracción.

g) Vertederos especiales para la evacuación del contenido de WC químicos, para caravanas y autocaravanas, pudiendo utilizarse los vertederos del área de autocaravanas en tránsito.

h) Bañeras y vestidores para bebés en el recinto de los servicios sanitarios generales de mujeres y hombres o en recinto independiente.

i) Servicios higiénicos para personas discapacitadas.

9. Tomas de agua potable adecuadamente distribuidas por el campamento.

10. Enchufes: todas las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

11. Superficie arbolada, en la proporción de un árbol por cada parcela.

12. Parque infantil.

13. Piscina para personas adultas y piscina infantil.

14. Instalaciones deportivas y gimnasio.

15. Aparcamiento para vehículos, en consonancia con el previsto en el artículo 8 de este decreto.

16. Área de servicio para autocaravanas y caravanas en tránsito con toma de agua potable y vertederos para la evacuación del contenido de wc químicos. Podrá prescindirse de esta área en aquellos establecimientos a los que no sea posible el acceso de las autocaravanas o caravanas, debido a condiciones geográficas o limitaciones medio ambientales, así como en aquellos en los que esté restringido con carácter permanente el citado acceso por la normativa vigente.

17. Instalaciones de animación.

Artículo 42. Servicios

Los campamentos de categoría superior deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Gestión del servicio de asistencia médica y de enfermería.

2. Servicio de lavandería y planchado.

3. Servicio telefónico.

4. Sistema de acceso a internet.

5. Recogida y entrega de correspondencia.

6. Servicios de animación.

7. Servicio de guardería, propio o concertado.

8. Venta de prensa diaria nacional y extranjera.

9. Servicio de caja fuerte.

10. Servicio de limpieza.

11. Servicio de vigilancia permanente durante las 24 h.

Artículo 43. Instalaciones y servicios en temporada baja

1. Fuera de la temporada comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre los campamentos de categoría superior podrán tener cerradas las instalaciones citadas en el artículo 41 números 2, 5, 13, 14, 17 y deberán tener abiertos los servicios comprendidos en el número 8 del citado artículo en proporción a la ocupación que tengan.

2. Fuera de la temporada comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre los campamentos de categoría superior podrán no ofertar los servicios comprendidos en el artículo 42 números 6, 7 y 8.

3. En el caso de tener cerradas algunas instalaciones o no ofertar algunos de los servicios previstos en los párrafos anteriores, se le dará la debida publicidad y se le notificará a las personas usuarias turísticas con anterioridad a su alojamiento.

Sección 2ª. Campamentos de turismo de primera categoría

Artículo 44. Parcelas

1. La superficie mínima por parcela en los campamentos de primera categoría será de 70 m2.

2. En cada parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, o una caravana, o una autocaravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una instalación estable destinada al alojamiento temporal y las pertenencias del/de la usuario/a turístico/a siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad del campamento de turismo.

Artículo 45. Instalaciones

Los campamentos de primera categoría deberán disponer de las siguientes instalaciones, que deberán tener materiales de primera calidad:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio y con espacio destinado al público. Estará atendida por personal suficiente en horario de 8 a 24 h. Deberá disponer de servicio telefónico.

2. Comedor o bar o cafetería. El comedor podrá funcionar con autoservicio. Podrá prescindirse de estos servicios, siempre que el establecimiento disponga de restaurante según lo reglamentado en el artículo 28 de este decreto.

3. Supermercado o tienda de alimentación. Podrá prescindirse de este servicio siempre que se disponga del mismo a 1 kilómetro o menos de distancia al campamento.

4. Sala de curas y primeros auxilios. Deberá tener un botiquín para primeros auxilios.

5. Servicios higiénicos mínimos:

a) 1 lavabo por cada 6 parcelas o fracción, independientes para mujeres y hombres que contará como mínimo con agua caliente en el 50 % de los mismos, toma de corriente y espejo y colgador.

b) 1 WC por cada 6 parcelas o fracción, independiente para mujeres y hombres. El de mujeres dispondrá de contenedor de higiene femenina.

c) 1 ducha con puerta por cada 8 parcelas o fracción, independiente para mujeres y hombres con agua caliente.

d) 1 fregadero por cada 10 parcelas o fracción con al menos un grifo de agua caliente en el 50 %.

e) 1 lavadero por cada 12 parcelas o fracción.

f) Vertederos especiales para caravanas y autocaravanas para la evacuación del contenido de WC químicos.

g) Bañeras y cambiadores para bebés en el recinto de los servicios sanitarios generales de mujeres y hombres o en recinto independiente.

h) Servicios higiénicos para personas discapacitadas.

6. Tomas de agua potable adecuadamente distribuidas por el campamento.

7. Enchufes: un 75 % de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

8. Superficie arbolada, en la proporción de un árbol por cada dos parcelas.

9. Parque infantil.

10. Piscina para adultos con zona infantil diferenciada, siempre y cuando el establecimiento esté situado a más de tres mil metros de una playa o laguna.

11. Instalaciones deportivas.

12. Aparcamiento para vehículos, en consonancia con el previsto en el artículo 8 de este decreto.

Artículo 46. Servicios

Los campamentos de primera categoría deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Gestión del servicio de asistencia médica y enfermería.

2. Servicio de lavandería.

3. Servicio telefónico.

4. Sistema de acceso a internet.

5. Recogida y entrega de correspondencia.

6. Venta de prensa.

7. Servicio de limpieza.

8. Servicio de vigilancia permanente durante las 24 h.

Artículo 47. Instalaciones y servicios en temporada baja

1. Fuera de la temporada comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre los campamentos de primera categoría podrán tener cerradas las instalaciones citadas en el artículo 45 apartados 2, 3, 10 y 11 y deberán tener abiertos los servicios comprendidos en el apartado 5 del citado artículo en proporción a la ocupación que tengan.

2. Fuera de la temporada comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre los campamentos de primera categoría podrán no ofertar el servicio comprendido en el artículo 46 apartado 6.

3. En el caso de tener cerradas algunas instalaciones o no ofertar algunos de los servicios previstos en los párrafos anteriores, se le dará la debida publicidad y se le notificará a las personas usuarias turísticas con anterioridad a su alojamiento.

Sección 3ª. Campamentos de segunda categoría

Artículo 48. Parcelas

1. La superficie mínima por parcela en los campamentos de segunda categoría será de 60 m2.

2. En cada parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, o una caravana, o una autocaravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una instalación estable destinada al alojamiento temporal y las pertenencias del/de la usuario/a turístico/a siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad del campamento de turismo.

Artículo 49. Instalaciones

Los campamentos de segunda categoría deberán disponer de las siguientes instalaciones, de forma y con materiales que no desentonen con la fisonomía del paisaje:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio y estará atendida por personal suficiente durante el horario comprendido entre las 8.00 y las 24.00 h. Deberá disponer de servicio telefónico.

2. Comedor o bar o cafetería. En el caso de contar con comedor este podrá funcionar con autoservicio. Podrá prescindirse de estos servicios siempre que el establecimiento cuente con restaurante según lo regulado en el artículo 28 de este decreto.

3. Servicios higiénicos mínimos:

a) 1 lavabo por cada 8 parcelas o fracción, independientes para mujeres y hombres que contará como mínimo con agua caliente en el 25 % de los mismos, toma de corriente y espejo y colgador.

b) 1 WC por cada 8 parcelas o fracción, independiente para mujeres y hombres. El de mujeres dispondrá de colector de higiene femenina.

c) 1 ducha con puerta por cada 10 parcelas o fracción, independiente para mujeres y hombres con agua caliente.

d) 1 fregadero por cada 10 parcelas o fracción con un grifo de agua caliente en el 25 %.

e) 1 lavadero por cada 12 parcelas o fracción.

f) Tomas de agua potable y vertederos especiales para caravanas y autocaravanas para la evacuación del contenido de WC químicos.

g) Bañeras y cambiadores para bebés en el recinto de los servicios sanitarios generales de mujeres y hombres o en recinto independiente.

h) Servicios higiénicos para personas discapacitadas.

4. Botiquín de primeros auxilios.

5. Tomas de agua potable adecuadamente distribuidas por el campamento.

6. Enchufes: un 50 % de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

7. Superficie arbolada, en la proporción de un árbol por cada tres parcelas.

8. Aparcamiento para vehículos, en consonancia con el previsto en el artículo 8 de este decreto.

Artículo 50. Servicios

Los campamentos de segunda categoría deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Gestión del servicio de asistencia médica y de enfermería.

2. Servicio de lavandería.

3. Servicio telefónico.

4. Recogida y entrega de correspondencia.

5. Servicio de limpieza.

6. Servicio de vigilancia permanente durante las 24 h.

Artículo 51. Instalaciones en temporada baja

Fuera de la temporada comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre los campamentos de segunda categoría podrán tener cerrada la instalación citada en el artículo 49 apartado 2 y deberán tener abiertos los servicios comprendidos en el apartado 3 del citado artículo en proporción a la ocupación que tengan, con la debida publicidad y notificándoselo a las personas usuarias turísticas con anterioridad a su alojamiento.

CAPÍTULO V
Campamentos de turismo verde

Artículo 52. Campamentos de turismo verde

1. Recibirán el distintivo de campamentos de turismo verde aquellos que, además de cumplir los requisitos para su clasificación en alguna de las categorías previstas en esta norma, cuenten con alguna de las siguientes certificaciones:

a) Certificación bajo la norma UNE 184001:2007 Campings y ciudades de vacaciones o norma que la sustituya.

b) Acreditación de tener concedida la etiqueta ecológica de la UE a los servicios de campamento de turismo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

c) Tener concedida por el Instituto para la Calidad Turística Española la marca de calidad turística española, marca «Q» a campamentos de turismo.

d) Contar de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, con la implantación del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental y la inscripción en el registro EMAS.

e) Certificación bajo la norma UNE-EN ISO 14001:2004 Sistemas de gestión ambiental o norma que la sustituya.

2. Para la obtención de este distintivo la persona interesada comunicará a la Agencia Turismo de Galicia que cuenta con alguna de dichas certificaciones.

La Agencia Turismo de Galicia concederá este distintivo previa comunicación del/de la interesado/a de la obtención de alguna de las certificaciones relacionadas en el párrafo anterior.

3. El distintivo de campamento de turismo verde tendrá carácter indefinido. La Agencia Turismo de Galicia podrá revocar, por resolución motivada de la persona titular de la Dirección de la Agencia, la concesión del distintivo de campamento de turismo verde en el supuesto de la pérdida de la certificación correspondiente.

CAPÍTULO VI
Procedimiento de autorización, cambios y bajas

Sección 1ª. Procedimiento para la emisión del informe potestativo previo

Artículo 53. Informe potestativo previo

1. Quien proyecte instalar un campamento de turismo, antes de iniciar cualquier tipo actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia de la provincia correspondiente, informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, empleando modelo normalizado que figura en el anexo II de esta norma, que deberá presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. De la misma manera, en la tramitación de las preceptiva licencias municipales, el ayuntamiento correspondiente podrá requerir dicho informe.

Artículo 54. Documentación que ha de acompañarse a la solicitud de informe potestativo previo

1. Con la solicitud referida en el artículo anterior se acompañará la siguiente documentación:

a) Plano del campamento a escala 1:500 en el que figure la situación de las diferentes instalaciones, edificaciones, vías y superficies, debidamente delimitadas, a las reservadas para zonas de campamento, marcando las correspondientes parcelas y espacios verdes.

b) Plano de situación del campamento a escala 1:2.000 señalando las vías de comunicación, tipos de edificaciones en los alrededores, distancia a los núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más importantes.

c) Plano de planta de los diferentes edificios e instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal a escala 1:100.

d) Memoria firmada por facultativo/a competente en la que se hagan constar los requisitos técnicos de los que dispone el establecimiento, la idoneidad de la localización, instalaciones y servicios del establecimiento, cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad, incendios, inundabilidad, y ordenación urbanística, así como cualquier otra que resulte de aplicación.

e) En el caso de pretender situar el campamento en suelo rústico, autorización previa del órgano autonómico competente en materia urbanística.

f) Para el caso de pretender situar el campamento en zona de policía de cauces públicos, autorización previa del organismo de bacía competente.

2. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos al servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

En el caso de que alguno de los documentos a presentar por parte del/de la solicitante, de forma electrónica, superara los tamaños límites establecidos o en formatos no admitidos por la sede electrónica, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

Artículo 55. Emisión del informe potestativo previo

1. Una vez recibida la solicitud junto con la documentación a la que se refiere el artículo anterior, el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia, emitirá informe potestativo previo en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, en los términos establecidos en el artículo 49.1 de la Ley 7/2011.

2. En ningún caso este informe será suficiente para la apertura del campamento, debiendo contar con autorización de apertura y clasificación turística según el dispuesto en este decreto.

Sección 2ª. Procedimiento para la autorización de apertura y
clasificación turística

Artículo 56. Autorización de apertura y clasificación turística

1. Para realizar la actividad turística de alojamiento en campamentos de turismo en cualquiera de las categorías previstas por esta norma, será requisito previo la obtención de la autorización de apertura y clasificación turística otorgada por la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia.

2. Las solicitudes o comunicaciones, establecidas en esta sección, deberán presentarse preferiblemente a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos y 24 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. La documentación complementaria podrá presentarse según se establece en el artículo 54.2.

Artículo 57. Solicitud de la autorización de apertura y clasificación turística

1. La solicitud de autorización de apertura y clasificación turística seguirá el modelo oficial que figura en el anexo III de esta norma, debiendo indicar el período de funcionamiento del establecimiento para el cual se solicita la autorización.

2. La solicitud deberá ir acompañada, además del documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes, de la siguiente documentación:

a) Si la titularidad del establecimiento corresponde a una persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad y poderes del/de la solicitante para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.

b) Título de propiedad del terreno o cualquier otro documento que acredite su disponibilidad para su utilización como campamento de turismo. En el caso de que el establecimiento disponga de instalaciones estables, título de propiedad o documento acreditativo de su disponibilidad por parte del/de la titular del campamento. Si se tratase de terrenos municipales, certificación del ayuntamiento en el que se acuerde la instalación del campamento y régimen de explotación.

c) Documento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca o predio destinado a campamento.

d) Certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, de que el agua en el punto de entrega al consumidor o consumidora es apta para su consumo. Si el campamento utiliza exclusivamente la red municipal de abastecimiento, será suficiente con hacer constar tal circunstancia.

e) Autorización y/o concesiones requeridas, en su caso, por la normativa vigente en materia de aguas.

f) Documento que acredite la subscripción de un seguro de responsabilidad civil según lo dispuesto en este decreto.

g) Proyecto técnico firmado por facultativo/a competente, con planos y memoria a la que hace referencia los apartados a), b), c) y d) del artículo 54 en el que se identificarán expresamente las zonas y parcelas previstas para las instalaciones estables. No será necesario presentar este proyecto en el caso que se presentase con la solicitud de informe potestativo previo.

h) Certificado de final de obra expedido por técnico/a competente.

i) Licencia de actividad clasificada o de apertura y de la licencia urbanística del campamento o permisos que las sustituyan.

l) Relación de parcelas numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas.

Artículo 58. Resolución de apertura y clasificación turística

1. Una vez recibida la solicitud de apertura y clasificación turística, el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia, tramitará el oportuno procedimiento y, una vez completo el expediente, lo elevará, junto con su informe, a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que expedirá, si procede, la autorización de apertura y clasificación turística en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se produjera la notificación de una resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

3. La autorización de apertura y clasificación turística es independiente de otras que deban ser concedidas por otros órganos administrativos, en virtud de sus respectivas competencias.

Artículo 59. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia

Los campamentos autorizados serán inscritos de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia con el número que les corresponda de acuerdo con el orden cronológico de autorizaciones.

Artículo 60. Dispensas

Con carácter excepcional, previa solicitud de la persona interesada, y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los campamentos de turismo, y el número y calidad de los servicios ofrecidos, y después del informe técnico de la Inspección Turística, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, mediante resolución motivada, podrá dispensar a un campamento de los requisitos relativos:

a) Al cómputo de la superficie de las construcciones estables prevista en el artículo 25, en la que podrá no incluirse la superficie de la zona destinada a soportal o patín siempre que sean exteriores a la edificación, aunque cuenten con techo.

b) Al área de servicios de autocaravanas y caravanas en tránsito, siempre que el ayuntamiento disponga de una zona especial de acogida de estas en una distancia de 1 kilómetro del campamento, en los campamentos de primera categoría.

c) A la sala de reuniones y sala de juegos, reguladas en el artículo 41, podrán compartir el mismo espacio siempre que se considere suficiente su dimensión para los dos usos.

d) A las instalaciones deportivas previstas en el artículo 45, cuando cuenten con gimnasio, en los campamentos de primera categoría.

e) Al comedor o bar o cafetería, previstos en el artículo 49, siempre que exista algún establecimiento, que preste estos servicios, en una distancia de 2 kilómetros del campamento, en los campamentos de segunda categoría.

f) Al acceso a internet, cuando se acredite de manera fehaciente, por la persona interesada, la imposibilidad técnica de prestar este servicio.

Artículo 61. Cambios y reformas substancias

1. Son cambios o reformas sustanciales los que afecten a la categoría y a la capacidad; así como, los cambios o reformas que afecten a las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal, al terreno destinado a campamento o la redistribución de las edificaciones o instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal siempre que afecten a la clasificación turística. Tales cambios o reformas sustanciales requerirán la previa autorización expedida por la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, tras la tramitación del oportuno expediente.

2. A estos efectos, los/las interesados/as que pretendan llevar a cabo cualquier cambio o reforma sustancial, excepto las que se refieren a instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal, presentarán solicitud, dirigida al Área provincial de la Agencia Turismo de Galicia, mediante modelo normalizado qué figura en el anexo IV de esta norma, acompañada de la documentación justificativa de dichos cambios, el proyecto técnico, firmado por facultativo/a competente, con planos de edificación e instalaciones a escala 1:100 y acreditación del pago de las tasas correspondientes.

En el caso de que el cambio afecte a la superficie del campamento autorizado, se acompañará, además, la documentación prevista en el artículo 57.2 c).

3. Para la autorización de instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal a las que se refiere el artículo 2.2 de esta norma, los interesados e interesadas deberán presentar junto con la solicitud, según modelo qué figura en el anexo V de esta norma, el documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes y la siguiente documentación:

a) Título de propiedad o documento acreditativo de la disponibilidad de las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal por parte del titular del campamento.

b) Plano de planta general de colocación en la parcela de las diferentes instalaciones en el que se consignará el destino, la superficie útil y la altura de sus dependencias.

c) Permiso municipal del reformado del proyecto inicial, en su caso, y certificado emitido por la casa instaladora o por el técnico correspondiente, acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil (solo en el supuesto de que del texto de la póliza vigente se derive que no se extiende su cobertura a las nuevas instalaciones).

Artículo 62. Resolución autorizando los cambios o reformas sustanciales

1. El área provincial de la Agencia Turismo de Galicia iniciará el oportuno expediente de autorización y, una vez instruido este y hechas las comprobaciones oportunas, lo elevará, junto con su informe, a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia que expedirá, si procede la autorización turística en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido dicho plazo sin que si produjera la notificación de una resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

3. La autorización de los cambios o reformas sustanciales es independiente de otras que deban ser concedidas por otros órganos administrativos, en virtud de sus respectivas competencias.

Artículo 63. Comunicación de cambios no sustanciales y cese de actividad

1. Los cambios de temporada de funcionamiento, denominación, titularidad, cambios en la escritura social y aquellos otros que no supongan cambios o reformas sustanciales, así como el cese de la actividad, tan sólo requerirán de su comunicación al área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia correspondiente a la provincia en la que se sitúe el establecimiento.

2. La comunicación se efectuará, mediante modelo normalizado aprobado por la consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido los cambios o reformas no sustanciales o el cese de la actividad.

3. Los expedientes se elevarán, junto con un informe, a la Agencia Turismo de Galicia para constancia en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 64. Baja de oficio y modificación de la clasificación

1. La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia acordará la baja de oficio y correspondiente cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los establecimientos regulados en este decreto, previa instrucción del oportuno expediente por el Área provincial de la Agencia Turismo de Galicia, en el que se dará audiencia a los/las interesados/as, cuando se incumpla el deber de comunicar el cese de la actividad según lo dispuesto en el artículo anterior. En este caso, podrá incoarse el correspondiente expediente sancionador.

2. Cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron la clasificación turística o sobrevengan otras que, de existir en aquel momento, justificaran su denegación, se procederá por la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, después de la tramitación del oportuno expediente en el que se le dará audiencia al/a la interesado/a, a la modificación o revocación de su clasificación.

3. En el caso de que se produzca la modificación, la persona interesada no podrá presentar una nueva solicitud de autorización hasta que transcurra un plazo mínimo de dos meses desde la notificación de la modificación.

CAPÍTULO VII
Disciplina turística

Artículo 65. Infracciones

Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente decreto serán sancionados de conformidad con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Disposición adicional única. Competencia para dictar las órdenes de modificación de los anexos

Se faculta al/a la titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para dictar las órdenes oportunas para la modificación de los anexos I, II, III, IV y V de esta norma.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes

1. Los expedientes en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

2. Sin perjuicio del dispuesto en el párrafo anterior, en lo relativo a los órganos competentes para su tramitación se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los campamentos autorizados

Los campamentos de turismo que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, así como los mencionados en la anterior disposición, estuvieran autorizados en alguna categoría, serán reclasificados de oficio, después de la audiencia al interesado, en las siguientes categorías: los campamentos de lujo se clasificarán en la categoría superior, los campamentos de primera categoría mantendrían la categoría primera y los de segunda y tercera categoría se reclasificarían en la categoría segunda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se habilita la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para el desarrollo de las disposiciones contenidas en este decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al 20 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de septiembre de dos mil trece

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO I
Modelo de placa según la categoría

La placa consistirá en un rectángulo de metal 360 mm por 400 mm en el que sobre fondo de color verde (pantone 355) figure en color blanco una silueta frontal de tienda de campaña como a aquí presente.

Sobre dicha placa figurará en el mismo color y tipografía Frutiger Medium, la letra o número de la categoría correspondiente (S para la categoría superior, 1ª para la categoría primera y 2ª para la categoría segunda) según el siguiente diseño:

Modelo de placa, distintivo campamento de turismo verde

El logotipo de campamento de turismo verde, constará del símbolo que parte de la estilización de la tienda de campaña y una hoja. A su pie está el texto compuesto en caja y con la tipografía Titillium. Todo el logotipo está hecho en color verde pantone 355.

La placa consistirá en un rectángulo de metal 360 mm por 400 mm en el que sobre fondo de color blanca y borde verde figure en el mismo pantone 355, el logotipo de camping verde, con una altura de 300 mm.

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