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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 26 Viernes, 7 de febrero de 2014 Pág. 5232

V. Administración de justicia

Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo

EDICTO (2/2010).

Sentencia: 10/2012.

Procedimiento: divorcio contencioso número 2/2010.

Sentencia.

Vigo, 24 de abril de 2012.

Visto por mí, Eva Ferreiro Estévez, jueza sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo, el procedimiento de divorcio contencioso número 2/2010, promovido a instancia de Touria Akjej, representada por la procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistida por el letrado Sr. Pérez Costa, contra Abel Bakhada, representado por la procuradora Sra. Arca Beloso y asistido por la letrada Sra. Pérez Crespo, con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha de 30 de diciembre de 2009 se presentó en este juzgado por la representación procesal de la parte actora demanda de divorcio contencioso en la que se solicitaba que se dictara una sentencia en la que se estableciera la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los siguientes efectos: la disolución del régimen matrimonial vigente hasta el momento, la atribución de la patria potestad exclusiva y custodia sobre los hijos a la madre, así como la atribución a esta del domicilio conyugal, sin fijación de un régimen de visitas a favor del padre, el cual deberá abonar una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor de ambos hijos, con imposición de costas a la parte demandada si se opusiera a la presente demanda.

Segundo. Habiéndose dado traslado de dicha demanda al demandado y al Ministerio Fiscal, este contestó la demanda en fecha 3 de marzo de 2010, no haciéndolo el demandado, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal en fecha 8 de marzo de 2012, habiendo sido convocadas las partes al acto del juicio, el cual se celebró en fechas 19 y 20 de abril de 2012 y en el que la parte actora ratificó las peticiones realizadas en la demanda y el Ministerio Fiscal en las alegaciones realizadas en su contestación, alegando la letrada del demandado designada de oficio que no ha podido ponerse en contacto con el mismo, por lo que se remite al escrito enviado por este al juzgado en fecha 21 de marzo de 2010, en el que se mostraba conforme con lo solicitado en la demanda a excepción de la petición de que se le otorgue la patria potestad exclusiva a la madre y que no se determine un régimen de visitas a favor del padre.

Una vez practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas, interrogatorio de parte, exploración de menor y documental, con el resultado que obra en autos, se informó por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones en el sentido de no oponerse a la demanda de divorcio si bien la patria potestad ha de ser compartida entre ambos progenitores, interesando la suspensión del régimen de visitas a favor del padre por encontrarse expulsado fuera del territorio nacional y no haber mantenido contacto alguno con los menores desde hace años, sin perjuicio de que con el tiempo pueda el padre solicitar un régimen de visitas a su favor, considerando que la pensión de alimentos por importe de 200 euros a favor de los menores es adecuada a sus necesidades no constando oposición del padre a dicha cantidad, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de derecho.

Primero. Según dispone el artículo 85 del Código civil, «El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio», estableciendo el artículo 86 del mismo texto legal que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», precepto que exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, requisito cuya concurrencia ha quedado acreditada con la documentación aportada, por lo que procede acceder a la petición formulada y declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes, el cual fue celebrado el día 23 de marzo de 1994 en Tánger, Marruecos, con último domicilio en común en Vigo, y del que existen dos hijos comunes menores de edad, Ziad Bakhada, nacido el día 15 de octubre de 1994, y Hahya Bakhada, nacido el 27 de marzo de 2001.

Segundo. Respecto a los efectos de la sentencia de divorcio, dispone el artículo 91 del Código civil que «En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».

El artículo 154 del Código civil ya establece que «los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: 1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos».

El precepto se completa con lo establecido en el artículo 156 del mismo texto legal, que establece que «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio».

En el presente caso, a pesar de que la parte demandante ha solicitado la atribución exclusiva de la patria potestad a la madre, no ha acreditado debidamente que existan motivos para retirar la patria potestad al padre, el cual se encuentra expulsado del territorio nacional por tres años desde agosto de 2010, más allá de la condena del mismo como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar respecto de la demandante, sin que conste la existencia de malos tratos a los menores, a la vista de la exploración del hijo menor y aunque este manifieste que ni él ni su hermano quieren tener relación con su padre, no constando por tanto que el demandado incurra en causa alguna de pérdida de la patria potestad, por lo que procede declarar la patria potestad compartida del padre y de la madre sobre los hijos menores de edad, Ziad Bakhada y Hahya Bakhada.

En cuanto a la guarda y custodia de los hijos menores, el artículo 159 del Código civil establece que «si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueren mayores de doce años».

No siendo esta una cuestión controvertida, encontrándose los hijos viviendo con la madre y estando el padre expulsado del territorio nacional, procede atribuir la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, así como la atribución del uso del domicilio familiar.

Tercero. En cuanto al régimen de visitas, el artículo 94 del Código civil establece que «el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapaces gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

A la vista de que el padre se encuentra expulsado del territorio nacional por tres años desde agosto de 2010 y que la parte demandante y el Ministerio Fiscal solicitan que no se establezca ningún régimen de visitas a favor del mismo, no constando que el padre haya mantenido contacto con los menores desde hace años, y de que, según ha expresado el hijo pequeño en su exploración, ninguno de los hermanos quiere saber nada del padre, no procede fijar régimen de visitas a favor del padre, sin perjuicio de que en el futuro el mismo pueda solicitar el establecimiento a su favor de un régimen de visitas respecto a los menores en cuanto se produzca una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al respecto, sobre todo el término del plazo de expulsión de nuestro país.

Cuarto. En cuanto a los alimentos, el artículo 93 del Código civil establece que «el juez en todo caso determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento».

Se trata este de un deber derivado del ejercicio de la patria potestad (tal y como establece el artículo 154 del Código civil en relación con los artículos 143 y 144 del mencionado texto legal) y a la vez una obligación de naturaleza personal.

En este sentido, el artículo 142 ya establece que «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

Por lo que respecta a la cuantía, ya el artículo 146 del Código civil establece que «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». El precepto debe interpretarse en el sentido de que la cuantía de los alimentos ha de fijarse a la vista de la prueba practicada, en su examen conjunto, y mediante una apreciación objetiva.

No siendo esta una cuestión controvertida entre las partes y considerándose adecuada a las necesidades de los hijos la cantidad de 200 euros solicitada por la parte demandante como pensión de alimentos a favor de ambos hijos menores de edad, procede estimar la demanda al respecto y fijar dicha pensión de alimentos a cargo del padre, cantidad que deberá ser revisada anualmente de acuerdo con el incremento del IPC, debiendo hacerse efectiva en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Quinto. Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de preceptiva aplicación,

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda presentada por Touria Akjej, representada por la procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistida por el letrado Sr. Pérez Costa, contra Abel Bakhada, representado por la procuradora Sra. Arca Beloso y asistido por la letrada Sra. Pérez Crespo, con intervención del Ministerio Fiscal, y debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes con todos los efectos legales, incluida la disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta la fecha, declarando la patria potestad compartida de los progenitores sobre los dos hijos comunes menores de edad, la atribución del uso del domicilio familiar y de la guardia y custodia de los hijos a la madre, la no fijación de un régimen de visitas a favor del padre, debiendo este abonar una pensión de alimentos a favor de ambos hijos por importe de 200 euros mensuales, la cual se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que será revisable anualmente según los incrementos del IPC publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil Central de Madrid y al Consulado General de España en Tánger a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, advirtiéndoles que la misma no es firme, pues contra ella cabe la interposición de recurso de apelación a presentar ante este juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y del cual conocerá la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha por la jueza sustituta que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y a mi presencia, de lo que yo, la secretaria judicial, doy fe.

Publicación. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Diligencia: seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.