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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 37 Lunes, 24 de febrero de 2014 Pág. 7708

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural y del Mar

ORDEN de 18 de febrero de 2014 por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrícolas en el año 2014.

I

En el marco del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los/las agricultores/as en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los/las agricultores/as y por el que se modifican los reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 278/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003, que materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la reforma a medio plazo de la política agrícola común denominada «chequeo médico», se publicó el Real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Posteriormente, el Real decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería establece la normativa básica aplicable a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común (PAC). Este real decreto fue modificado por el Real decreto 1391/2012, de 5 de octubre y por el Real decreto 2/2013, de 11 de enero, que introduce elementos de control adicionales en los pastos permanentes, entre ellos la utilización de coeficientes de admisibilidad.

A través del Real decreto 1013/2013, de 20 de diciembre, por el que se establecen disposiciones especificas para la aplicación en el año 2014 del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, además de modificaciones técnicas menores, se establece un nuevo plazo, comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de mayo, inclusive, para que los agricultores puedan presentar su solicitud única de ayudas PAC/DR para la campaña de 2014, Recientemente, a través de la Orden AAA/69/2014, de 27 enero, se modifica el citado plazo quedando finalmente comprendido entre el 17 de febrero y el 15 de mayo, inclusive.

Por otra parte, en el Real decreto 1013/2013 se contempla la posibilidad de modificaciones en el escenario financiero para el año 2014, en función de la nueva reglamentación específica de la Unión Europea, estableciendo, en tal caso, una adecuación en las disponibilidades presupuestarias mediante un prorrateo lineal para cada línea de ayuda.

Sin perjuicio de lo anterior, dada la aplicabilidad y eficacia directas de la mencionada nueva reglamentación, no es preciso establecer previsiones adicionales en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de contemplar la no aplicación de aquellos aspectos que pudieran oponerse a la nueva normativa europea, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

II

El Real decreto 1680/2009 establece las condiciones generales que deben cumplir los/las agricultores/as para poder acogerse al régimen de pago único, las normas de asignación de los derechos de la reserva nacional y las que regulan las cesiones de los derechos de pago único según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo.

Por otra parte, el Real decreto 202/2012, de 23 de enero, define las características básicas de superficies, parcelas y procedimiento para la justificación de los derechos de pago único, por lo que es necesario regular la aplicación y gestión de este régimen en Galicia.

Es preciso, asimismo, contemplar las modificaciones menores de tipo técnico introducidas por el Real decreto 1013/2013, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Real decreto 202/2012 para una mejor aplicación del mismo, en particular, para equiparar el redondeo de la unidad entre la prima a la vaca nodriza y la ayuda específica en base al artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009. Por último, se incluye el «Garbanzo de Escacena» entre las indicaciones geográficas protegidas enumeradas dentro del Programa nacional para el fomento de la calidad de las leguminosas.

III

Para la prima por vacas nodrizas que aún permanece ligada a la producción, se tendrá en cuenta también lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, respecto a los regímenes de ayuda a los/las agricultores/as previstos en su título IV.

IV

En el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo en lo referido a la condicionalidad, a la modulación y al sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los/las agricultores/as establecidos por este último, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007, del Consejo, en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

Asimismo, el Real decreto 486/2009, de 3 de abril, establece los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir los/las agricultores/as que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los/las beneficiarios/as de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los/las agricultores/as que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de la viña. Además, el Real decreto 202/2012, de 23 de enero, modifica dicho real decreto para incluir, con carácter obligatorio a partir de enero de 2012, la norma de creación de franjas de protección en los márgenes de los cursos de agua.

A todas las ayudas recogidas en esta orden les serán de aplicación las disposiciones relacionadas con la condicionalidad, por lo que es necesario definir los aspectos específicos relativos a Galicia.

V

El Real decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas en el Estado Español, en adelante, Sigpac, establece los criterios básicos que deben garantizar su correcto funcionamiento como herramienta de obligada utilización en la gestión de ayudas comunitarias, ya que es la base identificativa de parcelas objeto de cualquier tipo de ayuda basada en la superficie.

La Orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 24 de enero de 2005, reguló, entre otros temas, la implantación del Sigpac en Galicia, siendo el Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) el organismo responsable de su explotación y mantenimiento, para lo que se precisa determinar para el año 2014 el tipo, plazo, forma y lugar de presentación de las alegaciones y de las solicitudes de modificación de determinada información contenida en él.

VI

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural establece, para el período 2007 a 2013, ayudas destinadas a indemnizar a los/las agricultores/as por las dificultades naturales en zonas desfavorecidas de montaña y distintas de las de montaña.

En lo que atañe a estas ayudas, denominadas genéricamente indemnizaciones compensatorias, dicho Reglamento (CE) nº 1698/2005, exceptúa en su disposición derogatoria del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (Feoga), el artículo 13 letra a), el número 1 y los dos primeros guiones del número 2 de su artículo 14, el artículo 15, los artículos 17 al 20, el número 3 del artículo 51 y el número 4 del artículo 55, y la parte del anexo 1 que especifica los importes en virtud del número 3 del artículo 15, es decir, todas las disposiciones relativas a las indemnizaciones compensatorias.

Asimismo, el Programa de desarrollo rural de Galicia 2007-2013, dentro del eje nº 2 de mejora del medio ambiente y del ámbito natural, establece como una de las actuaciones prioritarias el contrato de explotación sostenible (CES) para remunerar las funciones territoriales, sociales y ambientales que se derivan determinados sistemas agrícolas y ganaderos.

En el contrato de explotación sostenible se integran las ayudas agroambientales y las ayudas relativas al bienestar animal y compensarán los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito por el/la agricultor/a. En lo que respecta a la aprobación de nuevas solicitudes de estas ayudas, hay que tener en cuenta lo indicado en el párrafo segundo del número 3 del artículo 39, y en el párrafo segundo del número 2 del artículo 40, ambos del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, que establecen un plazo mínimo de cinco años de cumplimiento de compromisos a los beneficiarios de las mismas, así como, por otra parte, lo indicado en el número 1 del artículo 71 del mismo reglamento, que establece como condición para poder beneficiarse de la contribución del Feader el 31 de diciembre de 2015 como plazo máximo del pago de la ayuda por el organismo pagador.

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y a la condicionalidad en relación con las medidas de desarrollo rural.

En el marco anterior, en esta orden se establecerán las bases y la convocatoria para acceder a dichas ayudas en el año 2014 en Galicia.

VII

Al amparo de la normativa comunitaria aplicable, constituida básicamente por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio, desarrollado por el Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 1 de junio, y los reales decretos 327/2003, de 14 de marzo, y 521/2006, de 28 de abril, que regulan el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas, según lo dispuesto en el Decreto 55/2006, de 7 de septiembre, el Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) es el organismo pagador, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), para lo que está autorizado por la autoridad competente mediante la Orden de la Consellería del Medio Rural de 4 de octubre de 2007 (DOG nº 196, de 9 de octubre).

Además, dicho organismo, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, con la denominación actual establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, las competencias para la gestión de las acciones derivadas de la política agrícola común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de marzo (DOG nº 66, de 2 de abril), que desarrolla la Ley 7/1994.

VIII

La Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, establece, en su artículo 10, relativo a los requisitos para obtener la condición de beneficiario/a, en el número 2.c) que no podrán obtener dicha condición, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora, entre otros, los que no estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social o tengan pendiente de pago alguna deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma, en los términos en los que reglamentariamente se determine.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, la Ley 11/2013, de presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 establece en el artículo 52 la posibilidad de que los beneficiarios de ayudas que se concedan con carácter compensatorio o indemnizatorio puedan sustituir por una declaración responsable del solicitante la obligación de presentación de certificación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la comunidad autónoma.

Los pagos a la agricultura y a la ganadería previstos en el título II tienen el carácter de pagos compensatorios derivados de la reforma de la política agrícola común del año 1992, en relación con las organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas que, con el objetivo de aproximar los precios comunitarios a los del mercado mundial y compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reducción de los precios institucionales, estableció un pago compensatorio para los/las agricultores/as en cada sector. Así, en el caso de los cultivos herbáceos se estableció mediante el Reglamento (CEE) nº 1765/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen de apoyo a los/las productores/as de determinados cultivos herbáceos, y en el de la carne de vacuno mediante el Reglamento (CEE) nº 2066/1992 del Consejo, de 30 de junio, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/1968, por el que establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Una parte importante de estas ayudas, con base en criterios históricos por percepción de importes compensatorios por estos conceptos en campañas de referencia, se integró en el pago único por explotación, manteniéndose un pequeño porcentaje ligado a la actividad productiva.

Asimismo, las ayudas previstas en el título III tienen el carácter de pagos compensatorios, bien por la zona en la que ejercen la actividad los/las agricultores/as en el caso de las indemnizaciones compensatorias o bien como compensación de los costes adicionales y de las pérdidas de ingresos derivados del compromiso del/de la agricultor/a en relación con el contrato de explotación sostenible por el sistema de producción agrícola o ganadero adoptado para la mejora del medio ambiente y del ámbito natural.

Por lo tanto, las subvenciones reguladas por esta orden deben considerarse incluidas en la letra d) del artículo 52 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, no teniendo los/las beneficiarios/as obligación de aportar los justificantes de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social o de no tener pendiente de pago ninguna deuda con la Administración ública de la Comunidad Autónoma.

IX

Para conseguir una mayor eficiencia en los controles de la admisibilidad y condicionalidad de las ayudas y con la intención de facilitarles a los/las agricultores/as la tramitación de las ayudas recogidas en esta orden, se establece una solicitud unificada de ayudas que incluye las ayudas directas a la agricultura y a la ganadería y las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrarias.

Asimismo, se prevé la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y la colaboración de entidades financieras y otras relacionadas con los servicios al sector agrario que firmasen un convenio al efecto, para que estas se encarguen de la mecanización de diversos aspectos relacionados con las solicitudes de ayuda, facilitándoles a los/las interesados/as su presentación.

A tal fin, el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, contempla la posibilidad de emplear, para la tramitación de los procedimientos administrativos, además de los registros presenciales, el registro electrónico establecido por el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, desarrollando el derecho reconocido mediante la Ley 11/2007, de 22 de junio, de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos, regulando también, entre otros asuntos, la tramitación de los procedimientos administrativos incorporados a la tramitación telemática, la creación y regulación de la sede electrónica y la creación del registro electrónico.

En esta línea de desarrollo de la administración electrónica, la Orden de 15 de septiembre de 2011, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica regulada por el Decreto 198/2010 y el Registro Electrónico a través de los cuales los ciudadanos podrán ejercer el derecho de relación con las administraciones públicas por medios electrónicos establecido mediante la Ley 11/2007, de 22 de junio. Dicha sede electrónica está accesible a través de la dirección de internet https://sede.xunta.es.

Además, con la habilitación de este procedimiento de tramitación electrónica, se pretende dar cumplimiento a los objetivos establecidos por el Decreto 201/2011, de 13 de octubre, por el que se regula la presencia de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia en internet.

Por otra parte, también es destacable la simplificación en la gestión que supone el hecho de que, para la solicitud de los pagos regulados por esta orden, con la presentación de la solicitud de ayuda no se exija la fotocopia del documento nacional de identidad a los solicitantes que sean personas físicas. Tampoco se exige la certificación acreditativa de la titularidad de una cuenta bancaria siempre que se presente una declaración responsable acerca de la veracidad de los datos consignados en la solicitud, entre los que se encuentran los relativos a la titularidad de dicha cuenta por parte del solicitante de las ayudas.

X

De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria y estatal correspondiente que se transcribe en parte para una mayor operatividad, la razón de esta orden es definir las normas para la solicitud de los derechos del régimen de pago único de la reserva nacional y su cesión y para la tramitación y concesión de las ayudas directas a la agricultura y a la ganadería, de las ayudas de desarrollo rural para la utilización sostenible de tierras agrarias, así como de otras primas ganaderas dentro de una solicitud unificada en el año 2013. Se determina su imputación económica con cargo al presupuesto de gastos del Fogga para el año 2014 y se establece el procedimiento para la tramitación de solicitudes de modificaciones puntuales al Sigpac en Galicia en el año 2014.

En consecuencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 30.1º. 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, en el uso de las facultades que me confieren la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, regulador de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Objeto, solicitudes de ayuda y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, (DOUE nº L 30/16, de 31 de enero), por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los/las agricultores/as en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los/las agricultores/as y por el que se modifican los reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003, y con las disposiciones comunitarias y estatales de desarrollo y aplicación de este, esta orden regula los elementos y procedimientos para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitarios, así como las solicitudes de los/las agricultores/as de la Comunidad Autónoma de Galicia de las ayudas que se indican a continuación:

1.1. Los procedimientos para la gestión de derechos del régimen del pago único (RPU), en el marco del Real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, que comprende:

a) La solicitud de derechos de la reserva nacional.

b) Las comunicaciones de cesión de derechos.

1.2. El procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los/las titulares de explotaciones agrarias de los siguientes regímenes de ayuda comunitarios para el año 2014, en el marco del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería:

a) Pago único para los/las titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3.1 del Real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas en el mismo a partir del año 2010, de acuerdo con el capítulo II del título II de esta orden.

b) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el capítulo III del título II (Prima por vaca nodriza).

c) Ayudas específicas a los/las productores/as por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidas en el capítulo IV del título II.

1.3. Asimismo, esta orden regula la aplicación en Galicia del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y con el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre.

2. Ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrarias.

En el marco del eje 2 para la mejora del medio ambiente y del medio rural del Programa de desarrollo rural de Galicia para el período 2007-2013 se regula en el título III de esta orden la solicitud, tramitación y concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de la indemnización compensatoria de zonas de montaña y otras zonas con dificultades, distintas de las de montaña, conforme a los artículos 36 letra a), incisos i) y ii) y 37, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, así como a los artículos 17 a 20 del Reglamento (CE) nº 1257/1999.

En este mismo marco se regula para el año 2014 el pago de las ayudas agroambientales y el pago de las ayudas relativas al bienestar de los animales establecidas en los incisos iv) y v) de la letra a) del artículo 36, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, con base en el contrato de explotación sostenible (CES).

El Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) contribuirá con una participación del 75 % a la cofinanciación de las ayudas para la utilización sostenible de las tierras contempladas en el título III de esta orden.

3. También se establece en relación con el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sigpac) el tipo, plazo, lugar y procedimiento para la presentación de las alegaciones y solicitudes de modificaciones de cierta información contenida en él.

4. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales y de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir los/las agricultores/as que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los/las beneficiarios/as de determinadas ayudas de desarrollo rural y los/las agricultores/as que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los/las solicitantes de las ayudas con relación a la condicionalidad, así como el sistema de control y aplicación de reducciones y exclusiones.

5. A efectos de lo dispuesto en esta orden, para que una explotación agraria se considere situada en Galicia deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el/la productor/a presente una solicitud de ayuda basada en la superficie, cuando la mayor parte de la superficie de la explotación se encuentre en esta comunidad autónoma.

b) En los demás casos, cuando el mayor número de animales se encuentre en Galicia.

Artículo 2. Solicitudes

Los/las agricultores/as que deseen obtener en el año 2014 alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1, número 1.2, ya sea del régimen del pago único, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, o las citadas en el artículo 1 número 2, deberán presentar, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, una solicitud unificada en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación.

Artículo 3. Modelos de solicitud, documentación y lugar de presentación

1. Solicitud unificada.

1.1. Los/las agricultores/as interesados/as en obtener la ayuda del régimen de pago único, la prima por vaca nodriza, las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 o las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrarias, deberán presentar una solicitud de acuerdo con los modelos de impresos del anexo 1. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la directora del Fogga.

1.2. Las solicitudes de ayudas integradas en la solicitud unificada podrán ser presentadas tanto por vía telemática como en soporte papel.

1.3. La tramitación por vía telemática podrá ser formalizada por los/las interesados/as del siguiente modo:

a) Utilizando el acceso a la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección de internet https://sede.xunta.es conforme al Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia, y en las entidades de ella dependientes de acuerdo con lo establecido en la Orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 15 de septiembre de 2011, por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

b) Utilizando el acceso a la WebPAC disponible en la oficina agraria virtual en la dirección de internet:

http://www.medioruralemar.xunta.es/institucional/oficina_virtual/servizos_do_fogga/

En este último caso, los solicitantes podrán optar por:

– Realizar personalmente su solicitud, para lo que precisan disponer de un certificado digital con vigencia,

– Realizar la solicitud a través de las entidades colaboradoras firmantes de un convenio a tal efecto con el Fogga, siempre que se acredite en el expediente la representación para dicha presentación telemática. Los/las agricultores/as que deseen utilizar este método deberán facilitarle a la entidad colaboradora su NIF y la clave de acceso personal que les comunica el Fogga a los/las interesados/as.

1.4. Por otra parte, las personas interesadas en presentar su solicitud en soporte papel podrán acceder a los modelos de impresos y cubrir los mismos del siguiente modo:

a) Utilizando el acceso a la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección de internet https://sede.xunta.es

b) utilizando el acceso a la página Web del Fogga en la dirección de internet:

http://mediorural.xunta.es/nc/fogga/politica_agraria_comun/pac/?mod.

1.5. La presentación de solicitudes realizadas en papel, así como cualquier documento complementario a los registrados telemáticamente conforme a los puntos anteriores, podrán presentarse en la oficina agraria comarcal correspondiente al domicilio del/de la interesado/a, o bien en las formas previstas y a través de los registros establecidos en el Decreto 191/2011, de 13 de septiembre, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán ser presentadas mediante cualquiera de los sistemas de presentación previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

1.6. La solicitud deberá ser firmada en papel o telemáticamente por el/la titular de la explotación o por el/la representante acreditado/a y deberá ir acompañada de la documentación que se requiera en cada caso según se recoge en el anexo 1.a).

A los efectos del artículo 23.1º del Reglamento (CE) nº 1122/2009, se consideran contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes constitutivos de admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento, los especificados como tales en el anexo 1.

En su caso, la documentación complementaria relacionada en el anexo 1.b) que en cada caso se requiera será exigible conforme a lo indicado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, no será exigible a los solicitantes que sean personas físicas la fotocopia del documento nacional de identidad ni del documento de identificación de extranjeros/as siempre que el/la solicitante preste su consentimiento para que el órgano gestor pueda realizar la consulta por medio telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Administraciones Públicas que, a tal fin, establezca el departamento competente en materia de gestión de la Administración electrónica.

En el caso de que el/la interesado/a no prestara dicho consentimiento para la comprobación de los datos, se le podrá exigir que presente la fotocopia del documento de identidad correspondiente.

3. Tampoco será exigible a los solicitantes que sean personas físicas la documentación justificativa de tener la condición de profesional de la agricultura si el/la solicitante o las personas físicas relacionadas con la explotación que deben acreditar tal condición autorizan al Fogga para solicitar directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información suficiente que justifique tal circunstancia.

4. Por último, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden de 12 de enero de 2012 (DOG nº 10, de 16 de enero), por la que se regula la habilitación de procedimientos administrativos y servicios en la Administración general y en el sector público autonómico de Galicia, no será necesario aportar la certificación acreditativa de la titularidad de una cuenta bancaria siempre que el/la solicitante presente una declaración responsable acerca de la veracidad de los datos consignados en la solicitud, entre los que se encuentran los relativos a la titularidad de dicha cuenta por parte del solicitante de las ayudas.

Artículo 4. Contenido de la solicitud única en lo relativo a la declaración de superficies

1. En la parte correspondiente a la declaración de superficies de la solicitud única deberán relacionarse la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, que incluirán todas las utilizaciones presentes en ella, incluso aquellas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda.

2. Para cada parcela agrícola deberá indicarse en los impresos PA y, en su caso, PAF del anexo 1:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes al recinto o recintos Sigpac (o de concentración parcelaria, según el anexo 10, en los supuestos previstos en el artículo 11.2) que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola, formadas por provincia, municipio, zona, polígono, parcela y recinto, así como la superficie total del recinto, y la superficie sembrada que corresponde a la parcela agrícola, en hectáreas con dos decimales, y el nombre del predio o paraje, en su caso.

En el caso de las superficies de pastos, se indicará en el impreso PA la superficie admisible del recinto y la superficie sembrada neta en la parcela agrícola, que es la superficie declarada, resultante de las posibles reducciones por aplicación del «coeficiente de admisibilidad de pastos» al que se refiere la letra v) del artículo 10.1. El detalle de este cálculo en las parcelas de pasto figurará en el impreso PAF.

En lo que atañe a las superficies forrajeras de pastos permanentes utilizadas conjuntamente por varios/as productores/as, se anotarán solo las referencias catastrales de provincia y municipio relativas a la situación de los distintos recintos o parcelas, con indicación expresa del nombre y, en su caso, del código de la superficie de uso conjunto, la superficie forrajera neta total de uso en común y la superficie neta utilizada por el/la solicitante.

b) El producto cultivado y el grupo de cultivo a que pertenece, indicando también la variedad cuándo se trate de pastos permanentes (según la definición dada en el artículo 10.1.g) tal como se especifica en el anexo 9 de esta orden.

El/la solicitante diferenciará mediante el código de grupo de cultivo si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie forrajera a efectos de carga ganadera o para la ayuda específica del programa nacional para la calidad de las legumbres o si se trata de otras utilizaciones.

c) El sistema de explotación: secano o regadío.

d) Si la parcela se debe tener en cuenta para justificar derechos de pago único.

e) Si la parcela se debe considerar a efectos de la solicitud de indemnización compensatoria.

f) Si la parcela se debe considerar a efectos de la solicitud de las ayudas agroambientales contempladas en el CES.

3. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el Sigpac para cada uno de los recintos declarados y, en caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 12.

Artículo 5. Modificación de las solicitudes

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo número 3 de este artículo, una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única los agricultores podrán añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, podrá modificarse el uso o el régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que este ya se solicitara con otras parcelas en la solicitud única.

2. La adición de parcelas agrícolas o las modificaciones introducidas de conformidad con el párrafo número 1 se le comunicarán por escrito al servicio territorial del Fogga, a más tardar, el 31 de mayo de 2014.

3. No obstante, cuando el Fogga informe al/a la productor/a de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda o cuando le manifieste su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno y este control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las adiciones ni los cambios recogidos en los párrafos 1 y 2 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

4. Las modificaciones de las solicitudes recogidas en este artículo se presentarán de acuerdo con el modelo de impreso indicado en el anexo 3.

Artículo 6. Límites mínimos por solicitud

1. Para el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

2. No se concederán pagos directos a los/las agricultores/as cuyo importe total de pagos directos solicitados o resultantes antes de aplicar reducciones o exclusiones sea inferior a 100 euros.

3. La base para el cálculo de este importe serán la superficie y los animales determinados ajustados, en su caso, a la superficie máxima garantizada y al límite máximo de animales, respectivamente.

Artículo 7. Compatibilidad del régimen de ayuda por superficie

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 31, relativo a la utilización agraria de las tierras. Por lo tanto, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del número 1, del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009.

Artículo 8. Plazo de presentación y de admisión de solicitudes

1. El plazo para la presentación de la solicitud unificada de ayudas PAC/DR 2014 empezará el día 17 de febrero y finalizará el día 15 de mayo de 2014, inclusive, según lo indicado en el artículo único de la Orden AAA/69/2014 por la que se modifica para el año 2014 el plazo de presentación de la solicitud única del artículo 87.2 del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso, a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes de ayuda se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se supere dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

3. Para la consideración de los plazos para la presentación y admisión de solicitudes, se tendrá en cuenta lo indicado en el número 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971 (DOUE de 8 de junio de 1971), por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, para la aplicación de la presente orden se entenderá por días hábiles todos los días menos los días festivos, los domingos y los sábados.

4. En el caso de que la finalización del plazo de presentación de una solicitud de pago o de justificantes, contratos o declaraciones en relación con dicha solicitud o de que la finalización del plazo para modificar la solicitud coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la finalización del plazo es el primer día hábil siguiente.

Artículo 9. Cláusula de anti-elusión

Sin perjuicio de cualquier disposición específica contenida en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago ningún a un/una beneficiario/a cuando se demuestre que éste/a creó artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos para obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 10. Definiciones

Además de otras definiciones establecidas en la normativa estatal y comunitaria, serán de aplicación a la presente orden las siguientes:

1. Definiciones relativas al régimen del pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería:

a) «Pago acoplado»: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

b) «Agricultor/a»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

c) «Explotación»: el conjunto de unidades de producción administradas por un/a mismo/a agricultor/a, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

d) «Superficie agraria»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

e) «Utilización»: la que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

f) «Cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.

g) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

h) «Parcela agrícola o plantación»: superficie de tierra continua en que un/una solo/sola agricultor/a cultiva un único producto.

i) «Sigpac»: sistema de información geográfica de las parcelas agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 73/2009 y en el Real decreto 2128/2004.

j) «Parcela Sigpac»: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

k) «Recinto Sigpac»: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela Sigpac con un uso agrícola único de los definidos en el anexo II del Real decreto 2128/2004.

l) «Superficie forrajera»: la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos y caprinos, en relación con lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:

– Las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos.

– Las superficies que se empleen para cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

– Las superficies a las que se les aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

m) «Período de retención»: el período durante el cual un animal por el que se presentó una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación.

n) «Vaca nodriza»: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

o) «Novilla»: el bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido todavía.

p) «Oveja»: toda hembra de especie ovina que haya parido al menos una vez, o que tenga como mínimo un año a la fecha de 1 de enero del año de presentación de la solicitud unificada.

q) «Cabra»: toda hembra de la especie caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año a la fecha de 1 de enero del año de presentación de la solicitud unificada.

r) «Actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y ambientales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

s) «Código NC»: código de nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio, relativo a nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

t) «Profesional de la agricultura»: tal y como se define en el artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, es la persona física titular de una explotación agrícola ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de por lo menos media unidad de trabajo agrario y que obtenga, como mínimo, el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias. Asimismo, se presumirá que tiene a condición de profesional de la agricultura el/la titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado/a de alta en el sistema especial de los/las trabajadores/as por cuenta propia agrarios/as del régimen especial de los/las trabajadores/as por cuenta propia o autónomos/as, así como los/las encuadrados/as en el dicho régimen por su actividad agraria. También tendrán la consideración de profesional de la agricultura las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que requieran un volumen de trabajo de por lo menos una unidad de trabajo anual.

u) «Razas bovinas de aptitud eminentemente láctea»: son razas bovinas de aptitud eminentemente láctea las relacionadas en el anexo 12. Además, en Galicia se consideran razas bovinas de aptitud láctea las razas Fleckvieh, Montebeliard y Parda. También tendrán esa consideración los animales de la especie bovina que figuren en el conjunto mestizo de una explotación bovina de producción de leche (y que, por lo tanto no solicite los pagos regulados en el título II, capítulo III y sección 1ª o en el título II, capítulo IV, sección 2ª y subsección 2ª de esta orden), en un número máximo que no supere la ratio de cuota láctea entre el rendimiento medio de 6.500 kg, menos los animales de razas del anexo 12, y de las razas Fleckiveh, Montebeliard y Parda.

v) «Coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP)»: las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como roquedales, lagunas y otras zonas sin vegetación, así como pendientes elevadas, aprovechamiento limitado de la vegetación, u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sigpac) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto Sigpac, de modo que en dicho recinto Sigpac la superficie admisible máxima a efectos de los regímenes de ayudas directas será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente anterior, se podrá presentar una alegación motivada al Sigpac.

w) «Porcentaje de aprovechamiento de la vegetación (% AV)»: en el CAP al que se refiere la letra anterior se distinguirán distintos factores que motivan la reducción de la admisibilidad y, en particular, el sistema informático diferenciará el % AV incluido en el CAP, que valora el aprovechamiento de la vegetación. Una vez delimitado por el solicitante, en su caso, el sector del recinto que esté aprovechando y que define la parcela agrícola, si el solicitante considera que el grado de aprovechamiento de la vegetación en la parcela es distinto del que pueda estar aplicando con el CAP que figure en el recinto Sigpac, estimará entonces una modificación de ese porcentaje, que podrá ser:

– Del 100 %, del 70 % o del 40 %, si el aprovechamiento de la parcela agrícola es mediante pastoreo;

– Del 100 % necesariamente si el aprovechamiento es mediante labor.

El % AV no evaluará la calidad del pasto sino que deberá corresponderse con el grado o intensidad del aprovechamiento del mismo dentro del recinto o sector que defina la parcela agrícola. Por lo tanto, permitirá descontar superficies tales como:

– Masas de vegetación densa e impenetrable para el ganado.

– Zonas no accesibles para el ganado, debido a la existencia de obstáculos que impidan el acceso, como fuertes desniveles o barreras de vegetación densa impenetrable.

– Arbolado bajo el que no puede desarrollarse el pasto.

– Arbolado cuyo aprovechamiento principal es maderero.

En el caso de que dentro de un mismo recinto se distinguiera más de un sector con grados de aprovechamiento sustancialmente diferentes, se declararían como parcelas agrícolas distintas y se estimarían los respectivos porcentajes de aprovechamiento.

2. Definiciones correspondientes a las ayudas al desarrollo rural.

Además de las definiciones de las letras b), e), g), h), i), j), k), l), t), v) y w) del número 1, se tendrán en cuenta las siguientes:

a) «Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

b) «Agricultor/a a título principal»: el/la agricultor/a profesional que obtenga, por lo menos, el 50 por ciento de su renta de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

c) «Agricultor/a joven»: a los efectos de estas ayudas, se entenderá por agricultor/a joven la persona que tenga una edad comprendida entre los dieciocho y los cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, en el momento de la solicitud.

d) «Agricultor profesional»: la persona física que siendo titular de una explotación agraria obtenga por lo menos el 50 por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el volumen de empleo agrario dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

e) «Carga ganadera»: relación entre el número de UGM y las hectáreas de superficie con aprovechamiento forrajero de la explotación, incluidas las de aprovechamiento comunal a las que tenga derecho.

Dentro de las ayudas a productores/as agrarios/as que establezcan métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y de conservación del paisaje, sólo se comprobará que la carga ganadera no supera el valor máximo establecido en aquellas solicitudes que contengan alguna ayuda de las subsecciones ganaderas.

f) «Explotación agraria»: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fin de mercado y que constituye, en sí misma, una unidad técnico-económica.

g) «Explotaciones agrarias prioritarias»: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que estén calificadas como prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

h) «Módulo base»: la cantidad que habrá que pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable.

i) «Pastos comunales»: parcelas de pasto permanente que son aprovechadas en común por los/las ganaderos/as con derechos de uso para los/las cuales la declaración en la solicitud única de ayudas sólo se puede realizar a partir de las superficies teóricas resultantes de su adjudicación.

j) «Renta de referencia»: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Su cuantía se establece anualmente en función de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

k) «Solicitud de pago»: la solicitud anual que contiene la definición de los elementos que dan derecho al pago de la ayuda correspondiente a una campaña determinada.

l) «Superficie agrícola útil (SAU)»: de acuerdo con la definición establecida en la Decisión 2000/115/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, se entiende como tal el conjunto de la superficie de tierras arables, los prados y pastos permanentes, las tierras dedicadas a cultivos permanentes y las huertas familiares utilizadas por la explotación en régimen de propiedad, arrendamiento, aparcería o título gratuito. Las superficies con nogales y castaños destinados principalmente a la producción frutícola tendrán la consideración de SAU, no así los setos ni las cortinas cortavientos de arbolado, que serán consideradas superficies forestales.

m) «Superficie indemnizable»: la superficie resultante de la aplicación de los coeficientes reductores a cada categoría de aprovechamiento en las superficies declaradas en zona desfavorecida.

n) «Unidad de ganado mayor (UGM)»: los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades o especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:

1. Los bovinos de seis meses a dos años equivalen a 0,6 UGM.

2. Los bovinos de menos de seis meses equivalen a 0,4 UGM.

3. Cada animal de la especie ovina y caprina excepto corderos y cabritos equivale a 0,15 UGM.

4. Ganado porcino:

• Una cerda de cría equivale a 0,5 UGM.

• Otros animales de la especie porcina equivalen a 0,3 UGM.

5. Avicultura: otras aves de corral distintas de las ponedoras: 0,03 UGM.

o) «Unidad de trabajo agrario (UTA)»: de acuerdo con la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, una UTA es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

p) «Aves de corral para la producción de carne»: animales de especie Gallus domesticus criados o mantenidos en cautiverio como aves de cría o de explotación para la producción de carne.

q) «Explotación avícola de carne»: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne.

r) «Unidad mínima de cultivo agroambiental (UMCA)»: la referencia para determinar la superficie agroambiental a partir de la cual los costes totales unitarios tienden a disminuir conforme crece el número de hectáreas cultivadas. La superficie agraria de la UMCA será de 20 hectáreas a efectos de calcular el importe de la prima excepto para la apicultura ecológica que será de 25 ha y para la apicultura para la mejora de la biodiversidad en zonas frágiles que será de 300 hectáreas.

3. Definiciones relativas a la condicionalidad.

a) «Suelo saturado»: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

b) «Terraza de retención»: muro de piedra seca, los taludes provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas o alcorques de contorno en el caso de roturación a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de escorrentía, protegen el suelo de la erosión.

c) «Labrar la tierra»: remover el terreno de cultivo mediante útiles mecánicos.

d) «Pendiente»: la inclinación media del terreno calculada en un recinto Sigpac a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

e) «Carga ganadera efectiva»: el ganado calculado en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

f) «Vegetación espontánea no deseada»: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen, con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

g) «Refinación de tierras»: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de las terrazas y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia del uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie o por inundación.

h) «Zonas con elevado riesgo de erosión»: las zonas que, a tal efecto, sean establecidas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en su caso, las definidas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en el Mapa de Estados Erosivos (1986-1990) del Ministerio de Medio Ambiente en las zonas donde no se editara dicho inventario.

i) «Elemento estructural»: aquellas características del terreno tales como los márgenes de las parcelas con características singulares, terrazas de retención, ribazos, islas y enclaves de vegetación natural o roca, setos y sotos que se encuentren en el interior de la parcela, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales y árboles de barrera en línea, en grupo o aislados. Asimismo, se consideran elementos estructurales pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de amparo para la flora y la fauna.

CAPÍTULO II
Del Sistema de información geográfica de parcelas

Artículo 11. Utilización del Sigpac

1. El sistema de identificación de parcelas agrarias previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los/las agricultores/as y por el que se modifican determinados reglamentos, es el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sigpac), de acuerdo con el Real decreto 2128/2004, y también a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en esta orden cuando sea preciso identificar las parcelas.

Los recintos del Sigpac están definidos por los parámetros de provincia, municipio catastral, agregado, zona, polígono, parcela y recinto, la superficie de estos y el uso asignado a cada uno, entre los indicados en el anexo 5, de acuerdo con la metodología de constitución del sistema.

2. No obstante, de forma excepcional y para el año natural 2014, en las áreas indicadas en el anexo 10, por razones de la existencia de modificaciones territoriales aun no reflejadas en el Sigpac, se utilizarán las referencias oficiales identificativas de concentración parcelaria indicadas en dicho anexo.

Artículo 12. Alegaciones y solicitudes de modificación del Sigpac

1. Las personas interesadas podrán acceder a la información contenida en el Sigpac en la forma establecida en el artículo 10 de la orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 24 de enero de 2005 (DOG nº 19, de 28 de enero), por la que, entre otros, se establece el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas en Galicia. Los/las interesados/as podrán así verificar los datos relativos a los recintos y podrán presentar bien alegaciones a dicha información, porque no se correspondiese con la realidad debido a un error, o bien solicitudes de modificación porque cambiase con posterioridad respecto a la utilizada en la ejecución de los trabajos de creación del Sigpac.

2. Teniendo en cuenta la finalidad del Sigpac, dichas alegaciones o solicitudes de modificación corresponderán, en general, a las siguientes causas:

a) Disconformidad del/de la agricultor/a con el uso asignado a un recinto completo.

b) Disconformidad del/de la agricultor/a con el coeficiente de regadío (secano/regadío) en un recinto completo.

c) Disconformidad del/de la agricultor/a con el uso de parte de un recinto.

d) Disconformidad del/de la agricultor/a con el coeficiente de regadío (secano/regadío) en parte de un recinto.

e) Existencia de una parcela situada en zona urbana que tiene un uso agrícola.

f) Disconformidad del/de la agricultor/a con el coeficiente de admisibilidad de pastos.

3. Las personas interesadas en la presentación de alegaciones y solicitudes de modificación al Sigpac deberán presentar el modelo que figura en el anexo 4 junto con la documentación indicada en este dirigido a la directora del Fondo Gallego de Garantía Agraria.

Artículo 13. Lugar y plazo de presentación de alegaciones y solicitudes de modificación del Sigpac

Las alegaciones y solicitudes de modificación al Sigpac se presentarán en la oficina agraria comarcal en la que esté situado el recinto o parcela o la mayor parte de los recintos/parcelas afectados o mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El plazo de presentación será hasta el 31 de mayo de 2014, para que las resoluciones tengan efecto sobre las superficies validadas de las solicitudes de ayuda tramitadas con la solicitud unificada en el año 2014. En cualquier caso, las resoluciones de las alegaciones y solicitudes de modificación referidas al coeficiente de admisibilidad de pastos solo tendrán efecto para las ayudas solicitadas a partir de la campaña siguiente, excepto las relativas a la modificación del porcentaje de aprovechamiento de la vegetación, que se tendrán en cuenta en esta campaña.

Las solicitudes de modificación del Sigpac presentadas después del 31 de mayo de 2014 no serán tenidas en cuenta a efectos de las ayudas contenidas en la solicitud unificada para la campaña 2014, pero sí a otros efectos, entre otros el relativo a la actualización del uso y su coordinación con el registro vitícola.

Artículo 14. Tramitación y resolución de alegaciones y solicitudes de modificación

1. Las oficinas agrarias comarcales revisarán la documentación y cuando se presenten deficiencias se lo comunicarán al/a la interesado/a para que las enmiende en un plazo de 10 días de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La comprobación por los servicios territoriales del Fogga de la información suministrada por el/la interesado/a con la información reflejada en el Sigpac podrá dar lugar a las siguientes propuestas:

a) Propuesta de resolución favorable de la alegación o solicitud de modificación si se comprueba la veracidad de los datos que el/la agricultor/a proporciona sin necesidad de otras actuaciones.

b) Propuesta de resolución desestimatoria, que significará que la alegación o solicitud de modificación no se puede aceptar. En este caso, cuando la sobredeclaración de superficie fuera intencionada, serían de aplicación las reducciones establecidas en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre.

c) Necesidad de información complementaria que se le debe solicitar al/a la interesado/a o de visita al recinto/parcela de la explotación.

3. Trasladadas las propuestas de resolución de las alegaciones o solicitudes de modificación del Sigpac a la directora del Fogga, esta dictará la resolución correspondiente, la que será notificada a los/las interesados/as.

4. El plazo para resolver las alegaciones o solicitudes de modificación es de seis meses desde su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución expresa podrán entenderse desestimadas.

5. Contra la resolución de la directora del Fogga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado organismo en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 15. Integración de los cambios en el sistema

1. Los cambios en la base de datos del Sigpac derivados de las modificaciones o de las alegaciones referidas a los usos, sistema de explotación, coeficiente de admisibilidad de pastos o de uniones o divisiones de recintos los realizará el Fogga una vez resueltas estas. Estos cambios quedarán así actualizados e integrados en la base de datos Sigpac.

2. Los datos que se integren en el Sigpac y resulten de un falseamiento en las propuestas de modificación no tendrán eficacia jurídica a efectos de su consideración como dato en la gestión de ayudas financiadas total o parcialmente con cargo al Feaga y al Feader, por el que, en ningún caso, generarán derechos para las ayudas afectadas por el Sigpac, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se pudiera incurrir.

CAPÍTULO III
De la condicionalidad

Artículo 16. Objeto y ámbito de aplicación

Este capítulo tiene por objeto definir en la Comunidad Autónoma de Galicia las buenas condiciones agrarias y medio ambientales y los requisitos legales de gestión que deberá cumplir el/la agricultor/a en el año 2014 de acuerdo con la condicionalidad, en conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

También se define un sistema para la aplicación de los controles y las reducciones, en lo relativo a la condicionalidad, en los pagos, en conformidad con el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo; con el Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y de la condicionalidad en relación con las medidas de desarrollo rural; con el Real decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales y de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir los/las agricultores/as que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los/las beneficiarios/as de determinadas ayudas al desarrollo rural y los/las agricultores/as que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo; con el Real decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería, y con el Decreto 106/2007, de la Xunta de Galicia, de 21 de mayo, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación con el desarrollo rural y con las ayudas directas de la política agrícola común.

Artículo 17. Obligación de cumplir los requisitos de la condicionalidad

1. Todo/a agricultor/a que reciba pagos directos de los previstos en los títulos II y III de esta orden deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo 19 de esta orden, así como las buenas condiciones agrarias y medio ambientales indicadas en el anexo 20.

2. Cuándo no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medio ambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en el sucesivo «el año natural considerado») y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, se reducirá o se anulará el importe total de los pagos directos que se hayan abonado o deban abonarse al agricultor, en conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 20.

3. El párrafo anterior también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo.

A efectos de lo dispuesto en este punto, se entenderá por «transferencia» cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la transfirió.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de 2010, cuando la persona a quien pueda atribuirse directamente el acto o la omisión presentara una solicitud de ayuda en el año natural considerado, la reducción o la exclusión se aplicará a la totalidad de los importes de los pagos directos concedidos o que se vayan a conceder a dicha persona.

Artículo 18. Pastos permanentes

El/la agricultor/a titular de superficies dedicadas a pastos permanentes observará las exigencias previstas en la normativa comunitaria así como las que establezca la Consellería del Medio Rural y del Mar, con el objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1122/2009, en que se recogen los márgenes de reducción anual admisibles respecto a la proporción de referencia para 2003.

En el supuesto de superación nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1122/2009, y en el caso de que se produzca también exceso en la Comunidad Autónoma de Galicia, la directora del Fogga establecerá las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de las competencias de coordinación que le correspondan al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 19. Órganos especializados de control de condicionalidad

1. El Fogga será el órgano de control especializado de las buenas condiciones agrarias y medio ambientales establecidas en el anexo 20 de esta orden y de los requisitos legales de gestión que se indica en el anexo II del Decreto 106/2007, de 21 de mayo.

2. La Dirección General de Producción Agropecuaria, a través de los servicios de Sanidad Animal, de Seguridad Alimentaria en las Producciones Ganaderas y de Sanidad y Producción Vegetal, será el órgano de control especializado para los requisitos legales de gestión que se indican en el anexo I del Decreto 106/2007, de la Xunta de Galicia.

Artículo 20. Control de la condicionalidad y reducción o exclusión de los pagos

1. El Fogga realizará las siguientes funciones, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 106/2007:

a) Elaboración del plan de controles de condicionalidad para la Comunidad Autónoma de Galicia en el marco del plan de controles de la condicionalidad elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria (Fega) para el año 2014.

b) Remitirles a los órganos especializados de control indicados en el artículo 19.2 la relación de solicitantes de ayudas establecidos en los títulos II y III de esta orden.

c) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control en ámbitos en que es órgano especializado, efectuar los controles y remitirles los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad a los servicios gestores de las ayudas.

d) Aplicar las reducciones y exclusiones de los importes totales de pagos de ayudas correspondientes a los títulos II y III a partir de lo indicado en los informes específicos de control de la condicionalidad propios y de los remitidos por otros organismos de control especializados, según lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73, 77 y 78 del Reglamento (CE) nº 1122/2009.

2. Los órganos especializados de la Dirección General de Producción Agropecuaria indicados en el artículo 19.2 realizarán las siguientes funciones en el marco de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 106/2007, de 21 de mayo:

a) Recibir del Fogga la relación de solicitantes de las ayudas establecidas en los títulos II y III de esta orden.

b) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control en los ámbitos en que son órganos especializados de control, efectuar los controles y remitirle los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad al Fogga.

3. A los efectos del artículo 24.2º, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, no se aplicarán reducciones a un/una agricultor/a cuando todos los incumplimientos que se detectaran sean menores, entendiendo como tales los evaluados con gravedad leve, que no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor de un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado/a el/la agricultor/a de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en que se observó el incumplimiento, este no se considerará menor y se aplicará, como mínimo, una reducción del 1 por ciento. En el caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará incumplimiento.

TÍTULO II
De los pagos directos a la agricultura y a la ganadería

CAPÍTULO I
De los límites máximos presupuestarios

Artículo 21. Superación de los límites presupuestarios

Conforme a lo indicado en el artículo 3 del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios establecidos para cada una de las líneas de ayudas mencionadas en el artículo 1, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

Artículo 22. Aplicación de la nueva reglamentación de la Unión Europea

Tal y como se prevé en el artículo 3 del Real decreto 1013/2013, de 20 de diciembre, por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación en el año 2014 del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería:

1. En el caso de que del contenido de la nueva reglamentación de la Unión Europea relativa a los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo primero de ese real decreto derivaran modificaciones en las nuevas disponibilidades financieras, éstas serán prorrateadas para cada línea de ayudas.

2. Una vez que sea publicada la reglamentación específica que se apruebe al efecto por la Unión Europea para el ejercicio 2014, se dará publicidad a las dotaciones financieras para cada línea de los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común, pudiendo consultarse ésta en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (http://www.fega.es/).

CAPÍTULO II
Del régimen de pago único

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 23. Beneficiarios/as y requisitos

Tendrán derecho a percibir el pago único los/las agricultores/as que posean, en propiedad o en régimen de arrendamiento derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Podrá concederse la ayuda derivada del régimen del pago único prevista en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, a los/las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, PU, DPU, RS, PA, PAF, en su caso, y RG del anexo 1, dispongan de los correspondientes derechos del régimen de pago único y justifiquen su utilización.

1. Los derechos de ayuda del pago único se justificarán de acuerdo con lo establecido en la sección 3ª de este capítulo.

Sección 2ª. Reserva nacional

Artículo 24. Reserva nacional

Se incorporarán en adelante a la reserva nacional, constituida en base al artículo 41 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, los importes contemplados en dicho artículo y, además:

a) Los derechos no utilizados según el artículo 36.

b) Todos los importes retenidos por la aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a las que se refiere el artículo 43.3º del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, realizadas de acuerdo con lo establecido en esta orden.

Artículo 25. Acceso a la Reserva nacional

1. Los/las agricultores/as que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en el año 2014, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar su solicitud a la directora del Fogga de acuerdo con los modelos DP1, DA, PA, RS, PU, DPU, PAF, en su caso, y RN del anexo 1, junto con la documentación establecida en la letra b.7 de dicho anexo, entre el 1 de febrero y el último día del plazo de presentación de la solicitud unificada 2014.

2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

a) Los/las agricultores/as legitimados/as para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.4º del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

b) Los/las nuevos/as agricultores/as según lo dispuesto en el artículo 41.2º del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural establecido con base en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el régimen del pago único.

Cuando la incorporación se produzca en el sector vitivinícola, sólo podrán solicitar derechos a la reserva nacional aquellos nuevos/as agricultores/as que, cumpliendo la condición anterior relativa a la instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural, realizaron entregas de uva, directa e indirectamente, a productores/as que elaboraron mosto no destinado a la vinificación o bien a productores/as con algún contrato autorizado para la destilación de alcohol de uso de boca.

c) Con el objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para determinados/as agricultores/as, conforme a lo previsto en el artículo 41.3º del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, podrán solicitar derechos a la reserva nacional los/las agricultores/as cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios/as de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos, que los recibieran de manera previa al final del plazo de presentación de la solicitud a la Reserva nacional y además que no hubieran recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción y que mantengan la actividad ganadera.

Artículo 26. Condiciones generales de la reserva nacional

1. Los/las solicitantes de derechos de la Reserva nacional de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del número 2 del artículo anterior deberán, en todos los casos, ser agricultores que ejercen la actividad agraria y disponer de hectáreas admisibles a efectos del pago único para que estos derechos se les puedan asignar con base en dichas hectáreas. En ningún caso, el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la Reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el/la agricultor/a podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto de las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.

Se entenderá que un agricultor ejerce la actividad agraria cuando presente en la campaña 2014 o, en su caso, haya presentado en campañas anteriores, la correspondiente solicitud de ayudas o mediante la justificación de estar dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, o bien a través de la declaración de la renta en la que figuren ingresos de la actividad agraria.

2. Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional deben estar en poder del solicitante en el momento de presentar la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos de la reserva nacional realizada y, por lo tanto, deben figurar en la misma. En el caso del sector ovino-caprino, las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional podrán no figurar en la solicitud única pero sí deberán constar en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única.

3. Si un/una agricultor/la cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisfaga.

4. En el caso de que el/la agricultor/a esté legitimado/a para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, recibirá derechos en el número y valor que corresponda con base en la sentencia o en el acto administrativo firme.

5. Los derechos de la reserva nacional se asignarán en función de las unidades de producción admisibles y determinadas respecto de las cuales el beneficiario no tuviera ya derechos de ayuda y que, en su caso, figuran en su solicitud única.

Artículo 27. Condiciones específicas de la reserva nacional

Podrán acceder a la reserva nacional los agricultores que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 25.2, que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 26, y siempre que cumplan, en cada caso, las siguientes condiciones:

1. Nuevos agricultores, según lo especificado en el artículo 25.2.b).

a) Para ser considerado nuevo agricultor, el solicitante no podrá haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la de su incorporación a la misma.

b) La primera instalación en el ámbito de un Programa de desarrollo rural, establecido de acuerdo al Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, se entenderá realizada cuando exista un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, en la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en los sectores que ya estén incorporados en el régimen de pago único. Las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional no pueden superar las contenidas en la resolución aprobatoria de dicho expediente.

c) El agricultor no puede haber recibido derechos de la Reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la Reserva nacional.

d) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha de remate del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la reserva nacional.

e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.

f) En el caso de sociedades todos los socios deberán cumplir las condiciones anteriores.

2. Agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo, según lo especificado en el artículo 25.2.c).

a) Será necesaria la realización efectiva de la intervención pública en la explotación.

b) En el caso de concentración parcelaria el agricultor deberá presentar al menos el 50 por ciento de la superficie de la explotación que poseía (en arrendamiento o en propiedad) durante el período de referencia.

c) Las unidades de producción por las que si solicitan derechos a la reserva nacional en base al supuesto relativo a programas de reestructuración públicos no habrán generado derechos de pago en anteriores asignaciones de la reserva nacional, con el fin de evitar duplicidades de derechos de pago.

Artículo 28. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la Reserva nacional

Para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 del Real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Sección 3ª. Utilización de los derechos de ayuda

Artículo 29. Utilización de los derechos de ayuda

Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible. No obstante lo anterior, los/las agricultores/as que soliciten el cobro de derechos especiales de pago único quedan exentos/as de la obligación de justificarlos con hectáreas admisibles, a condición de que mantengan por lo menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en UGM.

Artículo 30. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de ayuda normales las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta, que se utilicen para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. En el anexo 6 se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, su densidad y ciclo máximo de cosecha.

También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

a) Dejaran de cumplir la definición de admisible como consecuencia de la aplicación de las directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas o que,

b) Durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor/a, sean forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (Feoga), o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, o conforme un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, números 1º, 2º y 3º del dicho reglamento o que,

c) Durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor/a, sea una superficie que se retirase de la producción conforme a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 o el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

2. Excepto en el caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud.

3. Toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en el que se presenta la solicitud, excepto en el caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos, en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por el matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por el matorral.

Artículo 31. Utilización agraria de las tierras

Los/las agricultores/as podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria conforme a la definición establecida en el artículo 10.1.r).

No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de la actividad no agrícola.

Artículo 32. Parcelas a disposición del agricultor/a

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del/de la agricultor/a el 31 de mayo del año 2014.

Artículo 33. Justificación de derechos especiales con superficie. Cambio de tipología

Los/las agricultores/as con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud lo que conlleva un cambio de tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiendo solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Artículo 34. Consideraciones sobre la justificación de los derechos de ayuda especiales

1. Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales. En el caso de ganado ovino y caprino, se utilizará la información contenida en dicha base de datos.

Para calcular la actividad ejercida en el período actual y compararla con la del período de referencia, deben tenerse en cuenta el total de animales presentes en la explotación excluyendo los corderos y cabritos. El cálculo se efectuará con los siguientes coeficientes de conversión:

1º. Vacunos de más de 24 meses: 1,0 UGM.

2º. Vacunos entre 6 a 24 meses: 0,6 UGM.

3º. Vacunos hasta 6 meses: 0,2 UGM.

4º. Ovinos y caprinos de más de 4 meses: 0,15 UGM.

5º. Vaca de leche: 1,0 UGM.

Según esa información:

a) Se considerará que se respetó el requisito relativo a la actividad agraria mínima si cumple, por lo menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza, o de la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas.

b) En el caso de no solicitar la prima por vaca nodriza o la ayuda para compensar desventajas específicas a los agricultores que mantienen vacas nodrizas se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses que va del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, el Fogga podrá determinar que se cumplió el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

3. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del período de referencia; de no alcanzarse dicho porcentaje, el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, y no se admitirá la utilización de fracciones sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el/la agricultor/a para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados únicamente aquellos por los que se concedió el pago.

Artículo 35. Derechos de ayuda utilizados

1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados aquellos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previsto en los reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999.

2. A los efectos de la utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se utilizaron en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un/una agricultor/a, después de utilizar todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, estará legitimado por este último derecho para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

Artículo 36. Derechos de ayuda no utilizados

Todo derecho de ayuda del que no se hiciera uso durante un período de dos años consecutivos se incorporará a la Reserva nacional.

Sección 4ª. Cesión de derechos de ayuda

Artículo 37. Cesión de derechos de ayuda

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores/as establecidos/as en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante otras formas admitidas en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañada de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3. Podrán cederse voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

4. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo a criterios proporcionales.

5. En el caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el real decreto que regule la solicitud única en cada campaña sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la exención y se trata de una transferencia inter vivos o mortis causa, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

6. En el caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, y no se podrá solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos.

Artículo 38. Retenciones

Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:

1. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 3 por ciento si el/la cesionario/a es un/una profesional de la agricultura según el artículo 10.1.t) o titular de una explotación agraria prioritaria según el artículo 10.2.g).

2. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras, se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda.

3. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al/a la propietario/a de estas, al/a la cual se le venden también los derechos en cuestión, se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización del arrendamiento.

4. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la Reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda.

5. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En el caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un/una agricultor/a que inicia la actividad agraria.

b) En los casos de sustitución del/de la titular con motivo de herencias, jubilaciones en los que el/la cesionario/a de los derechos sea un/una familiar de primer grado del/de la cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fidedigno.

Artículo 39. Notificación a la administración de las cesiones de derechos

1. Las cesiones podrán realizarse en cualquier momento del año.

2. El/la cedente notificará la cesión de los derechos de ayuda a la directora del Fogga o autoridad competente ante la cual presentase su última solicitud única, y preferentemente en la oficina agraria comarcal a la que pertenezca su explotación, entregando junto con esta comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar esta. El período de comunicación se iniciará el mismo día en el que se inicie el plazo de presentación de la solicitud unificada 2014 y finalizará seis semanas antes de la fecha límite para dicha presentación.

Se entenderá que la cesión fue aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no notificó motivadamente su oposición. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención contemplados en el artículo 38, la directora del Fogga podrá aceptar la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada por el cedente. Únicamente se podrá oponer a la cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.

3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el/la cesionario/a de los derechos sea un/una familiar de primer grado del/de la cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a la directora del Fogga, aportando, como mínimo, la información que figura en el anexo 2 antes de la fecha límite del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda de pago único, y preferentemente en la oficina agraria comarcal a la que pertenezca la explotación.

CAPÍTULO III
De los regímenes de ayuda por ganado vacuno

Sección 1ª. Primas por vaca nodriza

Artículo 40. Identificación y registro de los animales

Cada animal por el cual se solicite una ayuda descrita en este capítulo deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, del 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real decreto 479/2004, del 26 de marzo, por el que se establece el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 41. Uso o tenencia de sustancias prohibidas

1. Cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas en virtud del Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría del ganado, o sustancias utilizadas ilegalmente en un animal perteneciente al ganado bovino de un/una productor/a, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado pero poseído de forma ilegal en la explotación de este/a agricultor/a, en cualquier forma, este/a quedará excluido/a, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes de ayuda previstos en las disposiciones de este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en que haya detectado.

2. En caso de obstrucción por parte del/de la propietario/a o del/de la poseedor/a de los animales de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles previstos en el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el número 1 de este artículo.

3. Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias detecte alguna de las anomalías establecidas en los números 1 y 2 en explotaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá comunicársele al Fogga.

Artículo 42. Tipos de prima, cuantía y límites de la prima por vaca nodriza

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, son de dos tipos, prima por vaca nodriza con un importe unitario base de 186,00 euros/cabeza y prima complementaria por vaca nodriza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 y en la sección 11 del título IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

Artículo 43. Prima por vaca nodriza

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 111 del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, los/las productores/as que mantengan vacas nodrizas que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RG y VN del anexo 1, adjuntando la documentación indicada en este, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible el día 31 de marzo del año de solicitud de la prima igual o inferior a 120.000 kg

c) Que mantengan en su explotación, durante un período de retención mínimo de seis meses consecutivos, a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas por lo menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el cual solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total.

En el caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

d) Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado a lugares no indicados en la solicitud, deberá ser comunicado al servicio territorial del Fogga. La notificación efectuada a la base de datos de identificación y registro en los plazos previstos por el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, se considera suficiente a estos efectos.

e) De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3º b) del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, los animales de los cuales se comprobara que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto a los cuales se detectaran irregularidades según se prevé en el artículo 65 del mismo reglamento.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas de aptitud eminentemente láctea, según se definen en el artículo 10.1.u).

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del/de la beneficiario/a y 6.500 kilos, rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.

No obstante, los/las productores/as que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

A estos efectos, por solicitud del Servicio de Ayudas Ganaderas de la PAC, del Fogga, el Servicio de Producciones Ganaderas de la Consellería del Medio Rural y del Mar le remitirá información sobre el rendimiento lechero oficial medio de las vacas de estas explotaciones entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

4. Los/las solicitantes de prima a productores/as con vacas nodrizas que entreguen leche a compradores/as deberán comprometerse a no incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kg durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 44. Prima complementaria

Los/las beneficiarios/as de la prima por vacas nodrizas regulada en el artículo anterior podrán obtener una prima complementaria por un importe unitario de 22,46 euros/cabeza para el mismo número de cabezas.

CAPÍTULO IV
Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del
Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero

Sección 1ª. Ayuda a los agricultores que ejerzan la actividad agrícola
Programa nacional para el fomento de la calidad de las legumbres

Artículo 45. Objeto y dotación

En el marco de lo previsto en el número 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, podrá concederse una ayuda específica, en forma de pago por explotación a los/a las agricultores/as que produzcan, conforme a lo establecido en esta sección, leguminosas de consumo humano de las establecidas en la parte I del anexo 7.

Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1120/2009, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El programa tiene por objeto el fomento y defensa de una producción de calidad en el sector de las legumbres.

Podrá acogerse a esta ayuda la superficie dedicada a la producción de leguminosas de grano de consumo humano y registrada o en trámite de registro en denominaciones de origen protegidas, en adelante DOP, indicaciones geográficas protegidas, en adelante IGP, que se producen en el marco reglamentario de la agricultura ecológica o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero de 2014, en la parte II del anexo 7.

Esta ayuda dispone de una dotación presupuestaria para España de un millón de euros al año.

Artículo 46. Beneficiarios/as

Esta ayuda o pago por explotación se les concederá a los/a las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RS y PA del anexo 1, que aportarán la documentación indicada en este. Se tendrá en cuenta la superficie de la explotación siempre que cumpla lo establecido en el artículo 45 y los agricultores/as deberán estar inscritos o en proceso de inscripción, el 1 de febrero de 2014, en alguna denominación de calidad de las relacionadas.

A estos efectos, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo 7 deberán remitir al Fogga, antes del 30 de junio de 2014, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres, así como la superficie registrada por cada uno de ellos.

Artículo 47. Requisitos

Los/las beneficiarios/as de esta ayuda o pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

a) Solicitar la ayuda según se indica en el artículo 46.

b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad recogidas en la parte II del anexo 7 la totalidad de la superficie para la cual solicita la ayuda.

Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

Además, para que los/las agricultores/as pertenecientes a una denominación de calidad diferenciada reconocida a nivel nacional puedan acogerse a estas ayudas, dichas denominaciones de calidad deberán cumplir lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 38 del Real decreto 202/2012, de 23 de enero.

Artículo 48. Importe de la ayuda base por hectárea

1. La ayuda base por hectárea será de 100 euros.

2. La superficie de base total será de 10.000 ha dividida en tres subsuperficies:

a) Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 ha.

b) Subsuperficie de base 2: agricultura ecológica: 5.500 ha.

c) Subsuperficie de base 3: otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 ha.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, en el caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su sobre pasamiento una vez compensados, en su caso, con posible déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los sobrepasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los sobrepasamientos en la superficie de base 1.

4. Si fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie bajo DOP e IGP hubiera resultado superior a lo obtenido para las de agricultura ecológica, ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal de superficie para las superficies de agricultura ecológica hubiera resultado superior al obtenido para las de otras denominaciones de calidad diferenciada.

Artículo 49. Complemento para DOP e IGP

1. Si la superficie determinada para la ayuda base es menor a la superficie base total, se concederá un complemento de ayuda a las superficies determinadas, registradas o en trámite de registro bajo DOP y IGP.

2. Dicho complemento será el resultado de multiplicar la ayuda base por hectárea por el cociente entre la superficie de base una vez deducida la superficie determinada y el número de hectáreas determinadas correspondientes a la subsuperficie de base 1.

3. El montante por hectárea del complemento no superará los 50 euros/ha igualándose a dicho importe si el resultado de los cálculos establecidos en el apartado anterior diera como resultado un importe superior. En este caso se concederá un complemento adicional al resto de superficies determinadas bajo otras denominaciones de calidad diferenciada de igual cuantía por hectárea para todas ellas por importe máximo de 50 euros/ha.

Artículo 50. Pago por explotación

El pago por explotación se calculará como el producto de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso, el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones.

El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.

Sección 2ª. Ayudas a los/las agricultores/as que ejerzan la actividad ganadera

Artículo 51. Disposiciones comunes

1. Para poder obtener los pagos correspondientes a esta sección los/las solicitantes deberán cumplir:

a) Lo establecido en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.

b) Lo establecido en el artículo 41 sobre uso y tenencia de sustancias prohibidas.

Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en la presente sección, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el caso de los animales de la especie bovina o conforme a las disposiciones del Real decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.

2. En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) No haber sido sancionado/a por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda en los años 2011, 2012 y 2013.

b) No haber sido sancionado/a, en el año 2013, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio, y en el capítulo IV del Reglamento (CE) nº 595/2004, de la Comisión.

c) La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa conforme a las definiciones del Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa 2014-2015.

3. Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones, a los que se refiere el Real decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural, y que se derivan de lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Subsección 1ª. Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno

Artículo 52. Objeto y dotación

1. En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2. La dotación presupuestaria nacional para esta ayuda para España es de 7 millones de euros al año.

Artículo 53. Beneficiarios y requisitos

1. Este pago se les concederá a los/a las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RG y VC del anexo 1 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en ella y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La ayuda se les concederá a los/a las agricultores/as de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones geográficas protegidas

b) Denominaciones de origen protegidas

c) Ganadería ecológica

De ámbito nacional:

a) Ganadería integrada.

b) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que cumplan lo establecido en el artículo 62.1.e) del Real decreto 202/2012, de 23 de enero.

3. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en España.

4. Para la realización del pago, los/las responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, de las entidades que acrediten la producción ganadera ecológica, ganadería integrada y los/las responsables de las pliegos de etiquetado facultativo le comunicarán al Fogga, antes del 1 de febrero de 2015, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dentro de estos programas de calidad, según los datos mínimos del anexo 13.

Artículo 54. Importe unitario de la ayuda

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 53, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

Subsección 2ª. Ayuda para compensar las desventajas especificas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas

Artículo 55. Objeto y dotación

1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con la finalidad de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones.

2. La dotación presupuestaria nacional para España para esta ayuda es de 47.966.000 euros al año.

Artículo 56. Beneficiarios y requisitos

1. Este pago se les concederá a los/a las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RS, PA, RG, PAF, en su caso, y VC del anexo 1 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en ella y en la normativa estatal y comunitaria aplicable. La ayuda se concederá por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante un período mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención. En el caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas de aptitud eminentemente láctea, según se definen en el artículo 10.1.u).

2. La concesión de este pago estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del/de la solicitante no exceda de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el/la solicitante y calculada según lo establecido en el punto 3 de este artículo.

No obstante, los/las productores/as quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantenga en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no supere las 15 UGM.

3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del período de retención y:

a) El número de animales que se convertirá en UGM de acuerdo con las siguientes equivalencias:

I. Bovinos machos y novillas de más de 24 meses, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,00 UGM.

II. Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad: 0,6 UGM.

III. Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera de la explotación según la definición del artículo 10.1.l).

4. A efectos de esta ayuda, las comunicaciones a la base de datos de identificación y registro, en los plazos establecidos, de sustituciones, bajas y renuncias de animales solicitados se considerarán válidas y producirán los mismos efectos que la comunicación al servicio territorial del Fogga.

Artículo 57. Importe unitario de la ayuda

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, en función de la información facilitada por las comunidades autónomas, el importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, según lo indicado en el punto siguiente.

2. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos del rebaño de forma que:

– Por las primeras 40 cabezas se cobrará la ayuda específica completa.

– De 41 a 70 cabezas se percibirán dos tercios de la ayuda específica.

– De 71 a 100 cabezas se percibirá un tercio de la ayuda específica.

– En cada rebaño solo se recibirá ayuda por las 100 primeras cabezas.

3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno/alguna de los/las socios/as de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

4. En el caso de explotaciones agrarias de titularidad compartida, inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, esta modulación se aplicará por cada persona titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida.

5. A los efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, podrá considerarse a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que estos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

Subseccion 3ª. Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de
ovino y caprino

Artículo 58. Objeto, ámbito de aplicación y dotación

1. En virtud del número 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los/a las agricultores/as de ovino y caprino que comercialicen por lo menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.

Tendrán la consideración de denominación de calidad para estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino mediante la correspondiente normal legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones geográficas protegidas.

b) Denominaciones de origen protegidas.

c) Especialidades tradicionales garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

a) Ganadería integrada.

b) Etiquetado facultativo de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.1 f) del artículo único del Real decreto 2/2013, de 11 de enero, por el que se modifica el Real decreto 202/2012, de 23 de enero.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero del año de la solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas.

2. La dotación presupuestaria que se destinará en España a estos pagos es de 6.800.000 euros para el año 2014.

Artículo 59. Beneficiarios y requisitos

1. Este pago se les concederá a los/a las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RG y OC del anexo 1, adjunten la documentación indicada en este y cumplan los requisitos y condiciones establecidos.

2. La ayuda se abonará por animal elegible, que será toda oveja o cabra, tal y como fue definida en el artículo 10.1.p) y 10.1.q), respectivamente que, además, se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) nº 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero de 2014, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección.

3. Los/las agricultores/as que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de los que se trate la producción de, al menos, un 35 por ciento de las hembras elegibles en 2014, distinguiendo por especie, de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies oveja y cabra, se comprobará sí se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito, deberá conseguirse dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas. Para todas las denominaciones de calidad, el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

4. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año 2014, al número de reproductores, conforme se establece en el anexo 15.

Artículo 60. Importe unitario de la ayuda

1. El importe unitario de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso de denominación de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

En el caso de que en una explotación se comercialicen de forma simultánea producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:

– Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.

– Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.

Para la realización del pago, los/las responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, de las entidades que acrediten la producción ganadera ecológica, ganadería integrada y los/las responsables de los pliegos de etiquetado facultativo le comunicarán al Fogga, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud unificada, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hubieran comercializado su producción durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos del anexo 14.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión de esta subsección.

Subsección 4ª. Ayuda para compensar las desventajas especificas
que afectan a los/a las agricultores/as del sector ovino

Artículo 61. Objeto, ámbito de aplicación y dotación

1. En virtud de la letra b) del número 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, se pueda garantizar su permanencia en la actividad.

2. La dotación presupuestaria para España para esta ayuda específica en el año 2014 es de 26.500.000 euros.

Artículo 62. Beneficiarios y requisitos

1. Este pago se les concederá a los/a las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RG y OC del anexo 1, adjunten la documentación indicada en este y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en esta subsección.

2. La ayuda se abonará por los animales elegibles presentes en las explotaciones, que será toda oveja, tal y como fue definida en el artículo 10.1.p), que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, el 1 de enero de 2014.

3. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas constituidas antes del último día de plazo de presentación de la solicitud unificada 2014 en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6, letras a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con unos censos mínimos de reproductoras elegibles, propiedad de los/las titulares de explotación asociados/as, de 5.000 reproductoras y que llevaran a cabo actuaciones antes del último día del plazo de presentación de la solicitud unificada 2014, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:

a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de carne, leche o productos lácteos y/o lana.

b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o el etiquetado de la producción.

c) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo, ...).

d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

Un titular de explotación de ovino solo podrá presentar una única solicitud de ayuda ligada a la entidad asociativa de su elección que deberá indicar en la solicitud.

Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año de solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.

4. A su vez las agrupaciones se comprometerán a:

a) Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de la solicitud y los dos siguientes. A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, sólo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.

b) Aportar el compromiso individual de los/las productores/as integrantes, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.

El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en el caso de que se hubiera presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.

Si, además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyera de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiera por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que mantuvieran individualmente su compromiso. En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.

5. El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá al 1 de enero de 2014.

Artículo 63. Importe unitario de la ayuda

1. El importe unitario de la ayuda se modulará proporcionalmente, de forma que:

a) En las explotaciones en las que los titulares no comercialicen leche o productos lácteos conforme al Real decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el importe completo de la ayuda.

b) En las explotaciones en las que los titulares comercialicen leche o productos lácteos independientemente de la especie productora conforme al Real decreto 61/2011, de 21 de enero, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será del 70 por ciento del importe completo de la ayuda.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión de la presente subsección.

3. Las entidades asociativas elaborarán un listado en el que figure la relación de socios solicitante, indicando su DNI/NIF, censo de hembras elegibles y código REGA de las explotaciones. Dicho listado será puesto a disposición del Fogga antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

Subsección 5ª. Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los/a las agricultores/as del sector caprino

Artículo 64. Objeto, ámbito de aplicación y dotación

1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino que se encuentre en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anexo 9.1.1 –Listado de zonas desfavorecidas de España– del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C(2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C(2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, de 20 de septiembre, y que para la Comunidad Autónoma de Galicia se corresponden con las indicadas en el anexo 17 de esta orden.

2. La dotación presupuestaria para España para esta ayuda específica es de 4.400.000 euros en el año 2014.

Artículo 65. Beneficiarios y requisitos

1. Este pago se les concederá a los/a las agricultores/as que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, RG y OC del anexo 1, adjunten la documentación indicada en este y cumplan los requisitos y condiciones establecidos.

2. Sólo recibirán esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.

3. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda cabra, tal como se define en el artículo 10.1.q), que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero de 2014, en las explotaciones que cumplan los requisitos de esta subsección.

4. Podrán optar a estas ayudas los/as titulares de explotaciones de caprino localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.

En los casos en los que la explotación tenga más de una unidad de producción situada en diferentes zonas, para determinar si la explotación del solicitante se ubica en zona desfavorecida, se atenderá al censo de cabras conforme a la definición del artículo 10.1.q) presente en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en zona desfavorecida si la unidad o unidades de producción ubicadas en alguna de las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior reúnen más del 50 por ciento del censo total de cabezas de la explotación. Igualmente, en este caso, solo se considerarán elegibles los animales que, además de cumplir lo establecido, se encuentren en las unidades de producción ubicadas en zonas desfavorecidas.

Artículo 66. Importe unitario de la ayuda

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información facilitada por las comunidades autónomas, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión establecidas en esta subsección.

Subsección 6ª. Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los/a las agricultores/as del sector de vacuno de leche

Artículo 67. Objeto, ámbito de aplicación y dotación

1. En virtud del número 1.b) del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.

2. La dotación presupuestaria para España para esta ayuda específica en el año 2014 es de 53.400.000 euros distribuidos de la siguiente forma:

a) 48.900.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según se recoge en el anexo 17, con la siguiente distribución:

i. 17.100.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zona de montaña y zonas con dificultades específicas.

ii. 18.400.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.

iii. 13.400.000 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que, además, dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche según se establece en el artículo 68.

b) 4.500.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio distintas de las contempladas anteriormente.

Artículo 68. Beneficiarios y requisitos

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de las razas bovinas de aptitud eminentemente láctea, según se definen en el artículo 10.1.u) y que tengan una edad igual o mayor a 24 meses y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día del plazo de presentación de la solicitud unificada.

2. El Fogga determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación.

3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche siempre que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, PA, RS, RG y VL del anexo 1, adjunten la documentación indicada en este y cumplan los requisitos y condiciones comunes establecidos en el artículo 51.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles presentes el último día de plazo de presentación de la solicitud unificada 2014 en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen mayor número de animales elegibles.

A los efectos de la modulación prevista en el número 2 del artículo 69, el cómputo de los animales que recibirán ayuda se iniciará por los presentes en las unidades de producción de la zona en la que se haya determinado que pertenece la explotación. El cómputo continuará, en su caso, con la siguiente o las siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.

4. Los agricultores con explotación ubicada en las zonas incluidas en el anexo 17 que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para alimentación del ganado productor de leche podrán percibir una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0.40 hectáreas por animal elegible conforme se define en el apartado 1.

A los efectos de esta ayuda se entenderá por superficie forrajera aquella que, además de responder a la definición del artículo 10.1.l), tenga uso de pasto o tierra arable en el Sigpac y esté ubicada en el término municipal donde se encuentre la explotación o en municipios limítrofes.

Artículo 69. Importe unitario de la ayuda

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información ofrecida por las comunidades autónomas, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el número 2 del artículo 67 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 68, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el apartado siguiente.

2. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) El importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

b) En el caso de explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el anexo 17 con superficie forrajera y destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible, el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

Subsección 7ª. Ayuda para la mejora de la calidad de la leche
y los productos lácteos de vaca

Artículo 70. Objeto y dotación

1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los/a las titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

a) Una denominación de calidad de las contempladas en el artículo 71.

b) El etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q, que deberá cumplir lo establecido en el Real decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo Letra Q en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos.

Para ello, cuando cumplan los requisitos y condiciones establecidas, deberán presentar con la solicitud unificada una solicitud de acuerdo con los modelos DP1, DA, RG y VL del anexo 1, y adjuntar la documentación indicada en el mismo.

2. La dotación presupuestaria anual que se destinará a estos pagos en España es de 3.952.600 euros.

Artículo 71. Sistemas de calidad reconocidos

1. Tendrán la consideración de denominación de calidad para estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones geográficas protegidas.

b) Denominaciones de origen protegidas.

c) Especialidades tradicionales garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería integrada.

f) Esquemas de certificación de calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido alguno de los que se relacionan a continuación:

I. Características de producción: producción en régimen extensivo.

II. Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes que mejoren la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

III. Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

IV. Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios:

a. Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante, deberán incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios:

i. Colonias de gérmenes a 30 ºC (por ml) menor o igual a 50.000.

ii. Contenido de células somáticas (por ml), menor o igual a 350.000.

b. El cumplimiento de este requisito se verificará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas en los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del Real decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.

A estos efectos, un productor que comercialice su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en la presente sección, sólo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante todo el año 2014 cumplen los criterios anteriormente indicados.

Artículo 72. Reconocimiento oficial de los sistemas de calidad de ámbito nacional

La autorización provisional, reconocimiento y control de los sistemas de calidad se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Real decreto 202/2012, de 23 de enero.

Artículo 73. Beneficiarios y requisitos

1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día del plazo de presentación de la solicitud unificada, cuya producción sea comercializada al amparo de una denominación de calidad de las establecidas en el artículo 71.1.

2. Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 51, los/las agricultores/as que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 70.1 deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

3. Los/las responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los/las de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo Letra Q, comunicarán al Fogga, a estos efectos, antes del 1 de febrero de 2015, la información establecida en el anexo 16.

En el caso de esquemas de certificación mencionados en la línea f) del artículo 71.1, en los que la certificación del cumplimiento de los requisitos de dichos esquemas por parte del organismo independiente de control no se realice a nivel de explotación, si no en una fase posterior, así como en el caso del etiquetado con el logotipo Letra Q de la línea 1.b) del artículo 70, la suma del total de kilogramos de leche comercializados por las explotaciones expresados en el apartado B) del anexo 16 deberá coincidir con el volumen total de leche comercializada por el responsable del esquema o por el usuario del logotipo Letra Q bajo el mismo.

Con el objetivo de realizar dicha comprobación, el organismo independiente de control deberá certificar el volumen total de leche que los responsables de dichos esquemas y etiquetado hayan comercializado bajo la marca o logotipo en cuestión. Dicha cantidad se consignará en el apartado C) del anexo 16 de forma que la suma de las cantidades consignadas en el apartado B) de dicho anexo no podrá ser superior en más de un 10 por ciento a esta cantidad consignada en el apartado C).

4. Para determinar el número de hembras elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos de la línea 2, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año 2014 bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.

Cuando el Fogga pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación es destinada a una o varias producciones de calidad, podrá entenderse que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el RIIA, conforme se establece en el Real decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día del plazo de presentación de la solicitud unificada, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos en base al rendimiento lácteo.

Artículo 74. Importe de las ayudas

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información aportada por las comunidades autónomas establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por animal elegible dividiendo el montante global de los fondos entre el número de animales elegibles que cumplan las condiciones para la concesión de la ayuda.

El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

En el caso de que una explotación comercialice su producción bajo los dos apartados a) y b) anteriores el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando los animales elegibles de cada apartado por separado.

CAPÍTULO V
De los controles, reducciones y exclusiones

Artículo 75. Plan de control de admisibilidad

El Fogga, en el marco de los planes nacionales de control establecidos por el Fega, establecerá los planes de control tanto administrativos como sobre el terreno, de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) nº 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, en el Reglamento (CE) nº 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los/a las agricultores/as previstos en sus títulos IV y V, y en el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referente a la condicionalidad, la modulación y al sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los/a las agricultores/as establecidos por ese reglamento.

Artículo 76. Reducciones y exclusiones

1. Los pagos directos contemplados en este título estarán sujetos a las reducciones y exclusiones previstas en el título IV del Reglamento (CE) nº 1122/2009.

2. A los efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 55 de dicho reglamento, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas de la explotación en la solicitud única, se calculará la diferencia entre, por una parte, la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas.

3. Si esta diferencia supone un porcentaje superior al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe global de los pagos directos al agricultor se reducirá según los niveles de reducción siguientes:

a. Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento, se aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos.

b. Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento, se aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos.

c. Si el porcentaje es superior al 50 por ciento, se aplicará una reducción del 3 por ciento del total de los pagos directos.

Artículo 77. Superficies y animales con derecho a pago

1. A los efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta las disposiciones aplicables a cada régimen de ayuda incluido en el artículo 1.1.2, así como el artículo 21 y las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en el referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y del ajuste de los pagos directos en 2014 de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22.

Artículo 78. Circunstancias naturales del rebaño

Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 65 y 66 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, no se aplicarán cuando, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida del rebaño, el/la productor/a no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitud de ayuda durante todo el período de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito al servicio territorial del Fogga en un plazo de diez días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Los servicios territoriales del Fogga podrán admitir, sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, como casos de circunstancias naturales de la vida del rebaño los siguientes supuestos:

a) La muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad.

b) La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al/a la ganadero/a.

Artículo 79. Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

1. Cuando un/una productor/a no pueda cumplir sus obligaciones por un caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, conservará el derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. Además, si el incumplimiento derivado de los motivos de la fuerza mayor o de las circunstancias excepcionales está relacionado con la condicionalidad, no se aplicará la reducción correspondiente.

2. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, con la presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción del Fogga, deberán notificarse por escrito en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en que el/la productor/a se encuentre en situación de hacerlo.

3. Para tal efecto, el Fogga podrá reconocer como circunstancias excepcionales los supuestos siguientes:

a) La muerte del/de la productor/a.

b) Una larga incapacidad profesional del/de la productor/a, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agrícola de la explotación.

d) La destrucción accidental de los edificios de la explotación destinados al ganado.

e) Una epizootia que afecte todo o parte del ganado del/de la productor/a.

TÍTULO III
De las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras

CAPÍTULO I
De las ayudas integradas en el contrato de explotación sostenible

Artículo 80. Objeto y ámbito de aplicación del contrato de explotación sostenible

Con el objeto de reforzar el carácter multifuncional de la actividad agraria, mejorar la sostenibilidad de las explotaciones y apoyar el desarrollo sostenible de las áreas rurales, se establece el contrato de explotación sostenible (CES), previsto en el Programa de desarrollo rural de 2007-2013 de Galicia.

A través del CES se gestionan dos medidas contempladas en dicho programa y reguladas en la presente orden:

a) Ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36.a), iv) del Reglamento (CE) nº 1698/2005, para los/las productores/as que establezcan métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y de conservación del paisaje y que correspondan a las siguientes submedidas o líneas de ayuda.

1. Variedades autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética.

2. Control integrado y producción integrada.

3. Agricultura y ganadería ecológicas.

4. Lucha contra la erosión en medios frágiles.

5. Mantenimiento de razas autóctonas en peligro de extinción.

6. Utilización racional de recursos forrajeros.

7. Apicultura para la mejora de la diversidad en zonas frágiles.

8. Mejora y conservación del medio físico en zonas de prados y pastos incluidos en la Red Natura 2000.

b) Ayudas relativas al bienestar de los animales, previstas en el artículo 36.a) v) del Reglamento (CE) nº 1698/2005, para los/las productores/as que adopten sistemas de cría de animales en avicultura y producción porcina que, superando las normas obligatorias de aplicación, garanticen su bienestar y sanidad y permitan además el mantenimiento de una explotación viable. Se contemplan las siguientes submedidas o líneas de ayuda:

1. Avicultura de corral para producción de carne.

2. Porcino al aire libre para a cría y cebo.

Artículo 81. Beneficiarios/as, requisitos y compromisos

1. Podrán solicitar el pago en el año 2014 de las ayudas contempladas en el artículo anterior los agricultores/as que las solicitaran y las tengan aprobadas en el marco de la Orden de la Consellería del Medio Rural, de 22 de febrero de 2010 por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrícolas en el año 2010.

2. Para la solicitud del pago correspondiente al año 2014 deberán presentar los modelos DP1, DA y DP2 y los demás impresos indicados en el cuadro 1 del anexo 1, para cada una de las líneas integradas en el contrato de explotación sostenible y en la solicitud unificada 2014, aportando la documentación indicada en el punto b.7 del anexo.

3. Cumplir, salvo causa de fuerza mayor, durante un período mínimo de 5 años desde la fecha de la concesión de la ayuda o del inicio del cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la subvención, los siguientes requisitos generales, además de los específicos de cada ayuda:

a) Mantener la actividad agraria.

b) Mantener y actualizar el cuaderno de explotación, que deberá incluir un resumen de la contabilidad y la elaboración de una cuenta de explotación.

c) Recibir el servicio de una entidad inscrita en el Registro de Entidades de Servicios de Asesoramiento o Gestión de Galicia.

d) Cumplir con la normativa correspondiente a la condicionalidad que incluye los requisitos legales de gestión relativos a los ámbitos de «Medio Ambiente», «Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad» y «Bienestar de los Animales» y las cuestiones relativas a las «Buenas condiciones Agrarias y Medio ambientales» indicados en los anexos 19 y 20 respectivamente de esta orden.

e) En el caso de productores/as agrarios/as beneficiarios/as de ayudas para el establecimiento de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y la conservación del paisaje, deberán cumplir, además, las normas mínimas sobre la utilización de fertilizantes y fitosanitarios del anexo 21 en toda la explotación.

f) Durante la vigencia del CES, en el caso de pagos por superficie, no se podrán intercambiar las parcelas por las que se le concedió la ayuda, excepto en los casos siguientes:

• Concentración parcelaria, expropiación o cualquier otro tipo de intervención pública.

• Relaciones contractuales que devenguan imposibles.

• Variación en la superficie comunal adjudicada.

4. Si un/una beneficiario/a cede o traspasa parcial o totalmente su explotación, otro/a agricultor/a o cesionario/a podrá continuar con los compromisos del contrato de explotación durante el período restante del contrato inicial, mediante la formalización de la transferencia de compromiso según el modelo de los impresos TC del anexo 1, suscrito por el/la antiguo/a y por el/la nuevo/a titular, excepto en el caso de fallecimiento del/de la primero/a. En este caso será suscrito únicamente por el/la nuevo/a titular justificando debidamente dicha circunstancia. El documento acreditativo de la transferencia de compromisos se presentará, junto con la solicitud unificada PAC del/de la cesionario/a de la explotación, hasta el último día del plazo de presentación de la solicitud unificada, excepto en el caso de traspaso de compromisos por causa de fuerza mayor. En este último caso podrá presentarse en cualquier momento.

Artículo 82. Justificación del cumplimiento de los compromisos

1. Los/las solicitantes con ayudas aprobadas incluidas en el marco del CES comunicarán al Fogga el cumplimiento de los compromisos asumidos para el año natural antes del 28 de febrero del año siguiente. Esta comunicación consistirá en la presentación del cuaderno de explotación actualizado, como mínimo, a la fecha de 31 de diciembre, en el servicio territorial del Fogga correspondiente a la provincia de la explotación.

2. Los/las solicitantes deberán conservar, a disposición de los/las inspectores/as del Fogga, las facturas, boletines de análisis y demás documentación justificativa de las anotaciones hechas en el cuaderno de explotación.

3. El Fogga solicitará cualquier otra documentación que considere necesaria para justificar el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Artículo 83. Cuantía de las ayudas

La cuantía unitaria máxima de las ayudas para cada una de las submedidas integradas en el CES será la recogida en el anexo 22, teniendo en cuenta, además, las limitaciones establecidas en la orden de las convocatorias de las ayudas del año en el que hubieran sido solicitadas y aprobadas.

Artículo 84. Comité técnico

1. El comité técnico es el órgano encargado de coordinar, verificar y fijar los criterios que se van a considerar para el mejor cumplimiento de los compromisos de cada una de las submedidas del CES. Está integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: directora del Fogga, que podrá delegar en el subdirector general de Gestión de la PAC.

b) Vocales: los/las jefes/as de los siguientes servicios:

1º. Servicio de Ayudas Complementarias.

2º. Servicio de Sanidad y Producción Vegetal.

3º. Servicio de Producciones Ganaderas.

4º. Servicio de Ayudas Agrícolas de la PAC.

5º. Servicio de Ayudas Ganaderas de la PAC.

2. Son funciones del comité:

a) Definir, en general, las características técnicas de los compromisos que afectan a cada una de las submedidas que integran el CES y en particular:

– Coordinar los criterios técnicos determinantes de la UMCA para cada submedida.

– Determinar el tipo de análisis adicionales que se realizarán en relación con la utilización de abonos.

– Definir los cometidos autorizadas en el caso de lucha contra la erosión en medios frágiles.

– Determinar la anchura mínima de bandas de cubierta vegetal y las densidades de plantaciones en cultivos leñosos en pendiente o terrazas.

– Autorización de productos de baja toxicidad en tratamientos químicos localizados para desbrozado en terrenos en pendiente.

– Autorización de productos químicos de síntesis en la lucha contra la varroasis y enfermedades asociadas.

– Autorización de zonas específicas con biodiversidad frágil y vegetación autóctona.

b) Armonizar las actuaciones que llevan consigo un mejor cumplimiento de los compromisos.

3. A las reuniones del comité técnico podrán asistir como invitados/as, con voz pero sin voto, cuantos/as expertos/as sean convocados por el presidente.

CAPÍTULO II
De la indemnización compensatoria

Artículo 85. Ámbito de aplicación

Podrá concedérseles una indemnización compensatoria anual a los/a las agricultores/as que reúnan los requisitos que se establecen en el siguiente artículo por las superficies de las explotaciones que radiquen en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, calificadas como zonas de montaña o distintas de las de montaña, conforme a los artículos 18 y 19, respectivamente, del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y que se indican en el anexo 17 de esta orden.

Artículo 86. Beneficiarios/as

Podrán ser beneficiarios/las de las ayudas indicadas en la presente sección las personas físicas que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, DA, DP2, RS, PA, IC y, en su caso, PAF, RG e ICC del anexo 1 de esta orden que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor/a a título principal, a título individual o como socio/a de una entidad asociativa. Cada socio/a podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a efectos de cálculo de una indemnización compensatoria única. En el caso de ser miembro de una entidad asociativa, esta deberá haber realizado, previamente a la solicitud de los socios, la solicitud unificada de ayudas PAC/DR-2014 en la que se incluya, según el modelo del impreso ICC del anexo 1, una relación de los socios de la entidad con su cuota de participación en la misma.

b) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de prácticas agrícolas que permitan mantener buenas condiciones agrarias y agroambientales, de acuerdo con lo establecido en el anexo 20, adecuadas a las características agrarias de la localidad y compatibles con el medio ambiente y el mantenimiento del campo y del paisaje.

Artículo 87. Requisitos de las explotaciones

Las explotaciones objeto de la ayuda deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Tener su superficie declarada, en parte o totalmente, sobre las zonas desfavorecidas indicadas en el anexo 17 de esta orden.

2. De tratarse de explotaciones ganaderas de vacuno, ovino-caprino o equino, la carga ganadera máxima será de 2,00 UGM/ha de superficie forrajera y la mínima de 0,40 UGM/ha en zonas desfavorecidas de montaña y 0,70 UGM/ha en zonas desfavorecidas distintas a las anteriores, en cualquier día del año. Para el resto de explotaciones ganaderas y para las estrictamente agrícolas no se determina ni se establece límite de carga ganadera.

3. Tener una superficie agrícola superior a 2 ha en zonas desfavorecidas.

4. Cumplir los requisitos de la condicionalidad definidos en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, que aparecen recogidos en los anexos 19 y 20 de esta orden.

Artículo 88. Carga ganadera

El cálculo de carga ganadera indicada en el artículo 87.2 anterior se realizará teniendo en cuenta:

1. Para la determinación de las UGM, en cada día del período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, los censos de machos y hembras de bovino de seis o más meses de edad, más el número de machos y hembras de ovino y caprino, excepto los corderos y cabritos, y los équidos presentes en la explotación, que se convertirán en UGM de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 10.2.n).

2. Para la determinación de la superficie forrajera se tendrán en cuenta las superficies indicadas en el artículo 10.1. l) de esta orden.

Las explotaciones para las cuales se solicite indemnización compensatoria quedarán inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias, de la Consellería del Medio Rural y del Mar, como perceptoras de este tipo de ayuda.

Artículo 89. Importe de la ayuda

1. La modulación de la ayuda se establece en el marco de lo previsto en el artículo 93 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, y en función del artículo 37 del mismo y del Programa de desarrollo rural de Galicia 2007-2013.

2. La cuantía mínima de indemnización compensatoria que puede recibir un/una titular es de 300 euros y la máxima de 2.500 euros por explotación.

3. Se establecen dos módulos base como límite de las ayudas:

a) En zonas desfavorecidas de montaña (artículo 36 a, inciso i) del Reglamento (CE) nº 1698/2005): 94 euros/ha de superficie indemnizable.

b) En zonas desfavorecidas distintas de las de montaña (artículo 36.a inciso ii) del Reglamento (CE) nº 1698/2005): 57 euros/ha de superficie indemnizable.

4. Los módulos se incrementarán en un 20 por ciento en el caso de que el/la solicitante tenga, como titular exclusivo o como cotitular de la explotación, a 30 de abril de 2014, aprobada una ayuda en el marco del contrato de explotación sostenible.

5. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, el pago no será superior a 250 euros/ha de SAU en las zonas desfavorecidas de montaña ni superior a 150 euros/ha de SAU en las zonas desfavorecidas distintas de las de montaña. Además, el pago mínimo no será inferior a 25 euros/ha de SAU. La superficie indemnizable máxima será de 100 ha.

6. Al módulo base se le aplicarán coeficientes correctores en función de la superficie indemnizable de la explotación, de la base imponible general declarada por el/la titular de la explotación en la declaración de la renta exigible de acuerdo con el punto b.7.b) del anexo 1, relacionada con la renta de referencia determinada para el año 2014 y de las condiciones socioeconómicas del ayuntamiento en el que está situada la explotación, según se establece en el anexo 18.

Artículo 90. Incompatibilidades

La indemnización compensatoria será incompatible con la percepción por el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación, de subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

CAPÍTULO III
De los controles, reducciones y exclusiones

Artículo 91. Planes de control de admisibilidad

El Fogga, en el marco del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, modulación y al sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los/a las agricultores/as establecidos por ese reglamento y del Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de desarrollo rural, elaborará los planes de control de admisibilidad de las solicitudes, tanto administrativos como sobre el terreno, para las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras, en coordinación con los correspondientes a los pagos a la agricultura y a la ganadería establecidos en el título II, y en el marco del plan nacional de controles de las medidas al Desarrollo Rural del período 2007/2013 establecido por el Fega.

Artículo 92. Controles administrativos

Recibidas las solicitudes, los servicios territoriales del Fogga revisarán la documentación y, en el supuesto de que no cumpla alguno de los requisitos exigidos por la normativa reguladora, se requerirá al/a la solicitante para que en un plazo de diez días hábiles enmiende la falta o aporte los documentos necesarios. Si no lo hiciera, se considerará que desiste de su solicitud, previa resolución en tal sentido.

Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y de pago, con respecto a todos sus elementos.

Los controles administrativos incluirán controles cruzados con los datos del sistema integrado de gestión y control para las parcelas y animales objeto de las medidas de ayuda para evitar pagos indebidos de las ayudas.

Los controles administrativos sobre admisibilidad tendrán en cuenta los resultados de las comprobaciones efectuadas por otros servicios, organismos u organizaciones.

Las irregularidades detectadas en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, podrá requerírsele al/a la solicitante que aporte cuantos datos, documentos complementarios y aclaraciones resulten necesarios para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 93. Controles sobre el terreno

1. Se realizará un número de controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de pago presentadas durante 2014 que incluya, al menos, el 5 por cien de todos/as los/las beneficiarios/as que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas en el ámbito de aplicación de este título III.

No obstante, con respecto a la medida de Ayudas agroambientales este requisito mínimo del 5 por ciento se logrará a nivel de medida.

2. El artículo 30, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 1122/09 se aplicará a los controles sobre el terreno de este artículo y la muestra de control del punto 1 se seleccionará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 31 de este.

3. Cuando sea posible, el Fogga realizará los controles sobre el terreno contemplados en este título al mismo tiempo que los relativos al título II.

4. En lo que respecta a los controles de las medidas relacionadas con la superficie, los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1122/2009. En lo que respecta a los controles de las medidas relacionadas con animales, los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con el artículo 42 del mismo reglamento.

Artículo 94. Reducciones y exclusiones en medidas relacionadas con la superficie

1. La base de cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con la superficie se establecerá de acuerdo con el artículo 57, apartados 1 y 3, y artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1122/2009. A efectos del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por el/la beneficiario/a a las que se le aplique la misma ayuda constituyen un grupo de cultivo.

2. Para la aplicación de reducciones y exclusiones relacionadas con la superficie, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 65/2011 y en la circular de coordinación del Fega relativa a los criterios para la aplicación de las reducciones y exclusiones a las ayudas al desarrollo rural del período 2007/2013.

Artículo 95. Reducciones y exclusiones en medidas relacionadas con los animales

1. La base de cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con los animales se establecerá de acuerdo con el artículo 63, líneas 2, 3, y 4 del Reglamento (CE) nº 1122/2009.

2. A efectos de reducciones y exclusiones relacionadas con animales se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 65/2011 y en la circular de coordinación del Fega relativa a criterios para la aplicación de las reducciones y exclusiones a las ayudas al desarrollo rural 2007/2013.

Artículo 96. Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad

Cuando no se cumplan todos los compromisos ligados a la concesión de ayuda, excepto los relativos al tamaño de la superficie y el número de animales declarados, se reducirá o se denegará la ayuda solicitada.

A efectos de las reducciones o exclusiones indicadas en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 65/2011, se diferencian los siguientes tipos:

– Requisitos de acceso a la ayuda y de incorporación al régimen que son intrínsecos a la admisibilidad de la ayuda.

– Compromisos excluyentes (CE), en los que el incumplimiento implica la no concesión de la ayuda para el año en el que se solicita y en el caso de reiteración, la exclusión de la actuación en cuestión y, en su caso, se procederá al reembolso de las cantidades percibidas.

– Compromisos valorables (CV) en función de la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento observado:

• La gravedad de un incumplimiento dependerá de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los criterios que no se hubieran cumplido.

• El alcance de un incumplimiento dependerá de su repercusión en el conjunto de la operación.

• La persistencia de un incumplimiento dependerá del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables.

Los compromisos valorables (CV) se clasifican como:

– Compromiso básico (CB): aquel compromiso cuyo incumplimiento produce graves consecuencias para los objetivos perseguidos por la medida en cuestión, repercuten en toda la operación y estas repercusiones duran más de un año o es difícil ponerles fin con medios aceptables.

– Compromiso principal (CP): aquel compromiso cuyo incumplimiento produce consecuencias importantes para los objetivos perseguidos por la medida en cuestión, repercuten en toda la operación y estas repercusiones duran menos de un año o es posible ponerles fin con medios aceptables.

– Compromiso secundario (CS): aquel que no se ajusta a las definiciones anteriores.

El plan de controles de las medidas al desarrollo rural a establecer por el Fogga para el año 2014 recogerá la tipificación de los compromisos para las medidas y submedidas incluidas en el Contrato de Explotación Sostenible.

Artículo 97. Casos de fuerza mayor

En el supuesto de que un/una beneficiario/a no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por causas de fuerza mayor, de acuerdo con los supuestos que establece el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1974/2006, se adoptarán las medidas necesarias para adaptarse a los compromisos. El compromiso se dará por finalizado sin que se establezca ningún reembolso por el período de compromiso efectivo. Los supuestos de fuerza mayor son los siguientes:

a) Fallecimiento del/de la productor/a.

b) Larga incapacidad profesional del/de la productor/a.

c) Expropiación de una parte importante de la explotación si la expropiación no fuese previsible el día que firmó el compromiso.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) Destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.

f) Epizootia que afecte a todo el ganado del/de la productor/a o a una parte de este.

TÍTULO IV
De la resolución y pago

Artículo 98. Resolución de solicitudes de pagos directos a la agricultura y ganadería

1. Para las solicitudes de pagos directos a la agricultura y ganadería establecidos en el título II, una vez realizados los controles administrativos y sobre y terreno y las reducciones y exclusiones establecidos en los artículos 75 a 77 y comunicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente los coeficientes previstos, en su caso, el Fogga establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies, el número de animales con derecho a recibir las ayudas y los importes que les corresponden. Al mismo tiempo, dicho organismo establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieran al sistema integrado de gestión y control, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Los servicios territoriales del Fogga, calculados los importes de ayuda que correspondan, elevarán la oportuna propuesta de aprobación, a través del subdirector general de Gestión de la PAC, a la directora del organismo sobre las solicitudes presentadas.

La directora del Fogga será competente para resolver las solicitudes de ayudas recogidas en el título II.

2. Todas las resoluciones serán notificadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992. En conformidad con lo establecido en el artículo 59.6.b) de la indicada ley, la notificación podrá realizarse mediante la publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el tablón de anuncios y en la página web de la Consellería del Medio Rural y del Mar. En esta notificación se especificará la convocatoria, el/la beneficiario/a, la cantidad concedida y la finalidad de la subvención otorgada, así como, en su caso, las causas de la desestimación, y expresará, además, los recursos que procedan contra la resolución, el órgano administrativo y judicial ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos.

3. Las ayudas reguladas en el título II de esta orden se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga).

Artículo 99. Resolución de solicitudes de indemnización compensatoria

1. La concesión de las ayudas de indemnización compensatoria, contempladas en el capítulo II del título III, se ajustará a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, según el artículo 5.2º.a) de la Ley 9/2007, de 13 de julio, de subvenciones de Galicia. El procedimiento de concesión de las ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

2. El Fogga, una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno, establecerá las superficies con derecho a percibir ayuda en cada solicitud y el importe que le corresponde.

3. Una vez determinado el importe de la ayuda correspondiente a todas las solicitudes recibidas y que cumplan todos los requisitos, si este supera el presupuesto disponible previsto en la línea b) de la disposición adicional primera, incluido el incremento previsto, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad:

a) Solicitantes que reúnan los requisitos de agricultor/a joven. Intervalo de asignación: de 0,00 a 35,25 puntos. Se asignará al expediente 0,75 puntos por cada año de diferencia entre 65 y la edad que le corresponda cumplir al/a la solicitante en el año de campaña.

b) Solicitantes mujeres. Asignación de 5 puntos si el solicitante es mujer.

c) Para los beneficiarios/as que iniciaron los compromisos en el marco de la Orden de la Consellería del Medio Rural de 22 de febrero de 2010:

• Solicitantes que, como titulares exclusivos/as o como cotitulares tengan suscrito un contrato de explotación sostenible ante la Administración: 5 puntos.

• Solicitantes que, como titulares exclusivos/as o como cotitulares da explotación, tengan aprobada a 30 de abril de 2014 alguna de las líneas de ayuda a productores agrarios que establezcan métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y de conservación del paisaje contempladas en el artículo 80.a) según el siguiente baremo:

Submedida agroambiental

Puntos

1. Variedades autóctonas en riesgo de erosión genética:

5

2. Control integrado y producción integrada:

5

3. Agricultura y ganadería ecológica:

10

4. Lucha contra la erosión en medios frágiles:

5

5. Mantenimiento de razas autóctonas en peligro de extinción:

10

6. Utilización de recursos forrajeros de la explotación:

5

7. Apicultura para la mejora de la diversidad en medios frágiles:

5

8. Mejora y conservación del medio físico en zona de prado y pasto de la Red Natura 2000:

10

d) Solicitantes cuyas explotaciones estén total o parcialmente localizadas en ayuntamientos donde haya alguna zona perteneciente a la Red Natura 2000, según el siguiente baremo:

• Si la superficie en ayuntamientos de la Red Natura es igual o mayor del 50 por ciento de la superficie total de la explotación: 6 puntos.

• Si la superficie en ayuntamientos de la Red Natura e igual o menor del 50 por ciento de la superficie total de la explotación: 3 puntos.

e) Solicitantes que sean titulares exclusivos/as o cotitulares de una explotación prioritaria: 8 puntos si la explotación del/de la solicitante tiene la calificación de prioritaria.

De acuerdo con la puntuación obtenida se ordenarán las solicitudes de mayor a menor puntuación hasta completar, con los importes de las solicitudes de más puntos, el presupuesto disponible.

En el caso de igualdad de puntos tendrá preferencia el/la solicitante de menor edad.

4. Establecida la priorización de las solicitudes, los servicios territoriales del Fogga elevarán la correspondiente propuesta, a través del subdirector general de Gestión de la PAC, a la directora del organismo, que es la autoridad competente para resolver.

5. El plazo máximo para dictar la correspondiente resolución será de nueve meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden en el DOG. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución, el/la interesado/a podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

6. En la notificación de concesión de estas ayudas se informará a los/las beneficiarios/as de los siguientes extremos:

– Que la medida se enmarca dentro del Programa de desarrollo rural de Galicia.

– Que la ayuda corresponde a la medida Utilización sostenible de tierras agrícolas incluida en el eje 2 de Mejora del medio ambiente y el medio rural.

– La participación del fondo Feader en la financiación de la ayuda.

Todas las resoluciones serán notificadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 59.6.b) de la indicada ley, la notificación podrá realizarse mediante la publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el tablón de anuncios y en la página web de la Consellería del Medio Rural y del Mar. En esta notificación se especificará la convocatoria, el/la beneficiario/a, la cantidad concedida y la finalidad de la subvención otorgada, así como, en su caso, las causas de la desestimación, y expresará además los recursos que procedan contra la resolución, el órgano administrativo y judicial ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 100. Modificación de la resolución

1. La renuncia a un CES será objeto de comunicación expresa por parte del/de la interesado/a en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la comunicación de la resolución de la concesión de la ayuda. Si esta se produjera antes de finalizar el período obligatorio de cumplimiento del compromiso, la persona beneficiaria se verá obligada a devolver todas las ayudas percibidas, incrementadas con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido, excepto que obedezca a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Si durante la vigencia del CES la normativa comunitaria de aplicación relativa a los compromisos asumidos por el solicitante diese lugar a mayores exigencias, estas deberán reflejarse revisando los compromisos asumidos que serán exigibles para la percepción de las ayudas de las anualidades posteriores a la entrada en vigor de la modificación de la normativa.

Artículo 101. Recursos administrativos

Contra las resoluciones del director del Fogga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado organismo en el plazo de un mes contado desde la notificación de la resolución objeto de recurso.

Artículo 102. Pago de las ayudas directas a la agricultura y ganadería

1. A la finalización de todos los controles establecidos en los artículos 28 a 46 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre, el Fogga realizará los trámites pertinentes para efectuar, con carácter general, entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, el pago de las ayudas recogidas en el punto 1.2 del artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, el anticipo del 60 por ciento previsto para el régimen de prima por vaca nodriza se abonará en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) nº 1121/2009, de 29 de octubre.

Artículo 103. Pago de las ayudas al desarrollo rural

El Fogga realizará los trámites pertinentes para efectuar, cuando finalicen todos los controles establecidos, el pago de las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrícolas.

De acuerdo con el artículo 75.1.c) i) del Reglamento (CE) nº 1698/2005, los beneficiarios de estas ayudas deben llevar un sistema de contabilidad separado o bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación.

Artículo 104. Recuperación de los pagos indebidos

1. En el caso de pago indebido, el/la productor/a quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados de acuerdo con el número 2, luego del procedimiento establecido en el capítulo II del título II de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago para el agricultor indicado en la orden de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días, y la fecha de reembolso o deducción.

El tipo de interés aplicable será el previsto en el artículo 34.2 de la Ley 9/2007, del 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

3. La obligación de reembolso establecida en el punto 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la administración gestora o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el/la productor/a.

Por el contrario, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero de este punto 3 sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se comunicara en un plazo de 12 meses a partir del pago.

4. Lo previsto en el número 3 anterior no se aplicará a los anticipos.

5. El Fogga podrá renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor/a y por período de ayuda. En todo caso, en la recuperación de deudas se tendrán en cuenta las reglas previstas en el capítulo 1 bis del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio.

Artículo 105. Cesión de la explotación

1. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se cumplieran todas las condiciones para su concesión, una explotación sea transferida de un/una productor/a a otro/a en la totalidad por venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de transacción similar, no se concederá ayuda alguna al/a la cedente en relación con la explotación cedida.

2. Las ayudas directas solicitadas por el/la cedente se concederán al/a la cesionario/a siempre que:

a) El/la cesionario/a informe al Fogga en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha de cesión y antes del 31 de octubre de 2014 y solicite el pago de la ayuda.

b) El/la cesionario/a presente, en el mismo plazo, el documento de cambio de titularidad de la explotación.

c) Se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

3. Una vez que el/la cesionario/a informara al Fogga y solicitara el pago de las ayudas:

a) Todos los derechos y obligaciones del/de la cedente relativas a la solicitud de ayuda recaerán sobre el/la cesionario/a.

b) Todas las actuaciones de la autoridad competente para la concesión de las ayudas y todas las declaraciones realizadas por el/la cedente antes de la transferencia se asignarán al/a la cesionario/a.

4. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de informar en la forma y plazo indicadas en el punto 2 de este mismo artículo, para las indemnizaciones compensatorias la concesión de la ayuda al/a la cesionario/a estará supeditada a la comprobación del cumplimiento por este/a de los requisitos subjetivos una vez que haya aportado la documentación pertinente.

5. En ningún caso serán de aplicación las disposiciones señaladas en este artículo cuando la transferencia sólo afecte a una parte de la explotación.

Artículo 106. Obligación de facilitar información

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes para la gestión de cada ayuda o prima, los/las solicitantes de las ayudas previstas en esta orden tienen la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el Servicio de Auditoría Interna de los fondos agrarios europeos del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de las funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que les sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposición adicional primera

1. La concesión de estas ayudas se realizará con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga conforme a los presupuestos generales de esta comunidad autónoma para 2014, en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

a) Para las ayudas especificadas en el título II de esta orden:

– Aplicación 12.80.713F.779.0, superficies e intervención de mercado por importe de cien mil (100.000) euros.

– Aplicación 12.80.713F.779.1, primas ganaderas, por importe de treinta y nueve millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y dos (39.823.452) euros.

b) Para las ayudas especificadas en el título III de esta orden:

– Aplicación 12.80.712B.772.1, indemnización compensatoria, por importe de once millones cien mil (11.100.000) euros.

– En relación con los compromisos para el ejercicio 2014, en las ayudas relativas al contrato de explotación sostenible, agroambientales y bienestar de los animales, cuyo pago se establece en el artículo 1.2 de esta orden, los pagos se realizarán con cargo a la aplicación presupuestaria 12.80.712B.772.1 dotada inicialmente con quince millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y dos (15.446.572) euros.

2. La concesión y pago de las ayudas previstas en esta orden que se tengan que efectuar en el ejercicio siguiente se realizarán con cargo al proyecto de presupuestos de gastos del Fogga de ese ejercicio, en las aplicaciones presupuestarias señaladas en el punto 1 anterior.

3. Las dotaciones presupuestarias indicadas en los apartados a) y b) del número 1 podrán incrementarse, si fuese procedente, con otros fondos del Feaga y del Feader, de los presupuestos generales del Estado y de la comunidad autónoma. En ese supuesto se tramitará el oportuno expediente de generación, ampliación o transferencia de crédito.

En todo caso, la concesión de las ayudas estará limitada a las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional segunda

Las oficinas agrarias comarcales se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias sitas en su ámbito de actuación.

Disposición adicional tercera

En todo lo no previsto en esta orden deberá respetarse la normativa comunitaria de aplicación y la normativa estatal de transposición.

Disposición adicional cuarta

Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VII del título II, y en el capítulo III del título III les será de aplicación a los/las beneficiarios/as de las ayudas reguladas en esta orden, el régimen de reintegro, así como el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 9/2007, del 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Disposición adicional quinta

En los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, el Fogga publicará en el DOG las ayudas concedidas excepto en el supuesto previsto en el artículo 15.2.c) en que podrán utilizarse otros procedimientos para darles publicidad. En cualquier caso, todas las ayudas concedidas se publicarán en la página web de la Consellería del Medio Rural y del Mar, en los términos previstos en el artículo 13.4º de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega.

Disposición adicional sexta

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, si fuera el caso.

Disposición transitoria. Solicitudes formuladas en campañas anteriores

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora del régimen de pago único, de las ayudas a productores/as de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los/las productores/as de carne de ovino y caprino, de los/las productores/as de vacuno, de los/las que mantienen vacas nodrizas y de las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, en campañas anteriores, a los/las que no se les concedió la subvención solicitada, podrán tenerse en cuenta en esta convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban en el momento de la finalización del ejercicio anterior.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas a disposiciones de igual rango o inferior a esta orden que no estén de acuerdo con lo establecido en ella.

Disposición final primera

Se faculta a la directora del Fondo Gallego de Garantía Agraria, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de febrero de 2014

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO 1
Documentación que debe adjuntar a la solicitud unificada de
ayudas PAC/DR–2014

a) Documentos constitutivos de la solicitud:

Modelos indicados en el cuadro siguiente según el tipo de ayuda solicitado.

En el caso de presentarse con registro telemático, llevará una indicación de que la solicitud fue autenticada por el registro telemático bajo el identificador que figura en la página del modelo DP1, certificando a todos los efectos la fecha de presentación que refleje la antefirma a salvo de invalidaciones por documento posterior debidamente notificado. Bajo dicho identificador se custodia un fichero informático no modificable que, en cualquier momento, permite imprimir una copia íntegra de los modelos indicados con los datos declarados por el solicitante en la fecha de registro.

DP1:

Solicitud unificada de ayudas PAC/DR–2014. Declaración de participación.

DA:

Declaraciones y autorizaciones en la solicitud unificada de ayudas PAC/DR–2014.

PA:

Relación de todas las parcelas agrícolas de la explotación.

PAF:

Cálculo de la superficie sembrada neta en los pastos.

RS:

Resumen de la solicitud única de superficies.

RG:

Resumen de la explotación ganadera.

UTA:

Relación de unidades de trabajo agrario o de profesionales de la agricultura de la explotación.

PU:

Solicitud de la incorporación y de la ayuda del régimen de pago único.

DPU:

Relación de derechos del régimen de pago único.

RN:

Solicitud a la Reserva nacional de derechos de pago único. Campaña 2014.

VN:

Solicitud de primas en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

VC:

Solicitud de ayudas específicas a los agricultores del sector de vacuno de carne (artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009).

OC:

Solicitud de ayudas específicas a los agricultores de los sectores de ovino-caprino (artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009).

VL:

Solicitud de ayudas específicas a los agricultores en el sector lácteo (artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009).

DP2:

Solicitud unificada de ayudas PAC/DR–2014. Desarrollo rural.

IC:

Solicitud de indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas.

ICC:

Declaración de participación de socios en entidad asociativa para la solicitud de indemnización compensatoria.

RSA:

Resumen de superficies agroambientales.

PAG:

Relación de parcelas agroambientales.

RGA:

Resumen de ganado agroambiental-bienestar animal.

TC:

Transferencia de compromisos del contrato de explotación sostenible (CES).

b) Documentación complementaria:

b.1. En todas las ayudas:

1. En el caso del registro telemático, los ejemplares para la Administración de los impresos DP1 y DA «Declaraciones y autorizaciones», firmados.

2. Impreso resumen de documentación DC «Documentación de la solicitud unificada 2014».

3. Fotocopia del NIF cuando el solicitante no sea persona física.

4. Documentación de autorización de firma si el solicitante es persona jurídica o, siendo persona física, no es quien presenta y firma la solicitud.

5. En el caso de explotaciones que tengan unidades de producción en otra comunidad autónoma, la copia de la portada y hoja del censo de animales del libro de explotación.

6. En el caso de cesiones o transferencia de ayudas de un cedente a un cesionario, la copia del impreso de cambio de titularidad de la explotación y la solicitud del cesionario para el cambio de perceptor de la ayuda.

b.2. En las solicitudes con declaración de parcelas:

1. Certificado de la autoridad competente, según el modelo del anexo 11, en el caso de superficies de uso en común en donde existan las superficies forrajeras utilizadas conjuntamente por varios productores. En el caso de superficies que ya dispongan de código, la relación de recintos Sigpac y los tipos de pasto que componen este deberá ser remitida por el representante de la entidad al servicio territorial del Fogga.

2. Croquis acotados que permitan situar las parcelas agrícolas, en el caso de recintos Sigpac declarados parcialmente.

3. Documentación que justifique la inscripción en el sistema de calidad reconocido oficialmente, en el caso de solicitar la ayuda específica a la calidad de las legumbres y no figurar en las bases de datos del Fogga como inscrito en ningún sistema de calidad.

b.3. Ayudas específicas destinadas a los agricultores de ovino y caprino. Artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009.

1. Fotocopias del libro de explotación, si existen unidades de producción en otra comunidad autónoma:

– Hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario.

– Hoja en la que figure el balance de reproductoras de la explotación a 1 de enero de 2014.

2. Documentación que justifique la inscripción en el sistema de calidad reconocido oficialmente, en el caso de solicitar la ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino y no figurar en las bases de datos del Fogga como inscrito en algún sistema de calidad.

3. En el caso de la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino, el jefe del servicio territorial del Fogga, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y antes de 30 de junio de 2014, requerirá a las sociedades o agrupaciones relacionadas por el agricultor en su solicitud:

a) Estatutos de la asociación.

b) Relación de socios pertenecientes, en la fecha de finalización del plazo de la solicitud unificada, a la sociedad o agrupación con el censo de animales elegibles de ovino a 1 de enero de 2013.

c) Compromiso por parte de la agrupación de mantener su actividad y el 90 % del censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.

d) Compromiso individual de los productores integrantes de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a la de su fecha efectiva.

e) Justificación de que antes del último día de presentación de la solicitud se llevaron a cabo actuaciones, recogidas en sus estatutos, para la consecución de sus objetivos.

f) Relación de socios que participaron durante el año de solicitud en alguna de las actuaciones relacionadas anteriormente llevadas a cabo por dicha entidad.

b.4. En las solicitudes de ayudas específicas a la producción de carne de vacuno de calidad, y de no figurar en las bases de datos del Fogga como inscrito en algún sistema de calidad, la documentación de inscripción en:

1. Denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o

2. Ganadería ecológica o integrada,

3. Etiquetado facultativo reconocido oficialmente.

b.5. Para acreditar la condición de profesional de la agricultura en la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas y luego de la solicitud del jefe del servicio territorial del Fogga:

1. Documentación justificativa de la condición de profesional de la agricultura de las personas declaradas como tales: informe de vida laboral para justificar el alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en dicho Régimen por la actividad agraria, desde el 30 de abril de 2014. No será exigible esta documentación justificativa si cada uno de los profesionales de la agricultura declarados como tales autorizan al Fogga para solicitar directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información suficiente que justifique tal circunstancia.

Los profesionales de la agricultura que no cumplan lo anterior pueden justificar su condición de profesional adjuntando la siguiente documentación:

– La declaración del IRPF 2012 de cada uno de los que se declaran como tales así como el certificado de rendimientos del trabajo, en su caso, y

– El/los informe/s de vida laboral que acrediten las UTA el 30/04/2014; si las UTA corresponden a trabajadores asalariados se presentarán las fotocopias de los NIF/NIE y los contratos de cada uno de ellos, y el informe de vida laboral de la empresa.

2. En el caso de que no se trate de una explotación asociativa, la documentación que justifique la relación de cónyuge o familiar de primer grado con el titular de la explotación (libro de familia).

3. En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas, la documentación que relacione y justifique el número de miembros y fotocopia del NIF/NIE (anverso y reverso) de todos ellos.

b.6. En las solicitudes a la reserva nacional del RPU.

1. En el caso de sentencias judiciales o actos administrativos firmes:

– Copia de la sentencia o acto administrativo.

2. En el caso de agricultores jóvenes que hubieran realizado la primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural en el marco del Reglamento (CE) 1698/2005:

a) Copia del alta o cambio de titularidad de la explotación.

b) Relación de NIF/NIE de los familiares de primer grado incorporados a la actividad agraria.

3. En el caso de agricultores con explotación en zonas sujetas a programas de reestructuración:

– Justificación de la circunstancia relativa a la inclusión de la explotación dentro de un programa objeto de reestructuración o desarrollo (asignación de cuota láctea, derechos de ovino/caprino o derechos de prima por vacas nodrizas).

b.7. Ayudas al desarrollo rural.

b.7.a) En todos los casos.

1. En el caso del registro telemático, impreso DP2, ejemplar para la Administración.

2. Impreso DC, resumen de documentación.

b.7.b). En las solicitudes de indemnización compensatoria:

1. Copia de la declaración del IRPF del año 2012, o compromiso de presentar la del año 2013, si es nuevo solicitante.

2. Certificación que acredite la procedencia de los rendimientos del trabajo del declarante, cónyuge o de ambos, en el caso de que en la declaración del IRPF presentada figuren estos.

b.7.c) Contrato de explotación sostenible:

Para acreditar la condición de profesional de la agricultura y previa petición del jefe del servicio territorial del Fogga:

1. Cuando el solicitante es una persona física:

i. Si el solicitante figura de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

– Informe de vida laboral del solicitante. No será exigible esta documentación justificativa si el solicitante autoriza al Fogga para solicitar directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información suficiente que justifique tal circunstancia.

ii. Si el solicitante no figura de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para acreditar que la explotación requiere un volumen de empleo, como mínimo, media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, como mínimo, el 25 por cien de su renta de actividades agrarias o complementarias:

1. Copia de la declaración del IRPF del año 2012 del solicitante, o compromiso de presentar la del año 2013, si es nuevo solicitante.

2. Certificación que acredite la procedencia de los rendimientos del trabajo del declarante, cónyuge o de ambos, en el caso de que en la declaración del IRPF presentada figuren estos.

3. Vida laboral de los familiares (solo válidos familiares hasta el segundo grado) que trabajan en la explotación del solicitante.

4. Vida laboral y copia del DNI de un familiar que, sin estar obligado a afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, trabaja en la explotación (solo válidos familiares hasta el segundo grado) y está a su cargo como beneficiario en la Seguridad Social y en la declaración del IRPF.

5. Declaración jurada de la persona titular de la explotación relacionando los familiares que trabajan en la explotación y no cotizan a la Seguridad Social.

6. En el caso de que existan trabajadores asalariados: copia del NIF/NIE, contrato de trabajo e informe de vida laboral de la empresa.

2. Cuando el solicitante sea una entidad asociativa agraria y para acreditar que requiere un volumen de trabajo de, como mínimo, una unidad de trabajo anual:

i. En el caso de que existan socios trabajadores:

1. Documentación que relacione y justifique el número de miembros y fotocopia del NIF/NIE.

2. Vida laboral de los socios trabajadores de la empresa.

3. Declaración del IRPF de los socios trabajadores.

4. Certificados de los rendimientos del trabajo.

ii. En el caso de existir trabajadores no socios:

1. Fotocopia del NIF/NIE de cada trabajador.

2. Contrato de trabajo de cada uno de ellos.

3. Vida laboral de la empresa.

3. Cuando el solicitante sea una comunidad de bienes, se utilizarán los mismos criterios que en el caso de que el solicitante sea una persona física y se deberá acreditar que la explotación requiere un volumen de empleo de, como mínimo, media unidad de trabajo agrario (UTA) y las personas físicas que conforman la comunidad de bienes obtengan, como mínimo, el 25 por cien de su renta de actividades agrarias o complementarias. O bien, al menos, una de ellas figura de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

4. En el caso de entidades asociativas agrarias distintas de SAT y cooperativas agrarias:

– Estatutos de la entidad asociativa que justifiquen la actividad agraria.

ANEXO 5

Usos definidos en el Sigpac

Código

Descripción

AG

Corrientes y superficies de agua

CA

Viales

CI

Cítricos

ED

Edificaciones

FL

Asociación frutos secos-olivar

FO

Forestal

FS

Frutos secos

FV

Asociación frutos secos-viñedo

FY

Frutales

IM

Improductivos

IS

Islas

IV

Invernaderos y cultivos bajo plástico

OF

Asociación olivar-frutal

OV

Olivar

PA

Pasto con arbolado

PR

Pasto arbustivo

PS

Pastizal

TA

Tierra arable

TH

Huerta

VF

Asociación viñedo-frutal

VI

Viñedo

VO

Asociación viñedo-olivar

ZC

Zona concentrada no incluida en la ortofoto (*)

ZU

Zona urbana (**)

ZV

Zona censurada

(*) Este uso se podrá utilizar cuando en una zona de un municipio exista una concentración parcelaria y no se pueda contar con una ortofoto actualizada que refleje dicha concentración. En estas zonas pueden existir diferentes usos de la tierra, es decir, existe la posibilidad de ser o no consideradas como tierra arable, o tener o no aprovechamiento mediante pastoreo.

(**) Si una zona urbana incluye parcelas con declaración de cultivo de las que se aporte croquis suficientemente claro, se grabarán las citadas parcelas con su correspondiente uso Sigpac.

ANEXO 6
Plantas forestales de ciclo corto admisibles para el RPU, densidad mínima de
plantación y ciclo máximo de cosecha

Árboles forestales de ciclo corto

Densidad mínima de plantación (plantas/hectárea)

Ciclo máximo de cosecha

Eucalyptus (eucalipto)

5.000

18 años

Paulownia

1.500

5 años

Populus sp. (chopo)

1.100

15 años

Salix sp. (sauces y mimbres)

5.000

4 años

Robinia pseudoacacia L.

5.000

14 años

ANEXO 7
Leguminosas y denominaciones de calidad del programa nacional para la calidad de las legumbres contemplado en la sección 1ª del capítulo IV del título II

Parte I. Leguminosas elegibles:

– Garbanzo: Cicer arietinum

– Lenteja: Lens sculenta

Lens culinaris

– Judía: Phaseolus vulgaris

Phaseolus lunatus

Phaseolus coccineus

Parte II. Denominaciones de calidad:

– Agricultura ecológica

– Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

IGP Alubia de La Bañeza-León

IGP Faba Asturiana

IGP Faba de Lourenzá

IGP Garbanzo de Fuentesaúco

IGP Judías de El Barco de Ávila

IGP Lenteja de La Armuña

IGP Lenteja Pardina de Tierra de Campos

IGP Garbanzo de Escacena

DOP Fesol del Ganxet Vallès-Maresme

– Otras denominaciones de calidad

Alubia de Guernika

Alubia de Tolosa

Alubia Pinta Alavesa

Garbanzo de Pedrosillo

ANEXO 8
Codificación de productos y grupos de cultivo

Código

Descripción

Grupos de cultivo

Admisibilidad RPU

01

Trigo (***)

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

04

Maíz (**)

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

04

Maíz regadío (**)

R32 maíz regadío/R40 dec. sup. forrajeras

05

Cebada

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

06

Centeno

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

08

Avena

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

13

Triticale

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

19

Otros cereales

R10 cereales grano/R40 dec. sup. forrajeras

20

Barbecho tradicional (*)

R61 barbecho-abandono forestación

26

Abandono para forestación

R61 barbecho-abandono forestación

No

33

Girasol

R34 oleaginosas grano/R40 dec. sup. forrajeras

34

Soja

R34 oleaginosas grano/R40 dec. sup. forrajeras

35

Colza

R34 oleaginosas grano/R40 dec. sup. forrajeras

40

Guisantes

R35 ayuda proteaginosas/R40 dec. sup. forrajeras/R65 sin ay. Ligada

41

Habas

R35 ayuda proteaginosas/R40 dec. sup. forrajeras/R65 sin ay. Ligada

42

Haboncillos

R35 ayuda proteaginosas/R40 dec. sup. forrajeras/R65 sin ay. Ligada

43

Altramuces Dulces

R35 ayuda proteaginosas/R40 dec. sup. forrajeras/R65 sin ay. Ligada

50

Garbanzos (*)

R36 ay. calidad legumbres/R40 dec. sup. forrajeras/65sin ay. Ligada

51

Lentejas (*)

R36 ay. calidad legumbres/R40 dec. sup. forrajeras/65sin ay. Ligada

52

Veza

R60 otras utilizaciones

53

Yeros

R40 dec. sup. forrajeras/R60 otras utilizaciones

54

Otras leguminosas

R40 dec. sup. forrajeras/R60 otras utilizaciones

60

Alfalfa

R40 dec. sup. forrajeras

61

Veza forrajera

R40 dec. sup. forrajeras

62

Pastos permanentes de 5 o más años (*)

R40 dec. sup. forrajeras

63

Prados de menos de 5 años

R40 dec. sup. forrajeras

65

Tomate aire libre

R60 otras utilizaciones

66

Tomate bajo plástico

R60 otras utilizaciones

68

Festuca

R40 dec. sup. forrajeras

69

Raygras

R40 dec. sup. forrajeras

77

Judía (*) (***)

R36 ay. calidad legumbres/R40 dec. sup. forrajeras/65sin ay. Ligada

78

Pimiento (***)

R60 otras utilizaciones

79

Grelos (***)

R60 otras utilizaciones

82

Remolacha

R60 otras utilizaciones

90

Otras hortalizas

R60 otras utilizaciones

91

Flores

R60 otras utilizaciones

92

Otros cultivos herbáceos

R60 otras utilizaciones

93

Patata (***)

R60 otras utilizaciones

94

Otros tubérculos

R60 otras utilizaciones

97

Setas

R60 otras utilizaciones

101

Olivo

R60 otras utilizaciones

102

Viñedo vinificación (***)

R60 otras utilizaciones

103

Uva de mesa

R60 otras utilizaciones

104

Almendro

R60 otras utilizaciones

105

Melocotonero

R60 otras utilizaciones

106

Nectarino

R60 otras utilizaciones

107

Albaricoque

R60 otras utilizaciones

108

Peral

R60 otras utilizaciones

109

Manzano

R60 otras utilizaciones

110

Cerezo

R60 otras utilizaciones

111

Ciruelo

R60 otras utilizaciones

112

Nogal

R60 otras utilizaciones

113

Otros frutales

R60 otras utilizaciones

114

Superficies forestales maderables

R60 otras utilizaciones

No

115

Otras superficies forestales

R60 otras utilizaciones

No

116

Chopo

R60 otras utilizaciones

No

117

Castaño

R60 otras utilizaciones

118

Especies aromáticas leñosas

R60 otras utilizaciones

No

119

Vivero

R60 otras utilizaciones

125

Otras hortalizas bajo plástico

R60 otras utilizaciones

126

Otros cítricos

R60 otras utilizaciones

127

Kiwi

R60 otras utilizaciones

128

Frambuesa

R60 otras utilizaciones

206

Naranjo

R60 otras utilizaciones

207

Limonero

R60 otras utilizaciones

211

Membrillo

R60 otras utilizaciones

214

Níspero

R60 otras utilizaciones

215

Fresas aire libre

R60 otras utilizaciones

216

Fresas bajo plástico

R60 otras utilizaciones

217

Fresón

R60 otras utilizaciones

218

Cerca vegetal arbustiva

R60 otras utilizaciones

237

Superficies forestales de rotación corta (*)

R60 otras utilizaciones

(*) Consultar variedades en el anexo 9.

(**) En el caso de ser modificado genéticamente, poner variedad 1.

(***) Consultar en el anexo 23 las variedades específicas en el caso de solicitar ayuda agroambiental para variedades autóctonas en riesgo de erosión genética.

ANEXO 9
Variedades a indicar en el impreso PA

1. Variedades de barbecho tradicional.

Código

Variedad

901

Sin cubierta vegetal

902

Con cubierta vegetal

2. Variedades de pastos permanentes ( ≥ 5 años) (producto 62).

Código

Variedad

902

Pasto arbustivo

903

Pasto con arbolado

905

Pastizal

906

Prado ≥ 5 años

3. Variedades para la ayuda a legumbres de calidad (judías, garbanzos y lentejas).

Código

Variedad

801

Ayuda a legumbres de calidad por IGP «Faba de Lourenzá»

802

Ayuda a legumbres de calidad por agricultura ecológica

4. Variedades para superficies forestales de rotación corta.

Código

Variedad

100

Eucalyptus (eucalipto)

101

Paulownia

102

Populus sp. (chopo)

103

Salix sp. (sauces y mimbres)

104

Robinia pseudoacacia L.

ANEXO 10
Zonas de concentración parcelaria en que se admiten referencias identificativas correspondientes a planos de concentración

Código

Provincia

Municipio

Código zona

Nombre de la zona

15

A Coruña

026

Cesuras

03

Filgueira de Traba

15

A Coruña

029

Coristanco

01

Couso

15

A Coruña

046

Mazaricos

01

Arcos

15

A Coruña

047

Melide

01

Maceda-Orois

15

A Coruña

048

Mesía

06

Xanceda

15

A Coruña

071

As Pontes

01

Concentración privada de Pumar

15

A Coruña

072

Porto do Son

01

Nebra

15

A Coruña

080

Santiso

01

Arcediago-Mourazos-Rairiz-Santiso

15

A Coruña

080

Santiso

05

Pezobre

15

A Coruña

080

Santiso

07

Visantoña

15

A Coruña

080

Santiso

08

Novela-Liñares-Pezobrés

15

A Coruña

080

Santiso

09

Niñodaguia-Serantes (2º sector)

27

Lugo

001

Abadín

04

Baroncelle

27

Lugo

001

Abadín

05

Fanoi

27

Lugo

002

Alfoz

01

Pereiro-As Oiras

27

Lugo

004

Baleira

01

Esperela

27

Lugo

004

Baleira

02

Librán

27

Lugo

004

Baleira

03

Fonteo

27

Lugo

004

Baleira

04

Pousada

27

Lugo

004

Baleira

05

A Braña

27

Lugo

010

Castro de Rei

01

Ramil

27

Lugo

010

Castro de Rei

02

San Xiao de Mos

27

Lugo

015

Cospeito

01

Goá

27

Lugo

021

Xermade

02

Candamil

27

Lugo

030

Mondoñedo

01

Zona Norte

27

Lugo

054

Riotorto

01

Orrea-Galegos

27

Lugo

061

Trabada

05

Monte de Trabada

32

Ourense

002

Allariz

01

San Vitoiro-Urrós

32

Ourense

006

Baltar

03

Niñodaguia

32

Ourense

070

Ribadavia

01

Santo André de Camporredondo

32

Ourense

083

Trasmiras

08

Vilar de Lebres

32

Ourense

086

Verín

02

Mourazos-Tamagos-Tamaguelos

36

Pontevedra

006

Cambados

01

Vilariño (sector 1)

36

Pontevedra

013

O Covelo

01

Prado-Godóns

36

Pontevedra

013

O Covelo

02

A Graña-Campo

36

Pontevedra

013

O Covelo

03

Barciademera

36

Pontevedra

024

Lalín

05

Vilatuxe

36

Pontevedra

052

Silleda

04

Parada

ANEXO 11-A
Certificación de aprovechamiento de pastos permanentes de uso en común
Solicitud unificada de ayudas PAC/DR. Campaña 2014

Don/Doña .............................................................................. con DNI .......................... y teléfono ..................................., actuando en calidad de secretario/presidente de la entidad ……………………………….

(Táchese lo que no proceda)

.........................................................................................., con NIF .............................. y código de comunal .........................., del lugar ............................................., parroquia de .................................................................., municipio de .............................................

CERTIFICO:

Primero.

Que la superficie neta total de pastos permanentes de uso en común en dicho comunal es de .......................... ha.

Segundo.

Que Don/Doña ........................................................................., con NIF ............................. aprovecha en esta superficie de uso en común las superficies netas de:

Utilización

Superficie neta (ha) (*)

A. Pastos o prados ≥ 5 años (R40/62/905, 906)

B. Pasto arbustivo o pasto con arbolado (R40/62/902, 903)

Y para que así conste, y únicamente a los efectos de declaración de pastos permanentes en la solicitud unificada de ayudas PAC/DR-2014, expido esta certificación.

..........................................., ....... de ............................... de 2014

Firma:

(*) Superficies de pasto permanente totales individuales, dependiendo del porcentaje que le corresponda de la superficie neta total de pastos en cada utilización.

ANEXO 11/B
Relación de parcelas o recintos con pastos permanentes de uso en común.
Ayudas PAC/DR. Campaña 2014

Don/Doña .............................................................................. con DNI .......................... y teléfono ..................................., actuando en calidad de secretario/presidente de la entidad ……………………………….

(Táchese lo que no proceda)

.........................................................................................., con NIF .............................. y código de comunal .........................., del lugar ............................................., parroquia de .................................................................., municipio de .............................................

CERTIFICO:

Primero.

Que la superficie neta total de pastos permanentes de uso en común en dicho comunal es de ....................... ha.

Segundo.

Que la relación de recintos Sigpac y el tipo de pastos permanentes en que se descompone esa superficie es:

ANEXO 12
Razas de vacuno no cárnicas según el anexo IV R(CE) 1121/2009

Angler Rotvieh (Ageln)-Rød dansk mælkerace (RMD). –German Red– Lithuanian Red

Ayreshire.

Armoricaine.

Bretonne Pie-noire.

Fries-Hollands (FH), Francaise frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Shwarzbunte, Shwarzbunte Milchrasse (SMR), Czarno-biala, Magyar Holstein-Friz, Dutch Black and White, Estonian Holstein, Estonian Native, Estonian Red, British Friesian, črno-bela, German Red and White, Holstein Black and White, Red Holstein.

Groninger Blaarkop.

Guernsey.

Jersey.

Malkeborthorn.

Reggiana.

Valdostana nera.

Itäsuomenkarja.

Länsisuomenkarja.

Pohjoissuomenkaja.

ANEXO 13
Datos mínimos que contendrá el fichero informático con los animales bovinos sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones, e incluirá los siguientes campos:

A. Identificación del sistema de calidad diferenciada:

– Denominación del sistema de calidad.

– NIF/NIE del titular del sistema de calidad.

– Teléfono, fax, domicilio postal y correo electrónico del sistema de calidad.

B. Identificación de los animales bovinos sacrificados durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:

– Código del crotal de bovino sacrificado, conforme a lo establecido por el Real deecreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

– Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

– NIF/NIE del titular de la explotación.

ANEXO 14

Datos mínimos que contendrá el fichero informático a remitir por los responsables de los consejos reguladores, pliegos facultativos y producción ganadera ecológica e integrada, con las explotaciones y titulares de los agricultores de ovino y caprino que comercialicen parte de su producción bajo los sistemas de calidad considerados en el artículo 58

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones, e incluirá los siguientes campos:

A. Identificación del sistema de calidad diferenciada:

– Denominación del sistema de calidad.

– NIF/NIE del titular del sistema de calidad.

– Teléfono, fax, domicilio postal y correo electrónico del sistema de calidad.

B. Identificación de las explotaciones que comercializaron su producción al amparo de las denominaciones de calidad indicadas en el artículo 58.1 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del agricultor:

– Cantidad expresada en litros de leche o en número de corderos y/o cabritos comercializados por la explotación durante el año anterior completo al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables.

– Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo.

– NIF/NIE del titular de la explotación.

ANEXO 15
Coeficientes de conversión para determinar el número de reproductoras
en ovino-caprino

1. Para la producción de leche, la cantidad expresada en litros comercializada por la explotación al amparo de los programas de calidad correspondientes durante todo el año de la solicitud se dividirá entre la cifra que corresponda a cada raza considerada:

a) Razas ovinas.

Raza

Índice de conversión

Churra

135

Manchega

175

Latxa

120

Castellana

130

Assaf

190

Carranzana

130

Otras

80

b) Razas caprinas.

Raza

Índice de conversión

Murciano-granadina

730

Majorera

550

Malagueña

700

Tinerfeña

600

Verata

600

Pirenaica

550

Palmera

550

Payoya

650

Guadarrama

650

Florida

655

Blanca andaluza

650

Blanca celtibérica

600

Otras

550

2. No obstante, el Fogga podrá utilizar cualquier documento reconocido por él para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

Para la producción de carne, el número de corderos y/o cabritos comercializados, al amparo de los programas de calidad correspondientes, por la explotación durante todo el año de la solicitud se dividirá entre 0,9.

ANEXO 16
Datos mínimos que contendrá el fichero informático que deberán remitir los responsables de las denominaciones de calidad y del etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q, con las explotaciones y titulares de los productores de vacuno de leche que hayan comercializado toda o parte de su producción bajo sistemas de calidad considerados en el artículo 70.

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones, e incluirá los siguientes campos:

A. Identificación del sistema de calidad diferenciada:

– Denominación del sistema de calidad.

– NIF/NIE del titular del sistema de calidad.

– Teléfono, fax, domicilio postal y correo electrónico del sistema de calidad.

B. Identificación de las explotaciones que hayan comercializado su producción al amparo de las denominaciones de calidad indicadas en el artículo 71 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del agricultor:

– Cantidad expresada en kilogramos de leche comercializados por la explotación al amparo del sistema correspondiente durante el año de la solicitud.

– Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

– NIF/NIE del titular de la explotación.

C. Cantidad total expresada en kilogramos de leche comercializada por el responsable del sistema correspondiente durante el año de la solicitud, en cumplimiento del tercero párrafo del número 3 del artículo 73.

ANEXO 17
Zonas desfavorecidas en la Comunidad Autónoma de Galicia

Las zonas de Galicia que figuran a continuación están incluidas en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas tal como se definen en los puntos 3.4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (equivalentes a los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) 1257/99, respectivamente), de acuerdo con la Directiva del Consejo (86/466/CEE) de 14 de julio de 1986, con la Decisión de la Comisión (86/566/CEE) de 16 de octubre de 1989, con la Directiva del Consejo (91/465/CEE), de 22 de julio de 1991.

Provincia:

15.- A Coruña

Tipo

Código

Ayuntamiento

Zona R 1257/99

1503003

Aranga

Art. 18

1503006

Arzúa

Art. 19

1503010

Boimorto

Art. 19

1503018

Capela, A

Art. 18

1501022

Cedeira

Art. 18

1503024

Cerceda

Art. 19

1501025

Cerdido

Art. 18

1501027

Coirós

Art. 18

1503032

Curtis

Art. 19

1503038

Frades

Art. 19

1503039

Irixoa

Art. 19

1501044

Mañón

Art. 18

1503046

Melide

Art. 19

1503047

Mesía

Art. 19

1503050

Monfero

Art. 18

1503059

Ordes

Art. 19

1503060

Oroso

Art. 19

1501061

Ortigueira

Art. 18

1503066

Pino, O

Art. 19

1503070

Pontes de García Rodríguez, As

Art. 18

1501076

San Sadurniño

Art. 18

1503079

Santiso

Art. 19

1503080

Sobrado

Art. 19

1503081

Somozas, As

Art. 18

1503083

Toques

Art. 19

1503084

Tordoia

Art. 19

1503085

Touro

Art. 19

1503086

Trazo

Art. 19

1503088

Val do Dubra

Art. 19

1503090

Vilasantar

Art. 19

1501901

Cariño

Art. 18

Provincia:

27.- Lugo

Tipo

Código

Ayuntamiento

Zona R 1257/99

2702001

Abadín

Art. 18

2701002

Alfoz

Art. 18

2703003

Antas de Ulla

Art. 19

2704004

Baleira

Art. 18

2704006

Becerreá

Art. 18

2702007

Begonte

Art. 19

2705008

Bóveda

Art. 19

2705009

Carballedo

Art. 18

2702010

Castro de Rei

Art. 19

2703011

Castroverde

Art. 19

2704012

Cervantes

Art. 18

2703014

Corgo, O

Art. 19

2702015

Cospeito

Art. 19

2705016

Chantada

Art. 18

2705017

Folgoso do Courel

Art. 18

2704018

Fonsagrada, A

Art. 18

2703020

Friol

Art. 19

2702021

Xermade

Art. 18

2702022

Guitiriz

Art. 18

2703023

Guntín

Art. 19

2703024

Incio, O

Art. 18

2703026

Láncara

Art. 18

2703028

Lugo

Art. 19

2702029

Meira

Art. 18

2701030

Mondoñedo

Art. 18

2705031

Monforte de Lemos

Art. 19

2703032

Monterroso

Art. 19

2702033

Muras

Art. 18

2704034

Navia de Suarna

Art. 18

2704035

Negueira de Muñiz

Art. 18

2704037

Nogais, As

Art. 18

2701038

Ourol

Art. 18

2703039

Outeiro de Rei

Art. 19

2703040

Palas de Rei

Art. 19

2705041

Pantón

Art. 19

2703042

Paradela

Art. 18

2703043

Páramo, O

Art. 19

2702044

Pastoriza, A

Art. 19

2704045

Pedrafita do Cebreiro

Art. 18

2702046

Pol

Art. 19

2705047

Pobra do Brollón, A

Art. 18

2701048

Pontenova, A

Art. 18

2703049

Portomarín

Art. 19

2705050

Quiroga

Art. 18

2705052

Ribas de Sil

Art. 18

2702053

Ribeira de Piquín

Art. 18

2701054

Riotorto

Art. 18

2703055

Samos

Art. 18

2703056

Rábade

Art. 19

2703057

Sarria

Art. 19

2705058

Saviñao, O

Art. 19

2705059

Sober

Art. 19

2705060

Taboada

Art. 19

2704062

Triacastela

Art. 18

2701063

Valadouro, O

Art. 18

2702065

Vilalba

Art. 19

2704901

Baralla

Art. 18

Provincia:

32.- Ourense

Tipo

Código

Municipio

Zona R 1257/99

3201001

Allariz

Art. 19

3201002

Amoeiro

Art. 19

3201003

Arnoia, A

Art. 18

3201004

Avión

Art. 18

3203005

Baltar

Art. 18

3203006

Bande

Art. 18

3203007

Baños de Molgas

Art. 19

3201008

Barbadas

Art. 19

3202009

Barco de Valdeorras, O

Art. 18

3201010

Beade

Art. 19

3201011

Beariz

Art. 18

3203012

Blancos, Os

Art. 18

3201013

Boborás

Art. 19

3201014

Bola, A

Art. 19

3202015

Bolo, O

Art. 18

3203016

Calvos de Randín

Art. 18

3202017

Carballeda de Valdeorras

Art. 18

3201018

Carballeda de Avia

Art. 19

3201019

Carballiño, O

Art. 19

3201020

Cartelle

Art. 19

3203021

Castrelo do Val

Art. 18

3201022

Castrelo de Miño

Art. 19

3202023

Castro Caldelas

Art. 18

3201024

Celanova

Art. 19

3201025

Cenlle

Art. 19

3201026

Coles

Art. 19

3201027

Cortegada

Art. 19

3203028

Cualedro

Art. 18

3202029

Chandrexa de Queixa

Art. 18

3203030

Entrimo

Art. 18

3201031

Esgos

Art. 18

3203032

Xinzo de Limia

Art. 19

3201033

Gomesende

Art. 18

3202034

Gudiña, A

Art. 18

3201035

Irixo, O

Art. 18

3203036

Xunqueira de Ambía

Art. 19

3201037

Xunqueira de Espadanedo

Art. 18

3202038

Larouco

Art. 18

3203039

Laza

Art. 18

3201040

Leiro

Art. 19

3203041

Lobeira

Art. 18

3203042

Lobios

Art. 18

3203043

Maceda

Art. 18

3202044

Manzaneda

Art. 18

3201045

Maside

Art. 19

3201046

Melón

Art. 18

3201047

Merca, A

Art. 19

3202048

Mezquita, A

Art. 18

3202049

Montederramo

Art. 18

3203050

Monterrei

Art. 18

3203051

Muíños

Art. 18

3201052

Nogueira de Ramuín

Art. 18

3203053

Oímbra

Art. 18

3201054

Ourense

Art. 19

3201055

Paderne de Allariz

Art. 19

3201056

Padrenda

Art. 18

3202057

Parada de Sil

Art. 18

3201058

Pereiro de Aguiar, O

Art. 19

3201059

Peroxa, A

Art. 18

3202060

Petín

Art. 18

3201061

Piñor de Cea

Art. 18

3203062

Porqueira

Art. 19

3202063

Pobra de Trives, A

Art. 18

3201064

Pontedeva

Art. 19

3201065

Punxín

Art. 19

3201066

Quintela de Leirado

Art. 18

3203067

Rairiz de Veiga

Art. 18

3201068

Ramirás

Art. 19

3201069

Ribadavia

Art. 19

3202070

San Xoán de Río

Art. 18

3203071

Riós

Art. 18

3202072

Rúa, A

Art. 18

3202073

Rubiá

Art. 18

3201074

San Amaro

Art. 19

3201075

San Cibrao das Viñas

Art. 19

3201076

San Cristovo de Cea

Art. 19

3203077

Sandiás

Art. 19

3203078

Sarreaus

Art. 19

3201079

Taboadela

Art. 19

3202080

Teixeira, A

Art. 18

3201081

Toén

Art. 19

3203082

Trasmiras

Art. 19

3202083

Veiga, A

Art. 18

3203084

Verea

Art. 18

3203085

Verín

Art. 18

3202086

Viana do Bolo

Art. 18

3201087

Vilamarín

Art. 19

3202088

Vilamartín de Valdeorras

Art. 18

3203089

Vilar de Barrio

Art. 18

3203090

Vilar de Santos

Art. 19

3203091

Vilardevós

Art. 18

3202092

Vilariño de Conso

Art. 18

Provincia:

36.- Pontevedra

Tipo

Código

Ayuntamiento

Zona R 1257/99

3604001

Arbo

Art. 18

3603007

Campo Lameiro

Art. 18

3603009

Cañiza, A

Art. 18

3601011

Cerdedo

Art. 18

3603012

Cotobade

Art. 18

3603013

Covelo

Art. 18

3604014

Crecente

Art. 18

3601015

Cuntis

Art. 19

3601016

Dozón

Art. 18

3601017

Estrada, A

Art. 19

3601018

Forcarei

Art. 18

3603019

Fornelos

Art. 18

3601020

Agolada

Art. 19

3601024

Lalín

Art. 19

3603025

Lama, A

Art. 18

3604030

Mondariz

Art. 18

3604034

Neves, As

Art. 18

3603037

Pazos de Borbén

Art. 18

3603043

Ponte Caldelas

Art. 18

3601047

Rodeiro

Art. 19

3601052

Silleda

Art. 19

3601059

Vila de Cruces

Art. 19

ANEXO 18
Cálculo de la indemnización compensatoria

– Superficie indemnizable (SI):

A los efectos del cómputo de la superficie indemnizable se excluyen las superficies de regadío superiores a 5,00 hectáreas.

La superficie indemnizable se obtendrá aplicando los siguientes coeficientes reductores sobre las superficies consideradas en cada categoría de aprovechamiento (Si):

Categoría aprovechamiento II.CC.

Coeficiente reductor Ci

(a) Pastos y forrajes

1,00

(b) Barbechos, rastrojeras y pasto arbustivo y pasto con arbolado

0,15

(c) Cultivos de regadío

1,00

(d) Cultivos extensivos y plantaciones de secano

0,50

(e) Plantaciones no maderables, forestales y arbustivas

0,30

La superficie indemnizable resulta de: SI (en ha) = � Si × Ci

– Coeficientes correctores del módulo de base.

– Coeficiente C1: en función de la superficie indemnizable.

Superficie indemnizable de la explotación

C1 aplicable al módulo base

M.B. de z.d. montaña

M.B. de z.d. distinta de montaña

Menor o igual a 5,00 ha

1,00

Más de 5,00 y hasta 25,00 ha

0,75

Más de 25,00 y hasta 50,00 ha

0,50

Más de 50,00 y hasta 100,00 ha

0,27

0,45

Más de 100,00 ha

0,00

–Coeficiente C2: en función de la base imponible general declarada por el solicitante.

Base imponible general declarada por el solicitante

C2 aplicable al módulo base

Menor o igual al 50 % de la renta de referencia

1,20

Mayor del 50 % de la renta de referencia

1,00

– Coeficiente C3: en función de las condiciones socioeconómicas del municipio en que está situada la explotación.

A efectos de aplicar este coeficiente, se considerará situada la explotación en el municipio en donde radique el CEA principal utilizado en su solicitud unificada. Los valores que tomará este coeficiente serán de 1 si el CEA se encuentra en un municipio no incluido en la lista de zonas desfavorecidas y los siguientes valores en el caso de encontrarse en la lista:

Provincia: 15-A Coruña

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

15.003

Aranga

1,15

15.044

Mañón

1,15

15.080

Sobrado

1,15

15.006

Arzúa

1,15

15.046

Melide

1,10

15.081

Somozas (As)

1,10

15.010

Boimorto

1,15

15.047

Mesía

1,15

15.083

Toques

1,15

15.018

Capela (A)

1,10

15.050

Monfero

1,15

15.084

Tordoia

1,15

15.022

Cedeira

1,05

15.059

Ordes

1,00

15.085

Touro

1,15

15.024

Cerceda

1,00

15.060

Oroso

1,00

15.086

Trazo

1,15

15.025

Cerdido

1,15

15.061

Ortigueira

1,10

15.088

Val do Dubra

1,10

15.027

Coirós

1,00

15.066

Pino (O)

1,15

15.090

Vilasantar

1,15

15.032

Curtis

1,15

15.070

Pontes de García Rodríguez (As)

1,05

15.091

Cariño

1,10

15.038

Frades

1,15

15.076

San Sadurniño

1,10

15.039

Irixoa

1,15

15.079

Santiso

1,15

Provincia: 27-Lugo

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

27.001

Abadín

1,10

27.022

Guitiriz

1,10

27.044

Pastoriza (A)

1,15

27.002

Alfoz

1,15

27.023

Guntín

1,15

27.045

Pedrafita do Cebreiro

1,10

27.003

Antas de Ulla

1,15

27.024

Íncio (O)

1,15

27.046

Pol

1,15

27.004

Baleira

1,15

27.026

Láncara

1,15

27.047

Pobra do Brollón (A)

1,10

27.901

Baralla

1,15

27.028

Lugo

1,00

27.048

Pontenova (A)

1,10

27.006

Becerreá

1,10

27.029

Meira

1,10

27.049

Portomarín

1,15

27.007

Begonte

1,15

27.030

Mondoñedo

1,10

27.050

Quiroga

1,10

27.008

Bóveda

1,10

27.031

Monforte de Lemos

1,05

27.056

Rábade

1,00

27.009

Carballedo

1,15

27.032

Monterroso

1,15

27.052

Ribas de Sil

1,15

27.010

Castro de Rei

1,15

27.033

Muras

1,10

27.053

Ribeira de Piquín

1,10

27.011

Castroverde

1,15

27.034

Navia de Suarna

1,10

27.054

Riotorto

1,10

27.012

Cervantes

1,15

27.035

Negueira de Muñiz

1,15

27.055

Samos

1,15

27.016

Chantada

1,10

27.037

Nogais (As)

1,10

27.057

Sarria

1,00

27.014

Corgo (O)

1,15

27.038

Ourol

1,15

27.058

Saviñao (O)

1,10

27.015

Cospeito

1,10

27.039

Outeiro de Rei

1,05

27.059

Sober

1,15

27.017

Folgoso do Courel (O)

1,15

27.040

Palas de Rei

1,15

27.060

Taboada

1,15

27.018

Fonsagrada (A)

1,10

27.041

Pantón

1,10

27.062

Triacastela

1,10

27.020

Friol

1,15

27.042

Paradela

1,15

27.063

Valadouro (O)

1,10

27.021

Xermade

1,10

27.043

Páramo (O)

1,15

27065

Vilalba

1,10

Provincia: 32-Ourense

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

32.001

Allariz

1,00

32.033

Gomesende

1,15

32.063

Pobra de Trives (A)

1,10

32.002

Amoeiro

1,05

32.034

Gudiña (A)

1,10

32.065

Punxín

1,1

32.003

Arnoia (A)

1,10

32.035

Irixo (O)

1,10

32.066

Quintela de Leirado

1,15

32.004

Avión

1,10

32.036

Xunqueira de Ambía

1,15

32067

Rairiz de Veiga

1,15

32.005

Baltar

1,10

32.038

Larouco

1,10

32.068

Ramirás

1,10

32.006

Bande

1,15

32.039

Laza

1,15

32.069

Ribadavia

1,05

32.007

Baños de Molgas

1,10

32.040

Leiro

1,10

32.070

Río (San Xoán de)

1,10

32.008

Barbadás

1,05

32.041

Lobeira

1,15

32.071

Riós

1,15

32.009

Barco de Valdeorras (O)

1,00

32.042

Lobios

1,15

32.072

Rúa (A)

1,05

32.010

Beade

1,10

32.043

Maceda

1,10

32.073

Rubiá

1,10

32.011

Beariz

1,10

32.044

Manzaneda

1,10

32.074

San Amaro

1,15

32.012

Blancos (Os)

1,15

32.045

Maside

1,10

32.075

San Cibrao das Viñas

1,00

32.013

Boborás

1,15

32.046

Melón

1,15

32.076

San Cristovo de Cea

1,15

32.014

Bola (A)

1,15

32.047

Merca (A)

1,10

32.077

Sandiás

1,15

32.015

Bolo (O)

1,10

32.048

Mezquita (A)

1,15

32.078

Sarreaus

1,15

32.016

Calvos de Randín

1,10

32.049

Montederramo

1,15

32.079

Taboadela

1,10

32.017

Carballeda de Valdeorras

1,10

32.050

Monterrei

1,15

32.080

Teixeira (A)

1,15

32.018

Carballeda de Avia

1,15

32.051

Muíños

1,10

32.081

Toén

1,10

32.019

Carballiño (O)

1,00

32.052

Nogueira de Ramuín

1,15

32.082

Trasmiras

1,15

32.020

Cartelle

1,15

32.053

Oímbra

1,15

32.083

Veiga (A)

1,15

32.022

Castrelo de Miño

1,10

32.054

Ourense

1,05

32.084

Verea

1,15

32.021

Castrelo do Val

1,15

32.055

Paderne de Allariz

1,10

32.085

Verín

1,00

32.023

Castro Caldelas

1,10

32.056

Padrenda

1,15

32.086

Viana do bolo

1,10

32.024

Celanova

1,00

32.057

Parada de Sil

1,15

32.087

Vilamarín

1,10

32.025

Cenlle

1,10

32.058

Pereiro de Aguiar (O)

1,05

32.088

Vilamartín de Valdeorras

1,15

32.029

Chandrexa de Queixa

1,15

32.059

Peroxa (A)

1,15

32.089

Vilar de Barrio

1,15

32.026

Coles

1,05

32.060

Petín

1,10

32.090

Vilar de Santos

1,05

32.027

Cortegada

1,10

32.061

Piñor

1,15

32.091

Vilardevós

1,15

32.028

Cualedro

1,15

32.064

Pontedeva

1,10

32.092

Vilariño de Conso

1,10

32.030

Entrimo

1,10

32.062

Porqueira

1,15

32.032

Xinzo de Limia

1,00

32.031

Esgos

1,15

32.034

Gudiña (A)

1,10

32.037

Xunqueira de Espadanedo

1,15

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

Código

Nombre

C3

36.001

Arbo

1,10

36.016

Dozón

1,15

36.034

Neves (As)

1,10

36.007

Campo Lameiro

1,15

36.017

Estrada (A)

1,05

36.037

Pazos de Borbén

1,05

36.009

Cañiza (A)

1,10

36.018

Forcarei

1,15

36.043

Ponte Caldelas

1,05

36.011

Cerdedo

1,15

36.019

Fornelos de Montes

1,15

36.047

Rodeiro

1,15

36.012

Cotobade

1,15

36.020

Agolada

1,15

36.052

Silleda

1,05

36.013

Covelo

1,15

36.024

Lalín

1,00

36.059

Vila de Cruces

1,15

36.014

Crecente

1,10

36.025

Lama (A)

1,10

36.015

Cuntis

1,10

36.030

Mondariz

1,10

–Cálculo de las ayudas.

Las ayudas por explotación se calcularán como sigue:

IC (en euros) = S.I. × M.B. × C1 × C2 x C3

De existir superficies consideradas, cuantificables para los efectos de estas ayudas, en ambos tipos de zonas desfavorecidas, se obtendrán dos importes.

ANEXO 20
Condicionalidad: buenas condiciones agrarias y medioambientales

1. Normas exigibles para evitar la erosión.

a) Cobertura mínima del suelo.

i. Cultivos herbáceos.

En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra, excepto para realizar cultivos secundarios, tal como se recoge en el Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería.

Para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos, y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de los suelos, en la C.A. de Galicia se establece el 1 de agosto como fecha de referencia del inicio de la presiembra.

ii. Cultivos leñosos.

En el caso de olivar sin pendiente igual o superior al 10 %, en el que se mantenga el suelo desnudo en los rodales de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o unas calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de regadío impidan su establecimiento en otra dirección. Sin embargo, en el momento en el que pueda competir con el cultivo, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando, en todo caso, lo establecido en el apartado de «cultivos leñosos» del presente anexo.

No se arrancará ningún pie de cultivos leñosos situado en recintos con pendiente igual o superior al 15 %, salvo que sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente y en aquellas zonas en que así se establezca, y en estos casos, respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

iii. Tierras de barbecho y de retirada.

En las tierras de retirada o barbecho se realizan opcionalmente alguna de las siguientes prácticas: las tradicionales de cultivo, las de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea, bien mediante la siembra de especies mejorantes.

De modo alternativo al mantenimiento de una cubierta vegetal, o para complementar el laboreo tradicional o el mínimo laboreo y con fines de abono, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/ha) de estiércol o 40 m3/ha de purín cada tres años, cuando esté prevista la inmediata siembra o implantación de un cultivo, y de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

b) Ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones específicas del lugar.

Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.

i. Cultivos herbáceos.

En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no se labrará con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media del recinto exceda del 10%, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

ii. Cultivos leñosos.

En cultivos de viñedo, olivares y frutos secos no se labrará con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En el caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquiera tipo de labores que afecten a la estructura de los muros existentes.

Lo dispuesto en los párrafos i y ii no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal la pendiente sea inferior a 100 metros y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

iii. Zonas de elevado riesgo de erosión.

Se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la degradación y pérdida de suelo en las áreas de la C.A. de Galicia definidas como zonas de elevado riesgo de erosión en el Inventario nacional de erosión de suelo (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en el Mapa de estados erosivos (1986-1990) del Ministerio de Medio Ambiente.

c) Terrazas de retención.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, evitando los enterramientos y derrumbamientos y, en cualquier caso, la aparición de cárcavas.

2. Normas exigibles para conservar la materia orgánica.

Gestión de rastrojos.

a) No se quemarán rastrojos en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

b) Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, se realizará siempre según la normativa establecida.

3. Norma para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos: utilización de la maquinaria adecuada.

En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arroz, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo sin pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, salvo en aquellos casos considerados de necesidad por la autoridad competente.

A estos efectos, se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias.

4. Normas para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y prevenir el deterioro de los hábitats.

a) Mantenimiento de los pastos permanentes.

Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por el matorral. Para ello se podrá optar por un nivel mínimo de carga ganadera efectiva, que será siempre igual o superior a 0,4 UGM/ha en las zonas de montaña, 0,7 UGM/ha en las zonas desfavorecidas y 0,9 UGM/ha en el resto de las zonas de Galicia.

De modo alternativo, en el caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.

b) Protección de los pastos permanentes.

No se quemarán ni levantarán los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación y, en el caso de regeneración mediante quema, será necesaria la previa autorización y el control de la Administración competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.

c) Mantenimiento de los elementos estructurales.

No se efectuará una alteración de los elementos estructurales, definidos en el artículo 2 del Real decreto 486/2009, sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo de arroz y otros de regadío.

d) Prohibición de arrancar olivos.

Cuando el órgano competente estime que existe un elevado riesgo de abandono de la producción agraria, de despoblamiento u otras razones que así lo aconsejen, podrán establecerse zonas en las que no se puedan arrancar olivos sin que sean sustituidos.

e) Prevención de la invasión de las tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.

Será obligatorio el mantenimiento de las parcelas en condiciones adecuadas para su cultivo, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada, evitando la invasión de las parcelas de cultivo por ella.

Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, resultase imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.

f) Mantenimiento de los olivos y viñedos en buen estado vegetativo.

i. Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los olivos en buen estado vegetativo.

ii. Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los viñedos en buen estado vegetativo.

g) Mantenimiento de los hábitats.

i. No se abandonarán o verterán materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.

ii. No se aplicarán productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni se limpiará la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes y tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz.

iii. Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, disponer de la justificación de un sistema de retirada de estiércoles y purines de la explotación.

5. Normas para garantizar la protección y gestión del agua: protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso.

a) Creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua:

Tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, en las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes ni productos fitosanitarios en una franja ocupada por vegetación espontánea, evitando cualquier goteo en ellas. El ancho de la franja será de entre dos y 10 metros de largo en función de la altura de la cubierta vegetal, a menos altura más largo.

A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE, y se entenderá por aguas corrientes, los manantiales, barrancos, arroyos y ríos y por aguas estancadas los lagos, lagunas, charcas y pantanos, excluyéndose las balsas o canales de riego y las acequias.

b) Cumplimiento de los procedimientos de autorización, cuando el uso del agua para el riego lo precise.

1º. Para las superficies de riego, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso del agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.

2º. Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título, tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.

c) Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.

ANEXO 21
Condicionalidad: normas mínimas sobre utilización de fertilizantes y fitosanitarios para beneficiarios de ayudas agroambientales

1. Fertilizantes:

1.1. Normativa general sobre utilización de fertilizantes.

Real decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

1.2. Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En aplicación de la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, traspuesta al ordenamiento jurídico español a través del Real decreto 261/96, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, se aprobó por Orden de 7 de septiembre de 1999 el Código gallego de buenas prácticas agrarias (DOG nº 181, de 17 de septiembre de 1999), que aconseja una serie de actuaciones en las prácticas agrícolas y ganaderas más comunes, tendentes a la disminución de la incidencia ambiental de los fertilizantes nitrogenados, proponiendo una serie de medidas y prácticas dirigidas a reducir la contaminación por nitrógeno. Entre estas prácticas recomendadas se proponen actuaciones relacionadas con los siguientes aspectos:

– Períodos en los que es recomendable la aplicación de fertilizantes a las tierras: los fertilizantes se deberán distribuir cuando se prevea su posible utilización por las plantas, es decir, con la antelación suficiente para que la planta en desarrollo sea capaz de aprovecharlos. Para ello se tendrá en cuenta el tiempo de la transformación de las distintas formas de nitrógeno en formas nítricas y amoniacales que son las más asimilables.

– Detalla las épocas más aconsejables para la fertilización en diferentes cultivos, atendiendo a su estado fenológico y al tipo de fertilizante.

– Aplicación de fertilizantes a los terrenos pendientes:

• En función del grado de pendiente que tengan, de la cubierta vegetal existente, si es pradera permanente o cultivos anuales, o tipo de terreno, arenoso o compacto, de la forma de parcela y sentido de trabajo, se utilizarán fertilizantes o no.

• La aplicación de purines se deberá hacer, teniendo en cuenta los períodos del punto anterior, cuando no haya peligro de lluvias fuertes, sin vientos secos y/o fuertes y, si es posible, con una lluvia ligera que fije los gases.

• Procurar no utilizar purines ni fertilizantes minerales, cuando se vayan a dar riegos fuertes.

• No utilizar para la distribución de purines cañones de aspersión de alta presión (más de 3 bares en el aspersor).

• Tras un incendio forestal, sembrar especies sin realizar fertilización.

• Aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve.

• Condiciones de aplicación de fertilizantes en tierras próximas a cursos de agua: como normas generales, y respetando tanto las dosis fertilizantes como las épocas de aplicación indicadas, se aconseja:

– No aplicar efluentes orgánicos en un radio de 35-50 m alrededor de una fuente, pozo o perforación que suministre agua para consumo humano. Si el terreno es muy permeable, aumentar el radio.

– No establecer patios de ejercicio, sin pavimento, ni parcelas de castigo (zonas al aire libre donde pasa largos períodos el ganado concentrado) en las proximidades de las mismas fuentes de agua.

• Capacidad y diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol y medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía y filtración, en aguas superficiales o subterráneas, de líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados.

• Gestión del uso de las tierras con referencia a los sistemas de rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras dedicadas a cultivos permanentes en relación con cultivos anuales. Mantenimiento durante períodos lluviosos de un manto mínimo de vegetación que absorba el N del suelo, que por el contrario podría causar fenómenos de contaminación de agua por nitratos.

• Establecimiento de planes de fertilización acordes con la situación particular de cada explotación y la consignación en registros del uso de fertilizantes.

• Prevención de la contaminación de las aguas debido a la escorrentía y a la lixiviación en los sistemas de riego.

1.3. Otras normas relativas a la utilización de fertilizantes.

Además de los anteriores, otros requisitos en relación con la utilización de fertilizantes y fitosanitarios se establecen en las siguientes normas:

_ Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

- Orden de 26 de octubre de 1993, que desarrolla el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

1.4. Otras condiciones a tener en cuenta para la utilización de fertilizantes.

La nutrición vegetal, factor básico para un óptimo desarrollo de los cultivos, depende de la capacidad del suelo, para suministrar todos y cada uno de los elementos nutritivos en forma, cantidad y momento adecuado a las exigencias del mismo. La situación del suelo en relación con esta capacidad de abastecer las necesidades de las plantas en los diferentes elementos nutritivos, es lo que se denomina fertilidad del suelo y es un dato fundamental para el establecimiento de la dosis de fertilización. Será, pues, obligatoria la realización de analíticas de suelos para establecer la programación anual de fertilizado, incorporándose los resultados de las mismas al cuaderno de explotación. Asimismo, se utilizarán preferentemente abonos orgánicos en sustitución de fertilizantes nitrogenados de síntesis, no permitiéndose el uso de estiércoles frescos. Para terminar, se fija un valor numérico de 150 unidades fertilizantes de N como límite superior, que está por debajo del límite de 170 unidades existente.

2. Fitosanitarios:

2.1. Disposiciones generales sobre utilización de fitosanitarios:

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, contempla expresamente entre sus objetivos el de prevenir los riesgos, que para la salud de las personas y animales y contra el medio ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios. A tal fin, exige una serie de condiciones generales para el uso de medios de defensa fitosanitaria. Cabe destacar las siguientes disposiciones relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios:

Define los medios de defensa fitosanitaria como los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes. Señala que los medios de defensa fitosanitaria deberán ser utilizados adecuadamente, teniendo en cuenta las buenas prácticas fitosanitarias y demás condiciones determinadas en su autorización y, en su caso, de acuerdo con los principios de la lucha integrada (definida como la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas).

En el artículo 23 indica las condiciones generales de comercialización y uso de los medios para la defensa fitosanitaria:

– Estar autorizados conforme a las disposiciones de la ley, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45, en las que será suficiente la comunicación previa a la autoridad competente.

– Estar, en su caso, etiquetados, incluyendo por lo menos la información necesaria sobre su identidad, riesgos, precauciones a adoptar y para su correcta utilización.

– Cuando, por su naturaleza, no corresponda su etiquetado, deberán acompañarse de la información necesaria para su correcta utilización y mantenimiento.

En el artículo 24 se regula el registro e información sobre medios de defensa fitosanitaria en los siguientes términos:

– Las autorizaciones, comunicaciones y decisiones de reconocimiento de autorizaciones se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

– En el registro se mantendrá actualizada la información relativa a los medios de defensa fitosanitaria legalmente utilizables en España, de sus posibles usos, de las características y condiciones que limitan su utilización y de los requisitos que determinan las buenas prácticas fitosanitarias.

En cuanto a la utilización de productos fitosanitarios, su artículo 41 establece que los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán:

– Estar informados de las indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas e instrucciones de uso o, en su caso, mediante el asesoramiento adecuado, sobre todos los aspectos relativos a la custodia, adecuada manipulación y correcta utilización de estos productos.

– Aplicar las buenas prácticas fitosanitarias, atendiendo a las indicaciones o advertencias señaladas, entendiendo por buenas prácticas la utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.

– Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligro de los productos fitosanitarios.

– Observar, en su caso, los principios de la lucha integrada que resulten aplicables.

– Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos de acuerdo con las condiciones establecidas y, en todo caso, con aquéllas que figuren en sus etiquetas.

Además, quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, además de cumplir los requisitos generales anteriores, deberán:

– Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.

– Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.

– Realizar, en cada caso, un contrato en el que deberán constar, por lo menos, los datos de la aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir al usuario del servicio.

2.2. Normas específicas sobre la autorización y uso de productos fitosanitarios.

Real decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar, utilizar productos fitosanitarios: entre otros aspectos, contempla disposiciones relativas a la utilización de productos fitosanitarios, disponiendo que sólo podrán utilizarse los productos autorizados. Además, los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, lo que supone el cumplimiento de las condiciones de su autorización e indicadas en su etiqueta, la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea posible, de los relativos a la lucha integrada. Para garantizar la correcta utilización de los productos fitosanitarios, cada comunidad autónoma establecerá un programa de vigilancia de su correcta utilización en el que, por lo menos, se determinará la naturaleza y frecuencia de los controles que hayan de llevarse a cabo, los cuales deberán ser conformes con los requisitos de información requeridos por la Comisión Europea. Los resultados de los controles efectuados deberán ser remitidos al MAPA para elaborar la información a proporcionar a la Comisión Europea.

2.3. Obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias en materia de registro del uso de información sobre el uso de productos fitosanitarios.

El Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, en su capítulo II y la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias y forestales en materia de registro del uso de la información sobre el uso de productos fitosanitarios, establecen los datos que se deben registrar como consecuencia de la utilización de productos fitosanitarios y otros plaguicidas para la protección de las cosechas destinadas a ser consumidas como piensos o alimentos, incluidas las fases de cultivo, almacenamiento y transporte.. Estas normas obligan a los agricultores a llevar un registro de datos de la explotación en el que deben hacer constar una serie de datos en relación a cada tratamiento plaguicida realizado (cultivo, plaga, motivo del tratamiento, producto utilizado y nº de registro), para cada control de plaguicida realizado (cultivo muestreado, sustancias activas detectadas, nº del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza) y para cada cosecha comercializada (producto vegetal, cantidad expedida, nombre del cliente).

2.4. Otra normativa relacionada con los productos fitosanitarios:

– Real decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

– Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

– Orden de 1 de febrero de 1991 por la que se modifica el anexo de la de 7 de septiembre de 1989, sobre la prohibición de la comercialización y utilización de ciertos productos fitosanitarios en aplicación de las directivas 90/335/CEE y 90/533/CEE.

– Orden de 7 de septiembre de 1989 sobre prohibición de comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contienen ciertos ingredientes activos, en aplicación de la Directiva 79/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas y sus posteriores modificaciones.

– Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la prohibición de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contienen ciertas sustancias activas, en aplicación de las directivas 79/117/CEE del Consejo y 83/131/CEE y 85/298/CEE de la Comisión de las Comunidades Europeas.

– Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados

– Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– En cuanto a productos de protección de plantas, sólo estarán permitidos aquéllos que posean la clasificación toxicológica «Xn» o «T», pero se admitirán productos que incluyan entre sus frases de riesgo el término de «muy tóxico». Se utilizarán preferentemente productos biológicos o biorracionales. Asimismo, se emplearán técnicas de lucha oportuna para el establecimiento del momento óptimo de tratamiento.

2.5. Normas sobre capacitación y formación para la utilización de fitosanitarios.

La reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por los reales decretos 162/1991, de 8 de febrero, y 443/1994, de 11 de marzo, establece que el personal de empresas que preste servicios de tratamientos con plaguicidas debe superar los correspondientes cursos de capacitación homologados, y que cuando se hayan de utilizar plaguicidas clasificados, conforme a dicha reglamentación como muy tóxicos, así como los tóxicos autorizados para uso ambiental, los aplicadores deberán superar los correspondientes cursos de capacitación, aun en el caso de que el tratamiento se realice para fines propios.

A nivel estatal, la Orden de 8 de marzo de 1994, modificada por la Orden PRE2922/2005, que establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, define, en el punto uno del apartado segundo, los niveles de capacitación, especificando los programas en su anexo.

La Orden de 30 de julio de 1997, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, establece la normativa reguladora para la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas así como para la obtención del carné de manipulador de estos productos. En su artículo 9 establece la obligatoriedad de que el organismo oficial responsable publique en el Diario Oficial de Galicia la información correspondiente a cada curso que vaya a realizar. Los cursos están dirigidos a las personas que quieran adquirir uno de los siguientes niveles de capacitación:

– Nivel básico: dirigido a agricultores que realizan en su explotación los tratamientos fitosanitarios sin personal auxiliar, personal de establecimientos fitosanitarios y personal auxiliar de empresas de tratamientos fitosanitarios.

- Nivel cualificado: dirigido a agricultores que realizan en su explotación los tratamientos fitosanitarios con personal auxiliar, responsables de empresas de tratamientos fitosanitarios y responsables de empresas de distribución de fitosanitarios.

ANEXO 22
Cuantía máxima de las primas unitarias en el contrato de explotación sostenible

Primas unitarias máximas en las distintas submedidas agroambientales.

Código

Submedida/prima

Ud.

Prima €

1

Variedades autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética

1.1

Cultivos herbáceos

ha

302,5

1.2

Cultivos leñosos

ha

522,5

2

Control integrado de tratamientos fitopatológicos y producción integrada

2.1

Control integrado

2.1.1

Herbáceos de secano

ha

59

2..12

Herbáceos de regadío

ha

84

2..13

Frutales de secano

ha

70

2.1.4

Frutales de pepita

ha

141

2.1.5

Frutales de hueso

ha

177

2.1.6

Olivar

ha

125

2.1.7

Hortícolas al aire libre

ha

198

2.1.8

Hortícolas bajo plástico

ha

420

2.1.9

Viñedo para vinificación

ha

369

2.1.10

Cítricos

ha

273

2.2

Producción integrada

2.2.1

Herbáceos de secano

ha

77

2.2.2

Herbáceos de regadío

ha

109

2.2.3

Frutales de secano

ha

91

2.2.4

Frutales de pepita

ha

183

2.2.5

Frutales de hueso

ha

230

2.2.6

Olivar

ha

163

2.2.7

Hortícolas al aire libre

ha

257

2.2.8

Hortícolas bajo plástico

ha

545

2.2.9

Viñedo para vinificación

ha

480

2.2.11

Cítricos

ha

355

3

Agricultura y ganadería ecológica

3.1

Agricultura ecológica

3.1.1

Herbáceos de secano

ha

182

3.1.2

Herbáceos de regadío

ha

259

3.1.3

Frutales de secano

ha

120

3.1.4

Frutales de pepita

ha

328

3.1.5

Frutales de hueso

ha

364

3.1.6

Olivar

ha

264

3.1.7

Hortícolas al aire libre

ha

310

3.1.8

Hortícolas bajo plástico

ha

504

3.1.9

Viñedo para vinificación

ha

765

3.1.10

Cítricos

ha

450

3.2

Ganadería ecológica

3.2.1

Pastos y rastrojeras

ha

126

3.2.2

Prados y pastos

ha

180

3.3

Apicultura ecológica

ha

28,5

3.4

Transición agricultura ecológica

3.4.1

Herbáceos de secano

ha

209

3.4.2

Herbáceos de regadío

ha

298

3.4.3

Frutales de secano

ha

138

3.4.4

Frutales de pepita

ha

377

3.4.5

Frutales de hueso

ha

419

3.4.6

Olivar

ha

304

3.4.7

Hortícolas al aire libre

ha

357

3.4.8

Hortícolas bajo plástico

ha

580

3.4.9

Viñedo para vinificación

ha

880

3.4.10

Cítricos

ha

518

3.2

Transición ganadería ecológica

3.2.1

Pastos y rastrojeras

ha

145

3.2.2

Prados y pastos

ha

207

3.3

Transición apicultura ecológica

ha

33

4

Lucha contra la erosión

4.1

Cultivos herbáceos

ha

60

4.2

Cultivos leñosos

ha

140

5

Mantenimiento de razas autóctonas puras en peligro de extinción

UGM

150

6

Utilización racional de recursos forrajeros en la explotación

6.0.1

Prima base general

ha

100

6.0.2

Prima base de bovino

ha

155

6.1.1

Prima complementaria de desbroce con menos del 50 % de matorral (adicional a la prima base)

ha

120

6.1.2

Prima complementaria de desbroce con más del 50 % de matorral (adicional a la prima base)

ha

180

6.1.3

Prima complementaria de siembra posterior al desbroce (adicional a la prima base)

ha

44

6.2

Prima complementaria de pastoreo con razas autóctonas (adicional a la prima base)

ha

14

6.3.1

Prima complementaria por reducción de carga bovina (adicional a la prima base de bovino)

ha

180

6.3.2

Prima complementaria por reducción de carga ovina y caprina (adicional a la prima base general)

ha

63

6.4

Prima base de sistemas extensivos en vacuno de leche y cebo

ha

112

6.5

Prima base de utilización de sistemas de pastoreo en vacuno de leche y cebo

ha

218

7

Apicultura para la mejora de la biodiversidad en medios frágiles

ha

10,5

8

Mejora y conservación del medio físico en zonas de prados y pastos incluidas en red natura 2000

8.0.1

Prima base bovino

ha

270

8.0.2

Prima base ovino

ha

148

8.1.1

Prima complementaria de desbroce con menos del 50% de matorral (adicional a la prima base)

ha

140

8.1.2

Prima complementaria de desbroce con más del 50% de matorral (adicional a la prima base)

ha

200

8.1.3

Prima complementaria de siembra posterior al desbroce (adicional a la prima base)

ha

64

8.2

Prima complementaria de pastoreo con razas autóctonas (adicional a la prima base)

ha

24

Primas unitarias máximas en las submedidas de bienestar animal.

1

Aves de corral (carne)

UGM

53,00

Ayuda máxima por explotación

2.500

2

Explotaciones de porcino al aire libre

2.1

Cerdas madre

UGM

70,00

2.2

Cerdos de cebo

UGM

135,14

Ayuda máxima por explotación

2.500

ANEXO 23
Variedades autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética
(Variedades que se deberán indicar en el impreso PAG)

Producto

Cód_producto

Variedades vegetales

Cód_variedad

Trigo

1

Trigo callobre

901

Judía seca

77

Judía galaica (clase comercial Fabada)

901

Judía del marisco o verdiña

902

Judía de riñón (clase comercial White Kidney)

903

Pimiento

78

Pimiento de Arnoia

901

Pimiento de Herbón

902

Pimiento de O Couto

903

Pimiento de Oímbra

904

Grelos

79

Grelo de Santiago

901

Grelo blanco de Lugo

902

Patata

93

Fina de Carballo

901

Viñedo vinificación

102

Merenzao, María Ordoña, T.

901

Brancellao, T.

902

Sousón, T.

903

Ferrón, T.

904

Espadeiro, Torneiro, T.

905

Caíño tinto, T.

906

Loureira, Loureiro blanco, Marqués, B.

908

Caíño blanco, B.

909

Blanca de Monterrei, B.

910

ANEXO 24
Especies y razas autóctonas en peligro de extinción

Raza

Especie animal

Cachena

Vacuno

Caldelá

Limiá

Vianesa

Frieiresa

Oveja gallega

Ovino

Caballo de pura raza gallega

Equino

Porco celta

Porcino

Galiña de Mos

Gallináceas

ANEXO 25
1. Densidades de plantación para cultivos leñosos en pendientes y terrazas.

Viñedo.

Denominación

Densidad de plantación (cepas/ha)

Mínimo

Máximo

Rías Baixas

600

4.500

Ribeiro

---

7.000

Valdeorras

1.500

4.500

Ribeira Sacra

1.500

5.500

Monterrei

3.000

5.000

Barbanza e Iria

---

---

Betanzos

1.000

4.000

Val do Miño-Ourense

---

---

2. Densidades mínimas de plantación en frutales

– Peral y manzano: 150 árboles/ha.

– Castaño y nogal: 70 árboles/ha.

ANEXO 26
Criterios para la aplicación de productos químicos de síntesis
en la lucha contra la varroasis

Se permitirá aplicar los productos químicos de síntesis si la carga de varroa en el colmenar supera ciertos límites, con cualquiera de los tres procedimientos siguientes:

a) Recuento de ácaros sobre las celdas de cría operculada.

Si el % infestación > 15 % (% infestación = nº varroas/nº ninfas × 100).

b) Recuento de ácaros sobre las abejas adultas.

Si el % infestación > 3% (% infestación = nº de ácaros/nº de abejas × 100)

c) Recuento de ácaros adultos caídos sobre el fondo de la colmena, caída por muerte natural de varroa. Si > de 5 varroa/día.

Aunque que los dos últimos métodos resultan más fáciles de emplear, por fiabilidad y anticipación en el tiempo se recomienda emplear el primer método.

a) Recuento de ácaros sobre las celdas de cría operculada:

Para determinar el grado de parasitación se desopercularán aproximadamente 100 celdas de cría, un cuadrado de 10 cm x 10 cm. Coger un panal que tenga la mayoría de cría operculada, para evitar que con las manipulaciones posteriores se pierdan las larvas desoperculadas. Se pueden desopercular celdas en diagonal, pero en nuestras colmenas es mejor desopercular la zona superior delantera de la cría operculada, puesto que es la zona más caliente y activa del panal, donde las posibilidades de que se localice varroa en primer lugar son más altas, detectando así de forma más precoz la infestación.

% infestación = nº varroas/nº ninfas × 100

– Indicaciones para el tratamiento:

– ≤5 % : no es necesario el tratamiento inmediato.

– 5-15 % : moderada; valorar en función de la época del año.

– 15-30 % : alta o peligrosa para la supervivencia de la colmena, se debe tratar.

– ≥30 % : riesgo de colapso y pérdida de la colmena. Se debe dar un tratamiento inmediato. La colmena entra en estado terminal de no retorno; aunque consiguiésemos controlar la varroa los daños colaterales provocados no se revertirían.

– Otras recomendaciones:

– Repetir este procedimiento cada dos o tres meses y, si es posible, sobre las mismas colmenas.

– Hacer el muestreo como mínimo sobre el 10% del colmenar, eligiendo siempre las dos colmenas de los extremos de la primera fila (ya que es por donde entra primero la varroa por pillaje o deriva) y en las que se vea mayor actividad en la piquera (son las más activas y las de mayor posibilidad de contraer varroa) (A.G. Pajuelo).

– Observar la población de varroa extraída, puesto que proporciona información complementaria interesante como la siguiente:

– Si solo se recogen varroas adultas es síntoma de que se está al principio de la infestación, por lo que el ritmo de crecimiento de varroa va ser más lento.

– Si hay mucha varroa, indica pillaje masivo a colmenas y colmenas muy infestadas.

– Si se observa mucha cantidad de varroas inmaduras o sus fases larvarias (blancas), la situación es mucho más peligrosa, ya que la infestación ya lleva tiempo y va haber una explosión demográfica de varroa (A.G.Pajuelo).

b) Recuento de ácaros sobre las abejas adultas:

El procedimiento consiste en tomar una muestra de entre 100 a 300 abejas adultas, si puede ser que estuviesen sobre tres cuadros de cría distintos, introducirlas en un envase con azúcar en polvo, agitar y después verter sobre una malla que deje pasar los ácaros pero no las abejas. Posteriormente se hace el recuento.

% infestación = nº de ácaros/nº de abejas × 100

– Indicaciones para el tratamiento:

– Si el porcentaje de infestación > 3 %, la colonia requiere tratamiento.

– A partir de un 5 % se requiere tratamiento urgente de las colmenas para evitar posibles colapsos.

– Es necesario repetir el procedimiento cada dos o tres meses y, si es posible, sobre las mismas colmenas.

c) Recuento de ácaros adultos caídos sobre el fondo de la colmena, caída por muerte natural de varroa:

Se utilizan fondos sanitarios o cartulinas impregnadas con vaselina o sebo, que se dejan en la colmena entre cuatro y siete días. Una vez recogidas, se hace el recuento de ácaros dividiendo entre el número de días.

– Indicaciones para el tratamiento:

– A partir de 5 varroas/día, la colonia requiere tratamiento.

– A partir de 10-15 varroas/día, la tasa de infestación ya es muy alta, por lo que se debería hacer tratamiento inmediato para evitar la pérdida de las colmenas.

– Otras recomendaciones:

– Se debería hacer el recuento, como mínimo, una vez por mes.

– Todos estos métodos se deben realizar sobre por lo menos un 15-20 % de las colonias de un colmenar, para que sea representativo.

– Para obtener una mejor referencia sobre el grado de infestación, procede hacer tanto el recuento sobre las celdas de cría como sobre las abejas adultas para cada colmena elegida.

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ANEXO 19

Condicionalidad: requisitos legales de gestión normativa

Ámbito

Directivas y reglamentos comunitarios

Artículos de referencia

Normas nacionales de referencia

Normas de la
comunidad autónoma

Medio

Ambiente

1. Directiva 79/409 conservación de aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p.1)

Art. 3: Obligatoriedad de establecer medidas de protección de hábitats y superficies para todas las especies de aves.

Art. 4: Zonas de protección especial para un listado de 181 especies de aves (anexo 1). Párrafos 1, 2 y 4.

Art. 5: Régimen general de protección para todas las especies de aves.

Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Ley 42/2007 del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales.

Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.

Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas.

Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el inventario de humedales de Galicia.

2. Directiva 86/278 protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p.6)

Art. 3: Determina que los Estados miembros deberán establecer las condiciones que permitan la utilización en agricultura de los lodos residuales producidos en estaciones de depuración que traen aguas residuales domésticas o urbanas.

Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

Orden de 26 de octubre de 1993, que desarrolla el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.

3. Directiva 91/676 protección de aguas subterráneas contra la contaminación producida por nitratos (DO L 375 de 31.12.1991, p.1)

Art. 4: Los Estados miembros deberán definir códigos de buenas prácticas agrarias que podrán ser aplicados de forma voluntaria por los agricultores.

Art. 5: Los Estados miembros deberán establecer programas de acción ya sea de aplicación en todas las zonas vulnerables designadas, o más específicos para cada zona vulnerable o parte de dicha zona. Asimismo, se establecen las medidas que deben contener los programas de acción y la obligatoriedad de elaborar y ejecutar programas de control.

Real decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Resolución de 12 de abril de 2000 de la Consellería de Medio Ambiente, sobre la declaración de zonas vulnerables en la C.A. de Galicia (DOG nº 74, de 12 de abril).

4. Directiva 92/43 conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p.7)

Art. 6: Fijación de medidas de conservación de las zonas especiales de conservación a través de planes de gestión o mediante medidas reglamentarias administrativas o contractuales. Evaluación de cualquier proyecto o plan.

Art. 13: Medidas de protección para determinadas especies vegetales.

Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Ley 42/2007 del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza y normativa que la desarrolla.

Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales.

Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan las medidas de prevención de incendios forestales, protección dos asentamientos rurales y la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.

Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa de incendios forestales.

Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas.

Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el inventario de humedales de Galicia.

Salud pública, zoosanidad y fitosanidad

Identificación y registro de los animales

5. Directiva 2008/71/CE. Identificación y registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p.31)

Art. 3: Registro de explotaciones porcinas por parte de los Estados miembros.

Art. 4: Condiciones de los registros de las explotaciones de animales de la especie porcina.

Art. 5: Requisitos de identificación de los animales y de movimiento de animales de la especie porcina.

Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales.

Ámbito

Directivas y reglamentos comunitarios

Artículos de referencia

Normas nacionales de referencia

Normas de la comunidad autónoma

Salud Pública, zoosanidad. y fitosanidad

6. Reglamento (CE) nº 911/2004, de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 1997, en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de explotaciones.

Art. 6: Requisitos y condiciones del pasaporte para el movimiento de bovinos.

Art. 8: Condiciones del registro de animales de la especie bovina.

Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales.

Identificación y registro de animales

7. Reglamento (CE ) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina y se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432//CEE

(DO L 5 de 9.1.2004, p.8).

Artículos 3,4 e 5. Comprobar la correcta identificación y registro del ganado ovino-caprino.

Real decreto 947/2005, de 29 julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales.

Cuestiones fitosanitarias

8. Directiva 91/414 comercialización de los productos fitosanitarios (DO L 125 de 23.5.1996, p.3).

Art. 3: Disposiciones generales para la comercialización de productos fitosanitarios.

Real decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

Orden de 14 de abril de 2009, por la que se regula la formación de las personas que realizan actividades relacionadas con la manipulación e aplicación de productos fitosanitarios.

Cuestiones veterinarias

9. Directiva 96/22 que prohíbe el uso de determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y substancias b- agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las firectivas 81/602, 88/146 y 88/299 (DO L 125 de 23.5.1996, p.3).

Art. 3: Prohibición del uso de dichas sustancias y de la comercialización de carnes afectadas.

Art. 4: Administraciones autorizadas con fines terapéuticos.

Art. 5: Autorización del uso de sustancias con efecto estrogénico, androgénico y gestágeno.

Art. 7: Intercambio de animales tratados.

Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias b-agonistas de uso en la cría de ganado.

Seguridad alimentaria

10. Reglamento (CE) nº 178/2002 principios y requisitos generales de la legislación alimentaria. Creación de la Autoridad europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p.1).

Art. 14: Requisitos de seguridad alimentaria.

Art. 15: Requisitos de inocuidad de los piensos.

Art. 17(1): Responsabilidades.

Art. 18: Trazabilidad.

Art. 19: Responsabilidades respecto a los alimentos: explotadores de empresas alimentarias.

Art. 20: Responsabilidades respecto a los piensos: explotadores de empresas de piensos.

Real decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de piensos y se establece el registro general de establecimientos del sector de alimentación animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.

Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios

Cuestiones relativas a enfermedades animales

11. Reglamento (CE) nº 999/2001. Disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p.1).

Art. 7: Prohibición en materia de alimentación de los animales.

Art. 11: Notificación.

Art. 12: Medidas relativas a los animales sospechosos.

Art. 13: Medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de EET.

Art. 15: Animales vivos, su esperma, sus óvulos y embriones.

Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

12. Directiva 85/511 medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315 de 26.11.1985, p.11).

Art. 3: Notificación de la sospecha de la presencia de fiebre aftosa.

Real decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

Cuestiones relativas a enfermedades animales

13. Directiva 92/119 medidas comunitarias para la lucha contra determinadas enfermedades animales, y medidas específicas respecto la enfermedad vesicular porcina. (DO L 327 de 22.12.2000, p.74).

Art. 3: Notificación de las sospechas de las enfermedades del listado 1.

Real decreto 654/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

14. Directiva 2000/75 disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000).

Art. 3: Notificación de la presencia del virus de la fiebre catarral ovina.

Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Bienestar de los animales

Bienestar de los terneros

15.- Directiva 91/629 relativa a las normas mínimas para la protección de los terneros (DO L 340 de 11.12.1991, p.33).

Art. 3: Condiciones generales de alojamiento de los terneros.

Art. 4: Disposiciones generales para la cría de terneros.

Real decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Bienestar de los cerdos

16.- Directiva 91/630 relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos (DO L 340 de 11.12.1991, p.33).

Art. 3: Dimensiones mínimas de los alojamientos.

Art. 4 (1): Disposiciones generales para la cría de cerdos.

Real decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Bienestar en explotaciones ganaderas

17.- Directiva 98/58 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p.23).

Art. 4: Disposiciones generales para la cría de animales en explotaciones ganaderas.

Real decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

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