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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 222 Miércoles, 19 de noviembre de 2014 Pág. 47960

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (435/2013).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ordinario 435/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de José Riveiro Núñez contra Esabe Vigilancia, S.A., Fogasa, Securitas Seguridad España, S.A. sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto:

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2014.

Antecedentes de hecho.

Único. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, cuyo fallo dispone lo siguiente:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por José Riveiro Núñez frente a Esabe Vigilancia, S.A., Securitas Seguridad España, S.A. y el Fogasa y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 13.096,75 euros en concepto de salario de enero de 2012, parte proporcional de pagas extraordinarias, diferencias salariales de agosto a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012 y paga de Navidad de 2011 noviembre, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. La empresa solicitante de aclaración y complemento lo hace por tres motivos: a) un error aritmético en relación a la cantidad reclamada en demanda, b) una omisión relativa a la excepción de prescripción alegada y c) un error de transcripción en la fundamentación jurídica.

Efectivamente, en el acto de juicio, la parte demandante alega la existencia de un error aritmético en el suplico de la demanda que es subsanado en ese momento, fijando la cantidad objeto de reclamación en la cantidad de 9.096,90 euros, error que debe ser subsanado conforme a lo solicitado, así como debe ser subsanado el fallo en relación a los conceptos objeto de condena y que son los reclamados en demanda.

En cuanto a la excepción de prescripción, efectivamente, la empresa recurrente plantea la misma en el acto de juicio, por lo cual la sentencia adolece de una omisión y procede así el complemento de la misma.

Ha de tenerse en cuenta que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia, la jurisprudencia, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social (artículo 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción y, por lo tanto, una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Sin embargo, tal interpretación flexible no puede llevar a ampliar el plazo más allá de lo previsto legalmente si realmente ha transcurrido y nada lo interrumpe. Pues bien, en el presente caso, la parte actora plantea su papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 24 de enero de 2013, pero también es cierto que el 31 de agosto de 2012 presentó una conciliación frente a Esabe Vigilancia, S.A. y, en aplicación de la antedicha doctrina jurisprudencial, ha de entenderse interrumpido el cómputo del plazo de prescripción y desestimar la pretensión de la demandada en este sentido.

Finalmente, por lo que se refiere al error de transcripción del fundamento jurídico tercero, efectivamente, debe ser subsanado el mismo en el sentido de corregir las empresas citadas por las que son parte en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Parte dispositiva.

Se rectifica el error de transcripción del primer párrafo del fundamento jurídico tercero, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera:

El objeto de debate se concreta en determinar si, en el presente caso, estamos en presencia de una subrogación, lo que implicaría la responsabilidad de Securitas Seguridad España, S.A. en el pago de la deuda o, por el contrario, no se trata de una subrogación, resultando, en este último caso, únicamente responsable la empresa Esabe Vigilancia, S.A.

Se completa la sentencia y se introduce un fundamento jurídico sexto, que queda redactado de la siguiente manera:

En cuanto a la excepción de prescripción, ha de tenerse en cuenta que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia, la jurisprudencia, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social (artículo 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción y, por lo tanto, una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Sin embargo, tal interpretación flexible no puede llevar a ampliar el plazo más allá de lo previsto legalmente si realmente ha transcurrido y nada lo interrumpe. Pues bien, en el presente caso, la parte actora plantea su papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 24 de enero de 2013, pero también es cierto que el 31 de agosto de 2012 presentó una conciliación frente a Esabe Vigilancia, S.A. y, en aplicación de la antedicha doctrina jurisprudencial, ha de entenderse interrumpido el cómputo del plazo de prescripción y desestimar la pretensión de la demandada en este sentido.

Se rectifica el error aritmético del fallo, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por José Riveiro Núñez frente a Esabe Vigilancia, S.A., Securitas Seguridad España, S.A. y el Fogasa y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 9.096,90 euros en concepto de salarios devengados desde agosto de 2011 a agosto de 2012, ambos incluidos, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en esta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada-jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Esabe Vigilancia, S.A., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2014

La secretaria judicial