Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Viernes, 12 de diciembre de 2014 Pág. 50959

I. Disposiciones generales

Consellería de Economía e Industria

DECRETO 152/2014, de 27 de noviembre, por el que se regula la inspección de comercio de Galicia.

El artículo 30.1.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, atribuye la competencia exclusiva, en materia de comercio interior, a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre la defensa de la competencia.

El Parlamento de Galicia aprobó la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, a causa de la necesidad de afrontar una actualización integral de la normativa comercial que exigía la aprobación de una nueva ley que diera respuesta a las nuevas realidades surgidas en los últimos tiempos, así como a las necesidades de las personas comerciantes y que garantizara la debida protección de las personas consumidoras y usuarias. El artículo 3.e) de la referida ley establece el respeto de los derechos y de los intereses de las personas consumidoras y usuarias entre los fines y principios que la rigen.

La potenciación de la inspección de comercio, como garante de los principios y directrices establecidos en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, se encuentra entre los objetivos finalistas de la misma. En este sentido, la inspección se configura como un instrumento adecuado y relevante para verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por aquella y por la demás normativa comercial aplicable. Y también para asesorar e informar a los/as inspeccionados/as con la finalidad de favorecer el correcto cumplimiento de sus deberes y mejorar cualquier aspecto de su actividad en beneficio de las personas consumidoras.

La virtualidad práctica de las pretensiones apuntadas encuentra su acomodo normativo en el capítulo primero del título VIII de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que regula la inspección en materia de comercio interior y prevé la creación de plazas de inspectores/as de comercio, que deberán ser necesariamente cubiertas por personas funcionarias del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia.

Con este decreto se amplían las funciones atribuidas a la inspección de comercio en la ley y se prevé la participación de su funcionariado en la propuesta de las medidas cautelares que se deban adoptar en caso de que se aprecie la existencia de circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, o que supongan un perjuicio grave o de difícil reparación. También se le faculta para adoptar las medidas cautelares por razones de seguridad en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Cuando se trate de actuaciones relacionadas con el ámbito de la seguridad de los productos se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección general de las personas consumidoras y usuarias. Asimismo, los/las inspectores/as de comercio podrán solicitar la colaboración y cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y del personal inspector del resto de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y, especialmente, de la inspección de consumo.

El artículo 101.3 de la mencionada ley de comercio establece que el procedimiento de inspección y el contenido de las actas de inspección se determinarán reglamentariamente; a este respecto, por medio del presente decreto se da cumplimiento al mandato legal incluido en dicho artículo.

Con esta regulación se pretende, por una parte, conseguir el respeto de los derechos y de los intereses de las personas consumidoras y usuarias y, por la otra, establecer el marco de actuación al que se deberá adecuar la función inspectora en materia de comercio, en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados por el artículo 9 de la Constitución.

El decreto consta de treinta artículos divididos en tres capítulos, una disposición adicional única y dos disposiciones finales.

El capítulo I establece las disposiciones generales que regulan el objeto del reglamento, las competencias inspectoras, los principios de la actuación inspectora, las funciones y facultades de la inspección de comercio, las prerrogativas del personal inspector, la acreditación de las personas inspectoras y las obligaciones e incompatibilidades de estas.

El capítulo II regula la iniciación y el desarrollo de la actuación inspectora en sus distintas modalidades.

El capítulo III se ocupa de los documentos en los que se plasma la ejecución de las actuaciones de inspección.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de noviembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. En aplicación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, este decreto tiene por objeto la regulación de la actividad inspectora desarrollada por las personas funcionarias que ocupan puestos de inspección de comercio dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A efectos de este decreto, se entiende por actividad inspectora, el ejercicio de las funciones de control, verificación y supervisión en materia de comercio que son competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los ayuntamientos, con la finalidad de comprobar que se cumplen los requisitos que establece la normativa aplicable. La función inspectora realizada por los ayuntamientos se regirá por su normativa.

Artículo 2. Ámbito de la actividad de inspección

El ámbito de actuación de la actividad administrativa de inspección regulada en este decreto alcanzará a las personas físicas o jurídicas que ejerzan una actividad comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a los establecimientos situados en él en los que se desarrolla la actividad comercial, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 22 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, con independencia de la situación de su domicilio social.

Artículo 3. Competencias inspectoras

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la dirección competente en materia de comercio, y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, podrán inspeccionar los productos, las actividades, las instalaciones y los establecimientos comerciales, así como solicitar a sus titulares cuanta información resulte precisa en relación con estos, a fin de garantizar el cumplimiento de la ley y de sus disposiciones de desarrollo.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley, las funciones inspectoras serán compartidas por la consellería competente en materia de comercio conjuntamente con los ayuntamientos.

Las actas de inspección en materia de horarios comerciales iniciadas por los respectivos ayuntamientos serán remitidas, en un plazo máximo de quince días, a la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de comercio, a fin de proceder a la tramitación reglamentaria del procedimiento sancionador, en su caso.

3. Lo expuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las competencias inspectoras en otros ámbitos sectoriales en los que otros departamentos de la Xunta de Galicia resulten competentes por razón de la materia.

Artículo 4. Actividad inspectora en materia de comercio

La actividad inspectora en materia de comercio en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la realizarán las personas funcionarias del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia (subgrupo A2) adscritas a los correspondientes puestos de inspección de comercio.

Artículo 5. Funciones de la inspección de comercio

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, corresponden a la inspección de comercio las siguientes funciones:

a) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de comercio.

b) Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la Administración por presuntas infracciones o irregularidades en materia de comercio.

c) Asesorar e informar sobre cualquier materia comercial y comprobar la ejecución de las inversiones que hayan sido objeto de subvenciones públicas.

d) Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente en materia de comercio.

e) Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los solicitados por los órganos competentes en materia de comercio.

f) Estudiar, preparar y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación preparatoria para la correcta ejecución de sus funciones.

g) Ejecutar las órdenes dictadas por las autoridades competentes en materia de comercio en el ámbito de la inspección de comercio.

h) Proponerles a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a las irregularidades constatadas, en los términos que establece el artículo 8 y colaborar en su ejecución.

j) Cualquier otra función inspectora que, legal o reglamentariamente, se le atribuya.

Artículo 6. Prerrogativas del personal inspector

Las personas funcionarias de la inspección de comercio, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrán la condición de autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disfrutarán, como tales, de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.

La asistencia letrada, por la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, de dicho personal inspector se prestará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia.

Artículo 7. Facultades de la inspección de comercio

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, para el cumplimiento de sus funciones, el personal que realice las actividades de inspección de comercio tendrá las siguientes facultades:

a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección.

b) Requerir la comparecencia de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento comercial, de la empresa o de la actividad, o de quien las represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Requerir información a la persona titular o a las personas responsables del establecimiento comercial, de la empresa o de la actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa comercial aplicable.

d) Solicitar información del personal al servicio del establecimiento, de la empresa o de la actividad comercial, en el supuesto de que la persona titular o las personas responsables no estén presentes.

e) Exigirle a la persona inspeccionada la exhibición de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de comercio, así como de la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados, y de los conceptos en los cuales se desglosan.

f) Requerir la comparecencia en las dependencias administrativas de las personas responsables de las actividades comerciales, así como la aportación de cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora, todo esto en los términos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

g) Requerir el envío a las dependencias administrativas de la documentación o de los datos a que se refieren los párrafos e) y f) si no se pudieron facilitar en el momento de la visita inspectora.

h) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de comercio.

i) Advertir a las personas inspeccionadas de las irregularidades detectadas y requerirles que las enmienden y se adecuen a la normativa.

j) Demandar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y de los servicios dependientes de otras administraciones públicas, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

k) Adoptar, en casos de urgencia, las medidas cautelares que sean necesarias, en los términos del artículo 9.

2. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, o cuando sea necesario por razones de urgencia, el personal de la inspección podrá acceder a cualquier lugar o recinto, aunque no estén abiertos al público en general, y eso sin perjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el consentimiento del afectado o con la autorización judicial.

3. El personal inspector puede obtener una copia o reproducción de la documentación a que se refiere el apartado 1.e) incluidos los datos de carácter personal, sin consentimiento de terceras personas, para incorporarla a las diligencias inspectoras. En todo caso, se respetará lo que dispone la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, y el Reglamento que desarrolla dicha ley aprobado por el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 8. Propuesta de medidas cautelares por razón de seguridad

El personal inspector podrá proponerle al órgano competente la adopción de medidas cautelares, si apreciara la existencia de circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, o que supongan un perjuicio grave o de difícil reparación.

Artículo 9. Adopción de medidas cautelares por razón de seguridad

1. En los casos de urgencia, y para la protección provisional de los intereses implicados, el personal inspector podrá adoptar las medidas que procedan por razones de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.5 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán consistir en inmovilización y retirada de productos, recuperación de productos de las personas consumidoras, suspensión de actividades, ventas, ofertas o promociones y cualquier otra similar que sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas.

3. Las medidas adoptadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originan y proporcionadas con los riesgos que afronten. Asimismo, de entre las que reúnan estos requisitos, se adoptarán las que resulten menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y demás derechos afectados.

4. Tales medidas tendrán que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a su adopción, que podrá ser objeto de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acuerdo de iniciación

En todo caso, las medidas adoptadas quedarán sin efecto en caso de que no se inicie el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronunciara expresamente sobre tales medidas.

Artículo 10. Obligaciones del personal inspector

1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal funcionario adscrito a la inspección de comercio está obligado a:

a) Exhibir la credencial acreditativa de su identidad y condición en el ejercicio de la actividad de inspección, cuando le sea solicitado.

b) Tratar de forma correcta y considerada al personal de las entidades objeto de la inspección.

c) Velar para que la actividad de inspección no restrinja o moleste de forma injustificada la actividad de la entidad objeto de la inspección.

d) Preservar la confidencialidad de los datos o de las informaciones de las que tenga conocimiento en cumplimiento de su función.

e) Comunicar a la persona titular de la unidad administrativa de la que dependa el resultado de las actuaciones realizadas, las actas de inspección emitidas y los informes elaborados.

2. Las personas funcionarias que ocupan puestos de inspección de comercio están obligadas de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

3. La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección de comercio en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.

Artículo 11. Acreditación de las personas inspectoras

1. Las personas inspectoras de comercio estarán provistas de una tarjeta acreditativa expedida por la unidad competente en materia de gestión de infraestructuras administrativas de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o centro directivo competente. El contenido, el formato y las características de la credencial serán los establecidos en la Orden de 7 de diciembre de 2012 por la que se regula la tarjeta de identificación especial de empleados públicos del sector autonómico.

2. El personal inspector deberá exhibir la credencial para poder acceder a las oficinas, instalaciones, edificios y a la documentación que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones en todos los casos en que le sea requerida por las personas interesadas.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección se pueda frustrar por tal motivo, siempre que la labor inspectora se realice en lugares de acceso público. En estos casos, el inspector actuante o el jefe del departamento en el que se encuentre adscrito, deberán determinar, con carácter previo y por escrito, las causas que justifiquen tal actuación.

4. La credencial es un documento personal e intransferible de identificación que garantiza a los sujetos objeto de la inspección, que la información obtenida tiene como único destino el propio de la función inspectora que se desarrolla.

5. La persona titular de la credencial deberá devolverla en el momento en que deje de estar adscrita a un puesto de la inspección de comercio.

Artículo 12. Incompatibilidades, abstención y recusación de las personas inspectoras

1. Las personas funcionarias de la inspección de comercio quedan afectadas por el régimen general de incompatibilidades de la función pública.

2. Las personas funcionarias a que se refiere el apartado 1 se abstendrán de intervenir en actuaciones inspectoras cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En caso de que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y el personal inspector no se abstenga, las personas interesadas pueden promover su recusación en los términos que resultan del artículo 29 de la misma ley.

La abstención y la recusación se resolverán por el superior inmediato del inspector.

Artículo 13. Colaboración con la actividad inspectora

De acuerdo con el principio de colaboración mutua, los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como las entidades instrumentales del sector público autonómico, deben facilitar la actividad del personal de la inspección de comercio y comunicarle los datos que les solicite, siempre que resulten relevantes y necesarios para la actividad inspectora. En todo caso, se respetará lo que dispone la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, y el Reglamento que desarrolla dicha ley aprobado por el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 14. Obligaciones de las personas inspeccionadas

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, las personas físicas o jurídicas inspeccionadas estarán obligadas, bien sea a través de las personas titulares de los establecimientos inspeccionados o, en su defecto, a través de sus personas empleadas, por requerimiento de los órganos competentes en materia de comercio o del personal que realice las actividades de inspección, a:

a) Facilitarle a la inspección de comercio el acceso a las dependencias e instalaciones en que se desarrolla la actividad comercial y el examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de comercio.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de las personas inspectoras.

c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y de los márgenes aplicados y de los conceptos en los que estos se descomponen.

d) Facilitar la obtención de copia o la reproducción de dicha documentación.

e) Comparecer, el titular o responsable del establecimiento comercial, empresa o actividad, personalmente o mediante representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de actuaciones.

f) Comparecer, la persona responsable de la actividad comercial, personalmente o mediante representante, en las dependencias administrativas, con la finalidad de aportar cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora.

g) Permitir que la inspección de comercio lleve a cabo su actuación mediante los medios de investigación que considere oportunos.

h) En general, consentir la realización de las visitas de inspección y dar toda clase de facilidad para ello.

2. Cualquier declaración o documentación que se aporte por requerimiento de la Administración, o espontáneamente, deberá ser firmada por persona con representación suficiente de la empresa.

CAPÍTULO II
La actuación inspectora

Artículo 15. Iniciación de las actividades inspectoras

La actuación inspectora se llevará a cabo:

a) En desarrollo del plan anual de inspección, por orden de la persona titular de la jefatura de servicio competente en materia de ordenación comercial.

b) Sin sujeción al plan anual de inspección, por iniciativa motivada del citado servicio, en caso de tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa.

c) Por orden motivada de las personas titulares de la dirección general, de las subdirecciones generales, de las jefaturas territoriales o de las jefaturas de servicio con competencias en materia de comercio en sus respectivos ámbitos de competencias, en el caso de tener conocimiento o indicios de existencia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o a petición razonada de otros órganos administrativos o de otras administraciones públicas que, teniendo conocimiento de conductas o hechos que pudieran justificar el inicio de la actividad inspectora, no tengan competencias en esta materia.

d) Con motivo de denuncia, reclamación o queja.

e) Por propia iniciativa del personal inspector, bien en el caso de tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, bien en ejecución de las campañas de inspección.

Artículo 16. Plan anual de inspección

1. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de comercio podrá aprobar planes anuales de inspección.

2. Los planes anuales de inspección determinarán el objeto, el contenido, la frecuencia y el ámbito de actuación que informen cada uno de ellos con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que se consideren pertinentes.

3. La dirección general competente en materia de comercio podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para un mejor cumplimiento de los planes de inspección por parte del personal inspector.

Artículo 17. Medios para la realización de la actuación inspectora

Para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, las personas inspectoras de comercio llevarán a cabo su actuación mediante:

a) Las visitas a los establecimientos comerciales objeto de la inspección.

b) Los requerimientos para que las personas responsables de las actividades comerciales comparezcan en persona en la Administración y aporten cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora, en los términos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Cualquier otro medio de investigación legalmente admitido que se considere idóneo para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.

Artículo 18. Visitas de inspección

1. Las personas inspectoras de comercio podrán realizar en cualquier momento visitas a las empresas y establecimientos dedicados a la comercialización de productos para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, las personas inspectoras tendrán la facultad de acceder libremente, y sin notificación previa, a las instalaciones o locales, previa identificación de su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3.

El personal funcionario que ocupa puestos de inspección de comercio durante la visita podrá ir acompañado de la persona titular de la jefatura de servicio con competencias en la materia o de los/las técnicos/las especialistas en la materia correspondiente en aquellos casos que se considere conveniente.

2. Durante la visita las personas inspectoras podrán:

a) Inspeccionar los productos objeto de venta, el local y sus dependencias, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan.

b) Exigir la presentación de documentación, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de comercio, a fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias.

c) Solicitar declaraciones, datos o antecedentes de la persona titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recabar información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección en caso de que la persona titular o las personas responsables no estén presentes.

d) Realizar mediciones, tomar muestras o fotografías, así como practicar cualquier otra prueba por los medios legales permitidos.

e) Requerir la comparecencia de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento comercial, de la empresa o de la actividad, o de quien las represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

f) Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas a causa del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. Las actividades inspectoras que se lleven a cabo en las instalaciones se efectuarán, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la instalación inspeccionada. En su defecto, deberá cooperar, prestando la asistencia necesaria al inspector/a, el personal que se encuentre en la instalación en el momento de la inspección.

Cuando se considere necesario se requerirá, motivadamente, la comparecencia de los titulares o responsables en la instalación objeto de la inspección, con el objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

En el supuesto de que para la justificación de los requisitos exigidos por la legislación vigente para la venta de los productos objeto de la inspección la persona compareciente tenga que proceder a la apertura del embalaje del producto, podrá solicitarse al inspector/a actuante su precinto oficial, con el fin de ponerlo a su posterior venta.

Artículo 19. Citaciones

1. El personal inspector podrá requerir que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes, comparezcan en el establecimiento comercial o empresa sujeto a inspección, a efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora, aportar la documentación precisa y cuanta información sea necesaria o suscribir las diligencias y actas.

2. El lugar, la fecha y la hora de la comparecencia deberá ser fijada por la persona inspectora, que procurará la compatibilidad con las obligaciones laborales o profesionales del/a citado/a. Y esto sin menoscabo de la labor inspectora.

3. Las citaciones se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y contenido, incluida las actas de inspección.

En la citación se hará constar expresamente el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como la advertencia a la persona interesada de que la incomparecencia sin causa justificada se entenderá como infracción en materia de comercio.

Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por esta, a los efectos previstos en los artículos 105 e) y 106 b) de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

4. Las personas interesadas podrán acudir a las comparecencias acompañadas del personal de asesoramiento que consideren procedente, que deberá identificarse para su constancia en acta.

5. El personal inspector podrá requerir que las personas responsables de las actividades comerciales comparezcan en las dependencias u oficinas administrativas en los términos establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 20. Requerimientos

1. El personal inspector de comercio, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir de la persona titular, responsable del establecimiento comercial, empresa o actividad comercial la presentación en las dependencias administrativas de toda clase de información sobre instalaciones, productos y servicios y de la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y de los márgenes aplicados, que hubiesen sido solicitadas con motivo de la visita de inspección y que no pudieran facilitarse en ese momento.

Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por esta, a los efectos previstos en los artículos 105 e) y 106 b) de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. Asimismo, cuando de la inspección realizada resulten simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos para las personas consumidoras o usuarias, el/la inspector/a poder formularle al/a la titular o representante del establecimiento los requerimientos que considere oportunos, con el fin de conseguir su efectiva adecuación a la normativa vigente.

En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación y con advertencia de que, para el caso de no atenderlo, se procederá a levantar la correspondiente acta de infracción.

3. Los requerimientos se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancias de su recepción y contenido, incluidas las actas de inspección.

CAPÍTULO III
Documentación de la actuación inspectora

Artículo 21. Tipos de documentos de la inspección de comercio

Las actuaciones del funcionariado que ocupa puestos de inspección de comercio se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

Artículo 22. Comunicaciones

1. Las comunicaciones son los documentos mediante los cuales el personal inspector de comercio se relaciona unilateralmente con cualquier persona, empresa, o establecimiento en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones el personal inspector podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de las personas interesadas en las actuaciones, así como realizarles a estas las citaciones o requerimientos que procedan.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por al personal inspector actuante, le serán notificadas a las personas interesadas en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o mediante la utilización de medios electrónicos al amparo de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes.

Artículo 23. Diligencias

1. Mediante diligencia de inspección se documentarán aquellas actuaciones de inspección que no pongan término a esta para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección, salvo la visita de inspección que deberá constar en el acta.

Las diligencias que se formalicen observando los requisitos establecidos en los apartados siguientes tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización.

2. Las diligencias serán firmadas por el/la inspector/a actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si esta se negara a firmar la diligencia, o bien no pudiera o no supiera hacerlo, se hará constar tal circunstancia en ella.

Se entregará un ejemplar de las diligencias que se redacten a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si esta se niega a recibirlas, se le notificará por cualquier medio admitido en derecho.

3. En aquellos casos en que no se requiera la presencia de una persona compareciente, no sea posible, o bien cuando su presencia pueda frustrar la acción inspectora, la diligencia será válida con la firma únicamente del/la inspector/a actuante y se notificará a la persona interesada por cualquier medio admitido en derecho.

En las diligencias de inspección se consignará:

a) El lugar y la fecha de su expedición.

b) La identificación del personal o de los funcionarios actuantes que suscriban la diligencia.

c) La identificación del establecimiento comercial, empresa o actividad comercial inspeccionada.

d) El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona a la que se expidan las actuaciones así como el carácter con que interviene.

e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

f) La situación de conformidad o disconformidad legal derivada de las actuaciones realizadas por la inspección.

Artículo 24. Informes

1. El personal inspector puede emitir informes de oficio, a petición de las personas instructoras de los procedimientos sancionadores o por orden superior.

2. Los informes deben contener la identificación de la persona inspectora y la fecha, la hora y el lugar en que se emiten. Además, deben indicarse las circunstancias que motivan su emisión y recoger los hechos constatados por el personal inspector y, si procede, su valoración. Los informes deben ir firmados por la persona inspectora.

3. Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en los informes de inspección que se formalicen observando los requisitos establecidos en el apartado anterior tienen valor probatorio.

4. Los informes de la inspección podrán recoger en un anexo la documentación necesaria para acreditar los hechos investigados, incluidos tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero.

Artículo 25. Actas de inspección

1. Las actas de inspección son los documentos que redactan los/las inspectores/as de comercio, en los que se reflejan las visitas de inspección, las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, así como la verificación del cumplimiento de las disposiciones y normativa en materia de comercio. Las actas de inspección tienen carácter de documentos públicos.

2. Las actas de inspección de comercio que se formalicen observando los requisitos establecidos en este decreto tienen valor probatorio y acreditarán, excepto que de la valoración conjunta de las pruebas presentadas resulte lo contrario, la veracidad de los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por la persona inspectora actuante, de los inmediatamente deducibles de aquellos, y de los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones a ella incorporados.

Artículo 26. Contenido de las actas

1. El funcionariado de la inspección de comercio redactará las actas según un modelo normalizado. El acta de inspección deberá estar numerada y contener un código de identificación.

2. En las actas de inspección se consignará:

a) El lugar, la fecha y la hora de su formalización.

b) La identificación del/la inspector/a actuante.

c) El nombre y localización de la empresa, actividad o establecimiento sobre el cual recae la inspección.

d) El nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene.

e) El nombre y los apellidos o, en su caso, la denominación social completa de la persona titular y su número de identificación fiscal.

f) La referencia de los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y describiendo, en su caso, los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamente el levantamiento del acta, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que el/la inspector/a considere oportuna y permita determinar mejor las irregularidades observadas, su alcance y las personas presuntamente responsables.

g) La referencia de los hechos constatados que permitan, o no, observar una conducta colaboradora en la persona inspeccionada que tienda a la reparación inmediata, o en el menor plazo posible, de las irregularidades que se observen, así como cualquier otra circunstancia que el/la inspector/a considere relevante en orden a poner de manifiesto, o no, en lo inspeccionado una voluntad de cumplimiento de la normativa vigente en materia de comercio.

h) Cuantas alegaciones o aclaraciones hagan a las personas interesadas o sus representaciones en defensa de sus intereses, así como cuantos documentos o medios de prueba aporten. Y esto sin perjuicio del derecho de defensa en el procedimiento y de las facultades de inspección, investigación y verificación de la administración.

3. No obstante, el hecho de que la persona compareciente no facilite los datos recogidos en las letras c), d) o e) del apartado anterior, no invalidará el acta.

4. El/la inspector/a expedirá sus actas en los modelos oficiales aprobados por el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de comercio.

Si, por su extensión, no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella, se reflejarán en un anexo a estas formalizado en modelo oficial.

Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, sus anexos y las diligencias expedidas por el personal o funcionario inspector actuante durante su actividad de comprobación.

Artículo 27. Formalización del acta

1. El acta se levantará en presencia de la persona titular de la empresa, actividad o establecimiento o de su representación o, en ausencia de ellas, ante cualquier persona que en el momento de la inspección se encuentre al frente de la empresa o actividad, a la que se le entregará en el acto una copia de ella. Para el caso de que rechazara la copia, el/la inspector/a hará constar tal circunstancia en la propia acta, especificando los motivos de la negativa, si los hubiera.

2. El acta será firmada por el/la inspector/a actuante y por la persona ante quien se levantó el acta. Para el caso que se negara a firmarlo, no pueda o que no sepa hacerlo, la persona inspectora hará constar dicha negativa o circunstancia en la propia acta, especificando los motivos manifestados si los hubiera. La falta de esta firma no exonerará de la posible responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad de su contenido.

3. La firma del acta acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente la propia persona interesada.

4. Las actas pueden extenderse de forma manuscrita o mediante las nuevas tecnologías, con las condiciones y los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

5. El titular de la empresa, actividad o establecimiento dispondrá de un plazo de 15 días para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio para el supuesto de que él o su representación acreditada no hubieran estado presentes en el levantamiento y firma del acta.

Asimismo, podrá formular alegaciones para el caso de las actas que se levanten previamente a la formalización de diligencias de inspección o para el supuesto de que el titular, aunque hubiera hecho uso de tal trámite en el cuerpo del acta y con ocasión del levantamiento de esta, deseara ampliar sus manifestaciones.

Dichas alegaciones deberán presentarse ante el órgano competente para la incoación del eventual procedimiento que se incoe.

Artículo 28. Diligencia de los medios de prueba incorporados al acta

1. Las actas de la inspección pueden recoger en un anexo la documentación necesaria para acreditar los hechos investigados, incluidos tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero.

2. Todo medio de prueba incorporado al acta de inspección en el momento de su levantamiento deberá ir diligenciado, siempre que su naturaleza lo haga posible, por el/la inspector/a actuante y con la firma de la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si esta se negara a firmar, porque no pueda o no sepa hacerlo, se hará constar tal circunstancia en el acta de inspección.

Artículo 29. Ratificación de las actas o diligencias

Las personas que sean superiores jerárquicas o instructoras del procedimiento sancionador podrán solicitar al inspector/a actuante la ratificación de las actas o diligencias formalizadas por él/ella.

Artículo 30. Registro de las actuaciones

Las personas funcionarias que desempeñen puestos de inspección de comercio registrarán sus actuaciones con el detalle preciso para su debido control. Especialmente se harán constar las fechas de las actuaciones, la empresa, establecimiento o actividad inspeccionada y las demás circunstancias de interés. En el supuesto de que exista tratamiento de datos de carácter personal, deberá respetarse la normativa en materia de protección de datos.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público

Lo dispuesto en este decreto no puede ocasionar un aumento del gasto público.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Francisco José Conde López
Conselleiro de Economía e Industria