Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 20 Viernes, 30 de enero de 2015 Pág. 4433

I. Disposiciones generales

Consellería de Hacienda

DECRETO 9/2015, de 22 de enero, por el que se modifica el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, aprobado por el Decreto 29/2000, de 20 de enero.

La entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, supuso el establecimiento y la aplicación, a partir del 1 de enero de 1996, de un nuevo impuesto sobre la contaminación atmosférica, producida por emisiones de dióxido de azufre y de cualquier otro compuesto oxigenado del azufre y de dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

Al objeto de desarrollar el texto legal, se promulgó el Decreto 4/1996, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, en el que se regulaban, entre otras materias, aspectos de gestión y liquidación del citado impuesto.

Sin embargo, la experiencia acumulada en la gestión y liquidación del tributo hizo que se introdujesen una serie de modificaciones para permitir una gestión más flexible y más adecuada al objeto del tributo. Se aprueba así el Decreto 29/2000, de 20 de enero, que deroga el anterior decreto a fin de conseguir esa flexibilidad necesaria para la gestión del tributo, y de añadir una serie de aspectos que faltaban por regular, como son la determinación de la base imponible del impuesto mediante el método de estimación objetiva y el fondo de reserva para atender daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocadas por catástrofes ambientales, que se habían pospuesto, en su día, para un decreto posterior.

En el año 2009, mediante la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, se modificó la Ley reguladora del impuesto, afectando a los artículos relativos a la cota tributaria y a la liquidación e ingreso del impuesto.

Como consecuencia de lo anterior, se modificó el reglamento, mediante el Decreto 10/2009, de 21 de enero.

En la actualidad, casi quince años después de aprobar la regulación de la estimación objetiva de la base imponible conforme con las técnicas, tecnologías y estado de la situación imperante en el año 2000 el método establecido en aquel decreto no es totalmente compatible con el estado de la situación actual por lo que se pone de manifiesto la necesidad de modificarlo y adaptarlo teniendo en cuenta las metodologías, doctrina y bibliografía actualmente imperantes. De esta manera, y de acuerdo con el estudio realizado por la consellería competente en materia de medio ambiente, se modifica el cálculo de la estimación de emisión de los compuestos oxigenados de nitrógeno, estableciendo un método de cálculo basado en el uso general de los factores de emisión del Inventario Nacional de Emisiones a la Atmósfera, publicado en el año 2014 por el ministerio competente en materia de medio ambiente.

Concretamente, se propone mantener el método de cálculo para los compuestos oxigenados de azufre y modificar la tabla de factores de emisión para el cálculo de los compuestos oxigenados del nitrógeno.

Para ello se incorpora un anexo con los factores de emisión a aplicar en la fórmula que ya venía establecida en el anterior decreto, clasificando los focos de contaminación atmosférica en base a si la actividad de combustión está asociada a un proceso productivo o si se trata de instalaciones de cogeneración de producción eléctrica.

La modificación se refiere solo a instalaciones con potencia térmica menor a 50 Mw. Las instalaciones con potencia térmica superior a 50 Mw tienen que disponer de medidores en continuo por lo que deberían aplicar como método de cálculo la estimación directa.

Al mismo tiempo, se adapta el texto del reglamento a la modificación organizativa de la Administración tributaria gallega con la entrada en funcionamiento de la Agencia Tributaria de Galicia.

Por último, se introducen algunas correcciones técnicas acordes a la normativa tributaria general, ya que el reglamento que se modifica es anterior a la Ley 58/2003, general tributaria y al Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Hacienda, de acuerdo/oído con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ventidós de enero de dos mil quince.

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, aprobado por el Decreto 29/2000, de 20 de enero

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, aprobado por el Decreto 29/2000, de 20 de enero:

Uno. Se modifica el artículo 3, quedando redactado como sigue:

«Artículo 3. Competencias

El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión en vía administrativa del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderá a los órganos o unidades administrativas competentes de la administración tributaria de la consellería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa».

Dos. Se modifica el artículo 8, quedando redactado como sigue:

«Artículo 8. Determinación de la base imponible: estimación directa

1. La base imponible se determinará con carácter general, para cada foco emisor, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Para la estimación directa de la base imponible deberán emplearse procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consellería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles se aplicarán normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no hubiese existido ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas.

3. Los sujetos pasivos deberán determinar la base imponible mediante monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, siempre que, en virtud de la normativa vigente, las instalaciones estén obligadas a incorporarlos y dichas medidas sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones y en la decisión de ejecución de la Comisión Europea de 7 de mayo de 2012 relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

4. Los sujetos pasivos, en aquellos supuestos en que las instalaciones industriales incorporen dichos medidores aún cuando no fuera obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, podrán determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando dichas medidas sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, conforme con lo dispuesto en el apartado anterior.

5. La utilización de los registros en continuo de SOx y NOx para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa solo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada período de liquidación.

6. Los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán cumplir la norma UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, y, en el caso de que esta norma no fuera obligatoria de acuerdo con la legislación vigente, deberán cumplir lo indicado en la instrucción técnica ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones de la consellería competente en materia de medio ambiente, así como las actualizaciones que pudieran realizarse tanto de la norma UNE-EN 14181 como de la instrucción».

Tres. Se modifica el artículo 9, quedando redactado como sigue:

«Artículo 9. Determinación de la base imponible: estimación objetiva

1. Los sujetos pasivos podrán determinar la base imponible del impuesto mediante estimación objetiva, mediante la aplicación de métodos aceptados nacional o internacionalmente, deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad, al proceso de producción de que se trate y a los combustibles, materias primas y cualesquiera otros materiales empleados en el desarrollo de la actividad, o por referencia a los índices, módulos o cualesquiera otros parámetros aprobados por orden de la consellería competente en materia de hacienda.

2. Para determinar la base imponible de acuerdo con el apartado anterior el sujeto pasivo deberá optar por la aplicación del régimen de estimación objetiva, en los plazos, en la forma y mediante el modelo aprobado por orden de la consellería competente en materia de hacienda. Una vez que optara por este método, este será aplicable hasta que se produjeran las condiciones que le obliguen a determinar la base imponible por estimación directa.

3. La cantidad estimada de SOx emitida en el período temporal objeto de la liquidación se calculará aplicando siguiente fórmula:

X = 2 * C * (x - y*z)

Donde:

X = cantidad de SOx emitida en el período temporal correspondiente expresada en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre (t).

C = cantidad de combustible consumido en el período temporal correspondiente expresada en toneladas métricas (t).

x = tanto por uno en peso de azufre en el combustible.

y = tanto por uno en peso de cenizas en el combustible.

z = tanto por uno en peso de azufre en las cenizas (g/kg).

4. La cantidad estimada de NOx emitida en el período temporal objeto de la liquidación se calculará aplicando siguiente fórmula:

Y = FENOx * C * PCS * 10-6

Donde:

Y = cantidad de NOx emitida en el período temporal objeto de la liquidación expresada en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (t).

C = cantidad de combustible consumido en el período temporal objeto de la liquidación expresada en toneladas métricas (t).

PCS = poder calórico superior del combustible (Mj/kg).

FENOx = factor de emisión de compuestos oxidados de nitrógeno expresados en g/Gj equivalentes de dióxido de nitrógeno.

5. Los factores de emisión a que se refiere el punto 4 anterior serán los contenidos en las tablas que se relacionan en el anexo a este reglamento. Dicho anexo podrá ser modificado por orden de la consellería competente en materia de hacienda, aprobando los factores de emisión que corresponda aplicar por los sujetos pasivos para la estimación de las emisiones de NOx, en función de la tipología de las instalaciones, de la actividad que originen las emisiones, del sector industrial correspondiente o de las circunstancias que se justifiquen en dicha orden, de acuerdo con los usos generales admitidos por las autoridades medioambientales o avalados por la doctrina científica».

Cuatro. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:

«Artículo 10. Determinación de la base imponible: estimación indirecta

La administración tributaria podrá determinar la base imponible por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general».

Cinco. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:

«Artículo 13. Declaración-liquidación anual

Los sujetos pasivos están obligados a presentar desde el 1 al 31 de marzo de cada año natural una declaración-liquidación anual por cada foco emisor, en la forma y lugar y mediante el modelo e instrucciones aprobados al efecto por la consellería competente en materia de hacienda, autoliquidando e ingresando el impuesto sobre la contaminación atmosférica correspondiente al año natural inmediato anterior».

Seis. Se modifica el artículo 14, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Ingresos a cuenta mensuales

Los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos y mediante los modelos e instrucciones determinados mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda».

Siete. Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16. Límites cuantitativos de la obligación de declarar

No estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto sobre la contaminación atmosférica los sujetos pasivos que, respecto de un foco emisor, no superaran las 80 toneladas emitidas de las sustancias gravadas en el año inmediato anterior. De la misma forma, no estarán obligados a realizar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva.

Con todo, si a lo largo de un ejercicio se llegasen a superar las 100 toneladas emitidas, quedarán obligados a partir del mes siguiente a aquel en que se produjera esa circunstancia para realizar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva y a presentar la autoliquidación anual.

De la forma expresada en el párrafo anterior procederán los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores a partir de su puesta en funcionamiento».

Ocho. Se modifica el artículo 17, quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. Comprobación

Las circunstancias declaradas ante la Administración tributaria serán objeto de comprobación por esta, pudiendo recabar, a estos efectos, la asistencia, auxilio e información precisos de los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria».

Nueve. Se modifica el título del capítulo IV, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes»

Diez. Se modifica el artículo 20, quedando redactado como sigue:

«Artículo 20. Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes

1. Se crea el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes incluidas en el hecho imponible del impuesto sobre la contaminación atmosférica, instrumento que será empleado por la Administración tributaria gallega a efectos de la aplicación de dicho impuesto.

2. El censo contendrá, además de los datos señalados en la normativa general tributaria, los datos declarados mediante los modelos que se aprueben por la consellería competente en materia de hacienda.

3. La Administración tributaria gallega podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en el censo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio».

Once. Se modifica el artículo 21, quedando redactado como sigue:

«Artículo 21. Declaración inicial

1. Todos los titulares de focos emisores están obligados a presentar una declaración inicial por cada foco emisor, en la forma, lugar y plazos y mediante el modelo e instrucciones aprobados al efecto, por la consellería competente en materia de hacienda.

2. En el caso del establecimiento y puesta en marcha de un nuevo foco emisor, los datos de carácter anual declarados mediante la citada declaración consistirán en previsiones o estimaciones».

Doce. Se modifica el artículo 22, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Inscripción

1. Procederá la inscripción en el censo de los focos emisores que superen las 80 Tm anuales de emisión de las sustancias contaminantes gravadas.

2. Si de los datos obtenidos de la declaración a la que se refiere el artículo anterior se deduce que no procede la inscripción en el censo, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, persistirá la obligación de efectuar nueva declaración en el supuesto de que la contaminación efectiva anual superara las 80 Tm, en la forma, lugar y plazos y mediante el modelo e instrucciones aprobados al efecto, por la consellería competente en materia de hacienda».

Trece. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:

«Artículo 23. Modificación

Cuando se produzca una circunstancia modificativa de los extremos que figuran en la declaración a que se refiere el artículo 21, el titular del foco emisor estará obligado a comunicarlo a la Administración tributaria en la forma, lugar y plazos y mediante el modelo e instrucciones aprobados al efecto, por la consellería competente en materia de hacienda».

Catorce. Se añade el siguiente anexo al Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica:

«ANEXO

Los factores de emisión a aplicar en la fórmula contenida en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica son:

a) Para las instalaciones en las que la actividad de combustión esté asociada a un proceso productivo los factores de emisión a aplicar son los que se relacionan a continuación, según se trate de calderas de combustión, turbinas de gas o motores estacionarios:

a.1) Calderas de combustión:

Combustible

NOx (g/GJ)

Carbón coquizable

155

Hulla

155

Lignito negro

155

Coque

155

Coque de petróleo

300

Madera

206

Residuos de madera

155

Residuos industriales

298

Residuos agrícolas

84

Lodos de depuradora

171

Fuelóleo

165

Gasóleo

70

Licos negro

160

Gas natural

62

GLP

62

Gas de coquería

90

Gas de horno

55

Gas residual

90

Gas de refinería

140

Biogás

60

Gas manufacturado

62

Gas de acería

55

a.1) Turbinas de gas:

Combustible

NOx (g/GJ)

Fuelóleo

350

Gasóleo

350

Gas natural

GFP

188

Arena

165

GLP

120

Biogás

48

a.1) Motores estacionarios:

Combustible

NOx (g/GJ)

Fuelóleo

1150

Gasóleo

1200

Gas natural

312

b) Para las instalaciones de cogeneración de producción eléctrica los factores de emisión a aplicar son los siguientes:

Combustible

NOx (g/GJ)

Fuelóleo

1150

Gasóleo

900 (Ignición por compresión);

1400 (ignición por chispa)

Diésel oil

900 (Ignición por compresión);

1400 (ignición por chispa)

Gas natural

312

GLP

120

Biogás

107-116

Disposición transitoria única

Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes de cumplirse a la entrada en vigor de este decreto, correspondientes a los hechos imponibles gravados por el impuesto sobre la contaminación atmosférica devengados con anterioridad al 1 de enero de 2015, se aplicarán las normas contenidas en el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, vigentes en el momento de la realización del hecho imponible.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y tendrá efectos para los hechos imponibles gravados por el impuesto sobre la contaminación atmosférica que se realicen desde el 1 de enero de 2015.

Santiago de Compostela, ventidós de enero de dos mil quince

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Elena Muñoz Fonteriz
Conselleira de Hacienda