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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Martes, 28 de abril de 2015 Pág. 16241

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados

EDICTO (261/2014).

Que en virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por el presente se notifica a Xaime da Pena Gutiérrez y a Uxío da Pena Gutiérrez la sentencia dictada por este juzgado en fecha 4 de febrero de 2015, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra:

«Sentencia 15/2015.

Cambados, 4 de febrero de 2015.

Vistos por mí, Juan Manuel Hermo Costoya, juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados y su partido judicial, los presentes autos de juicio de faltas número 261/2014 por la posible comisión de unos hechos que podrían dar lugar a varias faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP, en el que son partes, a su vez denunciantes y denunciados, Antonio José Arcos Prado, que no compareció al acto del juicio pero presentó, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 970 de la LECrim escrito de alegaciones; y Xaime da Pena Gutiérrez y Uxío da Pena Gutiérrez, que no comparecieron al acto del juicio. Compareció el Ministerio Fiscal representado por Marco Montero. En base a los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 16 de agosto de 2013 se recibió en el juzgado de guardia de los de este partido judicial el atestado número 649/2013, instruido por la Guardia Civil de O Grove, que fue turnado a este órgano judicial. A las actuaciones se acumuló el atestado número 656/2013, instruido por la misma autoridad. Ambos atestados versaban sobre los hechos ocurridos la madrugada del día 13 de agosto de 2013, sobre las 6.30 horas, en las inmediaciones del bar Náutico de San Vicente do Mar, O Grove.

En fecha 21 de agosto de 2013 se dictó auto en el que se acordaba incoar diligencias previas de procedimiento abreviado y llevar a cabo las diligencias que se consideraron precisas para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de su naturaleza, posibles responsables y órgano competente para su conocimiento.

Practicadas las diligencias que se consideraron precisas, por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 se acordó reputar falta los hechos denunciados, y una vez firme este auto se acordó incoar juicio de faltas y señalar fecha para su celebración.

Tras varias suspensiones ante la imposibilidad de citar a los denunciados Xaime y Uxío da Pena Gutiérrez, finalmente los mismos fueron citados por edictos y se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 4 de febrero de 2015.

Segundo. Llegado el día señalado tuvo lugar el acto de la vista al que no compareció personalmente ninguna de las partes. Antonio José Arcos Prado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 970 de la LECrim, al tener su residencia en una localidad fuera del partido judicial, presentó sus alegaciones por escrito. Xaime y Uxío da Pena Gutiérrez no hicieron manifestación alguna. El representante del ministerio público Marco Montero, compareció al acto de la vista.

Ante la inasistencia de las partes a la vista, el Ministerio Fiscal pidió la absolución de todos ellos por falta de pruebas.

En su escrito de alegaciones Antonio José Arcos Prado, no hizo tampoco solicitud alguna de pena frente a las personas por él denunciadas. Celebrada la vista que consta grabada en soporte digital, quedaron las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos probados:

De los medios de prueba practicados en el acto del juicio no cabe desprender la comisión de ningún hecho típico por parte de la denunciada en la presente causa.

Fundamentos de derecho:

Primero: ausencia de acusación.

Con arreglo a los artículos 741 y 969 de la LECR, es en el acto de la vista donde el juzgador debe de apreciar, mediante la valoración de las pruebas practicadas, la concurrencia o no de los hechos objeto de litigio y, en consecuencia, condenar o absolver según dicha valoración.

El proceso penal español está regido por el llamado “principio acusatorio” que impide la condena de quien no ha sido acusado pues, de no hacerlo así y condenar, se produciría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución española que prohíbe la indefensión, pues no cabe mayor indefensión que la condena de quien por su innecesaridad –al no haber sido acusado– no ha tenido la oportunidad, ni sabía, de que defenderse. Así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de octubre de 1987, 10 de marzo de 1988 y 29 de enero de 1988 entre otras. Igualmente, tal doctrina se contiene en las sentencias de 15 de enero de 1990 y 25 de junio de 1992, entre otras, del Tribunal Constitucional.

En el presente caso, ninguna de las partes denunciantes y denunciados comparecieron personalmente al acto del juicio a sostener su denuncia, ratificarse en la misma o aclarar el modo en el que había ocurrido los hechos y proponer los medios de prueba precisos para sostener sus alegaciones. Siendo las partes a su vez denunciantes y denunciadas, y ante su incomparecencia el ministerio público solicitó la absolución de todos ellos por falta de pruebas, por lo que, ante la ausencia de acusación y pruebas, procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo: de las costas.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo:

Se absuelve de los hechos objeto de este juicio de faltas a Antonio José Arcos Prado, Xaime da Pena Gutiérrez y Uxío da Pena Gutiérrez, y se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se preparará ante este juzgado, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe».

Cambados, 7 de abril de 2015

El secretario judicial