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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Viernes, 8 de mayo de 2015 Pág. 18232

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 69/2015, de 23 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La propia Ley orgánica prevé, tal como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996 estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, según estructura establecida en el Decreto 72/2013, de 25 de abril).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16, que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma, establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia acordó en asamblea general la aprobación de sus estatutos, que fueron presentados ante esta Administración a los efectos de su aprobación definitiva mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad del texto de los estatutos, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veintitrés de abril de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia que figuran como anexo.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos que fueron aprobados por Decreto 76/2004, de 25 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de abril de dos mil quince

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia

Capítulo I
El Colegio, fines y funciones

Artículo 1. Naturaleza jurídica

El Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tiene personalidad jurídica propia y absoluta capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones, pudiendo adquirir a título oneroso o gratuito, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejercer o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales, así como administrativos.

Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio

El ámbito territorial del colegio comprende las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La sede social radica en A Coruña, en el domicilio de la calle Juan Flórez, número 49, 2º derecha, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para cambiarla, después de aceptación de la Asamblea General.

Artículo 3. Representación legal

La representación legal de este colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su presidente, el cual se encuentra legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores o letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 4. Regulación

Este colegio se rige, en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución española, por las normas básicas de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley nacional 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, por los estatutos del presente colegio y los generales de la profesión así como por los reglamentos de régimen interior y acuerdos de sus órganos de Gobierno, en su respectiva competencia.

Artículo 5. Fines esenciales

Son fines esenciales del colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de administradores de fincas colegiados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con las directrices del Consejo General y según lo previsto en las leyes, la representación de sus colegiados, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial, la exigencia del cumplimiento de las normas jurídicas y deontológicas en el ejercicio de la profesión, con la actuación disciplinaria a la que dé lugar y, en general, a la promoción de la más idónea prestación de la actividad profesional, coordinando los intereses del colegio y de sus afiliados con el necesario servicio a la sociedad.

Artículo 6. Funciones del colegio

Para el cumplimiento de sus fines, corresponden al colegio, dentro de su ámbito territorial, las funciones que le atribuye la legislación vigente de colegios profesionales y, en particular, a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:

a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

b) Ostentar la representación que otorguen las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Ejercer las funciones que le encomiende la Administración, prestándole colaboración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines propios, que pueden serle solicitadas, o acuerde por propia iniciativa.

d) Participar en los consejos y órganos consultivos de la Administración cuando esta lo requiera o así lo establezca la normativa vigente.

e) Estar representado en los patronatos universitarios.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, corporaciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercer el derecho de petición, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 3.1 de la Ley de colegios profesionales.

h) Facilitar a los tribunales la relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos por sí mismo, según proceda.

i) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas, dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejerciendo la facultad disciplinaria en la orden profesional y colegial.

j) Organizar y promover actividades, cursos y servicios comunes de interés colegial y profesional en materia formativa general o de iniciación y perfeccionamiento, cultural, y asistencial, a favor de los colegiados, estableciendo a estos efectos los medios necesarios y la colaboración con otros colegios o entidades.

k) Intervenir, como mediador, en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados. Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje, organizando, administrando, creando o patrocinando asociaciones de arbitraje.

l) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se argumenten cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional cuando le sean solicitados por la Administración o los tribunales o cuando alguno de los litigantes desee presentarlos; todo ello según lo establecido en los artículos 340 y 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

m) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten a la profesión, los estatutos profesionales y, en su caso, el reglamento de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

n) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, así como el ejercicio irregular de la profesión.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios en estas materias observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los administradores de fincas colegiados, imponiendo sanciones y correcciones disciplinarias cuando haya lugar a eso, de acuerdo con el régimen disciplinario y procedimiento regulados en los estatutos y en la ley.

o) Atender las reclamaciones y quejas fundadas que formulen los administrados contra la actuación profesional de los colegiados.

p) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impostas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la cual se solicitó.

q) Informar los proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados cuando la Administración confiera al obligado trámite de audiencia, para la defensa de aquellos que pudieran resultar afectados.

r) Fijar las cuotas y contribuciones económicas de los colegiados que sean necesarias para el sustento económico del colegio y el desarrollo de sus fines.

s) Recaudar y administrar sus fondos, elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiéndolos a conocimiento de la Asamblea general de colegiados para su sanción.

t) Expedir el carné profesional de los colegiados.

u) Todas las demás funciones que repercutan en beneficio de los intereses colegiales o profesionales, así como las dispuestas o las reconocidas en la legislación vigente.

Artículo 7. Estatutos

El colegio elaborará sus propios estatutos, según acuerdo de la junta general de colegiados, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea General, debiendo ser elevados al Consejo General para su conocimiento, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ser publicados posteriormente.

Para la modificación de los estatutos se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

El colegio también podrá elaborar, segundo acuerdo de la Asamblea General de colegiados, su reglamento de régimen interior y otras normas que considere oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación, debiendo ser aprobadas por la Asamblea General y sometidas al conocimiento del Consejo General.

Artículo 8. Relaciones orgánicas

El colegio, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se relacionará con la Administración autonómica a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de cada profesión a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.

De la misma manera, el colegio territorial, por medio de su Consejo General de Colegios, se relacionará con la Administración general del Estado a través del Ministerio de Fomento, o lo que, en su caso, corresponda.

Capítulo II
De los administradores de fincas

Artículo 9. Definición

Es administrador de fincas, a efectos de los presentes estatutos, la persona física que, reuniendo los requisitos exigidos en las leyes y en los presentes estatutos, se dedica al ejercicio profesional de la actividad de administración de fincas, ya sea estas rústicas o urbanas.

A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas físicas o sociedades que de forma habitual y constante, con despacho abierto al público y con preparación adecuada, destinen la totalidad o parte de su trabajo a la administración de fincas rústicas o urbanas, propiedad de terceros, en beneficio de estos, con sujeción a las leyes y a los presentes estatutos, velando por el interés común y devengando los correspondientes honorarios profesionales.

Para el ejercicio libre de la profesión los colegiados pueden asociarse entre sí, incluso con otros profesionales o colaboradores de diferentes profesiones, constituyendo sociedades con personalidad jurídica encaminadas a la recíproca colaboración profesional y ordenación de los recursos materiales y humanos en beneficio del conjunto de los administradores de las fincas asociados. Las sociedades profesionales se regirán íntegramente por las disposiciones que regulan el régimen de las sociedades profesionales: Ley 2/2007, de 15 de marzo, y sus normas reglamentarias. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Artículo 10. Requisitos para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas

1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas incorporarse al colegio de administradores de fincas que territorialmente le corresponda, cuando así lo establezca una ley estatal, que será aquel en el que se establezca el domicilio profesional único o principal del interesado, bastando con ello para el ejercicio de la profesión en todo el territorio español.

Los funcionarios y el personal laboral de las administraciones públicas no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas ni para la realización de actividades propias de esta profesión por cuenta de aquellas cuando el destinatario inmediato y único de tales actividades sea la Administración.

2. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de los presentes estatutos.

3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.

4. Para incorporarse al colegio tendrán que cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de la titulación exigida para el ejercicio de la profesión.

c) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.

d) No encontrarse inhabilitado o suspendido, en virtud de sentencia firme, para el ejercicio de la profesión.

5. La incorporación a los colegios de administradores de fincas podrá efectuarse por los siguientes procedimientos:

a) Acreditando estar en posesión de uno de los títulos siguientes o los que en el momento de la solicitud otorguen acceso directo a la colegiación:

Licenciatura en Derecho.

Licenciatura en Ciencias Políticas.

Licenciatura en Económicas y Comerciales.

Licenciatura en Ciencias Empresariales.

Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas.

Licenciatura en Arquitectura (*).

Licenciatura en Ciencias Químicas.

Diplomatura en Ciencias Empresariales.

Profesores Mercantiles.

Procuradores de los tribunales de Justicia.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería de Montes.

Veterinaria.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ayudantes de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Arquitectos Técnicos.

Graduados Sociales (*) y Diplomados en Relaciones Laborales.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería de Minas.

Licenciatura en Geografía e Historia (*).

Licenciatura en Ciencias Físicas.

Graduados en Finanzas y Contabilidad.

Ingeniería Técnica en Topografía.

Ingeniería Informática.

Ingeniería Técnica de Telecomunicación.

Ingeniería de Telecomunicación.

Licenciatura en Psicología.

Ingeniería Técnica Naval.

Licenciatura en Filosofía.

Ciencias de la Educación.

Diplomatura en Gestión Comercial y Mercadotecnia.

Ingeniería Técnica en Explotación de Minas.

Diplomatura en Matemáticas (*).

Licenciatura en Matemáticas.

Ingeniería Técnica en Informática de Gestión.

Diplomatura en Gestión y Administración Pública.

Licenciatura en Investigación y Técnicas de Mercado.

Grado en Ingeniería de la Edificación.

Grado en Dirección y Creación de Empresas.

Grado en Economía y Gestión.

Licenciatura en Filosofía y Letras.

Diplomatura en Informática.

Licenciatura en Sociología.

Ingeniería Química.

Licenciatura en Pedagogía.

Licenciatura en Ciencias Ambientales.

Licenciatura en Psicopedagogía.

Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.

Diplomatura en Magisterio.

Licenciatura en Ciencias Biológicas.

Licenciatura en Filología.

(*) Como consecuencia de sentencia judicial firme.

b) Para aquellos que, sin tener la titulación descrita en el párrafo anterior, estén en posesión del correspondiente título de bachillerato, de técnico y técnico superior de formación profesional o cualquier otro que dé acceso a estudiar una carrera universitaria, deberán superar los tres cursos selectivos de formación de carácter técnico y especializado contenidos en el plan de estudios elaborado por la Escuela Oficial de Administradores de Fincas e impartidos por cualquiera de las universidades que hubieran concertado convenio con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.

6. En todo caso, para poder incorporarse al colegio territorial correspondiente será necesario poseer el título oficial de administrador de fincas o cualquier otro título habilitante recogido en los apartados anteriores del presente artículo.

7. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de calificaciones.

8. Respecto de las sociedades profesionales de países comunitarios, se estará a lo previsto en la normativa que regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y, en su caso, en la normativa específica sobre establecimiento o ejercicio de profesiones comunitarios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa española aplicable sobre el ejercicio de la actividad en términos compatibles con el derecho comunitario.

Artículo 11. Clases de administradores

1. La incorporación del administrador de fincas al colegio podrá ser en calidad de ejerciente o no ejerciente.

Son ejercientes aquellos que, mediante la percepción de honorarios, de forma habitual y constante, con despacho abierto al público y con preparación adecuada, destinen la totalidad o parte de su trabajo a la administración de bienes inmuebles propiedad de terceros, ya sea estos rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad de cooperativas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones con sus servicios, instalaciones y anexos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión de cuantos cometidos guarden relación con la administración de bienes inmuebles.

El colegiado no ejerciente, en el caso de citar en sus escritos el título de administrador de fincas, deberá precisar la condición de no ejerciente.

2. La Junta de Gobierno podrá, previo debate sobre los méritos del candidato, proponer el nombramiento como administradores de predios de honor a los colegiados que, ejercientes o no y con más de 5 años de antigüedad, hayan destacado en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy distinguidos en beneficio de la profesión o del colegio, o haya dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria y de su legislación reguladora.

La propuesta será realizada con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, mediante votación secreta, debiendo acordar el nombramiento la junta general por mayoría simple.

Los administradores de honor tendrán derecho de asistencia, en lugar preferente, a las asambleas generales, con voz y sin voto, excepto que se tratara de colegiados; en ese caso tendrán voz y voto.

Artículo 12. Altas

1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la decisión sobre las solicitudes de incorporación, que obligatoriamente deberá adoptar en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación. Si no hay resolución en el plazo referido, el silencio se entenderá positivo.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno que denieguen o suspendan la incorporación al colegio deberán estar fundamentadas en alguna de las causas o incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de estos estatutos, debiendo notificarse a los solicitantes, quienes podrán interponer recurso frente a ellas en el plazo de treinta días y ante la propia Junta de Gobierno, que lo resolverá en los treinta días siguientes. Contra el acuerdo definitivo procederá recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, en el plazo de un mes.

2. No podrá denegarse la incorporación al colegio a quien reúna los requisitos exigibles para ello en estos estatutos, ni tampoco podrá limitarse el número de colegiados.

3. Admitida la solicitud de incorporación al colegio, se le hará entrega al colegiado de la acreditación de administrador de fincas colegiado, se le expedirá su tarjeta de identidad correspondiente autorizada por el presidente y secretario del colegio, después del envío del número de censo nacional por el Consejo General. La correspondiente tarjeta acreditará la condición de administrador de fincas colegiado de su titular.

La identificación como administrador de fincas colegiado se hará constar en toda la correspondencia profesional, comunicaciones y publicidad.

Artículo 13. Bajas

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria. Para proceder a la misma será necesaria solicitud por escrito firmada por el colegiado presentada ante el COAFGA de forma fehaciente.

b) Por inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión en cumplimiento de una resolución disciplinaria impuesta de conformidad con lo previsto en los presentes estatutos, que haya adquirido firmeza definitiva, o por condena firme que lleve aparejada pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por falta de pago de las cuotas colegiales correspondientes a una anualidad, ordinarias o extraordinarias, o cualquier otra carga económica establecida por el colegio.

2. La baja por las causas establecidas en el apartado b) y c) del punto anterior será notificada por escrito al interesado una vez firme y definitiva la resolución, produciendo efecto desde ese mismo momento.

3. La tramitación del expediente de baja por falta de pago de cuotas colegiales se iniciará a petición del tesorero, secretario o presidente.

Con carácter previo a la iniciación del expediente, se notificará al colegiado su situación, certificando la deuda, con plazo de diez días hábiles para regularizar el pago.

4. La Junta de Gobierno del Colegio resolverá la baja y, siendo firme, la comunicará al Consejo General.

5. Cuando la baja se funde en la causa c) del punto primero, los afectados podrán reincorporarse al colegio abonando lo que deben y cuanto correspondiera a una nueva incorporación.

Artículo 14. Derechos

Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar de forma activa en la vida corporativa, ejerciendo los derechos de voto, petición y acceso a cargos directivos, de acuerdo con las normas establecidas en estos estatutos.

b) Presentar al colegio cuantas proposiciones juzguen convenientes para la profesión o al colegio.

c) Formular quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del colegio o de la profesión.

d) Participar en el uso y disfrute de los bienes del colegio y de los servicios que este tenga establecidos, siempre que no perjudique a los derechos de los demás colegiados.

e) Recibir información sobre la actividad corporativa y de interés profesional, por medio de los instrumentos informativos que se creen al efecto.

f) A obtener el carné profesional si son colegiados ejercientes.

g) Ejercer cuantos derechos se deriven de estos estatutos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Deberes

Todos los miembros del colegio, sean o no ejercientes, tendrán los siguientes deberes:

a) Todo colegiado, desde su incorporación al colegio, deberá conocer y acatar los estatutos y demás normas colegiales.

b) Cumplir diligentemente la normativa vigente y cuantas prescripciones contienen estos estatutos, así como los que se establezcan en los reglamentos de régimen interior y los acuerdos válidamente adoptados por el respectivo colegio y el Consejo General.

c) Asistir a las juntas de las asambleas generales y demás actos corporativos.

d) Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueron encomendados por los órganos de gobierno, así como los cargos para los cuales fueron elegidos.

e) Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias y demás contribuciones o derramas para levantar las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que determine la Asamblea General, por disposición estatutaria o por cualquier otra legalmente aplicable.

f) Denunciar ante el colegio cualquier irregularidad en el ejercicio de la profesión, así como cualquier acto de competencia desleal.

g) Cumplir su labor profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.

h) Respetar los derechos profesionales o corporativos de otros colegiados, empleando la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el colegio y con los otros colegiados.

i) Hacer constar en los documentos relativos a la actividad profesional y demás comunicaciones su nombre, apellidos y número de colegiado.

j) Comunicar, dentro del plazo de treinta días, los cambios de residencia y domicilio profesional, así como el ejercicio de la actividad en el campo territorial de un colegio distinto a aquel en el que está colegiado.

k) Cuando ejerza en ámbito distinto al del colegio de inscripción, deberá respetar las normas del colegio de acogida, quedando sometido a su potestad sancionadora por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en su ámbito o circunscripción, y deberá abonar las contraprestaciones económicas correspondientes que no sean cubiertas por la cuota colegial ordinaria.

l) Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones legales o estatutarias vigentes.

Artículo 16. Publicidad

La publicidad del ejercicio de la profesión estará sometida al cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

La conducta en materia de comunicaciones comerciales será ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión.

Los administradores de fincas estarán obligados a informar al colegio del nombre comercial empleado en el ejercicio de su actividad.

Capítulo III
De los órganos de gobierno del Colegio
Estructura y funciones

Artículo 17. De los órganos de gobierno

1. El gobierno del colegio se establece sobre la base de una amplia autonomía.

2. El Colegio de Administradores de Fincas estará regido por los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El presidente.

Sección 1ª. Asamblea General

Artículo 18. La Asamblea General

La Asamblea general, formada por todos los colegiados, es el órgano soberano de decisión del colegio.

Sección 2ª. Junta de Gobierno

Artículo 19. La Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de representación del colegio.

El Colegio de Administradores se regirá por una Junta de Gobierno que estará constituida por el presidente, tres vicepresidentes, un secretario, un tesorero, un contador-censor y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a doce.

Artículo 20. Funciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno, en general, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al colegio, excepto las que son competencia de la Asamblea General, así como ejecutar los acuerdos de esta y, en particular:

a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos colegiados y acordar las bajas en los casos que proceda.

b) Sancionar las actuaciones irregulares de los colegiados por el incumplimiento de sus deberes profesionales, bien se deduzcan de estos estatutos o de cualquier otra norma exigible, ejerciendo las acciones disciplinarias que correspondan.

c) Premiar y distinguir a los administradores que destaquen en el ejercicio de su profesión y en la prestación de servicios al colegio.

d) Facilitar información a los colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial.

e) Velar porque en el ejercicio profesional se observen y respeten las normas y condiciones idóneas para no desacreditar el prestigio de la profesión, proveyendo el ejercicio de acciones que fueran precisas para eso.

f) Perseguir el intrusismo, así como las personas que colaboren o faciliten el irregular ejercicio de la profesión. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios en estas materias observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

g) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

h) Determinar el importe de la cuota de incorporación de los colegiados, las cuotas ordinarias y las extraordinarias, así como las derramas que se consideren necesarias, y someterlo a la aprobación de la Asamblea General de colegiados.

i) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del colegio.

j) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

k) Nombrar y cesar a los empleados del colegio.

l) Convocar elecciones para la provisión y renovación de cargos de la Junta de Gobierno.

m) Proveer provisionalmente las vacantes que se produzcan en los cargos de la Junta de Gobierno hasta la definitiva elección.

n) Convocar asambleas generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en la orden del día las cuestiones que estimen oportunas.

ñ) Nombrar las comisiones que considere necesarias para responsabilizar de los cometidos y trabajos que estime idóneos, removiendo a los componentes electos si su función no es debidamente desempeñada. En el supuesto de descuido, grave incapacidad o desidia en el mencionado cometido podrá ser también objeto de otro tipo de sanción.

o) Elaborar los reglamentos de régimen interior, normas disciplinarias, deontológicas o cualquier otra, así como sus modificaciones, todo esto sometido a la aprobación de la Asamblea General para su vigencia.

p) Proponer a la Administración pública y demás autoridades sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector inmobiliario, colaborando con aquellas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del colegio, en cuanto incidan en beneficio del bien común.

q) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al colegio no citadas en los párrafos anteriores y que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, así se contengan en estos estatutos o en cualquier disposición legalmente aplicable.

Artículo 21. Funcionamiento de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la importancia de los asuntos así lo requiera y, como mínimo, una vez al trimestre, o cuando el acuerde el presidente o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. En este caso deberá celebrarse en el plazo máximo de quince días.

2. La convocatoria será cursada por el secretario con la orden previa del presidente, con una antelación como mínimo de cinco días, excepto casos urgentes. Se hará por escrito, conteniendo el orden del día, no pudiendo adoptar acuerdos sobre cuestiones no incluidas en él, salvo las de carácter urgente, sobrevenidas con posterioridad a la convocatoria, cuando, estando presentes todos los miembros del órgano colegiado, sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, correspondiendo al presidente el voto de calidad.

4. De las reuniones se levantará acta, que será redactada en el libro correspondiente y firmada por el presidente y el secretario.

Artículo 22. El presidente

El presidente del colegio lo representa en todas sus relaciones con la Administración, autoridades, corporaciones, tribunales y particulares; correspondiéndole la dirección del colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios; pudiendo tomar decisiones que por necesidades de urgencia sea preciso adoptar dentro del marco de su competencia, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminadas a lo mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.

Además, tendrá las siguientes facultades:

a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Asamblea General, de las juntas de gobierno y comisiones del colegio, empleando su voto de calidad cuando sea necesario.

c) Ordenar los pagos que se realizarán con cargo a los fondos del colegio.

d) Realizar toda clase de operaciones bancarias que sean necesarias para el funcionamiento del colegio, conjuntamente con el secretario o tesorero.

e) Firmar cuantos documentos públicos o privados contengan la representación del colegio.

f) Representar al colegio en juicio y ante toda clase de tribunales, pudiendo otorgar poder de representación, con todas las facultades sin excepción, con el acuerdo previo de la Junta de Gobierno.

g) Promover la colaboración con otros colegios profesionales, universidades, entidades públicas y privadas, administraciones públicas o cualquier otra sociedad aprobando y firmando convenios que resulten beneficiosos para la institución colegial.

h) Y, en general, ejercer cuantas facultades le atribuyan los presentes estatutos no previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 23. Los vicepresidentes

Los vicepresidentes realizarán las funciones que les sean encomendadas por el presidente, y asumirán las de este en el caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, supliéndolo por el orden de sus cargos; también serán miembros del Consejo Nacional cuando por el número de colegiados se tenga derecho a otra u otras vocalías diferentes a la de la presidencia, haciendo turnos entre ellos para esos cometidos para el caso de imposibilidad justificada de asistencia.

Artículo 24. El secretario

Corresponde al secretario:

a) Redactar las actas de las juntas de gobierno y de las asambleas generales.

b) Redactar y formar los escritos de citación para todos los actos del colegio, siguiendo las instrucciones del presidente.

c) Instrumentar la organización administrativa del colegio, comprobando su funcionamiento de manera permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.

d) Confeccionar el censo anual de colegiados.

e) Ostentar la jefatura del personal del colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas que le corresponden.

f) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos en los que la firma no corresponda al presidente.

g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el presidente y/o tesorero, en la realización de todas las operaciones bancarias.

h) Autorizar con su firma, con el visto bueno del presidente, las certificaciones y demás documentos colegiales.

i) Tener a su cargo el sello y documentación del colegio.

j) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime adecuadas.

Artículo 25. El tesorero

Tendrá las siguientes funciones:

a) Recaudar y custodiar los fondos del colegio.

b) Atender las órdenes de pago libradas por el presidente.

c) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos.

e) Controlar trimestralmente el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas procedentes en los casos de mora o falta de pago.

f) Redactar los presupuestos anuales y practicar la cuenta general que la Junta de Gobierno deba proponer a la Asamblea General.

g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el presidente y/o el secretario, en la realización de todas las operaciones bancarias.

Artículo 26. El contador-censor

Le corresponde:

a) Inspeccionar la contabilidad y la caja del colegio.

b) Intervenir los libramientos de pago del presidente, secretario o tesorero y el movimiento de las cuentas bancarias y fondos del colegio.

c) Adoptar las medidas que estimen convenientes para la salvaguarda de los recursos económicos del colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

d) Confeccionar, conjuntamente con el tesorero, los presupuestos y cuentas que se vayan a someter a la aprobación de la Asamblea General.

e) Practicar el inventario de los bienes del colegio, de los que será administrador.

f) Colaborar con el tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del colegio.

Artículo 27. Los vocales

Los vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñarán los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno y colaborarán de modo permanente con ella.

En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del secretario, tesorero o contador, sustituirán a estos por el orden de su número.

Artículo 28. Ceses

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia del interesado.

b) Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.

c) Fin del plazo para el que fueron designados.

d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la Junta, en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un año.

e) Remoción, por la Asamblea general, a propuesta de la Junta de Gobierno, mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros de la Junta de Gobierno, en votación secreta, personal e indelegable.

f) Moción de censura.

1º. El 25 % de los colegiados podrán presentar contra uno, varios o todos los miembros de la Junta de Gobierno, moción de censura, debiendo además, presentar a la Asamblea general la nueva composición propuesta para la Junta de Gobierno.

2º. El presidente deberá convocar, en un plazo máximo de quince días, Asamblea General extraordinaria en la que se debatirá dicha moción.

3º. El debate se iniciará con la defensa de la moción por el aspirante a presidente del colegio. Posteriormente intervendrá el presidente para defender su gestión.

4º. Los turnos de réplica, así como los tiempos destinados a cada interviniente, se fijarán en el reglamento de régimen interno del colegio.

5º. La moción se entenderá aprobada con el voto favorable de la mayoría (la mitad más uno) de los colegiados presentes en la Asamblea General extraordinaria válidamente constituida. Desestimada la moción, no podrán promover los mismos avalistas una nueva moción de censura durante el resto de la legislatura.

6º. La duración del mandato de la nueva Junta de Gobierno será hasta la convocatoria de nuevas elecciones.

Sección 3ª. Personal del colegio

Artículo 29. Derechos y deberes

Los derechos y deberes del personal del colegio serán los reconocidos y declarados en la legislación laboral vigente.

Artículo 30. Nombramiento

1. Los nombramientos, separaciones, ceses y destituciones del personal del colegio los hará la Junta de Gobierno a propuesta del secretario o de cualquiera de sus miembros, dando conocimiento a la Asamblea General.

2. El procedimiento de tales medidas, así como las sanciones y correcciones disciplinarias, será el consignado en la normativa laboral de aplicación. Para la tramitación oficial respecto del personal del colegio, se considerará al presidente como jefe de empresa laboral y al secretario como como jefe de personal de dicha empresa.

Artículo 31. Asesoría jurídica del colegio

1. El colegio tendrá un servicio de asesoría jurídica.

2. La designación de la persona que tiene el cargo de asesor jurídico del colegio corresponde a la Junta de Gobierno.

3. El asesor jurídico informará, en derecho, de toda clase de expedientes y recursos y atenderá cuantas consultas le formulen los colegiados acerca de la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y proyectos en los que se considere pertinente su dictamen y realizará cuantos otros cometidos, acordes con su categoría profesional, le sean solicitadas por la Junta de Gobierno.

Sección 4ª. Elecciones

Artículo 32. Elección y votación

1. La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno será efectuada por todos los colegiados a través de sufragio universal, libre, directo y secreto y sin que se admita el voto delegado.

2. El derecho de voto podrá ejercerse por correo, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos, y en cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre régimen electoral general, siempre que garantice la autenticidad y el secreto del voto.

3. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

4. El proceso electoral se llevará a cabo con sujeción a los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de los presentes estatutos.

Artículo 33. Requisitos

1. Los cargos de presidente, vicepresidentes, secretario, tesorero y contador-censor se proveerán entre colegiados ejercientes que posean la condición de elector. Los de vocales podrán ser provistos tanto entre colegiados ejercientes como no ejercientes, sin que estos últimos puedan exceder del 50 %.

2. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que hubieran sido condenados por sentencia firme que lleve emparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni quien sufra sanciones disciplinarias del colegio que lleven aparejada la inhabilitación permanente o la suspensión temporal, excepto que hubieran sido rehabilitados.

Artículo 34. Duración de los cargos

El tiempo de mandato de todos los cargos será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por iguales períodos indefinidamente. Al terminar el primer bienio, deberán renovarse o reelegirse los cargos de dos de los vicepresidentes, el secretario, el contador-censor y la mitad de los vocales. Al terminar el segundo bienio deberán renovarse o reelegirse los cargos del presidente, 3º de los vicepresidentes, el tesorero y la otra mitad de los vocales.

Artículo 35. Requisitos de antigüedad en el ejercicio de la profesión

Para los cargos de presidente, vicepresidentes, secretario, tesorero y contador-censor se exigirá una antigüedad en el ejercicio de la profesión de tres años y, para los vocales de dos años, excepto los no ejercientes, que deberán contar con más de tres años de incorporación al colegio.

Artículo 36. Vacantes

Cuando hubiera quedado vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo General Estatal convocará las elecciones, y si, una vez celebradas, quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el Consejo General actuante los completaría nombrando a los cargos por orden de antigüedad de incorporación al colegio.

Cuando queden vacantes más de la mitad de los cargos, el presidente o quien lo sustituya, convocará elecciones para cubrir los cargos vacantes.

Artículo 37. Convocatoria de elecciones

1. La Junta de Gobierno adoptará el acuerdo de convocatoria de elecciones, al menos con dos meses de antelación a la fecha que se determine para su celebración. En la misma reunión serán elegidos los miembros de la mesa electoral.

2. Dentro del plazo indicado, la secretaría publicará la convocatoria en el tablón de anuncios del colegio y adoptará las determinaciones necesarias para su comunicación a los colegiados mediante carta o circular.

3. En la convocatoria electoral deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que serán objeto de elección y requisitos exigidos para ser candidato.

b) Día y lugar de celebración y hora de apertura y cierre de las urnas.

c) El calendario electoral.

d) Normas electorales contenidas en los estatutos de colegio.

Artículo 38. Listas electorales

Las listas de colegiados con derecho a voto quedarán expuestas en el tablón de anuncios del colegio en el plazo de dos meses previsto en el artículo anterior. Las listas expresarán separadamente la relación de colegiados ejercientes y no ejercientes.

Los colegiados podrán formular reclamaciones contra las listas electorales en el plazo de cinco días desde su exposición. Las reclamaciones serán resueltas por acuerdo de la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas.

Artículo 39. Candidaturas

Los candidatos deberán presentar sus solicitudes con quince días de antelación, al menos, a la fecha de celebración de elecciones.

Cada candidatura será para un único cargo; por consiguiente, si un candidato tiene algún cargo de la Junta de Gobierno, deberá dimitir o cesar previamente, pero quedando en funciones hasta los nuevos nombramientos.

Podrán presentarse candidaturas individuales por cada uno de los cargos, o conjuntas, con expresión de los cargos a los que se presentan, debiendo estar suscritas por todos los interesados.

Artículo 40. Proclamación de candidatos

Al siguiente día hábil de finalizar el plazo para presentar candidaturas, la Junta de Gobierno en funciones proclamará candidatos a quien reúna los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan adversarios, publicándolo en el tablón de anuncios, debiendo notificarlo también a los interesados.

Dentro del plazo de siete días hábiles desde su exposición, podrán presentarse reclamaciones contra las listas de electores y candidatos que serán resueltas por la Junta de Gobierno en funciones dentro del tres días siguientes hábiles, notificándose su resolución a los interesados en el plazo de dos días hábiles inmediatos posteriores.

Artículo 41. Elección

La elección de los cargos de la Junta de Gobierno podrá celebrarse durante la Asamblea General de colegiados, convocada a tal efecto, aunque la Junta de Gobierno podrá convocarla como acto separado de dicha asamblea y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a cuatro horas.

Artículo 42. Papeletas de voto

El colegio editará las papeletas de votación, distinguiendo con colores distintos las de colegiados ejercientes y no ejercientes. Los candidatos podrán confeccionar papeletas iguales a las del colegio.

En el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes y en las que no podrá figurar el nombre de ningún candidato.

Artículo 43. Mesa electoral

1. Para la celebración de la elección se constituirá una mesa electoral, que estará integrada por un presidente, designado por la Junta de Gobierno de entre sus miembros, que será quien presida y por dos miembros más de la propia Junta, actuando el más joven como secretario y el otro como vocal, sin que ninguno de ellos sea a su vez candidato.

2. Cada candidato podrá designar al número de interventores que desee en el proceso electoral, actuando uno solo de ellos.

3. En la mesa electoral habrá una única urna para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. La urna deberá estar cerrada y sellada con la rúbrica del secretario de la mesa, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

4. Constituida la mesa electoral, el presidente ordenará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su final, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. La mesa votará en último lugar.

5. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas, salvo que la Junta al convocar la elección señale un plazo mayor.

Artículo 44. Votación

Declarada comenzada la votación, los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad, para lo cual únicamente se admitirá la presentación de su documento nacional de identidad, pasaporte o el carnet de este colegio, comprobándose así su inclusión en estas listas, pronunciándose en voz alta su nombre y señalando que vota, introduciendo el presidente de la mesa la papeleta, doblada o dentro de un sobre, en la urna.

Artículo 45. Voto por correo

Para ejercer el voto por correo el colegio facilita a todos los colegiados unos impresos específicos para eso que les serán enviados junto con la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de obtenerlos en la secretaría de la sede colegial.

Los impresos específicos para el ejercicio del voto por correo constan de la siguiente documentación:

a) Papeleta de votación, que deberá ser cubierta a máquina o en letras mayúsculas.

b) Sobre de votación, en el que deberá introducirse la papeleta de votación.

c) Sobre de retorno, en que debe introducirse el sobre de votación que contiene la papeleta, además de una fotocopia del NIF o pasaporte.

Para que tenga validez esta votación, deberán cumplirse las instrucciones del calendario electoral y que el sobre de retorno sea enviado por correo certificado con acuse de recibo o, en su caso, mediante empresas de mensajería o transporte de documentación, con el tiempo suficiente para asegurarse de que tenga entrada en la sede colegial antes de las 20.00 horas del día anterior a aquel señalado para la celebración de las elecciones.

El envío se hará al colegio, haciendo constar «Para la Mesa Electoral», y en la secretaría de recepción se registrará el día y la hora de entrada de estos envíos, que sin abrir el sobre de retorno se le entregarán a la mesa electoral el día de la votación.

El voto por correo también podrá ser ejercido de cualquier otra manera que establezca la legislación electoral general cuando así lo autorice la Junta de Gobierno.

Artículo 46. Escrutinio

1. Finalizada la votación, el presidente introducirá en la urna las papeletas recibidas por correo. A continuación se procederá al escrutinio.

2. Serán declarados totalmente nulos los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación. Cuando para un mismo cargo se ponga más de un nombre, se declarará parcialmente nulo el voto en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.

3. Aquellas papeletas que se encuentren sólo parcialmente cubiertas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

4. Terminado el escrutinio de la mesa, se anunciará su resultado, proclamando electos a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos para cada cargo. Los casos de empate se resolverán en beneficio del colegiado que más votos haya obtenido entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en este colegio y, si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

Artículo 47. Recursos

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, menos cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada de la mesa electoral.

Artículo 48. Toma de posesión

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en la primera reunión de la Junta de Gobierno que a tal efecto se celebre, momento en el que cesarán los sustituidos.

En el plazo de cinco días hábiles desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse esta, directamente o a través del Consejo General, al ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 49. Cómputo de plazos

Todos los plazos indicados en esta sección serán computados por días hábiles.

Sección 5ª. Junta Honoraria

Artículo 50

1. Los que hayan desempeñado cargos en la Junta de Gobierno al menos durante un período de cuatro años tendrán derecho a formar parte de la Junta Honoraria del Colegio, que sólo tendrá funciones consultivas, no vinculantes, en las cuestiones que le proponga la Junta de Gobierno.

2. Será presidida por el miembro que hubiera tenido el mayor cargo jerárquico en los órganos colegiales y, en el caso de igualdad, por el de mayor antigüedad colegial.

Quien tenga la presidencia tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto.

3. El colegio y sus órganos de Gobierno dispensarán a los miembros de la Junta Honoraria respeto y consideración, haciéndolos partícipes de todos los actos sociales y solicitando su parecer en aquellas cuestiones que consideren apropiadas.

Sección 6ª. Asambleas generales ordinarias y extraordinarias

Artículo 51. Atribuciones

La Asamblea General de colegiados es el órgano soberano del colegio y a quien corresponden todas las atribuciones.

En todo caso, son competencias exclusivas del órgano plenario las siguientes:

a) La aprobación y reforma de los estatutos y normas deontológicas colegiales.

b) La elección del órgano de gobierno y de su presidente, y la remoción de los mismos por medio de la moción de censura, según lo establecido en los presentes estatutos. La Junta de Gobierno podrá convocar elecciones como acto separado de la referida asamblea.

c) La aprobación de los presupuestos y cuentas del colegio.

d) La aprobación de la gestión del órgano de Gobierno y de su presidente.

Todos los colegiados tienen derecho de asistencia con voz y voto a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, teniendo el voto de los ejercientes doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 52. Convocatorias

Las asambleas generales deberán convocarse con quince días de antelación, excepto en los casos de urgencia, en los que podrá reducirse el plazo a juicio del presidente.

La convocatoria, con el orden del día, se expondrá en el tablón de anuncios y de la misma manera se comunicará a los colegiados mediante circular.

Las asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Artículo 53. Asamblea General ordinaria

1. La Asamblea General ordinaria se reunirá obligatoriamente una vez al año, dentro de los seis primeros meses; igualmente, se intentará que el lugar de celebración de la misma guarde la misma dispersión territorial que tengan el mayor núcleo de despachos de los colegiados, o por provincias.

En el orden del día podrá incluirse toda clase de asuntos que estime convenientes la Junta de Gobierno, así como un punto para ruegos, preguntas y proposiciones, y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno, presentación de la memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta, en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en las que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.

2. El Consejo General hará pública, junto a su memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado anterior de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

A estos efectos, los consejos autonómicos y los colegios territoriales facilitarán a sus consejos generales o superiores la información necesaria para elaborar la memoria anual.

3. Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el presidente podrá añadir nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándoselo a los colegiados. De la misma manera, tendrá facultad para alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.

4. Los colegiados podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse en el colegio con ocho días de antelación a la fecha de celebración de la asamblea.

Artículo 54. Asamblea General extraordinaria

Las asambleas generales extraordinarias serán celebradas a petición del presidente, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 10 % de los colegiados ejercientes, con indicación de las cuestiones que se van a tratar.

La Asamblea deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde que hubiera sido solicitada, sin que en ella puedan tratarse más asuntos que los señalados en la convocatoria, que necesariamente deberán guardar relación con los fines directos del colegio.

Artículo 55. Facultades

1. Las asambleas generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los estatutos y aprobar los reglamentos de régimen interior, normas sobre honorarios profesionales; adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles; presupuestos y derramas extraordinarias; cuantía de las finanzas colegiales; peticiones a los poderes públicos y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.

2. Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan al tiempo de celebrarse la Asamblea General ordinaria, podrán incluirse en su orden del día, excepto la propuesta de aprobación o modificación de estatutos, que precisarán acuerdo en la Asamblea general extraordinaria convocada para este solo efecto, y que precisará un quórum de asistencia del 50 % de colegiados ejercientes que, si no se reunieran, hará necesaria una segunda asamblea general, también extraordinaria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple de asistentes, sin quórum especial y que se celebrará, cuando menos, en el plazo de una hora de diferencia.

Artículo 56. Reuniones y acuerdos

1. Las asambleas generales deberán celebrarse en el lugar, día y hora señalados, cualquiera que sea el número de asistentes, salvo que la naturaleza del asunto requiera un quórum especial.

2. Todos los colegiados, ejercientes o no, pueden ser representados en la Asamblea General por otro colegiado, mediante escrito que lo acredite, que deberá remitirse a la Secretaría del colegio con antelación de un día, al menos, a la celebración de la reunión.

3. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y serán obligatorios para todos los colegiados e inmediatamente ejecutivos, excepto que la Asamblea razonadamente dispusiera otra cosa expresamente.

Artículo 57. Libros de actas

Se llevarán obligatoriamente dos libros de actas: uno para las asambleas generales y otro para la Junta de Gobierno.

Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, o por quien los sustituyera en sus funciones.

Capítulo IV
Responsabilidades y régimen disciplinario

Sección 1ª Principios generales en el ejercicio de la profesión

Artículo 58. Principios generales

a) Las presentes normas se encaminan a conformar la actitud de los administradores de fincas, en el desempeño de su actividad como tal y constituyen su código moral profesional en sus relaciones con sus clientes, compañeros y colegio.

b) Con independencia de la técnica profesional, el administrador de fincas tiene que ejercer su actividad, de esencial carácter humanista, con una conducta moral profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto, y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tiene encomendados a cualquier otro, conjugando, en el ejercicio profesional, la ciencia con la conciencia.

c) En el desarrollo de su actividad profesional, el administrador de fincas está obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo cual atenderá a su permanente y adecuada formación, mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindibles para el correcto ejercicio profesional.

d) Independientemente de la actuación técnica, el administrador de fincas ajustará su actividad profesional a las normas éticas y morales y a la realidad social, y, en cualquier caso, tendrá presente la actuación en conciencia aplicando libre y razonadamente las soluciones más adecuadas a la moral usual y más respetuosas para los intereses individuales y sociales y cualquier otro que tuviera encomendado.

e) El administrador de fincas debe respetar el principio de la probidad profesional, y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, la integridad y la honestidad, conformando una actitud y conducta ordenada y sin fallo que no mermen el honor y dignidad profesional.

f) En su actuación, el administrador de fincas debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que pueda limitar su libertad profesional y procurar beneficios injustos a unos clientes en perjuicio de otros.

g) El ejercicio de la profesión debe ser prestado personalmente por el titular, sin perjuicio de las colaboraciones y ayudas administrativas o de otra clase precisas para el buen funcionamiento de su despacho. Ningún administrador de fincas debe permitir que se empleen su nombre o servicios profesionales de cualquier manera que haga posible la práctica profesional a personas que no estén legalmente autorizadas.

h) El administrador de fincas está obligado a respetar escrupulosamente las normas colegiales, evitando cualquier tipo de actuación desleal directa o indirecta con otros colegiados.

Artículo 59. Relación con los clientes

a) La relación de los administradores de fincas con sus clientes debe desarrollarse bajo los principios básicos de la confianza y la buena fe.

b) En el desempeño de su labor profesional, el administrador de fincas será diligente, ejecutando puntualmente los trabajos encargados en cada momento, de la mejor manera posible, según la naturaleza del caso y las instrucciones que pudiera recibir; debe guardar secreto de las informaciones que de cualquier forma lleguen a su conocimiento con motivo del encargo profesional, aun después de terminado este; está obligado a dar cuenta de sus operaciones en los bienes que le fueron encomendados profesionalmente y a practicar las liquidaciones y abonar los saldos puntualmente en los períodos convenidos.

Asimismo, como prestador de servicios deberá cumplir todas las obligaciones derivadas de las leyes sobre la materia de protección de consumidores y usuarios y, expresamente, las contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

c) En la administración de comunidades, el administrador procurará mantener la mejor relación y convivencia entre los propietarios, apurando para eso las gestiones y soluciones amistosas, evitando en cuanto sea posible la aplicación de otras medidas coactivas.

d) Cuando el administrador de fincas cese en la prestación de sus servicios profesionales, por revocación o renuncia, deberá hacer entrega inmediata al cliente de la documentación que tenga en su poder, practicar la liquidación y abonar los saldos que procedieran, en su caso.

Tras el cese del secretario-administrador, se entregará al presidente, o a quien él mismo autorice por escrito, en el plazo de 10 días hábiles desde su solicitud la siguiente documentación comunitaria básica:

1. Lista y datos de los propietarios, incluyendo los datos de domiciliación recibos, última remesa y devoluciones de recibos.

2. Escritura de división horizontal.

3. NIF.

4. Contratos y facturas de servicios y pendientes de pago.

El resto de documentación comunitaria será entregada en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud, concretamente no podrá faltar el cierre contable de la comunidad a la fecha del cierre y el libro de actas.

Artículo 60. Relaciones con los restantes administradores de fincas

a) Las relaciones de cualquier clase entre los administradores de fincas con sus clientes debe desarrollarse con respeto y cortesía, prestándose las máximas facilidades para el cumplimiento de sus deberes profesionales.

b) Los administradores de fincas están obligados a que se facilite mutua información general, siempre que no afecte al secreto profesional, y a prestar ayuda y colaboración.

c) En los casos de enfermedad o larga ausencia justificada de un administrador de fincas, sus compañeros deben prestar ayuda a las necesidades profesionales del ausente, según las normas colegiales que se establezcan para estos casos.

d) Los administradores de fincas de reciente incorporación podrán realizar prácticas en los despachos de compañeros más expertos, debiendo comunicar estos al colegio las necesidades que tengan sobre el particular. La pasantía tiene como fundamento esencial prestar a los nuevos colegiados el magisterio de la profesión, especialmente en su aspecto práctico, por lo que no será retribuida obligatoriamente.

Artículo 61. Relaciones con el colegio

a) Los administradores de fincas están obligados a colaborar y prestar ayuda a su colegio, a cumplir los acuerdos que dicte en materia de su competencia y a contribuir económicamente a su sostenimiento.

b) Debe constituir un honor aceptar los cargos para los cuales fue designado, realizar los cometidos que se le hayan encargado y tomar parte activa en la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime adecuadas al interés general.

c) Comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticias. Dará cuantos datos e información le sean solicitados y, en general, comunicará cuantos incidentes o anomalías pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

Sección 2ª. Régimen disciplinario
Disposiciones generales

Artículo 62. Responsabilidad disciplinaria

Los administradores de fincas están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

La responsabilidad disciplinaria de los administradores de fincas y de los miembros de sus órganos de gobierno se declarará previa información de expediente seguido por los trámites establecidos en los estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 63. Ámbito de aplicación del procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario recogido en esta sección segunda del capítulo cuarto de los estatutos, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, será aplicable en las actuaciones del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Galicia para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los colegiados en el caso de infracción de sus deberes profesionales o colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a ellos.

Artículo 64. Competencias del Consejo General

La facultad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno, en relación con el desarrollo de sus funciones, compete al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas estatal.

Artículo 65. Concurrencia de sanciones

1. Cuando se esté tramitando un proceso judicial penal por los mismos hechos o por otros en los que la separación de los sancionables, de acuerdo con estos estatutos, sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación. El reinicio del procedimiento disciplinario quedará demorado hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

2. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en el que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito o falta, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Junta de Gobierno para que decida sobre la comunicación de los hechos a la autoridad correspondiente y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

3. Reiniciada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el referido pronunciamiento judicial.

De las infracciones y sanciones disciplinarias

Artículo 66. Infracciones

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son faltas muy graves:

a) La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que implique inhabilitación profesional.

b) El ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes estatutos o por pérdida de ellos por condena o sanción disciplinaria firmes.

c) Incumplimiento grave, por culpa o descuido inexcusables, del secreto profesional, con perjuicio a tercero.

d) La omisión grave, por culpa o descuido inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.

e) El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión.

f) La cesión del título para el ejercicio de la profesión a favor de otra persona que ejerza en su lugar sin estar colegiado. Asimismo, también lo será permitir la utilización de su nombre y número de colegiado con los mismos fines.

g) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el período de un año.

2. Son faltas graves:

a) Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por los tribunales competentes.

b) Los insultos e injurias verbales o escritas de cara a los compañeros tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional o a los miembros de los órganos de gobierno del colegio, así como formular imputaciones injustificadas sobre ellos.

c) La infracción de las normas profesionales y deontológicas de la profesión, cuando estas reunieran los requisitos de certeza y publicidad.

d) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional o para la repartición equitativa de las cargas colegiales.

e) La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuera requerido expresamente para eso.

f) El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueran encomendados con grave descuido.

g) El incumplimiento grave de los deberes derivados del contenido de los estatutos, reglamentos y demás disposiciones profesionales; excepto que expresamente hubieran tenido otra calificación disciplinaria distinta.

h) El incumplimiento de los deberes profesionales, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a los clientes o menoscaben el prestigio y dignidad profesionales.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves en el período de un año.

3. Son faltas leves:

a) El atraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.

b) La desatención y desconsideración con sus compañeros o componentes de los órganos de gobierno del colegio.

c) Rechazar los cometidos que le encarguen los órganos de gobierno.

e) El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas e informes o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.

f) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno del colegio o por el consejo general de colegios.

g) No dar cuenta de los cambios que supongan modificación de cualquiera de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente o de cualquier otra circunstancia que pueda tener legítimo interés para el colegio.

h) En general, el incumplimiento por descuido o descuido excusable de los deberes que no tengan señalada otra calificación disciplinaria más grave.

Artículo 67. Sanciones

a) Las sanciones que se pueden imponer son:

1. Por faltas muy graves:

a) Suspensión provisional de la profesión por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.

2. Por faltas graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 300,01 € hasta 1.800 €.

c) Suspensión provisional del ejercicio profesional hasta tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Amonestación personal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa hasta 300 €.

Artículo 68. Aplicación de las sanciones y actualización

1. La Junta de Gobierno impondrá discrecionalmente la sanción adecuada de las señaladas anteriormente para cada tipo de faltas. En ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se tramite el necesario expediente.

2. La imposición de alguna de las sanciones señaladas en los puntos 1 y 2 del artículo 67 a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno llevará automáticamente impuesto el cese en ese cargo.

3. Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión en el ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración.

4. La cuantía de las multas pecuniarias se actualizará cada año de acuerdo con el índice de precios de consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 69. Prescripción de infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves a los tres meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se haya cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o este permaneciera paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 70. Prescripción de sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, al año, y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en el que hubiese quedado firme la resolución sancionadora.

Del procedimiento

Artículo 71. Procedimiento, notificaciones y plazos

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a lo establecido en los presentes estatutos y, en lo no previsto en ellos, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuyos principios contenidos en su título IX, en todo caso serán de obligado cumplimiento.

2. La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en estos estatutos y, en su defecto, a lo dispuesto en el título V, capítulo III y en el título VI, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La duración del procedimiento no podrá ser superior a 6 meses, excepto causa de suspensión legal.

3. Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado, burofax, por vía telemática o electrónica, a través de cualquier sistema de comunicación seguro implantado por el COAFGA o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante.

El secretario del expediente podrá dar fe del hecho de haberse remitido la comunicación y, cuando sea necesario, de su contenido.

a) Las notificaciones realizadas a través de correo postal se harán en el domicilio profesional que el colegiado haya comunicado al colegio con plena validez y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de no comunicar reglamentariamente su eventual traslado.

Si no pudiera ser verificada la notificación según lo previsto en el artículo 59 de la citada Ley 30/1992, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su publicación en el tablón de anuncios del colegio.

b) El instructor podrá practicar las notificaciones de forma simultánea mediante su exposición en el tablón de anuncios del colegio, a condición de que dicha publicación no infrinja la normativa sobre protección de datos.

4. En el caso de que el interesado o su representante rechace cualquier notificación del instructor, se harán constar las circunstancias del rechazo en el expediente, dándose por evacuado el trámite de la notificación prosiguiendo el procedimiento de resolución.

5. Los plazos establecidos en esta sección serán prorrogables excepcionalmente antes de su vencimiento por acuerdo adoptado de forma motivada por la Junta de Gobierno.

Esta ampliación no podrá exceder de la mitad de los plazos establecidos. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado o recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de que lo que pueda alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 72. Derechos de los colegiados en el procedimiento disciplinario

Los colegiados respecto de los cuales se sigan procedimientos disciplinarios tendrán los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificados de los hechos que se les imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiesen imponer, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y emplear los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

d) A los demás derechos reconocidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 73. Iniciación

1. El procedimiento se iniciará por denuncia razonada por escrito o de oficio por los órganos competentes del colegio.

2. En el supuesto de iniciarse por denuncia razonada, la comisión disciplinaria podrá acordar su archivo directo si a su juicio no hubiera indicios racionales en cuanto a la posible existencia de infracción disciplinaria. En otro caso, se acordará la apertura de diligencias previas.

Artículo 74. Diligencias previas

1. El inicio del procedimiento dará lugar a la incoación de diligencias previas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

2. Será competente para ordenar la incoación de las diligencias previas el presidente de la Junta de Gobierno del colegio, bien a iniciativa propia o a través de propuesta del presidente de la comisión disciplinaria.

3. La apertura de diligencias previas supondrá la práctica de todas aquellas que la comisión disciplinaria considere como necesarias para la pesquisa y comprobación de los hechos y personas responsables y no podrá tener una duración superior a treinta días. En cualquier momento de su tramitación, y siempre antes del acuerdo de la Junta de Gobierno respecto a la apertura del expediente, podrá el presidente de la comisión, cuando considere que no existe responsabilidad disciplinaria, de forma motivada y dando cuenta posteriormente a la Junta, ordenar su sobreseimiento y archivo. Este acuerdo será notificado a las partes interesadas, y recurrible según lo establecido en el artículo 82.1 de los presentes estatutos.

Artículo 75. Medidas cautelares

1. Incoado procedimiento disciplinario por órgano competente conforme a lo establecido en el artículo 74, el mismo órgano, y en resolución motivada y previa audiencia del interesado, podrá acordar como medida cautelar la suspensión provisional del colegiado afectado en el ejercicio de su profesión, a condición de que el colegiado fuera objeto de inculpación en un proceso judicial penal, y con independencia de que, además, se disponga la suspensión del procedimiento conforme se establece en el artículo 65.

2. La resolución que acuerde la referida suspensión provisional deberá ser notificada al colegiado afectado conforme a lo señalado en el artículo 72 y será recurrible conforme a lo establecido en el artículo 82.1.

Artículo 76. Apertura de expediente disciplinario

1. En el caso de que la comisión entendiera que existe una posible responsabilidad disciplinaria elevará las diligencias a la Junta de Gobierno del colegio con el fin de que acuerde lo que proceda sobre la apertura de expediente y designación de instructor y secretario o, en su caso, para imponer las sanciones por falta leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.

El acuerdo de la Junta relativo a la apertura de expediente y las anteriores designaciones serán notificados al interesado, así como al instructor y secretario.

2. Aceptado el cargo por instructor y secretario solo podrán ser sustituidos por la Junta de Gobierno en los supuestos de fallecimiento, enfermedad, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación, en el que la competencia y examen corresponderá a la Junta de Gobierno. Así y todo, podrá continuar el procedimiento ejerciendo al mismo tiempo como instructor y secretario quien de estos no fuera recusado y hasta que se produzca el nuevo nombramiento.

3. Desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad de instructor y secretario designados, y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá ejercitar el derecho de recusación.

4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del instructor y secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

5. El instructor, bajo la fe del secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 77. Pliego de cargos

1. En el plazo de un mes desde la apertura del expediente sancionador y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.

2. El pliego de cargos deberá redactarse de manera clara y precisa, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos de los estatutos aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

3. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días a efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y presentando los documentos que considere de interés.

4. El inculpado podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario y presentar los documentos que considere adecuados.

Artículo 78. Prueba

1. El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, pudiendo incluirse de oficio pruebas distintas de las propuestas. El mencionado plazo se computará desde que se conteste al pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

2. El instructor, en resolución que será siempre motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Tal resolución será objeto de recurso cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. En los demás casos, podrá ser alegada su oposición por los interesados en el recurso interpuesto contra la resolución final.

3. Para la práctica de las pruebas que efectuará el propio instructor, se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

Artículo 79. Procedimiento simplificado

1. En el caso de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes en cuanto a hechos y responsabilidades, y a condición de que no se trate de faltas muy graves o graves, se procederá a tramitar el procedimiento simplificado regulado en este artículo.

2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y llevará consigo el nombramiento del instructor y, de manera simultánea, la notificación a los interesados.

3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la presentación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 o, si aprecia que los hechos puedan ser constitutivos de falta grave o muy grave, acordará que siga tramitándose el procedimiento según lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes, notificándoselo a los interesados para que, en el plazo de diez días, propongan pruebas si lo estiman conveniente.

Artículo 80. Propuesta de resolución

1. Finalizado el período probatorio, y dentro de los siguientes diez días, el instructor formulará propuesta de resolución en la que fijará los hechos probados, efectuará la calificación a efectos de determinar el tipo de infracción cometida y señalará las posibles responsabilidades del inculpado o inculpados, así como las sanciones que correspondan.

2. La propuesta de resolución será notificada al inculpado quien, en el plazo improrrogable de diez días desde su notificación, podrá alegar ante la comisión disciplinaria cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 81. Resolución del expediente

1. El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin ninguna alegación, remitirá, en el plazo de quince días hábiles desde su final, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta de Gobierno para que dicte la resolución definitiva.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario será acordada en el plazo máximo de quince días desde su elevación a la Junta de Gobierno, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones suscitadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. La resolución deberá notificarse en el plazo de quince días hábiles desde la celebración de la junta donde se tome el acuerdo.

3. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrá quien hubiese actuado en la fase de instrucción del procedimiento como instructor y secretario, sin que se computen a efectos de quórum o mayorías.

Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o expulsión del colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, cuya asistencia es obligatoria salvo causa justificada.

4. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, tendrá que respetar lo establecido en el artículo 88 y en la Ley 30/1992 y expresará los recursos que contra ella procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los cuales se tengan que presentar y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno.

Artículo 82. Recursos en materia disciplinaria

1. Las resoluciones de las juntas de gobierno de los colegios por las que se suspendan provisionalmente en el ejercicio a colegiados sometidos a procesamiento o inculpación, se archiven las actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias, así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán ser objeto de recurso de alzada por los interesados dentro del plazo improrrogable de un mes desde su notificación, ante el Consejo General. La resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible de recurso contencioso-administrativo, según se establece en el artículo 88 de los presentes estatutos.

2. No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a estos actos podrá ser alegada en todo caso por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra ella.

3. Exclusivamente a efectos de interponer recurso contra cualquiera de las resoluciones mencionadas anteriormente que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como interesado el denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le notifiquen en la forma prevista en estos estatutos los mencionados actos, así como los de apertura del expediente disciplinario.

Artículo 83. Ejecución de las sanciones, publicidad y efectos

1. La ejecución de las sanciones se llevará a cabo según los términos de la resolución que las imponga.

2. Las resoluciones de la Junta de Gobierno dictadas en materia disciplinaria no podrán ejecutarse hasta que adquieran firmeza. Sin embargo, las medidas provisionales, en su caso, aprobadas, podrán ser ejecutadas desde su adopción.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado. Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un colegio tendrán efectos en el campo de todos los colegios territoriales de administradores de fincas de España y tendrán que ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Administradores de fincas para que este lo traslade a los demás colegios.

4. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando transcurran los siguientes plazos, sin que el colegiado haya incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: 6 meses en caso de sanciones de amonestación personal o apercibimiento escrito; 1 año en caso de sanción de suspensión no superior a 3 meses; 3 años en caso de sanción de suspensión superior a 3 meses; y 5 años en caso de sanción de expulsión. El plazo de cancelación se contará a partir del día siguiente a aquel en el que hubiera quedado cumplida la sanción.

5. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, se hará de oficio.

6. La rehabilitación tras la cancelación de la anotación será solicitada a la Junta de Gobierno que, previa verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas para el ingreso, resolverá motivadamente siendo impugnable su acuerdo mediante los recursos corporativos.

7. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas testimonio de los expedientes de rehabilitación de que conozca.

Artículo 84. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.

3. La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso, se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda y en el caso de sanción su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el colegio.

Capítulo V
Régimen jurídico de los actos y su impugnación

Artículo 85. Acuerdos de la Junta de Gobierno

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, en el plazo de un mes desde que se haya adoptado, en su caso, notificado.

El recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acuerdo que se imponía o ante el órgano competente para resolverlo.

Artículo 86. Acuerdos de la Asamblea General

Los acuerdos de la Asamblea General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado mediante recurso de alzada ante el Consejo General, en el plazo de un mes desde que hubiera sido adoptado o, en su caso, notificado.

La Junta de Gobierno podrá suspender inmediatamente la ejecución de los acuerdos recurridos cuando entendiera que son gravemente perjudiciales para el colegio o contrarios al ordenamiento jurídico.

Artículo 87. Nulidad y anulabilidad

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Los manifiestamente contrarios a la ley.

b) Los adoptados careciendo de la competencia estatutariamente necesaria para dictarlos.

c) Aquellos en los que el contenido sea imposible o constitutivo de delito.

d) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formulación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra ellos.

3. Son anulables todos aquellos actos o acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

4. La Junta de Gobierno podrá validar los actos anulables, subsanando los vicios que tengan y, producirán efectos desde esa fecha, excepto que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.

Artículo 88. Recurso contencioso-administrativo

Los actos emanados de los órganos de gobierno del colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Capítulo VI
Régimen económico y financiero

Artículo 89. Capacidad patrimonial

1. El colegio posee plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus fines, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y recursos y recaudación de estos últimos.

2. Constituye el patrimonio del colegio los bienes, derechos y deberes de los que sea titular.

3. La recaudación, gestión y administración de los recursos, así como la administración del patrimonio, corresponderá a las juntas de gobierno.

Artículo 90. Recursos económicos del colegio

1. Los recursos ordinarios constituidos por:

a) Las cuotas de ingreso y de reincorporación al colegio, cuyas cuantías serán fijadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer los colegiados para el mantenimiento del colegio.

c) Las derramas que acuerde la Asamblea General para el levantamiento de cargas colegiales o para cualquier inversión extraordinaria.

d) Los ingresos que hubiesen obtenido por publicaciones que realicen y por matrículas de cursos que puedan organizar y por los derechos por prestación de servicios a sus colegiados, expedición de certificaciones, impresos y otros conceptos análogos.

e) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio.

2. Los recursos extraordinarios constituidos:

a) Por las subvenciones, donativos, herencias o legados o cualquier otra ayuda económica que le concedan al colegio las administraciones públicas, corporaciones o entidades oficiales, empresas o particulares.

b) Por los bienes, muebles o inmuebles, que por herencia, donación o cualquier otro título, lucrativo u oneroso, entren, a formar parte del patrimonio del colegio.

c) Por las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pudiera percibir el colegio.

Artículo 91. Administración

El patrimonio del colegio será administrado por la Junta de Gobierno.

Artículo 92. Presupuestos

Los presupuestos generales del colegio, de carácter anual, serán elaborados por la Junta de Gobierno según criterios de eficacia y economía, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico y se desglosarán en los capítulos, artículos y partidas que se determinen en sus estatutos particulares. Estos presupuestos, una vez elaborados, se someterán a la aprobación de la Asamblea General dentro del primer semestre anual.

De la misma manera, cada año, dentro del plazo indicado en estos estatutos, deberán presentar a la Asamblea General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados a 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo.

Artículo 93. Auditoría

La renovación ordinaria, total o parcial, de los órganos ejecutivos del colegio, determinará la necesidad de que lleve a cabo una auditoría interna por parte de una comisión que estará integrada por tres administradores colegiados, los cuales serán elegidos por sorteo entre aquellos con más de cinco años de antigüedad.

Capítulo VII
Régimen de extinción y liquidación del colegio

Artículo 94. Extinción y liquidación del colegio

La extinción del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia requerirá acuerdo de las 3/5 partes de sus miembros adoptados en Junta General convocada al efecto y ratificado por la disposición legal correspondiente.

La Asamblea General decidirá por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta de Gobierno, la fórmula de repartición del capital colegial existente, una vez cubiertas las obligaciones fiscales y laborales con los empleados del colegio.

El tesorero del colegio presentará un informe contable a la Junta de Gobierno, que preparará la propuesta que se presentará a la Asamblea, teniendo en cuenta para la repartición del capital existente el número de colegiados y la diferencia entre ejerciente y no ejerciente, y los plazos en los que se establecerán los pagos a sus miembros colegiados.

Capítulo VIII
Ventanilla única. Servicio de atención a los colegiados
y a los consumidores o usuarios

Sección 1ª

Artículo 95. Ventanilla única

1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidor y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos, que estará disponible en la página web del colegio.

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para esto las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los consejos generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. Los colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los consejos generales o superiores y, en su caso, a los consejos autonómicos de colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

5. Asimismo, con relación a la memoria anual señalada en el artículo 53 de los presentes estatutos y en cumplimiento con el principio de transparencia en la gestión, deberá hacerse pública aquella a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Sección 2ª

Artículo 96. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios

1. El colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, el colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate sus servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El COAFGA, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando al sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para que instruyan los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Disposición adicional

Se acuerda constituir el registro de sociedades profesionales, que estará adscrito a la secretaría de este Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia y en el que se inscribirán las sociedades profesionales con domicilio en el ámbito territorial del colegio que tengan por objeto social el ejercicio de la profesión de administrador.

Mediante su inscripción en el registro, la sociedad profesional quedará inscrita en el Colegio Oficial de Administradores Fincas de Galicia con el número correspondiente a su hoja registral.

En la hoja registral que se abra a la sociedad que se inscribe se harán constar los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social.

b) Domicilio de la sociedad.

c) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante.

d) Duración de la sociedad, en el caso de que fuera constituida por tiempo determinado.

e) Identificación de los socios profesionales, con identificación de número de colegiado y colegio profesional de pertenencia, y de los socios no profesionales, también con indicación de número de colegiado y colegio de pertenencia en el caso de que se tratara de colegiados no ejercientes.

f) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación de la sociedad, con expresión de la condición de socio profesional o no.

En todos los demás temas se estará a lo que disponga la Ley de sociedades profesionales, Ley 2/2007, de 15 de marzo, y las disposiciones que la desarrollen.

La Junta de Gobierno podrá establecer una tasa por la inscripción en el registro de la sociedad profesional.

Disposición transitoria primera

Los derechos adquiridos de acuerdo con el régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Disposición transitoria segunda

Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de estos estatutos y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.