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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Viernes, 27 de noviembre de 2015 Pág. 44833

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (170/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 170/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Lorena Blanco Alonso contra Couñago & Jamargo Restauración, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Magistrada jueza: Paula Méndez Domínguez.

En Santiago de Compostela a cinco de noviembre de dos mil quince.

Antecedentes de hecho:

Primero. Lorena Blanco Alonso presentó el 25 de junio de 2015 demanda de ejecución contra Couñago & Jamargo Restauración, S.L., instando la ejecución de la sentencia número 182/2015 recaída en el procedimiento de despido número 91/2015 seguido ante este juzgado y dictada el día 6 de mayo de 2015, la cual, notificada a las partes, fue declarada firme.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 8 de julio de 2015, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 280 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia no se presentó la parte ejecutada ni el Fogasa pese a constar citados. Compareció la parte ejecutante, quien, abierto el acto, se ratificó en la demanda ejecutiva y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados:

Primero. Resulta probado y se declara que en los autos de despido número 91/2015 seguidos ante este juzgado recayó sentencia el 6 de mayo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Lorena Blanco Alonso, asistida por el letrado Lema Paz, contra la entidad Couñago & Jamardo Restauración, S.L., sobre despido y debo declarar y declaro la improcedencia del despido, con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 35,78 €/día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 1.180,74 euros en concepto de indemnización.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión”.

Se da por íntegramente reproducido el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta el salario regulador de la ejecutante a efectos del despido –35,78 euros diarios– y antigüedad –16 de enero de 2014–.

Segundo. La ejecutada Couñago & Jamargo Restauración, S.L. no procedió a la readmisión de la ejecutante, no habiendo presentado escrito efectuando la opción en el plazo conferido legalmente a tal efecto.

Razonamientos jurídicos:

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso–, se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).

El artículo 281 LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Corresponde, pues, a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados ut supra resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución, cuya reproducción solicitó la parte ejecutante en el acto de la comparecencia. La parte ejecutante ha acreditado a través de dichas pruebas la improcedencia del despido, y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haber presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido en la sentencia, por lo que debe entenderse que la empresa optó en realidad por la readmisión conforme a lo indicado en el fallo de la sentencia.

Nada ha acreditado, sin embargo, la ejecutada en relación con la readmisión de la ejecutante, pues, dada su actuación procesal, no ha desplegado actividad probatoria, no cumpliendo con la carga probatoria que le incumbe, que es la efectiva y correcta readmisión de la trabajadora en los términos señalados en la sentencia de despido.

Con base en la valoración conjunta de la prueba practicada y en los preceptos legales ut supra citados, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condenar a la ejecutada al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2, apartados b) y c) de la LRJS.

Tercero. Conforme a lo anterior, la indemnización, que habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, deberá serlo en la forma establecida en el artículo 56 del ET, siendo de treinta y tres días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, pues nos encontramos ante un contrato de trabajo celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (y conforme disponía también la disposición transitoria quinta del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por lo que le corresponde percibir a la ejecutante una indemnización de 2.164,69 euros, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la presente resolución que ascienden a 11.592,72 euros.

Cuarto. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a Lorena Blanco Alonso con Couñago & Jamargo, S.L. y condeno a Couñago & Jamargo, S.L. a abonarle a Lorena Blanco Alonso la suma de 2.164,69 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución y la suma de 11.592,72 euros en concepto de salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Paula Méndez Domínguez, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Couñago & Jamargo Restauración, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el DOG».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 2015

La secretaria judicial