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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 39 Viernes, 26 de febrero de 2016 Pág. 7159

I. Disposiciones generales

Consellería de Infraestructuras y Vivienda

DECRETO 17/2016, de 18 de febrero, por el que se crea y se regula el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

En el marco de lo establecido en los artículos 47 y 149.1.13ª de la Constitución española, el artículo 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 6/1981, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de vivienda.

El Parlamento de Galicia aprobó la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que incluye regulaciones orientadas a garantizar el acceso a la vivienda a quien realmente lo necesita, partiendo de los principios de igualdad y transparencia en el acceso a las viviendas protegidas y a las ayudas públicas, al mismo tiempo que establece medidas que aportan seguridad jurídica al mercado inmobiliario, y garantías a las personas adquirientes y usuarias de las viviendas. En el capítulo IV del título II del citado texto legal se regulan otras actuaciones protegidas en materia de vivienda, entre las que se incluyen medidas dirigidas a impulsar la puesta en el mercado de viviendas en alquiler, con los objetivos prioritarios de movilizar las viviendas vacías y de favorecer el acceso a la vivienda a colectivos singulares, en particular colectivos sociales especialmente desfavorecidos, vulnerables o en situación de exclusión social, mujeres víctimas de violencia de género, personas mayores y personas jóvenes que pretendan acceder a la vivienda por primera vez.

El artículo 17 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, añade una nueva letra m) al artículo 104 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, tipificando como infracción el no inscribir en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia las viviendas cuya inscripción sea obligatoria conforme a la regulación del citado censo.

La disposición final primera de la Ley 8/2012, de 29 de junio, habilita al Consello de la Xunta de Galicia para desarrollar reglamentariamente el contenido de la ley y, por lo tanto, para regular el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia y los supuestos de inscripción obligatoria.

II

El Consello de la Xunta de Galicia aprobó, el 5 de diciembre de 2012, el Programa de realojo de afectados por ejecuciones hipotecarias, que sigue en vigor y que tiene por finalidad dar cobertura a todas las personas que pierdan su única vivienda en un procedimiento de ejecución hipotecaria y tengan unos ingresos ponderados inferiores a 2,5 veces el IPREM. Este programa es complementario de las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado dirigidas a paliar las situaciones producidas por las dificultades de pago de las cuotas hipotecarias.

Además, el 8 de abril de 2013 se firmó un convenio entre el Consejo General del Poder Judicial, la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social, con el objeto de establecer un protocolo de actuación conjunta.

El día 3 de octubre de 2013, el Consello de la Xunta aprobó el Programa Reconduce con el objeto de apoyar a las personas y familias en riesgo o en situación de desahucio de la vivienda habitual.

El 12 de febrero de 2015, el Consello de la Xunta aprobó el Plan RehaVita, Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020, que pretende facilitar el acceso a la vivienda a las familias que más lo necesitan y que incluye una serie de medidas tendentes a reforzar el Programa de realojo de afectados por ejecuciones hipotecarias.

En el marco del citado Plan RehaVita, se firmaron convenios con la Sareb y diversas entidades financieras al objeto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo pueda disponer de viviendas con destino a alquiler social para las personas con mayores dificultades y, de forma especial, para las personas afectadas por ejecuciones hipotecarias.

El plan RehaVita incluye, además, otra medida tendente a evitar desahucios por impago de las rentas de alquiler, como el bono de alquiler social.

En todo caso, como complemento a estos instrumentos, para conseguir una adecuada aplicación de las políticas públicas de vivienda, es necesario disponer de la información oportuna que permita adoptar las medidas adecuadas en cada momento.

A estos efectos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo gestiona el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, donde deben inscribirse todas las personas interesadas en acceder a la vivienda protegida, siendo así un instrumento válido y veraz para conocer la demanda real de viviendas protegidas en cada localidad, al proporcionar una información actualizada que permite a las administraciones públicas competentes adecuar sus programaciones a la demanda existente.

En los últimos años se ha producido una acumulación de viviendas en manos de las entidades de crédito, por lo que es preciso también disponer de una información fiable de las viviendas vacías propiedad de estas entidades existentes en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes que puedan estar en situación de ser habitadas, para analizar las posibilidades de equilibrar la demanda existente con la oferta potencial de vivienda y así establecer una planificación correcta de las actuaciones a realizar, con el objeto, en su caso, de incentivar la incorporación de las viviendas vacías al mercado inmobiliario.

La razón de limitar la obligación de inscripción a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes está fundamentada en los datos de demanda de vivienda existentes en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia que acreditan que son precisamente los que tienen una mayor demanda y, por lo tanto, es en esos ayuntamientos en donde se busca tener un mayor conocimiento del parque residencial existente para poder dar una respuesta adecuada a la demanda. No obstante, se posibilita también la inscripción voluntaria de las viviendas vacías que no pertenezcan a las personas obligadas a inscribirlas o estén situadas en ayuntamientos con una población igual o inferior a 10.000 habitantes.

En este contexto, el presente decreto pretende habilitar los mecanismos para disponer de la diagnosis correcta de las viviendas vacías que son propiedad de las entidades de crédito, de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria que están situadas en las localidades con mayor demanda de vivienda de Galicia.

Por último, el decreto prevé medidas dirigidas a favorecer el uso efectivo de estas viviendas, principalmente por aquellas personas que tienen mayores dificultades para acceder a la vivienda.

III

El presente decreto se estructura en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, con el nombre de «Disposiciones generales», regula el objeto del presente decreto y define qué se debe entender por viviendas vacías.

El capítulo II, denominado «Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia», recoge en cinco secciones el ámbito territorial y objetivo, la finalidad, el órgano responsable y la organización del censo, definiendo su estructura y asientos, y el procedimiento de inscripción, que se realiza a través de una solicitud, contemplando también la inscripción obligatoria y la voluntaria, los plazos, su modificación y cancelación, así como las correspondientes notificaciones.

El capítulo III, bajo la rúbrica «Medidas para favorecer la ocupación de las viviendas vacías inscritas en el censo», establece una previsión que incide en el actual contexto económico, en el que coexisten, de un lado, un stock de viviendas vacías y, al mismo tiempo, unidades convivenciales que demandan vivienda en condiciones accesibles. Esta previsión posibilita la intermediación del IGVS para favorecer la ocupación de la vivienda a precios similares a los de las viviendas protegidas.

La disposición transitoria establece el plazo para la inscripción de las viviendas que se encuentren vacías a la entrada en vigor del presente decreto.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 4.6, 37.1.a) y 37.2 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Infraestructuras y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto crear y regular el Censo de Viviendas Vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Vivienda vacía

A los efectos de este decreto, se entiende por vivienda vacía aquella que no sea ocupada por su propietario y en la que, además, no exista una persona usuaria que disponga del correspondiente título que le dé derecho a su ocupación.

CAPÍTULO II
Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 3. Ámbito objetivo y territorial del Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Deberán inscribirse en este censo todas las viviendas vacías que formen parte de edificios de tipología residencial colectiva o de complejos inmobiliarios situados en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que sean propiedad de entidades de crédito, de sus filiales inmobiliarias o de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, con independencia de donde se encuentre el domicilio social de sus titulares.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomarán como referencia las últimas cifras oficiales de población, a 1 de enero de cada año, aprobadas por el correspondiente real decreto.

2. Asimismo, podrán inscribirse aquellas viviendas vacías que, no siendo de inscripción obligatoria, estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma y lo soliciten sus titulares, incluyendo las viviendas vacías propiedad de las administraciones públicas.

3. El censo será único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. Finalidad

El censo tiene como finalidad servir de instrumento para que el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia disponga de información adecuada en relación con el estado de ocupación del parque de viviendas de Galicia, al objeto de realizar la planificación social de la política de vivienda.

Artículo 5. Órgano responsable

1. El órgano responsable del Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia es la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (en adelante IGVS).

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General del IGVS dictar las resoluciones de inscripción, modificación y cancelación de la inscripción en el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Sección 2ª. Organización del censo

Artículo 6. Estructura del censo

El censo consta de dos secciones:

a) Sección 1ª. Viviendas de inscripción obligatoria: se inscribirán en esta sección todas las viviendas que, de conformidad con el artículo 3.1, deban constar en el censo.

b) Sección 2ª. Viviendas de inscripción voluntaria: en esta sección podrán inscribirse aquellas viviendas vacías cuya inscripción no sea obligatoria, siempre y cuando así lo soliciten sus titulares.

Artículo 7. Asientos

1. Las secciones se llevarán por asientos.

2. En cada asiento constará la dirección de la vivienda, su superficie, mes y año de última ocupación, fecha de la licencia de primera ocupación y, en su caso, del certificado de eficiencia energética. También se hará constar el nombre y la dirección o domicilio social de la persona titular, así como cualquier otro dato que la persona titular considere relevante o sea de interés en relación con el grado de mantenimiento y conservación de las viviendas.

Sección 3ª. Procedimiento de inscripción

Artículo 8. Procedimiento para la inscripción obligatoria de viviendas

1. La inscripción obligatoria se realizará mediante la presentación de una solicitud.

2. La presentación de la solicitud únicamente podrá realizarse por medios electrónicos, a través del formulario electrónico normalizado disponible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

3. La solicitud se ajustará al modelo normalizado que figura como anexo I a este decreto, junto con el que se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación de la representación de la persona que actúe en el nombre de la entidad propietaria de la/s vivienda/s.

b) Anexo II, debidamente cubierto.

c) Copia debidamente compulsada de la solicitud de inscripción en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia dependiente del Instituto Energético de Galicia, en el supuesto de que no esté registrado (de estarlo, se indicará el número de registro en el anexo II).

d) Documentación relativa a cualquier otro dato que la persona titular quiera hacer constar en la inscripción por considerarlo relevante o de interés en relación con el grado de mantenimiento y conservación de las viviendas.

4. La documentación complementaria se presentará electrónicamente, utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original, bajo la responsabilidad de la persona solicitante o, en su caso, de su representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

5. Si la solicitud de inscripción no está debidamente cubierta, o no va acompañada con los documentos indicados en este artículo, se requirirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos darán lugar a la correspondiente resolución de inscripción obligatoria en el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Corresponde a la persona titular de la Dirección General del IGVS dictar la resolución de inscrición obligatoria en el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia, que pondrá fin a este procedimiento. Dicha resolución será notificada a la persona interesada.

Artículo 9. Procedimiento para la inscripción voluntaria de viviendas

1. En el caso de inscripción voluntaria, las personas propietarias, a efectos de su inscripción en el censo, deberán presentar una solicitud de inscripción.

2. La solicitud se presentará preferiblemente por vía electrónica, a través del formulario normalizado disponible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

También se podrá presentar la solicitud en soporte papel, en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. La solicitud se ajustará al modelo normalizado que figura como anexo IV a este decreto, junto con el que se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Si la persona titular de las viviendas es una persona física, autorización para consultar los datos de su identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad. En el caso de no acompañar la citada autorización, deberá presentar copia del DNI o del documento que reglamentariamente lo sustituya.

b) Acreditación, en su caso, de la representación de quien actúe en el nombre de la persona propietaria de la vivienda.

c) Anexo V, debidamente cubierto.

d) Copia debidamente compulsada de la solicitud de inscripción en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia dependiente del Instituto Energético de Galicia, en el supuesto de que no esté registrado (de estarlo, se indicará el número de registro en el anexo V).

e) Documentación relativa a cualquier otro dato que la persona titular quiera hacer constar en la inscripción por considerarlo relevante o de interés en relación con el grado de mantenimiento y conservación de las viviendas.

4. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente, utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel, en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales, siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o su representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

5. Si la solicitud de inscripción no está debidamente cubierta, o no va acompañada con los documentos indicados en este artículo, se requirirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos darán lugar a la correspondiente resolución de inscripción voluntaria en el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Corresponde a la persona titular de la Dirección General del IGVS dictar la resolución de inscripción voluntaria en el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia, que pondrá fin a este procedimiento. Dicha resolución será notificada a la persona interesada.

Artículo 10. Plazo para solicitar la inscripción

1. El plazo para solicitar la inscripción a la que se refiere el artículo 8 será de ocho meses, a contar desde el día siguiente a aquel en el que se haya producido alguno de los siguientes actos: la notificación de la concesión de la licencia de primera ocupación, la desocupación de la vivienda por vencimiento o resolución del contrato o la adquisición de la vivienda.

2. La solicitud a la que se refiere el artículo 9 se podrá hacer en cualquier momento.

Sección 4ª. Modificación y cancelación de la inscripción

Artículo 11. Modificación de la inscripción

1. Las personas propietarias de las viviendas inscritas deberán solicitar la modificación de la inscripción en el supuesto de ejecución de obras de rehabilitación o reforma que justifiquen la imposibilidad de ocuparla temporalmente y, en general, cuando se produzca cualquier modificación que afecte a los datos consignados en el censo. El IGVS podrá requerir la documentación que estime oportuna para comprobar dicha modificación.

2. Para solicitar la modificación de la inscripción se utilizará el anexo III, unido al anexo I, para las viviendas inscritas en la sección 1ª y, para las viviendas inscritas en la sección 2ª se utilizará el anexo VI, con el anexo IV.

3. La solicitud de modificación se presentará en la forma prevista en los artículos 8 ó 9, según se trate, respectivamente, de viviendas de inscripción obligatoria o voluntaria. El procedimiento de modificación finalizará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del IGVS, que será notificada a la persona interesada.

Artículo 12. Cancelación

1. En el caso de inscripción obligatoria, el asiento correspondiente se cancelará, a instancia de la persona propietaria, en los siguientes casos: cuando se produzca la ocupación de la vivienda en virtud del correspondiente título, cuando se transmita a un tercero o cuando la vivienda pierda las condiciones mínimas de habitabilidad.

La causa que motive la cancelación de la inscripción deberá ser debidamente acreditada.

2. Las personas propietarias de las viviendas de inscripción voluntaria podrán solicitar la cancelación de su inscripción en cualquier momento.

3. Para solicitar la cancelación, en el supuesto de viviendas inscritas en la sección 1ª, se utilizará el anexo III, unido al anexo I, junto con la copia de la documentación justificativa de la ocupación o de la transmisión de la vivienda o de la pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad. En el caso de las viviendas inscritas en la sección 2ª, se utilizará el anexo VI, con el anexo IV, debidamente cubiertos.

4. La solicitud de cancelación se presentará en la forma prevista en los artículos 8 ó 9, según se trate, respectivamente, de viviendas de inscripción obligatoria o voluntaria. El procedimiento de cancelación finalizará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del IGVS, que será notificada a la persona interesada.

5. El IGVS podrá de oficio, previa audiencia a la persona titular de la vivienda o viviendas inscritas, cancelar los asientos cuando tenga constancia de la ocupación de la vivienda, cuando la misma no cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad o cuando no reúna los requisitos exigidos para figurar en el censo.

Sección 5ª. Notificaciones

Artículo 13. Notificaciones electrónicas

1. Las notificaciones sólo se practicarán en forma electrónica cuando así lo manifieste expresamente la persona interesada en los anexos I y IV.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante la plataforma de notificación electrónica disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es). De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, el organismo que gestione el Censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá remitir a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones, mediante correo electrónico dirigido a las cuentas de correo que consten en las solicitudes a efectos de notificación. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición de una notificación electrónica, transcurriesen diez días sin que la persona interesada accediese a su contenido, se entenderá que la notificación fue rechazada y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose, en su caso, el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Si la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la misma se practicará por los medios previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III
Medidas para favorecer la ocupación
de las viviendas vacías inscritas en el censo

Artículo 14. Actuaciones para favorecer la ocupación de las viviendas vacías inscritas en el censo

1. El IGVS podrá impulsar la firma de acuerdos de colaboración al objeto de destinar las viviendas inscritas en el censo a atender a personas afectadas por procedimientos de ejecución hipotecaria o por desahucios por impago de rentas de alquiler.

2. Además, el IGVS podrá mediar entre las personas propietarias de las viviendas vacías inscritas y las personas demandantes de vivienda, a fin de favorecer su ocupación, facilitando fórmulas de concertación de arrendamientos o adquisición. A tal fin, las viviendas vacías inscritas propiedad de las entidades de crédito, y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria y, siempre que se ajusten a los precios máximos establecidos para las viviendas protegidas, podrán ser ofertadas por su propietario/a al IGVS para su adjudicación a través del Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en alquiler como en venta.

3. Asimismo, con el previo consentimiento de los propietarios/as, las viviendas inscritas en el censo podrán ser utilizadas en los programas de fomento del alquiler que desarrolle el IGVS o las administraciones locales.

Disposición adicional primera. Actualización de formularios en la sede electrónica de la Xunta de Galicia

1. Al objeto de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a los procedimientos previstos en este decreto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de estos, sin implicar en ningún caso una modificación del contenido de las solicitudes. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

2. La modificación o actualización de los formularios deberá ser aprobada mediante resolución de la persona titular de la consellería con competencias en materia de vivienda, sin perjuicio de su publicidad a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional segunda. Consentimientos y autorizaciones

Las solicitudes de las personas interesadas deberán acompañar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia a los que se dirigieron o, en su caso, que los emitieron, siempre y cuando no transcurriesen más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad al planteamiento de la propuesta de resolución.

Disposición transitoria única. Plazo para solicitar la inscripción obligatoria de las viviendas que estén vacías con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto

Las viviendas que se encuentren vacías a la entrada en vigor de este decreto y que cumplan los requisitos indicados en el artículo 3.1 deberán inscribirse en el censo en un plazo de 6 meses, a contar desde su entrada en vigor, excepto que el plazo que le correspondiese, según lo previsto en el artículo 10, fuese mayor.

Disposición final primera. Desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de vivienda para ampliar el deber de inscripción a otros ayuntamientos con número inferior de población al previsto en el artículo 3.1, en el supuesto de que se produzca un incremento acreditado de la demanda de vivienda en aquellos ayuntamientos, así como para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Ethel María Vázquez Mourelle
Conselleira de Infraestructuras y Vivienda

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