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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 67 Viernes, 8 de abril de 2016 Pág. 12490

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 37/2016, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que el artículo 27.27 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, atribuye a esta comunidad autónoma, se aprobó la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que es la norma legal autonómica reguladora de la materia.

En concreto, el régimen normativo de los casinos está constituido por dicha ley y por el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado mediante el Decreto 166/1986, de 4 de junio. No obstante, nuestra comunidad autónoma carecía de una norma que, de forma específica y pormenorizada, recogiese el régimen jurídico de los casinos de juegos por el que se venía aplicando la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de casinos de juego y su normativa de desarrollo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1985, de 23 de octubre.

Se afronta la creación de una norma autonómica propia por varios motivos que confluyen en la necesidad de aprobar un reglamento de casinos autonómico que alcance una ordenación integral de los casinos de juegos, plenamente adecuada a las reglas, principios y criterios de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia. En este sentido, es necesario señalar que la intervención de la Administración en este campo está motivada por la protección de intereses de carácter público, principalmente la salud pública, así como la protección de menores y otros grupos de población vulnerables, prevención de la adicción al juego y la protección de personas consumidoras y usuarias.

La intervención administrativa para la salvaguarda de tales intereses no se considera incompatible con la necesaria simplificación procedimental y de reducción de trabas y, en esta línea, hay que destacar la previsión de la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos y la previsión de eximir a las personas interesadas de la aportación de ciertos datos y documentos que puedan ser incorporados al expediente por la propia Administración.

Este reglamento cuenta con 63 artículos, estructurados en un título preliminar y 6 títulos, y con 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 6 disposiciones finales.

El título preliminar contiene las disposiciones generales de la norma. Se recoge en este título preliminar, entre otras cosas, la creación del Registro de Casinos de Juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, con explicación de su estructura y previsión de la inscripción en el mismo de las empresas interesadas y de los establecimientos en que se vayan a practicar los juegos exclusivos de casinos.

El título primero se denomina «Los títulos habilitantes». En este título se regulan la autorización de instalación y el permiso de apertura y funcionamiento, y se destaca la necesidad de que las autorizaciones de instalación de los casinos se otorguen en virtud de un concurso público. Además, en este título primero se regulan todos los requisitos que deben cumplir las empresas que pretendan obtener una autorización para la instalación de salas de casinos de juegos, así como también todo el procedimiento tanto de concesión de dicha autorización como de la posterior inscripción de las salas autorizadas y de las propias empresas titulares en el Registro de Casinos de Juegos.

En el título segundo «De las dependencias del casino, salas adicionales y acceso» se recoge el régimen jurídico de las salas adicionales de los casinos. Este régimen jurídico está condicionado, fundamentalmente, por la premisa de que únicamente le será autorizada la instalación de una de estas salas a una empresa que sea titular de una autorización de instalación de casino en vigor y, además, tal sala adicional deberá estar necesariamente situada en la misma provincia en que se encuentre instalado el casino matriz y los requisitos exigidos serán análogos a los exigidos para la apertura del casino matriz.

Asimismo y con carácter común tanto a los casinos matriz como a las salas adicionales, hay que destacar en este título la regulación de la admisión de las personas visitantes a los casinos de juegos, en la que se pone el mayor énfasis posible en la necesidad de que se impida el acceso a este tipo de establecimientos a las personas menores de edad y a aquellas que lo tengan prohibido por estar inscritas en el correspondiente registro administrativo. Junto con estas prescripciones relativas al control de acceso, se recogen una serie de garantías para las personas usuarias como son la expedición de tarjetas de entrada, la información para el público y la existencia de un libro de reclamaciones que pretenden ofrecer a aquellas la necesaria seguridad jurídica que ampare cualquier derecho que las pueda asistir.

El título tercero «Dirección y personal de los casinos» trata sobre el régimen interno de estos establecimientos y está concebido como un instrumento que garantice la mayor calidad posible en los servicios ofrecidos, así como un alto grado de profesionalidad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones por parte de su personal empleado. Así, destaca la existencia de una relación de conductas que tanto el personal directivo como el personal que preste servicios en los casinos de juego tienen prohibida, y también la previsión de la posibilidad de crear centros de formación para parte del personal.

El título cuarto «Funcionamiento de las salas» profundiza en el modo en que se deben desarrollar las actividades propias de los casinos de juegos. Además de cuestiones generales como el horario de funcionamiento de las salas o la posibilidad de cambiar el dinero por fichas para participar en los juegos, se regulan, de forma pormenorizada, las condiciones en que los juegos deben ser ofrecidos y el material que puede ser empleado para su práctica, y se pone especial atención en la regulación del pago de premios.

El título quinto «Mecanismos y libros registro de control» prevé la existencia de una serie de libros registro que las empresas deben llevar con regularidad. La regulación contenida en este título es una clara muestra de la intención de la Administración de contar con un control objetivo y riguroso de todo cuanto acontece en los casinos de juegos a efectos de que se disponga de la mayor información posible a través de procedimientos transparentes que sirvan como instrumentos eficaces para la lucha contra el fraude y la criminalidad.

Precisamente, el último título del reglamento, titulado «Infracciones y sanciones» persigue dejar bien sentado que el incumplimiento por parte de las empresas autorizadas o de su personal de las obligaciones recogidas a lo largo del texto, así como en la propia ley de la cual deriva este reglamento, conllevará la incoación del correspondiente expediente sancionador.

En el procedimiento de elaboración de este decreto fueron observados los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previo informe de la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia

Se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Homologación y validación de material fabricado o comercializado fuera de Galicia

1. El material para casinos de juegos legalmente fabricado o comercializado en los Estados miembros de la Unión Europea y el originario de los países firmantes del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Turquía podrá ser homologado por el procedimiento que se establezca en la normativa de desarrollo del reglamento que se aprueba mediante este decreto siempre que reúna los requisitos exigidos en la misma.

2. Asimismo, podrán validarse las homologaciones de material para casinos de juegos, concedidas por las autoridades competentes de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y Turquía, siempre que se compruebe que las reglamentaciones al amparo de las que fueron concedidas garanticen un nivel equivalente de protección de los intereses legítimos perseguidos por el reglamento que se aprueba mediante este decreto y que se llevaron a término ensayos previos a la homologación con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos por la normativa de desarrollo del mismo.

Disposición adicional segunda. Políticas de juego responsable

1. Las políticas de juego responsable de los casinos de juegos suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que prevea acciones de sensibilización dirigidas a la información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

2. Las empresas titulares de los casinos de juegos deberán elaborar un plan de medidas para la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y que contenga las reglas básicas, estrategias y compromisos de la política de juego responsable, así como un programa de responsabilidad social empresarial, asumiendo las obligaciones de:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promoviendo actitudes de juego no compulsivo y responsable.

c) Informar de la prohibición de participar a las personas menores de edad o a las personas incluidas en el registro de prohibidos.

Disposición adicional tercera. Presentación de solicitudes y comunicaciones

1. La presentación de las solicitudes y comunicaciones se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Para la presentación de las solicitudes y comunicaciones será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La documentación complementaria se presentará electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

4. En el caso de que alguno de los documentos que vaya a presentar de forma electrónica la persona solicitante o el representante supere los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación del mismo de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

Disposición adicional cuarta. Modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación substancial de los mismos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes y comunicaciones será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos regulados por esta norma, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes y comunicaciones, serán incluidos en un fichero denominado Integración de Aplicaciones y Procedimientos Administrativos SXPA de VP-DXEI, con el objeto de gestionar el procedimiento de que se trate, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Dirección General de Emergencias e Interior. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia mediante el envío de una comunicación al siguiente correo electrónico: secretaria.cpapx@xunta.es

Disposición adicional sexta. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación de los procedimientos regulados en esta norma requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas y, por tal motivo, los modelos de solicitud y comunicaciones incluyen autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En el caso de que no se autorice el órgano gestor para realizar esta operación, deberán aportarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por esta norma.

2. Las personas interesadas deberán aportar, junto con sus solicitudes y comunicaciones, los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general o de entidades instrumentales y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

3. En los supuestos en que sea imposible obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la resolución.

Disposición adicional séptima. Notificaciones

1. Se notificarán a las personas interesadas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las notificaciones electrónicas sólo se podrán practicar cuando así lo manifieste expresamente la persona destinataria o después de la aceptación de la propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

3. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante la plataforma de notificación electrónica disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es). De acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y la hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración general y del sector público autonómico de Galicia podrá remitir a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones, mediante correo electrónico dirigido a las cuentas de correo que consten en las solicitudes a efectos de notificación.

Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada.

4. Si hubiesen transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de una notificación electrónica sin que se accediese a su contenido, se entenderá que la notificación fue rechazada, se tendrá por efectuado el trámite y seguirá el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

5. Si la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico de Galicia practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria primera. Casinos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma

Con respecto a los casinos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se respetará, en todo caso, la duración fijada en las autorizaciones de apertura y régimen de funcionamiento emitidas en su día, y resultará de aplicación en todo lo demás lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposición transitoria segunda. Servicios de control y asistencia

Mientras no esté aprobada y entre en vigor la norma por la que se regulan los servicios de admisión, y control y asistencia en los establecimientos de juego, será de aplicación a los casinos lo dispuesto en la normativa reguladora de las distintas modalidades de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia vigente en el momento de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Normas de desarrollo

Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de juego y apuestas para dictar todas aquellas normas de desarrollo necesarias para la aplicación del reglamento que se aprueba mediante este decreto.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 166/1986, de 4 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de juegos de la comunidad Autónoma de Galicia

El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«Durante todo el horario de funcionamiento de las mesas de juego deberá estar en servicio y durante toda la sesión, como mínimo, una mesa de juego.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 181/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo

El apartado 4 del artículo 23 del Reglamento del juego del bingo, aprobado por el Decreto 181/2002, de 21 de mayo, queda redactado como sigue:

«La instalación de una sala de bingo sólo se podrá autorizar cuando guarde, respecto de otra sala ya autorizada o en tramitación, una distancia no inferior a mil metros siguiendo el eje del vial más corto que tenga la consideración legal de dominio público.

La distancia entre salas se medirá partiendo del eje de la vía pública a que da frente la puerta principal de acceso a las respectivas salas, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso.

En ningún caso se autorizará la instalación de salas de bingo a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros oficiales que impartan enseñanza reglada a personas menores de edad».

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia

El apartado 5 del artículo 67 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, queda redactado como sigue:

«En ningún caso se autorizará la instalación de salones de juego a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros oficiales que impartan enseñanza reglada a personas menores de edad o cuando exista otro salón de juego, ya autorizado o en tramitación, a una distancia inferior a 300 metros del que se pretende instalar.

Las autorizaciones de instalación otorgadas tendrán carácter indefinido. En todo caso, su eficacia quedará supeditada a la obtención del permiso de apertura».

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 162/2012, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia

El apartado 7 del artículo 47 del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 162/2012, de 7 de junio, queda redactado como sigue:

«En ningún caso se autorizará la instalación de tiendas de apuestas a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros oficiales que impartan enseñanza reglada a personas menores de edad o cuando exista otro espacio de juego, ya autorizado o en tramitación, a una distancia inferior a 300 metros del que se pretende instalar, excepto que se trate de un espacio de apuestas autorizado en el interior de un recinto deportivo».

Disposición final sexta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de los casinos de juegos dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A estos efectos, se entienden por casinos de juegos los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados por el órgano competente para la práctica de los juegos exclusivos de casinos de juego.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. La autorización, la organización y el desarrollo de los juegos de casinos se sujetará a las normas contenidas en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, en el presente reglamento, en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las demás disposiciones aplicables.

Sin perjuicio de lo previsto en este reglamento que sea de específica aplicación para las salas adicionales, la regulación que se establece para los casinos de juegos se entiende aplicable a aquellas.

2. Queda prohibida la organización y la práctica de juegos, incluso en su modalidad de torneo, demostración o exhibición que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos exclusivos de casino y se realicen fuera de dichos establecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos por este reglamento. Asimismo, ningún establecimiento de juego que no esté autorizado como casino de juegos puede tener tal denominación.

Artículo 3. Registro de Casinos de Juegos

1. Las sociedades mercantiles dedicadas a la fabricación e importación de material de casinos de juegos, así como a la explotación de casinos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán figurar inscritas en el Registro de Casinos de Juegos de Galicia.

2. El registro, que será público, contará con las siguientes secciones:

a) Sección I: empresas fabricantes e importadoras.

b) Sección II: empresas titulares de casinos de juegos.

c) Sección III: casinos de juegos.

d) Sección IV: material de casinos de juegos.

3. Cada sección del registro dispondrá de subsecciones para inscribir las autorizaciones que, según este reglamento, correspondan a cada tipo de empresa. Estas subsecciones recogerán la evolución de la situación jurídica de cada autorización y serán desarrolladas mediante una orden de la consellería competente en materia de juegos y apuestas. Para la inscripción de estas autorizaciones será necesario aportar los datos y documentos requeridos para cada procedimiento.

4. No se podrá inscribir en el registro material que tenga un nombre idéntico a otro ya inscrito previamente en este, a no ser que la persona solicitante acredite que tiene inscrito dicho material con fecha anterior, y a su nombre la citada denominación en el registro administrativo pertinente. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción, previa audiencia de la persona a favor de la cual figura dicha primera inscripción.

Artículo 4. Juegos exclusivos de casino

1. Se considerarán juegos exclusivos de casino y, por tanto, sólo se podrán practicar en los establecimientos autorizados como casinos de juego, los siguientes:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta americana.

c) Veintiuno o black-jack.

d) Bola o boule.

e) Treinta y cuarenta.

f) Punto y banca.

g) Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.

h) Bacarrá a dos paños.

i) Dados o craps.

j) Póker, en cualquiera de las variantes reglamentariamente establecidas.

k) Máquinas de azar o de tipo «C».

2. La organización, la comercialización y la práctica de los juegos señalados en el apartado 1 podrá llevarse a cabo a través de la red de internet, medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia por las empresas autorizadas para la explotación presencial de los juegos de casinos, de acuerdo con la normativa de desarrollo.

Artículo 5. Otros juegos

1. Además de los juegos exclusivos, en los casinos de juegos se podrán explotar otros tipos de juegos y apuestas conforme a lo que se establezca en su normativa específica de aplicación.

2. Después de la comunicación al órgano competente en materia de juego, el casino podrá llevar a cabo, además, en sus instalaciones o en otras dependencias del edificio en que se encuentre, torneos de los diferentes juegos exclusivos de casinos enumerados en el artículo 4 y aquellos juegos que, sin ser propios de casino de juegos, sean populares o de tradición, siempre que no se trate de juegos que requieran autorización, conforme a lo establecido en la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

3. Se entenderá, en todo caso, por torneos aquellas actividades que consisten en el juego de partidas eliminatorias de forma que los participantes se puedan ir clasificando según los resultados obtenidos. En los torneos no se jugará con dinero sino únicamente con fichas, no cambiables por dinero, que serán entregadas a las personas participantes. Los mejores clasificados obtendrán un premio que podrá consistir bien en el reparto del importe obtenido por el precio de las inscripciones, deducido, en su caso, un porcentaje para gastos de organización y gestión del torneo, bien en la entrega de bienes en especie.

Artículo 6. Servicios complementarios

1. Los casinos de juegos podrán prestar al público servicios complementarios tales como bar, restaurante, salas de estar, cafetería, salas de teatro o cinematográficas, sala de congresos y convenciones, actividad comercial, sala de espectáculos o fiestas o instalaciones hoteleras, que se deberán localizar en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, o en las denominadas salas adicionales previstas en este reglamento.

2. La prestación de los servicios complementarios será facultativa, pero será obligatoria en el caso de aquellos que aparezcan incluidos en la inscripción del casino en el Registro de Casinos de Juegos. La inclusión y el cese de nuevos servicios complementarios deberán ser comunicados en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

3. Los servicios complementarios que se presten en el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona física o jurídica distinta de la que tenga la titularidad de la autorización del casino.

TÍTULO I

Los títulos habilitantes

CAPÍTULO I

De las sociedades titulares de las autorizaciones

Artículo 7. Requisitos de las empresas

1. Las empresas que pretendan ser titulares de una autorización que les permita la instalación de un casino de juegos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas bajo cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil previstas en la legislación vigente.

b) Tener la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

c) Tener como objeto social la explotación de casinos de juegos que, en su caso, deberá comprender la de los servicios complementarios relacionados con su explotación.

d) Contar con un capital social mínimo equivalente al producto resultante de multiplicar la capacidad de la sala principal por la cantidad de 18.030,36 euros. El capital social deberá estar enteramente suscrito y desembolsado y estará representado por acciones nominativas o participaciones sociales cuya cuantía no deberá ser reducida mientras la autorización esté vigente. En el caso de que sea autorizada una sala adicional, la titular deberá ampliar y mantener el capital social por un importe resultante de multiplicar la capacidad de la sala adicional por la cantidad de 18.030,36 euros. Tal ampliación y mantenimiento resultará exigible, asimismo, cuando se incremente la capacidad de las salas.

e) Estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

f) Acreditar que las personas que ocupen el cargo de personas socias, administradoras o directivas no hayan sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

g) Acreditar solvencia económica, financiera y técnica por los medios recogidos en el artículo 11.

h) No haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios/as, personal directivo o administradores/as, mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones muy graves en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si la sociedad no estuviese constituida en el momento de presentarse la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 y 4, letra g), podrá acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos en un plazo máximo de treinta días a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de la autorización de instalación.

CAPÍTULO II

De las fianzas

Artículo 8. Fianzas

1. Las empresas que sean titulares de autorizaciones de instalación de casinos, con carácter previo a su apertura y funcionamiento, deberán constituir una fianza a favor del órgano competente en materia de juego por un importe mínimo equivalente al veinticinco por ciento del capital social suscrito y desembolsado. Dicha fianza se podrá presentar en efectivo, en avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras y en valores representados por anotaciones en cuenta o participaciones en fondos de inversión, representadas por certificados nominativos.

2. Las fianzas tienen que depositarse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia a disposición del órgano competente en materia de juego, y garantizarán el cumplimiento de las obligaciones previstas en este reglamento y en la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, especialmente de aquellas que tengan que ver con el pago de los premios, tributos o sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad titular por incumplimiento de la normativa de juego.

3. Las fianzas tienen que ser mantenidas en su totalidad mientras subsistan las circunstancias que motivaron su constitución. De producirse la disminución de la cuantía o la extinción o la cancelación de la garantía de acuerdo con la normativa específica, la empresa deberá completarla o reponerla en el plazo máximo de quince días, que se contarán desde que se produjo dicha disminución.

4. Las fianzas se podrán cancelar cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, siempre que no existan responsabilidades pendientes o expedientes en trámite.

CAPÍTULO III

De la autorización de instalación

Artículo 9. Concurso público

El otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de un casino de juegos requerirá la convocatoria previa de un concurso público, que deberá ser publicada en el Diario Oficial de Galicia junto con las bases de la convocatoria. Para el otorgamiento de la autorización se valorarán y puntuarán las ofertas presentadas de acuerdo con criterios objetivos entre los que, necesariamente, se deberán encontrar los siguientes:

a) El interés turístico y social del proyecto.

b) La experiencia de los promotores en el sector de casinos.

c) La calidad de las instalaciones y de los servicios complementarios.

d) El programa de inversiones.

e) La generación de puestos de trabajo, el plan de formación del personal y los recursos humanos con que se cuenta.

f) La tecnología que se pretende adoptar para la organización y la gestión de los juegos.

g) El plan de medidas para la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y las reglas básicas, estrategias y compromisos de política de juego responsable.

h) El programa de responsabilidad social empresarial.

Artículo 10. Solicitudes

Las sociedades interesadas en la obtención de una autorización para la instalación de un casino de juegos que cumplan los requisitos especificados en el artículo 7 o las personas que actúen por cuenta de la sociedad proyectada podrán participar en el concurso mediante una solicitud en el modelo normalizado y en la forma que se establezca mediante la orden de convocatoria dirigida a la persona titular de la consellería competente en materia de juego y apuestas, que deberá contener las siguientes especificaciones:

a) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, número de documento nacional de identidad de la persona solicitante, o documento equivalente en el caso de no tener la nacionalidad española, así como la calidad en que actúa en nombre de la sociedad interesada. Se exigirá la misma identificación respecto de la persona o personas que actúen por cuenta de la sociedad en proyecto.

b) Denominación, duración y domicilio de la sociedad representada o proyecto de ésta.

c) Nombre y apellidos, nacionalidad, número de documento nacional de identidad, o documento equivalente en el caso de no tener la nacionalidad española, tanto de las personas socias que constituyan o vayan a constituir la sociedad, especificando su respectiva cuota de participación, como de las personas administradoras de la sociedad y, en su caso, de las personas que desempeñen los puestos de dirección o gerencia o personas apoderadas en general.

d) Nombre comercial del casino y, en los términos que se establezcan en las bases de la convocatoria, localización geográfica del terreno en que pretenda instalarse, con especificación de su superficie, capacidad de las instalaciones y características generales de las mismas.

En ningún caso se autorizará la instalación del casino a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros oficiales que impartan enseñanza reglada a menores de edad.

e) Fecha máxima en que se pretende la apertura del casino y de los servicios complementarios para el caso de que se trate de plazos diferentes.

f) Juegos para los cuales se solicita la autorización, así como los servicios complementarios que se vayan a prestar, especificando si estos últimos serán prestados por la propia sociedad solicitante o por un tercero.

g) En su caso, los períodos temporales de funcionamiento del casino.

Artículo 11. Documentación que se deberá adjuntar a la solicitud de la autorización de instalación

A las solicitudes que se presenten para participar en el concurso público se deberá adjuntar la documentación que se establezca en la orden de la convocatoria. Como mínimo, dicha orden deberá exigir la siguiente documentación:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Si la escritura de constitución se encontrase en trámite de inscripción, se adjuntará copia o testimonio notarial de ésta y justificante acreditativo de su presentación en el Registro Mercantil.

Si la sociedad se constituyese con un capital inferior al exigido en el artículo 7, se aportará documento, suscrito por las personas socias de la compañía, que recoja el compromiso de elevar el capital social, como mínimo, hasta alcanzar el importe legalmente exigido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de instalación del casino de juego.

Para el supuesto de que se haya acudido con un proyecto de sociedad, se presentará una escritura pública en que se recoja el compromiso de las personas socias promotoras de constituir la sociedad para el caso de resultar adjudicataria, proyecto de la escritura y proyecto de los estatutos sociales.

b) Copia del NIF de la persona solicitante en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

Para el supuesto de que se haya acudido con un proyecto de sociedad, se adjuntará copia del DNI, NIE o NIF de la/s persona/s socia/s promotora/s solicitante/s, en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

c) Relación de las personas socias y copia de su DNI o NIE en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

Cuando se trate de personas jurídicas, copia de la escritura pública de constitución y copia de su NIF en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

d) Certificado que acredite que las personas socias carecen de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia y declaración complementaria de conducta ciudadana.

e) Relación de personas a las cuales se les haya conferido el poder de representación de la empresa y copia de su DNI o NIE en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o documento equivalente en el caso de personas extranjeras, así como plazo de su permanencia en el cargo y copia o testimonio notarial de la escritura en virtud de la cual se les otorga la capacidad de representación. En el caso de que las personas a las cuales se les haya conferido el poder de representación fuesen personas jurídicas, además de la copia o testimonio notarial de la escritura en virtud de la cual se les otorga la capacidad de representación, se deberá aportar copia de la escritura pública de su constitución y copia de su NIF en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

Para el supuesto de que se haya acudido con un proyecto de sociedad, se adjuntará copia o testimonio notarial del poder que las personas socias promotoras otorguen a favor de la persona firmante de la solicitud.

f) Declaración responsable de la persona física, de la persona jurídica o de sus socios/as, personal directivo o administradores/as, de no haber sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones muy graves en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) Certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Agencia Tributaria de Galicia y de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente, en el caso de que no se autorice su consulta. A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiese acordado la suspensión como consecuencia de impugnación, lo que deberá acreditarse mediante la presentación de una copia de la resolución en que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión, en el caso de que no se autorice su consulta.

h) Certificación del Registro de la Propiedad correspondiente del inmueble donde se instalará el casino de juegos en el caso de ser su propietario/a. En el caso de que no sea propietario/a, los documentos que acreditan su disponibilidad presente y/o futura.

i) Estimación aproximada de la plantilla que vaya a prestar servicios en el casino y sus servicios complementarios, con indicación de las categorías o los puestos de trabajo respectivos.

j) Memoria donde se describa la organización y el funcionamiento del casino de juegos. Dicha memoria recogerá, especialmente, una descripción detallada de la tecnología y sistemas de control previstos para la admisión de las personas usuarias del casino y el desarrollo del juego, así como de los sistemas para la selección y formación del personal, fiabilidad y revisiones periódicas del material de juego y sistema de contabilidad y caja.

k) Planos y proyectos del casino, con especificaciones de todas sus características técnicas, incluyendo las obras complementarias y de adaptación necesarias, redactados por técnico competente y visados, si procede, por el colegio profesional respectivo.

l) Estudio económico-financiero de la explotación que analice la rentabilidad del proyecto presentado.

m) Relación de las medidas de seguridad que se instalarán en el casino de conformidad con la legislación vigente.

n) Documento por el cual se acredite la suscripción y el desembolso del capital social en los términos previstos en el artículo 7.1.d).

Además de estos documentos, podrán también adjuntarse con las solicitudes los documentos que se consideren pertinentes para una mejor comprensión del proyecto.

Artigo12. Tramitación

1. Después de transcurrir el plazo de presentación de solicitudes, el órgano competente para resolver solicitará de los ayuntamientos afectados la emisión de un informe sobre la idoneidad de la instalación, en el que considere cuestiones urbanísticas relativas a la instalación proyectada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días desde su solicitud y se considerará favorable si, finalizado dicho plazo, no hay comunicación expresa.

2. Asimismo, solicitará informe de la consellería competente en materia de hacienda sobre las condiciones económico-financieras y todos aquellos informes que, de conformidad con la normativa vigente, resulten preceptivos.

3. Si alguna solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, quedará excluida del concurso.

Artículo 13. Resolución y concesión de la autorización de instalación

1. El concurso público finalizará mediante resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de juegos y apuestas, debidamente motivada, que deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de tres meses, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se publique su convocatoria.

2. La resolución autorizará la instalación o declarará desierto el concurso. Se declarará desierto el concurso en el caso de que ninguna de las sociedades solicitantes reúna las condiciones exigidas o sus propuestas no ofrezcan las garantías establecidas en las bases de la convocatoria.

3. La autorización de instalación quedará sin efecto en los siguientes casos:

a) En el caso de que la adjudicataria sea una sociedad en proyecto y en el plazo máximo de treinta días hábiles, que se contarán desde el siguiente a aquel en que se notificó la resolución de concesión de la autorización de instalación del casino de juegos, no se constituya la sociedad y así lo acredite aportando una copia auténtica de la escritura de constitución y el justificante acreditativo de su presentación en el Registro Mercantil correspondiente para su inscripción, así como la copia de su número de identificación fiscal.

b) En el caso de que la adjudicataria sea de una sociedad que se haya constituido con un capital inferior al exigido en el artículo 7, y no haya cumplido con su compromiso de elevar el capital social, como mínimo, hasta alcanzar el importe legalmente exigido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de instalación del casino de juegos.

4. Mediante la resolución de la autorización de instalación se aprobará el proyecto propuesto y en ella se expresarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Identificación de la sociedad adjudicataria.

b) Localización del casino.

c) Las medidas de seguridad.

d) Fecha máxima para proceder a la apertura al público del casino de juegos, así como de sus servicios complementarios, en el caso de que éstos no se abran simultáneamente con el casino.

e) La obligación de solicitar el permiso de apertura y funcionamiento.

f) Períodos de funcionamiento del casino, en el caso de que su funcionamiento no sea permanente.

g) Para el supuesto de que la sociedad no estuviese constituida, obligación de constituirse y acreditar dicha constitución en el plazo máximo de treinta días desde la notificación a la persona adjudicataria.

h) Intransmisibilidad de la autorización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.5.

i) Capacidad y superficie.

Artículo 14. Vigencia y renovación de las autorizaciones y transmisión de las autorizaciones

1. La autorización de instalación tendrá una vigencia de diez años, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de concesión de la autorización de instalación, y será renovable por períodos sucesivos de igual tiempo, en el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa en vigor en el momento de la renovación.

2. La sociedad titular de la autorización tiene que instar, del órgano competente en materia de juego, su renovación, como mínimo, seis meses antes de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización. Agotada la vigencia de la autorización de instalación sin que se haya instado su renovación en el plazo previsto, se producirá su caducidad, que será declarada de oficio.

3. La referida solicitud, que se realizará en el modelo normalizado del anexo I, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Un certificado, expedido por personal técnico competente, de revisión de las instalaciones del casino, con el objeto de comprobar su grado de mantenimiento y el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones legales y reglamentarias exigidas.

b) El justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la autorización de renovación será de tres meses, que se contarán desde la fecha en que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. Previa autorización del órgano competente en materia de juego, se podrá transmitir la autorización de instalación, siempre que hayan transcurrido al menos cinco años desde su otorgamiento o renovación. A estos efectos, no se considerará que existe transmisión de la autorización en los supuestos de reorganización empresarial de conformidad con la legislación vigente, y siempre que la sociedad que resulte de dicha reorganización cumpla los requisitos exigidos en este reglamento para ser titular de la autorización de instalación, lo que deberá ser comprobado por el órgano competente en materia de juego con carácter previo a la concesión de la autorización.

Artículo 15. Transmisión de las autorizaciones

1. Únicamente se podrá autorizar la transmisión de la autorización en el caso de que la nueva titular cumpla todos los requisitos necesarios para poder ser titular de la autorización por lo que, junto con su solicitud, conforme al modelo normalizado del anexo II, la interesada deberá presentar los siguientes documentos:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Si la escritura de constitución se encuentra en trámite de inscripción, se adjuntará copia o testimonio notarial de ésta y justificante acreditativo de su presentación en el Registro Mercantil.

Si la sociedad se constituye con un capital inferior al exigido en el artículo 7, se aportará documento, suscrito por las personas socias de la compañía, que recoja el compromiso de elevar el capital social, como mínimo, hasta alcanzar el importe legalmente exigido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de instalación del casino de juego.

Para el supuesto de que la adquirente sea un proyecto de sociedad, se presentará una escritura pública en que se recoja el compromiso de las personas socias promotoras de constituir la sociedad para el caso de que se estime la solicitud de autorización de transmisión, proyecto de la escritura y proyecto de los estatutos sociales.

b) Copia del DNI, NIE o NIF de la persona solicitante en el caso de que no se autorice su consulta.

Para el supuesto de que la adquirente sea un proyecto de sociedad, se adjuntará copia del DNI, NIE o NIF de la/s persona/s socia/s promotora/s solicitante/s, en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

c) Relación de las personas socias y copia de su DNI o NIE en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

Cuando se trate de personas jurídicas, copia de la escritura pública de constitución y copia de su NIF en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

d) Certificado que acredite que las personas socias no tienen antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, y declaración complementaria de conducta ciudadana.

e) Relación de personas a las cuales se les haya conferido el poder de representación de la empresa y copia de su DNI o NIE en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o documento equivalente en el caso de personas extranjeras, así como plazo de su permanencia en el cargo y copia o testimonio notarial de la escritura en virtud de la cual se les otorga la capacidad de representación. En el caso de que las personas a las cuales se les haya conferido el poder de representación fuesen personas jurídicas, además de la copia o testimonio notarial de la escritura en virtud de la cual se les otorga la capacidad de representación, deberá aportarse copia de la escritura pública de su constitución y copia de su NIF en el caso de que no se autorice su consulta (según el modelo anexo IX) o del documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

Para el supuesto de que la adquirente sea un proyecto de sociedad, se adjuntará copia o testimonio notarial del poder que las personas socias promotoras otorguen a favor de la persona firmante de la solicitud.

f) Certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Agencia Tributaria de Galicia y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente, en el caso de que no se autorice su consulta.

A estos efectos, se consideraran cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiese acordado la suspensión como consecuencia de impugnación, lo que deberá acreditarse mediante la presentación de una copia de la resolución en que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión, en el caso de que no se autorice su consulta.

g) En el caso de ser propietario/a, certificación del Registro de la Propiedad correspondiente del inmueble donde se instalará el casino de juegos o, en otro caso, los documentos que acreditan su disponibilidad presente y/o futura.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la autorización de transmisión de la autorización será de un mes, que se contará desde la fecha en la que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

3. La nueva titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización, incluido, por tanto, su plazo de vigencia.

Artículo 16. Extinción de la autorización de instalación

1. Sin perjuicio de la posibilidad de acordarlo como una sanción accesoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, mediante resolución motivada de la persona titular de la consellería competente en materia de juego y apuestas, se extinguirá la autorización de instalación en los casos siguientes:

a) Por la renuncia de la persona titular manifestada por escrito ante el órgano competente en materia de juegos.

b) Por la disolución de la sociedad titular.

c) Por el transcurso del plazo de vigencia sin que se hubiese solicitado la renovación de la autorización.

d) Por la pérdida de la disponibilidad legal o real del uso del local o establecimiento donde está situado el casino de juegos, salvo los supuestos de traslado.

e) Por el incumplimiento de la obligación de constitución y mantenimiento del capital social y de la fianza establecida en este reglamento.

f) Por el cierre del casino por más de treinta días hábiles consecutivos sin autorización previa o causa justificada.

g) Por la caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura o por la ineficacia de la comunicación previa de actividad.

h) Por la modificación de los términos establecidos en las respectivas autorizaciones sin obtener la autorización previa establecida en este reglamento.

i) Por no abrir el casino en los plazos señalados en la autorización de instalación o, en su caso, transcurrida la prórroga a que se hace referencia en el artículo 17. En este caso, la Administración adjudicará la instalación del casino a otra de las sociedades que haya participado en el concurso, siempre que cumpliese los requisitos exigidos para ello y en la orden de prelación establecida en la adjudicación.

j) Por no solicitar el permiso de apertura en los términos señalados en los siguientes artículos.

2. La resolución de extinción se dictará, en su caso, previa audiencia de la titular de la autorización y en el plazo máximo de tres meses, que se contarán desde el día en que se hubiese apreciado la concurrencia de la causa de extinción de que se trate.

CAPÍTULO IV

Del permiso de apertura y funcionamiento

Artículo 17. Permiso de apertura y funcionamiento

1. Con una antelación mínima de tres meses a la fecha máxima prevista para la apertura del casino, la entidad adjudicataria solicitará el permiso de apertura y funcionamiento del casino al órgano competente en materia de juego, de conformidad con el modelo normalizado correspondiente.

2. Después de la petición de la adjudicataria, el órgano competente en materia de juego podrá prorrogar el plazo de apertura por un período máximo de seis meses cuando existiesen causas ajenas a la voluntad de la adjudicataria que lo justifiquen, que ésta no pudo conocer en el momento de la adjudicación y que deberán quedar debidamente acreditadas. La petición de prórroga se tendrá que efectuar necesariamente con anterioridad a la fecha máxima prevista para la apertura del casino.

Artículo 18. Documentación que se debe adjuntar a la solicitud

En la solicitud del permiso de apertura y funcionamiento, que deberá presentarse en el modelo normalizado del anexo III, deberá hacerse constar el nombre comercial del casino, así como la indicación de los plazos para la apertura de los servicios complementarios para el caso de que se trate de plazos diferentes de los de apertura del casino. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Relación inicial del personal que vaya a prestar servicios en el casino, con especificación de su categoría profesional y de la identidad del personal de dirección de juegos una vez que se disponga de la misma y, en todo caso, antes de que se proceda a la efectiva apertura del casino.

b) Copia del DNI, NIE o NIF de la persona que presente la solicitud en nombre y representación de la interesada, en caso de que no se autorice su consulta, o documento equivalente en el caso de personas extranjeras.

c) Certificación de final de obra.

d) Certificado de técnico competente, visado por el colegio profesional respectivo, si procede, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del casino.

e) Relación detallada de los juegos que se van a practicar, con indicación, en su caso, de la banda de fluctuación de mínimos, así como el número mínimo de mesas y de máquinas a instalar.

f) Justificante acreditativo del depósito de la fianza en los términos exigidos por el artículo 8.

g) Licencia o habilitación municipal de apertura y funcionamiento.

h) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Artículo 19. Tramitación de la solicitud del permiso de apertura e inscripción en el Registro de Casinos de Juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Una vez recibida la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente en materia de juego comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos. En caso de que faltase alguno de los documentos exigidos o de que la documentación presentada adoleciese de algún defecto, se requerirá a la interesada para que enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos y se le concederá para ello un plazo de quince días con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistida en su solicitud y se revocará la autorización de instalación.

2. Si la solicitud del permiso de apertura y funcionamiento cumple con los requisitos exigidos, el órgano competente en materia de juego procederá a la inscripción de la interesada y del casino en el Registro de Casinos de Juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que será notificado a la interesada. En dicha inscripción se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la sociedad titular con indicación de su NIF, capital social, domicilio social e identificación de las personas socias, integrantes del órgano de administración, así como de los órganos de dirección y representantes legales.

b) Nombre comercial y localización del casino, así como su superficie útil y su capacidad máxima.

c) Las fechas de apertura y de cierre de las temporadas de funcionamiento del casino, o su carácter permanente.

d) La relación de juegos y del número inicial de mesas.

e) Detalle de los servicios complementarios que, en su caso, se vayan a prestar.

f) La fecha de autorización de instalación de la actividad del casino y los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del casino, si no entran todos simultáneamente en funcionamiento.

CAPÍTULO V

De las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de la inscripción en el Registro de Casinos de Juegos y del cierre temporal del casino

Artículo 20. Modificaciones

1. Todas las modificaciones relativas a aspectos recogidos en la resolución de la autorización de instalación, así como el cierre temporal del casino por más de treinta días hábiles consecutivos requerirán de la autorización previa del órgano competente en materia de juego. La autorización de modificación no supondrá ampliación sobre el período de vigencia de la autorización de instalación otorgada en su día.

2. La solicitud de la autorización de modificación de la autorización de instalación, así como la solicitud de autorización para el cierre temporal del casino por más de treinta días hábiles consecutivos se realizará conforme al modelo normalizado del anexo IV, y a la solicitud se deben adjuntar aquellos documentos de los relacionados en el artículo 11 que resulten necesarios según la naturaleza de la modificación solicitada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, que se contarán desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

3. Cualquier variación de los datos que consten en el certificado de inscripción en el Registro de Casinos de Juegos no comprendidos en el apartado 1 deberá ser comunicada, mediante modelo normalizado del anexo V, al órgano competente en materia de juego en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan y se deberá, en su caso, adjuntar a dicha comunicación la documentación acreditativa de los cambios comunicados. Si la comunicación no reúne los requisitos exigidos o no se adjuntan los documentos preceptivos, se requerirá a la interesada para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá la comunicación por no realizada.

Artículo 21. Modificación de la localización de los casinos de juego

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 podrá autorizarse el traslado de la localización del casino de juego o de la sala adicional siempre que sea dentro del mismo término municipal en que se encuentren.

2. En ningún caso se autorizará el traslado cuando la nueva localización esté situada a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros oficiales que impartan enseñanza reglada a menores de edad.

3. El órgano competente para resolver solicitará de los ayuntamientos afectados la emisión de un informe sobre la idoneidad de la instalación, en el que considere cuestiones urbanísticas relativas a la instalación proyectada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días desde su solicitud, que se considerará favorable si, finalizado dicho plazo, no hay comunicación expresa.

TÍTULO II

De las dependencias del casino, salas adicionales y acceso

CAPÍTULO I

Salas adicionales

Artículo 22. Concepto

1. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo y de la ciudad en que esté situado este pero dentro de la misma provincia. Dicha sala funcionará como apéndice del casino de que forme parte. En ella se podrán practicar todos los juegos autorizados para el casino, en los términos establecidos en este capítulo, y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.

2. Las zonas destinadas a mesas de juego de las salas adicionales no podrán tener, en ningún caso, una superficie superior al 80 % de la superficie de la zona destinada a mesas de juegos del casino matriz.

Artículo 23. Régimen jurídico

1. En las salas adicionales se podrán prestar los servicios complementarios comprendidos en el artículo 6.

2. Será de aplicación a las salas adicionales la regulación sobre el régimen interior de los casinos de juegos y los juegos exclusivos de casino contenida en este reglamento.

Artículo 24. Autorización de instalación

1. La instalación de una sala adicional de un casino de juegos requerirá autorización de instalación en los términos que se recogen en este capítulo.

2. La empresa que pretenda obtener dicha autorización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de instalación en vigor de un casino de juegos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social establecidas en las disposiciones vigentes.

Artículo 25. Fianzas

Con la autorización de la sala adicional se deberá incrementar la fianza de forma que, en todo momento, sea equivalente al veinticinco por ciento del capital social suscrito y desembolsado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 26. Solicitud de la autorización de instalación

1. En la solicitud de la autorización de instalación de la sala adicional, en modelo normalizado del anexo VI, deberá hacerse constar el emplazamiento de dicha sala, así como su horario de funcionamiento y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo del uso o disponibilidad del local.

b) Certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Agencia Tributaria de Galicia y de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativos de que la sociedad solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente, en el caso de que no se autorice su consulta.

A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiese acordado la suspensión como consecuencia de impugnación, lo que deberá acreditarse mediante la presentación de una copia de la resolución en que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión, en el caso de que no se autorice su consulta.

c) Relación de los servicios complementarios que se prevea prestar.

d) Planos y proyectos de la sala adicional, con especificaciones de todas sus características técnicas, redactados por personal técnico competente y visados, si procede, por el colegio profesional respectivo.

e) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

2. En ningún caso se autorizará la instalación de salas adicionales a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros oficiales que impartan enseñanza reglada a personas menores de edad.

Artículo 27. Resolución de la autorización de instalación

1. Una vez instruido el procedimiento correspondiente, y dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el órgano competente en materia de juego resolverá sobre la solicitud de la autorización de instalación de la sala adicional. El transcurso del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6/2001, de 29 de junio.

2. La resolución que otorgue la autorización contendrá, al menos, los mismos aspectos que los recogidos en la autorización de instalación de la sala principal establecidos en el artículo 13.4, en lo que sea de aplicación.

Artículo 28. Vigencia de la autorización de instalación

La autorización de instalación de una sala adicional tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización de la sala principal concedida a la sociedad titular del casino matriz y podrá ser renovada en los mismos términos que los establecidos para esta última autorización.

Artículo 29. Transmisión de la autorización de instalación

La autorización de instalación de una sala adicional se podrá transmitir únicamente de forma conjunta con la autorización del casino matriz y en los mismos términos previstos para esta última en el artículo 15.

Artículo 30. Extinción de la autorización de instalación

La autorización de instalación de una sala adicional se extinguirá en los mismos supuestos que los previstos para la extinción de la autorización del casino matriz, así como en el caso de que se extinga la autorización del casino matriz.

Artículo 31. Solicitud del permiso de apertura y funcionamiento de la sala adicional

En la solicitud del permiso de apertura y funcionamiento de la sala adicional, en modelo normalizado del anexo VII, deberá hacerse constar el nombre comercial de la sala adicional y la indicación de los plazos para la apertura de los servicios complementarios para el caso de que se trate de plazos diferentes de los de apertura del casino. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Relación inicial del personal a prestar servicios en el casino, con especificación de su categoría profesional y de la identidad del personal de dirección de juegos una vez que se disponga de la misma y, en todo caso, antes de la efectiva apertura de la sala adicional.

b) Certificación de final de obra.

c) Certificado de personal técnico competente, visado por el colegio profesional respectivo, si procede, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del casino.

d) Relación detallada de los juegos a ofertar con indicación, en su caso, de la banda de fluctuación de mínimos, así como del número mínimo de mesas y de máquinas a instalar.

e) Justificante acreditativo del depósito de la fianza en los términos exigidos por el artículo 8.

f) Licencia o habilitación municipal de apertura y funcionamiento.

g) Documento por el que se acredite la suscripción y el desembolso del capital social en los términos previstos en el artículo 7.1.d).

h) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

De no adjuntarse dicha documentación, se requerirá a la interesada para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se declarará desistida en su solicitud.

CAPÍTULO II

Dependencias del casino

Artículo 32. Salas de juego

1. Para la práctica de los diferentes juegos, los casinos dispondrán de una sala principal y podrán disponer de otras salas independientes.

La sala principal podrá albergar máquinas de juego, recreativas y/o de azar tipo «C», en una zona o área diferenciada. El número de este tipo de máquinas que se podrá instalar, tanto en casinos como en salas adicionales, respectará una ratio máxima de una máquina por cada 2,5 metros cuadrados de la superficie total del casino o sala adicional. Esta zona podrá tener un horario y un período de funcionamiento distinto al de la zona de las mesas de juego.

2. Las salas a que se refiere este artículo deberán encontrarse en el mismo edificio, tanto del casino como de las salas adicionales.

3. Las salas de juego independientes podrán tener accesos o entradas independientes a las de la sala principal, así como horarios independientes y servicios complementarios, y contarán con un servicio de control de acceso, salvo si el acceso a ellas se realiza desde el interior del casino.

4. En el interior de las salas de juego se admitirán otros servicios complementarios a los de cafetería, bar y/o restaurante, con la condición de que no interfieran en el normal funcionamiento de las mismas.

5. Las salas de juego dispondrán de un sistema de grabación de vídeo que dé cobertura, al menos, a todas y cada una de las mesas. El sistema de grabación deberá indicar la fecha y la hora. El casino conservará las grabaciones durante un período mínimo de cinco días y, en caso de reclamación, hasta que ésta sea resuelta.

CAPÍTULO III

Admisión a las salas de juego

Artículo 33. Prohibiciones de acceso a las salas de juego

La entrada en las salas de juego de los casinos está prohibida:

a) A las personas menores de edad.

b) A las personas que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar.

c) A las personas que, a juicio de la dirección de juego del casino, presenten síntomas de encontrarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes.

d) A las personas que se encuentren incluidas en el registro de prohibiciones de acceso al juego.

e) A las personas que, a juicio del director del casino de juego, puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos o puedan producir molestias al resto de jugadores, por haber sucedido así en ocasiones anteriores.

Artículo 34. Condiciones de admisión

1. Los casinos de juegos podrán exigir a quien quiera acceder a ellos determinadas condiciones relativas a la vestimenta o etiqueta u otras condiciones especiales, tanto con carácter permanente como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego. Estas condiciones deberán advertirse en forma claramente visible en el registro de admisión.

2. Para la imposición de cualquier otra condición específica de admisión no regulada en este reglamento o, en su caso, en la normativa de establecimientos públicos, los casinos de juego deberán solicitar autorización a la consellería competente en materia de juegos.

3. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en ningún caso, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y a las libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos públicos, de las instalaciones y de los espacios abiertos, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en los mismos.

4. El/la director/a de juegos podrá invitar a abandonar el casino a aquellas personas:

a) Que produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y de otras.

b) Que se nieguen a presentar la tarjeta de entrada a que se refiere este reglamento.

5. Las decisiones de expulsión expuestas en el apartado precedente podrán ser comunicadas al órgano competente en materia de juegos.

Artículo 35. Registro de admisión y servicios de control y asistencia

1. Los casinos de juegos deberán disponer de un registro de admisión, que se encargará de la identificación y registro de los/las visitantes que deseen acceder a la sala principal de juego.

2. En el registro de admisión del casino deberá existir, mediante un soporte o sistema informático, un registro de visitantes y expedición de tarjetas de entrada en el cual se anoten los datos identificativos de las personas que lo visiten y las visitas sucesivas. Dicho registro deberá ser realizado en la primera visita al casino y deberá contener el nombre y los apellidos del/de la cliente, su fecha de nacimiento, su dirección, el número del documento identificador exhibido y la fecha de la visita. Para la anotación de las sucesivas visitas, será suficiente la identificación de los/las visitantes.

3. Los servicios de control y asistencia impedirán el acceso a los casinos de juegos a las personas que lo tengan prohibido según el artículo 33.

4. El registro de visitantes tendrá carácter reservado, reunirá los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos de carácter personal y su contenido sólo podrá ser revelado, en su caso, en los términos previstos en la citada normativa y a instancia del personal de Inspección de Juegos y Apuestas.

5. El registro de admisión del casino deberá ofrecer información sobre las normas generales de funcionamiento de las salas de juego que la dirección del casino considere de interés y, necesariamente, las relativas al horario, al cambio de moneda extranjera, a las apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, a las condiciones de admisión, a los precios de las tarjetas y a los juegos que se puedan practicar en el casino. Deberá ofrecer también la información a que se refiere el artículo 38.

Artículo 36. Tarjetas de entrada

1. Para tener acceso a las salas de juego, los/las visitantes deberán acreditar su identidad y, en el caso de querer acceder a la sala principal de juego, obtener en el registro de admisión del casino de juego una tarjeta de entrada de carácter nominativo.

2. La tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del documento nacional de identidad, permiso de conducir, pasaporte o documento oficial suficiente de identificación, y dará derecho al acceso a las salas de juego que existan en el casino, así como a practicar los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.

Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarlas en todo momento por requerimiento del personal empleado del casino o del personal funcionario encargado de la inspección. Si no lo hicieran o no pudieran hacerlo, serán requeridos para abandonar las salas de juego.

3. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad o equivalente, número de ficha personal del cliente, fecha de emisión y plazo de validez.

4. Las tarjetas de entrada se expedirán, con carácter general, con validez para un sólo día y a un precio unitario, que fijará la sociedad titular del casino, y se pueden expedir igualmente tarjetas gratuitas.

Podrán expedirse tarjetas de validez superior a un día, por períodos de una semana, de un mes o para toda la temporada anual, o validez permanente, y cuyo precio fijará la sociedad titular del casino.

5. En los accesos independientes a determinadas salas separadas de las salas principales de juego y a las salas privadas sólo se tendrá acceso con la invitación previa de la dirección del casino.

6. El acceso y el disfrute de los restantes servicios complementarios del casino pueden subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulan cada tipo de actividad.

7. En el caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del casino, la expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador y del importe de la tarjeta, la cual deberá ser entregada posteriormente a cada titular una vez que fuese formalizada.

Artículo 37. Excepciones a la expedición de tarjetas de entrada

1. No es exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y otras dependencias del casino al personal funcionario que se presente en las mismas en cumplimiento de funciones relacionadas con las actuaciones y actividades que se desarrollen en el casino.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior tienen que acreditar su identidad en el registro de admisión del casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias, de acuerdo con sus funciones. No podrán participar, no obstante, en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios de los casinos en la medida en que no lo exija el cumplimiento de las funciones que tengan que desarrollar.

Artículo 38. Información al público y reclamaciones de los usuarios

1. En los locales del casino existirá a disposición del público un ejemplar de la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, otro de este reglamento, otro del catálogo vigente de juegos que pueden practicarse en los casinos de juego y otro del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiese.

2. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a esta, y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, tiene que figurar un anuncio en el cual se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas autorizadas en los juegos.

3. Las salas de juego deberán tener un libro de reclamaciones a disposición de las personas usuarias que deberá estar previamente diligenciado por el órgano competente en materia de juego y situado en un lugar visible para las personas usuarias. La entrega, formalización, remisión y tramitación de las reclamaciones se ajustará a lo establecido a continuación:

a) Entrega: la persona responsable o cualquier persona empleada del establecimiento deberá facilitar de manera obligatoria y gratuita a la persona usuaria que se lo solicite el libro de reclamaciones con el fin de que formule la reclamación que considere pertinente.

b) Formalización: la persona usuaria cumplimentará la hoja de reclamación y expondrá claramente los hechos que la motivaron.

c) Remisión: una vez cumplimentada la hoja de reclamación, la persona usuaria entregará el ejemplar para el establecimiento y para la Administración a la persona responsable o empleada de este y conservará en su poder el ejemplar para el reclamante. El ejemplar para la Administración deberá ser enviado al órgano competente en materia de juego en el plazo máximo de tres días a partir de que fuese emitida la reclamación.

d) Tramitación: una vez que el órgano competente en materia de juego reciba la reclamación, si esta contiene una solicitud de arbitraje de consumo, dicha reclamación será trasladada al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de consumidores y usuarios, a efectos de su tramitación por esta vía, lo que se notificará a la persona reclamante. A estos efectos, el órgano que tramite dicha solicitud podrá solicitar informe de la Inspección de Juegos y Apuestas.

En el caso de que no se solicite arbitraje de consumo, si del contenido de la reclamación presentada y, en su caso, de las actuaciones previas realizadas se aprecia indicio de la existencia de infracción administrativa en materia de juego, el órgano competente acordará la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que puedan corresponder. De no apreciarse indicios de infracción, el órgano competente acordará el archivo de la reclamación e informará a la persona reclamante de las razones concretas que motivan su archivo. El mismo tratamiento se dará a las reclamaciones en que se aprecie mala fe.

TÍTULO III

Dirección y personal de los casinos

CAPÍTULO I

Personal directivo

Artículo 39. Órganos de dirección

1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden al/a la director/a de juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad, en su caso.

2. La persona que ejerza la dirección de juegos podrá ser auxiliada en el desempeño de sus funciones por uno o varios subdirectores/as o por un comité de dirección.

3. Los miembros del comité de dirección, así como el/la subdirector/a o subdirectores/as, tendrán que ser nombrados por el órgano de administración de la sociedad titular de la autorización o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades de éste, y pueden ser nombrados con carácter permanente o discontinuo dentro de un período anual.

4. El comité de dirección, en su caso, estará compuesto, como mínimo, por cuatro miembros, uno de los cuales deberá ser necesariamente el/la director/a de juegos.

Artículo 40. Nombramiento de los órganos de dirección

El nombramiento del/de la director/a de juegos o director/a del casino, de los restantes miembros del comité de dirección y de los/las subdirectores/as deberá ser comunicado al órgano competente en materia de juegos en el plazo máximo de un mes desde que se produzca y se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.

Artículo 41. Facultades de los órganos de dirección del casino

1. El/la director/a de juegos y, en su caso, los/las subdirectores/as y los miembros del comité de dirección son las personas responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos frente a la Administración y a la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización y de las normas de la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, de este reglamento, del Catálogo de juegos y del resto de la normativa de general aplicación. Sólo ellos/ellas, o las personas que determinen, podrán impartir órdenes al personal de juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.

2. El/la director/a de juegos o alguno de los subdirectores/as, si los hubiese, deberá permanecer en el casino siempre que alguna mesa de contrapartida permanezca en funcionamiento. En el caso de ausencia, podrán ser sustituidos/as en sus funciones por los miembros del comité de dirección, si los hubiese. Excepcionalmente, podrán ser sustituidos/as por el miembro del personal del casino de la máxima categoría presente en el mismo.

3. El/la director/a de juegos, o persona que lo/la substituya, es responsable de la custodia del material de juego existente en el casino, de los ficheros de los jugadores/as y demás documentación, así como de la correcta gestión de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deberán encontrarse permanentemente a disposición de la Inspección de Juegos y Apuestas.

Artículo 42. Prohibiciones para los órganos de dirección

Está prohibido al/a la director/a de juegos, a los/las subdirectores/as, si los hubiese, y a los miembros del comité de dirección:

a) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias del personal empleado de las salas de juego, salvo en el caso de los miembros del comité de dirección que tengan la consideración de jefes/as de sala. A pesar de lo anterior, los/las subdirectores/as y jefes/as de sala podrán sustituir transitoriamente a los/las jefes/as de mesa en el desempeño de su función.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino o de los beneficios de los juegos, salvo en aquellos casos en que se pacte una retribución salarial variable en función de los mismos.

d) Participar en la distribución del tronco de propinas, salvo en el caso de los miembros del comité de dirección que, en su caso, presten servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, entre los que se encuentran los/las jefes/as de sector, crupieres, personal de caja, máquinas, así como los servicios de recepción, entre otros.

e) Solicitar propinas de los/las jugadores/as o aceptarlas a título personal.

CAPÍTULO II

Personal de servicios y de juego

Artículo 43. Prohibiciones para el personal de servicios y de juego

1. A todo el personal que trabaje en el casino le está prohibido:

a) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de las horas de servicio o por razones ajenas al servicio, excepto con la autorización de la dirección del casino.

b) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino o de los beneficios de los juegos, salvo en aquellos casos en que se pacte una retribución salarial variable en función de los mismos.

c) Conceder préstamos a los/las jugadores/as o visitantes.

d) Transportar fichas, placas o dinero durante el servicio en el interior del casino de forma diferente a la prevista reglamentariamente, o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no puedan ser justificadas.

e) Consumir bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante las horas de servicio.

2. Las personas que desempeñen funciones de crupier o cambista en las mesas de juego y el personal de caja no podrán llevar trajes con bolsillos.

3. No podrán participar en los juegos que se practiquen en el casino, ni directamente, ni mediante tercera persona, el personal de juego, incluido el auxiliar, el personal de recepción, caja y de seguridad ni los cónyuges o personas con que convivan, ascendentes y descendentes en primer grado de dicho personal.

Artículo 44. Propinas

1. La sociedad titular del casino podrá acordar la admisión o no de propinas por parte de las personas jugadoras. En el caso de que las admita, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía. En caso de que no las admita, incluirá advertencias en tal sentido que deberán ser visibles en el acceso al casino o en el servicio de admisión.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente en materia de juegos, previa audiencia de la sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas, cuando se hayan cometido abusos en su exigencia o percepción.

3. Queda prohibido al personal de juegos solicitar propinas de los/las jugadores/as o aceptarlas a título personal. En las salas de juego, las propinas que por, cualquier título, entreguen los/las jugadores/as deberán ser inmediatamente depositadas en las cajas que, a ese efecto, existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de recepción, máquinas y caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, el/la director/a de juegos dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.

4. El importe de las propinas de las mesas de juego se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.

5. El tronco de propinas estará constituido por la masa global de las propinas y se repartirá de forma que una parte se distribuya entre el personal empleado y otra se destine a atender los costes de personal y las atenciones a clientes. La distribución del tronco será establecida de común acuerdo entre la sociedad titular y la representación del personal empleado, a salvo de lo que pueda preverse en el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 45. Escuelas de crupieres

1. Los casinos de juegos pueden establecer escuelas de crupieres tanto en el interior de los casinos de juegos como fuera de los mismos, cuya finalidad sea la formación de personal para la futura prestación de servicios en los mismos.

2. El personal en formación podrá asistir como espectador a las sesiones de juego, aunque no podrá desarrollar funciones de manejo de dinero, fichas o placas de valor. Durante el horario en que la sala de juego se encuentre cerrada al público, las prácticas de la escuela de crupieres podrán realizarse en las propias mesas de dicha sala de juegos y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, y será quien ejerza la dirección del juego, o quien lo sustituya, la persona responsable última de la custodia de este material de juego.

TÍTULO IV

Funcionamiento de las salas

Artículo 46. Horario de funcionamiento

1. Los horarios de funcionamiento de las salas del casino serán los establecidos para los casinos de juegos por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Dentro de los límites establecidos en dicha normativa, el casino determinará libremente y sin necesidad de comunicación o autorización previa las horas de apertura y cierre de las salas de juego, pudiendo establecer períodos de horarios distintos para la sala de juegos principal, de máquinas, salas privadas y resto de salas y servicios complementarios, así como dentro de una misma sala, para las máquinas y cada juego, ya sea de contrapartida, círculo o torneos, y para los días laborables, festivos y vísperas.

3. El casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas de la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.

4. Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego, el casino podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad o grave inconveniente, o molestia para la práctica normal de los juegos y, en todo caso, deberá impedir la admisión de visitantes cuando se complete la capacidad máxima autorizada.

Artículo 47. Cambios de divisas y cajeros automáticos

Los casinos de juegos podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso se podrá efectuar el cambio de moneda extranjera en las mesas de juego. Igualmente, los casinos de juego podrán instalar cajeros automáticos de entidades bancarias.

Artículo 48. Funcionamiento de las mesas de juego

1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en ellos. No obstante, las sillas y banquetas de las mesas de juego y máquinas de azar están reservadas para las personas jugadoras.

2. Durante todo el horario de funcionamiento de las mesas de juego deberá estar en servicio y durante toda la sesión, como mínimo, una mesa de juego. En todo caso, una vez abierto al público el casino, la apertura de las mesas de juego se llevará a cabo a medida que lo demanden las necesidades de los/las clientes presentes.

3. En el caso de que un/una cliente lo solicite y la dirección de juego del casino lo considere oportuno, el casino podrá disponer de mesas de juego privadas.

4. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el/la primer/a jugador/a y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los/las jugadores/as se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El/la director/a de juegos, con la conformidad del personal funcionario de la Inspección de Juegos y Apuestas, si se encuentra presente, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla de forma incorrecta o fraudulenta, de lo que se levantará el acta oportuna.

5. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida perdiese animación en alguna de ellas, el/la director/a de juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente para que los/las jugadores/as presentes puedan continuar la partida. La misma regla será de aplicación al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de jugadores/as presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo. En ese caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

6. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el/la jefe/a de la mesa anunciará en alta voz: «las tres últimas bolas», en las mesas de bola, ruleta francesa y ruleta americana; «el último tirador» en las mesas de dados; «tres últimas tiradas», en la rueda de la fortuna; «las cinco últimas manos», en las mesas de punto y banca, bacarrá y póker en cualquier de sus modalidades, y «el último sabot» o «los cinco últimos pases» en las mesas de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario.

7. El/la director/a del casino, dentro de los límites autorizados, podrá variar el límite de las apuestas de un juego o mesa determinado una vez puesta en funcionamiento, con anuncio previo a los/las jugadores/as y conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.

8. El casino podrá disponer de mesas reversibles, que podrán servir para jugar a dos juegos, que hayan sido previamente homologadas. Para poder reconvertir la mesa en otro juego, deberá cerrarse previamente el juego que se estaba desarrollando.

Artículo 49. Naturaleza de las apuestas

1. Los juegos tienen que practicarse con dinero de curso legal o con fichas o placas, excepto en las máquinas, que se regirán conforme a su regulación específica. Están prohibidas y carecen de todo valor las apuestas bajo palabra y toda forma de asociación de dos o más personas jugadoras con el ánimo de exceder de los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidas en las diferentes mesas de juego.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas están representadas por billetes y moneda metálica de curso legal, o por fichas o placas facilitadas por el casino por su cuenta y riesgo, a cambio de los medios legales de pago.

3. La dirección del casino puede establecer que todas las apuestas se efectúen en múltiplos enteros del mínimo autorizado para cada mesa.

4. El casino de juego podrá contar con sistemas informatizados para el control y funcionamiento de los diferentes juegos.

5. Con independencia de lo indicado en los puntos anteriores de este artículo, en las instalaciones del casino podrán funcionar mesas tipo demostración en las cuales se mostrará o instruirá sobre la forma de practicar los juegos y en las cuales los/las clientes no podrán apostar dinero.

Este tipo de mesas podrán situarse fuera del recinto del casino con ocasión de ferias, congresos, celebraciones, fiestas privadas y actos similares siempre que sean atendidas por personal del casino y se comunique al órgano competente en materia de juego con, al menos, tres días naturales de antelación.

Estas mesas no tendrán la consideración de mesas de juego a ningún efecto.

Artículo 50. Apuestas en los juegos de contrapartida

1. En los juegos llamados de contrapartida, las apuestas sólo podrán efectuarse mediante fichas o placas.

2. El cambio de dinero por fichas o placas para los juegos citados puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. Se prohíbe en todo caso efectuar cambios por mediación de los/las empleados/as que se encuentren entre los/las jugadores/as, salvo en las salas de máquinas.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego lo efectuará el/la crupier que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesta al efecto el billete o billetes de banco desplegados o las placas, dirá en voz alta su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí, de manera ostensible, las fichas, las pasará al/a la cliente o efectuará la apuesta solicitada por este/a. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa e introducirá el billete en un recipiente que forma parte de la misma mesa de juego.

4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta en el departamento de caja. Sin embargo, si la acumulación de billetes en las cajas fuese excesiva, podrán extraerse de estas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta firmada por el/la cajero/a y el/la jefe/a de mesa correspondiente; una copia de esta será introducida en la caja que deba volver a ser colocada en la mesa o en la que se colocó para sustituir a esta.

Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 51. Operaciones de cambio en juegos de círculo

Las operaciones de cambio podrán ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas o en las mesas de juego por el/la crupier. En este último caso, para las operaciones de cambio se extraerán las fichas o placas cambiadas de una caja especial situada junto a la mesa, que contendrá una suma fijada por el director/a de juegos al comienzo de cada sesión de juegos.

Artículo 52. Apuestas olvidadas o extraviadas

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas y cuyo/a propietario/a se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del casino y anotadas en un libro registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que dé el libro registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en él las ganancias que pudiesen acumularse hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario/a y que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3. Si el/la legítimo/a propietario/a de la cantidad o apuesta hallada aparece y demuestra de manera indiscutible su derecho, el casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el libro registro antes mencionado, y se hará constar en el mismo la fecha del reintegro, el nombre y apellidos y dirección del/de la interesado/a, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades ingresadas por el casino en este concepto serán entregadas dentro de los treinta primeros días de cada año a entidades de asistencia social o beneficencia.

Artículo 53. Naipes

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino deberán estar agrupados en mazos de seis o de diez. Cada juego de seis o de diez llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará en el momento de su recepción en un libro registro especial, el cual estará visado por el órgano competente en materia de juego.

2. Los casinos de juegos sólo podrán adquirir barajas o juegos completos de naipes a las empresas fabricantes inscritas en el Registro de Casinos de Juegos. Dichas empresas fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los casinos legalmente autorizados. Cada casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes. Los documentos de adquisición de naipes a la empresa fabricante deberán estar autorizados por el órgano competente en materia de juego.

3. En cada casino, y dentro de las salas de juegos, existirá un armario en que se guardarán necesariamente las cajas de naipes nuevos o usados, junto con el libro registro a que alude el apartado primero. Este armario estará permanentemente cerrado con llave, que estará en poder del/de la director/a de juegos o persona que lo/la substituya. El armario sólo se abrirá para la extracción de barajas o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia de la persona titular de la llave y del/de la empleado/a que deba hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, por requerimiento del personal funcionario encargado de la inspección del casino.

4. No obstante lo anterior, la utilización de una dependencia fuera de las salas de juego que sirva para almacenar el resto de las cajas nuevas de naipes adquiridos que no quepan en aquel deberá ser comunicada previamente al órgano competente en materia de juego mediante modelo normalizado del anexo VIII.

5. El casino sólo empleará naipes que se encuentren en perfecto estado y que cumplan las normas de homologación determinadas por la consellería competente en materia de juego y apuestas.

6. Los juegos de barajas desechadas, marcadas o deterioradas deben ser colocados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia de un/una funcionario/a encargado/a de la inspección del casino, quien previamente comprobará si las cajas están completas y anotará, posteriormente, la destrucción en el libro registro.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán estar en envases cerrados y precintados que deberán romperse a la vista del público o ante el/la funcionario/a encargado/a de la inspección del casino antes de su utilización. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 54. Comprobación y barajado de los naipes

1. Los naipes serán extraídos de su depósito en el momento en que vayan a ser utilizados. Si son nuevos, se desempaquetarán en la misma mesa de juego y se invitará al público y a los jugadores/as a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no hubo cambio en su orden de colocación por el fabricante. El/la crupier los contará y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hayan sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un sólo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Cuando la sesión de juegos en la mesa termine, los naipes se deberán volver a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

5. Cuando en cualquier momento se compruebe que desapareció algún naipe de los mazos examinados, o que parezcan extraños al mazo de origen o marcados, se retirará de la mesa el mazo correspondiente y se informará inmediatamente, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al personal funcionario encargado de la inspección del casino si está presente o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará a este.

6. En todos los juegos de naipes, previa autorización del órgano competente en materia de juego, podrán utilizarse mecanismos automatizados y manuales, debidamente homologados para efectuar las operaciones de mezcla.

Artículo 55. Cambio de fichas y placas

1. El casino cambiará a los/las jugadores/as las fichas y placas que se encuentren en su poder por su importe en moneda de curso legal, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El casino podrá denegar a la persona visitante o jugadora el cambio de las fichas o placas cuando tenga sospechas fundadas de su procedencia ilícita. En este caso, la persona que ejerza la dirección del juego del casino tendrá que remitir informe al órgano competente en materia de juego e informar inmediatamente a sus servicios de inspección y control, si estuviesen presentes en el casino.

3. El pago en metálico a los/las clientes podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra la cuenta del casino, caso en que se levantará el acta por duplicado, firmada por el/la perceptor/a y un/una cajero/a o persona que lo/la sustituya, y cada una de las partes conservará un ejemplar. En todo caso, se observará lo dispuesto en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y demás normas de aplicación.

El pago mediante cheque sólo procederá a petición del/de la jugador/a o después de su conformidad expresa, salvo en los casos en que se hubiese agotado en la caja central del casino la suma en metálico que establece el artículo 57.

Si el cheque no resultase pagado en todo o en parte, el/la jugador/a podrá dirigirse al órgano competente en materia de juego para reclamar la cantidad debida y adjuntará la copia del acta a que se refiere este punto. Tras escuchar al/a la director/a de juegos y comprobada la autenticidad del acta y la falta de pago de la deuda, el órgano competente concederá al casino un plazo de tres días hábiles para depositar en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia la cantidad debida, que se entregará al/a la jugador/a. Si no lo hiciere, expedirá al/a la jugador/a el oportuno mandamiento de pago con el que este/a podrá hacer efectiva la cantidad contra la fianza depositada por el casino.

En cualquier caso, en la resolución que dicte el órgano competente se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que puedan corresponder a las partes.

4. El casino no estará obligado a expedir a los/las jugadores/as certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 56. Anticipos mínimos

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la caja central del casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los/las jugadores/as.

2. Dicho anticipo será repuesto por la caja central del casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.

3. El importe mínimo de los anticipos será el que el/la director/a de juego, a su libre criterio, entienda necesario para el desarrollo normal de los juegos.

Artículo 57. Depósito mínimo

1. Los casinos de juegos deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuesta más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa autorización del órgano competente en materia de juego. No obstante, la cantidad existente en metálico en la caja central no podrá ser inferior al 50 % del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que se establezcan reglamentariamente, la caja central del casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

TÍTULO V

Mecanismos y libros registro de control

Artículo 58. Control de resultados en cada mesa de juego

1. Las fichas y las placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa y se conservarán en esta para el normal desarrollo de las partidas. Una vez efectuado el cierre de las mesas, las fichas remanentes del anticipo se trasladarán a la caja central en una caja especialmente destinada a esta finalidad.

2. Al acabar la jornada, al cerrar cada mesa o cuando sea preciso hacer nuevos anticipos durante el transcurso de la partida, se deberán contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en esta, y anotar las cantidades resultantes en el libro registro de anticipos. Esta cuenta deberá ser realizada por, al menos, un/una empleado/a de la mesa y un/una cajero/a en presencia del director/a de juegos o persona que lo/la sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada y, a continuación, firmarán. En cualquier caso, en la apertura y cierre de las mesas, la presencia del director/a de juegos en el recuento puede ser suplida por la de un subdirector/a, por algún miembro del comité de dirección o por alguien del personal empleado de máxima categoría.

3. Las operaciones referidas en el apartado anterior tienen que ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de las personas que asistan al acto puede solicitar el libro registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas corresponden exactamente a las pronunciadas.

Artículo 59. Documentación contable

1. Con independencia de la normativa contable y fiscal de la empresa titular del casino, el control documental de ingresos producidos por los juegos se tiene que llevar a cabo, siempre que no exista un sistema informatizado y autorizado por el órgano competente en materia de juego, mediante el libro registro de beneficios en los juegos de círculo, el libro registro de anticipos en los juegos de contrapartida y el libro registro de control de ingresos, obligatorio para uno y otro tipo de juegos.

2. Dichos libros tienen que estar encuadernados y foliados, y deben estar diligenciados por el órgano competente en materia de juego. Además, se llevarán con el cuidado y regularidad exigidos para los libros de comercio y no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las correcciones que sean necesarias se deberán hacer en tinta roja, y serán salvadas con la firma del director/a de juegos o persona que lo substituya.

Artículo 60. Libro registro de anticipos

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida debe haber un libro registro de anticipos que deberá llevar un número que tendrá que ser el mismo que el de la mesa a que se refiere.

2. En los libros registro de anticipos tienen que anotarse, en la forma descrita en el artículo 56, el importe del anticipo inicial y, si procede, el de los anticipos complementarios, así como el recuento final de las existencias de placas, fichas, billetes y monedas en las cajas correspondientes a cada mesa de juego. Estas anotaciones se harán al final de cada sesión, y debe anotarse el importe del resultado final de la mesa.

3. El libro registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro registro de control de ingresos.

Artículo 61. Libro registro de beneficios

1. En cada una de las mesas de juego de círculo tiene que haber un libro registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido para el casino en la práctica de estos juegos.

2. En este libro registro deberán hacerse constar los siguientes datos:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que tiene que ser el mismo que el de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y de reinicio de la partida, si procede.

e) Nombre de los/las crupieres y cambista.

f) Nombre del banquero/a o banqueros/as en el bacarrá a dos paños, ya sea banca abierta o limitada.

3. Al acabar la partida, el/la crupier, en presencia del/de la director/a de juegos o persona que lo sustituya, y de un/una cajero/a, tiene que abrir el pozo o cagnotte, tiene que contar las fichas y placas que haya y tiene que pronunciar en voz alta la cantidad total. Esta tiene que ser anotada inmediatamente en el correspondiente libro registro de beneficios, en el cual el director/a de juegos, el/la cajero/a y un/una empleado/a de la mesa tienen que certificar, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada y tienen que firmar a continuación.

4. En las operaciones a que se refiere el apartado anterior, el/la director/a de juegos puede ser sustituido por un/una subdirector/a o un miembro del comité de dirección.

Artículo 62. Libro registro de control de ingresos

1. En el libro registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los libros registro de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día.

2. Las anotaciones en el libro registro de control de ingresos tienen que efectuarse al final de la jornada y antes necesariamente del inicio de la siguiente. Tiene que extraerse el resultado total, que se hará constar en números y letras, y, a continuación, tiene que certificar su exactitud el director/a de juegos o un subdirector/a o miembro del comité de dirección.

Artículo 63. Información anual

1. El director o directora de juegos de casino o persona que lo sustituya tendrá permanentemente a disposición del órgano competente en materia de juego información suficiente sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, cantidades apostadas por las personas jugadoras e ingresos de cada una de las mesas, así como de la recaudación de las máquinas.

2. Anualmente, la empresa titular del casino deberá remitir al órgano competente en materia de juego, dentro de los dos primeros meses de cada año, una memoria con los datos estadísticos del año anterior que le sean requeridos por aquella.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 64. Régimen sancionador

El régimen sancionador será el establecido en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

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