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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 90 Jueves, 12 de mayo de 2016 Pág. 18224

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 18 de abril de 2016 por la que se aprueba el deslinde parcial de los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo, entre los puntos Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto, en el ayuntamiento de Guntín.

Examinado el expediente de deslinde parcial de los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo, entre los puntos Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto, en el ayuntamiento de Guntín, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes:

Primero. El 3.1.2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 77/2010, interpuesto por Alejandro Fernández Pumariño, en nombre y representación de la comunidad de montes de Pradeda, contra la desestimación por silencio de la petición de deslinde contradictorio entre los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo, y entre los puntos Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto. Esta sentencia declaró contraria a derecho la desestimación y condenó a la Consellería del Medio Rural a tramitar el procedimiento de deslinde.

El 5.5.2011 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Consellería del Medio Rural contra la anterior sentencia y la declaró firme.

La solicitud de tramitación del procedimiento de deslinde se efectuó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que en su disposición transitoria décima establece que a los procedimientos iniciados de conformidad con la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa existente en el momento de su iniciación.

Segundo. El 23.4.2013, el secretario general de Medio Rural y Montes autorizó la realización del deslinde parcial de los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo, en el ayuntamiento de Guntín.

Al expediente se le dio la necesaria publicidad, de acuerdo con el artículo 93 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de montes, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo (BOP núm. 93, de 23 de abril de 2013) y en el Diario Oficial de Galicia (DOG núm. 83, de 30 de abril de 2013), y la remisión de éste al Ayuntamiento de Guntín.

Del mismo modo, y para cumplir el artículo 98 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de montes, se les notificó a las comunidades de montes interesadas el contenido del anuncio.

En este anuncio se fija el 10.9.2013 como día para el comienzo de las operaciones de deslinde, se emplaza a los colindantes y a las personas que puedan tener un interés legítimo para que asistan al acto y se da un plazo de 45 días naturales desde la publicación de este anuncio para que, los que se consideren con pleno derecho a la propiedad del monte o parte de él y los colindantes que deseen acreditar lo que pueda corresponderles presenten los documentos pertinentes.

Tercero. Durante el plazo de presentación de documentación señalado en el artículo 97 del Decreto 485/1962, se recibió un escrito de Alejandro Fernández Pumariño, en representación de la comunidad de montes de Pradeda, junto al que adjuntaba:

• Escrito presentado por la comunidad de montes de Pradeda el 5.6.2009 instando al deslinde.

• Sentencia número 77/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo.

• Acto de conciliación de 24.10.2008 ante el Juzgado de Guntín.

De las comunidades titulares de los montes de Guntín, Entrambasaugas y Ladairo no se recibió ninguna documentación.

La documentación fue remitida al Gabinete Jurídico Territorial de Lugo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de montes.

El citado gabinete emitió informe el 19.7.2013 en el que indica que en lo relativo a la reclamación presentada por la comunidad de Pradeda considera que, ante las alegaciones efectuadas, podría revisarse el deslinde en esos concretos extremos, por si procediera alguna modificación, teniendo en cuenta el ingeniero operador los criterios establecidos en los artículos 102 y 111 del Reglamento de montes, según estime o no que las parcelas en discusión pertenezcan al monte.

Cuarto. El apeo se inició el día 10.9.2013 a las 10.00 horas y finalizó el mismo día a las 13.00 horas. Durante las operaciones de deslinde parcial, iniciadas en el lugar del Marco do Couto, se colocaron un total de cinco estaquillas en puntos clave de los posibles límites entre las comunidades de montes. Durante la práctica de las operaciones de apeo no hubo reclamaciones.

Quinto. El 23.9.2013 el ingeniero operador emitió informe relativo al deslinde parcial de los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo entre los puntos Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto, en el ayuntamiento de Guntín. En dicho informe el ingeniero propone la aprobación del siguiente linde:

«Comenzando por el punto conocido como Marco do Couto, punto en el que limitan los montes vecinales en mano común de Entrambasaugas, Guntín, Pradeda y Ladairo, y siguiendo en dirección norte hasta el Marco de Penarrubia, a unos 997 metros del anterior, deja a su derecha el monte vecinal en mano común de Pradeda y a su izquierda parcelas del monte vecinal en mano común de Ladairo. Siguiendo en dirección norte, y a unos 753 metros del Marco de Penarrubia, está el punto conocido como Marco de Fornotilleira, deja al este parte del monte vecinal en mano común de Pradeda y fincas particulares de Vilameá y al oeste parcelas del monte vecinal en mano común de Ladairo y propiedades particulares de Vilameá».

Sexto. Para cumplir lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del ya citado Decreto 485/1962, se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 199, de 17 de octubre de 2013, y en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo núm. 233, de 10 de octubre de 2013, el Anuncio de 30 de septiembre de 2013, de la Jefatura Territorial de Lugo, relativo a la apertura del período de vista y reclamaciones en el presente expediente de deslinde. El citado anuncio también fue notificado a las comunidades de montes interesadas.

Alejandro Fernández Pumariño, en nombre y representación de la comunidad de Pradeda, presentó las siguientes alegaciones:

– Que el apeo permitió constatar sobre el terreno la existencia del Marco de Fornotilleira, que el Marqués de la Ensenada señala como divisorio de las parroquias de Santalla de Pradeda, San Martiño de Vilameá, Santa Cruz de Monte de Meda y Entrambasaugas.

– Que el apeo constató la existencia del Marco do Couto y que las comunidades de Entrambasaugas, Guntín y Pradeda lo tenían como delimitador de sus parroquias y montes vecinales.

– Que en el apeo se confirmó que no se puede considerar como «alto» lo que los titulares del monte vecinal de Ladairo pretenden para Alto de Guntín, porque el punto pretendido no resulta ser un alto, sino una parta baja y distante del que la orografía obligaría a considerar como Alto de Guntín.

– Que desde el Marco do Couto al Marco de San Marcos discurre una línea recta que pasa por un punto auxiliar tomado en el apeo, y que el Marco de Penarrubia es intermedio entre el Marco do Couto y el Marco de Fornotilleira.

– Que la comunidad titular del monte vecinal de Ladairo se interesó por comprobar sobre el terreno el denominado Alto de Guntín, según los expedientes de clasificación 144/75, 110/76, 142/75 y 20/75, y que la comprobación constató que la localización asignada por los croquis de las carpetas-ficha es errónea, ya que no está en un alto, sino más bajo y a distancia de la cima. Resulta, además, que las comunidades de Entrambasaugas y Guntín descartan tal situación y coinciden con la comunidad de Pradeda.

– Que la comunidad titular del monte vecinal de Ladairo, pese a su pretensión de que se tome como Alto de Guntín el señalado gráficamente en los croquis de los expedientes de clasificación, no presentó documentación ni prueba de ningún tipo, se limitó a comparecer en la práctica del apeo y tampoco realizó alegaciones.

– Que los croquis de clasificación tienen valor indicativo y que, en este caso concreto, sitúan Alto de Guntín en una localización equivocada.

Finalmente, en el escrito presentado por Alejandro Fernández Pumariño, se solicita que se fije como línea divisoria la que une los Marcos de Fornotilleira, de Penarrubia, do Couto y de San Marcos.

José Luis Jul Rodríguez, en calidad de presidente de la comunidad titular del monte vecinal de Ladairo, presentó las siguientes alegaciones:

– Que la Sentencia de 3 de enero de 2011, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, no puede entrar en contradicción con sentencias anteriores, como la de 20 de abril de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, rollo 58/94, sobre declaración de propiedad y otros extremos, y en la que se establece que procede la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad basándose en el Acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de 4 de febrero de 1978.

– Que el deslinde debe de ser practicado empleando como referencia los puntos de Fornotilleira y Alto de Guntín, manteniendo los límites que constan en las carpetas-ficha de los montes vecinales en mano común en conflicto y complementándolos con los datos topográficos obtenidos sobre el terreno.

– Que no es un requisito para la existencia de un monte vecinal que su ámbito territorial se circunscriba exclusivamente a una parroquia determinada.

– Que en el deslinde que se pretende, entre el Marco do Couto y el Marco de Fornotilleira, se localiza un tercer marco, de Penarrubia, en el interior de la parroquia de Vilameá, de manera que el monte vecinal de Pradeda ocuparía unas cuatro hectáreas dentro de la parroquia de Vilameá; y que, por lo tanto, el deslinde sería incongruente con lo solicitado por la comunidad de montes de Pradeda.

– Que según la comunidad de montes de Pradeda, el alto de Guntín es, en realidad, el Marco do Couto, y la tramitación del deslinde entre los montes debería de ser entre el Marco do Couto y el Marco de Fornotilleira, sin la inclusión del nuevo Marco de Penarrubia aprovechando la práctica del apeo.

Séptimo. El 20.11.2013 el jefe del Servicio de Montes de Lugo solicitó un informe al Gabinete Jurídico Territorial de Lugo sobre las reclamaciones presentadas por las comunidades de montes interesadas en el expediente de deslinde. En el dicho informe, emitido el 12.12.2013, el Gabinete Jurídico informó lo siguiente:

– Que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 77/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, de 3 de enero de 2011, confirmada por la Sentencia 431/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de mayo de 2011, se procederá al deslinde contradictorio entre los montes vecinales de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo. El referido deslinde, según resulta de las resoluciones judiciales antes citadas, se practicará «entre los puntos de Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto».

– Que en cuanto al escrito presentado por José Luis Jul Rodríguez, en nombre de la comunidad titular del monte vecinal de Ladairo, debe señalarse que no cabe apreciar la pretendida cosa juzgada de la sentencia invocada.

– Que de la documentación examinada parece desprenderse que la situación asignada en los croquis a Alto de Guntín es errónea.

– Que no se encuentra, desde una perspectiva jurídica, obstáculo de ninguna clase para que el deslinde parcial del monte vecinal de Pradeda se practique entre los puntos de Marco de Couto y Marco de Fornotilleira.

Octavo. A la vista del informe del informe del Gabinete Jurídico Territorial de Lugo y de una inspección ocular realizada a posteriori, se modificaron los siguientes aspectos en el expediente de deslinde con respecto al informe del ingeniero operador:

– Se eliminó el amojonamiento provisional del Marco de Penarrubia, no señalado en la sentencia 432/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que indica que deberá hacerse entre el Marco de Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto.

– Se confirmaron los piquetes denominados Marco de Fornotilleira y Marco do Couto; este último, en el cual confluyen tres comunidades. No se considera Alto de Guntín, que se encuentra más abajo, en una ladera, y no en el punto más alto de la línea recta que forman el Marco do Couto y el Marco de San Marcos o Marco da Capela de San Marcos.

Noveno. El 17.12.2013 el jefe del Servicio de Montes de Lugo emitió una propuesta de resolución favorable a la aprobación del deslinde parcial del monte de Pradeda de acuerdo con las actas, registro topográfico y planos que figuran en el expediente, conforme a la siguiente descripción:

– Provincia: Lugo.

– Nombre del monte vecinal: Pradeda.

– Ayuntamiento: Guntín.

– Nombre de la comunidad de montes: Pradeda.

– Descripción: comenzando por el punto conocido como Marco do Couto (X 607.691,4; Y 4.750.910,1), en el que delimitan los montes vecinales en mano común de Entrambasaugas, Guntín, Pradeda y Ladairo, al lado de la carretera que va a Trasulfe. Aproximadamente a 473 metros en dirección este se encuentra el punto Marco de San Marcos o Marco da Capela de San Marcos (X 608.133,2; Y 4.750.741,2), que separa las comunidades de Guntín, Pradeda y Ferreira de Pallares, y Alto de Guntín queda más al sur. Retomando el punto de inicio en dirección norte, se llega al Marco de Fornotilleira (X 608.730,8; Y 4.752.311,3) a unos 1.744 metros del punto denominado Marco do Couto, que deja al este el monte vecinal de Pradeda y fincas particulares y al oeste parcelas del monte vecinal de Ladairo y propiedades particulares de Vilameá.

El 28.1.2014 el secretario general de Medio Rural y Montes propuso la aprobación del deslinde parcial entre dichos montes vecinales en mano común.

Consideraciones legales y técnicas:

Primera. De acuerdo con lo dispuesto en los reales decretos 167/1981, de 19 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, en el Decreto 116/2015, de 4 de octubre, se fijó la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, en el Decreto 129/2015, de 8 de octubre, se fijó la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, y en el Decreto 166/2015, de 13 de noviembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural, la conselleira del Medio Rural es competente para dictar esta orden.

Segunda. El Servicio de Montes de Lugo es competente para llevar adelante este deslinde, cumplidas todas las prescripciones legales en cuanto a la publicidad, notificación y demás requisitos exigidos en los artículos 82 al 125 del Reglamento de montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

Tercera. Las resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común atribuyen la propiedad de estos a las comunidades vecinales en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria, según determina el artículo 30 del Decreto 260/1992, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Teniendo en cuenta los preceptos legales citados y demás de general aplicación y el informe y propuesta del jefe del Servicio de Montes de Lugo, esta conselleira a propuesta de la Secretaría General del Medio Rural y Montes (actual Dirección General de Ordenación y Producción Forestal),

DISPONE:

Primero. Aprobar el deslinde parcial de los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo entre los puntos Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto, en el ayuntamiento de Guntín, de acuerdo con las actas, registro topográfico y plano que figuran en el expediente, así como con la descripción perimetral.

El perímetro deslindado queda definido de la manera siguiente: comenzando por el punto conocido como Marco do Couto (X 607.691,4; Y 4.750.910,1), en el que delimitan los montes vecinales en mano común de Entrambasaugas, Guntín, Pradeda y Ladairo, del lado de la carretera que va a Trasulfe. Aproximadamente a 473 metros en dirección este se encuentra el punto Marco de San Marcos o Marco da Capela de San Marcos (X 608.133,2; Y 4.750.741,2), que separa las comunidades de Guntín, Pradeda y Ferreira de Pallares, y Alto de Guntín queda más al sur. Retomando el punto de inicio en dirección norte se llega al Marco de Fornotilleira (X 608.730,8; Y 4.752.311,3) a unos 1.744 metros del punto denominado Marco do Couto, que deja al este el monte vecinal de Pradeda y fincas particulares y al oeste parcelas del monte vecinal de Ladairo y propiedades particulares de Vilameá.

Segundo. Que se cancele total o parcialmente cualquier inscripción registral en tanto sea contradictoria con la descripción del deslinde parcial entre los montes vecinales en mano común de Pradeda, Guntín, Entrambasaugas y Ladairo, entre los puntos Fornotilleira y Alto de Guntín o Marco do Couto, en el ayuntamiento de Guntín.

Tercero. Desestimar las reclamaciones presentadas por la comunidad de montes titular del monte vecinal de Ladairo y las reclamaciones presentadas por Alejandro Fernández Pumariño, en nombre de la comunidad de Pradeda, en lo que se refiere a la pretensión de fijar la divisoria por la línea determinada por los marcos de Fornotilleira, Penarrubia, do Couto y de San Marcos.

Cuarto. Declarar expresamente que, en lo referente a las reclamaciones de propiedad, la presente resolución agota la vía administrativa, dejando expedita la judicial civil.

Quinto. Que se notifiquen los nuevos datos resultantes de la descripción del monte al registro provincial de montes vecinales en mano común de Lugo.

Sexto. Que se inmatriculen los montes con las características resultantes en el Registro de la Propiedad.

Séptimo. Esta resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Los interesados podrán interponer contra esta resolución recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes ante la conselleira del Medio Rural, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ambos plazos se computarán desde el día siguiente al de la recepción de la notificación personal por los interesados, o al de la publicación para los que no pudieran ser notificados personalmente.

Santiago de Compostela, 18 de abril de 2016

Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira del Medio Rural