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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Miércoles, 8 de junio de 2016 Pág. 23284

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2016, de la Jefatura Territorial de A Coruña, por la que se concede la autorización administrativa previa, de construcción y declaración de utilidad pública de una instalación de distribución eléctrica en el ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez (expediente IN407A 2015/198-1).

Expediente: IN407A 2015/198-1.

Promotor: Unión Fenosa Distribución, S.A.

Instalación: LMT, CTI y RBT Casilla do Bañal.

Ayuntamiento: As Pontes de García Rodríguez.

Hechos.

1. El 14.7.2015 el promotor solicitó la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública de la instalación de distribución eléctrica indicada.

2. Características técnicas:

– Línea eléctrica de media tensión aérea a CT Casilla do Bañal, a 20 kV, con una longitud de 0,529 km, con el origen en apoyo de hormigón existente nº 57 de la LMTA MOL-825 (expediente 32140), conductor tipo LA-56 mm2 y final en el CT Casilla do Bañal (proyectado).

– Centro de transformación intemperie Casilla do Bañal, con una potencia de 50 kVA y una relación de transformación de 20.000/400-230 V.

3. El proyecto se sometió al trámite de información pública mediante resolución publicada en los siguientes medios:

– Resolución información pública: 9.9.2015.

– DOG: 5.10.2015.

– BOP: 22.9.2015.

– Diario La Voz de Galicia: 17.11.2015.

– Tablero de anuncios del ayuntamiento: diligencia municipal de 4.2.2016.

Al mismo tiempo se realizaron notificaciones individuales a los titulares que figuran en la relación de bienes y derechos afectados.

4. Durante el período durante el que se sometió al trámite de información pública fueron presentadas las siguientes alegaciones.

– Ermitas Barro Castro (finca nº 3), mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2015, solicita que se proceda a trazar un itinerario alternativo al paso de la línea eléctrica proyectada alegando en síntesis el gran perjuicio económico que puede originar la instalación de la línea eléctrica a la viabilidad de su explotación ganadera.

– Josefa Antonia Dopico Copico (fincas 5 y 7), mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2015, solicita que se proceda a trazar un itinerario alternativo al paso de la línea eléctrica proyectada alegando en síntesis el gran perjuicio económico que puede originar la instalación de la línea eléctrica a la viabilidad de su explotación ganadera.

– José Dopico Chao (finca 8), mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2015, solicita que se proceda a trazar un itinerario alternativo al paso de la línea eléctrica proyectada alegando en síntesis el gran perjuicio económico que puede originar la instalación de la línea eléctrica a la viabilidad de su explotación ganadera.

De estas alegaciones se dio traslado al promotor, que contestó:

– Escrito recibido el 29 de octubre de 2015, en el que se valoran las alegaciones presentadas por Ermitas Barro Castro (finca nº 3), Josefa Antonia Dopico Dopico (fincas 5 y 7) y José Dopico Chao (finca 8) y en el que manifiesta lo siguiente:

Primero. Señalan los interesados que la línea eléctrica que se proyecta afectará al valor económico de sus parcelas. Por eso en la normativa que regula los trámites en materia de expropiación forzosa se contempla que los bienes y derechos afectados deberán ser valorados e indemnizados con justo precio, que compensa los perjuicios ocasionados sobre las fincas afectadas. Será establecido en su momento por el Jurado de Expropiación de Galicia, que tomará en consideración las hojas de aprecio que tanto la parte expropiada como esta beneficiaria presenten en la defensa de sus legítimos intereses.

Segundo. Si bien es cierto que la superficie afectada por la servidumbre de paso de energía eléctrica aérea no puede ser destinada a un hipotético aprovechamiento forestal que no se está realizando, en esta superficie se podrán seguir realizando sin restricción alguna las tareas que en la actualidad se vienen realizando, como el pasto arbusto, el cultivo de forraje o el pastoreo. Incluso reconoce el artículo 162 de Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño de la finca sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Se entenderá que la servidumbre fue respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas o bienes de acuerdo con el citado real decreto. En todo, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Tercero. En lo que respecta a lo alegado sobre los efectos perjudiciales de los campos electromagnéticos para la salud de las personas o animales, debemos señalar que las instalaciones eléctricas proyectadas cumplen toda la normativa y reglamentación que en materia de seguridad le puede ser aplicada, al cual añadimos que con este tipo de instalaciones no se alcanzan los niveles establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea 1999/519/CE, de 12 de julio, relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos de 0 Hz a 300 Ghz.

Atendiendo esta recomendación, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 19/02/201 (ROJ: STS 738/2010), en la que se menciona que: «la absoluta prueba de la inocuidade de cualquier producto y, en términos científicos, prácticamente imposible, y la valoración que debió realizar el tribunal exigía analizar cuál es el estado de la ciencia en esta materia, determinar si los conocimientos científicos disponibles permiten identificar la existencia de un riesgo de efectos potencialmente nocivos para la salud humana, y si se da, en definitiva, la incertidumbre científica que está en la base de regla de cautela o principio de precaución, recogida en el apartado 2 del artículo 174 de Tratado de la Comunidad Europea, en relación con la política relativa al medio ambiente, del que se deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (SSTJCE de 5 de mayo de 1998; 9 de septiembre de 2003, entre otras) que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, pueden encontrarse medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales. Y es evidente que el estado actual de la ciencia descarta que haya efectos adversos para la salud con exposiciones inferiores a 100 microteslas, sin que ello impida una revisión futura de los límites de exposición fijados por la Recomendación de 1999 y la posible identificación de los eventuales efectos negativos que había podido provocar, no demostrados científicamente en este momentos, mas allá de lo expuesto».

Cuarto. La solicitud de modificación de trazado no puede ser aceptada por esta solicitud por los siguientes motivos:

– En estas alegaciones presentadas en el trámite de información pública no se propone un trazado alternativo concreto sin que las personas alegantes acrediten que se cumplan conjuntamente las condiciones que establece el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para poder atender la modificación de trazado de la línea, al haberse consolidado a través de diversas sentencias judiciales que debe ser el solicitante de la modificación quien demuestre el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa para que pueda ser aceptada la variante propuesta.

– Se desprende de estas alegaciones que los alegantes sugieren trasladar la servidumbre de paso proyectada sobre otras fincas de uso forestal en los que, según manifiestan, no se produciría pérdida económica para nadie. Entendemos que esta manifestación no es correcta ya que el establecimiento de esta servidumbre de paso sobre las fincas de titularidad privada siempre ocasiona un perjuicio económico, se trate de una parcela destinada a un aprovechamiento agroganadero o a la producción forestal, ya que ambos usos constituyen distintos tipos de explotación de la tierra, con sus correspondientes costes, ingresos y rentas obtenidas, y en ambos se imponen limitaciones y se graba el dominio sobre la superficie afectada.

– No existen en este caso las limitaciones o prohibiciones a la constitución de la servidumbre de paso establecidas tanto en el artículo 57 de la Ley del sector eléctrico, como en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que impidan el establecimiento de la servidumbre de paso de esta instalación a través de los terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos presentada.

– Las instalaciones eléctricas fueron proyectadas atendiendo al Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, y el apartado 1.5.1 de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 07, líneas aéreas de conductores desnudos, siendo esta la propuesta que el autor del proyecto consideró más adecuada en su intento de lograr la solución óptima para el conjunto de la instalación.

5. Se ha solicitado el preceptivo informe a los siguientes organismos:

– Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez: consta informe favorable aceptado por el promotor.

– Agencia Estatal de Seguridad Aérea: consta informe favorable aceptado por el promotor.

– Agencia Gallega de Infraestructuras: consta informe favorable aceptado por el promotor.

6. Los servicios técnicos de la jefatura territorial emitieron informe favorable sobre dicha solicitud.

Consideraciones legales y técnicas.

1. Legislación de aplicación:

– Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE núm. 16, de 19 de enero y BOE núm. 30, de 4 de febrero).

– Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (BOE núm. 310, de 27 de diciembre).

– Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE núm. 310, de 27 de diciembre).

– Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (BOE núm. 68, de 19 de marzo).

– Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23 (BOE núm. 139, de 9 de junio).

– Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (BOE núm. 224, de 18 de septiembre).

– Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de industria, energía y minas (BOE núm. 246, de 14 de octubre).

– Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 34, de 16 de febrero).

– Decreto 129/2015, de 8 de octubre, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia (DOG núm. 194, de 9 de octubre).

– Decreto 175/2015, de 3 de diciembre, por el que se establece la estrutura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria (DOG núm. 232, de 4 de diciembre).

– Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (BOE núm. 351, de 17 de diciembre).

– Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de expropiación forzosa (BOE núm. 160, de 20 de junio).

2. En la visita de campo realizada para examinar el emplazamiento de la instalación no se apreció, en las fincas sometidas a expropiación, ninguna de las limitaciones a la constitución de la servidumbre indicadas en el artículo 58.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

3. En relación con las alegaciones formuladas y con las manifestaciones de Unión Fenosa Distribución, S.A. es necesario señalar:

– No procede atender la solicitud realizada por Ermitas Barro Castro (finca nº 3), Josefa Antonia Dopico Dopico (fincas 5 y 7) y José Dopico Chao (finca 8) de que se proceda a trazar un itinerario alternativo al paso de la línea eléctrica proyectada, porque no fue aportada una propuesta concreta de trazado alternativo de la línea para ser evaluada.

4. En el expediente consta un informe favorable de los servicios técnicos de esta jefatura territorial.

De acuerdo con todo lo indicado,

RESUELVO:

1. Conceder la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública de la instalación de distribución eléctrica.

2. La instalación se ejecutará en el plazo de un año, a contar a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

La declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

3. Para la puesta en funcionamiento de la instalación autorizada, deberá presentar ante esta jefatura territorial una solicitud que se acompañará de la siguiente documentación:

– Las declaraciones de conformidad relativas al material o equipo y las certificaciones u homologaciones, si procede.

– Un certificado del director del montaje en el que se garantizará el cumplimiento de las especificaciones del proyecto y prescripciones complementarias, si las hubiese, así como de las reglamentaciones y normas oportunas para el montaje de la instalación y puesta a punto.

4. Esta autorización se otorga sin perjuicio de otras que fuesen de aplicación según la legislación vigente, en especial la relativa a la ordenación del territorio y el medio ambiente.

Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Economía, Empleo e Industria, en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la notificación o publicación en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE núm. 10, de 14 de enero), sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que se considere pertinente.

A Coruña, 12 de mayo de 2016

Isidoro Martínez Arca
Jefe territorial de A Coruña