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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 118 Miércoles, 22 de junio de 2016 Pág. 25785

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural

DECRETO 72/2016, de 9 de junio, por el que se autorizan y se regulan determinados sistemas de eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano en Galicia y se concretan determinados aspectos sanitarios de las explotaciones porcinas.

El artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11, 13, 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución. Asimismo, el artículo 33.1 de dicho estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y el número 4 del mismo artículo añade que la Comunidad Autónoma de Galicia podrá organizar y administrar para tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con estas materias, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad, reservando al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de estas funciones y competencias.

Los subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH) representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. A causa de diversas alertas alimentarias, principalmente de la llamada crisis de las vacas locas, la Unión Europea se dotó de una legislación en materia de seguridad alimentaria basada principalmente en evitar el desvío de determinados SANDACH a la cadena alimentaria humana o animal. Así, el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), constituye desde el 4 de marzo el marco normativo de la Unión Europea aplicable a la gestión de los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano. Esta norma fue objeto de desarrollo mediante el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE, del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

El Real decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España de los citados reglamentos. Este real decreto recoge, en su artículo 2, que la autoridad competente facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del mismo y de la normativa de la Unión Europea en materia de SANDACH, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las entidades locales, y los órganos competentes de la Administración General del Estado en lo que se refiere a los intercambios con terceros países.

En el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, en su artículo 19, rubricado «Recogida, transporte y eliminación», se recogen una serie de excepciones a los sistemas de eliminación establecidos en su articulado.

En concreto, el número 1 del dicho artículo 19 establece que:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 21, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación:

a) De los animales de compañía y equinos muertos mediante enterramiento;

c) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii); de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o sólo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a causa de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados;...

f) De abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal».

En el mismo sentido, el artículo 16 del Real decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, titulado «Normas especiales de recogida y eliminación», atribuye a la autoridad competente a la que se refiere el artículo 2 la autorización de estas excepciones.

La eliminación de los cadáveres de animales de la especie equina y de las abejas y los subproductos de la apicultura mediante su enterramiento controlado exonera a las explotaciones gallegas de la obligación de transportarlos a los correspondientes establecimientos de eliminación, lo que puede contribuir a incrementar la eficiencia productiva de aquellas.

En cuanto a los cadáveres de animales de compañía, según el ámbito donde se generen o se encuentren, pueden gestionarse dentro de distintos marcos normativos, SANDACH o residuos, en todo caso siempre sujetos a unas especificaciones reglamentarias muy estrictas en cuanto a su eliminación. Por una parte, los subproductos animales constituidos por los cadáveres de animales de compañía, y cualquiera de sus partes incluidas las pieles, deben categorizarse por los explotadores en los establecimientos en los que se producen como material de categoría 1, según lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y eliminarse de acuerdo con esta normativa. Por otro lado, para el caso de los cadáveres de los animales domésticos, también resulta de aplicación la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que, con carácter básico, configura en su artículo 3 a los cadáveres de estos animales como residuos domésticos.

En el mismo sentido, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en sus artículos 12.5 y 49.3, señala que corresponde a las entidades locales como servicio obligatorio la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos, en la forma en la que se establezca en sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta ley, en las que, en su caso, dicten las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. Finalmente, esta misma ley dispone que en el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolado de residuos, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las entidades locales.

Hay que tener en cuenta que los animales domésticos y, por lo tanto sus cadáveres, así como la recogida y tratamiento de residuos, entran también dentro del ámbito competencial de los ayuntamientos recogido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en el artículo 80.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia, al atribuirle la protección de la salubridad pública. Asimismo, la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, atribuye a los ayuntamientos la prestación del servicio de recogida de los animales abandonados.

Con todo, no puede olvidarse el hecho de que frecuentemente los/las propietarios/as establecen con sus mascotas unas relaciones afectivas que les llevan a procurar un tratamiento para sus cadáveres en consonancia con los dichos afectos, por lo que es necesario posibilitar y regular su enterramiento.

En Galicia existe un tipo de explotación ganadera tradicional, consistente en la cría de equinos en completa libertad, que se lleva a cabo en pastos, generalmente de uso común. Cuando sucede la muerte de estos animales, ya sea por causas naturales, accidentes o ataque de depredadores silvestres, pueden darse situaciones en las que resulte difícil la retirada de los cadáveres, bien por encontrarse en zonas de acceso prácticamente imposible, en zonas que entrañan riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleve a cabo la recogida o porque implican el uso de medios de recogida desproporcionados.

Hasta el momento, el Decreto 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia, únicamente regula el enterramiento como método de eliminación de los cadáveres de los animales pertenecientes a las explotaciones extensivas de equinos en libertad, por lo que, a la vista de los motivos expuestos, resulta necesario contemplar otros medios de eliminación de cadáveres de animales de la especie equina, que también sean aplicables en caso de que sólo se encuentren desechos de estos animales.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en base en sus competencias en materia de ganadería (artículo 30.I del Estatuto de autonomía de Galicia), así como en materia de sanidad (artículo 30), respetando la competencia legislativa básica del Estado, puede desarrollar las previsiones estatales relativas a las distancias que deben guardar las explotaciones ganaderas respecto a determinadas instalaciones y establecimientos.

En concreto, y en el caso de las explotaciones porcinas, se considera necesario remitirse a las distancias mínimas previstas en la normativa básica estatal, si bien concretando qué debe entenderse por «cascos urbanos» a los efectos del artículo 5.dos.A), relativo a la separación sanitaria de tales explotaciones.

Esta delimitación se incluye en la disposición adicional segunda y se realizó según el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, teniendo en cuenta el tipo de especie animal de que se trata, el tipo de epizootias que afectan a dicha especie, su poder difusor, los elementos determinantes de dicha difusión, la ausencia de su carácter zoonósico, el número de habitantes y las circunstancias de carácter geográfico en el medio rural gallego, caracterizado por una mayor diseminación de viviendas y población.

En la tramitación de esta norma se dio audiencia a los sectores afectados y el Consejo Agrario Gallego emitió un dictamen.

En consecuencia, en uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y demás normativa concordante, y a propuesta de la conselleira del Medio Rural, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de junio de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene como objeto autorizar, en condiciones que garanticen la protección de la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Real decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, las siguientes actuaciones:

a) La eliminación mediante enterramiento de los equinos muertos en las explotaciones equinas.

b) La eliminación mediante enterramiento de las abejas muertas y otros subproductos animales no destinados al consumo humano de la apicultura (en adelante SANDACH de la apicultura).

c) El enterramiento de los cadáveres de animales de compañía.

d) La eliminación, bajo supervisión oficial, mediante degradación in situ, de cadáveres de animales equinos explotados en libertad muertos en los pastos.

2. Asimismo, tiene como finalidad regular, sin perjuicio de la normativa ambiental que sea aplicable, las condiciones básicas en que se realizará:

a) El enterramiento de los equinos muertos, las abejas muertas y otros SANDACH de la apicultura y los cadáveres de animales de compañía.

b) La eliminación, mediante degradación in situ, de cadáveres de animales equinos explotados en libertad muertos en los pastos.

Artículo 2. Exclusiones

Este decreto no resulta de aplicación a los siguientes SANDACH:

a) Los cadáveres de equinos que se sacrificaron con destino al consumo humano en mataderos, y los que se sacrificaron o murieron como consecuencia de la presencia real o sospechosa de una enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales, y en particular de las enfermedades de declaración obligatoria que afectan a los equinos relacionadas en el anexo I del Real decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

b) Los cadáveres de equinos muertos en un centro de concentración de ganado, o en el interior de un vehículo durante el transporte a un matadero autorizado para su sacrificio.

c) Las abejas muertas y los SANDACH de la apicultura, cuando en la explotación apícola en la que se generen exista la presencia real o sospechosa de una enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales, y en particular de las enfermedades de declaración obligatoria que afectan a las abejas dispuestas en el anexo I del Real decreto 526/2014, de 20 de junio.

Artículo 3. Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las recogidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y las incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y la Directiva 97/78/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, a los efectos de este decreto serán aplicables las siguientes:

a) Equino o animal equino: un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces.

b) Subproductos de la apicultura: miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano.

c) Animal de compañía: cualquier animal perteneciente a las especies normalmente alimentadas y mantenidas, pero no consumidas, por los seres humanos con fines distintos de la ganadería.

d) Persona propietaria de animal de compañía: la persona física que ostenta la titularidad de un animal de compañía con una finalidad no económica. Se excluyen de esta definición, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos señalados en el artículo 33.2 del Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

e) Explotaciones equinas extensivas en libertad: aquellas explotaciones extensivas asentadas sobre terrenos agrícolas o forestales, ya sean públicos o privados, donde se explotan bajo control los animales equinos en completa libertad.

f) Pastos de uso en común: son terrenos forestales o agrícolas, independientemente de su titularidad, sobre los que se pueden asentar explotaciones equinas de varias personas titulares autorizadas por las personas propietarias de los terrenos para el aprovechamiento en común de las producciones forrajeras de esas superficies.

g) Persona responsable de pasto de uso en común: la persona, física o jurídica, o una comunidad vecinal de montes en mano común, titular del derecho de aprovechamiento de pastos, coincida o no con la persona propietaria del terreno, y que asume, además de las obligaciones derivadas del negocio jurídico privado de explotación que corresponda, las establecidas en este decreto derivadas del aprovechamiento en común de los pastos.

h) Captación de agua potable: toda aquella obra destinada a obtener un cierto volumen de agua para satisfacer una determinada demanda de agua potable, de una formación acuífera bien superficial o subterránea, por medio de pozos, sondeos y manantiales. Tendrán esta consideración los embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones en todo su perímetro.

i) Responsable del enterramiento: las personas titulares o representantes de las explotaciones ganaderas equinas o apícolas que adopten este método de eliminación, las personas propietarias de animales de compañía que los entierren y los operadores de establecimientos que presten un servicio de enterramiento de animales de compañía a terceros.

j) Responsable de la eliminación mediante degradación in situ de cadáveres de equinos muertos en los pastos de explotaciones extensivas en libertad: las personas titulares o representantes de las explotaciones ganaderas equinas que adopten este método de eliminación.

CAPÍTULO II
Condiciones y requisitos para la eliminación de los SANDACH

Sección 1ª. Condiciones para la eliminación de los SANDACH

Artículo 4. Condiciones generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para su transformación y/o eliminación en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero, el enterramiento de cadáveres equinos, SANDACH apícolas y cadáveres de animales de compañía, así como la degradación in situ de cadáveres de equinos explotados en libertad muertos en los pastos sólo podrá realizarse de manera controlada y en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente, según lo establecido en este decreto.

2. Cuando la especie de que se trate esté sujeta a una reglamentación que establezca su identificación, individual o por lotes, no se podrá enterrar ningún cadáver o subproducto que no cumpla con esta obligación.

Artículo 5. Condiciones de enterramiento de los equinos muertos en las explotaciones ganaderas

El enterramiento de los cadáveres equinos podrá llevarse a cabo por parte de las personas titulares de aquellas explotaciones que cumplan la normativa vigente en materia de registro de explotaciones ganaderas y de identificación animal, y con los equinos pertenecientes a su explotación. El equino objeto de enterramiento deberá estar identificado según proceda, en función de su edad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de identificación animal y, en particular, en el Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies equinas, y en el Decreto 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia.

Artículo 6. Condiciones de enterramiento de los SANDACH apícolas generados en las explotaciones ganaderas

El enterramiento de los SANDACH apícolas podrá realizarse por parte de las personas titulares de las explotaciones apícolas que cumplan la normativa vigente en materia de registro de explotaciones ganaderas y de identificación animal, y siempre que tengan las colmenas correctamente identificadas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de identificación animal, en particular, el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 7. Condiciones de enterramiento de cadáveres de animales de compañía

1. La eliminación de los cadáveres de animales de compañía podrá realizarse mediante su enterramiento controlado bien por parte de las personas propietarias de ellos o bien por establecimientos que presten un servicio de enterramiento de animales de compañía a terceros, según lo establecido en este decreto.

2. En el caso de animales de la especie canina, será requisito imprescindible para poder acogerse a esta vía de eliminación el cumplimiento de los requisitos previos de identificación e inclusión en el registro correspondiente establecidos en el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Entrenadores Caninos.

Artículo 8. Condiciones para la eliminación mediante degradación in situ de cadáveres de equinos de explotaciones extensivas en libertad

La eliminación de los cadáveres de equinos de explotaciones ganaderas extensivas en libertad que mueran en los pastos y se encuentren en zonas de acceso prácticamente imposible o sólo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o por consecuencia de un desastre natural, entrañen riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo a recogida o cuyo acceso implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados, podrá llevarse a cabo mediante su degradación natural in situ, bajo supervisión oficial según lo establecido en este decreto.

Al igual que lo dispuesto en el artículo 5, esta eliminación sólo podrán realizarla los titulares de explotaciones o persona responsable del pasto de uso en común, en explotaciones que cumplan la normativa vigente en materia de registro de explotaciones ganaderas y de identificación animal, con los equinos pertenecientes a la propia explotación muertos en el pasto, y que comunicaron a la autoridad competente en materia de ganadería su intención de acogerse a este sistema, según se establece en el artículo 12 de este decreto.

Sección 2ª. Requisitos para la eliminación de los SANDACH

Artículo 9. Requisitos generales de los enterramientos de los cadáveres y SANDACH

1. Los enterramientos se realizarán de forma que se evite la contaminación de las capas freáticas y de los acuíferos y, en todo caso, deberán guardar una distancia mínima de 250 metros desde cualquier captación de agua potable y 50 metros desde cualquier curso de agua.

2. Los enterramientos se realizarán de forma que se eviten otros riesgos para la salud pública o la sanidad animal, mismo por los ruidos u olores.

3. Los enterramientos deberán realizarse de forma y con la profundidad que garantice que los animales carroñeros, oportunistas o plagas no puedan acceder a ellos y no se expongan otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

4. Los cadáveres o subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado, como puede ser la cal viva, distribuido uniformemente entre capa y capa de subproducto.

5. En los enterramientos se evitarán, asimismo, daños o alteraciones al medio ambiente natural, en concreto, riesgos para el agua, el aire y el suelo, a la biota, elementos geomorfológicos y elementos de significación patrimonial, cultural o histórica.

Artículo 10. Requisitos específicos de los enterramientos de los equinos y de los SANDACH apícolas muertos o generados en las explotaciones ganaderas

1. Los enterramientos se deberán realizar en la propia explotación, en terrenos de su propiedad o en terrenos ajenos, pero respeto de los que se ostente un título que lo permita, preferiblemente en el lugar donde se encuentre el cadáver o SANDACH o, de ser el caso, en los puntos más próximos posibles al dicho lugar y, se llevarán a cabo en un plazo máximo de 48 horas desde la muerte del animal o el momento en el que se encontró.

2. Los enterramientos se realizarán de forma que se eviten otros riesgos para la salud pública o la sanidad animal y específicamente:

a) A una distancia mínima de 100 metros de otras explotaciones ganaderas y de viviendas ajenas.

b) Separados claramente de la zona de estabulación de los animales de la explotación, así como del almacén de alimentos y de otros lugares de la explotación cuya cercanía en el momento del enterramiento pueda generar cualquier riesgo para la salud humana y/o para la sanidad animal.

Artículo 11. Requisitos específicos de los enterramientos de cadáveres de animales de compañía

1. Las personas propietarias de los animales de compañía podrán enterrar estos en terrenos de su propiedad o en terrenos ajenos, pero respeto de los que se ostente un título que lo permita.

2. Los operadores que presten un servicio de enterramiento de animales de compañía a terceros asegurarán:

a) Que los enterramientos se realizan en los lugares y establecimientos expresamente autorizados por el ayuntamiento correspondiente.

b) Que las fosas son estancas y que, una vez completa su capacidad, son selladas de forma idónea.

Artículo 12. Requisitos específicos de la eliminación mediante degradación in situ de cadáveres de equinos muertos en los pastos

1. Las personas titulares o representantes de las explotaciones equinas extensivas en libertad podrán eliminar, bajo supervisión oficial, mediante degradación in situ los cadáveres de animales equinos, de estas explotaciones muertos, en los pastos siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los cadáveres se encuentren en una zona de acceso prácticamente imposible.

b) Por las características de la zona, se entrañen riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleve a cabo a recogida.

c) Que su recogida implicara el uso de medios desproporcionados.

2. Asimismo, los cadáveres deberán estar situados a una distancia mínima de 100 metros de otras explotaciones ganaderas y de viviendas ajenas. Por ello, en los pastos de uso común, no se considera la existencia de otras explotaciones ganaderas.

3. La acreditación de estas circunstancias se llevará a cabo mediante la presentación de una declaración responsable con los contenidos mínimos previstos en el Anexo I de este decreto.

CAPÍTULO III
Obligaciones

Artículo 13. Obligaciones de las personas responsables de los enterramientos

1. Las personas responsables de los enterramientos garantizarán la correcta eliminación de los cadáveres y subproductos mediante el enterramiento en la forma y bajo las condiciones que se regulan en este decreto.

2. Deberán mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:

a) Las fechas de enterramiento de los SANDACH.

b) La localización de los enterramientos.

c) La identificación de los animales muertos (especie, cantidad o partes de los animales y, si es el caso, identificación individual o por lotes).

d) En caso de prestación de servicio de enterramiento de animales de compañía a terceros, identificación de las personas propietarias de los mismos.

La información contenida en el registro deberá conservarse duranteal menos tres años contados a partir de la última inscripción y el registro estará a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.

3. Las personas responsables de los enterramientos deberán permitir la correspondiente toma de muestras cuando se solicite por la autoridad competente.

4. En caso de que la persona responsable del enterramiento sea la propietaria del animal de compañía, no será necesario mantener el registro descrito en el apartado 2.

Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares o representantes de las explotaciones ganaderas que realicen enterramientos

1. Las personas titulares o representantes de las explotaciones ganaderas serán responsables de la correcta eliminación de los cadáveres equinos y SANDACH de la apicultura que se generen en sus explotaciones, así como de la eliminación in situ en explotaciones extensivas en libertad, por alguno de los métodos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero, y en la forma y condiciones que se regulan en este decreto.

2. Asimismo, deberán mantener el registro establecido en el artículo 13, en el que se indicará además la identificación del equino muerto o, en el caso de la apicultura, la clase y la cantidad de SANDACH enterrados.

3. En el caso de los cadáveres equinos, una vez enterrados, la persona titular de la explotación o su representante deberá comunicar la baja del animal a la autoridad competente en materia de ganadería en un plazo no superior a 7 días naturales desde la fecha en la que se produjo la muerte, entregando el correspondiente documento de identificación equina, en la forma establecida en el artículo 8.6 de la Orden de 29 de marzo de 2010, por la que se establecen medidas en relación con el sistema de identificación de los equinos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Las personas titulares o representantes de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los equinos muertos y los subproductos de la apicultura están obligadas a comunicar a la autoridad competente en materia de ganadería de forma inmediata, y en todo caso, antes de proceder a su enterramiento, cualquier sospecha de enfermedad epizoótica o de enfermedad que implique un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. Las personas indicadas en el apartado anterior estarán, asimismo, obligadas a:

a) Facilitar la información que les sea requerida por la autoridad competente en materia de ganadería sobre el estado sanitario de los animales que tengan bajo su responsabilidad.

b) Aplicar las medidas sanitarias impuestas por esta autoridad de acuerdo con la normativa vigente, y en particular, las dispuestas en este decreto.

c) Permitir cuantas actuaciones de control sean estimadas oportunas por la autoridad competente en materia de ganadería, en el marco de la presente norma, y facilitar la ejecución de éstas.

Artículo 15. Obligaciones de los operadores que presten servicio de enterramiento de animales de compañía a terceros y de las personas propietarias

1. De acuerdo con el dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, los operadores que presten servicio de enterramiento de animales de compañía a terceros garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por el órgano administrativo competente en materia de ganadería antes de iniciar las operaciones.

2. Estos operadores deberán contar, además, con la correspondiente licencia municipal de actividad o comunicación previa ante el ayuntamiento en que se sitúen.

3. Si es el caso, la manipulación, recogida y transporte de los cadáveres se hará mediante operadores registrados y/o autorizados por el órgano administrativo competente en materia de ganadería. Este requisito no será aplicable en caso de que las personas propietarias de los animales de compañía depositen directamente sus cadáveres en los establecimientos.

4. En el caso de animales de la especie canina, la persona propietaria del animal deberá comunicar esta circunstancia al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, regulado por el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, en el plazo de 10 días desde la realización efectiva del enterramiento, a los efectos de su baja en el registro.

Artículo 16. Obligaciones de las personas titulares o representantes de las explotaciones equinas extensivas en libertad que dejen in situ los equinos muertos en los pastos

1. Las personas titulares o representantes de las explotaciones equinas extensivas en libertad que dejen in situ los equinos muertos en los pastos asumirán de forma general las obligaciones recogidas en el artículo 14, incluida la de mantenimiento del registro a la que hace referencia ese artículo, con la particularidad de que la fecha de localización del cadáver o desecho será asimilada a la fecha de la muerte del equino.

2. Localizado el cadáver del equino muerto en el pasto, la persona titular de la explotación o representante valorará, en función de la localización de aquél, si el cadáver se encuentra en una zona de acceso prácticamente imposible o que sólo es posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o por consecuencia de un desastre natural, entrañen riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida o cuyo acceso implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados y, por lo tanto, se puede eliminar in situ, siempre que se garantice el control de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente.

3. A los efectos de la supervisión oficial prevista en el artículo 8, la persona responsable del enterramiento deberá comunicar a la autoridad competente en materia de ganadería dicha eliminación, mediante una declaración responsable con los contenidos mínimos recogidos en el anexo I de este decreto, en el plazo máximo de 48 horas desde la localización del cadáver. Esta autoridad, a la vista del contenido de la comunicación, o aleatoriamente, podrá realizar una inspección presencial y requerir la retirada o el enterramiento del cadáver si se dieran circunstancias que afecten a la salud pública, sanidad animal o daño ambiental que así lo aconsejen.

CAPÍTULO IV
Presentación de las declaraciones

Artículo 17. Presentación de las declaraciones

Las declaraciones responsables, citadas en el artículo 12.3, deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado accesible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Opcionalmente, también se podrán presentar las declaraciones en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 18. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado «Sistema integrado», cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la dirección general competente en materia de ganadería. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante la dicha dirección general, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias. San Caetano s/n, 15781 Santiago de Compostela (A Coruña), o a través del correo electrónico sersegal@xunta.gal

Artículo 19. Documentación y modelos normalizados

La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V
Medidas cautelares

Artículo 20. Prohibiciones de enterramiento de cadáveres y SANDACH y de eliminación in situ en los pastos

El enterramiento de equinos y SANDACH apícolas y la eliminación in situ de los equinos en los pastos podrá prohibirse cautelarmente de manera inmediata mediante una resolución de la autoridad competente en materia de ganadería, cuando los titulares de las explotaciones ganaderas o las personas responsables de enterramientos incumplan las condiciones establecidas en este decreto y cuando en las explotaciones ganaderas se sospeche o confirme un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador

Artículo 21. Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición; en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

Disposición adicional primera. Modificación de formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de éstos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición adicional segunda. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos

A los efectos de la aplicación de las condiciones mínimas de ubicación recogidas para las nuevas explotaciones porcinas en la normativa básica estatal relativa a las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de aquéllas, y de acuerdo con el sistema de asentamiento poblacional propio de Galicia, se entenderá por «casco urbano» los asentamientos de población suficiente y efectiva constitutivos de núcleos de población formados, en la fecha de solicitud de la licencia municipal correspondiente de la nueva explotación porcina, por edificaciones de uso residencial con separación entre ellas inferior a los 25 metros, que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas, constituyendo un conjunto en el que tengan su residencia al menos 100 personas. No se considerarán, por lo tanto, incluidos en el concepto de «casco urbano» otro tipo de asentamientos de población que no cumplan conjuntamente con los ratios de población y edificaciones anteriormente señalados, ni las viviendas aisladas dispersas, ni los asentamientos poblacionales en diseminado constitutivos de núcleos rurales.

La distancia señalada en la normativa de referencia se medirá entre la edificación con uso residencial del «casco urbano» más próxima a la explotación y el cierre sanitario de la misma.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo del decreto

Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición fianl segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, nueve de junio de dos mil dieciséis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira del Medio Rural

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