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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Lunes, 1 de agosto de 2016 Pág. 33902

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos

EDICTO (469/2014).

Testimonio

Yo, María Patiño Junquera, letrada de la Administración de justicia, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, doy fe y testimonio que en los autos de divorcio contencioso 469/2014 consta sentencia número 52/2016, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

Sentencia

Betanzos, 19 de abril de 2016.

Vistos por mí, Emma Mourenza Couto, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos y su partido judicial, los presentes autos de divorcio, con el número 469/2014, seguidos a instancia de Cristina Moya Moya, representada por el procurador Sr. García Brandariz y bajo la dirección letrada del Sr. Santoandré Arcay contra Ernesto Alejandro de la Cruz Luna en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero. El procurador Sr. García Brandariz, en la representación ya indicada, presentó demanda de divorcio matrimonial contra Ernesto Alejandro de la Cruz Luna, la cual fue turnada, correspondiendo entender de ella a este Juzgado, y alegando en su escrito los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes y aplicables al caso, finalizando con el suplico de que se dictase sentencia por la que se acordase el divorcio de dicho matrimonio, por concurrir la causa prevista en el artículo 86 del Código civil, así como la adopción de medidas que se detallan en la demanda.

Segundo. Se tuvo por parte al citado procurador, en la representación que acreditaba, con quien se entenderían las sucesivas diligencias en el modo y manera que la ley previene, admitiéndose a trámite la demanda formulada, que se substanciaría por los trámites del Juicio Verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LEC, tras lo cual se dio traslado de la citada demanda a la demandada para que la contestase en el plazo de 20 días. La demandada dejó transcurrir el plazo indicado sin personarse ni contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía en virtud de diligencia de ordenación de fecha de 1 de abril de 2016, citando a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

Tercero. Al acto de la vista compareció la representación procesal de la parte actora. No compareció la demandada.

La parte actora se ratifico en su escrito de demanda y solicitó como prueba la documental obrante en autos. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero. Ernesto Alejandro de la Cruz Luna y Cristina Moya Moya contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 2013. Del matrimonio no ha habido hijos.

Segundo. El artículo 81 del Código civil expresa que “se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º) A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. 2º) A petición de uno de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”. Por su parte el artículo 86 del mismo cuerpo legal establece que “se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”.

Tercero. A la vista de lo desarrollado en el presente procedimiento, queda patente la voluntad de los esposos de poner fin a su unión conyugal y la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para que tal disolución pueda ser judicialmente acordada (recuérdese que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio tal y como exige el artículo 86 del Código civil), razón por la cual procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Ernesto Alejandro de la Cruz Luna y Cristina Moya Moya, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes.

Cuarto. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de la causa del procedimiento.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo:

Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. García Brandariz, en nombre y representación de Cristina Moya Moya, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Cristina Moya Moya y Ernesto Alejandro de la Cruz Luna con los pronunciamientos legales que le son inherentes, todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil competente, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, contados a partir de aquélla tuviese lugar, para ser resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el depósito establecido por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la jueza que la dictó, celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia. Doy fe.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente edicto.

Betanzos, 19 de abril de 2016

La letrada de la Administración de justicia