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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 153 Viernes, 12 de agosto de 2016 Pág. 36232

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 11 de agosto de 2016 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) en la empresa Ambunova, que se llevará a efecto desde las 00.00 horas del 17 de agosto con carácter indefinido.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de la persona.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 de Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente con relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) se llevará a efecto desde las 00.00 horas de 17 de agosto con carácter indefinido, y afectará al personal de la empresa Ambunova Servicios Sanitarios, S.L., que realiza transporte sanitario en la área sanitaria de Santiago de Compostela.

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de huelga referida se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se disponen en esta orden.

Por tratarse de una huelga indefinida los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios esenciales de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía que, respetando el ejercicio de derecho a la huelga, bajo ningún concepto puede quedar desasistida por las características del servicio dispensado.

Se establecen los siguientes criterios rectores para la determinación de los servicios mínimos:

El 100 % de los servicios de transporte urgente y de pacientes que requieran tratamientos continuados de oncología y diálisis. Para el resto de pacientes, se garantizará el transporte en los casos en los que se precise camilla, o su estado general así lo aconseje a juicio del personal facultativo prescriptor. El número de vehículos no será inferior al 50 % de los requeridos en la cobertura habitual y ordinaria.

Los vehículos deberán contar con la dotación mínima de personal establecida en la normativa vigente.

Artículo 2

Con base en los criterios rectores en el anexo de esta orden se recoge el número de ambulancias precisas para cubrir los servicios mínimos durante la huelga.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios con antelación suficiente. La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos será realizada por la empresa y notificada al personal designado.

El personal designado que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar su sustitución por otro/a empleado/a de la empresa que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías a la población y usuarios de los servicios sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de agosto de 2016

El conselleiro de Sanidad
P.D. (Resolución de 5.8.2016)
Lourdes Vilachán Angueira
Directora general de Recursos Económicos del Servicio Gallego de Salud

ANEXO

Ambulancias (servicios mínimos)

Mañana
(de 8.00 a 15.00 horas)

Tarde
(de 15.00 a 22.00 horas)

Noche
(de 22.00 a 8.00 horas)

Lunes a viernes

5

5

2

Sábados

4

2

2

Domingos

2

2

2