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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 228 Martes, 29 de noviembre de 2016 Pág. 52916

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 163/2016, de 17 de noviembre, por el que se aprueba la modificación de los estatutos del Consorcio Local de Os Peares.

Mediante el Decreto 178/1999, de 27 de mayo, se aprobó la constitución y los estatutos del Consorcio Local de Os Peares, y aquellos fueron modificados posteriormente mediante el Decreto 242/2004, de 30 de septiembre.

Con esta nueva modificación se adaptan los estatutos del Consorcio a lo establecido en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, con el fin de recoger la determinación de la Administración a que se adscribe, en cada ejercicio económico, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y para su adaptación a la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, disposiciones que fueron posteriormente incorporadas a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, concretamente a sus artículos 120 a 122.

De esta manera, la modificación de los estatutos prevé la adscripción formal del Consorcio a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el Consejo General debe acordar, para cada ejercicio económico, la determinación de la Administración pública a que queda adscrito conforme a los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y todo ello sin que esta adscripción de carácter formal suponga la integración del Consorcio en el sector público autonómico ni la alteración de su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de una entidad local, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

La tramitación de la modificación de los estatutos del Consorcio se realizó conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, que, a su vez, hace referencia a las normas contenidas en el artículo 151 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, que remite al procedimiento de modificación para las mancomunidades de municipios recogido en el artículo 143 de dicha ley. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado precepto, el presidente del Consorcio remitió a la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia la documentación relativa a su modificación.

Examinada la documentación, se considera que la tramitación de la modificación estatutaria siguió el procedimiento legalmente previsto a tal fin.

En síntesis, para la adopción del acuerdo de modificación de este consorcio se observaron, entre otros, los siguientes trámites:

– El Consejo General del Consorcio aprobó inicialmente la modificación de sus estatutos en su sesión de 3 de noviembre de 2015.

– El referido acuerdo se sometió a información pública durante el plazo de un mes en los boletines oficiales de las provincias de Lugo y Ourense, y a informe de la Diputación Provincial de Lugo y de la Dirección General de Administración Local.

– Posteriormente, el Pleno del Consorcio aprobó la modificación definitiva de los estatutos, y los plenos de cada una de las entidades locales integrantes del Consorcio y la Asamblea de la Asociación Veciños sen Fronteiras aprobaron la modificación de los estatutos.

Según lo antedicho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196, 151 y 143.1.d) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación de la modificación de los estatutos de la entidad local

Se aprueba la modificación de los estatutos de la entidad local Consorcio Local de Os Peares, cuyo texto se recoge como anexo a este decreto.

Artículo 2. Determinación anual de la Administración pública de adscripción

De acuerdo con los estatutos, la Administración pública a la que queda adscrito el Consorcio para cada ejercicio económico será determinada anualmente por su Consejo General, conforme a los criterios establecidos en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3. Régimen del personal

El personal al servicio del Consorcio podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las administraciones participantes, sin perjuicio, en lo relativo a las funciones correspondientes a los habilitados de carácter nacional, de lo que determine la legislación aplicable a los mismos.

Disposición final. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Modificación de los estatutos del Consorcio Local de Os Peares

Artículo 1. Constitución, denominación y adscripción

1. La Xunta de Galicia, las diputaciones provinciales de Lugo y Ourense y los municipios de Pantón y Carballedo, de la provincia de Lugo, y de A Peroxa y Nogueira de Ramuín, de la provincia de Ourense, de común acuerdo constituyen un consorcio denominado Os Peares para articular la cooperación de las administraciones citadas a la efectividad de los servicios y actividades de interés local y garantizar la prestación integral y adecuada de estos en los lugares de los municipios mencionados que integran la zona conocida como Os Peares.

2. En virtud de acuerdo del Consejo General, con el quorum favorable de votación previsto en el artículo 14.2 de estos estatutos, podrán incorporarse al Consorcio otras entidades públicas con competencia en la materia o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las entidades públicas consorciadas.

3. El Consorcio se adscribe a la Xunta de Galicia, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Artículo 4. Duración

El Consorcio tendrá una duración indefinida y subsistirá mientras perduren los fines y funciones que se le atribuyen, a no ser que, por imposibilidad de continuar el funcionamiento o por otras circunstancias excepcionales, se decida su disolución.

Artículo 5. Domicilio

1. El Consorcio tendrá su domicilio en la Casa Consorcial, s/n, 32440 Os Peares. Por acuerdo del Consejo General, determinados servicios del Consorcio podrán tener su sede en otros lugares de la zona de Os Peares.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que el Consejo General pueda reunirse, cuando así se acuerde expresamente, en lugar distinto al de su domicilio.

3. El Consejo General podrá modificar el domicilio del Consorcio, lo que se notificará a todos los entes consorciados, se hará público en los boletines oficiales de las provincias y en los dos periódicos de mayor difusión y se comunicará a las administraciones estatal y autonómica.

Artículo 7. Del Consejo General

1. El Consejo General, que asumirá el gobierno y gestión superior del Consorcio, estará constituido, en número de nueve vocales, por los siguientes representantes de las entidades asociadas:

a) Los presidentes de las diputaciones provinciales de Lugo y Ourense, en la representación de dichas entidades provinciales, o personas en que estos deleguen.

b) Los alcaldes de los ayuntamientos de Pantón, Carballedo, A Peroxa y Nogueira de Ramuín, o concejal en que estos deleguen.

c) Un representante de la Xunta de Galicia, designado por el Consello de la Xunta de Galicia.

d) Dos representantes de las asociaciones vecinales.

2. El Consejo General elegirá, con el quorum favorable de votación previsto en el artículo 14.2 de sus estatutos y de entre sus miembros, al vicepresidente.

3. El número de miembros del consejo puede ampliarse, y en la misma proporción, por integración de otras entidades, con la aprobación del Consejo General.

Artículo 8. Atribuciones del Consejo General

1. Las atribuciones del Consejo General serán, con carácter común y en relación con los fines del Consorcio, las mismas que atribuye al pleno municipal la legislación de aplicación, sin perjuicio de que puedan delegar lo que consideren conveniente en otros órganos del Consorcio, siempre que se trate de competencias susceptibles de delegación de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. En todos los casos, corresponde al Consejo General del Consorcio, con carácter indelegable:

a) El nombramiento del presidente en los supuestos en que proceda y el nombramiento del vicepresidente.

b) La incorporación al Consorcio de nuevas entidades o administraciones públicas.

c) La separación de cualquier entidad consorciada.

d) La propuesta de modificación de los estatutos.

e) La fijación de la sede de determinados servicios del Consorcio.

f) La aprobación de la disolución del Consorcio.

g) La determinación de las contribuciones tanto ordinarias como extraordinarias de las entidades asociadas.

h) Establecer y exigir precios públicos.

i) La aprobación del programa de actividades.

j) La aprobación de las cuentas anuales y de la memoria de gestión de los servicios.

k) La determinación del sistema de ejercicio de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

l) La propuesta a los ayuntamientos de la elaboración de planes especiales, con el objeto de desarrollar una actuación de armonización integral de las actuaciones urbanísticas.

m) La determinación de la Administración pública a que corresponda adscribir el Consorcio en los términos expuestos en el artículo 1 de los estatutos.

Artículo 10. Atribuciones del presidente

1. En relación con los fines del Consorcio, las atribuciones del presidente serán las que se atribuyen al alcalde, de conformidad con la legislación de aplicación.

2. El presidente informará sucintamente al Consejo General, en cada sesión ordinaria de éste, de las resoluciones que haya adoptado desde la última sesión de tal carácter, para que el consejo conozca y fiscalice la gestión.

3. El presidente podrá delegar, tanto genérica como especialmente, el ejercicio de determinadas atribuciones, de conformidad con la legislación de aplicación, en los miembros del Consejo General.

Artículo 11. Del vicepresidente

El vicepresidente sustituirá al presidente en la totalidad de sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que lo imposibilite para el ejercicio de sus atribuciones, en los términos previstos en la legislación de aplicación.

Artículo 14. Acuerdos

1. Los acuerdos del Consejo General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y se procederá, en caso de empate, en la forma prevista en la normativa del régimen local.

2. Será preciso el quorum favorable de la mayoría absoluta del número estatutario de miembros del Consejo General para la adopción de los acuerdos del consejo que se adopten en las materias siguientes:

a) La modificación de los estatutos.

b) La incorporación o separación de miembros del Consorcio.

c) La disolución del Consorcio.

d) El nombramiento de presidente en los supuestos de renuncia del alcalde al que le corresponda.

e) El nombramiento de vicepresidente.

Artículo 17. Recursos económicos

1. La hacienda del Consorcio estará integrada por los recursos económicos que se enumeran a continuación:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las subvenciones.

c) Los percibidos en concepto de precios públicos.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) Cualquier otro que le pueda ser atribuido conforme a derecho.

2. De igual manera, constituirán recursos del Consorcio las contribuciones ordinarias y extraordinarias de las entidades consorciadas que, con respecto a las primeras, serán las siguientes:

a) En el caso de los ayuntamientos, doce euros con dos céntimos (12,02 euros) por habitante de los lugares de cada ayuntamiento dentro del territorio que comprende el Consorcio.

b) En el caso de las diputaciones: veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (24.040,48 euros) cada una de ellas.

c) En el caso de la Xunta de Galicia: veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (24.040,48 euros).

3. El importe de las deudas que por contribuciones no abonadas tengan los entes consorciados podrá retenerlo la Comunidad Autónoma o diputación a favor del Consorcio, a petición de su presidente y tras la audiencia del ente afectado.

Artículo 18. Régimen presupuestario

El Consorcio estará sujeto al régimen presupuestario de la Administración pública a que esté adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 19. Régimen de contabilidad y control

El Consorcio estará sujeto al régimen de contabilidad y control de la Administración pública a que esté adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a que se adscriba el Consorcio. El Consorcio deberá formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.

Artículo 22. Personal

El personal al servicio del Consorcio podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las administraciones participantes.

Artículo 23. Régimen jurídico y retribuciones

El régimen jurídico del personal al servicio del Consorcio será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.

CAPÍTULO VII
Modificación de los estatutos. Separación.
Disolución y liquidación del Consorcio

Artículo 24. Modificación de los estatutos

La modificación de estos estatutos, tras el acuerdo del Consejo General con el quorum establecido en su artículo 14.2, tendrá que ser ratificada por la totalidad de los entes consorciados y aprobada con las mismas formalidades exigidas para la aprobación de aquellos.

Artículo 25. Separación

1. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación del Consorcio.

Los miembros del Consorcio podrán separarse de él en cualquier momento.

Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio a que pertenece, el municipio podrá separarse de él.

El derecho de separación deberá ejercerse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del Consorcio. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.

2. Efectos del ejercicio del derecho de separación del Consorcio.

El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerde su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, por lo menos, dos administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.

Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se considerará cuota de separación la que le correspondió en la liquidación. A falta de determinación de la cuota de liquidación, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del Consorcio como la financiación concedida cada año. Si el miembro del Consorcio que se separa no realizó aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, haya recibido durante el tiempo que perteneció al Consorcio.

El Consorcio acordará la forma y las condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, así como la forma y las condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez que se pague la deuda, si la cuota es negativa.

b) Si el Consorcio estuviese adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la Administración que ejerció el derecho de separación, el Consorcio tendrá que acordar a quien, de las restantes administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la ley.

Artículo 26. Disolución y liquidación

1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por la realización de su objeto y mediante acuerdo del Consejo General, con el quorum del artículo 14.2 de estos estatutos, que ratificarán las entidades consorciadas.

b) Por transformación del Consorcio en otra entidad, por acuerdo del Consejo General con el mismo quorum, que ratificarán los entes consorciados.

c) Cuando lo consideren conveniente todos los entes consorciados, tras el acuerdo del Consejo General adoptado bajo el reiterado quorum.

d) Por imposibilidad de continuar el funcionamiento.

e) Por separación de uno o de diversos entes consorciados, dando lugar a que el Consorcio resulte inoperante.

f) Por incumplimiento del objeto.

2. El acuerdo de disolución determinará la forma para liquidar los bienes del Consorcio y para la reversión de las obras e instalaciones existentes a las entidades miembros de este.

3. Liquidación del Consorcio.

3.1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso, será causa de disolución que los fines estatutarios del Consorcio hayan sido cumplidos.

3.2. El máximo órgano de gobierno del Consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el presidente del Consorcio.

3.3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. La mencionada cuota se calculará de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto considerará tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del Consorcio a su fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no realizó aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, haya recibido durante el tiempo que perteneció al Consorcio.

3.4. El Consorcio acordará la forma y las condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.

3.5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos o, a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del Consorcio que se liquida.

Disposición final única. Entrada en vigor

La entrada en vigor de estos estatutos se producirá con su publicación en el Diario Oficial de Galicia.