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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 11 Martes, 17 de enero de 2017 Pág. 2319

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Empleo e Industria

INSTRUCCIÓN 1/2016, de 20 de junio, de la Dirección General de Energía y Minas, sobre autorizaciones en materia de acometidas, modificaciones de líneas eléctricas de alta tensión y licencias urbanísticas de instalaciones eléctricas.

Exposición de motivos.

Las sucesivas modificaciones legislativas producidas en los últimos años, tanto en el ámbito sectorial eléctrico con la aprobación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como las introducidas en el ámbito urbanístico por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, pretenden el fomento y la consolidación de la actividad emprendedora y flexibilizan o modifican la exigencia de determinados actos de intervención administrativa. No obstante, para facilitar su sistematización y comprensión por los agentes afectados y coordinar su aplicación por los órganos administrativos competentes, se considera necesario realizar determinadas indicaciones aclaratorias.

En consecuencia, esta instrucción especifica que, de no establecerse reglamentariamente de modo expreso la necesidad de autorización administrativa previa, de construcción o de explotación, las acometidas no requieren ninguno de los citados tipos de autorización administrativa definiendo, a estos exclusivos efectos, las concretas instalaciones que han de entenderse incluidas en el concepto de acometida.

Por otra parte, se indica que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las líneas eléctricas de alta tensión no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b) del artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de autorización administrativa previa y de construcción, respectivamente.

Asimismo, clarifica el régimen aplicable a las instalaciones eléctricas en lo tocante a la exigencia de licencia urbanística o a la procedencia de comunicación previa, de acuerdo con la normativa urbanística y de política industrial vigente.

Por otra parte, la Instrucción 5/2011, de 13 de abril, para el establecimiento de criterios en materia de determinación de los derechos de acometida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, si bien pretendió, en su día, aportar un mayor grado de seguridad jurídica en la resolución de las discrepancias y conflictos en el ámbito de las acometidas eléctricas, dado que introdujo, en algunos aspectos, criterios que suponían la innovación o modificación de la normativa básica estatal, ya no venía siendo aplicada respecto de tales aspectos, en aplicación estricta de dicha normativa. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina –sentencias de 16 de septiembre, 19 de septiembre y 22 de septiembre de 2014– estableció determinados criterios interpretativos que difieren de los mantenidos en la instrucción. En consecuencia, se considera conveniente hacer pública la inaplicación de la citada instrucción en todo lo que se refiere a la resolución de conflictos relativos a la determinación de las instalaciones de extensión de red que corresponde financiar al solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de un suministro existente.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 fue dictada la Instrucción 2/2015, de 21 de diciembre, sobre autorizaciones en materia de acometidas, modificaciones de líneas eléctricas de alta tensión y licencias urbanísticas de instalaciones eléctricas, que responde a los mismos objetivos y contiene esencialmente el mismo texto que la que ahora se dicta, si bien las últimas innovaciones legislativas aconsejan la actualización de las referencias normativas y su sustitución.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Autónoma establecidas en los artículos 27.13, 28.3 y 30.1.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, así como las atribuciones de la Dirección General de Energía y Minas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 175/2015, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, con la finalidad de coordinar el ejercicio por los distintos órganos de la Consellería de las competencias de ejecución que tienen atribuidas y unificar los criterios en la aplicación de la normativa vigente, se hace necesario dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Autorizaciones en materia de acometidas

De acuerdo con el dispuesto en el artículo 53.1, último párrafo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, las acometidas podrán requerir las autorizaciones administrativas previstas en dicho apartado de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca por la Administración pública competente.

En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de no establecerse reglamentariamente de modo expreso la necesidad de autorización administrativa previa, de construcción o de explotación, se entenderá que las acometidas no requieren ninguno de los citados tipos de autorización administrativa.

A los exclusivos efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por acometida la instalación de nueva extensión de red que no vaya a ser cedida antes de su puesta en servicio a la empresa distribuidora o transportista.

Las instalaciones que vayan a ser cedidas antes de su puesta en servicio y que, por tanto, vayan a formar parte desde el momento inicial de su funcionamiento efectivo de la red de transporte o distribución, deberán someterse a los mismos procedimientos de autorización previstos para las instalaciones de transporte o distribución. En estos supuestos, el otorgamiento de la autorización de explotación se realizará a nombre de la empresa distribuidora o transportista para lo que, con carácter previo, deberá haberse realizado la correspondiente cesión de la instalación por parte del promotor a la empresa distribuidora o transportista, de conformidad con la normativa aplicable.

En todo caso, precisan de las autorizaciones previstas en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, los refuerzos de la red de distribución existente y las instalaciones que se consideren parte de la red de distribución.

Segunda. Autorizaciones de modificaciones de líneas eléctricas de alta tensión

El artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, dispone que la Administración pública competente podrá establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribución y producción y las líneas directas no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b), autorización administrativa previa y de construcción, respectivamente. Especifica que reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, los criterios que se utilizarán para considerar una determinada modificación como no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características técnicas de la modificación proyectada, y finaliza indicando que, en todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deberán obtener la autorización de explotación, después de la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

Por otro lado, el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, en concreto en el punto 4 de la Instrucción técnica complementaria ITC-LAT-09, establece supuestos que no considera modificaciones a efectos de aprobación del proyecto de ejecución.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, se consideran modificaciones no sustanciales a los efectos previstos en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, las actuaciones que se señalan en los apartados a) y b) del punto 4 de la Instrucción técnica complementaria ITC-LAT-09 del Real decreto 223/2008 que, en consecuencia, no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas previa y de construcción, sin perjuicio de la necesidad de obtener la autorización de explotación.

En todo caso, se considerarán modificaciones sustanciales (y, por lo tanto, necesitarán autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación) aquellas que afecten a las características básicas de la línea especificadas en la autorización original, y, como tales, la tensión de operación y el número de circuitos.

No se considerarán modificaciones las actuaciones propias de mantenimiento (en las que se incluyen las indicadas en el apartado c) del punto 4 de la ITC-LAT 09) y, por lo tanto, no necesitarán ninguna autorización.

Tercera. Comunicación previa de la construcción de instalaciones eléctricas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, las obras relativas a instalaciones eléctricas que no requieran proyecto de obras de edificación conforme a la normativa general de ordenación de la edificación, ni se encuentren en ninguno de los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 142 de dicha Ley 2/2016, no necesitarán licencia urbanística, quedando sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa.

De conformidad con el artículo 2, apartado primero, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se entiende por proceso de edificación la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos que el artículo cita, entre los cuales se encuentra el uso de la energía y de la hidráulica. Tendrán la consideración de edificación a efectos de lo dispuesto en esa ley y requerirán proyecto las obras enunciadas en el apartado 2. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio, conforme al apartado 3 de dicho artículo 2.

En concreto, y de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, no tendrán la consideración de edificación a efectos de lo dispuesto en esa ley y no requerirán proyecto las obras de edificación de nueva construcción consistentes en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

En consecuencia, las obras relativas a instalaciones eléctricas a la intemperie no necesitarán licencia urbanística, quedando sujetas al régimen de intervención municipal de comunicación previa, salvo que tengan la consideración de edificación según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación y, requieran proyecto, o bien impliquen grandes movimientos de tierra o se encuentren en alguno de los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Cuarta. Audiencia al ayuntamiento e innecesariedad de licencia urbanística

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, no precisan de licencia urbanística las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para cuya autorización sea competente la Xunta de Galicia, cuando, en su caso, en relación con el trámite de audiencia o solicitud de informe al Ayuntamiento en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental, se haya remitido el proyecto o la información relevante a efectos urbanísticos y conste en el expediente de autorización informe municipal en el que se indique que el proyecto o instalación son compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.

En tales casos, obtenida la autorización, la persona titular de la instalación presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Quinta. Carácter de sistemas de infraestructuras de servicios de las infraestructuras eléctricas

Las instalaciones eléctricas integrantes de las redes de transporte y distribución forman parte de los sistemas de infraestructuras de servicios (de carácter general o local) y son las determinaciones y criterios previstos para estos sistemas las que les resultan de aplicación, en consonancia con lo establecido en el artículo 52, apartado f), de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que se refiere a los sistemas generales de servicios urbanos, y en el artículo 5.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, conforme al cual a todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por esta ley, tendrán la condición de sistemas generales.

Sexta. Instrucción 5/2011, de 13 de abril

Respecto de la Instrucción 5/2011, de 13 de abril, para el establecimiento de criterios en materia de determinación de los derechos de acometida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, sólo resultan aplicables las determinaciones contenidas en el punto 7, excepto sus dos últimos párrafos, y las contenidas en el punto 8 con excepción del punto 8.3.

Séptima. Instrucción 2/2005, de 21 de diciembre

La Instrucción 2/2015, de 21 de diciembre, sobre autorizaciones en materia de acometidas, modificaciones de líneas eléctricas de alta tensión y licencias urbanísticas de instalaciones eléctricas queda actualizada y sustituida por la presente instrucción.

Santiago de Compostela, 20 de junio de 2016

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas