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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 46 Martes, 7 de marzo de 2017 Pág. 11498

III. Otras disposiciones

Parlamento de Galicia

RESOLUCIÓN de 27 de febrero de 2017 por la que se dispone la publicación del Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia.

La Comisión permanente no legislativa para las relaciones con el Consejo de Cuentas, en la reunión del día 23 de febrero de 2017, aprobó el Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia, conforme a lo dispuesto en las normas sobre su tramitación, aprobadas por la Mesa del Parlamento el día 31 de enero de 1992 y publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia núm. 243, de 28 de febrero de 1992.

En cumplimento de lo dispuesto en las citadas normas, se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia y en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de febrero de 2017

Miguel Ángel Santalices Vieira
Presidente

Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia

Exposición de motivos:

El artículo 3 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, atribuye a esta institución la competencia para todo lo concerniente al gobierno, régimen interior y personal a su servicio. A estos efectos, el 2 de junio de 1992, la Comisión permanente no legislativa para las relaciones con el Consejo de Cuentas aprobó el Reglamento de régimen interior de esta institución, que ha estado vigente hasta la actualidad.

La Ley 8/2015, de 7 de agosto, de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para la prevención de la corrupción, supuso la atribución de nuevas competencias al Consejo de Cuentas y la modificación de su estructura organizativa con la creación de una nueva Sección de Prevención de la Corrupción, lo que conlleva la necesaria adaptación del Reglamento de régimen interior a las modificaciones introducidas por esta ley, tal y como establece su disposición final primera.

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde su aprobación y las modificaciones producidas desde entonces en nuestro ordenamiento jurídico determinan la conveniencia de acometer una revisión más profunda del reglamento hasta ahora vigente para adecuarlo a las necesidades que imperan en la actualidad.

El nuevo reglamento consta de cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales. El título primero, denominado «Disposiciones generales», delimita la naturaleza, funciones y principios del Consejo de Cuentas. El título segundo contempla los aspectos organizativos, destacando la regulación de la nueva Sección de Prevención de la Corrupción. Las normas procedimentales se contemplan en el título tercero, dividido en cinco capítulos, que recogen sistemáticamente la regulación de la planificación de actuaciones, el deber de colaboración, las funciones de fiscalización y de prevención de la corrupción y el resto de las funciones atribuidas al Consejo de Cuentas. El título cuarto está dedicado al personal y a la organización administrativa. Cierra el reglamento el título quinto, dedicado al régimen jurídico y las relaciones institucionales.

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y autonomía

1. El Consejo de Cuentas es el órgano público de fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica y financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asume la competencia de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público autonómico y la fiscalización de la evolución de los bienes patrimoniales de altos cargos y desarrolla funciones consultivas, configurándose como órgano asesor del Parlamento de Galicia en materia económico-financiera.

2. El Consejo de Cuentas depende del Parlamento de Galicia, actúa con personalidad jurídica propia y ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Funciones y ámbito de actuación

1. Corresponden al Consejo de Cuentas las siguientes funciones:

a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Galicia, velando para que se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio de racionalidad, determinado por criterios de eficiencia y economía, con el alcance establecido en los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del artículo 4 de la ley.

b) Ejercer las competencias que en materia de prevención de la corrupción le atribuye el artículo 5 bis de la ley.

c) Realizar, en materia de enjuiciamiento contable, todas las funciones que le delegue el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo que contempla la Ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

d) Ejercer la función consultiva en los términos dispuestos en el artículo 4, apartados f) e i), en el artículo 5 bis, apartado c), y en la disposición adicional bis de la ley.

e) Fiscalizar la evolución de los bienes patrimoniales de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico de acuerdo con lo que contemplan el artículo 4, apartado j), y el artículo 24 ter de la ley.

f) Realizar las funciones asumidas en colaboración con el Tribunal de Cuentas y, en su caso, con el Tribunal de Cuentas Europeo.

g) Cualquier otra función que por ley o por el presente reglamento se le atribuya.

2. El ámbito subjetivo de actuación del Consejo de Cuentas será el definido en el artículo 2 de la ley.

Artículo 3. Principios de actuación

1. La actividad del Consejo de Cuentas está sometida a los principios de publicidad y transparencia. Sus planes de trabajo, informes, dictámenes y memorias serán objeto de publicación por los medios adecuados que garanticen su difusión.

2. Con el objetivo de la mejora de los sistemas y procedimientos de gestión, el Consejo de Cuentas implementará sistemas de calidad y de evaluación sobre sus actividades y actuaciones.

3. El Consejo de Cuentas atenderá en sus actuaciones a los principios de igualdad de género y atención a las personas con discapacidad.

TÍTULO II
Organización y funcionamiento

Artículo 4. Órganos

Son órganos del Consejo de Cuentas:

1. El Pleno.

2. El consejero o consejera mayor.

3. La Comisión de Gobierno.

4. Las secciones:

a) De Fiscalización.

b) De Enjuiciamiento.

c) De Prevención de la Corrupción.

5. Los consejeros y consejeras.

6. La Secretaría General.

CAPÍTULO I
El Pleno

Artículo 5. Composición y funciones

1. El Pleno estará integrado por todos los consejeros y consejeras, uno de los cuales será el consejero o consejera mayor.

2. Corresponde al Pleno:

a) Ejercer la función fiscalizadora de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en el presente reglamento.

b) Adoptar todas las disposiciones y acuerdos que sean necesarios para cumplir los fines que la ley y el reglamento encomiendan al Consejo de Cuentas.

c) Aprobar el proyecto de Reglamento de régimen interior para su posterior sometimiento al Parlamento de Galicia.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto.

e) Proponer el nombramiento de uno de sus miembros para el cargo de consejero o consejera mayor, designar a los presidentes o presidentas de las secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento y adscribir a los consejeros y consejeras a los departamentos sectoriales o áreas correspondientes.

f) Aprobar la creación de comisiones técnicas en materias y asuntos concretos.

g) Nombrar y revocar, en su caso, a la persona titular de la Secretaría General.

h) Aprobar el plan estratégico de actuación a medio plazo del Consejo, así como el plan anual de trabajo y la memoria anual de actividades.

i) Aprobar el plan de prevención de riesgos de la corrupción del Consejo de Cuentas y sus modificaciones, así como evaluar su gestión.

j) Aprobar todos los informes, memorias, mociones, notas, dictámenes y respuestas a las consultas que formulen los órganos competentes del Consejo.

k) Suscribir protocolos o convenios de colaboración o cooperación con otros órganos externos de fiscalización del sector público o con entidades públicas o privadas con la finalidad de mejorar el ejercicio de las funciones del Consejo de Cuentas.

l) Adoptar los acuerdos que se derivan de las relaciones con el Tribunal de Cuentas y, en su caso, con las instituciones de control externo de la Unión Europea.

m) Resolver los conflictos de atribuciones y las cuestiones de competencia entre sus diversos órganos y plantear, en su caso, los conflictos que puedan afectar a las competencias y atribuciones del Consejo.

n) Conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo.

ñ) Resolver incidentes de abstención y recusación y las cuestiones que se planteen en materia de incompatibilidades.

o) Acordar la imposición de multas coercitivas.

p) Aprobar la relación de puestos de trabajo y las bases de las convocatorias de los concursos específicos para la provisión de los mismos.

q) Cualquier otra función que le encomiende la ley o el presente reglamento.

Artículo 6. Convocatoria y constitución

1. La convocatoria de las sesiones será acordada por el consejero o consejera mayor, a iniciativa propia o a solicitud previa de, al menos, dos consejeros o consejeras.

En el primer caso, el consejero o consejera mayor fijará el orden del día de la sesión, poniéndolo a disposición de los consejeros y consejeras, junto con la documentación complementaria, con una antelación mínima de cuatro días respecto a la fecha de su celebración.

Cuando, al menos, dos consejeros o consejeras lo soliciten, se acordará la convocatoria del Pleno en un plazo no superior a cuatro días desde esa solicitud, debiendo celebrarse la sesión en los cuatro días siguientes.

Cualquier consejero o consejera podrá solicitar la inclusión de alguna cuestión para ser tratada en el Pleno, en cuyo caso figurará en el orden del día de la siguiente sesión que se convoque. También podrá incluirse cualquier asunto en el orden del día siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno y así lo acordasen por unanimidad.

2. En los casos en que la importancia y la urgencia de los asuntos así lo requiera podrá acordarse la convocatoria de una sesión con una antelación no inferior a veinticuatro horas.

3. El Pleno, una vez convocado, quedará válidamente constituido cuando estén presentes, además del consejero o consejera mayor, dos consejeros o consejeras y la persona titular de la Secretaría General o quien la sustituya.

4. No obstante lo dispuesto en los números precedentes, el Pleno quedará válidamente constituido sin necesidad de convocatoria previa cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acordasen por unanimidad. En este caso, el orden del día se fijará por acuerdo unánime antes del inicio de la sesión.

Artículo 7. Adopción de acuerdos

1. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de votos de los consejeros y consejeras asistentes. En caso de empate decidirá el consejero o consejera mayor con su voto de calidad.

2. En cualquier asunto sometido al conocimiento del Pleno, los consejeros y consejeras asistentes podrán hacer constar su opinión discrepante con la decisión adoptada o con su fundamentación, mediante un voto particular. El voto particular habrá de anunciarse una vez finalizada la votación del asunto que lo determine y se formalizará mediante escrito presentado en la Secretaría General en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la celebración de la sesión, debiendo incorporarse a la resolución adoptada.

3. Los consejeros y consejeras asistentes podrán manifestar en la sesión su voluntad de que figuren en acta determinadas manifestaciones por ellos expuestas. A estos efectos, dispondrán de un plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la celebración de la sesión, para entregar en la Secretaría General un escrito que contenga tales manifestaciones.

Artículo 8. Actas de las sesiones plenarias

De cada sesión del Pleno la persona titular de la Secretaría General extenderá un acta en la que hará constar las personas asistentes, el lugar de su celebración y su fecha, el orden del día y los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones realizadas, indicando el sentido del voto de cada consejero y de cada consejera. El acta incorporará, en su caso, las manifestaciones y los votos particulares formulados por los consejeros y consejeras.

Las actas serán suscritas por la persona titular de la Secretaría General, con el visto bueno del consejero o consejera mayor, y se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente que se celebre.

CAPÍTULO II
El consejero o consejera mayor

 Artículo 9. Nombramiento

1. El consejero o consejera mayor será nombrado por un período de tres años por la Presidencia de la Xunta, pudiendo ser reelegido.

Cuando expire su mandato, continuará en funciones hasta la toma de posesión de un nuevo consejero o consejera mayor, siempre que continúe teniendo la condición de consejero o consejera.

2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el consejero o consejera mayor será sustituido por el consejero o consejera de mayor antigüedad de entre los que integran la Comisión de Gobierno. En caso de empate, la sustitución se dirimirá en favor del consejero o consejera de mayor edad.

Artículo 10. Funciones

1. Corresponde al consejero o consejera mayor:

a) Representar al Consejo de Cuentas.

b) Convocar y presidir el Pleno, la Comisión de Gobierno y la Sección de Prevención de la Corrupción, así como decidir con su voto de calidad en caso de empate.

c) Fijar el orden del día de los órganos colegiados que preside y velar por la ejecución de sus acuerdos.

d) Ejercer la jefatura superior del personal y la inspección de los servicios propios del Consejo de Cuentas, asegurar la coordinación, la eficacia y el buen funcionamiento de aquellos y adoptar las medidas que se estimen necesarias con ese fin.

e) Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones de acuerdo con el presupuesto y dentro de los límites establecidos por el Pleno, así como ordenar los pagos correspondientes y autorizar los documentos presupuestarios de ingresos y gastos.

f) Autorizar la adquisición de bienes y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para el buen funcionamiento del Consejo, de conformidad con el procedimiento y los límites establecidos y sin perjuicio de su posible delegación.

g) Autorizar con su firma las comunicaciones, así como las actas y certificaciones expedidas por la Secretaría General.

h) Informar al Parlamento sobre las materias que son competencia del Consejo.

i) Comunicar al Parlamento y a la Presidencia de la Xunta, con dos meses de antelación, la finalización del período para el cual fue nombrado o nombrada consejero o consejera mayor.

j) Comunicar al Parlamento la expiración del mandato de los consejeros y consejeras con seis meses de antelación, y comunicar, en cuanto tenga conocimiento, las vacantes que se produzcan por cualquier circunstancia, solicitando que se proceda al nombramiento de nuevos consejeros o consejeras.

k) Dar cuenta al Parlamento de los acuerdos del Pleno relativos a incompatibilidades o responsabilidades en que pudieran incurrir los consejeros y consejeras.

l) Informar públicamente de las actividades del Consejo.

m) Firmar en representación del Consejo de Cuentas protocolos o convenios de colaboración o cooperación con otros órganos externos de fiscalización del sector público o con entidades públicas o privadas.

n) Ejercer otras funciones propias del Consejo de Cuentas que, en caso de urgencia, no admitan la convocatoria de sus órganos, de las que se dará cuenta para su ratificación, si así procede.

ñ) Las demás funciones que le encomiende la ley o el presente reglamento, así como aquellas competencias del Consejo que no estén atribuidas a otros órganos.

2. El consejero o consejera mayor informará ante la comisión competente del Parlamento de Galicia de la gestión realizada en el ejercicio precedente y de las previsiones para el ejercicio siguiente.

CAPÍTULO III
La Comisión de Gobierno

Artículo 11. Composición y funcionamiento

1. La Comisión de Gobierno está integrada por el consejero o consejera mayor y los consejeros y consejeras de cuentas presidentes y presidentas de sección, que estarán asistidos por la persona titular de la Secretaría General.

2. Se reunirá, con previa convocatoria, con una antelación mínima de dos días respecto a la fecha de celebración, siempre que lo disponga el consejero o consejera mayor, o cuando lo solicite uno de los consejeros o consejeras que la integran.

3. La Comisión de Gobierno no puede adoptar acuerdos si no están presentes la mayoría de sus miembros y la persona titular de la Secretaría General o quien la sustituya.

4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, sus miembros serán sustituidos por acuerdo del Pleno.

5. En todo lo referente a la constitución y adopción de acuerdos se estará, en defecto de disposiciones específicas, a los artículos 6 a 8 del presente reglamento.

Artículo 12. Funciones

Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) Establecer el régimen de trabajo del personal.

b) Distribuir los asuntos entre las secciones, cuando esta competencia no esté atribuida a otros órganos.

c) Ejercer las funciones relativas al nombramiento y contratación del personal, gobierno y administración en general no atribuidas a otros órganos.

d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto al personal de acuerdo con las normas de régimen interior.

e) Nombrar a los delegados instructores.

f) Ejercer las demás facultades que el Pleno le delegue para la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones propias del Consejo.

g) Convocar las pruebas selectivas para la admisión de personal.

h) Autorizar los expedientes de gasto cuando su cuantía exceda de los límites autorizados por el Pleno al consejero o consejera mayor.

CAPÍTULO IV
Las secciones

Artículo 13. Normas comunes

1. Las secciones están integradas por las presidentas o presidentes respectivos y por los consejeros y consejeras que a cada una de ellas adscriba el Pleno. El presidente o presidenta de la Sección de Prevención de la Corrupción será el consejero o consejera mayor; los presidentes y presidentas de cada una de las otras secciones serán designados por el Pleno por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los presidentes y presidentas de las secciones serán sustituidos por el consejero o consejera más antiguo de la sección o, si no lo hubiese, por el de más edad.

3. En todo lo referente a convocatorias, constitución y adopción de acuerdos se estará, en defecto de disposiciones específicas, a los artículos 6 a 8 del presente reglamento.

4. Corresponde al presidente o presidenta de cada sección:

a) Ser el portavoz o la portavoz de la Sección ante el Pleno y la Comisión de Gobierno, salvo que se trate de votos particulares, que habrán de ser defendidos por el propio consejero o consejera que los hubiera formulado.

b) Velar por que los acuerdos y las resoluciones mantengan homogeneidad y coordinación y alcancen su debido cumplimiento.

c) Cualquier otra competencia que la ley le encomiende.

Artículo 14. La Sección de Fiscalización

1. La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales, al frente de los cuales estará un consejero o consejera. La denominación de los referidos departamentos, la designación de los consejeros y consejeras adscritos y la duración de la adscripción serán competencia del Pleno.

Sin perjuicio de esa estructura, el Consejo podrá definir áreas funcionales de fiscalización en atención a criterios técnicos y de especialización, mediante acuerdo del Pleno, con asignación del personal requerido en cada caso.

2. El personal adscrito a cada departamento dependerá funcionalmente del consejero o consejera correspondiente, quien, sin perjuicio de la necesaria coordinación con los restantes departamentos, organizará las tareas en la forma que estime conveniente.

3. Corresponde a la Sección de Fiscalización:

a) Verificar la contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma y examinar y comprobar sus cuentas, velando por su adecuación al ordenamiento jurídico y a los principios de racionalidad, eficacia, eficiencia y economía.

b) Aprobar los procedimientos fiscalizadores tramitados en los distintos departamentos en que la Sección se estructura.

c) Proponer al Pleno las cuestiones que corresponda elevar al Parlamento de Galicia.

d) Someter al Pleno el plan anual de trabajo correspondiente a los distintos departamentos sectoriales comprendidos en la Sección.

e) Las restantes funciones que puedan serle atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 15. La Sección de Enjuiciamiento

1. Corresponde a la Sección de Enjuiciamiento:

a) Asumir las funciones que en los procedimientos jurisdiccionales y de enjuiciamiento de las responsabilidades contables le delegue el Tribunal de Cuentas y practicar cuantas diligencias y comprobaciones sean pertinentes.

b) Trasladar al Tribunal de Cuentas las actuaciones en los casos en que se pongan de manifiesto las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.1 de la ley.

c) Las restantes funciones que le atribuya la legislación vigente.

2. Las actuaciones en materia de enjuiciamiento contable son compatibles con las que practique la Administración pública competente por razón de los cuentadantes y con las que pudieran ejercitar los jueces y los tribunales de justicia.

Artículo 16. La Sección de Prevención de la Corrupción

1. La Sección de Prevención de la Corrupción estará presidida por el consejero o consejera mayor e integrada por los consejeros y consejeras que le adscriba el Pleno.

2. Actuará asistida por una Unidad de Prevención de la Corrupción adscrita al consejero o consejera mayor, y una Comisión Técnica integrada por personal de esta unidad y de los distintos departamentos sectoriales.

3. Corresponde a la Sección de Prevención de la Corrupción:

a) Colaborar con las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas y hacerles propuestas en la elaboración de códigos de conducta y manuales internos de gestión de riesgos que permitan garantizar el comportamiento ético de los gestores públicos.

b) Solicitar información a las administraciones relativas a sus sistemas de prevención de la corrupción, comprobando el adecuado diseño e implantación de las políticas de integridad y proponiendo mejoras que garanticen la transparencia y reduzcan las posibilidades de fraude.

c) Evaluar de manera sistemática los planes de prevención de riesgo de la corrupción que realicen las instituciones y entes del sector público de la Comunidad Autónoma, en los cuales habrán de analizar las actividades en las que se constate una mayor incidencia de riesgo.

d) Asesorar al Parlamento, la Administración autonómica y las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas sobre los instrumentos normativos o internos de prevención y represión de la corrupción.

e) Fomentar la conciencia y participación ciudadana a favor de la transparencia y el comportamiento ético en el sector público e impulsar dentro del sector privado el establecimiento de mecanismos de autorregulación con el fin de evitar prácticas irregulares, en particular en las empresas licitadoras y adjudicatarias de contratos, concesionarias de servicios públicos y beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas.

f) Someter al Pleno su programa anual de actividades para la integración en el plan de trabajo del Consejo de Cuentas.

g) Evaluar el plan de prevención de riesgos de la corrupción del Consejo de Cuentas y proponer, en su caso, la revisión y adaptación del plan a la realidad del órgano de control externo a través de mejoras que garanticen la transparencia y minimicen los riesgos.

h) Elaborar un informe de las actividades desarrolladas para su inclusión en la Memoria anual del Consejo de Cuentas.

CAPÍTULO V
Los consejeros o consejeras

Artículo 17. Nombramiento y toma de posesión

1. Los consejeros y consejeras, en número de cinco, son designados por el Parlamento para un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.

2. El acto de toma de posesión del cargo de consejero o consejera de cuentas se celebrará en la sede del Parlamento de Galicia y ante su Mesa.

3. Expirado el mandato, continuarán en el ejercicio de sus funciones, con carácter de prórroga, hasta que tomen posesión los nuevos consejeros y consejeras.

4. La toma de posesión de los consejeros y consejeras implicará la declaración, en su caso, de los interesados en la situación de servicios especiales o equivalente en la carrera o cuerpo de procedencia.

Artículo 18. Atribuciones

1. Los consejeros y consejeras son los competentes para dirigir la actividad fiscalizadora correspondiente al departamento sectorial al que hubieran sido adscritos por el Pleno y del cual serán responsables.

2. Tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno y de los restantes órganos de gobierno, salvo causa justificada, que habrá de comunicarse al consejero o consejera mayor, así como el la obligación de guardar secreto sobre el contenido de las deliberaciones de estos órganos. Los consejeros y consejeras ajustarán su actuación al código ético institucional que corresponde aprobar al Pleno.

3. Corresponde a cada consejero y a cada consejera:

a) Dirigir e impulsar las actuaciones del departamento que le hubiera sido asignado.

b) Adoptar la iniciativa de convocatoria de las comisiones técnicas cuando lo estimasen oportuno.

c) Formular los requerimientos de colaboración precisos para el desarrollo de las actuaciones encomendadas.

d) Elevar a la aprobación de la Sección de Fiscalización, para la posterior remisión al Pleno, el plan de trabajo y los proyectos de directrices técnicas de las fiscalizaciones que tengan encomendadas.

e) Someter el texto de los anteproyectos de informes de fiscalización a la Sección de Fiscalización para su remisión a las entidades fiscalizadas en trámite de audiencia para alegaciones.

f) Aprobar la concesión de la prórroga del plazo de remisión de alegaciones, en caso de haber sido pedida por la entidad fiscalizada.

g) Acordar, a la vista de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia en el procedimiento fiscalizador, la realización de nuevas comprobaciones o diligencias, en su caso.

h) Acordar el tratamiento que ha de darse a la documentación relativa a una fiscalización recibida de forma extemporánea, así como su incidencia en el desarrollo del procedimiento.

i) Formular la propuesta del proyecto de informe de las fiscalizaciones que tengan asignadas y remitirlo, con la documentación complementaria, a la Sección de Fiscalización para su aprobación.

j) Solicitar a los auditores o a la Asesoría Jurídica del Consejo los informes que estimen pertinentes.

k) Cualquier otra función contemplada en la ley, en el presente reglamento o que les encomiende el Pleno o el consejero o consejera mayor.

Artículo 19. Incompatibilidades

1. Los consejeros y consejeras estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibición establecidas para los jueces en la Ley orgánica del poder judicial y las demás establecidas en el artículo 13 de la ley.

2. Los consejeros y consejeras podrán ejercer, con carácter ocasional y con autorización del Pleno, actividades de colaboración en la docencia o la investigación, siempre que sean no remuneradas y no incidan ni interfieran en el estricto cumplimiento de sus deberes ni comprometan su imparcialidad e independencia en el ejercicio de su cargo. Asimismo, podrán ejercer la administración de su propio patrimonio, siempre que por razón del mismo no tuviesen la condición de cuentadantes ante el Consejo de Cuentas.

3. Antes de su toma de posesión, en un plazo de quince días desde la fecha de su designación por el Pleno del Parlamento, los consejeros y consejeras presentarán a la Mesa del Parlamento la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad.

4. Si algún consejero o consejera, vigente su mandato, estimase que él o ella u otro u otra incurre en causa de incompatibilidad, habrá de comunicarlo al consejero o consejera mayor con el fin de que el Pleno se pronuncie. Corresponderá al consejero o consejera mayor velar por el cumplimiento de estos requisitos e informar al Pleno y a la Comisión parlamentaria competente en caso de vulneración a los efectos de que ésta traslade al Pleno del Parlamento su remoción o revocación si persistiese la situación de incompatibilidad.

Artículo 20. Abstención y recusación

1. Son causas de abstención y recusación para los consejeros y consejeras:

a) Tener un interés personal en el asunto en cuestión o en otro en cuya resolución podría influir la del primero o tener cuestión litigiosa pendiente con los perceptores de subvenciones o contratistas comprendidos en el objeto de un informe de fiscalización.

b) Tener vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable o parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo con cualquiera de los cuentadantes, con los administradores de entidades o empresas comprendidos en el objeto de un informe de fiscalización y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

c) Tener amistad íntima o enemistad con cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona física o jurídica comprendida en el objeto de un informe de fiscalización o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

2. El consejero o consejera afectados por las causas de abstención señaladas habrán de abstenerse de intervenir en el asunto y poner esta circunstancia en conocimiento del consejero o consejera mayor, que propondrá al Pleno la designación de otro consejero o consejera que se haga cargo del procedimiento correspondiente.

3. Cuando se hubiera suscitado la recusación de un consejero o consejera por concurrir en él o en ella alguna o algunas de las causas enumeradas en este artículo y el consejero o consejera recusado haya admitido tal recusación ante el consejero o consejera mayor, se procederá en la forma contemplada en el punto anterior. Si la recusación fuese negada por el consejero o consejera afectados, el consejero o consejera mayor informará al Pleno, que acordará lo que proceda en un plazo de diez días hábiles.

Artículo 21. Responsabilidad

1. Los consejeros y consejeras incurren en responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o el presente reglamento y, en particular, por los siguientes motivos:

a) Cuando de forma reiterada y sin justificación dejasen de asistir a las sesiones de los órganos de los que formen parte.

b) Cuando hiciesen manifestaciones públicas que quebranten la prohibición a que se refiere el artículo 18.2 del presente reglamento.

c) En caso de que vulnerasen las incompatibilidades señaladas en el presente reglamento.

d) Por no abstenerse en los casos en que fuera procedente hacerlo, de acuerdo con las causas de abstención y recusación contempladas en el artículo anterior.

e) Cuando no comunicasen al consejero o consejera mayor las irregularidades graves cometidas por el personal adscrito a los trabajos que están bajo su dirección, siempre que de las mismas hayan tenido el oportuno conocimiento.

2. La tramitación del expediente de responsabilidad disciplinaria se ajustará a lo establecido para el procedimiento disciplinario en las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El Pleno, en el mismo acuerdo de incoación del expediente adoptado por mayoría de sus miembros, designará a un consejero o consejera como instructor y, tras aprobar la propuesta correspondiente, elevará las actuaciones a la Comisión parlamentaria competente, a los efectos de que emita dictamen y someta al Parlamento la decisión que proceda.

3. Como medida provisional y por mayoría de sus miembros, el Pleno podrá suspender al consejero o consejera o a los consejeros o consejeras afectados en el ejercicio de sus funciones en caso de procesamiento por delito doloso y en tanto no recaiga sentencia; o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de las causas del cese, en los casos de incapacidad o incompatibilidad; o mientras dure la tramitación del expediente, por incumplimiento grave de los deberes del cargo.

La medida de suspensión cautelar del consejero o consejera habrá de ser elevada, en el plazo máximo de cinco días desde su adopción, a la Comisión parlamentaria competente a los efectos de su ratificación. En caso de no acordarse la ratificación, la medida quedará sin efecto, sin perjuicio de la continuidad del procedimiento y de la resolución final que se dicte.

Artículo 22. Declaración de bienes y actividades

1. Los consejeros y consejeras habrán de formular, en el plazo de tres meses desde su toma de posesión, declaración de sus bienes patrimoniales y declaración de actividades.

2. Dichas declaraciones se presentarán en el Registro de actividades y en el Registro de bienes de altos cargos del Consejo de Cuentas, que dependerán directamente del consejero o consejera mayor y serán custodiados bajo su dirección por la Secretaría General.

3. En el plazo de tres meses desde el cese en sus funciones realizarán nuevas declaraciones de bienes y de actividades referidas a la fecha del cese.

CAPÍTULO VI
La Secretaría General

Artículo 23. Estatuto personal del secretario o secretaria general

1. La persona titular de la Secretaría General será nombrada y destituida libremente por el Pleno entre aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11.3 de la ley.

Tendrá la consideración de alto cargo y estará afectada por las mismas causas de incompatibilidad señaladas para los altos cargos de la Administración autonómica, correspondiendo al Pleno su conocimiento y la adopción de los acuerdos que procedan, y, asimismo, no podrá tener la condición de cuentadante en los términos establecidos en el artículo 26 de la ley.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, la persona titular de la Secretaría General será sustituida por el miembro del personal del Consejo que, reuniendo los requisitos establecidos en la ley, acuerde el Pleno.

3. La persona titular de la Secretaría General habrá de formular las declaraciones de bienes patrimoniales y de actividades previstas para los consejeros y consejeras.

Artículo 24. Funciones

1. La persona titular de la Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Pleno, de la Comisión de Gobierno, de las secciones y del consejero o consejera mayor en todo lo relativo al régimen interior del Consejo de Cuentas.

2. Corresponde a la persona titular de la Secretaría General:

a) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de las secciones.

b) Prestar asesoramiento al Consejo de Cuentas y a sus órganos en las cuestiones que se le demanden.

c) Redactar las actas de las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de las secciones y certificarlas, con el visto bueno del consejero o consejera mayor o de la persona que ejerza la presidencia de las mismas.

d) Preparar el orden del día y la documentación de las convocatorias del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de las secciones, de acuerdo con las instrucciones del consejero o consejera mayor o de la persona que ejerza la presidencia de las mismas.

e) Tramitar las convocatorias para las reuniones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de las secciones.

f) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos y documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del consejero o consejera mayor.

g) Formar el anteproyecto de presupuesto y el proyecto de memoria anual, para sometimiento al Pleno.

h) Implementar el plan de prevención de la corrupción del Consejo de Cuentas, así como elaborar periódicamente una memoria de ejecución de las medidas previstas.

i) Custodiar el Registro General y la documentación del Consejo de Cuentas y dirigir los servicios de archivo y biblioteca.

j) Ejercer, por delegación del consejero o consejera mayor, la jefatura directa y la gestión del personal del Consejo de Cuentas y proponer su adscripción a los distintos servicios.

k) Actuar como instructor en los expedientes que se inicien por motivo de faltas cometidas por el personal del Consejo de Cuentas y elevar a la Comisión de Gobierno la propuesta correspondiente.

l) Supervisar la contabilidad y la gestión económica y presupuestaria del Consejo de Cuentas.

m) Ejercer aquellas funciones que se relacionen con el régimen interior del Consejo y las que le confíen expresamente los demás órganos del Consejo de Cuentas.

TÍTULO III
Procedimientos

CAPÍTULO I
Planificación de las actuaciones

Artículo 25. Plan estratégico a medio plazo

El Consejo de Cuentas aprobará un plan estratégico a medio plazo, en el que se enmarcará la elaboración de los planes anuales de trabajo, que contendrá la planificación de sus actuaciones, así como los objetivos, líneas de trabajo y áreas de fiscalización preferentes. El plan estratégico a medio plazo abarcará un período mínimo de tres años.

Artículo 26. Plan anual de trabajo

1. Durante el último trimestre del año, el Consejo de Cuentas elaborará el plan anual de trabajo, que contemplará las actuaciones que se desarrollarán en el ejercicio siguiente, indicando las razones que motivan su realización y su ámbito subjetivo, objetivo y temporal, y en el que se integrará el programa de actividades de la Sección de Prevención de la Corrupción.

2. El plan anual de trabajo será aprobado por el Pleno antes del día 31 de diciembre de cada año, pudiendo modificarse, mediando propuesta debidamente motivada de algún consejero o consejera, cuando concurriesen circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 27. Remisión y publicidad

Los planes mencionados en los artículos anteriores, así como sus modificaciones, serán remitidos al Parlamento de Galicia a los efectos de su conocimiento, siendo publicados en la página web del Consejo de Cuentas.

CAPÍTULO II
Deber de colaboración

Artículo 28. Deber de colaboración

1. Las entidades y personas a que se refiere el artículo 2 de la ley colaborarán en el ejercicio de las funciones del Consejo de Cuentas, estando obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes les solicite.

2. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de control previstas en el presente reglamento.

Artículo 29. Requerimientos de colaboración

1. El Consejo de Cuentas dirigirá el requerimiento de colaboración a la persona física o jurídica o al titular del órgano o autoridad que ejerza la representación de las entidades sometidas a fiscalización.

2. La persona o el órgano que reciban un requerimiento de colaboración del Consejo de Cuentas están obligados a justificar su recepción y a hacer efectiva la colaboración en el plazo que se establezca. Cuando existiesen causas que lo justifiquen, podrán solicitar una ampliación del plazo inicialmente establecido, decidiendo el Consejo de Cuentas si admite la ampliación solicitada y, en su caso, el nuevo plazo que se conceda.

3. La falta de colaboración de los obligados a prestarla se pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia. El incumplimiento de los requerimientos del Consejo de Cuentas podrá dar lugar, además, a las siguientes medidas:

a) Aplicar las multas coercitivas establecidas legalmente.

b) Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplimentados en el plazo solicitado, se propondrá al centro gestor el inicio del oportuno expediente de reintegro.

c) Trasladar los hechos al Ministerio Fiscal a los efectos de las posibles responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Artículo 30. Remisión de informes de auditorías y controles

1. Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la auditoría de cuentas para determinadas entidades del sector público, éstas aportarán el informe de auditoría junto con las cuentas rendidas.

2. Igualmente, se trasladarán al Consejo de Cuentas los informes de auditorías y control financiero de las revisiones practicadas por los servicios competentes de la Administración autonómica o bajo la dirección de ésta. A estos efectos debe remitirse al Consejo de Cuentas una copia de todos los informes en el plazo de treinta días desde su elevación a definitivos.

Artículo 31. Acceso a documentación y dependencias

1. El personal auditor del Consejo de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y personal de las entidades sujetas a control, que habrán de facilitar el acceso a los sistemas contables que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo de Cuentas podrá determinar los medios y el formato de transmisión en que debe ser facilitada la documentación; a estos efectos, la remisión en soporte informático o telemático se realizará de acuerdo con los requisitos y especificaciones técnicas que se establezcan en cada caso.

El Consejo podrá establecer sistemas alternativos de presentación telemática, basados en sistemas seguros de transmisión de información y con los formatos de entrega predefinidos, previa comunicación de los cuentadantes y fijación por el Consejo de los sistemas de validación y autentificación aplicables en cada modelo de presentación telemática.

CAPÍTULO III
Función de fiscalización

Sección 1ª. Contenido y alcance

Artículo 32. Objeto

1. La función fiscalizadora del Consejo de Cuentas tiene por objeto comprobar el efectivo sometimiento de la actividad económica, financiera y contable del sector público de Galicia a los principios constitucionales de legalidad, eficacia, eficiencia y economía en relación con todos aquellos actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como con los ingresos y gastos que de los mismos se deriven y, en general, con los relativos a la recaudación, inversiones o aplicación de los fondos públicos y su adecuación a la consecución de los objetivos previstos.

2. El contenido de la fiscalización se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley para esta función, extendiéndose al sector público autonómico definido en el artículo 2.1 de la ley, así como a las personas físicas y jurídicas beneficiarias de ayudas públicas, a las formaciones políticas y a las fundaciones o entidades vinculadas a las mismas en los términos definidos en la propia ley.

Artículo 33. Tipos y alcance de la fiscalización

1. En función de los objetivos establecidos, la fiscalización adoptará alguno de los tipos siguientes o una combinación de ellos:

a) Fiscalización financiera, al objeto de verificar si la información financiera se presenta de conformidad con el marco normativo que le resulte de aplicación y expresar una opinión acerca de si los estados financieros están preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con ese marco.

b) Fiscalización operativa, centrada en determinar si las actuaciones, programas e instituciones se gestionan de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia y si existen áreas de mejora.

c) Fiscalización de cumplimiento, centrada en comprobar si las actividades, operaciones financieras e informaciones cumplen, en todos los aspectos significativos, con la normativa que regula la actividad de las entidades fiscalizadas.

2. En el marco de las actuaciones de fiscalización, el Consejo de Cuentas podrá comprobar la eficacia de los sistemas de control interno de las entidades fiscalizadas, pudiendo efectuar revisiones de los sistemas informáticos que le dan soporte con la finalidad de verificar la seguridad, el grado de confianza y la integridad de los datos.

3. Será inherente a la función fiscalizadora del Consejo de Cuentas la facultad de comprobar la dinámica y situación de los resultados presupuestarios y su adecuación a la legislación presupuestaria aplicable, así como realizar la evaluación de las técnicas presupuestarias aplicadas.

4. En los supuestos a que se refiere el artículo 4.b) de la ley, la función fiscalizadora tendrá por objeto comprobar la adecuada obtención y utilización por parte de los beneficiarios de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas, incluidas las exenciones y bonificaciones fiscales.

A estos efectos, las comprobaciones podrán consistir en el examen de los registros contables, cuentas o estados financieros de los beneficiarios, en la comprobación material de las inversiones y otros activos en los que se concretó la ayuda y de las otras condiciones impuestas en su concesión.

Artículo 34. Técnicas de fiscalización

En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas aplicará los principios y normas de auditoría del sector público (ISSAI-ES) y empleará las técnicas y procedimientos que resulten idóneos para el tipo de fiscalización pretendida. Estos principios podrán ser desarrollados a través de normas y manuales de fiscalización, que serán aprobados por el Pleno.

 Sección 2ª. Procedimiento

Artículo 35. Iniciativa

1. La iniciativa de la fiscalización corresponde al Consejo, adoptándose por acuerdo del Pleno, a propuesta de los consejeros y consejeras, como consecuencia de la petición del Parlamento o por comunicación previa presentada por una persona física o jurídica.

2. Los procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

3. Los requerimientos de inhibición hechos al Consejo de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento.

Artículo 36. Directrices técnicas

Con anterioridad al inicio de los trabajos de ejecución del plan anual de trabajo, el Pleno, a propuesta de los respectivos consejeros y consejeras, podrá aprobar las directrices técnicas de fiscalización que se aplicarán en las distintas actuaciones y que desarrollarán los ámbitos, tipos y objetivos generales de la fiscalización, así como las áreas, procedimientos y medios que se emplearán.

Artículo 37. Dirección de la actividad fiscalizadora

1. Las actuaciones fiscalizadoras correspondientes a cada departamento sectorial se efectuarán bajo la dirección de la consejera o consejero adscrito al mismo. Aprobado el plan anual de trabajo, el consejero o consejera designará, de entre el personal que tenga adscrito, al responsable técnico de su ejecución y el equipo de auditoría correspondiente.

2. En aquellas actuaciones cuya iniciativa o ejecución corresponda a varios departamentos o requiera su colaboración, los consejeros y consejeras afectados propondrán, y la Sección de Fiscalización acordará, los procedimientos necesarios para la adecuada coordinación de los trabajos de fiscalización.

Artículo 38. Inicio de las actuaciones de la actividad fiscalizadora

1. El consejero o consejera responsable de la actuación notificará a los cuentadantes de las entidades a fiscalizar el inicio de la actividad con una antelación mínima de cinco días hábiles. En esa comunicación se especificará el alcance de la fiscalización y se acreditará nominalmente a los miembros del equipo del Consejo de Cuentas que efectuará las actuaciones.

2. Los trabajos de fiscalización se iniciarán, con carácter ordinario, previa rendición de las cuentas. No obstante, el Consejo podrá desarrollar trabajos de preparación o iniciar las actuaciones fiscalizadoras antes de que termine el ejercicio económico al que se refiera la fiscalización. En este último caso, los informes que se emitan sobre estas actuaciones no podrán aprobarse hasta que las cuentas se rindiesen formalmente.

Artículo 39. Designación de interlocutor

En el plazo máximo de cinco días desde que se reciba la notificación del Consejo de Cuentas del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, la entidad sujeta al control designará a un interlocutor responsable de facilitar la comunicación con el equipo auditor y atender a los requerimientos de documentación e información que se le efectúen. Este interlocutor deberá tener atribuciones y facultades suficientes para atender las solicitudes y requerimientos que se practiquen.

La existencia de un interlocutor no impedirá que el Consejo pueda dirigirse al funcionario o autoridad que, en su caso, corresponda.

Artículo 40. Examen de documentación

1. El Consejo de Cuentas podrá requerir al ente sujeto a fiscalización que la documentación solicitada se ponga a disposición del equipo auditor, para su examen y comprobación, en las dependencias del dicho ente, cuando así lo aconsejasen razones de programación y ejecución del trabajo de fiscalización.

2. Con carácter general, todas las peticiones de documentación o información que hayan de remitirse a la sede del Consejo serán contestadas en el plazo máximo de diez días.

Artículo 41. Rendición de cuentas

1. La Cuenta general de la Comunidad Autónoma se remitirá al Consejo de Cuentas antes del 30 de septiembre del año siguiente al que se refiere.

2. Para el resto de las cuentas que hayan de remitirse al Consejo se observarán los plazos que determinen las disposiciones de aplicación. En los supuestos en que no exista regulación legal expresa, deberán presentarse en el Consejo antes del 30 de julio del ejercicio siguiente al de ejecución.

3. Las cuentas de las entidades locales se rendirán dentro del plazo fijado por su regulación legal específica.

4. En el supuesto de que el órgano competente no hubiera aprobado las cuentas, éstas se remitirán al Consejo de Cuentas acompañadas del acta o certificación que recoja las circunstancias que han impedido el cumplimiento de aquel trámite.

Artículo 42. Requerimientos de documentación

1. El Consejo de Cuentas requerirá a los entes públicos que no hayan rendido las cuentas en el plazo legalmente establecido para que cumplan su obligación en el término de diez días.

2. Si durante la realización del procedimiento de fiscalización se estimasen necesarios otros datos, documentos o antecedentes referidos a la gestión objeto de análisis, el consejero o consejera encargados de la fiscalización solicitarán a los organismos fiscalizados que los completen en el plazo que se indique en el requerimiento.

Artículo 43. Remisión de contratos

1. En los términos previstos en la legislación de contratos del sector público, los órganos y entidades integrantes del sector público de Galicia tienen la obligación de remitir al Consejo de Cuentas, en el plazo máximo de tres meses desde su formalización, copia certificada de los contratos que celebren por los importes y según los tipos establecidos a tal efecto en la indicada normativa. En el mismo plazo y condiciones deberán remitir las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos.

2. El Consejo de Cuentas podrá determinar la forma en que los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación del Registro público de contratos, Plataforma de contratos públicos u otros registros públicos de la Comunidad Autónoma cumplirán sus obligaciones de rendición con la remisión de los contratos a los citados registros.

3. Los contratos del sector público local se remitirán a la Plataforma de rendición de cuentas de las entidades locales de acuerdo con las normas específicas aprobadas para esta remisión.

4. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Consejo de Cuentas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes en relación con los contratos de cualquier naturaleza o cuantía.

Artículo 44. Inventario de entes públicos y de contratos

El Consejo de Cuentas llevará los siguientes inventarios:

a) Un inventario de entes del sector público de Galicia sujetos a rendición de cuentas, en el que figuren las rendidas al Consejo de Cuentas, con la fecha en que se reciban y, en su caso, las incidencias producidas.

b) Un inventario de contratos que, por su cuantía, sean remitidos al Consejo de Cuentas en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa de contratos del sector público. El Consejo de Cuentas aprobará las normas que regulen la remisión de esta información contractual.

Sección 3ª. Informes y memoria anual

Artículo 45. Resultado de la fiscalización

1. El resultado de la fiscalización se hará constar por medio de informes, mociones o notas dirigidas a la autoridad, organismo o entidad a que afecten, y a través de memorias.

2. Los informes emitidos por el Consejo de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora pueden ser de carácter general o específico. Son informes generales los referidos al examen y comprobación de las cuentas de rendición periódica obligatoria de las entidades del sector público, cuyo ámbito temporal comprende un ejercicio económico. Son informes específicos aquellos que recogen resultados de actuaciones concretas de fiscalización que se realicen sobre entidades, períodos, cuentas, operaciones, actividades o servicios determinados.

3. El informe será ordinario si figura en el plan anual de trabajo; y extraordinario, cuando el Pleno acuerde su realización, siempre que la actividad a fiscalizar reúna los requisitos de urgencia y de extraordinaria importancia.

4. Las mociones contendrán propuestas tendentes a modificar la interpretación de una norma. Las notas dirigidas a la autoridad, organismos o entidades a los que afecte el resultado de la fiscalización contendrán recomendaciones para revisar prácticas administrativas inadecuadas o perjudiciales para el sector público que afecten a dicha entidad o institución.

Artículo 46. Anteproyecto de informe

El resultado de cada actuación fiscalizadora se hará constar en un anteproyecto de informe que comprenderá los hechos puestos de manifiesto, las conclusiones y las recomendaciones que se estimen pertinentes, siendo sometido a deliberación de la Sección de Fiscalización por el consejero o consejera responsable de la actuación.

Artículo 47. Alegaciones

1. Concluidas las deliberaciones, el anteproyecto de informe se pondrá de manifiesto a los responsables del ente fiscalizado, que dispondrán de un plazo no superior a treinta días para alegar o presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

El plazo podrá ser prorrogado, previa petición razonada, por acuerdo del consejero o consejera responsable de la actuación.

2. Cuando la fiscalización se refiera a períodos en los que hubieran sido otras personas las responsables del ente fiscalizado o las titulares del órgano, se conferirá también a éstas el mismo trámite de audiencia. En estos casos, el departamento correspondiente podrá solicitar la colaboración de la entidad fiscalizada para identificar sus nombres y direcciones, así como para el envío del anteproyecto de informe. En la sede electrónica del Consejo se indicarán los informes en trámite de alegaciones para facilitar que los afectados puedan ejercer este derecho, comunicando directamente su domicilio a efectos de este trámite.

3. La omisión del trámite de audiencia a las personas o entidades referidas en los números anteriores podrá dar lugar a la interposición de recurso ante el Pleno, contra cuya resolución no cabe nuevo recurso administrativo.

4. Las alegaciones podrán presentarse a través de la sede electrónica del Consejo de Cuentas. En caso de presentarse en papel, habrá de remitirse una copia en soporte informático a la dirección de correo que se determine.

5. Las alegaciones presentadas fuera de plazo tendrán la consideración de extemporáneas y no se incorporarán al informe, aunque podrán ser examinadas para su valoración y dejarse constancia en el informe de su recepción. El mismo tratamiento recibirá la remisión de documentación previamente solicitada en la fase de fiscalización que hubiera sido aportada en el período de alegaciones.

6. A la vista de las alegaciones o documentación presentada, el consejero o consejera responsable podrá apreciar la conveniencia de acordar nuevas comprobaciones o diligencias. Los resultados de las mismas serán sometidos a un nuevo trámite de audiencia en los términos y plazos que se señalen.

Artículo 48. Proyecto de informe

1. Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones, el consejero o consejera responsable elevará de nuevo el anteproyecto de informe con las alegaciones a la Sección de Fiscalización para su aprobación como proyecto de informe.

2. La Sección de Fiscalización hará las observaciones y conclusiones que estime pertinentes, que habrán de ser incorporadas al proyecto de informe por el consejero o consejera responsable en el plazo de cinco días.

3. El proyecto de informe se elevará al Pleno para su aprobación como informe de fiscalización definitivo.

En el supuesto de que existiesen discrepancias, el consejero o consejera responsable habrá de defenderlas en la sesión del Pleno que debata el proyecto de informe con la finalidad de que este órgano acuerde lo que estime pertinente.

Artículo 49. Traslado y publicidad de los informes

1. Los informes aprobados por el Pleno se trasladarán al Parlamento de Galicia, con remisión de copias al Tribunal de Cuentas, a la Xunta de Galicia y a las autoridades, organismos y entidades afectadas.

2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las corporaciones locales, se dará traslado, además de al Parlamento de Galicia y al Tribunal de Cuentas, a las propias corporaciones, a fin de que sus respectivos plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

3. Los informes se harán públicos a través de las páginas web del Consejo de Cuentas y del Parlamento. El Diario Oficial de Galicia publicará el correspondiente anuncio, en el que constará el enlace que permita acceder al texto completo de los informes.

Artículo 50. Memoria anual

1. La memoria anual comprenderá un balance de las actuaciones practicadas por el Consejo de Cuentas y un resumen de su actividad y organización, acompañándose de la siguiente documentación:

a) La declaración definitiva sobre el examen y la comprobación de la Cuenta general de la Comunidad.

b) El informe de fiscalización del sector público autonómico.

c) El informe de fiscalización de la Cuenta general de las entidades locales.

d) Los informes de fiscalización específicos realizados.

e) El informe de las actividades desarrolladas por la Sección de Prevención de la Corrupción.

f) El informe de las actividades practicadas por delegación del Tribunal de Cuentas o seguidas como consecuencia de indicios de responsabilidad contable, penal o administrativa.

g) Las consultas y dictámenes emitidos.

h) Los resultados de la fiscalización de la evolución de bienes patrimoniales de autoridades, si la misma se hubiera solicitado.

i) La información sobre el seguimiento de las recomendaciones realizadas en informes de fiscalización anteriores.

j) El anexo de las cuentas del Consejo de Cuentas con su correspondiente liquidación.

2. Para el examen y comprobación de la Cuenta general de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el plazo establecido en el artículo 25.1 de la ley.

Artículo 51. Seguimiento de las recomendaciones

1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas propondrá en sus informes las medidas que estime que han de adoptarse para la mejor gestión económico-administrativa del sector público, así como aquellas otras más idóneas para lograr un control más eficaz del mismo.

2. Las recomendaciones tendrán que estar fundamentadas, ser viables, abordar las causas de las deficiencias y estar redactadas de forma clara, evitando generalidades y obviedades.

3. El Consejo de Cuentas dará traslado de las recomendaciones a los organismos controlados, estando estos obligados, dentro del plazo concedido, a responder de manera motivada sobre su aceptación o rechazo y detallar, en su caso, los centros responsables de la implantación de las medidas propuestas y el plazo estimado para su aplicación.

4. El Consejo de Cuentas realizará un seguimiento periódico de las medidas efectivamente implantadas, para lo cual podrá requerir información que acredite la puesta en marcha de las medidas comprometidas y/o realizar trabajos puntuales de fiscalización orientados a comprobar la realidad de la información comunicada cuando se pongan de manifiesto acciones insuficientes o insatisfactorias.

5. El seguimiento de las recomendaciones en el ámbito de la Administración autonómica podrá realizarse en el seno de la comisión mixta Consejo de Cuentas-Intervención General.

6. Los informes de fiscalización incluirán necesariamente un apartado en el que se haga mención expresa al seguimiento de las recomendaciones formuladas en informes anteriores relativos al área o materia objeto de fiscalización.

CAPÍTULO IV
Función de prevención de la corrupción

Artículo 52. Contenido

En el ejercicio de la función de prevención de la corrupción, el Consejo de Cuentas colaborará con las administraciones sujetas a su ámbito de actuación, proponiendo la implantación de sistemas de prevención y la elaboración de manuales de gestión de riesgos de la corrupción, comprobando los sistemas de prevención que se pongan en marcha, asesorando sobre los instrumentos normativos más adecuados para prevenir la corrupción y fomentando en la sociedad civil, y particularmente en el ámbito empresarial, la transparencia y el comportamiento ético en sus relaciones con el sector público.

Artículo 53. Solicitud de información

1. La Sección de Prevención de la Corrupción solicitará a las administraciones y entidades públicas sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas información sobre sus sistemas de prevención de la corrupción, comprobando la idoneidad del diseño y la implantación de las políticas de integridad.

A estos efectos, desarrollará actuaciones de evaluación del control interno implantado y de las medidas adoptadas para garantizar la ejecución ética, económica y eficiente de las operaciones desarrolladas, para preservar los recursos frente a posibles pérdidas por mala gestión, error o fraude, y para respetar el cumplimiento de la normativa aplicable y garantizar la adecuada rendición de cuentas.

2. Las entidades públicas están obligadas a remitir la información solicitada por el Consejo de Cuentas en cumplimiento del deber de colaboración establecido por el artículo 23 de la ley. El incumplimiento injustificado de esta colaboración dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el presente reglamento.

Artículo 54. Planes de prevención de riesgos de la corrupción

1. En base a la información recabada, la Sección de Prevención de la Corrupción efectuará las oportunas recomendaciones a las distintas entidades públicas sujetas a su ámbito de actuación instándolas a la elaboración, aprobación, revisión y publicidad de sus planes de prevención de riesgos de la corrupción.

2. Los planes de prevención de riesgos de la corrupción son documentos sometidos a seguimiento por el Consejo de Cuentas, estando dirigidos a prevenir, evitar o minimizar los riesgos de corrupción en el seno de la estructura orgánica de las administraciones públicas. Como instrumentos activos de auxilio a la buena gestión y al buen gobierno, se centran en la mejora y fortalecimiento de los sistemas internos de control, la promoción de una cultura de responsabilidad, la definición de reglas éticas y de integridad y la mejora de la transparencia y legalidad de los procedimientos.

3. Los planes de prevención de riesgos de corrupción habrán de contener información pertinente, confiable y relevante, comunicada en tiempo y forma, y los sistemas de seguimiento del control interno para garantizar su efectividad a través del tiempo, habida cuenta, en todo caso, de los siguientes aspectos:

a) Un entorno de control que fomente la integridad y los valores éticos del personal y una estructura organizativa que defina la asignación de responsabilidades.

b) La evaluación de los riesgos de corrupción más relevantes a efectos de incumplimientos de la normativa aplicable o de la presentación de información económico-financiera fidedigna.

c) Actividades de control para la detección y prevención de tales riesgos.

4. La Sección de Prevención de la Corrupción colaborará en la elaboración de estos planes a través de la aprobación de modelos tipo, así como de guías con recomendaciones para el establecimiento y mantenimiento de un control interno efectivo en el sector público, que pondrá a disposición de las entidades del sector público autonómico a través de la página web del Consejo de Cuentas.

Artículo 55. Evaluación sistemática de planes

La Sección de Prevención de la Corrupción requerirá a las administraciones y demás entidades públicas sujetas a su ámbito de control la remisión periódica de una memoria de ejecución de las medidas plasmadas en los planes o en las propuestas y recomendaciones efectuadas en materia de prevención, a los efectos de su evaluación sistemática, proponiendo, en su caso, la revisión y adaptación del plan a la realidad de cada entidad a través de mejoras que garanticen la transparencia y minimicen las posibilidades de fraude.

Artículo 56. Seguimiento de los planes

1. Todos los procedimientos de fiscalización incluirán la revisión del entorno de control interno implantado en las entidades y se realizará una evaluación de riesgos, aplicando a tal fin los procedimientos de auditoría que sean fijados por la Sección de Fiscalización.

2. Esta evaluación, que servirá para realizar un seguimiento puntual de los planes o sistemas de prevención en las entidades objeto de fiscalización, figurará de forma diferenciada en los informes de fiscalización dentro de los trabajos de revisión del control interno con la denominación «Controles en materia de prevención de la corrupción y políticas de integridad».

3. La Sección de Prevención de la Corrupción tendrá en cuenta los resultados de los distintos informes en los que se incluyan conclusiones y recomendaciones que puedan cuestionar la efectividad de los planes de prevención de riesgos de la corrupción o recomienden su revisión.

4. La Sección de Prevención de la Corrupción tomará en consideración la información contenida en las comunicaciones o denuncias presentadas por personas físicas o jurídicas a los efectos de extraer conclusiones o identificar aspectos que es preciso mejorar que hayan de ser considerados en las futuras revisiones de los planes, sin perjuicio de otras actuaciones que en materia de fiscalización pudiera decidir el Pleno en relación con aquellas.

Artículo 57. Asesoramiento en materia de prevención de la corrupción

La Sección de Prevención de la Corrupción asesorará al Parlamento, la Administración autonómica y las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas sobre los instrumentos normativos o internos en materia de prevención de la corrupción.

A estos efectos, podrá instar la adopción de medidas normativas precisas para la efectividad de su labor y solicitar la colaboración de expertos en esta materia de los distintos ámbitos de actuación de los poderes públicos.

Artículo 58. Acciones de concienciación en el sector público

Con la finalidad de reforzar la implantación de las actuaciones previstas en el ámbito del sector público autonómico para la prevención de la corrupción, el Consejo de Cuentas promoverá las siguientes acciones:

a) Acompañamiento de los procesos de implantación de los planes de prevención de riesgos de corrupción mediante visitas de sensibilización y concienciación en las instituciones.

b) Formación y estudios en materia de prevención de la corrupción.

c) Impulso de las mejores prácticas, incorporando reconocimientos a la labor desarrollada por las entidades públicas en esta materia.

d) Cualquier otra destinada a consolidar una cultura de integridad en el funcionamiento de las instituciones públicas.

Artículo 59. Instrumentos de colaboración

El Consejo de Cuentas promoverá instrumentos de colaboración con los órganos de la Administración autonómica con competencias en materia de transparencia, así como con otros órganos representativos de diferentes entidades públicas, al objeto de promover mecanismos de autorregulación en la implantación, control y seguimiento de los planes de prevención de riesgos de la corrupción en el sector público autonómico y local de Galicia.

Artículo 60. Concienciación y participación ciudadana

1. El Consejo de Cuentas impulsará, a través de convenios de colaboración con entidades representativas de distintos ámbitos del sector privado, el establecimiento de mecanismos de autorregulación tendentes a evitar prácticas irregulares, en particular en las empresas licitadoras y adjudicatarias de contratos, concesionarias de servicios públicos y beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas.

2. Para el fomento de la conciencia y participación ciudadana a favor de la transparencia y el comportamiento ético en el sector público, la Sección de Prevención de la Corrupción promoverá estudios y actividades formativas en materia de prevención de la corrupción.

Artículo 61. Comisión Técnica de Prevención de la Corrupción

La Comisión Técnica de Prevención de la Corrupción definirá los criterios para la elaboración de los cuestionarios de evaluación de control interno y para la formulación de guías y modelos de planes de prevención de riesgos de la corrupción y, asimismo, conocerá, con carácter previo a su aprobación, las propuestas y recomendaciones formuladas por la Sección de Prevención de la Corrupción en esta materia. También tendrá como función analizar los aspectos detectados en la revisión del control interno de las entidades fiscalizadas o en las distintas fiscalizaciones que puedan recomendar la revisión de los planes de prevención o la adopción de nuevas recomendaciones.

CAPÍTULO V
Otras funciones

Sección 1ª. Funciones delegadas por el Tribunal de Cuentas

Artículo 62. Funciones delegadas por el Tribunal de Cuentas

El Consejo de Cuentas podrá asumir por delegación del Tribunal de Cuentas la realización de actuaciones previas que correspondan a procedimientos jurisdiccionales por responsabilidad contable. La solicitud, asunción o rechazo de la citada delegación requerirá acuerdo del Pleno.

Artículo 63. Procedimiento en caso de asunción de actuaciones previas

1. Si el Pleno acordase asumir la delegación, la Comisión de Gobierno nombrará al delegado instructor y el equipo de auditoría que haya de prestar su colaboración. El instructor propondrá a la Comisión de Gobierno el nombramiento de un funcionario o funcionaria del Consejo para que actúe como secretario o secretaria.

2. La instrucción del procedimiento jurisdiccional asumido se ajustará a los términos de la delegación y a las normas por las que se rija en esta materia el Tribunal de Cuentas y, supletoriamente, por las del Consejo de Cuentas.

3. El delegado instructor mantendrá informado al Pleno del desarrollo del procedimiento y, una vez finalizadas las actuaciones, las remitirá al Tribunal de Cuentas.

Sección 2ª. Indicios de responsabilidad

Artículo 64. Procedimiento en caso de indicios

1. Detectados indicios de responsabilidad contable, penal o administrativa, el consejero o consejera competente para las actuaciones podrá solicitar informe del equipo de fiscalización e informe de la Asesoría Jurídica del Consejo antes de trasladar el asunto al consejero o consejera mayor para su inclusión en el orden del día del Pleno, que podrá adoptar algunas de las siguientes decisiones:

a) La remisión de las actuaciones a los órganos competentes.

b) El desarrollo de actuaciones complementarias.

c) El archivo de las actuaciones.

d) En caso de comunicaciones o denuncias, la toma en consideración de estos hechos de cara a la elaboración de los planes anuales de trabajo.

2. Para la remisión a los órganos competentes, se procederá de la siguiente forma:

a) Si los indicios fuesen de responsabilidad contable, se pondrán en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

b) Si los indicios fuesen de responsabilidad penal, se pondrán los hechos en conocimiento de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Si los indicios fuesen de responsabilidad administrativa, se comunicará a los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y a las autoridades que tengan atribuidas las competencias de supervisión o control en la materia concreta.

Artículo 65. Tramitación de las comunicaciones o denuncias

1. Las comunicaciones o denuncias habrán de contener los datos identificativos de quien las formule, dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones, hechos y razones en los que se concreta la solicitud y el lugar, fecha y firma del solicitante.

2. Recibida la comunicación o denuncia, el consejero o consejera mayor lo pondrá en conocimiento del consejero o consejera del departamento responsable de su tramitación, que podrá solicitar al denunciante la presentación de documentación complementaria con el fin de aclarar o ampliar el contenido de la denuncia.

3. El ejercicio de estas actuaciones se atenderá sin menoscabo del cumplimiento del plan anual de trabajo. Las comunicaciones o denuncias no confieren a quien las formula la condición de interesado en el procedimiento fiscalizador que, en su caso, se inicie en virtud de acuerdo del Pleno.

Artículo 66. Actuaciones complementarias

Si en el ejercicio de su función fiscalizadora o con motivo de denuncia fundamentada el Consejo tuviese conocimiento de la existencia de hechos o comportamientos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad contable, el consejero o consejera del departamento competente podrá proponer a la Sección de Fiscalización abrir unas diligencias complementarias para ampliar los hechos y calificar, con mayor conocimiento de aquellos, la existencia de indicios de esta responsabilidad.

Sección 3ª. Función consultiva

Artículo 67. Solicitudes de asesoramiento

1. En el ejercicio de la función consultiva, corresponde al Consejo de Cuentas la emisión de los siguientes dictámenes y contestaciones a consultas:

a) Los solicitados, en materia de contabilidad pública y gestión económico-financiera, por las instituciones y entidades previstas en el punto 2 del artículo 1 de la ley.

b) Los solicitados por el Parlamento sobre los presupuestos de la Comunidad Autónoma y su ejecución y liquidación.

c) Los solicitados por el Parlamento o por la Xunta sobre proyectos normativos que afecten a los ingresos y gastos públicos.

d) Los solicitados por el Parlamento, Administración autonómica y administraciones sujetas al ámbito del Consejo de Cuentas sobre instrumentos normativos o internos de prevención de la corrupción.

2. Corresponde al Consejo de Cuentas la emisión de informes que solicite la consejería competente en materia de haciendas locales para resolver las discrepancias que le sean elevadas a este órgano por las personas que ocupen la presidencia de las entidades locales a través del procedimiento regulado en la normativa del Estado.

3. Con arreglo a lo establecido en la disposición adicional bis de la ley, se someterán a informe del Consejo de Cuentas las proposiciones de ley y los anteproyectos de ley que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68. Procedimiento

1. La formulación de la consulta requerirá el acuerdo previo del Consello de la Xunta, del pleno del ente local o del órgano superior de gobierno del resto de entidades del sector público de Galicia interesados.

2. En la solicitud de asesoramiento se concretará el objeto de la consulta, debiendo acompañarse de todos los antecedentes, documentos o informes necesarios para poder pronunciarse sobre la cuestión formulada. En todo caso, habrán de aportarse los informes del servicio jurídico y, en su caso, del servicio de control interno de la entidad que formula la consulta, con el contenido de sus respectivas conclusiones a cada cuestión planteada.

3. Recibida la solicitud de asesoramiento, el consejero o consejera mayor la elevará al Pleno, para que decida sobre su admisión. La decisión se comunicará al órgano consultante, sin que quepa recurso contra su denegación.

4. No se admitirán las solicitudes de consulta a que se refiere el artículo 67.1.a) que no contengan un objeto preciso o sean confusas o genéricas, sustituyan la fiscalización de control interno o versen sobre asuntos ya consultados por esa entidad.

5. Si, una vez admitida la consulta, el Consejo estimase que la documentación está incompleta, se requerirá al ente consultante para que se complete con la documentación adicional que se indique al efecto, suspendiéndose en este supuesto el cómputo de los plazos para su contestación hasta la recepción de la documentación solicitada. De no completarse la documentación en el plazo de quince días, la solicitud de asesoramiento se archivará con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. El Pleno determinará el miembro del Consejo de Cuentas que debe dirigir el asesoramiento, así como el plazo para su realización y el personal de apoyo con que contará para la elaboración de la propuesta de dictamen, que será sometida al informe de la Asesoría Jurídica del Consejo. El consejero o consejera responsable de la emisión del informe a que alude el artículo 67.2 será el titular del departamento competente en materia de haciendas locales.

7. Una vez aprobado el resultado de la consulta por el Pleno, se remitirá al ente consultante, publicándose en la página web del Consejo de Cuentas.

Artículo 69. Régimen de las consultas

1. Los dictámenes resultantes del ejercicio de la función consultiva no serán vinculantes y serán emitidos en el plazo de tres meses desde la admisión por el Pleno de la solicitud de asesoramiento, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar dicho plazo de forma motivada.

2. Las respuestas a consultas y los dictámenes emitidos se incluirán en la Memoria anual del Consejo de Cuentas.

Sección 4ª. Fiscalización de la evolución de los bienes patrimoniales de altos cargos

Artículo 70. Procedimiento específico en relación con la evolución de los bienes patrimoniales de altos cargos

1. Cuando el órgano responsable del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia apreciase una evolución inadecuada de la situación patrimonial de un alto cargo del sector público autonómico respecto a sus ingresos acreditados, podrá solicitar, a través de la consejería competente, en una petición razonada, que el Consello de la Xunta de Galicia se dirija al Consejo de Cuentas para que proceda a fiscalizar la evolución de los bienes patrimoniales de dicho alto cargo.

2. Recibida la solicitud del Consello de la Xunta, el consejero o consejera mayor designará a un responsable técnico de su ejecución y al personal de apoyo que se precise.

3. El Consejo de Cuentas tendrá acceso al Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. El período objeto de fiscalización coincidirá con el del mandato del cargo público, de modo que no alcanzará, en ningún caso, períodos anteriores a la toma de posesión del cargo y finalizará cuando se produzca el cese efectivo de aquel.

5. El alto cargo cuya situación patrimonial sea objeto de examen habrá de aportar toda la información que le sea requerida, así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe.

6. El Consejo de Cuentas, en todo caso, deberá remitir a la persona fiscalizada un borrador previo de conclusiones para permitirle, en un plazo de quince días, presentar alegaciones. Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones, el consejero o consejera mayor someterá el resultado de esa fiscalización con las alegaciones presentadas a la aprobación de la Sección de Fiscalización para la posterior elevación al Pleno. Aprobado por este órgano, se remitirá a la Xunta de Galicia, incorporándose al informe anual que se remite al Parlamento de Galicia.

7. Si, como resultado de su fiscalización, el Pleno advirtiese indicios de responsabilidad administrativa, penal o de otra índole, habrá de ponerlo en conocimiento de la autoridad u órgano administrativo o jurisdiccional competente.

TÍTULO IV
Personal al servicio del Consejo de Cuentas y organización administrativa

CAPÍTULO I
Personal al servicio del Consejo de Cuentas

Artículo 71. Personal al servicio del Consejo

1. El personal al servicio del Consejo de Cuentas está constituido por las profesionales y los profesionales de este órgano con retribución a cargo de las dotaciones recogidas en su presupuesto.

2. El personal que preste servicios en el Consejo de Cuentas se regirá por la legislación reguladora del empleo público de Galicia, sin perjuicio de las normas específicas que le resulten de aplicación.

3. El Consejo de Cuentas tendrá respecto a su personal las mismas competencias que ostente en cada momento la Administración general de la Comunidad Autónoma, que ejercerá de forma autónoma a través de sus propios órganos.

Artículo 72. Clasificación del personal

1. El personal a que se refiere el artículo anterior se clasifica en:

– Personal funcionario de carrera.

– Personal funcionario interino.

– Personal laboral.

– Personal eventual.

2. Los auditores, técnicos, ayudantes y, en su caso, otro personal de auditoría serán seleccionados por oposición, concurso, concurso-oposición o por cualquiera de los procedimientos legales de provisión de puestos de trabajo.

3. El Consejo de Cuentas dispondrá de personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus funciones, que será seleccionado según lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 73. Personal funcionario de carrera

1. Estarán ocupados por personal funcionario de carrera los puestos que así se indiquen en la relación de puestos de trabajo aprobada por el Consejo de Cuentas. Los puestos de trabajo del personal funcionario del Consejo se cubrirán ordinariamente por concurso específico entre funcionarios que presten servicios en el Consejo o en otras administraciones u organismos públicos.

2. La provisión de puestos de trabajo atenderá a la efectiva promoción profesional del personal que presta servicios en el Consejo de Cuentas, para cuyos efectos desarrollará una adecuada planificación y ordenación de los recursos humanos.

3. Los funcionarios con destino en el Consejo de Cuentas en situación de servicio en otras administraciones públicas estarán en servicio activo respecto a esta institución. Corresponde al Consejo declarar las situaciones administrativas, de las que dará cuenta a la Administración del cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario.

Artículo 74. Personal funcionario interino

Es personal funcionario interino el que, por razones de urgencia o necesidad, ocupe plazas de la relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas en tanto no se cubran definitivamente.

Artículo 75. Personal laboral

1. Podrá autorizarse la contratación de personal en régimen laboral para el desempeño de puestos de trabajo que reúnan las características previstas en la legislación de la función pública gallega. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y sus disposiciones complementarias.

2. La selección de personal laboral fijo se realizará mediante convocatoria pública, garantizando los principios constitucionales de acceso al empleo público, atendiéndose, en su provisión de puestos, a una efectiva promoción profesional.

Artículo 76. Personal eventual

El personal eventual, previsto en la relación de puestos de trabajo del Consejo, solo podrá ejercer funciones de confianza y asesoramiento especial de los miembros del Consejo, siendo nombrado por los consejeros o consejeras. Su cese se producirá por decisión de aquellos o de forma automática al cesar los consejeros o consejeras a los que estuvieran asignados.

Artículo 77. Comisionados

1. El Consejo de Cuentas, de forma motivada,  podrá comisionar a personas expertas, sean o no personal funcionario, que tengan la titulación adecuada, al objeto de realizar tareas complementarias en los ámbitos de la fiscalización, la prevención de la corrupción o el asesoramiento atribuidos al Consejo de Cuentas.

2. No podrán ser comisionados quienes incurran en alguno de los supuestos a los que se refiere el número 3 del artículo 12 de la ley.

Artículo 78. Principios y normas de conducta

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal del Consejo de Cuentas debe guardar la debida consideración a las autoridades y al personal de los organismos y entidades que fiscalicen, así como un escrupuloso respeto a los derechos y garantías de aquellas personas con las que tengan que relacionarse.

2. Los funcionarios al servicio del Consejo desarrollarán las tareas asignadas con arreglo al código de conducta previsto en la legislación de la función pública gallega y, asimismo, con observancia del código ético institucional que apruebe el Pleno.

3. En el ámbito de la fiscalización, y de conformidad con las normas ISSAI-ES, se prestará especial atención a los siguientes principios o normas de conducta:

a) Integridad en el ejercicio del trabajo y en las relaciones con la entidad fiscalizada, sin valerse en caso alguno de su posición o de la información obtenida para obtener ventajas personales para sí o para terceros.

b) Independencia, objetividad e imparcialidad en las tareas encomendadas, evitando conflictos de intereses que pudieran producirse, así como relaciones con la entidad fiscalizada que pudieran menoscabar su independencia. Cuando la persona designada para un trabajo aprecie la concurrencia de cualquier circunstancia que pudiese afectar a estos principios, lo pondrá en conocimiento del consejero o consejera responsable de la fiscalización.

c) Secreto profesional respecto a los hechos, datos o documentos que conocen por razón de su trabajo.

d) Competencia y desarrollo profesional para la realización de los trabajos de fiscalización.

Artículo 79. Incompatibilidades del personal al servicio del Consejo de Cuentas

1. El desempeño de un puesto de trabajo en el Consejo de Cuentas será incompatible con el desempeño de otro puesto de trabajo, cargo o actividad, dentro del marco y con las excepciones previstas en la normativa básica estatal y en la legislación reguladora del empleo público de Galicia.

2. Previo informe favorable de la Comisión de Gobierno, podrá autorizarse con carácter temporal el ejercicio de funciones docentes o de investigación, siempre que ello no menoscabe o impida el estricto cumplimiento de sus obligaciones o comprometa su imparcialidad o independencia.

CAPÍTULO II
Equipos de fiscalización y comisiones técnicas

Artículo 80. Equipos de fiscalización

1. La composición de los equipos de fiscalización será determinada, en cada caso, por el consejero o consejera en atención a las exigencias de la programación de los trabajos aprobada. Con carácter general, el equipo contará con un auditor responsable técnico de los trabajos y el resto del personal asignado para cada fiscalización.

2. Corresponden al responsable técnico de los trabajos las siguientes funciones, sin perjuicio de las establecidas en la relación de puestos de trabajo del Consejo:

a) Elaborar, con la colaboración del equipo, el memorando de planificación, el borrador de proyecto de directrices técnicas y los programas de trabajo, y presentarlos al consejero o consejera del departamento.

b) Asignar los diferentes trabajos de fiscalización a cada componente de su equipo.

c) Supervisar las tareas del equipo de trabajo, resolver las consultas de los miembros de su equipo y canalizar las que hayan de dirigirse a otros departamentos del Consejo, dando cuenta al consejero o consejera.

d) Coordinar y dirigir las relaciones con los responsables de las entidades fiscalizadas.

e) Redactar el borrador de anteproyecto de informe a partir de los documentos que contengan los resultados de las actuaciones llevadas a cabo por el equipo de fiscalización.

f) Realizar estudios en todas aquellas materias susceptibles de ser fiscalizadas.

g) Informar al consejero o consejera de cuantos incidentes relevantes se presentasen en el desarrollo de los trabajos.

3. Los equipos de fiscalización desarrollarán, bajo la supervisión del responsable técnico de los trabajos, las siguientes funciones:

a) Colaborar en la planificación y organización del trabajo encomendado al equipo.

b) Recopilar y ordenar la documentación necesaria para la labor fiscalizadora.

c) Analizar y revisar, de acuerdo con los criterios y la normativa técnica aprobada, las cuentas, los estados financieros, el control interno y la organización, así como cuantos aspectos de la gestión de la entidad fiscalizada sean relevantes para los objetivos marcados en función del tipo de auditoría previsto en el plan anual.

d) Realizar los trabajos de control en las entidades fiscalizadas que sean necesarios.

e) Trasladar al responsable técnico de los trabajos los documentos elaborados que contengan los resultados y las conclusiones a que hayan llegado en el ejercicio de sus funciones.

f) Elevar al responsable técnico de los trabajos las propuestas que estimen oportunas para el mejor desarrollo de su trabajo.

g) Las demás funciones de apoyo y colaboración que pudiera requerir el desarrollo de los trabajos.

Artículo 81. Comisiones técnicas

1. Por acuerdo del Pleno podrá disponerse la creación de comisiones técnicas con funciones consultivas. El acuerdo de creación de las comisiones debe especificar la finalidad, el personal que se adscriba a ellas, el procedimiento y el plazo para el ejercicio de las tareas encomendadas, o, si procede, el carácter indefinido de las mismas.

2. En particular, en el ámbito de la fiscalización estas comisiones técnicas tendrán como finalidad asegurar la elaboración y normalización de los procedimientos técnicos de fiscalización y el control de calidad de los informes, así como la homogeneidad de las actuaciones fiscalizadoras, contribuyendo a la adopción de criterios y normas comunes aplicables a todas ellas y a la evaluación y mejora en la calidad de los procedimientos y resultados.

CAPÍTULO III
Organización de la Secretaría General

Artículo 82. Servicios de la Secretaría General

Bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General, se organizarán los servicios jurídicos, económicos, administrativos y técnicos necesarios para el desarrollo de las actividades del Consejo. Corresponde al Pleno crear nuevos servicios, reorganizar los existentes y definir sus atribuciones.

Artículo 83. Asesoría Jurídica

1. Bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General existirá una Asesoría Jurídica dirigida por un letrado o letrada mayor e integrada por los demás letrados que recoja la relación de puestos de trabajo. Corresponden a la Asesoría Jurídica:

a) Asesorar jurídicamente a los órganos del Consejo de Cuentas.

b) Representar y defender en juicio los intereses del Consejo de Cuentas ante cualquier jurisdicción, ante el Tribunal Constitucional y en procedimientos arbitrales.

c) Apoyar a la Secretaría General en materias de su competencia.

d) Asistir jurídicamente a los equipos de auditoría.

e) Actuar en los procedimientos de responsabilidad contable.

f) Cualquier otra función que le encomiende el Consejo.

2. Para las prestaciones de asistencia jurídica sólo podrá acudirse a la contratación externa cuando no puedan ser cumplidamente satisfechas por la Asesoría Jurídica las necesidades que se pretenden cubrir, por la insuficiencia, carencia o inadecuación de los medios de los que dispone. En casos excepcionales, el Pleno podrá autorizar, mediante resolución motivada, que la representación y defensa en juicio sea asumida por un abogado o abogada o un procurador o procuradora, que actuará bajo la supervisión de la Asesoría Jurídica.

3. Corresponde a la Asesoría Jurídica la supervisión y gestión de la base de datos de las comunicaciones o denuncias que informen sobre presuntas irregularidades, y de la base de datos de las actuaciones del Tribunal de Cuentas iniciadas como consecuencia de indicios de responsabilidad contable derivadas de los informes del Consejo. La Asesoría Jurídica custodiará la documentación recibida y tramitada en relación con estas actuaciones.

Artículo 84. Control interno

1. El control interno de gestión económico-financiera del Consejo de Cuentas será realizado por un interventor y demás personal que, en su caso, recoja la relación de puestos de trabajo, que ejercerá, bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General, las tareas propias de la función interventora y del control financiero.

2. Corresponde al interventor:

a) La fiscalización de todos los actos de contenido económico y de movimiento de fondos realizados por el Consejo.

b) El asesoramiento a la persona titular de la Secretaría General en la elaboración del anteproyecto del presupuesto.

c) La dirección y registro contable de las operaciones del Consejo.

d) El asesoramiento y control sobre la tramitación de los expedientes de gasto.

e) El control de la tesorería.

f) La preparación de la rendición de las cuentas propias del Consejo y el informe de los expedientes de modificación presupuestaria.

g) El control de la gestión patrimonial de los bienes, servicios e instalaciones.

h) En general, el asesoramiento en todas aquellas actuaciones propias de la gestión económico-financiera y presupuestaria del Consejo.

3. Si el interventor discrepase del fondo o de la forma de los actos de los expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito, y de persistir la discrepancia se someterán al Pleno. Los reparos se harán constar en la memoria de las cuentas anuales del Consejo.

TÍTULO V
Régimen jurídico y relaciones institucionales

CAPÍTULO I
Régimen económico-financiero

Artículo 85. Elaboración del presupuesto

1. La persona titular de la Secretaría General elaborará el anteproyecto de presupuesto del Consejo de cada año y lo someterá al Pleno para su aprobación. Al anteproyecto acompañará una memoria explicativa y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

2. Una vez aprobado por el Pleno, el proyecto del presupuesto y la documentación anexa se trasladarán a la consellería con competencias en materia de hacienda dentro del plazo establecido al efecto, para que sea integrado en el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 86. Ejecución del presupuesto

1. El régimen presupuestario del Consejo se regula por la Ley del Consejo, por la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia y, en lo que le sea de aplicación, por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. La aprobación de las modificaciones presupuestarias será competencia del Pleno, sin perjuicio de las atribuidas por la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia a los presidentes de los órganos estatutarios, que corresponderán al consejero o consejera mayor.

Artículo 87. Libramientos en firme

1. Las dotaciones presupuestarias del Consejo de Cuentas serán libradas en firme y periódicamente a nombre del mismo por la consellería con competencias en materia de hacienda a medida que éste lo requiera, no estando sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

2. Los documentos contables que se expidan para hacer efectivas aquellas dotaciones presupuestarias a favor del Consejo de Cuentas serán propuestos y autorizados por la consellería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 88. Régimen de contabilidad

1. En aplicación de la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el Consejo de Cuentas está sujeto al régimen de contabilidad pública, de forma independiente y segregada de la propia de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las especificaciones previstas en el presente reglamento.

2. El examen de las cuentas del Consejo de Cuentas corresponde al Parlamento de Galicia, al que habrán de trasladarse con esta finalidad como anexo de la memoria anual a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento.

3. Las cuentas del Consejo se desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia y demás disposiciones sobre contabilidad pública que les resulten de aplicación.

4. La elaboración de la Cuenta del Consejo corresponde al interventor, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 84 del presente reglamento, para ser sometida posteriormente a la aprobación del Pleno antes de su remisión al Parlamento. Los justificantes de las cuentas permanecerán en la sede del Consejo a disposición del Parlamento.

Artículo 89. Anticipos de caja fija

En el marco de la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el consejero o consejera mayor podrá acordar provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario a la Secretaría General para gastos periódicos y repetitivos del capítulo II del presupuesto del Consejo. Los límites de cuantía de estos gastos y la forma de rendición de la Cuenta se determinarán normativamente.

Artículo 90. Régimen de contratación y patrimonial

1. El régimen de contratación del Consejo de Cuentas se ajustará a la normativa básica estatal y demás normativa que rija para la Administración general de la Comunidad Autónoma, con las adaptaciones normativas que establezca el Pleno.

2. El régimen patrimonial del Consejo de Cuentas será el que rija para la Administración general de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al consejero o consejera mayor el ejercicio de las competencias en esta materia.

Artículo 91. Régimen de gestión administrativa

1. En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos del Consejo de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora, serán de aplicación, en defecto de lo previsto en la ley, en el presente reglamento o en las normas de desarrollo, los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Los actos y resoluciones en materia de personal, gestión económica y régimen interno son susceptibles de recurso de alzada ante el Pleno, que agota la vía administrativa. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Pleno.

3. El derecho de acceso a la información y las obligaciones en materia de publicidad activa serán las previstas en la normativa de transparencia de la Comunidad Autónoma, así como en las disposiciones de desarrollo del presente reglamento.

CAPÍTULO II
Relaciones institucionales

Artículo 92. Relaciones con el Parlamento

1. Las relaciones del Consejo de Cuentas con el Parlamento de Galicia en el ejercicio de sus funciones se producirán a través de la Comisión permanente no legislativa de Relaciones con el Consejo de Cuentas, salvo en los supuestos en que las normas del Parlamento dispongan la intervención del Pleno, la Mesa u otros órganos del Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el Parlamento de Galicia remitirá al Consejo de Cuentas sus cuentas generales antes del 30 de julio del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan, para su fiscalización.

Artículo 93. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y otras entidades del sector público

La actividad del Consejo de Cuentas referente a la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Galicia se canalizará a través del consejero o consejera competente en materia de hacienda, sin perjuicio de las atribuciones de la comisión mixta Consejo de Cuentas-Intervención General de la Comunidad Autónoma creada por el artículo 23.6 de la ley y de lo dispuesto en el presente reglamento para el nombramiento de interlocutor de los trabajos.

Las relaciones con las demás administraciones y sujetos integrantes del sector público de Galicia se efectuarán a través del órgano que ejerza su representación.

Artículo 94. Relaciones con el Tribunal de Cuentas y otros órganos de control externo

Las relaciones con el Tribunal de Cuentas y demás instituciones y órganos de control externo se efectuarán a través del consejero o consejera mayor.

Disposición adicional primera. Plan de prevención de riesgos de la corrupción y código ético institucional del Consejo de Cuentas

El Consejo de Cuentas de Galicia aprobará su propio plan de prevención de riesgos de la corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título III del presente reglamento.

Asimismo, aprobará un código ético institucional al que deben someter sus actuaciones los consejeros y consejeras y el personal que preste servicios en el Consejo de Cuentas.

Estos documentos se publicarán en la página web de la institución.

Disposición adicional segunda. Referencias normativas

Siempre que el presente reglamento haga referencia a la ley, salvo que del contexto se dedujese otra cosa, se entiende hecha a la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que obtuvieron un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en el Consejo de Cuentas de Galicia con anterioridad al 18 de septiembre de 2014

Con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/2015, de 7 de agosto, de reforma de la Ley 6/1985, del Consejo de Cuentas, el personal funcionario de carrera que con anterioridad al 18 de septiembre de 2014 hubiera ocupado un puesto de trabajo en el Consejo de Cuentas de Galicia obtenido por el procedimiento de libre designación o tuviese reconocido un derecho a la reserva de este puesto de trabajo y que hubiera sido cesado en ese puesto, o si el mismo fue objeto de supresión, permanecerá en el Consejo de Cuentas, que habrá de asignarle un puesto de trabajo conforme a su grado consolidado y con un complemento específico no inferior en más de dos niveles a dicho grado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia aprobado por la Comisión permanente no legislativa para las Relaciones con el Consejo de Cuentas del Parlamento de Galicia en la reunión de 2 de junio de 1992.

Disposición final primera. Facultades para el desarrollo del presente reglamento

El Pleno podrá aprobar las normas y regulaciones precisas en desarrollo, aplicación y ejecución del presente reglamento de régimen interior, que serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final segunda. Régimen supletorio

Los procedimientos fiscalizadores se regirán por lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y las disposiciones reglamentarias que apruebe el Pleno en desarrollo del mismo y, en su defecto, por los principios de la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En ningún caso serán de aplicación a los procedimientos fiscalizadores las normas del procedimiento común que determinan el carácter de parte o legitiman para la interposición de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

En todo lo no regulado por la ley, el presente reglamento y las normas de desarrollo, será de aplicación supletoria la Ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, reguladoras del funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.