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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Lunes, 22 de mayo de 2017 Pág. 24694

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (ETJ 49/2017)

María Teresa Vázquez Abades, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hace saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 49/2017 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de María del Carmen Noya Pereira contra Masalo 10, S.L., Fogasa, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

Magistrada jueza.

Ana María Souto González.

En Santiago de Compostela, 28 de abril de 2017.

Antecedentes de hecho:

Primero. El 27 de enero de 2017 Maria del Carmen Noya Pereira presentó demanda de ejecución contra entidad Masalo 10, S.L., instando la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de despido número 599/2016 seguido ante este juzgado y dictada el día 28 de octubre de 2016, la cual, notificada a las partes, alcanzó firmeza.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 14 de febrero de 2017, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 281 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia asistió la parte ejecutante, pero no la ejecutada ni el Fogasa, a pesar de constar legalmente citadas. La parte ejecutante se ratificó en la demanda ejecutiva y solicito que, dada la imposibilidad de readmisión, se declarase la extinción de la relación laboral con las consecuencias legales inherentes, reclamando tanto la indemnización como los salarios de tramitación; solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados:

Primero. Resulta probado que en los autos de despido número 599/2016 seguidos ante este juzgado recayó sentencia de 28 de octubre de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por María del Carmen Noya Pereira contra empresa Masalo10, S.L., y se declara la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 30 de junio de 2016, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 22,35 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 16.697,15 euros por despido improcedente; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.

La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

Se da reproducido íntegramente el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta que el salario regulador de la ejecutante, a efectos del despido es de 687,05 euros mensuales, la antigüedad de la demandante, 23 de mayo de 1995, y la fecha de efectos del despido, 30 de junio de 2016.

Segundo. Adquirida firmeza la sentencia, la demandada no ejercitó el derecho de opción.

Razonamientos jurídicos:

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores, en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso– se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS).

El artículo 281 de la LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto. El mismo precepto dispone también que se podrá fijar en dicho auto, en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.

Corresponde a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso, los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos, y de la ficcta confesio aplicada a la parte demandada, conforme el artículo 91.2 de LRJS.

Con base en dicha documental y, atendidos los preceptos legales citados, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condenar a la ejecutada al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2 apartados b) y c) de la LRJS.

Tercero. Conforme a lo anterior, la indemnización, que habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, deberá serlo en la forma establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (anterior disposición transitoria quinta del Real decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012).

La demandante ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el día 23 de mayo de 1995 con un salario mensual de 687,05 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

Pues bien, por lo que respecta a la indemnización, habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, lo que arroja un total de 17.025,66 euros.

Los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la presente resolución ascienden a 6.826,59 euros.

Cuarto. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a María del Carmen Noya Pereira con la demandada Masalo10 SL y condeno a la ejecutada a abonarle a María del Carmen Noya Pereira la suma de 17.025,66 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, la suma de 6.826,59 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente resolución, resultando un total de 23.852,25 euros.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Ana María Souto González, magistrada jueza de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

La magistrada de la Administración de justicia.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Masalo 10, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de mayo de 2017

La letrada de la Administración de justicia