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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Martes, 1 de agosto de 2017 Pág. 36338

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 70/2017, de 13 de julio, por el que se regula la formación en igualdad y prevención y lucha contra la violencia de género del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad de las personas y de los grupos en los que se integren sea real y efectiva.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 4.2 que le corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos y las gallegas en la vida política, económica, cultural y social.

La igualdad también es un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son objetivos que se deben integrar en todas las políticas y acciones de la Unión Europea y de sus estados miembros y, siguiendo la estela de la Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing 1995, parece claro que Europa apuesta por la integración de la perspectiva de género en todos los procesos y procedimientos de las instituciones y de las organizaciones.

En el marco estatal, la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el marco gallego el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, introducen la previsión de políticas activas para hacer efectivo este principio de igualdad, recogiendo expresamente que dicho principio «informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos y que las administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de las dos disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades».

Por su parte, la violencia de género supone la representación más extrema de la desigualdad entre mujeres y hombres existente en nuestra sociedad y un grave atentado contra los derechos humanos. Se trata de una violencia que se dirige a las mujeres por el mero hecho de serlo y por ser consideradas por los agresores como carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Los poderes públicos ni deben ni pueden ser ajenos a este problema y así, en el ámbito estatal, se aprobó la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en el ámbito autonómico, la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Entre los ámbitos sobre los que se proyecta la transversalidad de la igualdad y de la prevención y lucha contra la violencia de género se encuentra el relativo a la formación del personal empleado público. Así, en lo que respecta a la normativa estatal, con carácter general la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, prevé en su artículo 51.c), dentro de los criterios de actuación de las administraciones públicas en aplicación del principio de igualdad en el empleo público, el consistente en fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. De manera más concreta, tanto dicha ley orgánica, en sus artículos 24.2.c) y 27.3.d), como la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en sus artículos 7, 15 y 47, recogen mandatos dirigidos a las administraciones públicas para que procedan, en el ámbito de sus competencias, a la integración del principio de igualdad en la formación del profesorado, del personal sanitario, del personal al servicio de la Administración de justicia y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

En lo que respecta a la normativa autonómica, el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, junto a las referencias, en sus artículos 12 y 17, a la formación del personal de las administraciones públicas gallegas en materia de erradicación del sexismo en el lenguaje institucional y a la inclusión en los programas de formación del profesorado, como materia específica, de la igualdad y violencia de género, prevé, en su artículo 21.2, que la Administración autonómica impartirá cursos continuos de formación sobre la igualdad de género, principalmente dirigidos a los colectivos de educación, servicios sociales, personal sanitario, personal de la Administración de justicia y de los diversos cuerpos policiales, en los que siempre estarán presentes contenidos sobre la violencia contra las mujeres, añadiendo que en todos los planes de formación, organizados por la Administración autonómica para su personal, existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres».

En la misma línea, el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, modificada por la Ley 12/2016, de 22 de julio, establece que la Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad «garantizará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y promoverá, mediante los instrumentos necesarios, la formación en igualdad de todos y todas las profesionales que trabajan en ámbitos relacionados directa o indirectamente con la violencia de género, y en especial de los y de las profesionales de la sanidad, de los servicios sociales, educativos, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de las operadoras y operadores jurídicos».

Igualmente, el mismo artículo, en su número 3, dispone que «la Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, diseñará programas específicos de formación en materia de violencia de género y los pondrá a disposición de cualquier ente, organismo o departamento, y de la sociedad en general, para su aplicación en las diversas acciones formativas».

Por su parte, el VII Plan estratégico de Galicia para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2017-2020, aprobado en marzo de 2017 por el Gobierno gallego, establece en su capítulo primero «Integración del principio de igualdad en las políticas y acciones del gobierno», un propósito renovado que busca consolidar la posición de Administración ejemplar de la Administración autonómica en el diseño, ejecución y seguimiento de políticas de las que mujeres y hombres se beneficien de forma equivalente, contribuyendo al progreso y al bienestar del conjunto de la sociedad gallega, centrándose en conseguir un mayor impacto y eficacia de la acción pública a favor de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y considerando que la integración de la igualdad de oportunidades en la totalidad de actuaciones de las administraciones públicas depende, en gran medida, de la formación de las personas que trabajan en ellas, se considera necesario e imprescindible promover que todo el personal recogido en el artículo 2 del presente decreto posea dicha formación, garantizando para ello una oferta continuada y permanente de acciones formativas (básicas y/o especializadas) en el ámbito de la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y de la prevención y la lucha contra la violencia de género, y previendo la valoración de dicha formación en el acceso a la función pública, en la promoción profesional y en los concursos.

Se hace preciso dictar una norma que materialice esta necesidad de la formación, así como los mecanismos para obtenerla y para acreditarla, tanto en la provisión de la totalidad de los puestos de trabajo a ocupar por personal al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia, como en los concursos que se convoquen para el citado personal.

Según los preceptos indicados, la Xunta de Galicia muestra con esta norma su compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres y en contra de la violencia de género, al regular a través del presente decreto, la formación en género de la totalidad del personal recogido en el artículo 2 de este decreto, y procediendo con ello al desarrollo reglamentario del artículo 15 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, y situando a la Administración gallega a la vanguardia en el uso de herramientas y buenas prácticas dirigidas a cimentar un patrón igualitario entre mujeres y hombres.

Por último, es necesario también la modificación de la composición del Observatorio Gallego de la Violencia de Género, regulado en el Decreto 157/2012, de 5 de julio, por el que se desarrolla la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, para dar cabida en las vocalías del Observatorio a órganos y colegios profesionales con vinculación directa en el ámbito de la prevención y el tratamiento de la violencia contra las mujeres, concretamente los ámbitos de la abogacía, la psicología, el trabajo social y la educación social.

Del mismo modo, y dadas las modificaciones operadas en la estructura de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia desde la entrada en vigor del mencionado Decreto 157/2012, de 5 de julio, se produjo un cambio de adscripción orgánica del órgano superior competente en materia de igualdad, antes bajo la dependencia de la Presidencia de la Xunta de Galicia, pero continúa existiendo una importante relación entre la igualdad de género y las competencias de las secretarías generales integradas en la Presidencia, razón por la que se considera conveniente incluir, entre las/los vocales de la Comisión Interdepartamental de Igualdad, una persona en representación de este órgano superior, que será la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia, lo que hace necesario efectuar una modificación de la composición de dicha comisión.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de trece de julio de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente decreto es la regulación de la formación en igualdad entre mujeres y hombres y en prevención y lucha contra la violencia de género de la totalidad del personal recogido en el artículo 2 de este decreto, con el fin de reforzar sus competencias en estas materias y fortalecer la introducción de la perspectiva de género en todas las áreas de gestión, a través de un nuevo modelo formativo más intensivo y específico.

2. A los efectos de este decreto, se considerará formación en igualdad entre mujeres y hombres y en prevención y lucha contra la violencia de género los contenidos que aborden estas materias bajo cualquiera de las denominaciones utilizadas por los organismos autonómicos, nacionales e internacionales, tales como igualdad de género, mainstreaming, perspectiva de género, feminismo, conciliación, corresponsabilidad, sexismo, violencia de género, violencia machista o violencia contra las mujeres, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, acoso sexual o por razón de género o cualquiera otra denominación que implique visibilizar la situación de desventaja social de las mujeres.

Artículo 2. Personal destinatario de la formación

1. La formación regulada en este decreto estará destinada, en los términos que se concreten en los correspondientes planes de formación, a todo el personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, al personal docente y al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

2. Asimismo, podrá ser destinatario de la formación, en los términos previstos en este decreto y en los correspondientes planes de formación, el personal al servicio de la Administración de justicia y el personal funcionario del Cuerpo de Policía de Galicia.

Artículo 3. Competencia general

La competencia general regulada en este decreto consiste en obtener una cualificación específica en materia de igualdad entre mujeres y hombres y prevención y lucha contra la violencia de género, que posibilite la incorporación de la perspectiva de género en la totalidad de los procesos de trabajo, planificación y gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 4. Niveles de conocimiento

Se establecen tres niveles de conocimiento en materia de igualdad de género y prevención y lucha contra la violencia de género:

a) Nivel básico: acreditará una competencia inicial que permita la inclusión progresiva del principio de igualdad en los procesos habituales de trabajo, con una duración mínima de 20 horas en cualquiera de los contenidos recogidos en el artículo 1.

b) Nivel medio: acreditará una competencia media que permita integrar el enfoque de género en ámbitos materiales concretos de competencia de las administraciones públicas: subvenciones, contratos, producción normativa o gestión administrativa, y el conocimiento y comprensión de la violencia de género, con una duración mínima de 150 horas en cualquiera de los contenidos recogidos en el artículo 1.

c) Nivel superior: acreditará una competencia alta que permita el conocimiento y aplicación práctica del enfoque integrado o mainstreaming de género, con una duración mínima de 500 horas en cualquiera de los contenidos recogidos en el artículo 1.

Artículo 5. Medidas para garantizar la formación

1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias para garantizar una formación, tanto básica como especializada, progresiva y permanente en materia de igualdad y prevención y lucha contra la violencia de género, asegurando un conocimiento práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en la totalidad de la actuación administrativa.

2. Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la Escuela Gallega de Administración Pública, la Academia Gallega de Seguridad Publica, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y la consellería competente en materia de formación del profesorado, así como cualquiera otra entidad pública instrumental del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de formación del personal, elaborarán y ejecutarán planes de formación anuales en materia de igualdad entre mujeres y hombres y prevención y lucha contra la violencia de género.

Artículo 6. Diseño de los planes de formación en igualdad y prevención y lucha contra la violencia de género

1. A través de los planes anuales de formación señalados en el artículo 5.2, se ofertarán a todo el personal actividades formativas correspondientes al menos a los niveles de conocimiento básico y medio previstos en el artículo 4.a) y 4.b).

2. Las actividades formativas contenidas en los planes de formación previstos en este precepto se desarrollarán en modalidad presencial, de teleformación o mixta, por ser éstas las que más se adaptan a las disponibilidades de tiempo y permitiendo compatibilizar la formación con las obligaciones laborales, familiares y sociales.

3. Igualmente, los planes de formación incluirán acciones de sensibilización para las personas con responsabilidad política.

4. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad habilitará espacios web de intercambio y transferencia de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la igualdad de género y prevención y lucha contra la violencia de género.

Artículo 7. Profesorado

1. La docencia de la formación regulada en este decreto le corresponderá a personas capacitadas en la materia por la posesión de conocimientos específicos en género, igualdad entre mujeres y hombres, integración de la perspectiva de género en planes, programas y proyectos, prevención y lucha contra la violencia de género u otros estudios de género, debiendo acreditar bien un mínimo 500 horas de formación recibida por cualquiera de los organismos señalados en la disposición final segunda, y una experiencia laboral mínima de dos años en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres y/o la prevención y lucha contra la violencia de género, o bien un mínimo 750 horas de formación en las materias arriba señaladas, recibida por cualquiera de los organismos señalados en la disposición final segunda.

2. No precisarán acreditar los requisitos recogido en el apartado 1 de este artículo las personas que por su ejercicio profesional en ámbitos tales como el judicial, policial, sanitario, social o administrativo, acrediten conocimiento suficiente en materia de igualdad y prevención y lucha contra la violencia de género.

3. La comisión de seguimiento prevista en la disposición final primera velará para que el profesorado que imparta los módulos y contenidos formativos que se establezcan en el marco de este decreto cumpla con los requisitos mínimos especificados y garantizar así la calidad de la enseñanza.

Disposición adicional primera. Temarios de los procesos selectivos

Los temarios, tanto de los procesos de selección para el ingreso en cualquiera de las categorías o cuerpos de personal recogidos en el artículo 2.1 como de los procesos de promoción interna, incluirán contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y a la prevención y lucha contra la violencia de género.

Disposición adicional segunda. Acceso

A partir de la entrada en vigor de este decreto, toda persona que acceda a la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, de personal docente, y de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud a través de un proceso selectivo, tendrá que realizar, con carácter obligatorio y en un plazo no superior a los seis meses, las actividades formativas para la obtención del nivel básico de conocimiento previsto en el artículo 4.a).

Disposición adicional tercera. Valoración de conocimientos

1. En todos los procesos de selección para el ingreso en los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, de personal docente, o de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, así como en todos los procesos de promoción interna de dicho personal que comprendan la valoración de méritos, se valorará la formación en igualdad entre mujeres y hombres y en prevención y lucha contra la violencia de género.

2. En los concursos de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, del personal docente y del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, se valorará, respecto de la totalidad de dichos puestos, la formación en igualdad entre mujeres y hombres y en prevención y lucha contra la violencia de género, dada la transversalidad de dicha formación.

Disposición transitoria primera. Plazo para la formación en el nivel básico

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este decreto, todas las entidades u organismos del sector público autonómico responsables de la formación del personal facilitarán, por lo menos en el nivel básico, la formación del personal previsto en el artículo 2, en materia de igualdad de género y prevención y lucha contra la violencia de género. En el caso del personal docente del ámbito educativo y del personal sanitario, dicho plazo podrá ampliarse hasta los diez años.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la formación en el nivel medio

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este decreto, todas las entidades u organismos del sector público autonómico responsables de la formación del personal, facilitarán, por lo menos en el nivel medio, la formación en materia de igualdad de género y prevención y lucha contra la violencia de género del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia que preste servicios de asesoramiento, atención y protección a las víctimas, así como del personal al servicio de la Administración de justicia en Galicia y del personal funcionario del Cuerpo de Policía de Galicia.

Disposición transitoria tercera. Formación en el nivel superior

Para la formación en el nivel superior en materia de igualdad de género y prevención y lucha contra la violencia, todas las entidades u organismos del sector público autonómico responsables de la formación del personal podrán suscribir convenios de colaboración con otras instituciones especializadas en la docencia en esta materia, de cara a garantizar el acceso del personal recogido en el artículo 2 a este nivel formativo. A estos efectos, el órgano de la Administración autonómica correspondiente articulará los instrumentos adecuados para sufragar, en su caso, su coste.

Disposición final primera. Comisión de seguimiento

1. Se crea una comisión de seguimiento que tiene como objeto el seguimiento de la aplicación y desarrollo práctico de este decreto.

2. La comisión de seguimiento estará adscrita orgánicamente al órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad.

3. La composición de la comisión de seguimiento será la siguiente:

a) Presidencia: la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad.

b) Vicepresidencia: una funcionaria o funcionario en representación del órgano superior de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad, designada por la persona titular de este órgano.

c) Vocales:

1º. Una persona representante del órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia competente en materia de función pública.

2º. Una persona representante del órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia competente en materia de educación.

3º. Una persona representante del órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia competente en materia de sanidad.

4º. Una persona representante de la Escuela Gallega de Administración Pública.

5º. Una persona en representación de cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa General de Empleados y Empleadas Públicas.

d) La secretaría de la comisión será ejercida por el funcionario o funcionaria designado/a por la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad, entre el personal funcionario que preste su servicio en este órgano. La secretaría se ejercerá con voz pero sin voto.

e) En la composición de la comisión de seguimiento se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4. Las funciones de la comisión de seguimiento serán las siguientes:

a) El seguimiento de la aplicación práctica de este decreto.

b) La emisión de cuantas propuestas, recomendaciones e informes se consideren oportunos para el desarrollo y la mejor aplicación de este decreto.

5. Los acuerdos de la comisión de seguimiento se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate decidirá la presidencia con el voto de calidad.

6. La creación, constitución y funcionamiento de la comisión creada en esta disposición no implican la realización de ningún gasto que suponga la existencia de impacto presupuestario. Las personas que componen esta comisión no percibirán ninguna dieta o compensación por su asistencia a sus sesiones.

7. Para su régimen general de funcionamiento y cualquier aspecto no regulado en esta disposición se estará a lo establecido en los principios de la organización administrativa y del régimen jurídico de los órganos colegiados regulados en el capítulo I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Disposición final segunda. Convalidaciones

1. Las personas que a la entrada en vigor de este decreto acreditasen una formación en género de una duración mínima de 20 horas en cualquiera de los contenidos recogidos en el artículo 1, impartida por un organismo público oficial tal como Escuela Gallega de Administración Pública, Academia Gallega de Seguridad Publica, Escuela Gallega de Administración Sanitaria, Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y órganos y/o entidades públicas instrumentales adscritos a ellas, estructuras de formación permanente del profesorado, Instituto Nacional de Administración Pública, escuelas oficiales de formación de las comunidades autónomas, ministerios y/o sus departamentos adscritos, otras administraciones autonómicas, administraciones locales, universidades, o formación impartida en el marco del acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas, podrán ver reconocida su competencia profesional en el nivel básico.

2. Las personas que a la entrada en vigor de este decreto acreditasen una formación en género de una duración mínima de 150 horas en cualquiera de los contenidos recogidos en el artículo 1 de este decreto, impartida por un organismo público tal como Escuela Gallega de Administración Pública, Academia Gallega de Seguridad Publica, Escuela Gallega de Administración Sanitaria, Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y órganos y/o entidades públicas instrumentales adscritos a ellas, estructuras de formación permanente del profesorado, Instituto Nacional de Administración Pública, escuelas oficiales de formación de las comunidades autónomas, ministerios y/o sus departamentos adscritos, administraciones autonómicas, administraciones locales, universidades, o formación impartida en el marco del acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas, podrán ver reconocida su competencia profesional en el nivel medio.

3. Las personas que a la entrada en vigor de este decreto acreditasen una formación en género de una duración mínima de 500 horas en cualquiera de los contenidos recogidos en el artículo 1 de este decreto, impartida por un organismo público oficial tal como Escuela Gallega de Administración Pública, Academia Gallega de Seguridad Publica, Escuela Gallega de Administración Sanitaria, Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y órganos y/o entidades públicas instrumentales adscritos a ellas, estructuras de formación permanente del profesorado, Instituto Nacional de Administración Pública, escuelas oficiales de formación de las comunidades autónomas, ministerios y/o sus departamentos adscritos, administraciones autonómicas, administraciones locales, universidades, o formación impartida en el marco del acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas, podrán ver reconocida su competencia profesional en el nivel superior.

4. La competencia para el otorgamiento de las convalidaciones recogidas en esta disposición corresponderá a la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad. Por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de igualdad se regulará el procedimiento a seguir para la validación.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 157/2012, de 5 de julio, por el que se desarrolla la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género en lo relativo a los órganos consultivos y de participación

El Decreto 157/2012, de 5 de julio, por el que se desarrolla la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, queda redactado como sigue.

1. Se añaden nuevos apartados l), m), n) al artículo 15.1 del Decreto 157/2012, de 5 de julio, por el que se desarrolla la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, que queda redactado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. El Observatorio Gallego de la Violencia de Género tendrá la siguiente composición:

Presidencia: la persona titular de la consellería de la que dependa orgánicamente el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

Vicepresidencia: la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

Vocales:

a) Una persona en representación de cada uno de las siguientes consellerías y organismos, con nivel de secretario/a general técnico/a, director/a general o equivalente:

Consellería competente en materia de hacienda.

Consellería competente en materia de educación.

Consellería competente en materia de sanidad.

Consellería competente en materia de empleo.

Consellería competente en materia de política social.

Consellería competente en materia de vivienda.

Instituto Gallego de Estadística.

b) La persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de emigración.

c) La persona titular de las siguientes direcciones generales, u órganos equivalentes:

Dirección general competente en materia de justicia.

Dirección general competente en materia de interior.

Dirección general competente en materia de Administración local.

Dirección general competente en materia de función pública.

d) Una persona en representación de la Unidad contra la Violencia de Género de la Delegación del Gobierno en Galicia.

e) El/la presidente/a de la Federación Gallega de Municipios y Provincias o persona en quien delegue.

f) Una persona en representación de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Galicia, nombrada por la Fiscalía General del Estado.

g) Una persona en representación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nombrada por el Consejo General del Poder Judicial.

h) El/la director/a general de la Corporación Radio Televisión de Galicia, S.A. o persona en quien delegue.

i) Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales intersectoriais gallegas más representativas.

j) Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

k) Tres vocales en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas, con representación en el Consejo Gallego de las Mujeres.

l) Un/una vocal en representación del Consejo de la Abogacía Gallega.

m) Un/una vocal en representación del Colegio Oficial de Psicología de Galicia.

n) Un/una vocal en representación del Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia.

ñ) Un/una vocal en representación del Colegio Oficial de Educación Social de Galicia».

Dos. El número 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:

«1. Las personas titulares de las vocalías mencionadas en las letras 1.b), 1.c), 1.d), 1.e) y 1.h) del artículo anterior lo serán en razón del cargo que ocupen.

Las personas titulares de las vocalías recogidas en las letras 1.f) y 1.g) podrán ser sustituidas por una persona suplente designada a tal efecto por los mismos órganos competentes para nombrarlas.

Las personas titulares de las vocalías recogidas en las letras 1.i), 1.j), 1.l), 1.m), 1.n) y 1.ñ) serán nombradas por la Presidencia a propuesta de las respectivas organizaciones, que las designarán en función del cargo que ocupen.

El nombramiento de las personas titulares recogidas en la letra 1.k) corresponderá a la Presidencia a propuesta del Pleno del Consejo Gallego de las Mujeres».

Tres. El número 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«1. La Comisión Asesora de Publicidad No Sexista tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Subdirección General, u órgano administrativo equivalente, que tenga atribuidas las funciones de tratamiento de la violencia de género.

b) Vicepresidencia: un/una funcionario/a del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de violencia de género, con nivel mínimo de jefe/a de servicio.

c) Vocales:

1. Una persona representante del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de medios designada por su secretaría general.

2. Una persona representante de la Corporación Radio Televisión de Galicia, S.A. designada por la Presidencia del Consejo Asesor a propuesta de éste.

3. Una persona representante del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, designada por éste.

4. Una persona representante de las asociaciones de agencias de publicidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, designada por éstas.

d) Secretaría: le corresponderá a un/una funcionario/a, designado/a por la Presidencia del Observatorio Gallego de la Violencia de Género, que la ejercerá con voz y sin voto».

Cuatro. Los números 1 y 2 del artículo 28 quedan redactados como sigue:

«1. La Comisión Interdepartamental de Igualdad de la Xunta de Galicia tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la consellería de la que dependa orgánicamente el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

b) Vicepresidencia: la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

c) Vocales: una persona en representación de cada una de las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma con nivel de secretario/a general técnico/a o equivalente y la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

d) Secretaría: desarrollará esta función, con voz pero sin voto, la persona titular de la subdirección general, u órgano equivalente, que tenga atribuida la función de asesoramiento técnico-administrativo y presupuestario.

2. Las personas titulares de las vocalías podrán designar suplentes que deberán tener el nivel de subdirectores/as».

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de igualdad y prevención y lucha contra la violencia de género para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de dicho departamento.

Disposición fina quinta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, trece de julio de dos mil diecisiete

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia