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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 216 Martes, 14 de noviembre de 2017 Pág. 52258

I. Disposiciones generales

Consellería de Economía, Empleo e Industria

DECRETO 107/2017, de 26 de octubre, relativo a los ascensores instalados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 2 del Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, establece que será de aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la instrucción técnica complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.

Inicialmente, la ITC relativa a los ascensores fue publicada por la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1985, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento referente a ascensores electromecánicos. Posteriormente, esta orden fue derogada por la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, referente a ascensores electromecánicos. Ya en 2013 la Orden Ministerial de 1987 fue derogada por el Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por lo que se aprueba la Instrucción técnica complementaria AEM 1 Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento.

Respecto a las disposiciones introducidas por la ITC AEM 1 relativas al mantenimiento y a la inspección reglamentaria de ascensores se hace necesario aclarar y definir diferentes aspectos que afectan a los/las titulares de las instalaciones, a las empresas conservadoras y a los organismos de control habilitados para su inspección, relativos a sus responsabilidades, obligaciones y facultades.

Particularmente, en el presente decreto se establecen requisitos que tendrán que cumplir los organismos de control en sus actuaciones, al objeto de unificar los criterios de calificación de los defectos encontrados en los ascensores en el desarrollo de sus actuaciones de inspección y para que sus inspecciones y su resultado sean coherentes con el Decreto 54/2011, de 24 de marzo, por el que se regula la autorización y la actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, se establece el deber de que la inspección reglamentaria de todos los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de la ITC AEM 1 se realice de conformidad con la norma UNE 192.008.

Desde el punto de vista de los requisitos técnicos de los ascensores, el Real decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen las prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, establece que los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, es decir, el 1 de julio de 1999, deberán cumplir además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en su anexo. En el punto 10 del citado anexo se establece la necesidad de que en la cabina de los ascensores se instale un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal (edificios públicos o de oficinas), estacional o viviendas de baja ocupación y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma. En este decreto se determinan los edificios cuyos ascensores deben tener un sistema de comunicación bidireccional, de manera análoga a como ya se había establecido en el derogado Decreto 44/2008, de 28 de febrero, por el que se regulan los requisitos de las empresas conservadoras de ascensores y se desarrollan conceptos relativos al grado de ocupación de las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Teniendo en cuenta que dos de los objetivos del libro primero del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, son el de prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de producirles daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones industriales, se configura un sistema donde se hace necesario establecer unos requisitos técnicos y criterios de actuación para que los diferentes agentes puedan dar cumplimiento de ellas de un modo seguro y eficaz.

El artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, establece que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán sin perjuicio de que las comunidades autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos de ámbito adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El artículo 30.I.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, le atribuye a la comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, 11 y 13 de la Constitución.

La disposición final tercera del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, dispone que se faculta al Consello da Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de las prescripciones del libro I de este texto refundido, y los requerimientos de carácter técnico que se aprueben en el futuro.

Este decreto consta de 9 artículos, 5 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.

Por todo lo expuesto, y por propuesta del conselleiro de Economía, Empleo e Industria, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de Normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consello Consultivo, y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es el de aclarar y definir diferentes aspectos relativos a los ascensores, que afectan a titulares de las instalaciones, empresas conservadoras y organismos de control habilitados para su inspección, con el objetivo de proteger a las personas y a las cosas de incidentes que pudieran producirse como consecuencia de su funcionamiento y mantenimiento.

En particular, se procede a la adaptación a la normativa autonómica de las previsiones del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria AEM 1 Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, aprobado por Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto es de aplicación a todos los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria AEM 1 Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento (ITC AEM 1 en lo sucesivo).

Artículo 3. Obligaciones de las empresas conservadoras

Son obligaciones de las empresas conservadoras, además de las restantes establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento aprobado mediante Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, y en los apartados 5.3.1, 5.4 y 7 de la ITC-AEM 1, las siguientes:

a) Hacer entrega al/a la titular del ascensor del boletín que refleje los datos fundamentales de la actuación realizada en soporte físico, salvo que, de acuerdo con el/la titular, por disponer este de los medios oportunos, se comunique fehacientemente por vía electrónica.

b) En el caso de ser necesaria una reparación del ascensor mantenido, la empresa conservadora deberá poner en conocimiento del/de la titular, por escrito, el objeto de la reparación y, en su caso, los elementos del ascensor que tengan que sustituirse.

c) Comunicar al/a la titular, por escrito, las reparaciones, cambios de piezas o modificaciones importantes que tengan que hacerse en el ascensor mantenido para el cumplimiento de la normativa que le sea aplicable.

d) Notificar al/a la titular del ascensor la fecha en la que corresponde realizar la próxima inspección periódica, con una antelación mínima de dos meses.

e) Prestar la asistencia y la información, incluida la aportación de documentación, que precisen los organismos de control en el desarrollo de sus actuaciones de inspección.

f) En caso de accidente con daños a personas o cosas, deberá ponerlo en conocimiento del órgano territorial de la consellería competente en materia de Industria, manteniendo interrumpido el servicio del ascensor hasta que se realice la oportuna reparación e inspección, en su caso, y lo autorice dicho órgano.

g) Prestar toda la información que desde la consellería competente en materia de Industria se solicite sobre las características técnicas y demás datos relativos a los ascensores que mantengan.

En particular, para hacer efectiva la puesta a disposición prevista en el apartado 5.4 de la ITC AEM1, así como las restantes obligaciones de suministro de información, las empresas conservadoras deberán remitir los datos contenidos en su registro de mantenimiento a la consellería competente en materia de Industria cada mes.

h) Al mismo tiempo, colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de las funciones reglamentarias y, en particular, con las tareas de inspección de Industria de los ascensores que mantengan, pudiendo ser requeridas para la presencia de las personas y la presentación de informes que sean necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el libro primero del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

i) Comunicar al órgano territorial competente en materia de Industria donde se sitúen los correspondientes aparatos, en el plazo máximo de 30 días, todas las altas y bajas de contratos de conservación de los ascensores que tengan a su cargo, poniendo a disposición del mismo los correspondientes historiales de mantenimiento.

Artículo 4. Puesta en servicio y fuera de servicio de un ascensor

1. Para la puesta en servicio o fuera de servicio de un ascensor, se hará una comunicación al órgano territorial competente en materia de Industria.

2. En el caso de puesta fuera de servicio, deberá constar en la comunicación si es definitiva o temporal.

3. Un ascensor puesto fuera de servicio temporalmente se podrá volver a poner en servicio, conservando el número de registro de aparato elevador previamente asignado, mediante comunicación al órgano territorial competente en materia de industria, acercando el contrato de conservación y el acta de la inspección reglamentaria en vigor, en caso de que no estuvieran ya en poder de la Administración. El tiempo que el ascensor permanezca fuera de servicio computará a los efectos de establecer el plazo de la siguiente inspección reglamentaria.

Artículo 5. Operaciones de reparación de un ascensor

1. La empresa que realice la reparación deberá documentar el alcance de los trabajos que se van a realizar en un informe que deberá poner, antes del comienzo de los trabajos, a disposición del/de la titular del ascensor, de la empresa que realiza el mantenimiento periódico, en su caso, y si así fuera requerido por ésta, de la consellería competente en materia de industria. En este informe deberá figurar el período en que se realizarán los trabajos.

Finalizados los trabajos, la empresa que realiza la reparación deberá certificar al/a la titular del ascensor y a la empresa que realiza el mantenimiento periódico, en su caso, que todos estos trabajos se realizaron conforme a la regulación de aplicación al ascensor, haciendo constar, si procede, las modificaciones respecto al alcance de los trabajos proyectados inicialmente.

2. Después de tener finalizada la reparación, en los casos en que sea preceptivo, se hará una comunicación al órgano territorial de la consellería competente en materia de industria, junto con la documentación indicada en este artículo y la que sea necesaria técnica y reglamentariamente, según el alcance de los trabajos realizados.

Artículo 6. Refugios

1. La excepcionalidad para los refugios o espacios libres que estén en el hueco del recorrido de un ascensor de velocidad superior a 0.15 m/s a la que se hace referencia en el apartado 14.1 de la ITC AEM 1, se solicitará al órgano territorial competente en materia de Industria, previamente a la ejecución de la instalación.

2. Con la solicitud de excepcionalidad se aportará la siguiente documentación:

a) Caso de un edificio nuevo.

Estudio arquitectónico que demuestre que no existe la posibilidad de disponer de los refugios o espacios libres, en el que conste que se trata de un edificio nuevo y planos de situación del ascensor dentro del edificio.

b) Caso de un edificio existente.

Estudio arquitectónico que concluya que no se puede materialmente practicar los refugios o espacios libres, o que tienen que emplearse medios desproporcionados para ello, en el que figure la antigüedad de la edificación, planos de situación del ascensor dentro del edificio, comparativa entre la solución que se prevea desproporcionada y la propuesta de excepción y, en su caso, relación de impedimentos legales.

3. De ser reconocida la excepcionalidad, el instalador deberá proceder a justificar la medida alternativa a la disposición de refugios o espacios libres que introduzca en su diseño, incluyéndola en el expediente técnico de fabricación, de la misma forma que el resto de requisitos esenciales. Dicha medida no deberá ser objeto de aprobación por el órgano territorial competente en materia de industria, sino que corresponderá únicamente a la responsabilidad del instalador, aplicando, en su caso, si lo desea, una de las soluciones que pueda contemplar la norma armonizada pertinente.

El instalador añadirá copia de la resolución motivada, o referencia de la misma, a la documentación que deberá aportar para la puesta en servicio de los ascensores.

Artículo 7. Inspección

1. Los organismos de control emitirán de las actuaciones de inspección realizadas el correspondiente certificado, en el que calificarán la instalación como favorable, condicionada o negativa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 54/2011, de 24 de marzo, por el que se regula la autorización y la actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La correspondencia entre la calificación de las instalaciones establecida en el Decreto 54/2011, de 24 de marzo, y la establecida en la ITC AEM 1, es la siguiente:

Cuadro de correspondencia de calificación de las instalaciones

Decreto 54/2011

ITC AEM 1

Favorable

Favorable sin defectos

Favorable con defecto/s leve/s

Favorable con reiteración de defecto/s leve/s

Condicionada

Desfavorable con defecto/s grave/s

Negativa

Desfavorable con defecto muy grave

3. El organismo de control comunicará a la empresa conservadora la fecha prevista de inspección con una antelación de 15 días hábiles.

4. En el caso de calificar la instalación como condicionada, el organismo de control deberá volver a inspeccionar la instalación en el plazo máximo de 30 días naturales contados desde la fecha de finalización del plazo de corrección de defectos o, en su caso, de la fecha de comunicación de corrección de los defectos por parte del/de la titular.

5. Si la empresa conservadora no había prestado su asistencia al organismo de control en su visita de inspección, éste dejará constancia del hecho en el certificado que resulte de la actuación inspectora.

6. En el caso de calificar un defecto como muy grave, el organismo de control deberá instar inmediatamente a la empresa conservadora para que deje fuera de servicio el ascensor, mediante la notificación de puesta fuera de servicio del ascensor establecida en el artículo 8, que también será entregada al/a la titular del ascensor.

7. La inspección reglamentaria se realizará de conformidad con la norma UNE 192.008, requisitos previos a la inspección, realización de la inspección, calificación de defectos y plazos de corrección, y por el Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, aprobado por el Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, y en su instrucción técnica complementaria relativa a ascensores.

Artículo 8. Notificación de puesta fuera de servicio del ascensor

1. La notificación de la puesta fuera de servicio de un ascensor será el documento mediante el cuál un organismo de control comunica de forma fidedigna al/a la titular y a la empresa conservadora, la necesidad de dejar fuera de servicio un ascensor.

2. El contenido mínimo que deberá constar en el documento será:

a) Identificación del organismo de control y del inspector.

b) Identificación del ascensor.

c) Identificación del/de la titular del ascensor.

d) Identificación de la empresa conservadora.

e) Motivo por el que es necesario dejar fuera de servicio el ascensor.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo establecido en este decreto será sancionado conforme al título III del libro primero del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, y el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

Disposición adicional primera. Solicitud de excepcionalidad para refugios o espacios libres

La dirección general competente en materia de industria publicará en el Diario Oficial de Galicia el formato de la solicitud de excepcionalidad para refugios o espacios libres regulada en el artículo 6.

Disposición adicional segunda. Notificación de puesta fuera de servicio del ascensor

La dirección general competente en materia de industria publicará en el Diario Oficial de Galicia el formato de la notificación de puesta fuera de servicio del ascensor regulada en el artículo 8.

Disposición adicional tercera. Uso de los formularios normalizados

Los/las titulares, empresas conservadoras y organismos de control usarán los formularios normalizados de los procedimientos administrativos que se habiliten para cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, aprobado por el Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, y en la ITC AEM 1, y demás disposiciones legales y administrativas que sean de aplicación al campo reglamentario de los ascensores.

La dirección general competente en materia de industria desarrollará y aprobará los citados formularios normalizados.

Disposición adicional cuarta. Modificación y actualización de los formularios normalizados

Al objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de estos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes, será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición adicional quinta. Comunicación bidireccional

1. A los efectos de lo establecido en el número 10 del anexo del Real decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen las prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, se deberá instalar un sistema de comunicación bidireccional en los ascensores instalados en edificios que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de edificios de ocupación diaria temporal, entendiendo así aquellos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1º. Los ocupados totalmente por alguna de las distintas administraciones (estatal, autonómica, local o institucional).

2º. Los destinados en su totalidad a oficinas, despachos profesionales u otros centros de trabajo.

3º. Los destinados a actividades culturales o recreativas, como salas de conciertos, teatros, cinematógrafos, congresos, exposiciones y otros destinos similares.

4º. Los destinados en su totalidad a hoteles, hostales, pensiones, residencias, establecimientos sanitarios, centros de enseñanza u otros establecimientos públicos similares.

b) Que se trate de edificios de ocupación estacional o de baja ocupación, teniendo tal consideración todos los edificios salvo aquellos en que más de las dos terceras partes de viviendas y locales que lo componen se encuentren habitados de manera habitual durante todo el año.

Para los ascensores que no estén incluidos en este punto, el/la titular podrá justificar dicha exclusión mediante una declaración, que deberá presentar al organismo de control que realice la inspección reglamentaria y a la empresa conservadora del ascensor, en la que se manifieste que el grado de ocupación de los locales y viviendas del edificio supera el límite establecido en el párrafo precedente. En el caso de tratarse de una comunidad de propietarios/as, se presentará copia del acta de la junta de la comunidad de propietarios/as, en la que por acuerdo de ésta se manifieste que el grado de ocupación de los locales y viviendas del edificio supera el límite establecido en dicho párrafo. En el caso de producirse cualquier cambio en el grado de ocupación, la persona titular o la junta de la comunidad de propietarios/as deberá comunicar los acuerdos sobre la nueva situación.

Para realizar el cálculo del grado de ocupación, no se deberán considerar como locales habitados de manera habitual las oficinas, consultas médicas o despachos profesionales o locales de análoga concurrencia.

c) Que tengan cinco (5) niveles o menos servidos por el ascensor o que, aún teniendo más de cinco niveles servidos, el ascensor dé servicio a menos de 10 viviendas habitadas de manera habitual.

2. No se considerarán incluidos en alguno de los apartados anteriores aquellos ascensores en que se acredite que se dispone de personal de atención permanente a las personas usuarias en turnos sucesivos e ininterrumpidos durante las 24 horas del día, con un lugar fijo de control y dotado de comunicación interna entre dicho puesto de control y el ascensor.

3. El personal del puesto de control, una vez recibida una comunicación de la persona usuaria del ascensor que indique que quedó encerrada en éste, lo pondrá de inmediato en conocimiento de la empresa conservadora.

Disposición transitoria única. Obligaciones de suministro de información

La obligación de remisión periódica de información, prevista en el artículo 3.g), será exigible a partir del momento en que por la dirección general con competencias en materia de industria se habiliten los medios técnicos precisos para hacerla efectiva. La resolución por la que proceda la habilitación de los medios técnicos será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, expresamente:

a) Orden de 18 de enero de 1995 por la que se aprueba el modelo de certificado, a los efectos de la puesta en marcha, de los aparatos elevadores a que hace referencia la Instrucción técnica MIE AEM 1 del Reglamento de aparatos de elevación y su mantenimiento.

b) Resolución de 31 de agosto de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se indican los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas conservadoras de ascensores.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de Industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Facultad de ejecución

Se faculta a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de industria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de este decreto.

En particular, corresponde a la dirección general con competencias en materia de industria la determinación de los canales y formatos para el suministro de la información que, de conformidad con el artículo 3.g) deben facilitar las empresas conservadoras.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Francisco José Conde López
Conselleiro de Economía, Empleo e Industria