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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233 Lunes, 11 de diciembre de 2017 Pág. 55869

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

RESOLUCIÓN de 1 de diciembre de 2017, de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se crea la Academia Jacobea.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día 23 de noviembre de 2017, aprobó el Acuerdo por el que se crea la Academia Jacobea.

Para general conocimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 8 de abril de 2005 por la que se desarrolla el Decreto 392/2003, de 23 de octubre, en lo referente a la creación de las academias de Galicia y su registro general, así como el procedimiento de inscripción en él, se procede a la publicación del referido acuerdo y de los estatutos de la misma que figuran como anexo de esta resolución.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2017

Beatriz Cuiña Barja
Secretaria general técnica de la Consellería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 23 de noviembre de 2017
por el que se crea la Academia Jacobea de Galicia

La Comunidad Autónoma de Galicia ostenta la competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía para Galicia, y en el artículo 3 de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución española, y de desarrollo legislativo en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Mediante el Decreto 373/2003, de 16 de octubre, se asumieron las funciones en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución española, y de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La regulación del ejercicio por la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias en materia de academias se efectuó mediante el Decreto 392/2003, de 23 de octubre, desarrollado por la Orden de 8 de abril de 2005, correspondiendo actualmente las competencias en esta materia a la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en virtud del Decreto 72/2013, de 25 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de dicha vicepresidencia.

Las academias de Galicia se configuran como corporaciones de derecho público que tienen por finalidad principal la investigación en el campo de las ciencias, de las artes, de las letras y de la cultura en general.

La adopción del acuerdo de creación de las academias, su adscripción a las distintas consellerías y la aprobación de la modificación de los estatutos corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previa solicitud de la academia interesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 392/2003, de 23 de octubre, y en el artículo 2 de la Orden de 8 de abril de 2005 por la que se desarrolla el citado decreto, publicándose en el Diario Oficial de Galicia mediante resolución de la secretaría general técnica de la consellería que formuló la propuesta del acuerdo.

De conformidad con lo expuesto, los promotores presentaron la correspondiente solicitud en la que manifiestan su voluntad de creación de la Academia Jacobea, acompañando los estatutos de la misma, en los que se recogen los fines de promoción y desarrollo de la investigación, estudio y divulgación del Camino de Santiago y el fenómeno jacobeo en todas sus vertientes, así como la promulgación y difusión de los valores universales que le son propios.

Debe tenerse presente que la Academia no se crea como órgano asesor de la Administración, como permite el artículo 7 del Decreto 392/2003, de 23 de octubre, dado que los estatutos no contemplan esta función y ya existe una regulación de los órganos asesores de la Administración en la materia de patrimonio cultural y bienes culturales, establecida por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y por la normativa reguladora del Camino de Santiago (como el Decreto 45/2001, de 1 de febrero, por el que se refunde la normativa reguladora en la materia del Camino de Santiago).

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,

ACUERDA:

Primero. Creación de la Academia Jacobea

Se crea la Academia Jacobea, que se regirá por los estatutos que figuran como anexo.

Segundo. Adscripción

La Academia Jacobea queda adscrita a la consellería con competencias en materia de cultura.

Tercero. Publicación y entrada en vigor

El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

ANEXO
Estatutos de la Academia Jacobea

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación, naturaleza y régimen jurídico

1. Con el nombre de Academia Jacobea y al amparo del Decreto 392/2003, de 23 de octubre, se crea esta institución, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines de interés general y público.

2. La Academia se rige por los presentes estatutos, por la legislación general y autonómica que resulte aplicable y por el reglamento de régimen interno que desarrolle los presentes estatutos.

Artículo 2. De los académicos

El cuerpo de académicos de la Academia Jacobea se compone de académicos de número, académicos correspondientes y académicos de honor.

Artículo 3. Ámbito territorial

El ámbito natural de actuación de la Academia Jacobea es la Comunidad Autónoma de Galicia, por ser la ciudad de Compostela el origen y el fin del Camino de Santiago.

Con todo, sus académicos serán, preferentemente, catedráticos de las universidades situadas en territorios del Camino de Santiago en España y resto del mundo, o doctores con conocimientos acreditados en la materia jacobea, en cualquiera de sus vertientes.

A pesar de tener el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá celebrar actos académicos en cualquier comunidad autónoma de España y en cualquier país de Europa y América, y desarrollar su actividad a nivel internacional, dado el carácter universal del fenómeno jacobeo.

Artículo 4. Domicilio

La Academia tiene su domicilio social en Calzada do Carme de Abaixo, nº 11, bajo, 15705, Santiago de Compostela (A Coruña).

Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrá variar su domicilio y establecer delegaciones académicas en otros puntos del territorio español.

Artículo 5. Representación

La representación de la corporación corresponde a su presidente y, en su defecto, por vacante, ausencia o enfermedad, a uno de sus vicepresidentes.

Artículo 6. Adscripción

La Academia quedará adscrita a la consellería que determine la Xunta de Galicia en el acuerdo de creación.

Artículo 7. Fines

Además de las funciones que la legislación vigente atribuye a las academias con carácter general, son fines de la Academia Jacobea:

La promoción y el desarrollo de la investigación, estudio y divulgación del Camino de Santiago y el fenómeno jacobeo en todas sus vertientes, así como la promoción y difusión de los valores universales que le son propios.

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia Jacobea actuará siempre sin perjuicio de las competencias y funciones que corresponden a la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, a la Agencia Turismo de Galicia, a la Sociedad Anónima de Gestión del Plan Jacobeo, al Comité Internacional de Expertos del Camino de Santiago o a cualquier otro organismo o institución impulsados, en esta materia, por la Xunta de Galicia, ateniéndose a los principios de lealtad y colaboración con dichas instituciones e informándolos de las actuaciones que lleve a cabo.

Artículo 8. Funciones

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Promover y organizar reuniones, simposios, foros, jornadas, seminarios, exposiciones públicas, conferencias o cualquier otro tipo de actos adecuados al cumplimiento de sus fines.

b) Promover publicaciones, tanto periódicas como monográficas, que permitan desarrollar y difundir sus fines y objetivos.

c) Crear premios, becas y distinciones que se entiendan adecuados para la promoción de la investigación y el estímulo y reconocimiento del trabajo de los investigadores en esta materia.

A tal fin, podrá convocar y gestionar premios literarios y científicos con esta temática, ya sea ensayo, ficción o monografías.

d) Establecer relaciones de reciprocidad con entidades con fines, total o parcialmente, análogos.

e) Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con entidades, instituciones y corporaciones, públicas o privadas, especialmente del ámbito universitario y investigador de las materias objeto de sus fines.

f) Promover el mecenazgo del sector privado para la realización de las actividades de la Academia.

g) Cuantas otras redunden en beneficio del cumplimiento de sus fines de interés general y público.

Artículo 9. Colaboración interinstitucional

La Academia mantendrá relación con cuantas universidades e instituciones, públicas o privadas, lleven a cabo actividades de estudio en los ámbitos del Camino de Santiago y fenómeno jacobeo en general, a través de relaciones de reciprocidad, de la realización de actividades conjuntas, de la promoción de becas de estudio o de la coparticipación en proyectos de investigación o divulgación y cuantas otras actividades sean susceptibles de trabajo conjunto.

TÍTULO II
Organización

Sección 1ª. Gobierno y dirección

Artículo 10. Composición

1. La Academia se compone de 30 académicos de número, académicos correspondientes y académicos de honor que se puedan designar.

2. Por acuerdo de la Junta Plenaria, adoptado por mayoría absoluta, se podrá ampliar el número de académicos sin necesidad de reforma estatutaria.

Artículo 11. Órganos de gobierno

1. Son órganos de gobierno de la Academia la Junta Plenaria, o presidente y la Junta de Gobierno.

2. Se procurará que en la composición de todos los órganos de gobierno exista un número tendencialmente semejante de hombres y mujeres.

Artículo 12. Junta Plenaria

1. La Junta Plenaria es el órgano soberano de la corporación y está integrada por la totalidad de los académicos de número, todos los cuales tendrán derecho a voto. A la Junta Plenaria podrán ser convocados también los académicos correspondientes y de honor, con derecho a voz pero no a voto. La Junta Plenaria adoptará sus acuerdos por mayoría simple de sus miembros, salvo lo dispuesto en los presentes estatutos o en el reglamento de régimen interno.

2. Son funciones de la Junta Plenaria:

a) Elección del presidente de la Academia.

b) Elección, mediante sufragio, de los académicos de número, correspondientes y de honor.

c) Ampliación, en su caso, del número de académicos componentes de la corporación.

d) Elección, mediante sufragio, de los miembros que compondrán la Junta de Gobierno y cobertura de vacantes que se puedan producir en ella.

e) Aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, así como el balance de cuentas y resultados.

f) Aprobación del plan de actuación y de la memoria anual de actividades.

g) Adquisición o enajenación de bienes patrimoniales de la Academia, modificación de sus estatutos y cuantas otras cuestiones se valoren como de especial transcendencia o interés para la corporación. Se autorizará, en su caso, al presidente para ello.

h) Trámite y decisión sobre la moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno o a toda ella.

i) Establecimiento de premios, becas y distinciones que se consideren oportunos, así como la tramitación y adjudicación de los concursos o premios que convoque la Academia.

j) Interpretación y desarrollo de los estatutos mediante la aprobación definitiva, en su caso, del reglamento del régimen interno elaborado por la Junta de Gobierno.

3. La Junta Plenaria se reunirá con carácter ordinario, por lo menos una vez cada año natural correspondiente, en el primer trimestre. En esa sesión se aprobarán los presupuestos de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio, así como la memoria anual, el balance de cuentas y aportaciones de organismos públicos y particulares, y la gestión de la Junta de Gobierno.

4. Además de la preceptiva sesión ordinaria anual, la Junta Plenaria podrá reunirse en sesión extraordinaria, que deberá ser convocada cuando así lo acuerde el presidente o la Junta de Gobierno, o lo solicite, al menos, el veinticinco por ciento de los académicos de número. En este caso, la sesión extraordinaria deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de la solicitud.

5. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes, salvo los supuestos que requieran una mayoría cualificada, y será mediante votación secreta cando así lo solicite uno de los académicos de número que asistan a la Junta. El voto será, en todo caso, secreto cuando se trate del nombramiento de nuevos académicos.

6. El presidente de la Junta Plenaria, que será el de la Academia, abrirá y cerrará la sesión, ejercerá de moderador y podrá, de no estar presentes los vicepresidentes, delegar esta función en cualquiera de los académicos de número que asistan a la sesión.

Artículo 13. Presidente

El presidente de la Academia, que es también el de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, ejerce la jefatura superior de la corporación y su representación máxima en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, organizaciones y personas naturales o jurídicas, velando por el cumplimiento de las prescripciones estatutarias y reglamentarias, así como de las disposiciones y acuerdos adoptados por los órganos académicos de gobierno y representación.

Artículo 14. Presidente honorario

La Academia podrá nombrar presidente honorario en atención a los méritos relevantes o extraordinarios que concurran en el designado. El presidente honorario desarrollará las funciones de representación que se le asignen en el reglamento de régimen interno o las que le delegue el presidente.

Artículo 15. Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo superior de la Academia y adoptará sus acuerdos por mayoría simple de sus miembros, salvo lo dispuesto en los presentes estatutos o en el reglamento de régimen interno.

2. Estará constituida por el presidente de la Academia, los vicepresidentes, el secretario general, el tesorero, el bibliotecario y dos académicos de número.

3. Para ser miembro de la Junta de Gobierno será preciso, inexcusablemente, ser académico de número.

4. La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de cinco años y sus miembros serán reelegibles.

5. Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos.

6. Son funciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos y reglamento de régimen interno de la Academia y ejecutar los acuerdos de la Junta Plenaria.

b) Elaborar y aprobar el reglamento de régimen interno, que será elevado a la Junta Plenaria para su aprobación definitiva.

Artículo 16. Los acuerdos y su constancia

1. Tanto los acuerdos de la Junta Plenaria como los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos; en lo que sea necesario servirá de base la certificación que conste de estos en el acta correspondiente, expedida por el secretario general con el visto bueno del presidente.

2. En la Academia se llevarán obligatoriamente cuatro libros:

a) El libro de miembros, en el que constarán sus nombres y apellidos, profesión, domicilio y los títulos, publicaciones y demás circunstancias relevantes al efecto, especificando los cargos que ejerzan o hayan ejercido en la Academia, o la investigación universitaria.

b) El libro de actas de las sesiones de la Junta Plenaria.

c) El libro de actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.

d) Los libros de contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos de la Academia y donde se precisarán la procedencia de los ingresos y el concepto de los gastos.

Sección 2ª. Otros órganos

Artículo 17. Vicepresidentes

La Academia contará con dos vicepresidentes que desempeñarán cuantas funciones, encomiendas y actividades les confíe el presidente, incluso las representativas de la Academia, de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de los presentes estatutos, y aquellas que les atribuya el reglamento de régimen interno y los acuerdos que, en su caso, se adopten en el seno de la Academia.

Artículo 18. Secretario general

1. El secretario general de la Academia, que a su vez será el de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Convocar, por orden del presidente, las sesiones de los órganos de gobierno y los actos de la Academia, y redactar las correspondientes actas.

b) Dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que haya que tratar en las juntas, teniendo en cuenta todos los antecedentes necesarios para su acertada resolución.

c) Redactar y certificar las actas.

d) Redactar y firmar todos los documentos que haya que expedir en nombre de la Academia y certificar con su firma las comunicaciones oficiales, que llevarán siempre el visto bueno del presidente y el sello de la Academia.

e) Conservar los sellos de la Academia.

f) Desempeñar la jefatura de recursos humanos de la Academia.

g) Velar porque las normas de gobierno de la Academia y las actuaciones y decisiones de la Junta Plenaria tengan presentes las recomendaciones sobre buen gobierno vigentes en cada momento.

2. En ausencia o enfermedad del secretario, hará sus veces el académico de número que la Comisión Ejecutiva designe.

Artículo 19. Tesorero

1. Serán funciones del tesorero las siguientes:

a) Ejercer, bajo la autoridad del presidente, la jefatura del Servicio de Tesorería de la Academia.

b) Expedir y formalizar los libramientos a instancia del presidente.

c) Llevar los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y movimiento patrimonial de la Academia.

2. En ausencia o enfermedad del tesorero, hará sus veces el académico de número que la Comisión Ejecutiva designe.

Artículo 20. Director de coordinación institucional

El presidente, con carácter facultativo, podrá designar un director de relaciones institucionales, que desarrollará aquellas funciones que el presidente le otorgue, tanto en el ámbito nacional como internacional.

Artículo 21. Director de promoción de actividad

El presidente podrá designar un director de promoción de actividades, que desarrollará aquellas funciones que el presidente le otorgue en el área de colaboración con otras instituciones culturales que sirvan al cumplimiento de los fines de la Academia.

Artículo 22. Bibliotecario

El bibliotecario será el responsable de los fondos bibliográficos y de toda la documentación científica acumulada por la Academia.

Artículo 23. Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo, integrado por un mínimo de cinco y un máximo de diez académicos correspondientes, designados por la Junta Plenaria, emitirá informes no vinculantes sobre las materias que le someta el presidente, la Junta Plenaria o la Junta de Gobierno. En todo caso, emitirá dichos informes no vinculantes relativos a nuevas incorporaciones de académicos de honor y correspondientes.

TÍTULO III
Académicos

Artículo 24. Número y clases

1. La Academia estará integrada por un máximo de treinta académicos de número y académicos correspondientes y honorarios que se designen.

2. Los académicos de número engloban a los académicos promotores fundadores, que adquieren automáticamente tal condición desde el momento de constitución de la Academia, y aquellos otros que, reuniendo los requisitos de titulación, calidad, procedimiento y aval, sean elegidos conforme a lo dispuesto en estos estatutos, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un mínimo de tres académicos de número.

3. Los académicos correspondientes, tanto nacionales como comunitarios europeos o extranjeros, serán nombrados por la Junta Plenaria a propuesta de la Junta de Gobierno o de un mínimo de tres académicos de número.

4. Los académicos de honor serán nombrados por la Junta Plenaria, a propuesta de la Junta de Gobierno, de entre personas de relevante prestigio.

TÍTULO IV
Funcionamiento de la Academia

Artículo 25. Sesiones públicas

1. Serán públicas y solemnes la sesión inaugural del curso académico y las sesiones de recepción e investidura de nuevos académicos.

2. Los académicos concurrirán a ellas con las medallas y condecoraciones que les correspondan.

Artículo 26. Sesión inaugural

1. El curso académico comenzará el día hábil del mes de enero que fije la Junta de Gobierno, a lo largo del cual se celebrará la sesión inaugural, que será pública y solemne.

2. En este acto se dará lectura a la memoria de actividades del curso anterior y, en su caso, al plan anual o programa de actividades prevista para el ejercicio que se inaugura.

A continuación, el académico de número designado al efecto dará lectura al discurso de apertura.

3. En esta misma sesión se procederá a la proclamación de becas, premios y honores promovidos por la Academia.

Artículo 27. Sesiones de recepción

1. Con igual solemnidad se celebrará, en su caso, sesión específica para la recepción e investidura de nuevos académicos.

2. En este acto, el secretario general dará lectura a los acuerdos y al acta de nombramiento. Tras ello, el presidente de la Academia invitará a uno de los vicepresidentes para que, juntamente con el académico que apadrina, acompañen al recipiendario hasta al salón de sesiones para que proceda a la lectura de su discurso de ingreso.

3. Una vez concluida la lectura del discurso de ingreso, el presidente dará la palabra al académico encargado de hacer el discurso de contestación. A continuación, el presidente hará entrega al nuevo académico de los atributos (medalla y título) que le confiere el nombramiento.

TÍTULO V
Premios, becas y distinciones

Artículo 28. Convocatoria

La Academia establecerá en junta plenaria los premios, las becas y las distinciones que considere oportunos y pueda sufragar en razón de sus disponibilidades presupuestarias o patrocinios de que disponga.

Artículo 29. Difusión y limitación de concurrencia

1. La Junta Plenaria fijará las características de los concursos y convocatorias para la concesión de los premios estableciendo todos los pormenores para su tramitación y adjudicación, y designará, además, al jurado que deba resolver cada uno de ellos.

2. La Academia procurará la máxima difusión del resultado de estos concursos o convocatorias por cuantos medios considere oportunos al efecto.

3. No podrán concurrir a estos concursos los miembros o colaboradores de la Academia Jacobea.

TÍTULO VI
Régimen económico

Artículo 30. Recursos económicos

a) Recursos propios: libros, revistas y demás publicaciones de su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo, el mobiliario y las obras de arte u ornato situadas en su sede.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que puedan fijar los órganos académicos competentes.

c) Las asignaciones que, en función de su actividad, pueda recibir de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las administraciones locales o de otras administraciones públicas territoriales o de otra naturaleza.

d) Los ingresos que se puedan producir por trabajos, estudios o informes a instancia de terceros, así como por la difusión y venta de publicaciones.

e) Los procedentes de herencias, legados, donativos, patrocinios o subvenciones que se ofrezcan a la Academia.

f) La renta de sus bienes.

g) Los que devenguen los convenios o acuerdos de cooperación suscritos con otras entidades o corporaciones, públicas o privadas.

TÍTULO VII
Contabilidad y rendición de cuentas

Artículo 31. Contabilidad

El régimen de contabilidad de la Academia se ajustará a lo establecido en el Plan general de contabilidad.

Artículo 32. Cuentas

1. La Academia Jacobea queda obligada a presentar una memoria anual, comprensiva de las actividades, balance y cuenta de resultados, ante la consellería de la Xunta de Galicia a la que se adscriba.

2. La Academia rendirá cuentas, en la forma establecida legalmente por las administraciones públicas, de las cantidades que haya percibido de ellas.

TÍTULO VIII
Transparencia

Artículo 33. Memoria anual

1. La Academia está sujeta al principio de transparencia en su gestión. A ese efecto, eleva una memoria anual que contendrá información sobre la gestión económica, los acuerdos y convenios suscritos, cualquier indemnización que puedan percibir los miembros de los órganos directivos y los académicos, así como los gastos ordinarios y de personal.

2. La Academia deberá hacer pública su memoria en el primer trimestre de cada año natural.

TÍTULO IX
Modificación, derogación y desarrollo de los estatutos

Artículo 34. Modificación y derogación

1. Los presentes estatutos no podrán ser derogados ni modificados, salvo por la Junta Plenaria.

2. Para ser modificados o derogados, es necesario el voto favorable de dos tercios de los académicos de número.

3. El procedimiento para modificar o derogar los presentes estatutos será objeto de desarrollo por el reglamento de régimen interno.

Artículo 35. Desarrollo de los estatutos

1. Los presentes estatutos serán desarrollados en el reglamento de régimen interno.

2. La Junta de Gobierno será la encargada de elaborar el reglamento y corresponde a la Junta Plenaria su aprobación definitiva.

3. Para la aprobación definitiva del reglamento de régimen interno por la Junta Plenaria es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los académicos de número.

TÍTULO X
Disolución

Artículo 36. Procedimiento

La disolución de la Academia Jacobea tendrá lugar cuando así lo disponga expresamente una ley o mediante acuerdo adoptado por la Junta Plenaria, expresamente convocada al efecto, siempre que concurran a ella el ochenta por ciento de los académicos y tal acuerdo sea aprobado por mayoría de dos tercios de los académicos de número.

Disposición transitoria primera

1. Los miembros de la Comisión Gestora Fundacional de la Academia adquieren su condición de académicos de número desde el momento de la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del acuerdo de creación de la Academia Jacobea.

2. Hasta entonces, se denominarán simplemente académicos de número y ejercerán sus responsabilidades individuales y orgánicas corno tales, con carácter provisional pero en plenitud de derechos.

Disposición transitoria segunda

Publicado en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de creación de la Academia Jacobea, la Comisión Gestora Fundacional, cuyos miembros tienen ya automáticamente en ese momento la condición de académicos de número, se reunirá y elegirá en su seno al presidente y a los demás cargos de la Junta de Gobierno que establecen estos estatutos. A continuación, se procederá a la convocatoria de las vacantes hasta completar los académicos de número que resten para cubrir el número total.