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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 237 Viernes, 15 de diciembre de 2017 Pág. 56797

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (RSU 2601/2017-PM).

Procedimiento de origen: seguridad social 620/2016

Sobre: accidente

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social

Abogado: letrado de la Seguridad Social

Recurridos: Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, Arturo Valiño López, Micar Estrada de Construcciones, S.L.

Abogados: Daniel Adan Borras Díaz de Rabago, César Antonio Vázquez Camiña

Manuel Domínguez López

Presidente

María Antonia Rey Eibe

Isabel Olmos Parés

A Coruña, 15 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

En nombre del rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente

Sentencia.

En el recurso de suplicación 2601/2017, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en el procedimiento de seguridad social 620/2016, seguido a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Arturo Valiño López, Micar Estrada de Construcciones, S.L., siendo magistrada ponente Isabel Olmos Pares,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes de hecho.

Primero. Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual dictó la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Segundo. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º. El trabajador Arturo Valiño López, nacido el día 20 de enero de 1967 y afiliado a la Seguridad Social con el número 56/629180/12, vino prestando servicios para la empresa Micar Estrada de Construcciones, S.L., asegurada con Fremap, desde el día 4 de febrero de 2014.

2º. El día 12 de mayo de 2015 el citado trabajador tuvo un accidente laboral por cuyas secuelas el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 21 de marzo de 2016 declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de una base reguladora mensual de 1.366,61 euros, declarando la responsabilidad de Fremap al 100 %. La invalidez fue propuesta por la mutua, que pedía en la propuesta la responsabilidad empresarial.

3º. Notificada la anterior resolución a la mutua el día 30 de marzo, presentó el 12 de mayo reclamación previa solicitando la responsabilidad directa de la empresa, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 1 de agosto por haber sido presentarla transcurridos más de 30 días desde la notificación de la resolución inicial. Cuarto. En la fecha del accidente que motiva esta litis la empresa adeudaba a la Seguridad Social las cuotas de los 24 meses precedentes.

4º. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por la mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Micar Estrada Construcciones, S.L. y el trabajador Arturo Valido López, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de dicha empresa respecto de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral reconocida al referido trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de dicha empresa, en cuyo sentido condeno a la empresa y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Cuarto. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos de derecho.

Primero. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la mutua Fremap contra la empresa Micar Estrada Construcciones, S.L. declarando la responsabilidad directa de la empresa en el abono del capital coste ingresado por la mutua por la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo reconocida al actor, así como de cuyo pago responden subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la empresa, el INSS y la TGSS. Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS en base a dos motivos de recurso con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS.

Segundo. El INSS alega la infracción del artículo 71 de la LRJS en su primer motivo de recurso. El artículo 71.2 de la LRJS dispone que la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

La STS de 16 de diciembre de 2015 (RCUD número 441/2015) señala con respecto a esta controvertida cuestión, remitiéndose a la sentencia más reciente de esa sala de 15 de octubre 2015 (RCUD 3852/2014), que «Como se ha establecido en las SSTS/IV 15 de junio de 2015 (RCUD 2766/2014, Pleno) y 15 de junio de 2015 (RCUD 2648/2014, Pleno), cuya doctrina, seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14 de septiembre de 2015 (RCUD 3775/2014), 15 de septiembre de 2015 (RCUD 3477/2014), 15 de septiembre de 2015 (RCUD 86/2015), asumimos y compartimos». Hemos de partir de la base de que, conforme a muy pacífica –hasta la fecha– doctrina de la sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el artículo 71.2., 71.2 LRJS (antes, el artículo 71.2 de la LPL), no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS de 7 de octubre de 1974..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de seguridad social objeto del expediente «caducado», que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19.10.1996 –RCUD 3893/1995–; 21.5.1997 –RCUD3614/1996–; 3.3.1999 –RCUD 1130/1998–; 25.9.2003 –RCUD 1445/2002–; y 15.10.2003 –RCUD 2919/2002–).

Y esta doctrina –como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe– se ha positivizado en el artículo 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...».

... Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado organismo público es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido artículo 71.4 de la LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que, en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo (arts. 56 y 57 de la LRJAP/PAC), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrido en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido (art. 28 de la LJCA). Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de seguridad social», hoy en el artículo 71 de la LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores –frente a su desconocimiento legal– no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10 de diciembre; 14/1985, de 1 de febrero; y 97/1987, de 10 de junio) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina (vid., por ejemplo, las SSTS 7.5.1953 Ar. 1217; 14.2.1961 Ar. 1596; 4.4.1961 Ar. 1419...).

b) De otra parte, una cuidada lectura del referido artículo 71 de la LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma –la excepción– tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma («materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y –sobre todo– «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la mutua patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c) Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA sexta de la LRJAP/PAC («La impugnación de los actos de la seguridad social y desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de procedimiento laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha ley»), para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del artículo 71 de la LRJS, que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar –frente al argumento del fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»– que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 79/2011, de 6 de junio, FJ 3; –Pleno– 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6; –Pleno– 61/2013)».

Es por ello que la sentencia objeto de recurso infringe el citado artículo 71, al no haber declarado la caducidad de la reclamación de la mutua, pues desde el 30 de marzo de 2016 al 12 de mayo de 2016 transcurren más de treinta días conforme al cómputo que establece el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esto es, «los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo», y «Siempre que por ley o en el derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos», de modo que sin necesidad de resolver el siguiente motivo del recurso relativo al fondo de la cuestión procede revocar la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallamos.

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en proceso promovido por la demandante mutua Fremap contra la empresa Micar Estrada Construcciones, S.L. y otros y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda de autos y absolviendo a todos los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Modo de impugnación: se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social deberá efectuar:

– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta sala, abierta en el Banco de Santander (Banesto) con el número 1552 0000 35, seguida de cuatro dígitos correspondientes al número del recurso y dos dígitos del año del mismo.

– Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo «Observaciones o concepto de la transferencia» los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la magistrada ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este tribunal. Doy fe.