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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 114 Viernes, 15 de junio de 2018 Pág. 29312

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 12 de junio de 2018 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal técnico en cuidados auxiliares de enfermería del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo a partir del día 18 de junio de 2018.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros o conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Las organizaciones sindicales CC.OO., CSIF, UGT, CIG y SAGAP comunicaron la convocatoria de una huelga que afectará a todos/as los técnicos/as en cuidados auxiliares de enfermería del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo y que se desarrollará durante la jornada completa de los días 18, 21, 25 y 28 de junio de 2018.

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La huelga referida se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en esta orden.

La huelga convocada afecta a todo el personal técnico en cuidados auxiliares de enfermería (TCAE) que presta servicios en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo y se desarrollará, en los términos de la propia convocatoria, durante varias jornadas completas. En consecuencia, se tuvieron en cuenta para la determinación de los servicios esenciales los siguientes factores: el riesgo para los/las pacientes, la consiguiente afectación de la huelga a la actividad asistencial y el volumen de población atendida en el citado centro, unido a la propia duración de la huelga. Por eso deben mantenerse los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los/las pacientes hospitalizados/as, así como la atención que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

De acuerdo con la motivación anterior, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía, y, al propio tiempo, responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.

Estas circunstancias, unidas a la necesidad de garantizar la presencia de un mínimo de personal que pueda atender de forma permanente la actividad imprescindible en ese ámbito, determinan que para la fijación de los servicios mínimos se adopten los siguientes criterios rectores:

1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente en un triple ámbito:

– Servicios de urgencias.

– Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los/las usuarios/as que requieran intervenciones quirúrgicas inaplazables.

– Salas de partos.

2. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los/las pacientes hospitalizados/as, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

3. En el ámbito de las consultas se establecerán servicios mínimos en un doble ámbito:

– Apoyo a la atención de las consultas especializadas consideradas como urgentes o preferentes.

– Atención de las consultas inaplazables de los/las pacientes oncológicos/as que requieran tratamiento citostático y de los/las pacientes desplazados/as.

4. En el ámbito de los servicios centrales, se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los/las enfermos/as hospitalizados/as que, a criterio del personal facultativo, sean necesarias e inaplazables, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

5. Se garantizará la dispensación de medicamentos, hemoderivados y productos sanitarios, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

6. Unidades especiales: el número necesario para garantizar el cuidado de los/las pacientes, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

Artículo 2

La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar adecuadamente motivada.

La justificación debe constar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios del centro con antelación al inicio de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de modo rotatorio, será realizada por la gerencia ejecutiva y notificada al personal afectado.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a profesional que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.

En el anexo de esta orden se recoge el número de presencias mínimas acordado para cubrir las jornadas de huelga.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo de 1977).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios/as de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de junio de 2018

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO

Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Técnicos/as en cuidados auxiliares de enfermería (TCAE)

Urgencias

13

16

11

Área Quirúrgica

22

16

14

Área Clínica/Hospitalización

93

71

45

Servicios Centrales

4

-

-

Total

132

103

70