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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 124 Martes, 2 de julio de 2019 Pág. 31042

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Empleo e Industria

INSTRUCCIÓN 2/2019, de 17 de junio, de la Dirección General de Energía y Minas, sobre las inspecciones periódicas por un organismo de control de las instalaciones de protección activa contra incendios en establecimientos no industriales.

El Real decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, establece en su artículo 22 que en los casos en los que la inspección de las instalaciones de protección activa contra incendios no esté regulada por reglamentación específica, los titulares de las mismas deberán solicitar, por lo menos cada diez años, a un organismo de control acreditado, la inspección de sus instalaciones de protección activa contra incendios.

Debido a las dudas existentes en el sector sobre la correcta interpretación de esta obligación, se dicta la presente instrucción:

1. Tienen la obligación de realizar inspección periódica por organismo de control acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real decreto 513/2017, de 22 de mayo, todas las instalaciones de protección activa contra incendios en establecimientos no industriales cuya inspección no esté regulada por reglamentación específica, con las excepciones establecidas en su apartado 2. Esta obligación es extensible además a las instalaciones de protección activa contra incendios en establecimientos industriales a las que no le sea de aplicación el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales, y cuya inspección no esté regulada por reglamentación específica.

2. El objeto exclusivo de la inspección es la comprobación de que los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios instalados cumplen el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI) aplicable en función de la fecha de puesta en marcha. El acta de inspección resultante no podrá contener, ni siquiera en el apartado de observaciones, referencias a incumplimientos en otros ámbitos reglamentarios de contra incendios diferentes al RIPCI, y recogerá de manera explícita que la inspección se realiza exclusivamente para la comprobación del cumplimiento del RIPCI.

3. Las instalaciones de protección activa contra incendios en establecimientos no industriales y las instalaciones de protección activa contra incendios en establecimientos industriales a las que no le sea de aplicación el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, tienen la obligación de estar registradas ante la consellería competente en materia de industria de la Xunta de Galicia si su fecha de puesta en marcha es posterior a:

– No industriales: 10.10.1996.

– Industriales: 14.3.1994.

Si no lo están, el organismo de control deberá indicarlo como defecto leve en el acta de inspección dando plazo para su subsanación.

Para el registro extemporáneo de las instalaciones se usará el procedimiento IN620C, marcando la opción «regularización de instalación existente», y se presentará la siguiente documentación:

– Declaración responsable del titular de la instalación, donde se indique la fecha de puesta en marcha de la instalación, y documento que lo acredita (licencia de edificación o de actividad, proyecto, certificado de la empresa instaladora, facturas...).

– Certificado de la empresa instaladora que ejecutó la instalación, o certificado de una empresa instaladora diferente a la que ejecutó la instalación en el que conste por lo menos:

• Esquema, plano o croquis de la instalación.

• Identificación de los equipos o sistemas instalados.

• Indicación de que la instalación fue revisada en base a la legislación vigente en la fecha de su puesta en marcha.

– Contrato de mantenimiento con empresa mantenedora habilitada.

Santiago de Compostela, 17 de junio de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas