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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 158 Jueves, 22 de agosto de 2019 Pág. 37315

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 7 de agosto de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 1 de agosto de 2019, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Miñón como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 1 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado proyecto sectorial del parque eólico Miñón, en el término municipal de Vimianzo (A Coruña). Julio 2019, promovido por Greenalia Wind Power Miñón, S.L.U.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Vimianzo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque eólico Miñón.

Santiago de Compostela, 7 de agosto de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Planeamiento vigente en el municipio de Vimianzo.

El Ayuntamiento de Vimianzo dispone de normas subsidiarias de planeamiento aprobadas el 1.7.1994. Según estas normas, las clasificaciones del suelo sobre las que se emplazarán las instalaciones del parque eólico son las siguientes:

SF suelo no urbanizable de protección de zonas forestales.

SN suelo no urbanizable común.

SA suelo no urbanizable de protección de cultivos.

Con fecha de 19 de marzo de 2016, entró en vigor la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, publicada en el DOG núm. 34, de 19 de febrero de 2016, que deroga la Ley 9/2002.

En la disposición transitoria primera, Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento, se establece:

Apartado 2), el planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

Letra d), al suelo no urbanizable o suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico, sin conservar las categorías del planeamiento vigente.

Este es el caso del planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Vimianzo.

La Ley 2/2016, en su artículo 35, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Según lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 36, se establece:

5) Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

Por tanto, para estas calificaciones de suelo es autorizable el parque eólico sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan, que se cumplen con el presente proyecto sectorial, ya que, según el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio, en su punto 4.75 se indica que «(…) en las actuaciones relativas a la energía eólica, se desarrollarán las condiciones para el desarrollo de los parques eólicos, priorizando la repotenciación de los ya existentes a través de la planificación de un plan sectorial. Así, solo se podrán instalar parques eólicos en las áreas reservadas a tal fin en dicho instrumento de ordenación y será necesaria la elaboración de un proyecto sectorial para su desarrollo (…)».

2. Propuesta de modificación del planeamiento municipal vigente.

Por todo lo expuesto anteriormente, y con el fin de realizar la ordenación territorial del área afectada por el parque eólico Miñón en el municipio de Vimianzo, se incluirá la delimitación señalada en el plano nº 4.-Ordenación urbanística propuesta, que se corresponde con el área de incidencia urbanística del parque eólico Miñón (superficie vinculada al parque eólico), calificándola como suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

Este tipo de suelo:

Mantiene de forma general los usos tradicionales previstos en la normativa vigente, sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas, de forma que no se altera el desarrollo actual del área en cuanto a los proyectos de carácter forestal actualmente en marcha.

Permite la implantación del parque eólico en cuanto a sus infraestructuras y equipamientos, dado que estos no interfieren de forma significativa sobre los usos tradicionales.

Permite el desarrollo de las infraestructuras sin alterar el equilibrio natural del área definida, dado que, si bien esta no es muy sensible, indudablemente tiene un carácter que es preciso respetar.

La nueva calificación del suelo propuesta de suelo rústico de especial protección de infraestructuras debe cumplir los criterios siguientes:

2.1. Ámbito y licencias.

La categoría de suelo rústico de especial protección de infraestructuras comprende la zona destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural: viento.

Esta zona queda toda ella contenida en el ayuntamiento de Vimianzo, en la provincia de A Coruña, ocupando una superficie de 79,96 hectáreas en este municipio.

2.2. Condiciones de uso.

En esta categoría de suelos quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas, ganaderos y las actividades forestales sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas.

Quedan permitidos los usos permitidos en la letra k) del artículo 35, Usos y actividades en suelo rústico, de la Ley 2/2016 y, en concreto, las actividades mineras, sin más restricciones que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas.

Los usos destinados a la instalación de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos) que proyecten ubicarse en este tipo de suelo deberán contar con la correspondiente declaración de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación ambiental vigente durante la tramitación del proyecto, y con la aprobación del proyecto sectorial correspondiente, según lo establecido en los artículos 22 a 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y modificaciones posteriores.

2.3. Condiciones de edificación.

Según la Ley 2/2016, de 10 de febrero, «El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos».

Debido a las características de las instalaciones, las dimensiones de los aerogeneradores hacen que resulte imprescindible superar las dimensiones máximas de volumen de las construcciones tradicionales para el caso de los aerogeneradores, por lo que se cumple la normativa.

2.4. Condiciones estéticas.

Las construcciones e instalaciones que proyecten ubicarse en este tipo de suelo, deberán adaptarse al ambiente en el que se sitúen. Para ello, la tipología de las construcciones deberá ser congruente con las características del entorno, y los materiales empleados para cubiertas de edificaciones deberán armonizar con el paisaje en el que se vayan a situar.

Igualmente, las casetas prefabricadas utilizadas durante las obra, serán de colores mates no reflectantes y se retirarán en el momento que termine la obra, así como cualquier indicación, cartel, etc.

Las construcciones temporales de obra se ubicarán en zonas que reduzcan su impacto visual.

Dado que el recurso a utilizar es el viento, los mástiles, turbinas y palas de los aerogeneradores que producen la energía presentarán un acabado en colores mates y claros, tales como blanco o gris.

En todo caso, se tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

2.5. Condiciones de los servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 10/2016, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento.

– Energía eléctrica.

– Dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

2.6. Plazo.

En cuanto al plazo de adecuación del planeamiento urbanístico municipal al proyecto sectorial, deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

1. La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el Ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para la presente adaptación.

2. La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

3. La adaptación del planeamiento a la Ley 10/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2.7. Eficacia.

Según se establece en el artículo 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán al planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que se deberán adaptar a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen.

En el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se especifica en su artículo 11.1 que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. También, en su artículo 11.2 se especifica que los municipios en donde se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de dicho planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial y en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

3. Cualificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.