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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Martes, 26 de noviembre de 2019 Pág. 50154

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 22 de noviembre de 2019 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará a determinado personal de la Atención Primaria del Servicio Gallego de Salud los días 27 y 28 de noviembre de 2019.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El desempeño público de la prestación de asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros o conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Representantes de una asamblea de personal médico de Atención Primaria de Galicia comunicaron la convocatoria de una huelga que abarcará, según su tenor literal, «a todo el personal médico de familia y pediatras que realizan su labor en la Atención Primaria de Galicia, con independencia de su vinculación contractual». Dicha huelga se iniciará a las 8.00 horas del día 27 de noviembre y finalizará a las 8.00 horas del día 29 de noviembre de 2019.

Con base en lo que antecede y tras la audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de la huelga referida deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden.

Los servicios mínimos establecidos resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Al propio tiempo responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.

De acuerdo con lo anterior, deben fijarse los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención a los usuarios/as que no se puede aplazar sin consecuencias negativas para la salud. Y con esa finalidad se establecen los siguientes criterios rectores para el mantenimiento de los servicios esenciales en los centros de trabajo y en las instituciones sanitarias afectadas por la huelga:

1º. Los servicios mínimos que se fijan en el tramo ordinario de atención de las unidades y servicios de atención primaria prestarán la asistencia urgente o inaplazable de la respectiva unidad, cualquiera que sea la modalidad de la prestación.

La prestación sanitaria urgente en el horario ordinario es desarrollada por los profesionales de los servicios de atención primaria, por lo que es necesario definir unos mínimos para garantizar la asistencia urgente y el seguimiento y tratamiento de los procesos inaplazables, estableciendo la siguiente dotación mínima de personal médico de familia y pediatra:

– En centros con cuatro o menos profesionales: 1 efectivo.

– En centros con cinco a ocho profesionales: 2 efectivos.

– En centros con nueve a doce profesionales: 3 efectivos.

– En centros con trece o más profesionales: 4 efectivos.

2º. Por lo que respecta al tramo de asistencia en los puntos de atención continuada, deben fijarse, asimismo, los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención urgente a los usuarios/as, que no se puede aplazar sin consecuencias negativas para la salud. Con esa finalidad, para la determinación de los servicios mínimos se establece como criterio rector la cobertura del 100 % de la actividad urgente.

Artículo 2

La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar debidamente motivada.

La justificación debe constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para el general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios de cada centro o entidad con antelación al inicio de la huelga.

Con base en los criterios anteriores, en el anexo de esta orden se recoge el número de efectivos necesarios para garantizar la totalidad de la actividad urgente o inaplazable que cabe prever en los días de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos será realizada por la dirección de su respectiva gerencia de área sanitaria y notificada a los profesionales afectados.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes sobre garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base, asimismo, en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de noviembre de 2019

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO

– Área Sanitaria de A Coruña y Cee.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

98

32

-

Pediatra

28

9

-

Médico/a de familia de PAC

-

22

18

– Área Sanitaria de Ferrol.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

38

12

-

Pediatra

14

5

-

Médico/a de familia de PAC

-

12

11

– Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

96

18

-

Pediatra

39

8

-

Médico/a de familia de PAC

-

22

22

– Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

92

10

-

Pediatra

24

1

-

Médico/a de familia de PAC

-

29

25

– Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

114

13

-

Pediatra

16

4

-

Médico/a de familia de PAC

-

25

24

– Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

59

10

-

Pediatra

18

3

-

Médico/a de familia de PAC

-

13

12

– Área Sanitaria de Vigo.

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Noche

Personal licenciado sanitario

Médico/a de familia de UAP/SAP

86

36

-

Pediatra

36

13

-

Médico/a de familia de PAC

-

19

19