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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Martes, 7 de enero de 2020 Pág. 604

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5 de diciembre de 2019, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Alto da Croa, modificado como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 5 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Modificación del proyecto sectorial aprobado definitivamente tras la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 4 de octubre de 2019. Parque eólico Alto da Croa. Noviembre de 2019, promovido por Greenalia Wind Power Alto da Croa, S.L.U.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Vimianzo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque eólico Alto da Croa modificado.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente.

El parque eólico que se proyecta afecta al término municipal de Vimianzo (A Coruña).

Los terrenos situados en el término municipal de Vimianzo se rigen por las Normas subsidiarias de planeamiento de 1 de julio de 1994. De acuerdo con esta normativa, los terrenos ocupados por el parque se encuentran clasificados como suelo no urbanizable común.

Se debe indicar que en dicho planeamiento no se encuentra recogido el suelo rústico de especial protección de infraestructuras implantado por el proyecto sectorial del parque aprobado definitivamente el 27 de septiembre de 2013.

Dado que el planeamiento no se encuentra adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, ni a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, será de aplicación la disposición transitoria 1ª, apartado 2.d), de la Ley 2/2016. Acorde con esto, a los terrenos incluidos en el área de afección urbanística de la modificación del proyecto sectorial se les aplicará el régimen del suelo rústico de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

En concordancia con los artículos 34 y 49.2 de la Ley 2/2016, las categorías de suelo rústico aplicables a los terrenos se concretarán teniendo en cuenta el carácter complementario y subsidiario del planeamiento municipal que ostentan las determinaciones y afecciones recogidas en el Plan básico autonómico, aprobado definitivamente el 26 de julio de 2018.

A estos efectos pueden consultarse los planos P08 y P09 del presente proyecto sectorial, donde se recoge la ordenación propuesta, sobre el Plan básico autonómico.

De acuerdo a dichos planos, el suelo afectado por las infraestructuras del presente proyecto sectorial se encuentra clasificado como:

– Suelo rústico de protección ordinaria.

– Suelo rústico de especial protección patrimonial.

– Suelo rústico de especial protección de aguas.

1.1. Suelo rústico de protección ordinaria.

El suelo rústico de protección ordinaria:

a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.

En la ordenanza reguladora de suelo no urbanizable de las normas urbanísticas (tomo 2) del ayuntamiento de Vimianzo se recoge la definición del suelo no urbanizable común y se establecen los usos permitidos en este tipo de suelo.

Tal y como se comentó en el apartado anterior, al ser un planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, ni a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, a los terrenos incluidos en el área de afección urbanística de la modificación del proyecto sectorial se les aplicará el régimen del suelo rústico de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con aerogeneradores, plataformas de montaje, viales y zanjas de interconexión. En la ordenanza reguladora de estos terrenos dichos usos no se encuentran contemplados.

1.2. Suelo rústico de protección patrimonial.

El suelo rústico de especial protección patrimonial es el constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio.

Tal y como se comentó en el apartado anterior, al ser un planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, ni a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, a los terrenos incluidos en el área de afección urbanística de la modificación del proyecto sectorial se les aplicará el régimen del suelo rústico de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con viales del parque que transcurren sobre viales existentes a acondicionar, así como la zanja de interconexión.

La zanja de interconexión se traza por el lado del camino existente opuesto al de la ubicación de los elementos catalogados.

1.3. Suelo rústico de protección de aguas.

El suelo rústico de especial protección de las aguas es el constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.

Este tipo de suelo no se encuentra afectado por la implantación de las infraestructuras, pero sí por el área de protección eólica del aerogenerador AE02. En ese sentido, se aplicarán los diferentes regímenes existentes de forma complementaria.

1.4. Conclusión.

A la vista de las calificaciones-clasificaciones de suelo existentes, se observa que en algunos terrenos la clasificación actual donde se sitúan los elementos del aprovechamiento eólico no son adecuados para la futura implantación del mismo.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que los terrenos ocupados se encuentran recogidos como un área de desarrollo eólico contemplado en el Plan sectorial eólico de Galicia, prevaleciendo éste sobre las ordenaciones municipales.

De manera adicional, la compatibilidad del presente proyecto sectorial se justifica por el artículo 36.1 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en la que se indica que las instalaciones de producción y transporte de energía son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico. Además, el artículo 36.5 de la citada ley indica que se podrán implantar en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio.

De esta manera y de acuerdo con el tipo de calificaciones del suelo que se contemplan en la Ley 2/2016, y con el tipo de infraestructura que se pretende llevar a cabo, al amparo del Plan sectorial eólico, se debe de recalificar el suelo a suelo rústico de protección especial de infraestructuras, siendo su uso permitido el de parque eólico. Este suelo se define en el artículo 34, apartado 2.e), de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia:

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Tal y como se establece en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.

2. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Las obras contenidas en el presente proyecto se desarrollaron al amparo del Plan sectorial eólico, y aprovechan un área de desarrollo eólico de especial valor energético. De acuerdo con ello, se hace necesaria la articulación de una nueva categoría de ordenamiento de suelo dentro de la normativa urbanística del ayuntamiento por donde se desarrolla la infraestructura.

Así, y atendiendo a lo que estipula la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 34, la nueva calificación del suelo afectado por la instalación deberá ser suelo rústico de protección de infraestructuras, siendo el uso permitido el de parque eólico, y las infraestructuras asociadas al mismo.

2.1. Ámbito de aplicación.

La nueva calificación de suelo propuesta se aplicará a las zonas grafiadas en el plano de ordenación urbanística propuesta de este proyecto, de la siguiente manera para los distintos elementos del parque eólico:

Parte de obra

Superficie calificada

Aerogeneradores

200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el viento

Líneas eléctricas

Las resultantes de la aplicación de la fórmula A=1,5 + V(kV)/100, con un mínimo de 2 m

Edificaciones secundarias

5 m

Redes de conducción

3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio

2.2. Condiciones de uso y licencias.

En esta categoría de suelo se permite la instalación de las infraestructuras necesarias, así como las zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como fuente de producción de energía.

Las condiciones de uso para el suelo afectado por la nueva clasificación y calificación serán compatibles con las recogidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

El proyecto constructivo del parque eólico, deberá contar con la correspondiente declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En los terrenos calificados como suelo rústico de protección especial de infraestructuras se permitirá el uso agrícola y ganadero siempre que no exista afección o desviación del funcionamiento de las infraestructuras energéticas. En todo caso, se contemplarán las siguientes condiciones:

No se permitirá la existencia de plantaciones a menos de 200 m de cualquier aerogenerador.

No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m de cualquier aerogenerador.

2.3. Condiciones de edificación estéticas y de servicios.

Se recogen a continuación las condiciones que deberán cumplir las infraestructuras que se instalen en este tipo de suelo, en referencia a la edificación, a la estética y a los servicios.

Asimismo, se justifica el cumplimiento de dichas condiciones por las instalaciones a ejecutar en el parque eólico Alto da Croa.

a) Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.

El acceso rodado está garantizado por los caminos de acceso proyectados y existentes y cuya rodadura y condiciones de trazado se mejora en el presente proyecto, manteniendo básicamente el trazado e implantación existente. El ancho del camino es de 5 m.

El abastecimiento de agua se realizará en el centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II, mediante la ejecución de un pozo, y un grupo de bombeo y tratamiento de agua, para su acondicionamiento al consumo humano según los parámetros establecidos en el Real decreto 104/2003.

Las aguas residuales generadas se tratan en una fosa séptica dispuesta al efecto, en el centro de seccionamiento.

El suministro de energía eléctrica está resuelto mediante la producida en el propio parque y dada la interconexión con la red a realizar.

Se prevé la ubicación de un contenedor para residuos generados por el personal de mantenimiento, a recoger por el mismo personal.

El parque eólico Alto da Croa estará automatizado de modo que solo puntualmente habrá un reducido número de personas en las instalaciones (2-3 personas), por lo que los servicios urbanísticos y las plazas de aparcamiento previstas serán suficientes en las condiciones de funcionamiento habitual del parque.

No se prevé ninguna afección a la red de servicios existente, salvo la mejora de los viales existentes.

b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

Con relación a la ocupación territorial es de señalar la escasa incidencia que supone la actuación. La edificación del centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II, al que se conecta el parque eólico Alto da Croa, se implanta en la parcela propiedad del promotor. La nueva actuación permitirá realizar una ordenación y una restauración general de la zona y el acondicionamiento de los accesos, suponiendo, en este sentido, una incidencia positiva.

c) Cumplir las siguientes condiciones de edificación:

– Las características tipológicas estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica. Como ya se ha comentado, en el presente proyecto no se contempla la construcción de ninguna edificación. La conexión del parque eólico se realiza a través del centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II.

– El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos. No se realizará la construcción de edificación.

– Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en el que se ubiquen. No se contempla la ejecución de cierres en el presente proyecto. El centro de seccionamiento de Alto da Croa II, al que se conecta el parque, tiene previsto un cierre de tela metálica de simple torsión de 2,75 m de altura, que no resultará opaco, y permitirá una mejor integración de las infraestructuras en el entorno.

– La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta. En el presente proyecto no se contempla la construcción de edificación alguna. El parque eólico se conectará a través del centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II.

d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:

– Habrá de justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, apartados g), h), i), l) y m). En el presente proyecto no se realizará construcción de edificación.

– La superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, salvo para los usos regulados en el artículo 35.1.m) y para la ampliación de cementerios. A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas. No es de aplicación al no ejecutarse construcción de edificación.

– La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar el 60 % de la superficie de la parcela y la ampliación de cementerios la totalidad de la misma. Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior a estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela. No es de aplicación al no existir edificación asociada en el proyecto.

– Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno. No se proyecta edificación, ya que el parque eólico se conecta a través del centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II.

– Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros. Este punto no es de aplicación al no existir edificación.

– Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes habrán de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos. No se contempla la ejecución de edificación, por lo que no es de aplicación al presente proyecto.

– Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas. No se ejecutará construcción de edificación, ya que el parque eólico se conectará a través del centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II.

e) Se hará constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica.

f) Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera habrán de estar íntimamente ligadas a las mismas. A tal efecto, deberá acreditarse que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que ésta cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen.

g) Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros. La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular. A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.

La localización elegida es idónea para la actividad a desarrollar en base a:

Los aerogeneradores están situados en una zona con un gran potencial eólico, suficiente para proporcionar según las previsiones 3.585 horas equivalentes de producción. Las plataformas de los aerogeneradores, se sitúan en su mayoría cerca de viales existentes, lo que permite una menor afección al terreno.

Las afecciones visuales causadas por los aerogeneradores son escasas ya que se minimiza su visibilidad debido a la existencia de pendientes y vegetación en el terreno, que forman una pantalla visual.

Los viales del parque son en parte viales existentes que habrá que acondicionar, por lo que la afección se minimiza en gran medida. La longitud total de viales es de 1.785 m siendo 1.181 m correspondientes a viales existentes.

Las canalizaciones se sitúan paralelas, en la medida de lo posible, a los viales evitando cruces innecesarios.

No se ejecuta edificación, ya que el parque se conectará a través del centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II.

Con todo ello, se considera que el emplazamiento es el idóneo para la ejecución del parque eólico.

La necesidad de ubicar la instalación en el punto de disponibilidad del recurso imposibilita, por otra parte, su implantación en suelo urbano.

3. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo).

Así, en la primera modificación, revisión o redacción de su planeamiento, el Ayuntamiento deberá recoger las determinaciones recogidas a lo largo del presente proyecto sectorial, conforme a cualquiera de los siguientes hitos:

– La primera revisión de carácter puntual que por cualquier causa acuerde el Ayuntamiento, que, obviamente, puede ser expresamente para la adaptación que aquí se plantea.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La redacción o adaptación del planeamiento urbanístico municipal vigente a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

4. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

El presente proyecto sectorial se ha redactado al amparo del Plan sectorial eólico de Galicia.

En el artículo 11.1 del Decreto 80/2000, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales, se establece que:

Las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 11.4 del citado decreto, las construcciones e instalaciones de marcado carácter territorial previstas de modo concreto y detallado en un proyecto sectorial no necesitarán de la autorización urbanística autonómica a la que hace referencia el artículo 77.3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Ante el marco legal que plantea la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.5, donde se indica:

Podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.