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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Jueves, 13 de febrero de 2020 Pág. 10149

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2020, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 19 de diciembre de 2019, por el que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción al parque eólico A Ruña II, emplazado en el ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña) y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. (IN661A-2010/010-1), y se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico A Ruña II como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, y en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Otorgar la autorización administrativa previa para el parque eólico A Ruña II, emplazado en el Ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña) y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U., para una potencia de 21 MW.

2ª. Otorgar la autorización administrativa de construcción para el Proyecto de ejecución modificado segundo parque eólico A Ruña II. Abril de 2018 firmado por el ingeniero industrial Enrique Fernández Olea, colegiado nº 574 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia (ICOIIG).

3ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial parque eólico A Ruña II. Octubre 2019, promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U.

De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamento en el Ayuntamiento de Mazaricos queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se publica como Anexo 1 a esta resolución el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 19 de diciembre de 2019, por el que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción al parque eólico A Ruña II, emplazado en el ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña) y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. (IN661A-2010/010-1) y se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico A Ruña II como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como Anexo 2 a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque eólico A Ruña II.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 16 de enero de 2020

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO 1

Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 19 de diciembre de 2019, por el que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción al parque eólico A Ruña II, emplazado en el ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña) y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. (IN661A-2010/010-1) y se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico A Ruña II como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como de la aprobación del proyecto sectorial del parque eólico A Ruña II (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante la Resolución de 30 de abril de 2010, por la que se publica la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales al amparo de la Orden de 20 de enero de 2010, por la que se abre el plazo para la presentación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales (DOG núm. 18, de 28 de enero), se admitió a trámite el parque eólico con una potencia de 21 MW.

Segundo. El 11.11.2010, Eurovento, S.L.U. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la inclusión en el régimen especial, la aprobación del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 20.12.2013, la Dirección General de Industria, Energía y Minas tomó razón de la subrogación de Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. (en adelante, el promotor) en la posición de Eurovento, S.L.U. en el expediente relativo al parque eólico.

Cuarto. El 19.3.2014, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó las instalaciones del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Quinto. Por la Resolución de 22 de junio de 2015, de la Jefatura Territorial de A Coruña (en adelante, la jefatura territorial), se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la aprobación del proyecto de ejecución, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental referidos al proyecto del parque eólico A Ruña II.

El citado acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 29 de julio de 2015, en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 6 de julio y en el periódico La Voz de Galicia de 13 de julio. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Mazaricos y del Ayuntamiento de Dumbría, de la jefatura territorial, y de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública:

Existencia de errores en la relación de bienes y derechos afectados mayoritariamente, en relación con la titularidad de las parcelas, con la clasificación de los terrenos, con la comprobación de las superficies afectadas y de las disposiciones de las afecciones sobre las fincas, etc.

Solicitudes de oposición a la declaración de utilidad pública del parque eólico ya que, entre otras consideraciones, entienden que el proyecto eólico resulta contrario y perjudicial para las actividades forestales y ganaderas, afecta el agua de la traída, que no se siguieron los trámites establecidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que el promotor no intentó conseguir acuerdos con los propietarios para evitar la expropiación. Además, solicitan que el promotor replantee de nuevo la solicitud y que aclare las ocupaciones temporales.

El proyecto no incorpora el modelo del aerogenerador que se instalará, por lo que, entre otras consideraciones, no es posible reconocer la utilidad pública, en concreto, a efectos expropiatorios, ni valorar ambientalmente, ni evaluar las afecciones urbanísticas, ni determinar los costes del proyecto.

Ninguno de los documentos sometidos a información pública (el proyecto de ejecución, el proyecto sectorial y el estudio de impacto ambiental) cumple con los requisitos que la normativa exige para su tramitación y autorización.

Solicitudes de denegación de las autorizaciones, de la declaración de utilidad pública, así como de la aprobación del proyecto sectorial del parque eólico, por las afecciones económicas, urbanísticas, sociales, naturales, patrimoniales y culturales; por la tramitación administrativa separada del parque eólico y sus infraestructuras de evacuación, así como la presencia de múltiples instalaciones generadoras de energía en la zona, aunque estas sean de distintos promotores.

Sexto. El 23.6.2015, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retevisión, Ayuntamiento de Mazaricos, Augas de Galicia e Instituto Geográfico Nacional.

Séptimo. El 22.7.2015, Retevisión emitió un condicionado técnico relativo a la separata del proyecto de ejecución del parque eólico. El 4.8.2015, el promotor manifestó su conformidad.

Octavo. El 1.9.2015 y el 15.12.2015, el Ayuntamiento de Mazaricos informó desfavorablemente la separata del proyecto de ejecución del parque eólico. El 5.10.2015, el promotor presentó su repuesta.

Noveno. El 6.11.2015, se reiteró la solicitud de la emisión del correspondiente condicionado técnico a Augas de Galicia.

Décimo. El 15.07.2015, el Instituto Geográfico Nacional emitió un condicionado técnico relativo a la separata del proyecto de ejecución del parque eólico. El 4.8.2015, el promotor manifestó su conformidad.

Decimoprimero. El 13.10.2016, la jefatura territorial remitió el informe sobre la instalación electromecánica del parque eólico, así como el expediente del parque eólico a la Dirección General de Energía y Minas para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimosegundo. El 31.7.2017, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico, el informe al que hace referencia el artículo 37.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. En él se informó, entre otros aspectos, que la distancia entre los aerogeneradores AG07, AG06 y AG05 y las delimitaciones de los núcleos rurales de O Furiño y de A Ribeiratorta es inferior a los 500 m señalados en el punto 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia. Además, establece que se debe evitar la afección al suelo de núcleo rural de A Ribeiratorta, mediante una traza alternativa de la zanja proyectada para la evacuación de la energía.

Decimotercero. El 25.8.2017, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático formuló la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por Resolución de 8 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 191, de 6 de octubre). En el apartado 3.7. Protección del patrimonio cultural, se establece, entre otras consideraciones, la necesidad de que la zanja de cableado en el contorno del elemento GA15045005 Túmulo 1 de Chans do Fieiro deberá desplazarse fuera de la zona proyectada, buscando una situación alternativa por el lado opuesto de la carretera asfaltada.

Decimocuarto. El 27.11.2017, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor solicitó la tramitación del expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la citada ley.

Decimoquinto. El 27.12.2017, el promotor presentó nueva documentación a los efectos de la valoración ambiental de la modificación de las posiciones de los aerogeneradores AG07, AG06 y AG05, así como de la zanja de cableado en el entorno del núcleo de A Ribeiratorta.

Decimosexto. El 20.2.2018, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió informe en el que considera que no existen objeciones a los cambios propuestos por el promotor. En él establece, entre otros aspectos, que conforme se deriva de los puntos 3.1, 3.3 y 3.7 de la DIA, hay ciertos ajustes/modificaciones pendientes de incorporar a la planta del parque eólico, relativos al trazado de zanjas del cableado en el contorno de yacimientos arqueológicos y de un camino existente a acondicionar en el contorno de una pequeña laguna artificial naturalizada que sustenta poblaciones de anfibios.

Decimoséptimo. El 4.5.2018, el promotor presentó los documentos Proyecto de ejecución modificado segundo parque eólico A Ruña II y Proyecto sectorial modificado segundo parque eólico A Ruña II, a fin de incorporar, respectivamente, a los proyectos de ejecución y al sectorial, las modificaciones a las que se hace referencia en el antecedente de hecho decimoquinto. El 12.12.2018, el promotor presentó el citado proyecto de ejecución corregido.

Decimoctavo. El 18.10.2018, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico, el informe al que hace referencia el artículo 33.5 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre. En él se informó, entre otros aspectos, que luego del análisis de la posición de los 7 aerogeneradores se comprobó que todos ellos cumplen la distancia mínima de 500 m regulada en el punto 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable. El 20.11.2018, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo ratificó el citado informe al que hace referencia el artículo 33.5 de la Ley 8/2009.

Decimonoveno. El 20.12.2018, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó las instalaciones de los aerogeneradores AG07, AG06 y AG05 del parque eólico modificado, estableciendo el correspondiente condicionado.

Vigésimo. El 23.1.2019, el promotor presentó el documento Proyecto de ejecución modificado segundo parque eólico A Ruña II. Separata Ayuntamiento de Mazaricos. Enero 2019.

Vigesimoprimero. El 25.2.2019, el Ayuntamiento de Mazaricos informó desfavorablemente la separata del proyecto de ejecución del 23.01.2019. Asimismo, solicitó la remisión del proyecto sectorial modificado segundo y del documento de valoración ambiental a los que se hace referencia en los antecedentes de hecho decimoquinto y decimoséptimo.

Vigesimosegundo. El 11.3.2019, esta dirección general le remitió al Ayuntamiento de Mazaricos la documentación solicitada el 25.2.2019.

Vigesimotercero. El 21.3.2019, el promotor presentó alegaciones al informe desfavorable emitido por el Ayuntamiento de Mazaricos el 25.2.2019.

Vigesimocuarto. El 12.4.2019, el Ayuntamiento de Mazaricos formuló reparos de naturaleza urbanística al escrito de alegaciones presentado por el promotor el 21.3.2019, así como a la documentación recibida. El 19.9.2019, esta dirección general le remitió a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo los escritos presentados por el Ayuntamiento de Mazaricos el 25.2.2019 y el 12.4.2019, así como la respuesta del promotor de 21.3.2019.

Vigesimoquinto. El 7.10.2019, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe sobre el proyecto sectorial del parque eólico A Ruña II, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. En él se establece que, previamente a su elevación al Consello de la Xunta para conseguir la aprobación definitiva, el promotor presentará un proyecto sectorial en el que se incluyan, entre otros aspectos, las modificaciones relativas al desplazamiento de la zanja del cableado en el contorno del bien GA15045005, al que se hace referencia en el apartado 3.7. de la DIA del parque eólico.

Vigesimosexto. El 31.10.2019, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 07.10.2019, presentó el Proyecto sectorial parque eólico A Ruña II. Octubre 2019, firmado por el ingeniero industrial Enrique Fernández Olea, colegiado nº 574 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia (ICOIIG), en el que se incluye, entre otros aspectos, el desplazamiento de la zanja de cableado en el contorno del bien GA15045005.

Vigesimoséptimo. El 19.11.2019, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. presentó declaración responsable de que considera que no se producirán afecciones diferentes a las ya consideradas por los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retevisión, Augas de Galicia e Instituto Geográfico Nacional.

Vigesimoctavo. El 20.11.2019, el Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética emitió informe en relación con el Proyecto de ejecución modificado segundo parque eólico A Ruña II.

Vigesimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de transporte para una potencia de 21 MW, de acuerdo con el informe del gestor de la citada red.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. El Consello de la Xunta de Galicia es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, en el Decreto 88/2018, de 26 de septiembre, y en el Decreto 177/2016, de 15 de diciembre, por los que se fija la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y de las consellerías de esta, en el Decreto 135/2017, de 28 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, en el Decreto 36/2001, de 25 de enero, y en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, en los que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, con la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, con la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, con el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, y por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por el promotor, hace falta manifestar lo siguiente:

En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas y corresponde a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento,...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

En lo que respecta a las solicitudes de denegación de utilidad pública, hace falta manifestar que en este acuerdo no se declara la utilidad pública del parque eólico. Si bien el promotor manifestó su voluntad de alcanzar acuerdos con los titulares de los bienes y derechos afectados por el proyecto del parque eólico. En caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En lo que respecta a que en el proyecto inicial no se incluyera el modelo comercial de los aerogeneradores, hace falta manifestar que este hecho no impidió que este proyecto fuera sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental que corresponde, resultado del cual se formuló por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático el 25.8.2017 la Declaración de Impacto Ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que puede desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias. Tampoco impidió que para la aprobación del proyecto sectorial se hayan seguido los trámites establecidos en el Decreto 80/2000, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, tal y como se recoge en el informe emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 7.10.2019, al que se hace referencia en el antecedente de hecho vigesimoquinto de esta resolución. En el Proyecto de ejecución modificado segundo parque eólico A Ruña II presentado por el promotor el 4.5.2018, se incluye el modelo del aerogenerador Acciona AW109, de 3 MW de potencia máxima unitaria, con una altura hasta al buje de 100 m y un diámetro de rotor de 109 m.

Con respecto a la fragmentación de los expedientes del parque eólico y sus infraestructuras de evacuación, así como de los parques eólicos emplazados en la zona, se siguió y se están siguiendo los diferentes pasos exigidos en la normativa sectorial de aplicación. En todo caso, se exige al promotor presentar ante esta dirección general un estudio ambiental de sinergias que incluya a las infraestructuras de evacuación, así como las posibles afecciones a infraestructuras próximas.

Con respecto a la falta de capacidad de evacuación del parque eólico, cabe indicar que, de acuerdo con la legislación sectorial específica, el proyecto cuenta para su autorización con los derechos de acceso y conexión a la red de transporte para una potencia de 21 MW, de acuerdo con el informe del gestor de la citada red.

Cuarto. A la vista de las respuestas a la petición del condicionado técnico emitido por el Ayuntamiento de Mazaricos, así como de la contestación dada por la empresa promotora y del resto de documentación que obra en el expediente, vistos sus contenidos, hace falta manifestar lo siguiente:

En relación con las manifestaciones de carácter ambiental hechas por el Ayuntamiento de Mazaricos debemos señalar que la alegación de 31.8.2015 y los escritos de 1.9.2015 y de 15.12.2015 fueron remitidos al órgano ambiental dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, resultado del cual se formuló por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático el 25.8.2017 la Declaración de Impacto Ambiental. En lo relativo a las consideraciones hechas por el Ayuntamiento sobre el documento de valoración ambiental de la modificación de las posiciones de los aerogeneradores AG07, AG06 y AG05, así como de la zanja de cableado en el entorno del núcleo de A Ribeiratorta, hace falta manifestar que el documento de valoración ambiental, fue informado por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático el 20.2.2018, no considerando el órgano ambiental la necesidad de someter el modificado del proyecto del parque eólico A Ruña II a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Con respecto a la fragmentación de los expedientes del parque eólico y sus infraestructuras de evacuación, así como de los parques eólicos emplazados en la zona, se siguió y se están siguiendo los diferentes pasos exigidos en la normativa sectorial de aplicación. En todo caso, se exige al promotor presentar ante la Dirección General de Energía y Minas un estudio ambiental de sinergias que incluya a las infraestructuras de evacuación, así como las posibles afecciones a infraestructuras próximas.

En lo relativo a las consideraciones de carácter urbanístico, en lo que respecta a que los aerogeneradores AG06 y AG07 están emplazados en el límite de los núcleos de A Ribeiratorta, O Furiño, O Xián, A Gándara y O Enxilde, por lo que el promotor debería haber propuesto en esta zona un único aerogenerador, tal y como se recoge en el antecedente de hecho decimoctavo, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo informó que los 7 aerogeneradores del parque eólico A Ruña II cumplen la distancia mínima de 500 m regulada en el punto 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable. Al mismo tiempo hace falta manifestar que con fecha de 19.9.2019 esta dirección general le remitió a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo los escritos presentados por el Ayuntamiento de Mazaricos el 25.2.2019 y el 12.4.2019, así como la respuesta del promotor de 21.3.2019, emitiendo el órgano urbanístico con fecha de 7.10.2019 informe en el que indica que fueron cumplimentadas las consideraciones de los informes anteriores de esa dirección general y se siguieron los trámites establecidos en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, previos a la aprobación definitiva del proyecto sectorial del parque eólico A Ruña II por el Consello de la Xunta.

En lo relativo a que el promotor no presentó una relación concreta e individualizada de los bienes a expropiar, hace falta manifestar que Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. presentó el 10.9.2019 una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación. Si bien, en este acuerdo no se declara la utilidad pública del parque eólico A Ruña II.

En las consideraciones formuladas por el ayuntamiento en lo relativo a la tramitación del expediente del parque eólico hace falta manifestar que en el expediente instruido se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, y por la Ley 5/2017, de 19 de octubre.

Quinto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con respecto de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático el 25.8.2017, y recogida en el antecedente de hecho decimotercero de este acuerdo:

a) En el epígrafe 4 de la DIA se recoge la propuesta, que literalmente dice: «Después de examinar la documentación que constituye el expediente ambiental, este Servicio de Evaluación Ambiental de Proyectos considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan, además de las condiciones incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las que se recogen a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellas, prevalecerá lo dispuesto en esta propuesta de DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico A Ruña II.

En los epígrafes 3 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el Estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

3.2. Protección de la atmósfera.

3.3. Protección de las aguas y lechos fluviales.

3.4. Protección del suelo e infraestructuras.

3.5. Gestión de residuos.

3.6. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

3.7. Protección del patrimonio cultural.

3.8. Integración paisajística y restauración.

3.9. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

3.10. Otras consideraciones.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, el Consello de la Xunta de Galicia adopta el siguiente

ACUERDO:

Primero. Otorgar la autorización administrativa previa para el parque eólico A Ruña II, emplazado en el Ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña) y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U., para una potencia de 21 MW.

Segundo. Otorgar la autorización administrativa de construcción para el Proyecto de ejecución modificado segundo parque eólico A Ruña II. Abril de 2018 firmado por el ingeniero industrial Enrique Fernández Olea, colegiado nº 574 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia (ICOIIG).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U.

Domicilio: calle Carreira do Conde, nº 2, 1º B, 15701 Santiago de Compostela.

Denominación: parque eólico A Ruña II.

Potencia admitida a trámite: 21 MW.

Potencia a evacuar: 21 MW.

Ayuntamiento afectado por las instalaciones eléctricas de producción del parque eólico: Mazaricos.

Producción media anual neta estimada: 72,2 GWh/año.

Presupuesto de ejecución material: 18.415.806,62 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico:

P.E. A Ruña II

Vértices poligonal

Coordenadas UTM

(ETRS 89, huso 29)

X

Y

V1

493.874

4.755.758

V2

494.740

4.755.757

V3

495.952

4.754.342

V4

496.071

4.752.941

V5

496.760

4.751.630

V6

496.926

4.751.651

V7

497.074

4.751.079

V8

497.136

4.751.091

V9

497.186

4.750.819

V10

497.002

4.750.809

V11

496.789

4.750.797

V12

496.500

4.750.781

V13

493.874

4.750.785

V14

492.669

4.752.891

V15

492.874

4.753.785

V16

493.874

4.753.785

No se incluyen infraestructuras eléctricas del parque eólico A Ruña II en la superficie de la poligonal sita en el ayuntamiento de Dumbría.

Emplazamiento de los aerogeneradores:

Coordenadas UTM (ETRS 89, huso 29)

Nº aerogenerador

X

Y

AG01

494.563

4.755.419

AG02

494.669

4.754.534

AG03

495.762

4.753.518

AG04

495.066

4.751.782

AG05

493.876

4.751.852

AG06

493.283

4.752.511

AG07

493.086

4.752.713

Características técnicas de las instalaciones:

7 aerogeneradores Acciona AW109 de 3 MW de potencia máxima unitaria con generador asíncrono, montados sobre fuste tubular metálico, con una altura hasta al buje de 100 m y un diámetro de rotor de 109 m.

7 centros de transformación de potencia unitaria 3.140 kVA, con relación de transformación de 0,69/30 kV, instalados en el interior de los aerogeneradores con su correspondiente aparamenta de seccionamento, maniobra y protección.

Red eléctrica soterrada a 30 kV de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y el centro colector.

Tercero. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial parque eólico A Ruña II. Octubre 2019, promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U.

De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el Ayuntamiento de Mazaricos queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 193.855 euros.

La citada fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

De conformidad con la disposición transitoria cuarta, apartado 3, de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica, que le resulten de aplicación.

Asimismo, el promotor deberá tener en cuenta lo regulado en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, modificada por el Real decreto ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, en lo que se refiere a la caducidad de los permisos de acceso y conexión. La caducidad de estos permisos, en el caso de producirse, podrá dar lugar a la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

El promotor deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 25.8.2017 y en el informe ambiental sobre el modificado del 20.2.2018, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental. En concreto, esta autorización queda condicionada a que, previo a la comunicación del inicio de las obras, el promotor presente ante esta dirección general el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural a los trazados finales de las zanjas de cableado en el contorno de los yacimientos arqueológicos propuestos por el promotor en la documentación a la que se hace referencia en el antecedente de hecho vigesimosexto de este acuerdo.

Previo a la comunicación del inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general un estudio ambiental de sinergias que incluya a las infraestructuras de evacuación, así como las posibles afecciones a infraestructuras próximas.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de A Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones el promotor deberá presentar, ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia y, asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Energía y Minas un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo, deberán presentar ante la Dirección General de Energía y Minas copia de los trabajos gráficos en soporte vectorial georreferenciados (dwg, dxf o dgn) o shp, al que se hace referencia en el informe emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 7.10.2019.

En caso de que se manifestasen perturbaciones en la recepción de la señal de televisión, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en el apartado 5 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Alegaciones presentadas durante el período de información pública indicado en el antecedente de hecho quinto:

Ayuntamiento de Dumbría, el 31.7.2015; Benito Cives Estalote, el 11.8.2015; Clementina Cancela Liñares, el 11.8.2015; Dosinda Cives Antelo, el 11.8.2015; Manuel Rodríguez Beiro, el 11.8.2015; José Manuel Lado Pérez, el 11.8.2015; Juan José Rey González, el 11.8.2015; Luz Divina Martínez Romero, el 11.8.2015; José Benito Mourelos Cives y Gabriela Francesca Valle Martínez, en el nombre de la sociedad Mourelos Valle, S.C., el 12.8.2015; Benito Antonio Lado Caamaño, el 12.8.2015; Manuel Rodríguez Beiro, en el nombre de la Asociación de Vecinos O Souto de Arcos-Mazaricos, el 12.8.2015; Benito Antonio Mourelos Carballo, el 12.8.2015; Antonio Manuel Blanco Oreiro, el 12.8.2015; José Carballo Cambeiro, el 12.8.2015; Benito Fernández Lema, el 12.8.2015; Inés González Martínez, el 12.8.2015; José Benito Mourelos Cives, en el nombre de la CMVMC O Enxilde, el 12.8.2015 y el 28.8.2015; Antonio Velo González, el 13.8.2015; Manuela María Santabaya Núñez, el 13.8.2015; Francisco Pais Lado y otros, el 13.8.2015; Constantino González Lado, el 13.8.2015; María del Carmen Carreira Cancela y Constantino González Lado, el 13.8.2015; Manuel Conde Blanco, en el nombre de la CMVMC A Porreira e Couto, el 13.8.2015 y el 28.8.2015; Ana Isabel Carreira Cancela, el 13.8.2015 y el 17.8.2015; Benito Lado Carreira, en el nombre de la CMVMC Xián, Furiño, Gándara e Ribeiratorta, el 13.8.2015, el 17.8.2015 y el 28.8.2015; Alianza Cambeiro Carreira, el 14.8.2015; José Antonio Trillo Fernández, en el nombre de Herederos de Manuel Trillo Mourelos, el 14.8.2015; José Antonio Trillo Fernández, el 14.8.2015; María del Carmen Trillo Baña, el 14.8.2015; Dosinda Cancela González, el 14.8.2015; Carmen Cancela Cives, el 14.8.2015; José Carballo Moreira, el 14.8.2015; Manuel Abuelo Carreira, el 14.8.2015; Isolina Martínez Santiago, el 14.8.2015; María Saladina Hermida Trillo, el 14.8.2015; Manuela Abuelo Senra, el 14.8.2015; Rafael Trillo Carreira, el 14.8.2015; María del Carmen Carreira Santabaya, el 14.8.2015; Manuela Cambeiro Santabaya, en el nombre de Herederos de Manuel Sambade Martínez, el 17.8.2015; Joaquín Carreira Rey, el 17.8.2015; José Pérez Lago, el 17.8.2015; Dolores Rey Lema, el 17.8.2015; Manuel Cancela Cives, el 17.8.2015; Antonio Rey Cancela, el 17.8.2015; José Carballo Moreira y Antonio Rey Cancela, el 17.8.2015; Constantino Pedro Agulleiro Lema, el 17.8.2015; Manuela Gesto Martínez, el 17.8.2015; Benito Lado Carreira, el 17.8.2015; José Benito Mourelos Cives y otros, el 18.8.2015; José Pérez Trillo, el 18.8.2015; José Cambeiro Carreira, el 18.8.2015; José Pérez Cerviño, el 18.8.2015; José Martínez Lado, el 21.8.2015; Rosario Cambeiro López, el 28.8.2015; Josefina Blanco Oreiro, el 28.8.2015; Ayuntamiento de Mazaricos, el 31.8.2015, el 25.9.2015 y el 14.12.2015; Manuel Pérez Sancho, el 14.01.2016; María Luisa Pérez Gutiérrez, el 19.1.2016; Andrés Manuel Pérez Lado, el 22.1.2016.

ANEXO 2

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Planeamiento urbanístico vigente.

El planeamiento urbanístico vigente en el Ayuntamiento de Mazaricos está constituido por las normas subsidiarias de planeamento aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña el 4 de mayo de 1995 (BOP de 26.1.1996) y su modificación puntual para adaptación de la ordenanza de «suelo no urbanizable de protección agrícola» contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aprobada el 16 de julio de 2007 (BOP de 29.8.2007).

Atendiendo al régimen transitorio establecido por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), en su disposición transitoria primera, al planeamento municipal le será de íntegra aplicación el régimen y las determinaciones dispuestas en la LSG para el suelo rústico, contemplándose además las determinaciones y afecciones sectoriales recogidas en el Plan básico autonómico (PBA), excepto en lo que se refiere al suelo rústico de protección agropecuaria, donde se atenderá igualmente a las determinaciones de la LSG pero mantendrán su vigencia las delimitaciones incluidas en la modificación puntual para adaptación de la ordenanza de «suelo no urbanizable de protección agrícola» aprobada el 16 de julio de 2007, y respecto al suelo no urbanizable de núcleo rural (NN), donde será de aplicación la Ordenanza contenida en las NNSS del Ayuntamiento de Mazaricos.

2. Clasificación del suelo.

De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, los terrenos afectados por el presente proyecto sectorial se clasifican como:

Suelo Rústico de Especial Protección Agropecuaria, correspondiente a terrenos clasificados como «suelo no urbanizable de protección agrícola» de acuerdo con la Modificación puntual de las NNSS de planeamento del Ayuntamiento de Mazaricos para adaptación de la ordenanza de «suelo no urbanizable de protección agrícola» a la LOUGA, aprobada el 16 de julio de 2007.

Suelo Rústico de Especial Protección Forestal, correspondiente a montes vecinales en mano común recogidos en la cartografía del Plan básico autonómico.

Suelo Rústico de Especial Protección de Aguas, correspondiente a zonas de policía de canales indicadas en la cartografía del Plan básico autonómico.

Suelo Rústico de Especial Protección de Infraestructuras, de acuerdo con los proyectos sectoriales de los parques eólicos Paxareiras IIF, su modificado y Currás (aprobados definitivamente y pendientes de adecuación al planeamento urbanístico).

Suelo Rústico de Especial Protección Patrimonial, correspondiente a los contornos de protección cultural y arqueológica recogidos en la cartografía del Plan básico autonómico.

Suelo Rústico de Especial Protección Ordinaria, para aquellos terrenos de suelo rústico que no ostentan ninguna de las figuras de protección previstas en el artículo 34 de la LSG.

Suelo no urbanizable de núcleo rural (NN), de acuerdo con la delimitación reflejada en las NNSS del Ayuntamiento de Mazaricos (se aplica a un vial existente que se empleará como acceso y que afecta a la delimitación del núcleo rural de A Ribeiratorta).

Conforme a la legislación urbanística autonómica y básica del Estado, constituyen el suelo rústico los terrenos que están sometidos a algún régimen de protección por la legislación sectorial (aguas, costa, espacios naturales, etc.) o por la legislación de ordenación del territorio que los hace incompatibles con la transformación urbanística.

El suelo rústico de protección agropecuaria se define en el artículo 34.2.a) de la LSG como:

«a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que fueran objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera».

El suelo rústico de protección forestal se define en el artículo 34.2.b) de la LSG como:

«b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal».

El suelo rústico de protección de las aguas se define en el artículo 34.2.c) de la LSG como:

«c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente».

El suelo rústico de protección patrimonial se define en el artículo 34.2.h) de la LSG como:

«h) Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural».

El suelo rústico de protección de infraestructuras se define en el artículo 34.2.e) de la LSG como:

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a la previsión de los instrumentos de planeamento urbanístico y de ordenación del territorio».

Por su parte, el suelo rústico de protección ordinaria se define en el artículo 33.1 de la Ley 2/2016 como:

«a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por el peligro para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole».

«b) Aquellos que el plan estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística».

Finalmente, el suelo no urbanizable de núcleo rural (NN) se define en la ordenanza correspondiente de las NNSS del Ayuntamiento de Mazaricos como:

«Suelo no urbano en el que se presentan agrupaciones de viviendas entre las que existen relaciones comunitarias, contando con identificación toponímica y demás particularidades expresadas en el artículo 12.3 de la L.A.S.G.A., correspondientes a asentamientos de población que conservan su condición rural, y que estén delimitados como tales en el ordenamiento».

3. Compatibilidad con otros instrumentos de ordenación del territorio.

Los instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito territorial del presente proyecto sectorial son los siguientes:

– Proyectos sectoriales del parque eólico Paxareiras IIF y su modificación (aprobados definitivamente el 15.7.1999 y el 22.3.2001).

– Proyecto sectorial del parque eólico Currás (aprobado definitivamente el 7.6.2001).

Las protecciones en suelo rústico impuestas por estos instrumentos de ordenación del territorio (protección de infraestructuras) son perfectamente compatibles con las actuaciones previstas en el presente proyecto sectorial.

Por todo ello, los instrumentos de ordenación del territorio mencionados no presentan vinculación ni afección alguna con la ordenación prevista en el presente proyecto sectorial, existiendo total compatibilidad.

4. Propuesta de modificación del planeamento municipal.

4.1. Objeto.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio afectado para compatibilizar la infraestructura proyectada con los ámbitos y condiciones de uso y edificabilidad previstos actualmente.

4.2. Ámbito.

En el planeamento municipal de Mazaricos se clasificará el ámbito delimitado en el planos nº 05 «Propuesta de ordenación urbanística sobre plan vigente» y nº 06 «Propuesta de ordenación urbanística sobre Plan básico autonómico», conforme al artículo 34.2.e) de la LSG, con la normativa reflejada en el siguiente punto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.4 de la LSG, en aquellos terrenos donde la categoría de suelo de protección de infraestructuras concurra con otras categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.

4.3. Normativa.

• Clasificación.

«Suelo rústico de protección de infraestructuras».

• Definición.

Está constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a la previsión de los instrumentos de plan urbanístico y de ordenación del territorio.

• Ámbito de aplicación.

El representado en el planos nº 05 «Propuesta de ordenación urbanística sobre plan vigente» y nº 06 «Propuesta de ordenación urbanística sobre Plan básico autonómico», con la leyenda «suelo rústico de protección de infraestructuras».

El área vinculado al parque eólico A Ruña II es de 109,82 Ha de acuerdo con el presente proyecto sectorial.

• Usos permitidos.

En esta categoría de suelos quedan permitidos los usos para emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como el mantenimiento y reparación de las instalaciones.

Se mantienen además los usos agrícolas y ganaderos, sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas, respecto de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 200 metros del aerogenerador más próximo. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 metros alrededor de los aerogeneradores, con la excepción de los edificios necesarios para el funcionamiento del parque eólico.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas al aprovechamiento eólico, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia.

• Condiciones de la edificación.

Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose dentro de lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento, no pudiendo ser en ningún caso inferiores a 5 metros.

La altura máxima de las edificaciones será de dos plantas y no podrá superar los 7 metros de altura medidos desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, podrá exceder la altura máxima mencionada cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.

Los cierres de fábrica tendrán una altura máxima de 1,50 metros y se adaptarán a la tipología constructiva de la zona.

• Condiciones estéticas.

Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del contorno.

• Condiciones de servicios.

El promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

Acceso rodado.

Abastecimiento de agua.

Saneamiento y depuración.

Energía eléctrica.

Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

Dotación de aparcamientos.

Todas las instalaciones que conforman el parque eólico A Ruña II, objeto del presente proyecto sectorial, quedan incluidas dentro de este suelo cualificado como «suelo rústico de protección de infraestructuras».

4.4. Plazo.

El plazo de adecuación del planeamento urbanístico municipal al presente proyecto sectorial deberá realizarse coincidiendo con la redacción y tramitación:

De la primera modificación puntual que por cualquiera causa acuerde el Ayuntamiento, pudiendo ser expresamente la presente adaptación.

De la revisión del Plan General de Ordenación Municipal vigente.

De la adaptación del plan municipal a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

4.5. Eficacia.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, «las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán al plan del ente o entes locales en que se asientan dichos planes o proyectos, que se deberán adaptar a ellas dentro de los plazos que para tal efecto determinen».

El artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, en su epígrafe 11.1, especifica que «las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares, y prevalecerán sobre las determinaciones del plan urbanístico vigente».

El epígrafe 11.2 del mencionado Decreto 80/2000 especifica que «los municipios donde se asientan las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones del citado planeamento local que deban ser modificadas a consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial en el plazo que determine este último, y en todo caso en la primera modificación o revisión del planeamento urbanístico».

4.6. Cumplimiento de las normas de aplicación directa de La Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, contiene en su título III (artículos 91 y 92) las normas de aplicación directa, en cuanto a la adaptación al ambiente, protección del paisaje y protección de vías de circulación.

Artículo 91

En lo que respecta a las normas relativas a la adaptación al ambiente, dentro de las normas para la ejecución del presente proyecto sectorial se incluye la regulación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales, condiciones de diseño y de adaptación al ambiente del mismo, sin que exista ninguna actividad de edificación que requiera regulación específica.

Artículo 92

En cuanto a la protección de vías de circulación, la naturaleza del presente proyecto sectorial como instrumento de ordenación del territorio recogido en la Ley 10/1995, habilita la construcción de nuevas vías de circulación de vehículos recogidas en él.

Con respecto a la distancia mínima que los cerramientos deberán guardar con los ejes de viales, todas las secciones tipo de nueva construcción, así como los cerramientos de parcela previstos, respectan una distancia superior a la indicada en el artículo 92, cumpliéndose en todo caso lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación.

4.7. Prevalencia de los instrumentos de ordenación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 80/2000, al regular la eficacia de los planes y proyectos sectoriales, sus determinaciones prevalecerán sobre los Instrumentos de planeamento urbanístico.

4.8. Cualificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

De acuerdo con lo establecido en la modificación del Plan sectorial eólico de Galicia aprobada por el Consello de la Xunta en su Resolución de 20 de diciembre de 2002, quedan expresamente cualificadas como de marcado carácter territorial las construcciones e instalaciones previstas de modo concreto y detallado en el presente proyecto sectorial del parque eólico A Ruña II.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 36, epígrafe 5, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, no se requiere autorización urbanística autonómica para las actuaciones contempladas en el presente proyecto sectorial, una vez aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia.