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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 64 Miércoles, 1 de abril de 2020 Pág. 17668

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 25 de marzo de 2020, conjunta de la Consellería del Medio Rural, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, por la que se aprueban los pliegos de condiciones a los que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, en terrenos sujetos a algún régimen de protección o afectados por legislación de protección del dominio público.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece el marco normativo de los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia. Uno de los objetivos de esta ley es permitir la compatibilización de los diferentes usos y aprovechamientos forestales.

La Ley de montes de Galicia, en la modificación operada a través de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, regula, en su artículo 92, la autorización única para la realización de aprovechamientos madereros que, según la legislación sectorial de aplicación, exigiesen autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. De tal forma que la competencia para conceder esta autorización corresponde al órgano forestal competente, después del informe preceptivo de los órganos u organismos sectoriales.

Asimismo, el citado artículo 92 faculta a las consellerías competentes a aprobar, mediante orden, los pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, en los terrenos forestales que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección y en los terrenos forestales afectados por alguna legislación de protección del dominio público. En consonancia con esto, la aprobación de los citados pliegos permitirá sustituir la exigencia de autorización administrativa por la declaración responsable de la persona interesada del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos y eliminará la necesidad de obtener informe previo del órgano sectorial competente.

Las especies afectadas por esta previsión son: el pino gallego o del país, el pino de Monterrey, el pino de Oregón, la acacia negra y el eucalipto, respetando las peculiaridades establecidas en cada pliego. Se excluye de la relación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, la mimosa (Acacia dealbata), por estar incluida en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, por lo que le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que exige autorización administrativa para la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares de esta especie.

Los terrenos forestales afectados son aquellos que estén sujetos a un régimen de protección o por la legislación de protección del dominio público y abarcan materias tan variadas como los terrenos sujetos a la normativa sectorial en materia de costas, patrimonio cultural, carreteras, aguas y conservación de la naturaleza, siempre y cuando el dominio público protegido corresponda a la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En otros casos, los aprovechamientos pueden afectar al dominio público estatal, competencia del Estado, en cuyo caso sigue rigiendo la normativa básica de aplicación. En estos casos las afecciones serían, principalmente, las relativas a carreteras del Estado, cuencas hidrográficas que afectan a más de una comunidad autónoma o espacios afectados por la red ferroviaria.

Esta orden contempla los condicionantes que han de cumplir las cortas de las especies señaladas en zonas de protección de carreteras, policía de lechos y de conservación del patrimonio natural.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público de Galicia, y en el artículo 92.7 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, la Consellería Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, la Consellería de Infraestructuras y Movilidad y la Consellería del Medio Rural,

DISPONEN:

Artículo 1

Aprobar los pliegos de condiciones sectoriales a las que deberán sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los siguientes terrenos:

1. En los terrenos que conforman la zona de protección de carreteras de titularidad autonómica, cuyo pliego se establece en el anexo I de esta orden.

2. En los terrenos que forman parte de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas donde existen plantaciones del género pinus, eucalyptus y mixtas de ambos géneros con las condiciones recogidas en el anexo II de esta orden.

3. En los terrenos que forman parte de la zona de policía de lechos (5-100 m), en el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, cuyo pliego se establece en el anexo III de esta orden.

Artículo 2

Las especies forestales para las que rigen estos pliegos, respetando las peculiaridades establecidas en el pliego correspondiente a los terrenos que forman parte de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, son las comprendidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, de las que su corta es susceptible de solicitarse en una declaración responsable, son las siguientes:

Especie

Nombre común

Pinus pinaster

Pino gallego, pino del país

Pinus radiata

Pino de Monterrey

Pseudotsuga menziesii

Pino de Oregón

Acacia melanoxylon

Acacia negra

Eucalyptus spp

Eucalipto

Artículo 3

Los aprovechamientos contemplados en este pliego están supeditados a la presentación de la correspondiente declaración responsable, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según el modelo MR604H, y el aprovechamiento se realizará en el plazo máximo de un año desde la presentación de esta declaración.

Artículo 4

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable señalada en el número anterior, o la no presentación de esta declaración responsable, determinará la imposibilidad de ejercer el aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, pudiendo la resolución que declare tales circunstancias, determinar la obligación de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.

Artículo 5

La realización del aprovechamiento estará supeditada a la obtención de las demás licencias y autorizaciones necesarias, en su caso, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes.

Artículo 6

Las personas declarantes tendrán que solicitar autorización previa del plan de cortas, en caso de superficies de aprovechamiento superiores a 15 hectáreas, mientras el monte no disponga del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.

Una vez obtenida la autorización de este plan, de conformidad con lo indicado en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, podrá presentarse la oportuna declaración responsable.

Artículo 7

El aprovechamiento se realizará sin abandonar ningún tipo de material que pueda resultar tóxico para las aguas, la flora o la fauna acuática y terrestre, debiendo retirarlo de los terrenos y entregarlo a un gestor autorizado o bien depositarlo en escombreras autorizadas en caso de que se trate de material no biodegradable, contaminante o impropio del medio natural, procedente de la realización de los trabajos (plásticos, aceites, recambios usados, etc.).

Artículo 8

En ningún caso podrán ser objeto de una declaración responsable aquellos usos que requieran la realización de una evaluación ambiental en el marco de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 9

La presentación de la declaración responsable no supondrá la adquisición de derechos permanentes de corta en favor de la persona declarante. La Administración podrá suspender temporal o definitivamente la habilitación para el aprovechamiento, por razones de afección al dominio público o al patrimonio natural, seguridad, salud u otros motivos justificados. En estos casos la persona declarante no tendrá derecho a indemnización alguna.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

1. Se faculta a las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de patrimonio natural, infraestructuras, aguas y planificación y ordenación forestal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones y órdenes de servicio que estimen oportunas para facilitar la ejecución de esta orden.

2. Mediante orden de la consellería competente en materia de patrimonio natural, infraestructuras o aguas se podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las cláusulas de los anexos I a III de esta orden, previo traslado, para su conocimiento e implementación en las herramientas informáticas, al órgano competente en materia forestal.

Disposición final segunda. Efectos

Esta orden surte efectos desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2020

Ángeles Vázquez Mejuto

Ethel Mª Vázquez Mourelle

José González Vázquez

Conselleira de Medio Ambiente,

Conselleira de Infraestructuras

Conselleiro del Medio Rural

Territorio y Vivienda

y Movilidad

ANEXO I

Pliego de condiciones para los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, en los terrenos que conforman la zona de protección de carreteras de titularidad autonómica

1. No se autoriza la corta de arbolado en la zona de dominio público de la carretera.

2. La realización del aprovechamiento puede modificarse o suspenderse temporal o definitivamente por la Administración cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario, por incumplimiento de sus condicionantes, por poner en riesgo la seguridad vial, sin que la persona declarante o la que realiza el aprovechamiento tengan derecho a ninguna indemnización.

3. El aprovechamiento no supondrá en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la administración titular de la carretera de ninguna responsabilidad respecto de la persona que realiza el aprovechamiento o de terceros.

4. Si para la ejecución del aprovechamiento maderero fuera necesario construir un acceso a la carretera autonómica, la persona declarante o la que realiza el aprovechamiento deberá solicitar previamente la preceptiva autorización de dicho acceso al Servicio Provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, empleando el procedimiento IF205D - Autorización de nuevo acceso, cambio de uso o reordenación de un acceso existente en la red de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. El personal de la Agencia Gallega de Infraestructuras, podrá realizar labores de inspección y vigilancia y sus indicaciones serán cumplidas por las personas declarantes o por las que realicen los aprovechamientos.

6. El aprovechamiento maderero se ejecutará cumpliendo todas las condiciones de garantía y seguridad de las disposiciones vigentes y la persona declarante o la que realiza el aprovechamiento aceptará las especiales que se puedan imponer para la seguridad de la carretera y del tráfico.

7. Los árboles o ramas deberán cortarse de manera que caigan fuera de la plataforma de la carretera, debiendo emplear los medios necesarios para este fin. Las ramas y demás productos de la corta o poda se depositarán fuera de la calzada, arcenes, cunetas y resto de la zona de dominio público de la carretera.

8. No se autoriza la ocupación del dominio público para el almacenamiento de materiales, salvo autorización previa del Servicio Provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, tramitada según establece la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

9. El aprovechamiento maderero se realizará solo en el caso en el que no resulten disminuidas las condiciones de visibilidad o de seguridad en la carretera y en ningún momento se perjudicará a la carretera por variar el curso de las aguas o producir inestabilidad en los taludes.

10. El aprovechamiento se efectuará sin interrumpir ni dificultar el tránsito por las carreteras tanto de vehículos como de peatones y sin ocupar ninguno de sus elementos (calzada, arcenes, cunetas...) con materiales, medios auxiliares, maquinaria o vehículos.

11. El aprovechamiento debe ejecutarse adoptando las precauciones oportunas, para que en ningún caso se produzca arrastre de tierras o de cualesquiera otros materiales a la plataforma o a las cunetas de la carretera, bien adheridos a las ruedas de los vehículos o maquinaria que participe en el aprovechamiento o por cualquier otra causa.

12. Durante los trabajos, se establecerá la señalización adecuada a las actividades a realizar, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, toda vez que, salvo casos excepcionales debidamente autorizados, dicha señalización no deberá imponer restricciones que afecten a la circulación por la carretera. En todo caso, el ejecutor de la actividad está obligado a adoptar todas cuantas precauciones sean precisas, no pudiendo establecer ninguna otra señalización que afecte a la circulación por la carretera sin la expresa autorización del Servicio Provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad . Para el cumplimiento de esta condición, se puede consultar la Norma 8.3-IC de señalización de obras, aprobada por la Orden ministerial de 31 de agosto de 1987.

13. Los daños y perjuicios ocasionados a la carretera, a su zona de influencia, a terceros o en su propia actividad con motivo de la realización de los trabajos, son responsabilidad de las personas que realizan el aprovechamiento, quedando obligadas a reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten afectados por la ejecución de los trabajos, restituyéndolos a sus anteriores condiciones de seguridad, funcionalidad y aspecto.

14. El incumplimiento por parte de las personas que realizan el aprovechamiento, de cualquiera de las condiciones impuestas en este pliego de condiciones podrá ser considerada como infracción leve, grave o muy grave según el artículo 61 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y dará lugar a la tramitación del expediente sancionador que proceda.

Información adicional

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ANEXO II

Pliego de condiciones para los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril,
de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia,
en los terrenos que forman parte de la Red gallega de espacios protegidos,
Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo
gallego de especies amenazadas

Las condiciones a las que se someterán los aprovechamientos madereros en los terrenos que forman parte de la Red gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas donde existen plantaciones del género pinus, eucalyptus y mixtas de ambos géneros, son las siguientes:

1. Condiciones generales:

Primero. Se presentará una declaración responsable para la realización de aprovechamientos madereros en las zonas donde existen plantaciones del género pinus, eucalyptus y mixtas de ambos géneros, con la exclusión de las:

a) ZEPA y de aquellos terrenos cuyo ámbito territorial coincida con la figura de parque, reserva natural o monumento natural.

b) Áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.

c) Hábitats sensibles: complejos dunares litorales y hábitats turbosos.

En estas zonas excluidas del ámbito de aplicación de la declaración responsable se necesitará de una autorización administrativa. Las zonas excluidas del ámbito de aplicación de esta orden se podrán consultar en el visor de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda en el siguiente enlace http://mapas.xunta.gal/visores/aproveitamentos/ y en el mapa que se inserta en el número tercero de este anexo.

Segundo. Este pliego rige para los aprovechamientos comerciales de las siguientes especies forestales de entre las comprendidas en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia:

Especie

Nombre común

Pinus pinaster

Pino gallego, pino del país

Pinus radiata

Pino de Monterrey

Eucalyptus spp

Eucalipto

Tercero. El aprovechamiento se realizará sobre masas puras de eucaliptos, pinos o masas mixtas de pinos y eucaliptos. Este aprovechamiento se realizará sobre el número de pies, volumen y especie declarados de pinos y eucaliptos, pudiendo incluir hasta un máximo del 10 % de pies de otras especies mezcladas, siempre que no formen parte de un bosquete, de una seto o que tengan un diámetro superior a los 15 cm. En caso de que no se cumplan estas condiciones, deberán someter la solicitud de corta a autorización.

Cuarto. En los aprovechamientos se emplearán, exclusivamente, los caminos de servicio, calles de desembosque o vías de saca existentes en la parcela, sin realizar la apertura de nuevas vías de saca temporales o permanentes.

Quinto. En caso de aprobar con posterioridad a estos pliegos un instrumento de planificación de cualquier categoría de espacio natural protegido donde se establezca una limitación para la declaración responsable, la explotación de ese espacio podrá regularse por esos nuevos criterios o, en su caso, someterse a autorización.

Sexto. La nueva plantación requerirá autorización preceptiva del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, según lo recogido en el artículo 57.3.e.2º y 3º del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo.

Séptimo. El órgano con competencias en conservación del patrimonio natural podrá verificar la presencia de especies o hábitats catalogados y realizar en cualquier momento las inspecciones que se consideren pertinentes. En base a esta inspección podrá dictar las indicaciones e instrucciones que sean necesarias y que serán de obligado cumplimiento.

En caso de que se observe la existencia de especies o hábitats catalogados en el terreno afectado por la declaración responsable, la consellería competente en materia conservación del patrimonio natural procederá a la paralización inmediata del aprovechamiento, informando a la persona titular del mismo de que este debe ser sometido a autorización.

En caso de que se constatara que el aprovechamiento causó una afección apreciable a los hábitats naturales, a los hábitats de las especies o a las especies que habían motivado la designación de estas áreas, la consellería competente en materia conservación del patrimonio natural iniciará un procedimiento sancionador.

Octavo. En caso de que la persona declarante desconozca la existencia de hábitats y/o especies catalogadas en su parcela, deberá sustituir la declaración responsable por la correspondiente solicitud de autorización, según el modelo MR604I de la sede electrónica de la Xunta.

Noveno. Las zonas excluidas del ámbito de aplicación de esta orden se podrán consultar en el visor de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda en el siguiente enlace http://mapas.xunta.gal/visores/aproveitamentos/ y en el mapa que se inserta en el número tercero de este anexo.

2. Condiciones particulares.

1. La presentación de la declaración responsable implica que la persona interesada cumple con los requisitos exigidos por la legislación en materia de conservación del patrimonio natural.

2. No se realizarán desbroces o siegas de la vegetación herbácea o de los matorrales salvo que sea necesario para prevenir los riesgos laborales de los operarios que efectúen las cortas.

3. La acumulación de la madera se realizará sin afectar a los hábitats y especies protegidos.

4. En ningún caso la Administración será responsable de la afección a hábitats o especies de interés para la conservación, ni de los daños personales o materiales producidos por el desarrollo del aprovechamiento forestal, correspondiéndole al declarante valorar el riesgo existente en el desarrollo de la actividad y adoptar las medidas necesarias para minimizarlo.

5. En la zona de actuación no se abandonará ningún tipo de material contaminante o impropio del medio natural debiendo entregarse al gestor autorizado todos los residuos generados a consecuencia de la actividad (plásticos, aceites, recambios de aceites, etc.). Se adoptarán las precauciones necesarias para que no se produzcan vertidos de lubricantes, combustibles, aceites o grasas de maquinaria durante las labores forestales usando, preferentemente, productos biodegradables; estas precauciones serán obligatorias en cualquier zona en que tenga lugar el aprovechamiento y, especialmente, en las zonas próximas a ríos y canales.

6. La maquinaria se mantendrá en perfecto estado de funcionamiento para evitar fugas de combustible y aceite y minimizar la contaminación acústica y atmosférica, así como de los medios adecuados que eviten la producción de chispas por fricción de sus mecanismos.

7. La maquinaria empleada en cualquier trabajo forestal debe hallarse en perfectas condiciones mecánicas, sometidas a todas las rutinas de mantenimiento que establezca el fabricante. Todas las labores de mantenimiento, cambios de aceite y operaciones similares para maquinaria pesada deberán realizarse en talleres o en otros lugares idóneos donde sea posible controlar su ejecución, que en todo caso serán terrenos llanos en los que se hayan establecido medidas frente a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

8. Si la persona declarante detecta la presencia en la zona de actuación de alguna especie incluida en el Catálogo español de especies exóticas invasoras (Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras), se compromete a ponerlo en conocimiento inmediato del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente.

9. Para los aprovechamientos de leñas para uso doméstico de las especies de la DT3ª excepto la mimosa (Acacia dealbata), regirán los siguientes condicionantes:

• Será prioritaria la corta de especímenes secos o enfermos. El apeo de los pies secos o enfermos se efectuará en último lugar para evitar la propagación de enfermedades a pies sanos. Finalizados los trabajos, se desinfectarán todas las herramientas de corte utilizadas.

• Durante la realización de los trabajos no podrá verse afectada la persistencia de la masa forestal ni podrá derivarse una pérdida en el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o de las áreas críticas de las especies de interés para la conservación: no se afectará a especies de flora, fauna o hábitats protegidos por la legislación vigente.

10. Para los aprovechamientos comerciales de pinos y eucaliptos, regirán los siguientes condicionantes específicos:

• Los aprovechamientos de eucalipto y pino, deberán efectuarse conforme a las especificaciones incluidas en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, y a la normativa sectorial vigente, garantizando la conservación de los suelos y de los componentes naturales, no afectando apreciablemente a los tipos de hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, áreas críticas de las especies de interés para la conservación, así como no afectar a árboles y rodales singulares, declaradas de conformidad con el Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares.

• Una vez finalizado el aprovechamiento, se procederá por parte de la persona a la que le corresponda esta responsabilidad, a la retirada de los materiales sobrantes de la corta, excepto en los casos excluidos por la legislación sectorial.

• Se dirigirá la corta de modo que se minimicen los daños sobre el arbolado que vaya quedar en pie.

• Si es necesaria la entrada de maquinaria en la zona de corta, se tomarán las medidas adecuadas para evitar causar daños innecesarios a los suelos.

3. Mapas de las zonas excluidas de la declaración responsable en los terrenos que forman parte de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.

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ANEXO III

Pliego de condiciones para los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, en los terrenos que forman parte de la zona de policía de lechos (5-100 m), en el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa

1. Este pliego se aplica en la zona de policía (5-100 m), pero no en zona de dominio público hidráulico y zona de servidumbre de cauces.

2. Se prohíbe utilizar los márgenes o riberas de los lechos, así como la zona de servidumbre como depósito de materiales, parques de maquinaria, lavados y, en general, todas cuantas actividades que supongan un riesgo de contaminación de las aguas o alteraciones del ecosistema asociado.

3. Se prohíbe el depósito de restos de la corta o de las podas ni en el lecho del cauce, ni en sus zonas de servidumbre.

4. Se prohíbe acumular sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y lugar en que se depositen que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas (superficiales o subterráneas) o de degradación de su entorno.

5. Se prohíbe el vertido directo o indirecto de aguas o productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, excepto que se cuente con la previa autorización de Augas de Galicia.

6. Se prohíbe vadear los ríos o riachuelos con la maquinaria de corta y transporte, excepto que se cuente con la preceptiva autorización de Augas de Galicia.

7. Se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la estabilización de forma adecuada de los suelos alterados tanto por la propia corta como por el tránsito de maquinaria necesaria para la corta y transporte, evitando la erosión y posible arrastre de materiales que se pudiesen incorporar al lecho, con especial atención a cortas de grandes superficies o en terrenos de fuerte pendiente.

8. Se instalarán sistemas de retención de sedimentos como por ejemplo balas de paja, barreras de retención o cualquier otro que garantice que no lleguen arrastres al dominio público hidráulico, se podrá emplear para este fin la acumulación lineal de parte de los restos de corta, una vez triturados, en sentido contrario al de la pendiente.

9. Durante la corta, únicamente se podrá acopiar temporalmente la madera en zona de policía, fuera de la zona inundable, cuando no exista otro lugar para su acopio. En todo caso, no se podrá acopiar madera de una parcela distinta a la solicitada.

10. En caso de necesitarse ejecutar vías de transporte, explanaciones de viejos caminos o cualquier obra de movimiento de tierras, deberá solicitarse la preceptiva autorización de Augas de Galicia.

11. Finalizada la corta, se procederá inmediatamente al tratamiento de los restos y a la rehabilitación de las zonas que de alguna manera sufriesen una degradación (tránsito de maquinaria).

12. En caso de afectar a alguna captación de aguas inscrita, a consecuencia de las actuaciones propuestas, se deberá contemplar su reposición. De cara al cumplimiento del artículo 143 del Reglamento del dominio público hidráulico, referido a las modificaciones de concesiones, el titular de los trabajos deberá elaborar y facilitar a los afectados por esas reposiciones toda la documentación necesaria para la tramitación de la modificación de la concesión.

13. Se deberán respetar las zonas protegidas incluidas en el Catálogo del Plan hidrológico Galicia Costa de cara a su preservación. Dichas zonas pueden consultarse en el visor.