Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 126 Sábado, 27 de junio de 2020 Pág. 25480

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

RESOLUCIÓN de 25 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se da publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 25 de junio de 2020, por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 25 de junio de 2020, aprobó el siguiente acuerdo:

«Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 se adoptaron medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Conforme al punto sexto de dicho acuerdo, las medidas preventivas previstas en el mismo deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

De acuerdo con lo expuesto, se considera que debe ser modificado el anexo del anterior acuerdo para introducir nuevas medidas de prevención o revisar las existentes en relación con determinadas materias. Las cuestiones fundamentales que se abordan son las siguientes:

– Establecimiento de reglas aclaratorias sobre el uso de mascarillas, con la finalidad de recordar su necesidad en situaciones en que no se puede garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

– Por su importancia para controlar los eventuales brotes, establecimiento expreso de la obligación de que las personas con sintomatología compatible con COVID-19 no salgan del domicilio y que lo comuniquen al servicio sanitario a la mayor brevedad.

– Obligación de cumplimiento de medidas de aislamiento o cuarentena prescritas en los casos de casos confirmados o sospechosos de infección por el virus SARS-CoV-2 y de contactos estrechos.

– Medidas de prevención específicas para los casos de coros y agrupaciones vocales y orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, así como en la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza.

– Ampliación del aforo máximo en la modalidad de alojamiento turístico de albergue al setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido.

– Medidas para la celebración de actos de culto y de competiciones deportivas federadas o eventos deportivos en espacios abiertos y con acompañamiento de público en la vía pública.

– Ampliación del aforo máximo en caso de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil realizadas en espacios cerrados.

– Revisión de la superficie de playa por cada usuario a efectos de cálculo del aforo máximo, fijándola en tres metros cuadrados, y aplicación de la misma regla de una persona por cada tres metros cuadrados para la determinación del aforo máximo en parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares.

– Establecimiento de nuevas medidas de prevención para el desarrollo de la actividad de establecimientos de ocio nocturno, fiestas, verbenas y otros eventos populares y atracciones de ferias.

– Ampliación del aforo máximo en establecimientos y locales de juego y apuestas.

– Introducción de la posibilidad de exceptuar, de manera extraordinaria y con las debidas garantías, los límites de aforo y asistencia en eventos o actividades multitudinarias.

– Flexibilización en la ocupación de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

– Aprobación de protocolos COVID-19 específicos por las industrias agroalimentarias en el ámbito de la agricultura y de la ganadería.

– Prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración, y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

Determinadas medidas, como las relativas al uso de mascarillas, a las personas con síntomas compatibles con COVID-19, la obligación de cumplimiento de las medidas de aislamiento o cuarentena, la prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación, la flexibilización en la ocupación de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos el conductor, o la aprobación de protocolos COVID-19 específicos por las industrias agroalimentarias en el ámbito de la agricultura y de la ganadería, surtirán efectos desde la publicación del presente acuerdo. El resto de las medidas surtirán efectos a partir del 1 de julio, pretendiéndose establecer con la antelación suficiente para permitir el debido conocimiento por sus destinatarios y facilitar su cumplimiento y aplicación.

En este sentido, el punto cuarto del anterior Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de marzo de 2020 ya prevé que, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo aconseje, la Administración autonómica podrá permitir el restablecimiento, a partir del 1 de julio, de las actividades que indica, en las condiciones que previamente se establezcan, entre las cuales se encuentran las de los establecimientos de ocio nocturno y las fiestas, verbenas y otros eventos populares y atracciones de ferias.

De igual modo, lo establecido en el presente acuerdo respecto a las medidas con efectos a partir de 1 de julio debe entenderse en todo caso subordinado a la evolución de la situación epidemiológica, por lo que la aplicación de estas medidas podría demorarse si la situación no fuera la adecuada, previa correspondiente valoración y decisión de las autoridades sanitarias de la Administración autonómica.

En atención a lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Sanidad, se adopta el siguiente

ACUERDO:

Primero. Modificación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

El Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un número 1.3 en el anexo con la siguiente redacción:

“1.3. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

1. Será obligatorio el uso de mascarillas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio.

2. A efectos de lo establecido en el número 1 de dicho artículo 6, se entenderá que no es posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros y, por lo tanto, será obligatorio el uso de la mascarilla en los términos previstos en dicho artículo:

a) Siempre que se transite o se esté en movimiento por la vía pública y en espacios al aire libre y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar en todo momento, atendidos el número de personas y las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad.

b) Siempre que se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas usuarias. Se exceptúan los supuestos en que se pueda permanecer sentado si por parte de la persona titular del espacio se adoptan medidas que garanticen en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias.

3. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada”.

Dos. Se añade un número 1.4 en el anexo con la siguiente redacción:

“1.4. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente algún de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario”.

Tres. Se añade un número 1.5 en el anexo con la siguiente redacción:

“1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con COVID-19, o que se encuentren pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas”.

Cuatro. Se añade un número 2.5.8 en el anexo con la siguiente redacción:

“8. Se prohíbe el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público”.

Cinco. El número 2.7.2 del anexo queda redactado como sigue:

“2. La actuación de coros y agrupaciones vocales de canto se ajustará a lo dispuesto en el número 2.11”.

Seis. Se añade un número 2.11 en el anexo con la siguiente redacción:

“2.11. Coros y agrupaciones vocales.

1. En las actuaciones que impliquen la participación de coros y agrupaciones vocales de canto deberá asegurarse que se respete en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes del coro o de la agrupación y, por lo menos, de 3 metros entre éstos y el público.

2. Será obligatorio, en cualquier caso, el uso de mascarilla durante toda la actuación.

3. Las condiciones señaladas en los números 1 y 2 también deberán respetarse durante las actividades de ensayo de los coros o agrupaciones vocales de canto”.

Siete. Se añade un número 2.12 en el anexo con la siguiente redacción:

“2.12. Orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales.

1. Durante la actuación y los ensayos de orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, las personas integrantes deberán mantener la distancia de seguridad y, si eso no es posible, se reducirá el número de componentes de manera que se cumpla con dicha distancia.

2. Todos los componentes de la orquesta, banda o agrupación musical que no sean intérpretes de instrumentos de viento o vocalistas deberán llevar mascarilla durante toda la actuación o ensayo. Los vocalistas y los intérpretes de instrumentos de viento sólo quitarán la mascarilla en el momento de su intervención vocal o durante el uso del instrumento y deberán mantener la distancia de seguridad durante su actuación y los ensayos, evitando situarse enfrente de otros intérpretes y recomendándose el uso de otros elementos como pantallas o mamparas de separación.

3. Se recomienda limpiar y desinfectar con mayor periodicidad los suelos de los espacios de actuación o ensayo con instrumentos de viento.

4. Las actuaciones y ensayos en exteriores o en recintos diferentes a los habituales se realizarán siguiendo, además, las medidas de prevención específicas de esos espacios y siempre guardando la distancia de seguridad interpersonal”.

Ocho. El número 3.4.2 del anexo queda redactado como sigue:

“2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público deberá desarrollarse en las condiciones que determine la autoridad municipal correspondiente, a la cual le corresponde su autorización. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o itinerario y la asistencia de público estará limitada a un máximo de 1.000 personas. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio para los participantes y para el público asistente”.

Nueve. El número 3.13.1 del anexo queda redactado como sigue:

“1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá un aforo máximo del setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido”.

Diez. Se añade un número 3.22.bis en el anexo con la siguiente redacción:

“3.22.bis. Celebración de las competiciones deportivas federadas y de los eventos deportivos en espacios abiertos y con acompañamiento de público en la vía pública.

La celebración de las competiciones deportivas federadas y de los eventos deportivos en espacios abiertos y con acompañamiento de público en la vía pública, tales como atletismo, ciclismo, rallies automovilísticos, remo y similares, deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, o, si transcurrieran por más de un término municipal, por la autoridad autonómica competente. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o itinerario y la asistencia de público estará limitada a un máximo de 1.000 personas. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes y el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio para todo el público asistente.

Con relación a los participantes en caso de competiciones deportivas federadas, se estará a lo dispuesto en los respectivos protocolos federativos y en caso de los eventos deportivos a lo dispuesto en el respectivo protocolo del organizador, según lo dispuesto en los números 3.21.2 y 3.22.2”.

Once. El número 3.29.1 del anexo queda redactado como sigue:

“1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, cuando éstas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al 75 por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de 250 participantes, incluyendo los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el 75 por ciento del aforo máximo del recinto, con un máximo de 150 participantes, incluyendo los monitores”.

Doce. El número 3.30.4 del anexo queda redactado como sigue:

“4. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo de las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. Para eso podrán establecer también límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos, en aras de facilitar el control del aforo de las playas. Asimismo, los ayuntamientos deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal también en las zonas de acceso y salida y para evitar aglomeraciones en las mismas.

A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de aproximadamente tres metros cuadrados”.

Trece. El número 3.32.1 del anexo queda redactado como sigue:

“1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada tres metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto”.

Catorce. El número 3.34 del anexo queda redactado como sigue:

“3.34. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

1. Los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno podrán llevar a cabo su actividad sin superar los dos tercios de su aforo.

Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a efectos de lo establecido en estas medidas, las discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen sus actividades de forma análoga a los anteriores.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

3. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos limitarán su aforo, para consumo sentado en mesa, hasta el setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o a lo que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio exterior al local no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.

5. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones tanto en el interior del establecimiento como en su exterior y en sus entradas y salidas.

6. En caso de que exista zona de baile, se permitirá su uso con una ocupación que en ningún caso será superior a la que resulte de la asignación de tres metros cuadrados de pista por cada usuario.

7. Tanto los clientes como los trabajadores del establecimiento deberán portar mascarilla. No deberá permitirse la presencia en el establecimiento de aquellas personas que incumplan esta obligación.

8. A fin de posibilitar el seguimiento de posibles contactos en los casos de descubrimiento posterior de presencia en el local de casos de COVID-19, los establecimientos deberán llevar un registro para permitir a los clientes aportar, en todo caso voluntariamente, un número de teléfono para facilitar su localización por las autoridades sanitarias, en las condiciones que se precisen en el protocolo que apruebe la Administración autonómica sobre ocio nocturno y cumpliendo en todo caso las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. El establecimiento deberá conservar los datos con las debidas garantías durante el plazo de 28 días naturales, que se considera el estrictamente indispensable para cumplir con la finalidad del registro. Los datos estarán a disposición exclusivamente de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de seguimiento de posibles contactos de casos de COVID-19.

9. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán aplicarse las condiciones previstas específicamente para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, así como los protocolos o guías que puedan ser aprobados por la Administración autonómica para estas actividades. En los establecimientos que ofrezcan espectáculos musicales, se tendrá en cuenta además lo establecido en el número 2.12”.

Quince. El número 3.35 del anexo queda redactado como sigue:

“3.35. Fiestas, verbenas y otros eventos populares.

1. Dada la peculiaridad, popularidad y tradición de estas celebraciones, las fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán iniciar su actividad, siempre que se respete un aforo máximo de una persona por cada tres metros cuadrados de la superficie útil del recinto, hasta un máximo de 1.000 personas para los espacios con una superficie útil menor o igual a 8.000 metros cuadrados. En caso de que la superficie útil del recinto sea superior a los 8.000 metros cuadrados, el límite máximo será de 2.000 personas, siempre que se mantenga una persona por cada tres metros cuadrados de superficie.

2. Deberá acotarse el espacio destinado al evento de manera tal que se facilite el establecimiento de puntos diferenciados para la entrada y salida del recinto, que deberán estar identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo en las entradas y salidas del recinto y se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones en estos puntos.

3. En caso de fiestas, verbenas u otros eventos populares en que exista un escenario, deberá establecerse un perímetro cercado con 4 metros de distancia entre el escenario y el público. En ningún caso se permitirá el acceso de personas del público al escenario.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior y en el exterior del recinto y para evitar aglomeraciones, y podrán establecerse medidas para acotar o sectorizar zonas, teniendo en cuenta, en cualquier caso, la normativa de seguridad que sea de aplicación.

5. Tanto los asistentes como el personal de organización deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se les recordará a los asistentes, por medio de cartelería visible y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención a observar.

La organización no deberá permitir la presencia en el recinto de aquellas personas que incumplan esta obligación.

6. Se dispondrán dispensadores de solución/gel hidroalcohólico o antisépticos con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en los puntos de entrada y salida del recinto, así como en diferentes puntos dentro del recinto (tales como establecimientos de restauración, aseos y puestos de venta de productos).

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán aplicarse las condiciones previstas específicamente para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, en caso de que se preste algún tipo de servicio de este tipo, así como los protocolos o las guías que puedan ser aprobados por la Administración autonómica para estas actividades. En el caso de los espectáculos musicales, se aplicará lo establecido en el número 2.12.

8. La celebración de romerías, desfiles, exhibiciones de música o baile o actividades similares en espacios abiertos y con acompañamiento de público en la vía pública deberá desarrollarse en las condiciones que deberá determinar la autoridad municipal correspondiente. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o el itinerario y la asistencia de público estará limitada a un máximo de 1.000 personas. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio para los participantes y para el público asistente”.

Dieciséis. El número 3.37.1 del anexo queda redactado como sigue:

“1. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos, de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

Serán de obligado cumplimiento los protocolos o guías que puedan ser aprobados por la Administración autonómica para estas actividades”.

Diecisiete. Se añade un número 3.40 en el anexo con la siguiente redacción:

“3.40. Atracciones de ferias.

1. En los recintos en que se desarrollen atracciones de feria deberá respetarse un aforo máximo de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie útil del recinto, hasta un máximo de 700 personas para los espacios con una superficie útil menor o igual a 8.000 metros cuadrados. En caso de que la superficie del recinto sea superior a los 8.000 metros cuadrados, el límite máximo será de 2.000 personas, siempre que se mantenga el aforo de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie. Para el cálculo de la superficie útil del recinto no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por todas las estructuras instaladas.

2. Deberá acotarse el espacio destinado al recinto en que se desarrollen las atracciones, de manera tal que se facilite el establecimiento de puntos diferenciados para la entrada y la salida del recinto, que deberán estar identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo en las entradas y salidas del recinto y se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones en estos puntos.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior y en el exterior del recinto y para evitar aglomeraciones, y podrán establecerse medidas para acotar o sectorizar zonas, teniendo en cuenta, en cualquier caso, la normativa de seguridad que sea de aplicación.

4. Tanto los asistentes como el personal de las atracciones deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se les recordará a los asistentes, por medio de cartelería visible y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención a observar.

La organización no deberá permitir la presencia en el recinto de aquellas personas que incumplan esta obligación.

5. En el caso de las atracciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse hasta un máximo que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los ocupantes y se reducirá al cincuenta por ciento el número de asientos de cada fila que se puedan ocupar en caso de que esta distancia no se pueda asegurar. Esta limitación no será de aplicación en caso de personas convivientes. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, su aforo máximo será del cincuenta por ciento del aforo máximo de la atracción.

6. Se dispondrán dispensadores de solución/gel hidroalcohólico o antisépticos con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en los puntos de entrada y salida del recinto, así como en diferentes puntos dentro del recinto (tales como establecimientos de restauración, aseos o puestos de venta de productos).

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán aplicarse las condiciones previstas específicamente para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, en caso de que se preste algún tipo de servicio de este tipo, así como los protocolos o guías aprobados por la Consellería de Sanidad para estas actividades.

8. Las medidas recogidas en los números 4 a 7 se aplicarán también a aquellas atracciones que se sitúen dentro del propio recinto de fiestas, verbenas y otros eventos populares”.

Dieciocho. Se añade un número 3.41 en el anexo con la siguiente redacción:

“3.41. Actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza.

En la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, todos los profesores y alumnos que no utilicen instrumentos de viento deberán llevar mascarilla durante toda la clase. Los alumnos y profesores de instrumentos de viento sólo quitarán la mascarilla en el momento de uso del instrumento, se recomendará el uso de otros elementos como pantallas o mamparas de separación.

Los instrumentos musicales que compartan varios alumnos deberán ser desinfectados tras su uso por cada alumno.

Se recomienda limpiar y desinfectar con mayor periodicidad los suelos de las aulas de instrumentos de viento.

En las clases de danza y baile deberá llevarse la mascarilla durante toda la clase y se evitará el contacto físico”.

Diecinueve. Se añade un número 3.42 en el anexo con la siguiente redacción:

“3.42. Excepción extraordinaria a las limitaciones de aforo y asistencia en eventos o actividades multitudinarias.

Excepcionalmente, podrán superarse los límites de aforo y asistencia en eventos o actividades multitudinarias previstos en este acuerdo, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España (17 de junio de 2020), del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan”.

Veinte. El número 6.3 del anexo queda redactado como sigue:

“3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluyendo los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo; se ocuparán en último lugar las plazas de la fila del conductor”.

Veintiuno. Se añade un número 7 en el anexo con la siguiente redacción:

“7. Medidas específicas respecto a las industrias agroalimentarias en el ámbito de la agricultura y de la ganadería.

1. Las industrias agroalimentarias en el ámbito de la agricultura y de la ganadería que no cuenten con un protocolo COVID-19 específico adaptado a las concretas actividades que desarrollen, deberán aprobar ese protocolo teniendo en cuenta los elementos propios o singulares de cada una de ellas, tales como las condiciones de refrigeración necesarias para el desarrollo de su actividad u otros factores o elementos que se considere que podrían influir en la propagación del virus.

2. A tales efectos, las industrias agroalimentarias deberán tener en cuenta tanto las medidas generales de higiene y prevención exigibles a todas las actividades y establecidas en el presente acuerdo como también el documento de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud: COVID-19 e inocuidad de los alimentos: orientaciones para las empresas alimentarias, de 7 de abril de 2020”.

Segundo. Eficacia

Este acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto las modificaciones recogidas en los números cinco a diecinueve del punto primero de este acuerdo, las cuales tendrán efectos desde el 1 de julio de 2020, sin perjuicio de que estas medidas deberán entenderse en todo caso subordinadas a la evolución de la situación epidemiológica, por lo que su eficacia podría demorarse si la situación no fuera la adecuada, previa correspondiente valoración y decisión de las autoridades sanitarias de la Administración autonómica.

La aprobación del protocolo específico por parte de las industrias agroalimentarias de agricultura y ganadería prevista en el número veintiuno del punto primero de este acuerdo se realizará en el plazo máximo de una semana desde la fecha de comienzo de efectos de este acuerdo».

Santiago de Compostela, 25 de junio de 2020

Alberto Fuentes Losada
Secretario general técnico de la Consellería de Sanidad