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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Miércoles, 8 de julio de 2020 Pág. 27042

I. Disposiciones generales

Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

DECRETO 96/2020, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

ÍNDICE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

CAPÍTULO II. Políticas de paisaje

Artículo 4. Competencias administrativas sobre las políticas públicas en materia de paisaje

Artículo 5. Integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales

Artículo 6. Seguimiento del estado de los paisajes

Artículo 7. Informe sobre el estado del paisaje en Galicia

Artículo 8. Publicidad activa y derecho de acceso a la información pública en materia de

paisaje

CAPÍTULO III. Instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 9. Funciones

Artículo 10. Participación pública en los instrumentos para la protección, gestión y

ordenación del paisaje

Artículo 11. Derechos de las personas en relación con la participación pública en los

instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje

Artículo 12. Procedimiento de elaboración de los catálogos del paisaje, de las directrices de

paisaje y de los planes de acción del paisaje

Artículo 13. Aprobación y régimen de publicidad de los catálogos del paisaje, de las

directrices de paisaje y de los planes de acción del paisaje

Sección 2ª. Catálogos del paisaje

Artículo 14. Ámbito territorial

Artículo 15. Contenido

Artículo 16. Documentación

Artículo 17. Revisión, actualización y modificación

Sección 3ª. Directrices de paisaje

Artículo 18. Relación con otros instrumentos

Artículo 19. Contenido

Artículo 20. Eficacia

Artículo 21. Seguimiento, actualización y modificación

Sección 4ª. Planes de acción del paisaje

Artículo 22. Objeto y relación con otros instrumentos

Artículo 23. Contenido

Artículo 24. Ejecución

Sección 5ª. Estudios de impacto e integración paisajística

Artículo 25. Carácter preceptivo de los estudios de impacto e integración paisajística

Artículo 26. Directrices generales para la elaboración de los estudios de impacto e

integración paisajística

Artículo 27. Contenido

Artículo 28. Diagnosis del estado actual del paisaje

Artículo 29. Estimación del impacto del proyecto sobre los elementos que configuran el

paisaje

Artículo 30. Medidas preventivas y correctoras para alcanzar la integración paisajística del

proyecto

Artículo 31. Documentación

Artículo 32. Informes de impacto e integración paisajística de proyectos

Artículo 33. Alcance de los informes de impacto e integración paisajística de proyectos

CAPÍTULO IV. Instrumentos de integración de las políticas de paisaje en las políticas

territoriales y sectoriales

Sección 1ª. La consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial

y urbanística

Artículo 34. Objetivos de la consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación

territorial y urbanística

Artículo 35. Los estudios del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial

y urbanística

Artículo 36. Los estudios del paisaje urbano en los instrumentos de planeamiento

urbanístico

Artículo 37. Integración de la consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación

territorial y urbanística

Artículo 38. Consideración del paisaje en la evaluación ambiental de los instrumentos de

ordenación territorial y urbanística

Sección 2ª. Evaluación paisajística de planes y programas

Artículo 39. Consulta paisajística inicial en los procedimientos de evaluación ambiental

estratégica de planes y programas

Artículo 40. Consulta paisajística sobre la versión inicial de los planes y programas

sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria

Artículo 41. Informes paisajísticos sobre los instrumentos de ordenación del territorio y de

planeamiento urbanístico general

Artículo 42. Alcance de los informes paisajísticos sobre planes o programas

Sección 3ª. Evaluación paisajística de usos y actividades

Artículo 43. Disposiciones generales

Artículo 44. Contenido

Artículo 45. Alcance

CAPÍTULO V. Instrumentos de organización y concertación de las políticas de paisaje

Artículo 46. El Consejo Asesor del Paisaje

Artículo 47. Los pactos por el paisaje

Artículo 48. Los acuerdos en materia de paisaje

CAPÍTULO VI. Formación, sensibilización y educación en materia de paisaje

Artículo 49. Divulgación e sensibilización en materia de paisaje

Artículo 50. Manuales y guías de buenas prácticas

Disposición adicional. Accesibilidad de las bases cartográficas y la información georreferenciada

Disposición transitoria primera. Incorporación del reglamento a planes y proyectos en tramitación

Disposición transitoria segunda. Evaluación paisajística de usos y actividades en áreas de especial interés paisajístico en municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

Disposición final. Entrada en vigor

Anexo. Definiciones

I

La Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, incorporó la creciente sensibilidad social por el paisaje, elevándola a rango de ley por vez primera en Galicia, y lo hizo desde la más actual concepción de aquella, que emana del Convenio europeo del paisaje, firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000 y cuyo instrumento de ratificación en España fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 31, de 5 de febrero de 2008.

La entrada en vigor de la Ley 7/2008, de 7 de julio, supuso un importante avance en el reconocimiento jurídico del paisaje en Galicia y en la puesta en marcha de políticas para su preservación, gestión y ordenación. Este texto legal pretendió servir de marco de referencia para otras legislaciones sectoriales y sus planes y programas que puedan influir de alguna manera en la modificación, alteración o transformación de los paisajes, en especial cuando afecten a determinados espacios de alto valor natural y cultural, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en cada materia, ya sea ambiental, del patrimonio cultural, urbanística, agrícola, forestal, ganadera, turística o industrial, o el resto de la legislación sectorial de aplicación al territorio.

Asimismo, la Xunta de Galicia está promoviendo la debida coordinación y cooperación entre aquellas consellerías con competencia en materia territorial, ambiental y cultural y los ayuntamientos, como responsables de la aplicación de las políticas de planeamiento en sus territorios.

Por tanto, la Comunidad Autónoma de Galicia es hoy consciente de la importancia de nuestros paisajes y del deber que tenemos de preservarlos, pues se trata de un recurso patrimonial incuestionable que participa del interés general en los aspectos ecológicos, culturales, económicos y sociales. El paisaje proporciona el marco idóneo en su concepción holística para abordar la comprensión y el análisis del territorio, de las políticas de desarrollo sostenible necesarias para su puesta en valor y de los procesos ecológicos que en él tienen lugar, porque es un elemento fundamental de la calidad de vida de las personas. Por ello también debe ser el fiel reflejo de un territorio y de un medio ambiente de calidad, de una sociedad moderna y consciente de la importancia de su patrimonio natural y cultural, y que quiera vivir en una relación armónica con el medio, en la que primen el uso racional del territorio, el aprovechamiento sostenible de sus recursos, un desarrollo urbanístico respetuoso y el reconocimiento de las funciones principales que juegan los ecosistemas naturales, teniendo en cuenta también los paisajes nocturnos y la problemática relacionada con la contaminación luminosa.

II

La disposición final primera de la Ley 7/2008, de 7 de julio, establece que la Xunta de Galicia, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la misma, aprobará las disposiciones reglamentarias de desarrollo de los contenidos previstos en los artículos 11, apartado 4, y 14, referidos, entre otros, a los supuestos en los que se podrá exigir a las entidades promotoras de proyectos públicos o privados, no sometidas a la declaración y evaluación de impacto ambiental, la presentación de un estudio de impacto e integración paisajística. Una vez que se han puesto en marcha las políticas de paisaje, entre las que destacan la inclusión del paisaje en las directrices de ordenación del territorio (DOT), su utilización en el Plan de ordenación del litoral (POL) como herramienta base de análisis, y primordialmente la aprobación de la Estrategia del paisaje gallego (EPG), es necesario llevar a cabo ese desarrollo reglamentario.

Se pretende, además, desarrollar aspectos relacionado con el paisaje que recoge la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. En efecto, se debe tener en cuenta, que tal y como establece ese último texto legal en su artículo 5, entre los fines de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios rectores enunciados en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, está el de armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población. Por consiguiente, este reglamento desarrolla los instrumentos de integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales, entre los que destacan los denominados estudios del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y los estudios del paisaje urbano en los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de evitar su confusión con otras figuras.

Igualmente, el reglamento recoge los informes que debe emitir el órgano competente en materia de paisaje dentro de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y de evaluación ambiental estratégica, en la autorización de usos en suelo rústico y en la tramitación de los planes generales de ordenación municipal y los instrumentos de ordenación del territorio.

El reglamento permite concretar conceptos básicos, criterios y metodologías relativas al paisaje, abordados con un sentido pedagógico que resulta necesario para que la normativa de una materia todavía poco desarrollada resulte eficaz. El intercambio de experiencias y metodologías a nivel nacional e internacional acompañó al desarrollo normativo que el presente reglamento contempla.

Finalmente, este reglamento mantiene el reconocimiento de la importancia que se le ha otorgado a la participación pública en la protección, gestión y ordenación del paisaje en Galicia.

III

El decreto consta de un único artículo, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, compuesto de 50 artículos repartidos en seis capítulos, a los que se le suman una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición final y un anexo con definiciones.

El capítulo I se denomina disposiciones generales y contiene 3 artículos, en los que se definen el objeto y el ámbito de aplicación del reglamento y se hace referencia a una serie de definiciones que se recogen como anexo I.

El capítulo II consta de 5 artículos en los que se regulan las políticas de paisaje, entendidas como elemento integrador del ordenamiento territorial y urbanístico. Delimita las competencias sobre las políticas públicas en materia de paisaje, la integración de estas políticas en las políticas territoriales y sectoriales, el seguimiento del estado de los paisajes y el informe sobre el mismo, la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

El capítulo III desarrolla los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, sus funciones, contenido y procedimiento de elaboración y aprobación. Consta de 25 artículos estructurados en 5 secciones, dedicadas a disposiciones generales, a los catálogos del paisaje, a las directrices de paisaje, a los planes de acción del paisaje y a los estudios de impacto e integración paisajística de proyectos.

El capítulo IV recoge los instrumentos de integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales. Consta de 12 artículos encuadrados en 3 secciones. Una primera se refiere a la consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la que se integran, a su vez, los estudios del paisaje y los estudios del paisaje urbano, exigidos por las directrices de ordenación del territorio de Galicia y compatibles y respetuosos con las determinaciones de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La segunda sección recoge la evaluación paisajística de planes y programas, y la tercera, la evaluación paisajística de usos y actividades.

El capítulo V se dedica a los instrumentos de organización y concertación de las políticas de paisaje. Consta de 3 artículos en los que se tratan el Consejo Asesor del Paisaje, los pactos por el paisaje y los acuerdos en materia de paisaje.

El capítulo VI, relativo a la formación, sensibilización y educación en materia de paisaje, consta de 2 artículos sobre la divulgación y sensibilización en materia de paisaje y los manuales y guías de buenas prácticas.

La disposición adicional única se refiere a la accesibilidad de las bases cartográficas y a la información georreferenciada.

La disposición transitoria primera se refiere a la incorporación del reglamento a planes y proyectos en tramitación, y la disposición transitoria segunda regula la evaluación paisajística de usos y actividades en áreas de especial interés paisajístico en municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La disposición final regula la entrada en vigor del decreto y del reglamento que se aprueba.

IV

En la tramitación del expediente se observaron los trámites previstos en los artículos 41 a 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En particular, constan en el expediente: la consulta pública previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la documentación justificativa de los trámites de audiencia y de publicación en la página web, los informes de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.7 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y el informe de impacto de género de la Secretaría General de la Igualdad al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.

El presente decreto se elaboró de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, y se adecúa a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

Así, el cumplimiento del principio de necesidad deriva directamente del mandato normativo por el que se habilita para el desarrollo reglamentario de la Ley de protección del paisaje de Galicia en su disposición final primera.

Asimismo, es necesario ahora abordar un desarrollo de dicha regulación, atendiendo a las necesidades detectadas en la aplicación práctica de la ley, derivadas de la propia complejidad de la materia, tendente a completar la regulación de aquellos aspectos que se fueron suscitando en la práctica durante su vigencia y que pusieron de manifiesto la necesidad de concretar y matizar aquellas cuestiones que no resultan suficientemente claras, para evitar dudas en su interpretación, lo que contribuirá a garantizar la seguridad jurídica, facilitando así su aplicación. Estas modificaciones, de conformidad con el principio de proporcionalidad, se limitan a lo estrictamente imprescindible para desarrollar la regulación existente.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de mayo de dos mil veinte,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia

Se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, cuyo texto se incluye a continuación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto el desarrollo del reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje en Galicia, en aplicación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco de la sostenibilidad, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este reglamento se aplican a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sean áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, así como aquellas otras áreas de elevado valor ambiental y cultural, e incluso los paisajes degradados, y comprende, asimismo, las zonas terrestres, marítimo-terrestres y las aguas interiores.

Artículo 3. Definiciones

Los términos utilizados en este reglamento se entenderán según las definiciones recogidas en el anexo I.

CAPÍTULO II

Políticas de paisaje

Artículo 4. Competencias administrativas sobre las políticas públicas en materia de paisaje

1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia definir y aprobar la Estrategia del paisaje gallego, como instrumento de planificación y coordinación de todas las actuaciones de los diferentes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico que redundan en la protección, gestión, ordenación y mejora del paisaje gallego.

Asimismo, es competencia del Consello de la Xunta de Galicia aprobar definitivamente los catálogos del paisaje y las directrices de paisaje.

2. Corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de paisaje:

a) Acordar la iniciación del procedimiento de elaboración o modificación de los catálogos del paisaje, las directrices de paisaje y los planes de acción del paisaje, aprobarlos inicialmente y proponer su aprobación definitiva al Consello de la Xunta de Galicia o, en el caso de los planes de acción, aprobarlos definitivamente.

b) Aprobar los modelos de pacto por el paisaje y de acuerdos en materia de paisaje.

c) Ejercer las competencias y funciones que derivan de la adscripción del Instituto de Estudios del Territorio a la consellería competente en materia de paisaje.

3. Corresponde al Instituto de Estudios del Territorio, en el ejercicio de sus competencias en materia de paisaje:

a) Realizar el seguimiento del estado de los paisajes de Galicia.

b) Promover la participación pública en materia de paisaje.

c) Participar en la tramitación los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, de conformidad con lo previsto en este decreto.

d) Informar en materia de paisaje sobre los planes, programas y proyectos, cuando así lo prevea este reglamento y la demás normativa de aplicación.

e) Desarrollar actuaciones de formación, sensibilización y educación en materia de paisaje.

4. En relación con los paisajes protegidos o con espacios naturales que pudiesen contener los elementos para su declaración como paisajes protegidos:

a) Corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia la declaración de los paisajes protegidos como espacios naturales protegidos por la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como la aprobación de sus instrumentos específicos de planificación.

b) Corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio natural el seguimiento del estado de conservación y la gestión de los espacios naturales declarados como paisajes protegidos.

Artículo 5. Integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales

1. Todo plan, programa o proyecto derivado de las políticas públicas de ordenación territorial y urbanística, ambiental, del patrimonio cultural, agrícola, forestal, social, turística, industrial o económica, o de cualquier otra política de carácter sectorial, deberá tomar en consideración en su elaboración y ejecución los valores paisajísticos y el carácter diferenciado de las grandes áreas paisajísticas y de los diferentes tipos de paisajes, identificados y analizados en los catálogos del paisaje, siempre que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje en el ámbito de aplicación de este reglamento definido en el artículo 2.

2. La consideración del paisaje atenderá a todos los valores de tipo natural o ecológico, cultural o patrimonial, estético o panorámico y productivo o de uso que lo configuran.

Artículo 6. Seguimiento del estado de los paisajes

1. Con la finalidad de reunir los datos objetivos que se precisen para el diseño de las políticas públicas en materia de paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio promoverá los estudios necesarios para evaluar el estado de conservación, transformación y evolución de los paisajes de Galicia.

2. Los estudios mencionados en el número anterior se referirán, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) El estado de los factores climatológicos, ecológicos, económicos y sociales que determinan la dinámica de los paisajes.

b) La dinámica de los diferentes tipos de paisaje, en atención a la evolución de sus elementos conformadores.

c) La distribución de los diferentes tipos de paisaje.

d) La evolución de los tipos de paisaje identificados por los catálogos del paisaje.

e) El estado de las áreas de especial interés paisajístico.

f) El estado de los ámbitos de especial atención paisajística.

g) La aparición de nuevos impactos o degradaciones paisajísticas.

h) La evolución de la concienciación social en materia de paisaje.

3. En el marco de lo previsto en este artículo, el Instituto de Estudios del Territorio podrá diseñar y utilizar unos indicadores específicos para el seguimiento del estado de los paisajes. Estos indicadores deberán basarse en datos o variables cuantificables, que permitan una comparación congruente y justificada entre resultados de diferentes períodos de tiempo. El seguimiento también podrá basarse en análisis estadísticos fundamentados en encuestas o estudios de opinión sobre el estado de los paisajes en las que se tendrá en cuenta la participación de las personas interesadas del artículo 10.1 de este reglamento, y se procurará que se recojan los datos desglosados por sexo.

Artículo 7. Informe sobre el estado del paisaje en Galicia

1. El Instituto de Estudios del Territorio elaborará cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia, que la Xunta de Galicia presentará al Parlamento de Galicia.

2. El informe sobre el estado del paisaje en Galicia se referirá, como mínimo, a los siguientes aspectos:

a) El estado de tramitación y aprobación de los catálogos del paisaje, directrices de paisaje y planes de acción en el paisaje.

b) La suscripción de pactos por el paisaje y acuerdos en materia de paisaje.

c) Un resumen de las conclusiones a las que hayan llegado los procesos de participación pública desarrollados, en lo que se refiere a las valoraciones de la ciudadanía sobre el estado de los paisajes, desglosadas por sexo.

d) Las actividades desarrolladas en materia de formación, sensibilización y educación sobre paisaje.

e) El estado de los indicadores sobre el estado de conservación y los procesos de transformación y evolución de los paisajes.

3. Para la elaboración del informe sobre el estado del paisaje en Galicia, el Instituto de Estudios del Territorio podrá constituir mesas y otros foros de carácter transversal o sectorial, en los que se integren representantes de las administraciones y entidades públicas y privadas relacionadas con el paisaje, de conformidad con la relación prevista en el artículo 10.1 de este reglamento, en los que se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Asimismo, el informe, antes de su remisión a la Xunta de Galicia, será sometido al Consejo Asesor del Paisaje de Galicia.

Artículo 8. Publicidad activa y derecho de acceso a la información pública en materia de paisaje

1. Sin perjuicio de lo establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considerará información sujeta a la obligación de publicidad activa en materia de paisaje los textos normativos vigentes en la materia, los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, las guías metodológicas para la elaboración de dichos instrumentos y su cartografía básica. Esta información será accesible a través de la página web del Instituto de Estudios del Territorio y estará relacionada con otras fuentes de información, conforme a lo determinado por el artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.

2. Las solicitudes de acceso a la información pública en materia de paisaje relativas a la información que esté en posesión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del Instituto de Estudios del Territorio serán tramitadas y resueltas por este, de acuerdo con lo establecido en la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A este efecto, el Instituto centralizará el archivo de la documentación relativa a la elaboración y aprobación de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

CAPÍTULO III

Instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 9. Funciones

Los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje tienen las siguientes funciones:

a) Identificar los valores paisajísticos existentes en el territorio gallego.

b) Definir los parámetros para garantizar un desarrollo sostenible que haga coexistir el desarrollo socioeconómico y la preservación de los valores paisajísticos.

c) Fijar las condiciones para la preservación y recuperación de valores paisajísticos.

d) Individualizar la capacidad de los espacios para absorber los cambios y el desarrollo sin dañar los valores paisajísticos.

e) Establecer las condiciones para que cualquier transformación del paisaje se realice de manera respetuosa con los objetivos del desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de las personas.

f) Definir las actuaciones precisas para la preservación, mejora o recuperación de los valores paisajísticos.

Artículo 10. Participación pública en los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje

1. El Instituto de Estudios del Territorio promoverá la más amplia participación pública en la elaboración de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje de todas las personas interesadas en el paisaje desde cualquier punto de vista protector, productivo o de uso.

2. A los efectos de lo establecido en el número anterior, el Instituto de Estudios del Territorio elaborará planes de participación pública en materia de paisaje procurando una participación equilibrada de mujeres y hombres, que definirán los métodos y el alcance de los procesos de participación que se desarrollarán, si procede, con ocasión de la elaboración o revisión de los catálogos del paisaje, las directrices de paisaje y los planes de acción en el paisaje.

3. Los planes de participación pública en materia de paisaje incluirán el siguiente contenido:

a) Objetivos del proceso de participación y programación de actividades y trabajos.

b) Público interesado para cada actividad y papel que desempeña en el proceso de planificación.

c) Metodología, actividades a realizar y programas de trabajo para asegurar el intercambio de información y la consulta.

d) Puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.

4. El Instituto de Estudios del Territorio publicará a través de su página web un resumen de los resultados de los planes de participación pública, que recogerá las consultas públicas y la información pública realizadas, las aportaciones obtenidas de ellas y las decisiones adoptadas sobre la base de las mismas, así como el perfil de los participantes en el proceso de participación pública, desglosados por sexo.

Artículo 11. Derechos de las personas en relación con la participación pública en los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje

Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación con la participación pública en los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje:

a) A participar de manera efectiva y real en la valoración de los paisajes, a través de las metodologías específicas diseñadas a tal efecto.

b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje y a recibir información actualizada, veraz y comprensible por un público no especializado.

c) A formular alegaciones, sugerencias y recomendaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, y a que aquellas sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración competente.

d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que participó y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada.

e) A recibir una respuesta, escrita y motivada, sobre las alegaciones, sugerencias o recomendaciones que formulasen, que se les notificará en los términos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Procedimiento de elaboración de los catálogos del paisaje, de las directrices de paisaje y de los planes de acción del paisaje

1. El procedimiento de elaboración de los catálogos del paisaje, de las directrices de paisaje y de los planes de acción del paisaje se iniciará por acuerdo de la persona titular de la consellería competente en materia de paisaje.

2. Corresponde al Instituto de Estudios del Territorio la coordinación y dirección y, en su caso, la realización de los trabajos de redacción de los instrumentos a que se refiere este artículo, garantizando lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 7/2008.

3. En la fase inicial de la elaboración de los catálogos de paisaje y de los planes de acción del paisaje podrá realizarse una consulta pública. La consulta será preceptiva en la elaboración de las directrices de paisaje, para la identificación de los objetivos de calidad paisajística.

4. Una vez elaborado el documento inicial del instrumento, será sometido a información pública mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la consellería competente en materia de paisaje y en el portal de transparencia de la Xunta de Galicia. En el anuncio se señalará el lugar y la dirección electrónica donde se podrá acceder al expediente y los medios para formular alegaciones, que podrán ser presentadas durante un plazo de dos (2) meses contados a partir de la publicación de aquel en el Diario Oficial de Galicia.

5. Simultáneamente a la información pública, y por el plazo de tres meses, el instrumento se someterá a informe de los ayuntamientos afectados y de las consellerías competentes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural. En el caso de los planes de acción del paisaje se dará traslado para alegaciones a los órganos y entidades a los que se prevea encargar el desarrollo de las medidas previstas en ellos.

6. Las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y los informes emitidos de conformidad con lo previsto en el número anterior serán valorados por el Instituto de Estudios del Territorio, que les dará respuesta escrita y razonada y, en su caso, introducirá las modificaciones correspondientes en el instrumento que se esté tramitando.

Artículo 13. Aprobación y régimen de publicidad de los catálogos del paisaje, de las directrices de paisaje y de los planes de acción del paisaje

1. Cumplimentados los trámites previstos en el artículo anterior, la persona titular de la consellería competente en materia de paisaje aprobará inicialmente los catálogos del paisaje y las directrices de paisaje, y los someterá a informe del Consejo Asesor del Paisaje por plazo de un mes. Recibido el informe del Consejo o transcurrido el plazo para emitirlo, la consellería competente en materia de paisaje determinará la traslación o no de las observaciones o sugerencias recibidas al texto según criterios jurídicos o técnicos. Estos instrumentos se elevarán al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

2. Los planes de acción del paisaje en espacios naturales serán integrados en sus instrumentos de planificación por el órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural, después de informar de estos al Consejo Asesor del Paisaje.

3. El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos a los que se refiere este artículo será publicado en el Diario Oficial de Galicia. En el caso de las directrices de paisaje, serán igualmente objeto de publicación en aquel las normas que tengan carácter vinculante.

4. La documentación íntegra de los instrumentos a los que se refiere este artículo, con sus modificaciones, podrá ser consultada en las dependencias del Instituto de Estudios del Territorio y en su página web.

Sección 2ª. Catálogos del paisaje

Artículo 14. Ámbito territorial

Se podrán aprobar catálogos del paisaje referidos a la totalidad del territorio gallego o a un ámbito territorial más concreto.

Artículo 15. Contenido

1. Los catálogos del paisaje incluirán el siguiente contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 7/2008, de 7 de julio:

a) Delimitación de las grandes áreas paisajísticas dentro de su ámbito territorial.

b) Identificación de los diferentes tipos de paisaje que existen en cada área paisajística.

c) Inventario en cada área paisajística de los valores paisajísticos presentes, actuales y potenciales, de tipo patrimonial o cultural, natural o ecológico, estético o panorámico, productivo o de uso.

d) Identificación en cada área paisajística de los ámbitos que presenten un especial estado de deterioro y que precisen especiales medidas de mejora o recuperación.

e) Análisis de las causas, actividades y procesos que determinaron la configuración del paisaje actual y aquellas que inciden hoy sobre él, así como de las tendencias y procesos, presentes y futuros, que incidirán previsiblemente en su configuración futura.

f) Diagnosis en cada área paisajística del estado actual del paisaje, identificando en cada área paisajística los conflictos o impacto paisajísticos que las degradan, tanto existentes como previsibles.

g) Delimitación de las unidades de paisaje presentes en cada área.

2. Los catálogos del paisaje podrán, en su caso, reconocer determinadas zonas geográficas como áreas de especial interés paisajístico, en atención a sus valores paisajísticos.

Artículo 16. Documentación

1. Los catálogos del paisaje incluirán los siguientes documentos:

a) Una memoria informativa y justificativa en la que se expongan los datos informativos, los criterios y la metodología empleados en su elaboración.

b) Una memoria descriptiva en la que se recoja el contenido especificado en el artículo 15. La memoria podrá incluir fichas individuales para las áreas paisajísticas, los tipos de paisaje, las unidades de paisaje, las áreas de especial interés paisajístico y los ámbitos de especial atención paisajística.

c) Una cartografía en la que se representen las delimitaciones de las áreas paisajísticas, unidades de paisaje, valores paisajísticos, áreas de especial interés paisajístico y ámbitos con un especial deterioro paisajístico.

2. Los catálogos podrán contener, además, los estudios o análisis que se consideren pertinentes y necesarios para fundamentar su contenido.

Artículo 17. Revisión, actualización y modificación

1. Las áreas paisajísticas y las unidades de paisaje identificadas y delimitadas en los catálogos del paisaje podrán ser actualizadas, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, cuando se acrediten circunstancias que lo justifiquen, tales como la disponibilidad de nuevas fuentes de información, cambios o transformaciones del paisaje, pérdida o aparición de valores paisajísticos o cambios en la percepción del paisaje por parte de la población.

2. El Instituto de Estudios del Territorio elaborará la propuesta de inclusión, eliminación o modificación de áreas de especial interés paisajístico, o de actualización de las unidades de paisaje. Esta propuesta contendrá, necesariamente, la justificación de las circunstancias que la motiven, así como la explicación detallada del procedimiento y metodología seguidos y del resultado obtenido, pudiéndose incluir también la participación pública.

3. La propuesta se tramitará por el procedimiento previsto en los números 4 a 6 del artículo 12. Una vez aprobada definitivamente siguiendo el mismo procedimiento establecido por el artículo 9 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, los contenidos revisados serán objeto de publicación en los términos establecidos por el número 3 del artículo 13. Sin perjuicio de esto, periódicamente el Instituto de Estudios del Territorio elaborará textos refundidos de los catálogos objeto de actualizaciones que podrán ser consultados en las dependencias de aquel y en la página web de la consellería competente en materia de paisaje.

4. Cualquier otra modificación de los catálogos del paisaje se tramitará por el procedimiento previsto para la elaboración y aprobación de estos y comportará la actualización íntegra de la documentación del instrumento con el fin de incorporar las modificaciones realizadas. No se considerará modificación la simple corrección o puesta al día de datos informativos o descriptivos de los catálogos, ni la mejora de sus bases cartográficas, que se podrá incorporar directamente a la documentación publicada.

Sección 3ª. Directrices de paisaje

Artículo 18. Relación con otros instrumentos

1. De acuerdo con la Ley 7/2008, de 7 de julio, las directrices de paisaje se elaborarán a partir de las previsiones de los catálogos del paisaje y para el mismo ámbito territorial. Sus determinaciones se basarán en las áreas, tipos y unidades de paisaje, valores, áreas de especial interés y ámbitos degradados señalados en los catálogos.

2. Las directrices de paisaje serán congruentes con las determinaciones que en materia de paisaje puedan derivarse de otros instrumentos normativos en materia de protección del medio ambiente, ordenación del territorio, urbanismo, patrimonio natural, patrimonio cultural, protección del dominio público, política agraria y forestal, o cualquier otra, bien tenga por objeto la protección de valores presentes en el medio, bien la regulación de infraestructuras, recursos o actividades de cualquier clase que puedan tener algún tipo de incidencia sobre el paisaje.

Asimismo, las directrices se establecerán teniendo en cuenta la aptitud productiva y los usos o aprovechamientos que caracterizan y singularizan determinadas zonas del territorio, de acuerdo con la normativa anteriormente citada.

Las directrices se aplicarán con un carácter complementario a dicha normativa, con la finalidad de integrar la consideración del paisaje en cada uno de los sectores que puedan tener alguna incidencia sobre ella.

Artículo 19. Contenido

Las directrices de paisaje incluirán el siguiente contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2008, de 7 de julio:

a) Objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje. Estos objetivos expresarán las aspiraciones de la ciudadanía en cuanto a la valoración y grado de compromiso de la colectividad en la protección de los paisajes, y podrán establecerse de forma individual para cada unidad de paisaje, o bien en función de los tipos de paisaje a los que respondan.

b) Medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística tanto en lo relativo a la protección de los valores paisajísticos, como en lo relativo a la recuperación de las áreas en las que existan ámbitos degradados. Se especificará el contenido de cada medida o acción, su programación y el órgano o ente al que le corresponde desarrollarla.

c) Indicadores de calidad paisajística para el control y seguimiento del estado y de la evolución de las unidades de paisaje. Estos indicadores se referirán a variables o aspectos medibles o cuantificables, incluidos los resultados de procesos de participación pública.

d) Normas y recomendaciones para la definición de los planes territoriales, urbanísticos y sectoriales y de las estrategias regionales o locales encaminadas a un desarrollo sostenible del territorio, con el fin de integrar en ellos los objetivos de calidad paisajística.

Artículo 20. Eficacia

1. Las directrices del paisaje pueden contener normas o recomendaciones, en función de que los valores paisajísticos a los que se refieren precisen de una condición o limitación específica y determinada, o bien sea suficiente con el señalamiento de una orientación no vinculante.

2. Las normas que establezcan las directrices de paisaje tienen carácter vinculante para los instrumentos de planificación territorial, sectorial y urbanística, las cuales deberán ajustarse a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad a respecto de la prevalencia de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

3. Las recomendaciones que contengan las directrices constituyen orientaciones o criterios con la finalidad de ofrecer alternativas o soluciones para una adecuada consideración del paisaje, en particular para lograr una buena integración paisajística de las actuaciones que se planifiquen o se proyecten. Los planes, programas o proyectos deberán tomar en consideración estas recomendaciones y, en caso de no adoptarlas, deberán justificar la idoneidad de la opción escogida, en cuanto a su integración con el paisaje.

Artículo 21. Seguimiento, actualización y modificación

1. El Instituto de Estudios del Territorio evaluará el grado de consecución de los objetivos de calidad paisajística definidos en las directrices de paisaje sobre la base de los indicadores de calidad paisajística recogidos en aquellas y de otros indicadores que se puedan desarrollar de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 6.

2. Cada cuatro años, coincidiendo con la elaboración del informe sobre el estado del paisaje en Galicia a que se refiere el artículo 7 y sobre la base de los resultados de la evaluación prevista en el número anterior, el Instituto de Estudios del Territorio actualizará los indicadores de calidad paisajística incluidos en las directrices de paisaje.

3. La modificación de las directrices de paisaje se tramitará por el procedimiento previsto para su elaboración y aprobación. Cuando la modificación no afecte a las normas y recomendaciones o a los objetivos de calidad paisajística, no será preceptiva la consulta pública en el momento inicial de elaboración, debiéndose acreditar en el expediente la adecuación de los cambios a dichos objetivos.

Sección 4ª. Planes de acción del paisaje

Artículo 22. Objeto y relación con otros instrumentos

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, los planes de acción del paisaje tienen por objeto la protección, gestión y ordenación del paisaje en aquellos territorios declarados como espacios naturales protegidos según lo dispuesto en la normativa gallega vigente en materia de patrimonio natural, así como en las áreas de especial interés paisajístico (AEIP) identificadas en los catálogos del paisaje.

También se podrán elaborar planes de acciones del paisaje en otras zonas que, a consecuencia de sus especiales valores paisajísticos o de su estado de deterioro, precisasen medidas de intervención y protección. En el caso de espacios protegidos situados en áreas geográficas transfronterizas o interautonómicas, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá la elaboración de planes de acción conjuntos.

2. Los planes de acción se ajustarán a las determinaciones contenidas en las directrices de paisaje para el territorio al que se refieren, de conformidad con los objetivos de calidad paisajística establecidos.

Artículo 23. Contenido

1. Los planes de acción del paisaje incluirán el siguiente contenido:

a) Diagnosis del estado actual del paisaje, en la que se identifiquen los tipos y unidades de paisaje presentes en la zona, los valores paisajísticos, los elementos y lugares de singular valor y las áreas degradadas o que sufrieron algún impacto paisajístico.

b) Propuesta de medidas para la consecución de los objetivos de calidad paisajística establecidos por las directrices de paisaje, mediante el mantenimiento, la mejora, la recuperación o la regeneración, según corresponda, de los elementos conformadores, de los valores o de las zonas afectadas.

2. La propuesta de medidas prevista en la letra b) del número anterior podrá incluir:

a) Actuaciones ejecutivas o de intervención pública, promovidas al amparo de la normativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo, patrimonio natural, política agraria y forestal, aguas y costas.

b) Proyectos de obras, instalaciones o infraestructuras.

c) Actuaciones de revegetación, plantación forestal, restauración ecológica, limpieza y conservación, así como de sostenibilidad energética y lucha contra la contaminación luminosa.

d) Actuaciones de fomento o colaboración económica y material con los propietarios y demás sujetos que intervienen en la gestión del paisaje.

e) Actuaciones de sensibilización, educación, divulgación e investigación sobre los valores paisajísticos.

f) Cualquier otra medida que sirva a los objetivos de calidad paisajística.

La propuesta incluirá la descripción detallada de cada una de las medidas, la estimación de los costes que implique, los órganos, entidades o agentes encargados de desarrollarlas, de acuerdo, en su caso, con el pacto por el paisaje suscrito y su programación temporal.

3. El contenido, alcance y grado de precisión de los planes de acción se modulará en atención a la entidad del ámbito a que se refieran y al alcance de las medidas previstas.

Artículo 24. Ejecución

1. Las medidas recogidas en los planes de acción del paisaje se desarrollarán, de acuerdo con su naturaleza, por medio de los instrumentos y procedimientos previstos en la correspondiente normativa reguladora.

2. Todas las medidas que impliquen la realización de obras, construcciones o instalaciones de cualquier naturaleza estarán sometidas, en todo caso, al régimen de intervención sobre el uso del suelo y del subsuelo regulado por la legislación urbanística y a los informes o autorizaciones requeridos por la demás normativa que resulte de aplicación.

Sección 5ª. Estudios de impacto e integración paisajística

Artículo 25. Carácter preceptivo de los estudios de impacto e integración paisajística

1. Los estudios de impacto e integración paisajística son preceptivos en los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. En los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada será obligatoria la elaboración del estudio de impacto e integración paisajística cuando se realicen en áreas de especial interés paisajístico, y se dé, además, cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La superficie afectada por el proyecto sea superior a 10 hectáreas.

b) El volumen de la edificación realizada sea superior a 2.500 m3.

Artículo 26. Directrices generales para la elaboración de los estudios de impacto e integración paisajística

Los estudios de impacto e integración paisajística se elaborarán de acuerdo con un criterio de eficacia, respetando las siguientes directrices generales:

a) Se redactarán al inicio del proceso de elaboración del proyecto, de tal modo que las conclusiones del estudio de impacto e integración paisajística puedan dar lugar a las oportunas medidas de diseño orientadas a asegurar una adecuada integración paisajística de las actuaciones proyectadas.

b) Procurarán como objetivo principal que el proyecto incluya unas medidas preventivas adecuadas, que minimicen o reduzcan la necesidad de medidas correctoras.

c) Su contenido y el alcance será específico para cada caso y proporcional a la entidad del proyecto y a las características paisajísticas del lugar en el que se localice.

d) Evitarán la reproducción de contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del proyecto.

Artículo 27. Contenido

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, los estudios de impacto e integración paisajística incluirán el siguiente contenido:

a) Diagnosis del estado actual del paisaje.

b) Características principales del proyecto. Este apartado podrá resolverse mediante las oportunas referencias a otros documentos del estudio de impacto ambiental o del propio proyecto.

c) Estimación del impacto del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje incluido, en su caso, sobre el paisaje nocturno.

d) Justificación de como se incorporaron al proyecto los objetivos de calidad paisajística y las determinaciones de las directrices de paisaje, en su caso, establecidas para la unidad de paisaje en la que se pretende ejecutar la actuación.

e) Medidas preventivas y correctoras que se deban adoptar para alcanzar la integración paisajística del proyecto.

Artículo 28. Diagnosis del estado actual del paisaje

1. La diagnosis del estado actual del paisaje del lugar en el que se localice el proyecto, prevista en la letra a) del artículo 27, incluirá el análisis y valoración de los principales componentes de aquella, de sus valores paisajísticos, de su visibilidad y de su grado de fragilidad.

2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, el estudio de impacto e integración paisajística se apoyará en los contenidos de los catálogos del paisaje, y pormenorizará, para el ámbito afectado por el proyecto, el análisis de los siguientes aspectos:

a) La topografía e hidrografía del lugar.

b) Las coberturas y usos del suelo.

c) Los elementos naturales o construidos que otorgan carácter al paisaje, en particular aquellos que poseen un especial valor.

d) Las condiciones de visibilidad y la identificación de miradores, sendas panorámicas u otros puntos singulares de observación, como carreteras o lugares de concentración de personas, desde los que se pueda observar la actuación.

Artículo 29. Estimación del impacto del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje

Para llevar a cabo la estimación del impacto del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje previsto en la letra c) del artículo 27, el estudio de impacto e integración paisajística deberá analizar:

a) La integración topográfica de las actuaciones, siendo menor el impacto cuanto menores sean los movimientos de tierras precisos para las obras.

b) El respeto por la red hidrográfica, siendo menor el impacto cuanto menos se alteren los cursos, las orillas y la vegetación asociada a ellas.

c) La alteración de las coberturas del suelo, siendo menor el impacto cuanto más naturales, propias del lugar y respetuosas con los procesos ecológicos sean las propuestas en el proyecto.

d) El grado de incidencia sobre elementos naturales o culturales de valor paisajístico, tales como árboles o masas de interés, formaciones rocosas, construcciones, muros o vallados de carácter tradicional, caminos rústicos de interés, u otros.

e) La visibilidad de las construcciones o instalaciones proyectadas, siendo mayor el impacto cuanto más y a menor distancia se puedan observar aquellas desde los puntos singulares de observación identificados. A tal fin, se calcularán cuencas visuales desde los puntos más desfavorables de la construcción o la instalación, con las que se pueda determinar si son visibles desde los puntos singulares de observación. La consideración de la distancia de observación se realizará en función del tamaño de la construcción o instalación.

f) La incidencia sensorial del proyecto, incluida la contaminación luminosa.

Artículo 30. Medidas preventivas y correctoras para alcanzar la integración paisajística del proyecto

1. Las medidas preventivas y correctoras que se deban adoptar para alcanzar la integración paisajística del proyecto a las que se refiere la letra e) del artículo 28 tendrán como finalidad evitar o reducir el impacto estimado de aquel sobre los elementos que configuran el paisaje.

2. Se consideran medidas preventivas de integración paisajística aquellas que, durante el proceso de diseño de un proyecto, evitan o minimizan su impacto sobre los elementos que configuran el paisaje. Estas medidas se basarán en el análisis detallado del lugar donde va a situarse el proyecto e incluirán la elección del emplazamiento que más favorezca el cumplimiento de los criterios de integración que expresa este reglamento y los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

3. Se consideran medidas correctoras de integración paisajística las que tienen por objeto mitigar el impacto inevitable del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje, tales como:

a) La recuperación topográfica de excavaciones y la naturalización de taludes.

b) La naturalización de canales abiertos de derivación de cursos de agua.

c) La reposición de la vegetación afectada y la restauración de las coberturas de suelo.

d) La integración, conservación, restauración o traslado, según el caso, de elementos naturales o culturales de valor paisajístico, tales como árboles o masas de interés, formaciones rocosas y construcciones, muros o vallados de carácter tradicional.

e) La ocultación o apantallamiento visual de construcciones o instalaciones.

f) La reducción de efectos acústicos, de contaminación luminosa u olfativos.

El proyecto definirá e incluirá en su memoria planos y presupuesto de las medidas correctoras determinadas en el estudio de impacto e integración paisajística.

La definición de las medidas correctoras previstas puede resolverse mediante una referencia a los correspondientes documentos del proyecto.

Artículo 31. Documentación

1. Los estudios de impacto e integración paisajística incluirán los documentos escritos y gráficos precisos para recoger los contenidos a los que hacen referencia los artículos anteriores, así como los siguientes:

a) Un plano del entorno del proyecto en el que se representen los valores y elementos paisajísticos de referencia, tales como áreas de especial interés paisajístico, elementos naturales o culturales de singular valor, miradores, sendas panorámicas y puntos singulares de observación.

b) Un plano en el que se representen las zonas visibles, de acuerdo con las cuencas visuales calculadas.

c) Fotografías del estado actual del paisaje.

d) Montajes fotográficos o imágenes virtuales que simulen la inserción de las obras o construcciones en el paisaje.

Artículo 32. Informes de impacto e integración paisajística de proyectos

1. En los supuestos en que se deba incorporar a un proyecto un estudio de impacto e integración paisajística, el órgano sustantivo o el órgano ambiental, o la persona promotora en su caso, de acuerdo con la normativa sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos, solicitará al Instituto de Estudios del Territorio la emisión del informe de impacto e integración paisajística.

2. El plazo para la emisión de los informes de impacto e integración paisajística es de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

3. Los informes de impacto e integración paisajística tienen carácter vinculante, y así lo expresarán, en aquellos aspectos en los que el informe ponga expresamente de manifiesto que el proyecto vulnera, en su caso, determinaciones normativas de carácter vinculante establecidas por la legislación de protección del paisaje o por los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

Artículo 33. Alcance de los informes en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos

1. Los informes que el Instituto de Estudios del Territorio emita en el trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos conforme a la normativa sobre evaluación ambiental de aplicación, comprobarán los siguientes extremos:

a) La incorporación al proyecto de un estudio de impacto e integración paisajística con el contenido y documentación prevista en esta sección, en el supuesto de que este sea preciso según lo indicado en el artículo anterior.

b) La justificación metodológica y adecuación de cada uno de los contenidos del estudio de impacto e integración paisajística, en el supuesto de que este estudio sea preciso.

c) La adecuación y cumplimiento del proyecto con las determinaciones de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

d) El grado de impacto que el proyecto puede producir sobre el paisaje, señalando, en su caso, aquellos impactos que puedan resultar críticos.

e) La idoneidad y eficacia de las medidas preventivas, correctoras y de integración propuestas para evitar o mitigar los impactos que el proyecto puede producir sobre el paisaje.

De concluirse que dichas medidas resultan insuficientes, el informe indicará aquellas otras que puedan mejorar la integración paisajística del proyecto.

2. El órgano ambiental integrará los informes emitidos en contestación a las consultas a que se refiere este artículo en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

CAPÍTULO IV

Instrumentos de integración de las políticas de paisaje en las políticas territoriales y sectoriales

Sección 1ª. La consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

Artículo 34. Objetivos de la consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

La consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estará orientada a que estos alcancen la mejor integración paisajística posible y minimicen su impacto sobre el paisaje, dando cumplimiento a los siguientes objetivos:

a) La protección de los ámbitos o elementos de especial valor o significación paisajística.

b) La congruencia de la ordenación con el tipo y la situación en la que se encuentran todos los paisajes afectados, con la finalidad de respetar su carácter y promover su evolución favorable.

c) La mitigación o corrección de los impactos que alteran o degradan el carácter de los paisajes o que afectan negativamente a sus valores.

Artículo 35. Los estudios del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística realizarán un estudio del paisaje del ámbito territorial a que se refieran, que se incluirá entre los documentos informativos y de diagnosis exigidos por la normativa de aplicación.

En los supuestos en que se produzca de forma simultánea la evaluación ambiental estratégica de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la evaluación de impacto ambiental ordinaria de un proyecto técnico que desarrolla dicho proyecto sectorial, el estudio de paisaje exigible a este último podrá coincidir con el estudio de impacto e integración paisajística del proyecto técnico.

2. El estudio del paisaje se fundamentará en los catálogos del paisaje y pormenorizará los aspectos que resulten necesarios, en atención a las características, fase de tramitación, alcance y finalidades del instrumento y al carácter de los paisajes afectados, de acuerdo con lo establecido en este reglamento y en los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

3. Los estudios del paisaje se referirán a todos o a algunos de los siguientes aspectos, en atención a las peculiaridades de cada caso:

a) Una caracterización del paisaje referido al ámbito estricto del instrumento y al entorno en el que se inserta, que identificará y describirá los elementos conformadores de aquel, así como los tipos y unidades de paisaje presentes en el ámbito del estudio.

b) La identificación de los elementos o zonas en las que existen singulares valores paisajísticos de tipo natural o ecológico, cultural o patrimonial, estético o panorámico, y productivo o de uso. Se tomarán como referencia las áreas de especial interés paisajístico y los valores paisajísticos identificados por los catálogos del paisaje.

c) Un análisis de visibilidad, orientado a identificar miradores y sendas panorámicas, así como las zonas del ámbito más expuestas visualmente, teniendo en cuenta los potenciales usos de este. Se tomarán como referencia los contenidos de los catálogos del paisaje, con la oportuna pormenorización, en atención a la escala en la que el instrumento establece su ordenación.

d) La identificación de los impactos paisajísticos existentes en el ámbito del instrumento o que le afecten por resultar visibles desde el mismo, siempre que, por estar directamente relacionados con el objeto, la escala y el alcance del instrumento, sean susceptibles de que este prevea las oportunas medidas de mejora o recuperación. Podrán emplearse los impactos identificados en los catálogos del paisaje, pero el estudio deberá concretar sus localizaciones y características.

e) Una justificación de las medidas que adopte el instrumento para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 34.

4. En la elaboración de los estudios de paisaje se evitará la reiteración o simple reproducción de contenidos propios de otros documentos del instrumento.

Artículo 36. Los estudios del paisaje urbano en los instrumentos de planeamiento urbanístico

1. Además del estudio del paisaje previsto en el artículo anterior, deberán incorporar un estudio del paisaje urbano los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

a) Los planes generales de ordenación municipal, excepto cuando en el municipio no exista ningún núcleo urbano.

b) Los planes parciales.

c) Los planes especiales de reforma interior en suelo urbano no consolidado.

d) Los planes especiales de protección referidos a núcleos urbanos.

2. Los estudios del paisaje urbano tienen por finalidad que la ordenación que establezcan los instrumentos de planeamiento urbanístico sea congruente con el carácter urbano propio de cada núcleo, zona o barrio, con el objeto de preservar sus valores paisajísticos y contribuir a la mejora de la calidad de los espacios públicos.

3. Los estudios del paisaje urbano de los planes generales de ordenación municipal y de los planes especiales de protección referidos a núcleos urbanos analizarán la imagen exterior de estos y realizarán una diagnosis del estado de los espacios públicos, debiendo incluir el siguiente contenido:

a) Un estudio sobre la imagen exterior del núcleo urbano, en el que se analicen:

1º. Las vistas del conjunto del núcleo, o silueta urbana, y su relación con su marco paisajístico.

2º. Los frontales o fachadas urbanos exteriores, particularmente los que se perciben desde las vías de entrada al núcleo.

b) La identificación de los distintos tipos o subtipos de paisaje urbano presentes en el núcleo urbano, así como la descripción de los elementos conformadores de cada uno de ellos.

c) La evaluación de las características y el estado de los elementos formalizadores de las escenas urbanas. En particular, se identificarán los puntos en los que el mal estado de algún elemento constituye un impacto paisajístico. Como mínimo, se analizarán los siguientes elementos:

1º. Trazado, sección y pavimentos de las calles y plazas, incluida la existencia y continuidad de itinerarios peatonales.

2º. Tipologías edificatorias y materiales de las fachadas de los edificios y de los cerramientos de parcelas.

3º. Zonas verdes y arboladas.

4º. Mobiliario urbano, señalización, iluminación pública y redes de infraestructuras.

5º. Tráfico y aparcamiento de vehículos.

d) La identificación de áreas urbanas de especial interés paisajístico.

e) La identificación de áreas o barrios con una especial degradación paisajística.

4. Los estudios del paisaje urbano de los planes parciales y de los planes especiales de reforma interior en suelo urbano no consolidado analizarán y justificarán la correcta integración paisajística de la nueva ordenación con su entorno, debiendo incluir el siguiente contenido:

a) La descripción de los tipos o subtipos de paisaje urbano presentes en el entorno del plan.

b) El estudio de la integración topográfica del nuevo viario, las zonas verdes y las zonas edificables.

c) La identificación de los elementos relevantes del paisaje del entorno que puedan condicionar la nueva ordenación, en particular las vistas panorámicas o de interés.

d) El análisis de las conexiones y continuidades visual entre la nueva urbanización y su entorno.

e) La identificación de los elementos naturales o construidos de interés existentes en el ámbito del plan, susceptibles de ser protegidos o conservados.

5. La amplitud y el grado de precisión de los estudios del paisaje urbano será proporcionado a la entidad del núcleo urbano y al alcance del plan, y en su elaboración se evitará la reiteración o simple reproducción de contenidos propios de otros documentos de aquel.

Artículo 37. Integración de la consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística establecerán sus determinaciones teniendo en cuenta las conclusiones del estudio del paisaje y, en su caso, del estudio del paisaje urbano, en los siguientes términos:

a) Las condiciones de ordenación que se definan para las diferentes zonas dentro del ámbito del instrumento respetarán el tipo y carácter paisajístico de cada una de ellas. A tal fin, la ordenación debe procurar que las características de las obras, construcciones o instalaciones que se prevean o permitan resulten congruentes y armonicen con las características de los elementos conformadores de los paisajes.

b) Se delimitarán las áreas de especial interés paisajístico y se establecerán para ellas una ordenación tendente a la protección y a la adecuada gestión de dichos valores.

c) Se establecerán las medidas oportunas para preservar las vistas de interés desde los miradores y las sendas panorámicas.

d) Dentro del objeto, la escala y el alcance del instrumento, se preverán las medidas necesarias para eliminar, reducir o mitigar los impactos paisajísticos existentes.

Artículo 38. Consideración del paisaje en la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

1. En la documentación que se elabore para dar inicio al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se incluirán el estudio del paisaje a que se refiere el artículo 35 y, en su caso, el estudio del paisaje urbano a que se refiere el artículo 36, así como los siguientes contenidos:

a) La descripción y justificación de los impactos sobre el paisaje que puede producir la ordenación del instrumento.

b) La justificación de la adecuación o cumplimiento del instrumento con los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

2. Tanto en el estudio ambiental estratégico que se elabore para la evaluación ambiental estratégica ordinaria, como en el documento ambiental estratégico que se elabore para dar inicio al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, se incluirá una descripción de las medidas preventivas y correctoras previstas por el instrumento para prevenir, reducir o corregir los impactos que puede producir sobre el paisaje.

3. Los documentos a que se refiere este artículo se elaborarán de forma específica y proporcionada al objeto, a la escala y al alcance del instrumento, de tal modo que se eviten contenidos genéricos o redundantes con otros documentos de aquel.

Sección 2ª. Evaluación paisajística de planes y programas

Artículo 39. Consulta paisajística en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas

1. El órgano ambiental consultará al Instituto de Estudios del Territorio en el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como, en el mismo trámite, respecto de los demás planes y programas que puedan producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje en los términos señalados por el artículo 5.

2. Los informes que el Instituto de Estudios del Territorio emita en contestación a las consultas a que se refiere este artículo comprobarán los siguientes extremos:

a) La adecuación y cumplimiento del plan o programa con las determinaciones de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

b) El grado de impacto que el plan o programa puede producir sobre el paisaje, señalando, en su caso, aquellos impactos que puedan resultar críticos.

c) La idoneidad y eficacia de las medidas preventivas y correctoras propuestas para evitar o mitigar los impactos que el plan o programa puede producir sobre el paisaje.

De concluirse que dichas medidas resultan insuficientes, el informe indicará aquellas otras que puedan mejorar la integración paisajística del plan o programa.

d) El análisis del paisaje incluido en el plan o programa, en función del grado de impacto que puede producir sobre el paisaje.

Artículo 40. Consulta paisajística sobre la versión inicial de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria

1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes o programas, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa a una nueva consulta del Instituto de Estudios del Territorio.

2. Los informes que el Instituto de Estudios del Territorio emita en contestación a las consultas a que se refiere este artículo valorarán especialmente si se adoptaron las indicaciones contenidas en el informe emitido en contestación a la consulta señalada en el artículo 39.

Artículo 41. Informes paisajísticos sobre los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico general

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general, así como sus modificaciones, después de su aprobación inicial, se someterán a informe del Instituto de Estudios del Territorio, que lo emitirá en el plazo de tres (3) meses a contar desde la recepción de la documentación del instrumento, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, y en la normativa autonómica en materia de suelo y de ordenación del territorio.

2. En el supuesto de que alguno de los instrumentos a los que se refiere el número anterior deba ser también objeto de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, se emitirá un único informe a ambos efectos.

3. Los informes paisajísticos sobre los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico general comprobarán los siguientes extremos:

a) La inclusión en la documentación del instrumento de un estudio del paisaje.

b) La justificación metodológica y la adecuación de los contenidos del estudio del paisaje, de acuerdo con las previsiones de este reglamento.

c) El cumplimiento y compatibilidad del contenido del instrumento con la Ley 7/2008, de 7 de julio, con este reglamento y con las determinaciones de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje. En particular, se comprobará el cumplimiento de las normas vinculantes establecidas por las directrices de paisaje, así como la justificación del modo en que se siguieron sus recomendaciones.

d) La adopción de las indicaciones realizadas en el informe emitido en contestación a la consulta previa prevista en el artículo 39.

4. Adicionalmente, en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, los informes a que se refiere este artículo comprobarán los siguientes extremos:

a) La inclusión en la documentación del plan de un estudio sobre el paisaje urbano, si en el municipio existe algún núcleo urbano.

b) La clasificación como suelo rústico de especial protección paisajística de las áreas de especial interés paisajístico delimitadas por el catálogo de los paisajes, así como de los espacios de interés paisajístico delimitados por el Plan de ordenación del litoral.

En caso de que el plan proponga una delimitación diferente de dichas áreas y espacios, se comprobará la adecuada justificación de esa propuesta.

c) La adecuada justificación y delimitación de los ámbitos de suelo rústico de especial protección paisajística que proponga el plan además de los señalados en la letra anterior.

d) El establecimiento de las medidas necesarias para la protección de las vistas panorámicas y de interés, desde miradores o desde carreteras o caminos de trayecto pintoresco.

e) Los posibles impactos sobre el paisaje que puedan producir las determinaciones del plan, en particular la delimitación y ordenación del suelo urbano, la previsión de nuevas urbanizaciones, infraestructuras o equipamientos, la delimitación y ordenación de los núcleos rurales, la ordenación del suelo rústico y las ordenanzas reguladoras de las construcciones e instalaciones.

5. De tratarse de modificaciones del planeamiento urbanístico general, los informes a que se refiere este artículo comprobarán los siguientes extremos:

a) Los previstos en el número 2 de este artículo, si bien la inclusión en la documentación de un estudio del paisaje afectado no será necesaria cuando la modificación no afecte de forma sensible a los elementos o valores paisajísticos existentes en el ámbito de que se trate.

b) La variación, positiva o negativa, de los efectos de la ordenación urbanística sobre el paisaje, a consecuencia de los cambios que se pretendan introducir.

c) En el caso de que la modificación se refiera a la clasificación del suelo rústico de especial protección paisajística, los previstos en las letras b) y c) del número anterior.

6. Los informes paisajísticos sobre los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico general y sus modificaciones expresarán las deficiencias que, en su caso, se observen en los documentos y determinaciones del instrumento, así como el modo en que deban completarse o enmendarse.

Artículo 42. Alcance de los informes paisajísticos sobre planes o programas

1. Los informes paisajísticos a que se refiere esta sección tienen carácter vinculante, y así lo expresarán, en los aspectos en los que el plan o programa vulnere, en su caso, determinaciones normativas de carácter vinculante establecidas por la legislación de protección del paisaje o los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

2. El órgano ambiental integrará los informes paisajísticos en el documento de alcance, en el informe ambiental estratégico o en la declaración ambiental estratégica, según el caso.

Sección 3ª. Evaluación paisajística de usos y actividades

Artículo 43. Disposiciones generales

1. Será preceptivo obtener el informe favorable del Instituto de Estudios del Territorio con carácter previo al título habilitante de naturaleza urbanística o a la autorización autonómica prevista en la legislación del suelo de Galicia en los siguientes casos:

a) Usos y actividades en suelo rústico de especial protección paisajística, excepto las obras menores.

A estos efectos, se consideran asimiladas a obras menores las siguientes actuaciones:

1º. Las intervenciones sobre edificaciones existentes que no alteren su volumen exterior ni la disposición y tamaño de los huecos de las fachadas.

2º. La colocación de pequeños carteles informativos o de señalización, siempre que se ajusten a guías o modelos aprobados por el órgano o entidad competente.

3º. La realización de cierres de fincas mediante setos vegetales o vallados compuestos por postes e hilos de alambre.

4º. Las obras de mantenimiento o mejora de la red viaria, tales como pavimentación, apertura o limpieza de cunetas, realización de canalizaciones transversales e instalación de elementos de señalización o de seguridad.

5º. Los tendidos enterrados de redes de abastecimiento de agua, alcantarillas, electricidad, gas o telecomunicaciones, excepto cuando para su ejecución sean precisos movimientos de tierras que superen el concepto de apertura de zanjas.

6º. Las actividades que se desarrollan al aire libre, sin necesidad de ninguna instalación, o con instalaciones desmontables y de mínima entidad, como las de ocio, deportivas, socioculturales, comerciales ambulantes, científicas, escolares y divulgativas.

b) Usos y actividades calificados como compatibles por la normativa del Plan de ordenación del litoral de Galicia.

2. En el supuesto de que una actuación sea encuadrable simultáneamente en las dos letras del número anterior, el informe que se emita será único.

3. En caso de que cualquiera de las actuaciones previstas anteriormente estuviese incluida en un proyecto que fuese objeto de evaluación de impacto ambiental, y conste en el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental el informe del Instituto de Estudios del Territorio, no será preciso requerirlo nuevamente.

4. Corresponde solicitar el informe a que se refiere este artículo:

a) A la persona promotora de la actuación, si el título habilitante exigido es la comunicación previa.

b) Al ayuntamiento, si el título habilitante exigido es la licencia urbanística o es preceptiva la autorización autonómica.

5. El plazo para la emisión del informe es de dos meses, a contar desde la recepción de la solicitud y la documentación técnica en la que se describan suficientemente las características de la actuación que se pretenda realizar.

Artículo 44. Contenido

1. Los informes sobre usos y actividades en suelo rústico de especial protección paisajística comprobarán los siguientes extremos:

a) La compatibilidad del uso o actuación con los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

b) La idoneidad de la localización en la que se pretende desarrollar el uso o actuación, en lo que alcanza a los efectos de esta sobre los elementos y valores del paisaje.

c) La adecuada integración paisajística de las obras, construcciones o instalaciones que se pretendan realizar, de acuerdo con los criterios que recoge este reglamento y los que establecen los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, en particular las directrices de paisaje.

d) El efecto acumulativo que puede tener sobre el paisaje la implantación de sucesivas construcciones o instalaciones en una misma zona.

2. Los informes sobre usos y actividades calificadas como compatibles por el Plan de ordenación del litoral de Galicia comprobarán los siguientes extremos:

a) Que ninguna de las actuaciones que comporte el proyecto estén calificadas como incompatibles en alguna de las áreas continuas o discontinuas del Plan de ordenación del litoral.

b) Las circunstancias que justifiquen la realización de la actuación, con las cautelas que procedan en atención a las particularidades de cada área del Plan de ordenación del litoral.

c) La adecuada integración paisajística de las obras, construcciones o instalaciones que se pretendan realizar, de acuerdo con los principios y criterios que establece el Plan de ordenación del litoral para cada una de sus áreas, así como los que recoge este reglamento y los que establecen los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, en particular las directrices de paisaje.

d) El efecto acumulativo que puede tener sobre el paisaje la implantación de sucesivas construcciones o instalaciones en una misma zona.

3. Si los informes a que se refiere este artículo estimasen que la actuación puede provocar impactos negativos sobre el paisaje, señalarán las medidas o soluciones de diseño que puedan reducirlos y mejorar la integración paisajística.

Artículo 45. Alcance

1. Los informes sobre usos y actividad regulados en esta sección tienen carácter vinculante, y así lo expresarán, en los aspectos en los que la actuación vulnere, en su caso, determinaciones normativas de carácter vinculante establecidas por la legislación de protección del paisaje, por los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje o por el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

2. En virtud de su carácter vinculante, los informes podrán considerar inviable una determinada actuación, si no se aprecian alternativas de localización o de diseño que permitan asegurar la adecuación de aquella a la legislación de protección del paisaje, a los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje y al Plan de ordenación del litoral.

CAPÍTULO V

Instrumentos de organización y concertación de las políticas de paisaje

Artículo 46. El Consejo Asesor del Paisaje

1. El Consejo Asesor del Paisaje de Galicia es el órgano colegiado de carácter técnico y de asesoramiento en materia del paisaje con funciones de colaboración y cooperación entre administraciones públicas con competencia en el territorio para la promoción y desarrollo de políticas comunes, coordinadas y programadas, que puedan tener un impacto directo o indirecto en materia del paisaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Consejo Asesor del Paisaje de Galicia se adscribe a la consellería competente en materia de ordenación del territorio a través del Instituto de Estudios del Territorio y se rige por la Ley 7/2008, de 7 de julio, y por el Decreto 19/2018, de 1 de febrero, por el que se crea y se regula el Consejo Asesor del Paisaje de Galicia.

Artículo 47. Los pactos por el paisaje

1. Los pactos por el paisaje son instrumentos de concertación entre las administraciones públicas y otros agentes económicos y sociales de un determinado territorio que, de manera voluntaria, deseen promover acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de la ciudadanía en el marco del desarrollo sostenible.

2. Los pactos por el paisaje tienen la naturaleza de convenios entre una o varias administraciones públicas y una o varias entidades privadas, y se rigen por la legislación de régimen jurídico del sector público y las previsiones de este reglamento.

3. Además del contenido mínimo exigido por la legislación de régimen jurídico del sector público, los pactos por el paisaje incluirán el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito de la actuación.

b) Identificación de los objetivos de protección, gestión u ordenación del paisaje que se pretendan alcanzar.

c) Justificación de la adecuación del pacto a la legislación de protección del paisaje y a los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje aplicables en su ámbito de actuación.

d) Programación en la que se concreten las acciones que tengan que emprender los diversos agentes para alcanzar los objetivos del pacto.

e) Determinación de los medios que se comprometerán para la ejecución del pacto.

f) Elaboración de un programa de comunicación y difusión del pacto.

4. Por orden de la consellería competente en materia de paisaje se aprobará un modelo armonizado de pacto por el paisaje.

Artículo 48. Los acuerdos en materia de paisaje

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá en las áreas de especial interés paisajístico la suscripción voluntaria de acuerdos entre las personas propietarias de las tierras y entidades públicas de ámbito local, con el fin de colaborar y apoyarse mutuamente en la defensa y la conservación de los valores naturales y culturales presentes en estas áreas.

2. Los acuerdos en materia de paisaje tienen la naturaleza de convenios entre una o varias administraciones públicas y sujetos privados, y se rigen por la legislación de régimen jurídico del sector público y las previsiones de este reglamento.

3. La duración mínima de los acuerdos en las áreas de especial interés paisajístico será de cinco años.

4. Por orden de la consellería competente en materia de paisaje se aprobará un modelo normalizado de acuerdos en las áreas de especial interés paisajístico.

CAPÍTULO VI

Formación, sensibilización y educación en materia de paisaje

Artículo 49. Divulgación y sensibilización en materia de paisaje

1. La Estrategia del paisaje gallego incluirá objetivos y líneas operativas destinadas a la formación, divulgación y concienciación en materia de paisaje referidas a programas educativos, investigación e innovación y actividades de difusión y sensibilización.

2. En ejecución de lo previsto en el número anterior, y sobre la base del contenido de los catálogos del paisaje, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico con competencias en la materia desarrollarán acciones específicas orientadas a la sensibilización de la sociedad en general sobre el conocimiento, la valoración, el respeto y el mantenimiento de los paisajes diurnos y nocturnos de Galicia; en particular, dichas acciones se orientarán también al sector empresarial, dentro del marco de las acciones de protección ambiental y paisajística desarrolladas por tal sector en el contexto de la responsabilidad social empresarial. Estas acciones procurarán conjugar los valores paisajísticos con los demás valores presentes en el territorio, con la finalidad de obtener sinergias que incrementen la eficacia de aquellas.

3. La consellería competente en materia de paisaje, a través del Instituto de Estudios del Territorio, prestará su colaboración a los restantes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de acciones conjuntas de divulgación y sensibilización.

Artículo 50. Manuales y guías de buenas prácticas

El Instituto de Estudios del Territorio podrá elaborar manuales y guías técnicas, con la finalidad de divulgar los valores de los paisajes de Galicia, ofrecer orientaciones o recomendaciones para la integración paisajística de determinadas actuaciones, facilitar la aplicación de las disposiciones de la legislación sobre paisaje y fomentar buenas prácticas de intervención en el paisaje.

Disposición adicional. Accesibilidad de las bases cartográficas y la información georreferenciada

El Instituto de Estudios del Territorio velará para que las bases cartográficas y la información georreferenciada necesaria para la elaboración de los instrumentos previstos en este reglamento sea accesible. A este efecto, podrá suscribir los oportunos acuerdos o convenios.

Disposición transitoria primera. Incorporación del reglamento a planes y proyectos en tramitación

La incorporación del reglamento a planes y proyectos se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el plan o proyecto estuviese aprobado inicial o definitivamente en el momento de entrada en vigor del reglamento, la incorporación deberá producirse en la primera revisión de aquel que se produzca.

b) Si el plan o proyecto estuviese en tramitación sin que consiguiese la aprobación inicial en el momento de entrada en vigor del reglamento, deberá adaptar sus determinaciones a éste. La modificación del contenido del plan o proyecto en tramitación para su adaptación al reglamento no implicará la necesidad de someterlo a nueva información pública.

Disposición transitoria segunda. Evaluación paisajística de usos y actividades en áreas de especial interés paisajístico en municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

En los municipios con instrumentos de planeamiento urbanístico general no adaptados a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, será preceptivo obtener el informe favorable del Instituto de Estudios del Territorio regulado en la sección 3ª del capítulo IV, con carácter previo al título habilitante de naturaleza urbanística o a la autorización autonómica prevista en dicha ley, para los usos y actividades que se localicen en áreas de especial interés paisajístico delimitadas por el Catálogo de los paisajes de Galicia o en espacios de interés paisajístico delimitados por el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

Disposición final. Entrada en vigor

Este decreto y el reglamento que se aprueba entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de mayo de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Mª Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

ANEXO

Definiciones

A los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos.

b) Factores determinantes del paisaje: factores naturales y humanos cuya acción e interacción determinan el carácter y la amplia variedad de paisajes.

En particular, se consideran factores determinantes del paisaje los siguientes:

1º. El medio natural, tanto el biótico como el abiótico, incluyendo el clima y las condiciones meteorológicas.

2º. Las intervenciones humanas, desde la agricultura hasta las infraestructuras.

3º. La cultura material e inmaterial de la sociedad.

4º. Las condiciones que determinan e influyen en la percepción sensorial del paisaje.

c) Elementos conformadores o componentes del paisaje: cada uno de los elementos de diferente naturaleza y tipología, cuyas distintas combinaciones dan lugar a una variedad de tipos de paisaje.

Los elementos conformadores o componentes del paisaje se dividen en los dos grupos básicos siguientes:

1º. Elementos estructurales: topografía, hidrografía, geomorfología, viario principal o estructurante.

2º. Elementos texturales o formalizadores: usos y coberturas del suelo, construcciones e instalaciones, resto de la red viaria.

d) Tipo de paisaje: cada una de las distintas combinaciones de elementos conformadores del paisaje.

e) Unidad de paisaje: cada uno de los ámbitos territoriales delimitados en los catálogos de los paisajes que cuentan con una configuración estructural, funcional o perceptivamente diferenciada y con unos tipos de paisaje y unos valores paisajísticos homogéneos, coherentes y diferentes con respecto a las unidades contiguas.

f) Carácter del paisaje: condición peculiar y propia de un paisaje, resultado de la combinación de los elementos que lo conforman, en una determinada coyuntura de percepción.

g) Dinámica del paisaje: evolución constante del paisaje, provocada por la variación, a diferentes ritmos, de los factores que lo determinan y los elementos que lo conforman.

h) Políticas de paisaje: conjunto de estrategias, directrices y acciones que desarrolla la Administración competente en materia de paisaje, orientadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje, así como a la formación, sensibilización y educación sobre paisaje.

i) Protección del paisaje: conjunto de acciones que tienen como fin la preservación y conservación de los elementos más significativos y característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial como resultante de su configuración natural o de la intervención humana sobre el medio.

j) Gestión del paisaje: conjunto de acciones que, desde una perspectiva de uso sostenible del territorio, garantizan el mantenimiento regular del paisaje, con el fin de guiar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.

k) Ordenación del paisaje: conjunto de acciones que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes.

l) Área paisajística: cada uno de los ámbitos en los que queda dividida Galicia por los catálogos del paisaje, en atención a las áreas geográficas, morfológicas, urbanas y litorales existentes en el territorio gallego.

m) Comarca paisajística: cada uno de los ámbitos territoriales de segundo nivel en que pueden quedar divididas las grandes áreas paisajísticas, al efecto de la ordenación, gestión y protección del paisaje.

n) Valor paisajístico: rasgo o elemento que por su condición o singularidad otorga un especial interés o aprecio a un paisaje.

Los valores paisajísticos se dividen en los grupos siguientes:

1º. Naturales o ecológicos.

2º. Culturales o patrimoniales.

3º. Estéticos o panorámicos.

4º. Productivos o de uso.

o) Área de especial interés paisajístico: cada uno de los ámbitos o zonas caracterizados por la confluencia de valores paisajísticos diversos y notables que determinan su reconocimiento y protección.

p) Impacto paisajístico: cualquier actuación, acontecimiento, elemento o factor que merma o puede mermar los valores presentes en un paisaje, bien sea por afectar a alguno o varios de los elementos que lo conforman, bien por alterar su composición característica.

q) Ámbito de especial atención paisajística: zona en la que la existencia de numerosos o singulares impactos paisajísticos determina un especial deterioro y la procedencia de medidas de ordenación del paisaje, orientadas a la mejora, recuperación o restauración de dichos impactos.

r) Indicadores de calidad paisajística: características evaluables cualitativa o cuantitativamente que permiten determinar el estado de un paisaje y hacer el seguimiento de su evolución.

s) Objetivos de calidad paisajística: expresión de las aspiraciones de las personas respecto del estado y la evolución de los paisajes de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en las directrices de paisaje, en su caso.

t) Integración paisajística: modo en que una determinada actuación incide sobre los elementos y el carácter del paisaje al que se incorpora o en el que interviene. Si no se especifica lo contrario, este término se emplea para referirse a las incidencias o incorporaciones adecuados y respetuosos con el paisaje.

u) Calidad paisajística: valoración global del estado coyuntural de un paisaje, realizada en atención a los valores presentes en él.

v) Fragilidad paisajística: susceptibilidad de un paisaje ante la incidencia de actuaciones que le puedan afectar.

w) Cuenca visual: conjunto de puntos visibles desde un punto de observación determinado.

x) Silueta urbana: vista de conjunto de una ciudad, villa o núcleo, en su marco paisajístico litoral, fluvial, agrario, forestal o montañoso.

y) Órgano ambiental: de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es el órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental

z) Órgano sustantivo: de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es el órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.