Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 77 Lunes, 26 de abril de 2021 Pág. 20751

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo

ORDEN de 25 de marzo de 2021 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Pontevedra.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignando las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo, según la estructura establecida en el Decreto 214/2020, de 3 de diciembre).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Pontevedra, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos, que fueron aprobados mediante la Orden de 11 de julio de 2007, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2021

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de los presentes estatutos es regular la organización y el funcionamiento del Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra (ICP Pontevedra), que actúa al servicio del interés general de la sociedad y de los colegiados mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.

Artículo 2. Naturaleza y personalidad

1. El ICP Pontevedra es una corporación de derecho público constituida y reconocida con arreglo a la ley e integrada por quienes ejercen la profesión de procurador de los tribunales.

2. El Colegio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía en el marco de los presentes estatutos y bajo la garantía de los tribunales de justicia.

Artículo 3. Ámbito territorial y domicilio

1. El ámbito territorial del ICP Pontevedra se circunscribe a la capital de la provincia de Pontevedra, sede de la Audiencia Provincial, y a las demarcaciones judiciales de A Estrada, Caldas de Reis, Cambados, Cangas, Lalín, Marín, Redondela (en cuanto al territorio que se corresponde con el ayuntamiento de Soutomaior), Vilagarcía de Arousa y a aquellas otras demarcaciones que por ley se adscriban a este colegio.

2. No obstante lo anterior, el Colegio podrá realizar legítimamente actuaciones fuera de su ámbito territorial, con respeto a las competencias del Consejo General y del Consejo Gallego dos Procuradores, en el ejercicio de sus fines y funciones, en el marco de lo dispuesto en estos estatutos.

3. La sede del ICP Pontevedra radica en el número 5 de la calle Rosalía de Castro de Pontevedra, o la que, en su caso, se determine en junta general extraordinaria, siempre comprendido en el entorno de la ciudad de Pontevedra.

Artículo 4. Fines esenciales

1. Son fines esenciales del ICP Pontevedra:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes.

b) Ostentar la representación institucional exclusiva de la Procuraduría en su ámbito territorial.

c) Defender los intereses profesionales de los procuradores.

d) Velar por la observancia de la deontología profesional y por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

e) Colaborar activamente en la obtención y acreditación de la capacitación profesional de los procuradores y promover la calidad de la actividad profesional de sus colegiados mediante la formación continuada, y cooperar en la mejora de los estudios que, conforme a la legislación vigente, resulten necesarios para la obtención del título que habilite para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.

f) Colaborar, promover y mejorar el funcionamiento de la Administración de justicia, así como prestar los servicios que las leyes procesales y orgánicas le encomiendan.

g) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con la ley y con los presentes estatutos.

Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. El ICP Pontevedra se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos y en las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la consellería de la Xunta de Galicia competente en los términos previstos en las leyes.

2. El Colegio podrá ejercer, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que le atribuya la legislación básica estatal y autonómica, así como las competencias administrativas que le delegue el correspondiente órgano de la Administración. Asimismo, podrá colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia haciendo uso de las técnicas relacionadas en el artículo 7 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia (LCPCG).

3. El ICP Pontevedra mantendrá relaciones y atenderá las vinculaciones institucionales que le correspondan con la Administración general del Estado, las administraciones locales y demás organismos e instituciones públicas.

Título II

De los colegiados

Capítulo I

Régimen de colegiación

Artículo 6. Obligatoriedad

1. Para el ejercicio de la profesión de procurador están obligados a la incorporación en el ICP Pontevedra los procuradores que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

2. La incorporación al ICP Pontevedra habilita al procurador para ejercer su profesión en todo el territorio español. El Colegio no podrá exigir, a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al ICP Pontevedra, en beneficio de los consumidores y usuarios, este deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAASE).

Artículo 7. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios

El ejercicio permanente en España de la profesión de procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 8. Adquisición de la condición de colegiado

1. Son condiciones necesarias para ingresar en el ICP Pontevedra:

a) Poseer el título universitario oficial de licenciado o de grado en Derecho u otro título universitario de grado equivalente.

b) Poseer el título profesional de procurador de los tribunales, expedido por el Ministerio de Justicia.

c) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de procurador y no estar incurso en causa legal de incompatibilidad o prohibición.

d) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción colegial firme.

e) Abonar la cuota colegial de ingreso.

f) Acreditar haber formalizado el alta en la Mutualidad de los procuradores de los tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

g) Cumplir los demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de la profesión de procurador.

2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.

Artículo 9. Procedimiento de incorporación

1. La Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

2. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiese notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

3. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por un plazo no superior a dos meses, a fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.

4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y únicamente podrá fundamentarse en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicha denegación podrá ser impugnada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Consejo Gallego de los Procuradores y en los términos dispuestos en el capítulo III del título III de los estatutos.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia voluntaria.

b) El incumplimiento o la ausencia sobrevenida, debidamente comprobada, de las condiciones de incorporación al Colegio consignadas en el artículo 8.

c) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

d) El impago de las contribuciones económicas colegiales. Incurre en dicha causa el colegiado que deje de abonar dos recibos, de forma consecutiva o alternativa, correspondientes a cuotas ordinarias, fijas o variables, en un mismo ejercicio, así como el que deje de abonar los importes correspondientes al uso individualizado de los servicios que ponga a su disposición el Colegio; las extraordinarias y las demás cargas colegiales que establezca la Junta General. No obstante, podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más el interés legal devengado y los gastos.

e) El fallecimiento.

2. No procederá la baja por renuncia voluntaria del colegiado en el supuesto de que el procurador estuviera incurso en procedimiento disciplinario hasta su conclusión y a resultas del mismo.

3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, adoptará la correspondiente resolución en el plazo máximo de un mes.

4. En el caso descrito en la letra c), el procedimiento a seguir será el disciplinario contemplado en el capítulo V del título III de estos estatutos.

5. En el supuesto previsto en la letra d), la Junta de Gobierno pondrá de manifiesto al interesado la situación de impago de las contribuciones y le concederá trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución en el plazo máximo de un mes. Acordada la baja, la eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas con los intereses legales correspondientes.

6. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada ante el Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores, en los términos previstos en el artículo anterior para la denegación de acceso al Colegio, y tendrá efecto en todo el territorio nacional.

Artículo 11. Suspensión de la condición de colegiado

1. Son causas de la suspensión de la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme.

2. La condición de colegiado suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa determinante de la suspensión.

Artículo 12. Tramitación electrónica y comunicaciones de las resoluciones de los procedimientos sobre colegiación

1. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar los procedimientos de ingreso o de baja colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (LCP), y el artículo 10 bis de la LCPC Galicia, así como en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio.

2. El Colegio comunicará de inmediato las incorporaciones, bajas o suspensiones de colegiación, así como los cambios de domicilio profesional, al Consejo General, a efectos de su anotación en el Registro Gentral de Colegiados, al Consejo Gallego de los Colegios de los Procuradores y a los juzgados y tribunales de su territorio.

3. Asimismo, el Colegio comunicará la situación correspondiente a los procuradores jubilados respecto de los procedimientos que continúen en representación de sus clientes hasta su finalización.

Artículo 13. Colegiados ejercientes y no ejercientes

1. Los procuradores incorporados al ICP Pontevedra tendrán la condición de ejercientes o de no ejercientes y ambos tendrán asignado un número de colegiado, que deberán consignar en todos los documentos profesionales que suscriban, así como mencionar al Colegio al que pertenecen.

2. La condición de ejerciente la ostentarán aquellos colegiados que estén en activo.

3. La condición de no ejerciente se adquirirá cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para la incorporación en el Colegio sin ejercicio activo de la profesión. También la ostentarán en aquellos casos en los que se produzca una incompatibilidad o incapacidad temporal mientras la causa que la determine subsista, salvo renuncia expresa del colegiado afectado; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de los presentes estatutos, relativa a la subsistencia de dicha condición para aquellos que la mantuvieren en el momento de su aprobación.

Capítulo II

Derechos y obligaciones

Artículo 14. Principios generales

1. La incorporación al ICP Pontevedra confiere los derechos y obligaciones recogidos en los presentes estatutos, en los estatutos del Consejo General de Procuradores de España y del Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores.

2. Todos los procuradores de los tribunales son iguales en los derechos y obligaciones reconocidos. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida o discriminación de los derechos u obligaciones serán nulos de pleno derecho.

Artículo 15. Derechos de los colegiados

Son derechos de los colegiados:

a) El desarrollo de su actividad con libertad e independencia con arreglo a la ley, pudiendo aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, con la única excepción de aceptar las designaciones colegiales para la prestación del servicio de representación gratuita y turno de oficio de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos. También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como salvar su responsabilidad, en atención a los términos expresados en un escrito, anteponiendo a su firma la expresión «al solo efecto de representación».

b) La petición de amparo en su actuación profesional a los órganos corporativos para la protección de su independencia y de su libertad de ejercicio. A tal efecto, podrán pedir de forma fundamentada que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o el desconocimiento de este derecho.

c) La participación en el gobierno del Colegio, la intervención y voto en las sesiones de la Junta General, la facultad de elegir y ser elegido para formar parte de los órganos de gobierno y el derecho a remover a los titulares de dichos órganos mediante votación de censura en los términos regulados en los presentes estatutos.

d) La formulación de peticiones y la presentación de iniciativas, quejas y reclamaciones ante los órganos del Colegio, así como el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de aquellos.

e) La obtención de información regular sobre el gobierno corporativo y la actividad de interés profesional, así como el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del Colegio.

f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

g) La utilización de los servicios colegiales, en particular de formación y de capacitación profesional, en la forma y condiciones que se determinen.

h) Ser mantenidos en el pleno disfrute de sus derechos colegiales hasta tanto no se produzca la suspensión o pérdida de su condición de colegiado.

i) Ser sustituido en cualquier actuación profesional por otro procurador en ejercicio, o por su oficial habilitado, en las funciones que estos puedan desempeñar, bastando con la simple aceptación del sustituto a los actos de juicio, actos de comunicación, comparecencias y demás actuaciones profesionales.

j) Asociarse con otros procuradores para el ejercicio de la actividad profesional, o de distinta profesión, siempre que no sean incompatibles legalmente.

k) El conocimiento, a través de la página web colegial, del contenido de todos los acuerdos que adopte el Colegio con las administraciones, organismos y demás organizaciones y que afecten directamente a la profesión.

l) Consultar a la Junta de Gobierno, y a obtener respuesta, sobre cualquier cuestión dudosa o de hecho que afecte al ejercicio de la profesión.

m) Publicitar sus servicios y despachos con sujeción a la legislación vigente.

Artículo 16. Obligaciones de los colegiados

1. Los procuradores están obligados a:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, con observancia de la deontología profesional.

b) Cumplir las obligaciones que le impongan las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, en el desempeño de su profesión y, en particular, de colaboración y cooperación con los órganos jurisdiccionales, así como disponer de los medios y recursos adecuados y actualizados para ello, cumpliendo, especialmente, las obligaciones inherentes a la aceptación del poder dispuestas en el artículo 26 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

c) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.

d) La realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de justicia que su representado le solicite, o en interés de este cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento por el letrado de la Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

e) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.

f) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales y, en el ejercicio de su profesión, a sus colegas, litigantes, letrados, jueces y magistrados, fiscales, letrados de la Administración de justicia y demás miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de justicia.

g) Comunicar al Colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, así como sus modificaciones y los demás datos necesarios que se les requieran para el cumplimiento de las funciones colegiales de ordenación del ejercicio profesional, debiendo facilitar una dirección electrónica, así como informar al Colegio de sus actuaciones, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y demás disposiciones aplicables en materia de comunicaciones.

h) Mantener el secreto sobre los hechos o noticias de los que pueda tener conocimiento por razón de su actuación profesional. Igualmente, obliga a los procuradores asociados y al procurador colaborador de otro compañero.

i) Observar las incompatibilidades profesionales, en particular con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado, en los términos precisados en el artículo 23 de la LEC, y las causas de abstención legalmente establecidas.

j) Informar al cliente de sus actuaciones profesionales y rendir cuenta a estes de los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de este con arreglo a las disposiciones vigentes y con precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados.

k) Satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

Los procuradores no colegiados en el ICP Pontevedra que ejerzan en el ámbito territorial del Colegio estarán obligados a satisfacer las contribuciones que se exijan habitualmente a los colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

l) Actuar con lealtad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sean elegidos o designados.

m) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.

n) Tener cubiertos, mediante un seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

ñ) Devolver al cliente o a su abogado la documentación que obre en su poder y a facilitar la información necesaria para continuar el proceso cuando cese en la representación.

o) Los procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubiesen producido un elevado número de víctimas y que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente, y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales, hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde el hecho. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del procurador. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en los presentes estatutos.

Título III

Del colegio

Capítulo I

Funciones

Sección 1ª. Funciones generales

Artículo 17. De las funciones del Colegio

Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 4 de los estatutos, el ICP Pontevedra ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones que le atribuye la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales, así como las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, que se describen en los presentes estatutos.

Artículo 18. De ordenación del ejercicio profesional

Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:

a) El registro de sus colegiados, en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional, dirección electrónica y situación de habilitación profesional. El Colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.

b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio. El Colegio comunicará las inscripciones practicadas en su registro de sociedades al Consejo General a efectos de su constancia en el Registro Central de Sociedades Profesionales y al Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores.

c) La vigilancia de la actividad profesional para que esta se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

d) La observancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas, y demás resoluciones de los órganos colegiales.

e) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria.

f) La adopción, dentro del ámbito de su competencia, de las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados.

g) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

h) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiesen impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquellos que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAASE). En particular, las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones deberán estar debidamente motivadas, debiéndose emplear la información obtenida únicamente para la finalidad solicitada.

Artículo 19. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados

El Colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, los órganos jurisdiccionales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Defender y amparar a los colegiados en el ejercicio de su profesión, particularmente en la protección de su independencia y libertad de ejercicio.

c) Actuar ante los juzgados y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación o en sustitución procesal de sus miembros.

d) Intervenir en los procedimientos, administrativos o judiciales en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su participación con arreglo a la legislación vigente.

e) Informar los proyectos o anteproyectos de disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales de la procuraduría o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y mantener permanente contacto con los centros docentes correspondientes, en los términos que determine la legislación sectorial.

g) Participar en los consejos, organismos consultivos, comisiones y órganos análogos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente, así como en los de las organizaciones, nacionales o internacionales, cuando sea requerido para ello.

h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las administraciones públicas y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serle solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.

i) Organizar un servicio de atención de quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

j) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados, de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional y otros análogos, o la colaboración, en su caso, con instituciones de este carácter, así como para la cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad.

k) Desarrollar cuantas otras funciones y servicios redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

Artículo 20. Del arbitraje y mediación institucionales

1. El ICP Pontevedra impulsará y desarrollará la mediación, así como desempeñará funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. El ICP Pontevedra podrá instituirse a tal efecto en entidad de mediación legalmente reconocida dándose de alta en el Registro de Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia y constituyendo un Registro de Mediadores en materia civil y mercantil, así como, en su caso, en los órdenes contencioso-administrativo, laboral y penal a las que se extienda legalmente la mediación.

Artículo 21. Servicio de atención a consumidores y usuarios

1. El ICP Pontevedra velará por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados presente cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica. El Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda y siempre de forma motivada.

Artículo 22. Ventanilla única

1. El ICP Pontevedra dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto por vía electrónica. A través de esta ventanilla únic, los profesionales podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo las de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y conocer la actividad del Colegio en el desarrollo de sus funciones.

2. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la ventanilla única la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados y al Registro de Sociedades Profesionales.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

d) El contenido del código deontológico.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 23. De las formas del ejercicio profesional y del control del ejercicio societario

1. Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente.

2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las leyes.

3. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio aquellas sociedades profesionales que tengan su domicilio social único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

4. La inscripción de la sociedad profesional en dicho Registro de Sociedades Profesionales determina la incorporación de la sociedad al Colegio y la consiguiente sujeción de aquella a las competencias que la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo.

Sección 2ª. Funciones de servicio y colaboración con la Administración de justicia

Artículo 24. Servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias y documentos

El ICP Pontevedra organizará el Servicio de Recepción de Notificaciones y Traslados de Copias y Documentos (Sercyn) de conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales, que serán dirigidos y supervisados por la Junta de Gobierno.

Artículo 25. Servicio de representación jurídica gratuita

1. El ICP Pontevedra organizará un servicio de representación gratuita que atienda las peticiones de representación procesal derivadas del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

2. A tal efecto, establecerá sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales que impidan que el servicio quede desprovisto del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento. Dicho sistema, que será público para todos los procuradores y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, se organizará con arreglo a los siguientes principios:

a) El territorio del Colegio se dividirá en las zonas que reglamentariamente se determinen, a efectos de prestar el servicio de representación gratuita por los colegiados.

b) La adscripción al servicio será voluntaria. Los procuradores adscritos al servicio deberán cumplir las condiciones mínimas de formación y especialización necesarias que reglamentariamente se determinen al objeto de asegurar la calidad y competencia profesional.

c) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para todos los procuradores. Excepcionalmente, podrá suspenderse la obligación de prestación en casos debidamente justificados por razones graves de carácter personal o de orden profesional.

d) Los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten podrán ser dispensados de la obligación de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita durante su mandato, en atención al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se establecerá la obligatoriedad de adscripción al servicio de los colegiados que fueran precisos cuando el número de inscritos por el sistema voluntario no permita garantizar la prestación del turno bajo un régimen de continuidad, igualdad, neutralidad y calidad necesaria para la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

Artículo 26. Servicio de turno de oficio

1. El ICP Pontevedra organizará un servicio de turno de oficio para garantizar la representación procesal de los justiciables al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

2. El Colegio designará procurador, por turno de oficio, cuando, siendo su intervención preceptiva o no, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuará la designación a instancia del interesado. El representado estará obligado al pago de los honorarios y suplidos del procurador por la prestación de los servicios profesionales.

3. La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los procuradores adscritos al servicio. A este efecto, el Colegio adoptará fórmulas que impidan que el servicio quede desprovisto del número de profesionales necesarios para su adecuado funcionamiento, aplicándose los mismos principios previstos y regulados en el artículo 25.2 de los presentes estatutos.

Artículo 27. Servicio de depósitos de bienes embargados. Designación como entidad especializada en la realización de bienes

El ICP Pontevedra podrá constituir y organizar servicios de depósitos de bienes embargados, que deberán ser adecuados para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De igual modo, podrá constituirse y ser designado como entidad especializada en realización de bienes, así como organizar un servicio de valoración de bienes embargados.

Artículo 28. Servicio Común de Actos de Comunicación

El ICP Pontevedra organizará el Servicio Común de Actos de Comunicación para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, conforme a lo previsto en el artículo 23.6 de la LEC. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección de una comisión de actos de comunicación judicial, de la que formarán parte aquellos procuradores que reúnan los requisitos fijados por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la obligación de estos de dar cuenta a la misma, de conformidad con el Reglamento de actos de comunicación y protocolos que se dicten al efecto.

Sección 3ª. De la calidad de la práctica profesional

Artículo 29. Participación en la capacitación profesional

El ICP Pontevedra intervendrá en el proceso de capacitación profesional conducente a la obtención del título profesional de procurador de los tribunales en los términos previstos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales y su reglamento de desarrollo.

Artículo 30. Régimen de los tutores

Las condiciones que deben satisfacer los procuradores que aspiren a desempeñar las funciones de tutor de las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de procurador, así como el procedimiento de selección de los mismos serán los determinados en el Estatuto general de la organización colegial de los procuradores de los tribunales de España, que regulará, asimismo, los derechos y obligaciones de los mismos.

Artículo 31. Formación continuada

Los procuradores están obligados a mantener un nivel adecuado y actualizado de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

Capítulo II

Organización

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 32. Organización básica

1. Son órganos necesarios del ICP Pontevedra:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El decano.

2. El Reglamento de régimen interior del Colegio podrá crear otros órganos de gobierno y desarrollar las previsiones organizativas de los presentes estatutos.

Artículo 33. Delegaciones territoriales

El Colegio podrá establecer delegaciones territoriales para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de sus funciones colegiales. Las delegaciones tendrán las facultades y competencias que les delegue la Junta de Gobierno.

Sección 2ª. Junta General

Artículo 34. De la Junta General y sus competencias

1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio y está constituida por todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Junta General:

a) Aprobar los estatutos del Colegio, el Reglamento de régimen interior y de financiación, el código deontológico del Colegio, el Reglamento del servicio colegial de justicia gratuita y turno de oficio, el Reglamento del servicio de actos de comunicación, el Reglamento de oficiales habilitados y cualquier otro reglamento de necesaria creación, así como sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Conocer y sancionar la memoria anual del Colegio, que tendrá el contenido que se describe en el artículo 10.ter LCPCG y que deberá hacerse pública a través de la página web del Colegio.

c) Aprobar los presupuestos del Colegio y el importe de las contribuciones colegiales.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

f) Proceder a la elección del decano y de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento determinado en los presentes estatutos.

g) Controlar la gestión del decano y de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

3. La Junta General también podrá conocer de cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno y de los demás previstos en los presentes estatutos.

Artículo 35. Juntas generales ordinarias y extraordinarias

1. La Junta General puede celebrar sesiones con carácter ordinario o extraordinario.

2. En el primer y en el último trimestre de cada año natural se celebrarán sesiones de la Junta General, que tendrán carácter ordinario. La primera de ellas conocerá necesariamente de los asuntos descritos en las letras b) y d) del apartado segundo del artículo anterior, y la segunda, de lo relacionado en la letra c) del mismo apartado y artículo.

3. Podrán celebrarse también sesiones extraordinarias, para conocer de los asuntos propios de la convocatoria, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a instancia del decano o por solicitud de, al menos, la tercera parte de los colegiados.

Artículo 36. Proposiciones de los colegiados

Hasta cinco días hábiles antes de la junta general ordinaria, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General. Serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado «Proposiciones» cuando se presenten suscritas por un mínimo del veinte por ciento del censo de colegiados.

Artículo 37. Convocatoria

1. La Junta de Gobierno convocará las sesiones de la Junta General con quince días de antelación que, en los casos de urgencia debidamente justificada, podrá reducirse a diez.

2. La convocatoria se publicitará en la página web del Colegio y por medio de circular que podrá remitirse a cada colegiado por medios electrónicos en la dirección que conste en el Colegio.

3. En la convocatoria se precisará el lugar, día y hora de celebración. La convocatoria incluirá el orden del día e irá acompañada, cuando sea necesario, de la documentación correspondiente a los temas a debatir, si bien dicha documentación podrá remitirse con posterioridad a la convocatoria y hasta 72 horas antes del comienzo de la junta general. Los colegiados, en todo caso, podrán ejercer su derecho a la obtención de información sobre los asuntos del orden del día.

Artículo 38. Celebración de las sesiones

1. Las sesiones de la Junta General se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o, si procediera, en la segunda convocatoria con intervalo de, al menos, quince minutos. En primera convocatoria se exigirá la concurrencia de la mitad más uno de los colegiados ejercientes.

2. Las sesiones estarán presididas y dirigidas por el decano del Colegio o, en su defecto, por quien legalmente lo sustituya.

3. Abierta la sesión, se procederá a la lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior y se debatirán a continuación los asuntos incluidos en el orden del día definitivo.

4. Si, reunida la Junta General, no se pudiera en una sesión tratar todos los asuntos para los que hubiese sido convocada, por falta de tiempo o por cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen o, en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 39. Ordenación del debate

1. El decano, o el miembro de la Junta de Gobierno a quien éste designe en su lugar y bajo su dirección, moderará el debate y concederá el turno de palabra según usos democráticos.

2. El que se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, sino para ser llamado al orden por el decano presidente, por hallarse fuera de la cuestión, o por otro motivo justificado, a juicio de la presidencia.

3. Se retirará el uso de la palabra al que, dentro de la misma cuestión, sea llamado en tres ocasiones al orden.

4. Si algún colegiado continuara faltando al orden después de que se le retirara el uso de la palabra, el presidente podrá tomar las decisiones que crea convenientes, incluida la de expulsión del local donde se celebre la junta.

Artículo 40. Adopción de acuerdos

1. Las votaciones podrán ser ordinarias o secretas. La presidencia de la Junta General decidirá la modalidad de votación a emplear. La votación secreta se efectuará mediante papeletas que deberán depositarse en urna.

2. Como regla general, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. No obstante, la adopción de acuerdos relativos a la moción de censura, disolución y fusión del Colegio exigirá la concurrencia del quórum de asistencia y de votación especialmente previstos en estos estatutos. El voto de los ejercientes tendrá valor doble que el de los no ejercientes.

3. El voto deberá ejercerse personalmente, sin que se admitan los votos por escrito de los colegiados no asistentes, ni el voto por delegación.

4. En caso de empate, el decano o quien legalmente lo sustituya tendrá voto de calidad.

5. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 41. Aprobación de las actas

Los acuerdos adoptados en la junta general se harán constar en acta que confeccionará el secretario del Colegio y que será autorizada por él mismo y por el decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y debidamente legalizado o incorporadas a un soporte informático. El acta deberá ser ratificada en la siguiente sesión de la Junta General.

Sección 3ª. Junta de Gobierno

Artículo 42. De la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

2. La Junta de Gobierno está integrada, al menos, por los siguientes miembros: decano presidente; vicedecano; secretario; vicesecretario; tesorero; vicetesorero y cuatro vocales.

Artículo 43. Competencias

La Junta de Gobierno ejerce las competencias no reservadas a la Junta General ni las asignadas específicamente a otros órganos colegiales. Además, y con carácter particular, ejercerá las siguientes funciones:

1º. Con relación a los colegiados y a los órganos colegiales:

a) Resolver sobre las solicitudes de colegiación, así como sobre la pérdida y suspensión de la condición de colegiado, pudiendo delegar esta facultad en alguno de sus miembros.

b) Acordar la inscripción de sociedades profesionales en el Registro Colegial de Sociedades.

c) Organizar y gestionar los turnos de oficio y justicia gratuita, así como distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes, sin gozar de aquel beneficio, soliciten la designación de procurador de oficio.

d) Organizar y gestionar los servicios de notificaciones, traslados de escritos, depósitos y realización de bienes, y cuantos otros servicios le encomienden las leyes procesales y orgánicas.

e) Ejercer las funciones colegiales de control de la actividad profesional.

f) Proponer a la Junta General la aprobación o la modificación de los estatutos colegiales, el Reglamento de régimen interior y de financiación, el código deontológico del Colegio, el Reglamento del servicio colegial de justicia gratuita y turno de oficio, el Reglamento del servicio de actos de comunicación, el Reglamento de oficiales habilitados y de cualquier otro reglamento de necesaria creación, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo de los mismos.

g) Elaborar la memoria anual del Colegio, con el contenido prescrito por el artículo 10.ter LCPCG, y dar publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General.

h) Convocar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

i) Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos colegiales en el supuesto descrito en el artículo 66 de los estatutos.

j) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título III.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa legal y colegial y de los acuerdos adoptados por el Colegio.

l) Coordinar el funcionamiento de toda la actividad y organización del Colegio.

m) Impedir y perseguir ante los tribunales de justicia el intrusismo y el ejercicio profesional con incumplimiento de sus normas reguladoras.

n) Organizar la enseñanza de formación, actualización y especialización de los profesionales.

ñ) Cuidar de las publicaciones, así como de la actividad promocional del Colegio.

o) Aprobar las bases de los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio y proceder a su contratación.

p) Resolver las quejas o reclamaciones de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

q) Organizar y gestionar el servicio de atención a los colegiados.

r) Implantar y organizar nuevos servicios colegiales vigilando, programando y controlando los existentes.

s) Acordar la concesión de honores y distinciones.

t) Acordar la realización de auditorías de las cuentas o de la gestión.

u) Garantizar la transparencia y buen gobierno del Colegio.

v) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora del Estatuto de la víctima recogida en la Ley 4/2015, de 27 de abril.

w) Velar por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la aceptación del poder, dispuestas en el artículo 26 de la LEC.

2º. Con relación a la actividad externa del Colegio:

a) Defender y amparar a los procuradores cuando considere que son perturbados o perseguidos injustamente en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Emitir dictámenes, informes y evacuar consultas, cuando los órganos judiciales, entidades públicas o privadas, usuarios o consumidores requieran actuaciones del Colegio.

c) Realizar y promover en nombre del Colegio cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso y a los intereses de la Procuraduría y del correcto funcionamiento de la Administración de justicia.

d) Designar a los representantes del Colegio en los tribunales, jurados y comisiones cuando fuera requerida la participación del Colegio.

e) Emitir los comunicados que expresen la opinión del Colegio ante hechos o acontecimientos relevantes para la profesión.

3º. Con relación al régimen económico del Colegio:

a) Recaudar el importe de las contribuciones colegiales establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, así como de los demás recursos económicos previstos, distribuir y administrar el patrimonio del Colegio.

b) Determinar la estructura económica del Colegio, de sus presupuestos y del inventario de sus bienes.

c) Elaborar y someter a la Junta General el proyecto anual de presupuestos.

d) Cerrar y someter a la aprobación de la Junta General la liquidación del presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.

e) Proponer a la Junta General el importe de las contribuciones colegiales y el establecimiento de las cuotas extraordinarias o derramas colegiales.

Artículo 44. Régimen de funcionamiento

1. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, previa convocatoria del decano cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes con un mínimo de cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

2. En la convocatoria se expresarán el lugar, día y hora en que deba celebrarse la sesión y el orden del día, pudiéndose incorporar motivadamente otras cuestiones de carácter urgente al orden del día siempre que así lo acuerden los asistentes al principio de la sesión.

3. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia del decano y del secretario, o de quienes les sustituyan, y de, al menos, la mitad de sus componentes. Podrán utilizar medios electrónicos o telemáticos quienes no puedan asistir de forma personal a las reuniones.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el decano ostentará voto de calidad.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán la obligación de asistir a todas las sesiones de la misma a las que sean convocados, así como de guardar secreto sobre todos los asuntos que se traten en sus sesiones.

Artículo 45. El decano

1. El decano ostenta la representación legal del Colegio, ejecuta los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, convoca y preside la Junta General y la Junta de Gobierno y adopta, en los casos de urgencia, las medidas o acuerdos procedentes, que someterá posteriormente a la Junta de Gobierno para su ratificación.

2. También presidirá las reuniones de los demás órganos colegiales cuando asista y ejercerá cuantas otras funciones le asignen los presentes estatutos y el Reglamento de régimen interior del Colegio.

Artículo 46. Del vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero y vicetesorero

El Reglamento de régimen interior del Colegio desarrollará las previsiones sobre las competencias de los restantes miembros de la Junta de Gobierno a partir de las siguientes previsiones básicas:

a) El vicedecano sustituirá al decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

b) El secretario dará fe de los actos y acuerdos del Colegio, llevará y custodiará sus libros, extendiendo las actas y certificaciones, y dirigirá al personal administrativo siguiendo las directrices del decano y de la Junta de Gobierno.

c) Corresponde al vicesecretario sustituir al secretario en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

d) Es competencia del tesorero controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio, dar cuenta a la Junta de Gobierno, al menos de forma trimestral, del estado de los fondos, así como de la morosidad que observe en los pagos, elaborar el balance de ingresos y gastos de cada ejercicio, así como la memoria anual ajustada a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de colegios profesionales, o norma que la sustituya.

e) Corresponde al vicetesorero sustituir al tesorero en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 47. De los vocales

Los vocales sustituirán por su orden a los titulares de cargos de la Junta de Gobierno en los casos de ausencia, enfermedad o vacante y, además, ejercerán las funciones que les confiera el decano o la Junta de Gobierno.

Sección 4ª. Régimen de provisión de cargos

Artículo 48. Carácter electivo y duración del mandato

1. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen carácter electivo. Son honoríficos y no remunerados.

2. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto.

3. Su duración será de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

Artículo 49. Condiciones de elegibilidad

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable hallarse en el ejercicio de la profesión y contar con cinco años de ejercicio ininterrumpido, salvo el cargo de decano, que requerirá de diez años de ejercicio también ininterrumpido.

2. Además, no deben estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

b) Sancionados disciplinariamente por cualquier colegio de procuradores, mientras no hayan sido canceladas las sanciones.

c) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de las contribuciones económicas colegiales.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

Artículo 50. Causas de cese

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Renuncia del interesado por causa justificada y apreciada por la Junta de Gobierno.

b) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

c) Expiración del plazo de mandato para el que fueron elegidos.

d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

e) La aprobación de una moción de censura, de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo.

f) El fallecimiento.

Artículo 51. Moción de censura

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros deberá sustanciarse siempre en junta general extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de junta general extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La junta general extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de la Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto. En esta junta el voto será siempre personal, directo y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura, será necesario el voto positivo de dos tercios de los asistentes.

6. Hasta transcurrido un año de su celebración, no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

Artículo 52. Provisión de vacantes

1. Si, por cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjesen vacantes en la Junta de Gobierno que no sobrepasen el cincuenta por ciento del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de componentes de la propia Junta, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes habidas.

2. En este último caso, los electos para cubrir las vacantes ejercerán el cargo por el resto de tiempo que falte para la expiración del plazo ordinario de duración del mandato.

Artículo 53. Junta provisional

1. Cuando, por cualquier causa, quedaren vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores designará a una junta provisional, integrada por los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección y tan solo podrán tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable.

2. Los designados están obligados a aceptar el cargo, que será irrenunciable, salvo razón de grave enfermedad.

Sección 5ª. Régimen electoral

Artículo 54. Derecho de sufragio activo

Son electores todos los colegiados que a la fecha de convocatoria del proceso electoral se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales.

Artículo 55. Convocatoria

1. La Junta de Gobierno del Colegio convocará elecciones para la provisión de cargos con, al menos, cuarenta días naturales de antelación a la fecha de su celebración.

2. La convocatoria habrá de contener los puntos siguientes: cargos objeto de elección; día, hora y lugar de la elección, y calendario electoral.

3. La Junta de Gobierno podrá aprobar normas electorales que rijan para cada proceso electoral en desarrollo de las presentes previsiones estatutarias. En ese caso, se habrán de adjuntar a la convocatoria.

Artículo 56. Junta Electoral

1. Convocadas elecciones, la Junta de Gobierno procederá a la designación de la Junta Electoral, que estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal elegidos mediante sorteo entre procuradores ejercientes con más de cinco años de ejercicio profesional.

2. El ejercicio del cargo de miembro de la mesa electoral tendrá carácter obligatorio para los designados, quienes solo se podrán excusar por causas graves que la Junta de Gobierno habrá de estimar justificadas.

3. La Junta Electoral velará por el respeto de las normas estatutarias y colegiales que rigen el proceso electoral, ejerciendo las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral que se le atribuyen en los presentes estatutos.

Artículo 57. Censo electoral

1. El secretario del Colegio elaborará el censo electoral, en el que habrán de figurar todos los colegiados con derecho a voto en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. El censo será expuesto en la sede del Colegio transcurridos quince días naturales desde la convocatoria de las elecciones. Dentro de los primeros diez días naturales podrán presentarse reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de electores. Las reclamaciones las resolverá la Junta Electoral en los cinco días naturales siguientes. Solo los colegiados que figuren inscritos en el censo podrán participar en el proceso electoral.

Artículo 58. Presentación y proclamación de candidatos

1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral, en sobre cerrado y sellado, que permanecerá bajo custodia de la Junta Electoral hasta el día siguiente a la expiración del plazo.

2. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

3. La Junta Electoral convocará, para el día siguiente de la terminación del plazo de presentación de candidaturas, a un representante de cada una que, previamente, haya consignado su nombre en la Secretaría del Colegio, a tal efecto. En presencia de todos los que acudan, se abrirán los sobres y se levantará acta. A continuación, procederá a la proclamación de candidatos de quienes reúnan los requisitos estatutarios.

4. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones que hubiera dentro de los cinco días naturales siguientes, notificando su resolución a los reclamantes.

5. La Junta Electoral proclamará las candidaturas resueltas, en su caso, las reclamaciones interpuestas y dará conocimiento de la proclamación a los colegiados a través de la página web colegial y mediante la inserción en el tablón de anuncios de la sede colegial. La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de papeletas, cuya confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación.

Artículo 59. Proclamación como electos de candidatos únicos

En el supuesto de que se presentara una sola candidatura para cada cargo, y fuera proclamada por la Junta Electoral, la Junta General debidamente constituida acordará su proclamación como decano o miembro de la Junta de Gobierno sin necesidad de proceder a la votación.

Artículo 60. Campaña electoral

1. Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizará cuarenta y ocho horas antes de la hora señalada para la celebración de las elecciones.

2. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que esta haya legalmente terminado, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña.

Artículo 61. Modalidades de votación. Voto por correo

1. El voto se podrá ejercer personalmente o por correo.

2. La votación por correo requiere que quede constancia del envío, se acredite la identidad del votante, se garantice el secreto del voto y sea recibido por la Junta Electoral antes de finalizar la votación.

3. El procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Con una antelación mínima de diez días remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma.

b) El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará a la sede del Colegio de Procuradores, haciendo constar la leyenda: «Para la Junta Electoral». El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre lo entregará a la Junta Electoral el día de la votación.

4. El día anterior a la celebración de las elecciones será el último día hábil para recibir el voto por correo.

5. Todo elector podrá revocar su voto por correo compareciendo a votar personalmente. En tal caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.

Artículo 62. Escrutinio, proclamación de resultados y reclamaciones

1. Cuarenta y ocho horas antes de comenzar la votación, las candidaturas podrán comunicar a la Junta Electoral la designación de un interventor de mesa. Los interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio y formular las reclamaciones que estimen oportunas, que serán resueltas por aquella y recogidas en el acta por el secretario. Los interventores y los candidatos podrán examinar al término del escrutinio las papeletas que ofrezcan dudas.

2. Finalizada la votación, la Junta Electoral procederá de inmediato al escrutinio. Se proclamará electos para cada cargo a los candidatos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

3. Acabado el escrutinio, se levantará acta del resultado y el presidente de la Junta Electoral hará públicos el mismo a los presentes en la sala. La Junta Electoral proclamará elegidos a los candidatos correspondientes y publicará los resultados levantando el acta oportuna.

4. Las reclamaciones contra el resultado de las elecciones se presentarán ante el Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores en el plazo máximo de un mes desde la celebración de las elecciones.

Artículo 63. Toma de posesión

1. Los nuevos cargos electos tomarán posesión dentro del plazo de los cinco días siguientes a la proclamación de su elección.

2. En los diez días siguientes, el decano comunicará la toma de posesión de los nuevos cargos al Consejo General de Procuradores, al Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores y a la consellería de la Xunta competente en la materia y a los órganos judiciales.

Capítulo III

Régimen jurídico

Artículo 64. Normativa aplicable

1. El ICP Pontevedra se regirá por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal y la legislación autonómica en materia de colegios profesionales.

b) Los presentes estatutos, el Estatuto del Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores y el Estatuto general de procuradores.

c) El Reglamento de régimen interior, el código deontológico, y demás normas que se adopten en desarrollo y aplicación de los estatutos.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable.

2. La legislación vigente sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria en defecto de previsiones contenidas en las normas estatutarias o reglamentarias en las actuaciones sujetas al derecho administrativo.

3. Están sujetas al derecho administrativo las actuaciones del Colegio relativas a la constitución de sus órganos y el ejercicio de funciones administrativas.

4. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

5. En materia de comunicaciones comerciales se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Artículo 65. Eficacia de los actos

1. Los acuerdos adoptados por el Colegio en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla solo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 82 de los estatutos.

2. Cuando el Colegio no disponga de capacidad propia ni de medios para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería de adscripción. A tal efecto, recabará de esta el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.

Artículo 66. Régimen general de impugnación

1. Los acuerdos y las resoluciones de los órganos colegiales, incluso los actos de trámite que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, impidan la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso en los siguientes términos:

a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General son recurribles ante el Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores.

b) Los acuerdos de los demás órganos colegiales serán recurribles, en su caso, ante la Junta de Gobierno.

2. La interposición, plazos y resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que se disponen en el siguiente precepto.

3. Los acuerdos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán sometidos al régimen de impugnación general de los actos de la misma.

Artículo 67. Especialidades del procedimiento de recurso

1. Los recursos de que conozca el Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores se interpondrán ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlos, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Gallego dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.

2. La Junta de Gobierno estará legitimada en todo caso para recurrir los acuerdos de la Junta General. Si la Junta de Gobierno entendiera que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido al Consejo Gallego, que podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 68. Revisión jurisdiccional

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del ICP Pontevedra, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Capítulo IV

Régimen económico-financiero

Artículo 69. Recursos económicos

1. Son ingresos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Las contribuciones económicas de los procuradores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por él producidos.

d) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y cualesquiera otros asesoramientos que se requieran al Colegio, así como los derechos por admisión y administración de arbitrajes y mediaciones.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) El producto de las multas, las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Los ingresos por patrocinio publicitario.

e) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 70. Contribuciones económicas de los procuradores

1. Son contribuciones económicas de los colegiados:

a) La cuota de incorporación al Colegio. Su importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso.

b) La cuota ordinaria fija. Tendrá carácter periódico y será única para todos los colegiados ejercientes y no ejercientes.

c) Los derechos económicos que se devenguen en concepto de cuota variable por actuaciones profesionales.

d) Las cuotas extraordinarias o las derramas colegiales.

e) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.

2. La Junta General aprobará la cuantía de las contribuciones económicas de los procuradores a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. A los procuradores colegiados en distinto Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del ICP Pontevedra, al margen de las cantidades que procedan por la utilización de los servicios colegiales, no podrá exigírseles cuotas de ingreso, cuotas colegiales ordinarias, fijas o extraordinarias, ni derramas de cualquier clase.

Artículo 71. Régimen presupuestario

1. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será anual, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio referido a un año natural.

2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 72. Auditoría

Cuando se produzca la renovación total de los miembros de la Junta de Gobierno o la renovación parcial, en porcentaje superior al 50% del total de sus miembros, el Colegio, previo acuerdo de Junta General convocada al efecto, deberá ser auditado, por auditor de cuentas titulado, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 73. Del patrimonio y su administración

1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Junta de Gobierno administrará el patrimonio colegial.

Artículo 74. De los empleados

La Junta de Gobierno aprobará las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio y procederá a su designación, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación.

Capítulo V

Régimen disciplinario

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 75. De la potestad disciplinaria

1. Los procuradores que actúen en el ámbito territorial del ICP Pontevedra deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

2. El ICP Pontevedra sancionará disciplinariamente las acciones y omisiones de los procuradores y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las normas reguladoras de la profesión, los estatutos y reglamentos colegiales o el código deontológico.

3. Las infracciones se calificarán como muy graves, graves o leves.

Artículo 76. Competencia

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria es competencia ordinaria de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del ICP Pontevedra reside en el Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores.

Sección 2ª. Infracciones

Artículo 77. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) La percepción indebida de derechos económicos en la prestación del servicio de representación gratuita.

b) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad.

c) La emisión de facturas por conceptos inexistentes o actuaciones no realizadas.

d) La condena del procurador en sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión, cuando se deriven directamente del contenido y efectos de la sentencia condenatoria.

e) La inasistencia reiterada e injustificada a los órganos jurisdiccionales o a los servicios comunes de notificaciones y traslados de escritos.

f) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

g) El encubrimiento del intrusismo profesional una vez declarada la existencia del mismo por resolución judicial firme.

h) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima, que establece el período de reflexión en garantía de los derechos de las víctimas.

i) La reiteración de tres faltas graves en un período de dos años.

Artículo 78. Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes consignados en el código deontológico, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

b) El incumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de estos estatutos, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

c) La falta de atención o de diligencia o fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

d) El incumplimiento o la desatención de los requerimientos de los órganos colegiales competentes.

e) La práctica de comunicaciones comerciales no ajustadas a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

f) La práctica de actos de competencia desleal declarados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

g) La desconsideración ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

h) El incumplimiento reiterado de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

i) La reiteración de una infracción leve.

Artículo 79. Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) La falta de consideración a los procuradores.

b) La desconsideración no ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

c) Las acciones descritas en el artículo anterior cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas faltas graves.

Sección 3ª. Sanciones

Artículo 80. Clases de sanciones

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª. Apercibimiento por escrito.

2ª. Reprensión pública.

3ª. Multa de hasta 300 €.

4ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

5ª. Multa de 301 a 3.000 €

6ª. Multa desde 3.001 a 6.000 €.

7ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

8ª. Expulsión del Colegio.

2. Las sanciones 4ª a 8ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones que a los colegiados con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones 4ª y 7ª conllevarán, simultáneamente, la suspensión en el ejercicio profesional de los procuradores que la integren y la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales, por el mismo período de su duración.

b) La sanción 8ª consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional, simultáneamente a la expulsión del Colegio de los procuradores que la integren.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el apartado segundo de este precepto.

Artículo 81. Correspondencia entre infracciones y sanciones

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª, 2ª y 3ª descritas en el apartado primero del artículo anterior; a las graves las sanciones 4ª y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª, 7ª y 8ª.

2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad manifiesta de la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Obtención de lucro ilegítimo.

d) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

e) Daño o perjuicio grave a terceros.

f) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.

g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada a causa de una infracción grave.

Artículo 82. Eficacia y ejecución de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por el Colegio surtirán efectos en todo el territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 LCP (Ley de colegios profesionales).

2. Las sanciones no se ejecutarán hasta que no alcancen firmeza.

3. De todas las sanciones, excepto la 1ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente del interesado y se dará cuenta al Consejo General, al Consejo Gallego y, en su caso, al Colegio de pertenencia.

Sección 4ª. Prescripción y cancelación

Artículo 83. Prescripción de infracciones y de sanciones

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.

Artículo 84. Cancelación de las sanciones

Las sanciones se cancelarán al año si la sanción impuesta fuera la 1ª, 2ª o 3ª, a los dos años si fuera la 4ª o 5ª, a los cuatro años si fuera la 6ª o 7ª, y a los cinco años, la 8ª. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.

Sección 5ª. Procedimiento disciplinario

Artículo 85. Régimen jurídico del procedimiento

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria requerirá la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en la presente sección y en lo no previsto, por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 86. Actuaciones previas

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, la Junta de Gobierno podrá realizar actuaciones previas al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación.

2. Estas actuaciones se orientarán, en especial, a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación del procurador que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

3. La apertura de este trámite se comunicará al denunciado con aportación, en su caso, de la queja o denuncia presentada para que la conteste y formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar la práctica de cuantas diligencias de investigación estime oportunas.

5. Una vez concluidas las actuaciones previas y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su acuerdo, la Junta de Gobierno ordenará el archivo o la incoación de procedimiento disciplinario a resultas de las mismas. Deberá notificarse a los interesados con indicación de los recursos que, en su caso, procedan contra la misma.

Artículo 87. Procedimiento disciplinario

1. El procedimiento disciplinario lo iniciará de oficio la Junta de Gobierno, como consecuencia de iniciativa propia, petición razonada del decano o denuncia firmada por un procurador o por un tercero con interés legítimo. La denuncia deberá contener la identificación del denunciante, el relato de los hechos que pudieran constituir motivo de infracción, así como su fecha, y, cuando sea posible, la identificación del presunto responsable.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario deberá recoger la identificación del profesional o profesionales presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la designación del instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con indicación del régimen de recusación de los mismos, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que disponga el sobreseimiento del expediente será inmediatamente notificada a los interesados.

4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.

5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule escrito de alegaciones, aporte documentos e informaciones y proponga las pruebas que estime oportunas para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

6. La instrucción concluirá con la formulación de una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al expedientado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime conveniente a su derecho.

7. La Junta de Gobierno adoptará motivadamente la resolución que estime conveniente decidiendo todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. Si el instructor formara parte de la Junta de Gobierno, no podrá participar en las deliberaciones ni en la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

Capítulo VI

Régimen de distinciones, protocolo y símbolos

Artículo 88. Colegiados y cargos de honor

1. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.

2. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, también podrá otorgar a título honorífico la condición de decano. La distinción recaerá en aquellas personas merecedoras de tal consideración por sus excepcionales cualidades profesionales y sociales y su contribución a la defensa, desarrollo y perfeccionamiento del Colegio de Procuradores y de la Procuraduría.

Artículo 89. Otras recompensas

1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá conceder otras recompensas honoríficas y de carácter económico-científico.

2. Las recompensas honoríficas podrán consistir en felicitaciones y menciones; propuesta de condecoraciones oficiales y designación como miembros honoríficos.

3. Las recompensas de carácter económico-científico podrán ser las que, en cada momento, decida la Junta de Gobierno y serán concedidas por esta, pudiendo consistir en premios a trabajos de investigación y publicación, a cargo del Colegio, de aquellos trabajos de destacado valor científico o de investigación que en cada momento se acuerde editar.

Artículo 90. Tratamientos honoríficos y protocolarios. Escudo colegial

1. El ICP Pontevedra tendrá el tratamiento de ilustre, y su decano de ilustrísimo, que ostentará con carácter vitalicio, teniendo la consideración honorífica de presidente de sala de la Audiencia Provincial. Llevará vuelillos en la toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de los mismos.

2. En tales ocasiones, los demás miembros de la Junta de Gobierno llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

3. El escudo del Colegio, distintivo que tradicionalmente se viene usando, consiste en un conjunto integrado por el escudo representativo de la justicia junto con el de la ciudad de Pontevedra, unidos por su vértice superior con una ligera inclinación a la derecha y a la izquierda, respectivamente, hallándose en su parte superior la corona real y cerrando la base de ambos escudos la palabra «Pontevedra», todo ello orlado de laureles con la inscripción en la parte superior «ICPP» (Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra). El escudo distintivo del Colegio no podrá modificarse sin acuerdo adoptado en junta general.

4. En todos los documentos que expida el colegio, así como en sus comunicaciones, se estampará un sello en el que se represente el escudo distintivo expresado.

Capítulo VII

De los procedimientos de disolución y fusión

Artículo 91. Disolución del Colegio

1. La disolución del ICP Pontevedra se producirá cuando se determine por disposición legal, estatal o autonómica, y será acordada por la Junta General, convocada al efecto, siendo necesaria para su aprobación la asistencia de, por lo menos, tres quintas partes de los colegiados y el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. La Junta General decidirá sobre el destino del patrimonio colegial y designará a una comisión encargada de liquidarlo.

2. La Comisión liquidadora será elegida de entre los colegiados ejercientes hasta ese momento y podrá estar compuesta por profesionales externos elegidos por la Comisión. Esta comisión elaborará un balance del activo y del pasivo del Colegio, que será sometido a su aprobación en junta general extraordinaria convocada al efecto, para que, una vez aprobado, la Comisión liquidadora proceda a la venta de los activos que hubiere, y con el resultado obtenido, proceda a saldar las deudas vencidas y pendientes de vencer.

3. El acuerdo se comunicará a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de colegios profesionales, al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y al Consejo Gallego de los Procuradores.

Artículo 92. Fusión con otros colegios de procuradores de Galicia

1. El ICP Pontevedra podrá fusionarse con todos o con algunos de los colegios de procuradores de los tribunales que desarrollan su actividad profesional exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Galicia y no rebasen dicho ámbito territorial, para constituir un nuevo colegio profesional de procuradores. La documentación que será necesario presentar para la fusión de colegios de procuradores será la siguiente:

a) Certificación del acuerdo de fusión adoptado conforme a lo previsto en sus estatutos, con el visto bueno del decano.

b) Propuesta del procedimiento para articular la subrogación oportuna en las relaciones y situaciones jurídicas con el colegio o colegios preexistentes.

c) Relación de los bienes, derechos y obligaciones que pasen a la titularidad del nuevo colegio, referida al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que se promueva la creación del colegio.

d) Memoria justificativa de los motivos de la creación solicitada, con expresión de las causas que fundamenten la necesidad y conveniencia del nuevo colegio resultado de la fusión.

2. La operación de fusión requerirá la aprobación de la Junta General extraordinaria convocada a tal efecto por mayoría absoluta de los asistentes, con la asistencia, al menos, de la cuarta parte de los colegiados, que se pronunciará sobre un protocolo de fusión propuesto por la Junta de Gobierno.

3. Acordada por la Junta General extraordinaria, la fusión se someterá a informe preceptivo del Consejo Gallego de los Colegios de Procuradores y se enviará a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de colegios profesionales, para su ulterior aprobación, mediante decreto, por el Consello de la Xunta de Galicia.

4. Si la aplicación de este procedimiento de fusión conllevara la disolución del Colegio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo VIII

Del procedimiento de reforma de los estatutos

Artículo 93. De la reforma estatutaria

1. Corresponde a la Junta de Gobierno impulsar el procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos, que deberá ser aprobada por la Junta General extraordinaria convocada al efecto.

2. También podrán instar la reforma de los estatutos los colegiados que representen, al menos, una tercera parte del censo del Colegio. La solicitud se dirigirá a la Junta de Gobierno haciendo constar la materia o materias que pretendan reformar, así como el contenido del texto y su justificación.

3. La Junta de Gobierno convocará una junta general extraordinaria a este efecto, en el plazo de treinta días, remitiéndose copia del contenido de la propuesta a todos los colegiados y, si lo considerara oportuno, junto con propuesta o texto alternativo. Para aprobar las modificaciones propuestas, serán necesarios los votos favorables de dos tercios de los asistentes.

4. Una vez aprobado por la Junta General, se remitirá al Consejo General de los Procuradores de España para su calificación de legalidad y al Consejo Gallego de Colegios de Procuradores para informe, y posteriormente a la consellería de la Xunta de Galicia competente en la materia para su aprobación definitiva e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, así como su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria primera. Exigencia del título profesional de procurador de los tribunales y dispensas

1. El título profesional de procurador de los tribunales, que se erige en condición necesaria para el ingreso en el Colegio en el artículo 8.1.b) de estos estatutos, solo es exigible desde de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a los profesiones de abogado y procurador de los tribunales, y con las dispensas previstas en sus Disposiciones Adicionales octava y novena y en su disposición transitoria única.

2. Quienes no resulten afectados por la exigencia del título profesional de procurador de los tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán poseer el título oficial de procurador de los tribunales expedido por el Ministerio de Justicia para poder ingresar en el Colegio, contemplado en el artículo 8.d) del Real decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 8.1 de los presentes estatutos.

Disposición transitoria segunda. Exigencia del título de licenciado en Derecho

1. La condición de licenciado en Derecho recogida por el artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil, tras la modificación efectuada a la misma por la Disposición final primera de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, se entenderá exigible desde la entrada en vigor de esta última disposición, producida el día 28 de mayo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final cuarta.

2. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de aquella ley, la exigencia del título de licenciado en Derecho no afectará a las situaciones anteriores a su entrada en vigor, no siendo por tanto de aplicación, a quienes se encontraran amparados por la misma, la condición de ingreso al Colegio contenida en el artículo 8.1.a) de los estatutos.

Disposición transitoria tercera. Colegiados no ejercientes

Los procuradores que tuvieran la condición de no ejercientes con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto general de los procuradores de los tribunales de España, aprobado por el Real decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, podrán seguir vinculados en tal condición al Colegio al que pertenecieran con los derechos y obligaciones establecidos en los presentes estatutos. Todo ello sin perjuicio de la disposición adicional octava de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

Disposición transitoria cuarta. Mandatos de cargos de gobierno del Colegio

1. Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Colegio permanecerán en sus cargos hasta la expiración de su mandato, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado segundo.

2. En las primeras elecciones para la provisión de la Junta de Gobierno que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos se procederá a la renovación completa de todos los miembros de la misma.

Disposición transitoria quinta. Recursos

Los recursos que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de los estatutos continuarán la misma de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su interposición.

Disposición transitoria sexta. Mantenimiento de vigencia de previsiones de los anteriores estatutos

Entre tanto no se apruebe el Reglamento de régimen interior del Colegio en desarrollo de los presentes estatutos, se mantendrán en vigor las previsiones de los anteriores estatutos sobre competencias de los miembros de la Junta de Gobierno, siempre que no se opongan a lo dispuesto en estos estatutos.

Disposición final primera. Adecuación y desarrollos normativos

1. La Junta General del Colegio adecuará la normativa reglamentaria interna del Colegio a las previsiones de los presentes estatutos. En particular, aprobará las siguientes normas:

a) Reglamento de régimen interior, en desarrollo de las previsiones organizativas contenidas en el capítulo II del título III.

b) Reglamento sobre régimen económico-financiero, en desarrollo del capítulo IV del título III.

c) Reglamento de organización del servicio de notificaciones y traslados previos de copias de escritos y documentos, para las demarcaciones de Pontevedra, A Estrada, Caldas de Reis, Cambados, Cangas, Marín, Lalín y Vilagarcía de Arousa.

d) Reglamento del servicio de avisos y/o guardia para el mes de agosto, a los efectos previstos en el artículo 272.2 de la Ley orgánica del poder judicial.

e) Reglamento del servicio para asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

f) Reglamento del servicio de guardia para atender las designaciones de los denominados juicios rápidos.

g) Manual del procedimiento del Colegio para el servicio de depósitos de bienes muebles y realización de bienes por entidad especializada.

2. La normativa interna del Colegio mantendrá su vigencia en tanto no contradiga lo dispuesto en los presentes estatutos.