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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 121 Lunes, 28 de junio de 2021 Pág. 32463

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo

ORDEN de 23 de junio de 2021 por la que se establecen los criterios técnico-deportivos para la obtención de las condiciones de persona deportista de alto nivel, alto rendimiento deportivo y rendimiento deportivo de base, y los criterios deportivos para el reconocimiento de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado.

Conforme a la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, entre las competencias de la Administración autonómica se encuentran la de «regular y fomentar el deporte y los y las deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos/as en estas y sus beneficios», y «establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. (…)»: artículo 5.1, letras m) y q).

En lo tocante a las personas deportistas, y de acuerdo con el artículo 34 de la misma norma, «Tendrán la consideración de deportistas gallegos de alto nivel, o de otras categorías que se puedan establecer, aquellos/as deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego». Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la ley «Atendiendo a criterios de rendimiento y mérito deportivo, los deportistas podrán ser de alto nivel o de otras categorías que puedan establecerse reglamentariamente».

En desarrollo de estas previsiones legales, se aprobó el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia (DOG de 29 de septiembre), que derogó el Decreto 6/2004, de 8 de enero, por el que se regula la cualificación de los deportistas gallegos de alto nivel y los programas de beneficios dirigidos a estos (DOG de 19 de enero).

Los artículos 5 y 33 del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, establecen respectivamente los requisitos de las personas solicitantes de las condiciones de alto nivel y alto rendimiento deportivo, y de deportista de rendimiento deportivo de base. En los primeros supuestos, en el caso del alto nivel y el alto rendimiento deportivo, el artículo 5.1 de la norma exige con carácter general nacer en Galicia o tener la vecindad administrativa en un municipio gallego ininterrumpidamente desde, por lo menos, un año antes de la obtención de los méritos deportivos en que se fundamente la solicitud; tener 16 años cumplidos en la fecha de presentación de la solicitud; ser titular de una licencia deportiva en vigor expedida por una federación deportiva gallega; no estar cumpliendo sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave, sanción administrativa firme en materia administrativo-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave, ni sanción administrativa firme en la vía administrativa por dopaje; tener domicilio fiscal en España; no estar cumpliendo condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito, o no tener condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo o con la violencia de género, así como por delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales; y finalmente, y para el caso concreto de las personas entrenadoras y técnicas, estar en posesión del título de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte o equivalente o técnico deportivo superior o equivalente.

Similares requisitos se establecen por el artículo 33.2 del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, para el caso de las personas solicitantes de la condición de deportista de rendimiento deportivo de base. Aquí la norma establece, de forma genérica, nacer en Galicia o tener la vecindad administrativo en un municipio en la Comunidad Autónoma ininterrumpidamente desde, por lo menos, un año antes de la obtención de los méritos deportivos en que se fundamente la solicitud; ser titular de una licencia deportiva vigente expedida por una federación deportiva gallega; no estar cumpliendo sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave, sanción administrativa firme en materia administrativo-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave, ni sanción administrativa firme en vía administrativa por dopaje; tener domicilio fiscal en España; y no estar cumpliendo condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito o no tener condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo o con la violencia de género, así como por delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales.

Junto a estos requisitos generales que se acaban de relacionar para cada una de las distintas categorías, el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, establece también la necesaria concurrencia de criterios técnico-deportivos que puedan acreditar el nivel deportivo adecuado según el objeto del decreto, atendiendo a las distintas particularidades de las modalidades y especialidades deportivas existentes, y tanto en las pruebas olímpicas y paralímpicas, como respecto de las que no se encuadren en estas categorías. Estos criterios técnico-deportivos, según establece la propia norma, serán aprobados por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de deporte (artículos 5.2 y 33.3).

Por su parte, y al objeto de abarcar las distintas realidades de la preparación de la alta dedicación deportiva existente en la Comunidad Autónoma, el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, desarrolló la nueva categoría de los núcleos de entrenamiento deportivo especializados (en adelante, núcleos o NADE).

En este ámbito, el artículo 40.1 del decreto recoge como requisitos generales para el reconocimiento de los núcleos: ofrecer una disponibilidad de espacios e instalaciones adecuados a las necesidades de la programación deportiva; contar con un equipo técnico cualificado; disponer del uso de un centro para llevar a cabo el seguimiento médico-deportivo; disponer de un proyecto de preparación técnico-deportiva orientada al alto nivel y al alto rendimiento deportivo para la modalidad deportiva correspondiente, de acuerdo con el interés estratégico deportivo de la propia Comunidad Autónoma, encaminado a la participación de los deportistas gallegos y de las deportistas gallegas en juegos olímpicos o paralímpicos, campeonatos del mundo, campeonatos de Europa y otras competiciones internacionales de máximo nivel; y no estar cumpliendo, la entidad solicitante, sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave, o sanción administrativa firme en materia administrativo-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave. Junto a estos requerimientos, la letra f) del artículo 40.1 establece también la necesidad de acreditar el nivel y los requisitos deportivos que se requieran a los efectos de este reconocimiento, estableciéndose que estos requisitos deportivos deberán ser aprobados por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de deporte.

En desarrollo de lo apuntado, es objeto de la presente orden regular los criterios técnico-deportivos necesarios para el reconocimiento de las condiciones de deportista de alto nivel, alto rendimiento deportivo y rendimiento deportivo de base, así como también regular los criterios deportivos de los núcleos de entrenamiento deportivo especializados; criterios, todos ellos, fijados en atención a la experiencia acumulada y al desarrollo nacional e internacional del deporte competitivo para cada una de las modalidades y especialidades deportivas existentes. Al mismo tiempo, y respecto de los NADE, actuando sobre la base de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, la presente norma dispone también la facultad de comprobación de los requisitos y obligaciones que exigen el decreto y la propia orden, garantizándose así su adecuada adecuación a la normativa que los sustenta.

Para la tramitación de la presente orden se siguió el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se cumplieron, además, los trámites previstos en la normativa en materia de transparencia mediante la participación de la ciudadanía en general, y de los agentes y entidades deportivas afectadas en particular, particularmente las federaciones deportivas gallegas.

En consecuencia, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 5.2, 33.3, 40.1.f) y en la disposición final tercera del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia,

ACUERDO:

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer los criterios técnico-deportivos para la obtención de las condiciones de persona deportista de alto nivel, alto rendimiento deportivo y rendimiento deportivo de base, así como establecimiento de los criterios deportivos para el reconocimiento de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado. Junto a estos criterios, la presente norma regula también las facultades de comprobación de la Administración deportiva sobre núcleos de entrenamiento deportivo especializado.

Artículo 2. Reconocimiento de las condiciones de alto nivel, alto rendimiento deportivo y rendimiento deportivo de base, y de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado

Junto a los criterios establecidos en la presente orden, las personas solicitantes de las condiciones de alto nivel, alto rendimiento deportivo o rendimiento deportivo de base, y de núcleo de entrenamiento deportivo especializado, deberán cumplir los demás requisitos, obligaciones y disposiciones establecidos del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia.

Artículo 3. Conceptos y reglas generales para la aplicación de los criterios técnico-deportivos

Para la aplicación de los criterios técnico-deportivos recogidos en esta orden, se atenderá a los siguientes conceptos y reglas generales:

1. Tendrá la consideración de categoría absoluta la categoría de edad en la que se desarrolla la competición deportiva de más alto nivel en la modalidad, especialidad o prueba deportiva.

2. Tendrá la consideración de categoría previa a la absoluta la categoría de edad en la que se desarrolla la competición deportiva anterior a la categoría absoluta.

3. Tendrán la consideración de categorías anteriores a la previa a la absoluta las categorías de edad en las que se desarrollan las competiciones deportivas anteriores a la categoría previa a la absoluta.

4. Tendrá la consideración de prueba individual aquella en la que una sola persona deportista es responsable, a través de su ejecución, del desarrollo y del resultado en la competición deportiva. También se considerarán individuales aquellas pruebas que se desarrollen de manera simultánea de hasta 4 componentes y aquellas que constituyen un agregado de 2, 3 o 4 deportistas que integran un equipo ejecutando una acción repetitiva y semejante (barcos de remo y piragüismo de más de un tripulante, pruebas de persecución de equipos de ciclismo,...).

5. Tendrá la consideración de prueba de equipo aquella en la que se compite en pareja, trío o con más componentes que no incluya las características reflejadas en el artículo 3.4 (fútbol, baloncesto, balonmano, ...).

6. Tendrán la consideración de pruebas olímpicas/paralímpicas las incluidas en el programa del ciclo olímpico/paralímpico en curso, y de pruebas no olímpicas/no paralímpicas las no incluidas en el programa del ciclo olímpico/paralímpico en curso.

7. Consideración de los campeonatos de España. En el caso de competiciones de clubes de deportes colectivos de los que se celebre más de una competición con denominación de Campeonato de España para la misma prueba y categoría de edad, la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base, identificará la de mayor nivel deportivo siendo la que tendrá la consideración de Campeonato de España, excepto en los supuestos de dualidad existente entre los campeonatos de España en edad escolar convocados por el Consejo Superior de Deportes y los correspondientes campeonatos federativos, y los campeonatos y casuísticas específicamente contemplados en la presente orden.

Respecto de los campeonatos de España por selecciones autonómicas de pruebas individuales o por equipo previa a la absoluta, tendrán la consideración de campeonatos de España, salvo que en el citado campeonato no se otorgue el título de campeón de España individual o por equipo, o que exista otro campeonato susceptible de ser considerado como Campeonato de España individual o por equipo.

Las copas de España, independientemente de su formato, no tendrán la consideración de campeonatos de España, salvo que así se establezca en la presente orden, o que no exista el correspondiente campeonato de España.

Los Juegos Olímpicos de la Juventud tendrán igual consideración que los campeonatos de España.

8. Consideración de los campeonatos de Europa. En el caso de competición de clubes de deportes colectivos de los que se celebre más de una competición con denominación de Campeonato de Europa para la misma prueba y categoría de edad, la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base, identificará la de mayor nivel deportivo siendo la que tendrá la consideración de Campeonato de Europa.

A los efectos de la presente orden, se equiparan los Juegos del Mediterráneo y los Juegos Iberoamericanos a los campeonatos de Europa. También sucede esta equiparación en el caso de las copas de Europa siempre que cuenten con un mínimo de 8 pruebas y se celebren en distintas fechas, atendiéndose a la clasificación final del conjunto de las pruebas que integran la Copa.

9. Consideración de los campeonatos del Mundo. En el caso de competición de clubes de deportes colectivos de los que se celebre más de una competición con denominación de Campeonato del Mundo para la misma prueba y categoría de edad, la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base identificará la de mayor nivel deportivo siendo la que tendrá la consideración de Campeonato del Mundo. Las copas del Mundo tendrán igual consideración que los campeonatos del Mundo siempre que cuenten con un mínimo de 8 pruebas y se celebren en distintas fechas, atendiéndose a la clasificación final del conjunto de las pruebas que integran la Copa.

10. En el ámbito de los Juegos Olímpicos y Juegos Paralímpicos, serán objeto de valoración las pruebas olímpicas/paralímpicas incluidas en el programa de los Juegos.

11. Número de participantes y grado de participación. A los efectos de la aplicación de la presente orden, se tendrá en consideración el número de participantes y el grado de participación en los siguientes términos:

a) Número de participantes: en la valoración de los méritos se tendrá en consideración y se exigirá un número mínimo de participantes por prueba. En campeonatos que tengan fases clasificatorias para acceder a la fase final, se tendrán en cuenta las personas/equipos participantes del conjunto de todas las fases. Cuando el reglamento del campeonato o ránking limite la participación a deportistas que previamente obtuvieran un determinado nivel de rendimiento, se tendrá en consideración a los participantes en las fases previas.

Para valorar un resultado deportivo, será requisito que exista una federación gallega que tenga reconocida entre sus pruebas aquella por la que el deportista presenta el resultado y, en el caso de no existir federación gallega, deberá haber federación española.

En campeonatos donde la participación depende de la consecución de una marca o puntuación mínima en competiciones clasificatorias previas, la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base estudiará la posibilidad de no aplicar lo establecido en el artículo 4 en lo relativo al número de participantes.

El número de participantes en las pruebas de equipo se refiere al número de equipos.

b) Grado de participación de la persona deportista. Tendrá la consideración de participante aquella persona deportista que figure inscrita en el acta de la competición que pretenda aportar como mérito, no siendo suficiente el hecho de haber sido convocado para la prueba o competición, salvo que acuda como miembro de la selección española en los Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, campeonatos de Europa o del Mundo de pruebas olímpicas, supuestos en los que sí será mérito suficiente y que supondrá, además, el reconocimiento como deportista de alto nivel o alto rendimiento o de rendimiento deportivo de base, en los términos establecidos en el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre.

En deportes no colectivos, únicamente serán evaluables los resultados de las personas deportistas que participen del desarrollo de alguna prueba, no siendo suficiente con acudir como convocado al campeonato. Solamente se valorarán los resultados en las copas del Mundo y de Europa cuya organización cuente con un mínimo de 8 pruebas que se celebren en distintas fechas, y cuando la persona deportista participe, por lo menos, en el 50% de las pruebas de la Copa.

En deportes colectivos, se considerará personas miembros del equipo a todas las personas deportistas oficialmente inscritas en el acta; si el campeonato se celebra en varias fases, únicamente se considerará personas miembros del equipo a los jugadores y jugadoras participantes en la fase final del mismo. No se evaluarán los resultados de pruebas de equipo que se calculen como la suma de los resultados individuales de las personas deportistas componentes cuando, además de la clasificación por equipos, haya una clasificación individual.

12. Ranking oficial. Tendrá la consideración de ránking oficial el elaborado por las federaciones deportivas españolas o por las federaciones deportivas internacionales reconocidas por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional. A los rankings oficiales de las diferentes federaciones se les dará el mismo valor que a los campeonatos.

A los efectos de acreditar los méritos deportivos, será oficial el ranking que publique cada federación al finalizar el año natural, siempre que se elabore con base en los resultados obtenidos durante todo ese período. Si la federación cuenta con un ranking oficial por temporada deportiva, se tendrá en consideración la clasificación final del ranking al final de la temporada, si no existiera ranking para el año natural.

Serán puntuables los rankings por categorías, pero no los rankings que engloben a deportistas de un único año de nacimiento.

13. Competiciones no evaluables. A los efectos de la aplicación de la presente orden, no serán evaluables las pruebas o distancias olímpicas/paralímpicas incluidas en el programa de los Juegos como deporte de exhibición, los campeonatos de España, de Europa o del Mundo por clubes a los que se acceda sin clasificación (acceso libre), y los campeonatos organizados por las federaciones deportivas gallegas.

Artículo 4. Criterios técnico-deportivos para las personas deportistas

1. El reconocimiento de las condiciones de deportista de alto nivel, deportista de alto rendimiento y deportista de rendimiento deportivo de base estará sujeto a los criterios técnico-deportivos definidos en el anexo.

2. A los efectos del reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel, se consideran equiparables a los resultados descritos en el anexo los siguientes méritos deportivos:

a) Ser integrante de la selección española en los Juegos Olímpicos, en los Juegos Paralímpicos, en los campeonatos de Europa o del Mundo de pruebas y distancias olímpicas, así como ser reconocido como deportista de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes.

b) En la modalidad de ciclismo, procede la equiparación en el caso de participación en el Tour de Francia, Giro de Italia, La Vuelta Ciclista a España o Tour del Porvenir, o figurar en el ranking oficial de la UCI entre los 100 primeros clasificados de la especialidad correspondiente.

c) En la modalidad del golf, procede la equiparación en el caso de participación en alguna de las pruebas del Grand Slam, de la Ryder Cup o de los torneos de la Orden de mérito del circuito europeo, en el supuesto de figurar en el ranking oficial de la PGA entre los 100 primeros clasificados, o cuando se alcancen resultados destacables en las competiciones amateur del máximo nivel.

d) En la modalidad del montañismo, procede la equiparación en los supuestos de ascensión a cumbres de más de 8.000 metros, escaladas en hielo cuya dificultad sea igual el superior a IW6 o M6, escaladas en roca o grandes paredes cuya dificultad sea 7A en adelante o A4, y en escalada libre, superar vías de grado 8C+, y en las grandes ascensiones avaladas por el informe técnico federativo.

e) En la modalidad del surf, procede la equiparación en el caso de figurar entre los 50 primeros puestos en el ranking de máximo nivel mundial de categoría absoluta, la International Surf Association y World Surf League.

f) En la modalidad del tenis, procede la equiparación en el caso de participar en alguno de los 4 torneos de Grano Slam, en la Copa Davis o en la Copa Federación, cuando se figure al finalizar la temporada entre los 200 primeros clasificados en los rankings ITF Júnior o ATP/WTA, cuando se participe en un mínimo de 2 pruebas internacionales reconocidas por Tenis Europe o ITF, o por los organismos que los sustituyan, o cuando se consigan resultados destacables en las competiciones del máximo nivel.

A los efectos del presente apartado, las personas deportistas que soliciten la equiparación deberán obtener idéntico puesto o resultado al que se exige en la presente orden en la competición con la que se pretende la equiparación.

3. A los efectos del reconocimiento de la condición de deportista alto rendimiento, se considera equiparable a los resultados descritos en el anexo la participación en la máxima categoría de la competición estatal durante 3 años consecutivos, en las competiciones en formato de liga de modalidades deportivas olímpicas.

4. A los efectos del reconocimiento de la condición de deportista de rendimiento deportivo de base, se considera equiparable a los resultados descritos en el anexo el reconocimiento por el Consejo Superior de Deportes de la condición de deportista de alto rendimiento.

5. No se valorarán los méritos deportivos regulados en el presente artículo cuando se obtengan como integrante de una selección distinta a la española.

6. En el caso de modificación de los reglamentos de competición con motivo de recoger el deporte inclusivo, la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base resolverá estas circunstancias extraordinarias.

Artículo 5. Criterios técnico-deportivos para las personas entrenadoras o técnicas

1. El reconocimiento de la condición de persona entrenadora o técnica de alto nivel estará reservado al entrenador o entrenadora principal de una persona deportista de prueba individual, o de un equipo perteneciente a una entidad deportiva o de una selección nacional, en la competición, prueba o campeonato en la que haya obtenido alguno de los siguientes resultados:

a) En los campeonatos de Europa o continental equivalentes de pruebas olímpicas/paralímpicas: uno de los tres primeros puestos y con la participación mínima establecida en el anexo.

b) En los campeonatos del Mundo de pruebas y distancias olímpicas/paralímpicas: uno de los cinco primeros puestos y con la participación mínima establecida en el anexo.

c) En los Juegos Olímpicos o Paralímpicos: el diploma olímpico.

2. La acreditación de la condición de entrenador o entrenadora principal que obtuvo alguno de los resultados recogidos en el apartado anterior deberá realizarse mediante la presentación de certificado expedido por la federación deportiva nacional o, en su caso, por la autonómica correspondiente.

Artículo 6. Criterios técnico-deportivos para las personas jueces-árbitros

Tendrán derecho a solicitar el reconocimiento como personas jueces-árbitros de alto nivel aquellas personas que acrediten haber participado como jueces-árbitros en Juegos Olímpicos/Paralímpicos, campeonatos del Mundo de pruebas olímpicas/paralímpicas o campeonatos de Europa de pruebas olímpicas/paralímpicas y con las participaciones mínimas establecidas en el anexo.

La Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base podrá considerar el reconocimiento, en el caso de modalidades deportivas olímpicas en formato de liga o haber participado como jueces/árbitros durante 3 años consecutivos en la máxima categoría de competición.

Artículo 7. Criterios deportivos para los núcleos de entrenamiento especializado

1. Para el reconocimiento de la condición de núcleo de entrenamiento deportivo especializado (en adelante, núcleo o NADE) deberán cumplirse los siguientes requisitos deportivos:

a) En el caso de ser gestionado por una federación deportiva, el núcleo deberá ser el lugar de entrenamiento habitual de personas deportistas gallegas pertenecientes a los programas de tecnificación deportiva de la federación correspondiente.

b) En el caso de ser gestionado por un club o una sociedad anónima deportiva, el núcleo deberá ser el lugar de entrenamiento habitual de, al menos, dos personas deportistas de alto nivel y/o alto rendimiento.

2. En ambos casos, el proyecto de preparación técnico-deportiva del NADE, contemplado en los artículos 40.1.d) y 42.1.b) del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia, deberá detallar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos previstos para cada persona deportista que, como mínimo, serán el programa deportivo de especialización y desarrollo del nivel técnico y competitivo del rendimiento futuro de las personas deportistas de alto rendimiento, el programa deportivo de desarrollo y mantenimiento del rendimiento deportivo de las personas deportistas de alto nivel, y el programa de apoyo pedagógico necesario para la conciliación de la vida deportiva con la formación académica y/u orientación laboral. El proyecto se orientará a la mejora del alto nivel y el alto rendimiento deportivo de la Comunidad Autónoma de acuerdo con sus intereses estratégicos deportivos.

Artículo 8. Facultades de comprobación de los NADE

1. Con el fin de velar por el cumplimiento de los preceptos contenidos en relación con los núcleos de entrenamiento deportivo especializados en el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia, así como en la presente orden, la Administración deportiva autonómica podrá efectuar las inspecciones, controles y reconocimientos que considere convenientes sobre el NADE, sin perjuicio de las facultades de comprobación que, sobre aspectos de los mismos que afecten a la legislación sectorial, tengan atribuidas las demás administraciones públicas competentes.

2. Particularmente y sin perjuicio de otras actuaciones de comprobación que se puedan establecer, el titular del NADE informará sobre los aspectos que le requiera la Administración deportiva en relación con el desarrollo del programa deportivo del núcleo, detallando en todo caso:

a) El grado de consecución de los objetivos marcados para el NADE y las personas deportistas que lo integran.

b) Las actuaciones realizadas para la incorporación de la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

c) Las actuaciones realizadas para el fomento de la participación de las personas deportistas con discapacidad.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden se tramitarán y se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

Como excepción a lo anterior, los criterios técnico-deportivos contenidos en la presente orden podrán ser aplicados retroactivamente a los procedimientos ya iniciados y no resueltos cuando resulten más favorables para las personas interesadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de esta orden, queda derogada la Orden de 30 de mayo de 2005 por la que se establecen los criterios para el reconocimiento de los deportistas gallegos de alto nivel, en desarrollo del Decreto 6/2004, de 8 de enero.

Disposición final primera. Habilitación

Se autoriza al titular de la Secretaría General para el Deporte para dictar cuantos actos e instrucciones sean necesarias para la correcta aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de junio de 2021

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo

ANEXO

Criterios técnico-deportivos para las personas deportistas

Pruebas

ALTO NIVEL. Categoría absoluta y previa a la absoluta

Campeonato
de España

Campeonato de Europa

Campeonato del Mundo

Juegos
Olímpicos

Juegos
Paralímpicos

Puesto

Nº mínimo participantes

Puesto

Nº mínimo participantes

Puesto

Nº mínimo participantes

 

Olímpicas

Individual

3

-

16

-

Participar

-

Participar

Equipo

3

-

Participar

-

Participar

-

Participar

Paralímpicas

Individual

3

-

5

-

8

-

Participar

Equipo

3

-

4

-

8

-

Participar

No olímpicas

Individual

3

15

8

15

16

20

Equipo

3

10

4

10

8

15

No paralímpicas (discapacidad)

Individual

3

10

5

15

8

20

Equipo

3

10

4

10

8

15

Pruebas

ALTO RENDIMIENTO. Categoría absoluta y previa a la absoluta

Campeonato
de España

Campeonato de Europa

Campeonato del Mundo

Puesto

Nº mínimo participantes

Puesto

Nº mínimo
participantes

Puesto

Nº mínimo
participantes

Olímpicas

Individual

6

-

21

-

Participar

-

Equipo

4

-

Participar

-

Participar

-

Paralímpicas

Individual

6

-

8

-

12

-

Equipo

4

-

8

-

Participar

-

No olímpicas

Individual

6

15

12

15

Participar

20

Equipo

4

10

8

10

16

15

No paralímpica (discapacidad)

Individual

6

10

7

15

12

20

Equipo

4

10

8

10

16

15

Pruebas

RENDIMIENTO DEPORTIVO DE BASE. Categorías anteriores a la previa a la absoluta

Campeonato
de España

Campeonato de Europa

Campeonato del Mundo

Puesto

Nº mínimo participantes

Puesto

Nº mínimo participantes

Puesto

Nº mínimo participantes

Pruebas oficiales

Individual

6

15

Participar

15

Participar

15

Equipo

4

10

Participar

10

Participar

10

Discapacidad

Individual

6

15

Participar

15

Participar

15

Equipo

4

10

Participar

10

Participar

10