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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 153 Jueves, 11 de agosto de 2022 Pág. 43481

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

DECRETO 145/2022, de 27 de julio, por el que se crea el Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia y se aprueban sus estatutos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura establecida en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 23 que los colegios profesionales de una misma profesión, con ámbito territorial circunscrito a la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán constituir el correspondiente consejo gallego de colegios, realizándose su creación mediante decreto, que deberá, asimismo, aprobar los correspondientes estatutos. El artículo 28 de la misma norma, establece que la aprobación de los estatutos se efectuará previa verificación de su legalidad por la consellería competente en materia de colegios profesionales, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el referido decreto aprobatorio y dichos estatutos.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de julio de dos mil veintidós,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia

Se crea el Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia con ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Aprobación de los estatutos del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia

Se aprueban, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos de dicho consejo, que figuran como anexo a este decreto.

Artículo 3. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de julio de dos mil veintidós

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores
de Seguros de Galicia

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Denominación, composición, naturaleza y domicilio

Artículo 1. Denominación

La denominación será Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia.

El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia tendrá como emblema el utilizado por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, conjuntamente con la denominación «Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia», «Consejo Gallego» o «Consejo».

Artículo 2. Composición

El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia está integrado por los colegios de mediadores de seguros de A Coruña, Lugo, Pontevedra y Ourense.

Artículo 3. Naturaleza

El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se regirá por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten, por el presente estatuto, por sus reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

En su respectivo ámbito de actuación, cada uno de los colegios que componen este consejo es autónomo y tiene, separada e individualmente, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines.

Artículo 4. Domicilio

El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia tendrá su sede en A Coruña, en la calle Benito Blanco Rajoy, 1, 1º, 15006. El cambio de domicilio requerirá los mismos trámites que una modificación estatutaria.

CAPÍTULO II

Finalidades y funciones

Artículo 5. Finalidades

El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia tendrá las siguientes finalidades:

a) La coordinación de los colegios profesionales que lo integren y la representación de la profesión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en aquellas cuestiones de interés común ante las administraciones públicas y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada colegio, defendiendo y protegiendo los intereses profesionales de los mediadores de seguros en el ámbito territorial de su competencia.

b) Las relaciones con las instituciones y las administraciones públicas para facilitar la mutua colaboración para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales, cuya defensa tienen encomendada.

c) Todas aquellas que, de acuerdo con la ley, sus estatutos generales y reglamentos, se establezcan.

Artículo 6. Funciones

En el ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas al Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros por la Ley de colegios profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión solo en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, y cuantas otras le fuesen encomendadas por virtud de disposiciones generales o especiales, siempre que no interfieran en la autonomía y en las competencias propias de cada colegio.

b) Elaborar y aprobar sus propios estatutos e informar los de los colegios que lo integren.

c) Coordinar las actuaciones de los colegios que lo integren.

d) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y ante el correspondiente consejo general, cuando así se permita en sus normas reguladoras.

e) Formar y mantener el Censo de los mediadores de seguros incorporados a los colegios de mediadores de seguros que lo integran.

f) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integran y los del propio Consejo.

g) Fomentar, crear y organizar servicios y actividades, con relación a la profesión de mediador de seguros, que tengan por objeto la formación y el perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes.

A tales fines, establecer los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las instituciones o entidades, públicas o privadas, que correspondan.

h) Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con la mediación de seguros y con el ejercicio de la mediación de seguros en la Comunidad Autónoma. Asimismo, tendrá la función, compartida en este caso con todos o con cualquiera de los colegios que integran el Consejo, de convocar o patrocinar otros actos científicos y culturales.

i) Editar informes y trabajos relacionados con la mediación de seguros en Galicia y publicar las normas y disposiciones de interés para los mediadores de seguros de Galicia, así como los proyectos de modificación de la legislación que resulten de utilidad para el ejercicio de la profesión.

j) Defender los derechos de los colegios de mediadores de seguros que lo integran, así como los de sus colegiados, ante los organismos autonómicos gallegos, cuando sea requerido por el colegio respectivo o así esté legalmente establecido, y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los colegios que lo integran, sin perjuicio de los ulteriores recursos que procedan.

k) El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas que le sean delegadas o encomendadas por la Xunta de Galicia, por la normativa aplicable o por cualquier otra Administración pública competente.

l) Designar a representantes de mediadores de seguros para participar, cuando así estuviera establecido, en los consejos y organismos consultivos de las administraciones públicas en el ámbito de Galicia.

m) Conocer y resolver los recursos que puedan interponerse contra los acuerdos de los colegios de mediadores de seguros que lo integran.

n) Elaborar y aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y cuentas anuales del Consejo, así como su propio régimen económico.

ñ) Fijar equitativamente la cooperación de los colegios a los gastos del Consejo, por aportaciones fijas, eventuales o contribuciones extraordinarias.

o) Establecer los ingresos propios que pudiera tener por derechos y retribuciones como consecuencia de los servicios y actividades que preste.

p) Realizar, en lo relativo al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de administración, disposición y gravamen.

q) Emitir dictámenes e informes que le fueran solicitados o sugeridos y, sobre todo, los que recaben la Xunta de Galicia o el Parlamento de Galicia sobre proyectos o anteproyectos de disposiciones de carácter general que afecten al ejercicio de la profesión de mediador de seguros.

r) Adoptar acuerdos generales y elaborar normas de desarrollo en materia de deontología profesional, sin perjuicio de la normativa recogida y aprobada por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros.

s) Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinada en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros.

Artículo 7. Ventanilla única

1. El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única contemplada en la normativa vigente, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en cualquiera de los colegios de su ámbito, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

2. A través de la referida ventanilla única, el Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia ofrecerá a los consumidores y usuarios la información siguiente, la cual habrá de ser clara, inequívoca y gratuita:

a) Los medios y las condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional.

c) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los datos siguientes: el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos académicos oficiales, la dirección profesional y la situación de habilitación profesional.

d) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia habrá de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e incorporar para ello en su ámbito tecnologías compatibles que garanticen el intercambio de datos con los colegios profesionales.

4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, para la elaboración de un censo autonómico los colegios provinciales que lo integran facilitarán al Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia la información concerniente a las altas, bajas de los colegiados y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros autonómicos.

TÍTULO II

Órganos del Consejo Gallego

CAPÍTULO I

Órganos de gobierno

Artículo 8. De la Junta Directiva

1. El órgano de gobierno del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia es la Junta Directiva, la cual estará compuesta por:

a) Los presidentes de los cuatro colegios que integran el Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia.

b) Además del presidente, cada colegio designará a un representante por cada 100 de sus colegiados.

c) Los colegios que no alcancen el número de colegiados previsto en el apartado anterior, designarán a un único representante.

2. Los representantes en la Junta Directiva del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia -excepto los presidentes- serán designados por los colegios respectivos de entre los miembros de sus juntas directivas, que tendrán, asimismo, la facultad de revocar la designación de sus representantes ante el Consejo, excepto la de los presidentes.

3. La Junta Directiva elegirá democráticamente a un presidente de entre los cuatro presidentes de los colegios que integran el Consejo. Se proclamará presidente al candidato que haya obtenido, en la primera votación, las dos terceras partes de los votos emitidos válidos, o, en segunda, la mayoría simple de los votos emitidos válidos.

Ocuparán el cargo de vicepresidentes los tres presidentes restantes, ordenados según criterio del presidente.

4. A propuesta del presidente electo, la Junta Directiva nombrará, de entre sus miembros, a un secretario, un vicesecretario y un tesorero. La renovación de los cargos de la Junta Directiva se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Cuando, por medio de proceso electoral, se produzca la renovación de la Junta de Gobierno de cualquiera de los colegios integrantes del Consejo, estos habrán de designar nuevamente a sus representantes en la Junta Directiva del Consejo Gallego, excepto al presidente electo, que directamente formará parte de la Junta Directiva.

b) Si entre los representantes a renovar se encuentran quienes ostentan el cargo de presidente, vicepresidentes, secretario, vicesecretario o tesorero, dicho cargo deberá someterse a elección o nombramiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados anteriores, salvo que resulten reelegidos o ratificados por sus respectivas juntas de gobierno.

c) En cualquier caso, si, transcurridos cuatro (4) años desde la elección del presidente, este cargo sigue ostentado por la misma persona, deberá someterse nuevamente a elección y a propuesta del presidente electo, deberá procederse a la renovación de los cargos de secretario, vicesecretario y tesorero, y a la designación de la prelación de los cargos de vicepresidentes.

CAPÍTULO II

Funcionamiento

Artículo 9. Competencias

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Elaborar las normas básicas de organización del Consejo, así como sus estatutos.

b) Acordar sobre todas aquellas finalidades y funciones, asignadas en los artículos 5 y 6 de estos estatutos, y velar por la ejecución de los correspondientes acuerdos.

c) Elegir al presidente y nombrar a los demás cargos de la Junta Directiva.

d) Aprobar o desaprobar la gestión del presidente, exigirle la responsabilidad que le corresponda, mediante el debate y la votación de la pertinente moción de censura, que deberá ser propuesta para su admisión a trámite por un tercio, al menos, de los miembros de la Junta Directiva, mediante solicitud de convocatoria expresamente cursada para dicho fin con este único punto del orden del día. Su aprobación requerirá el voto favorable de dos tercios del número total de miembros de la Junta Directiva, presentes o ausentes. La aprobación de la moción de censura llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de un mes, de nueva elección de presidente del Consejo.

Artículo 10. Reuniones

1. La Junta Directiva se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año: en el primer trimestre para aprobar las cuentas anuales, la memoria anual y examinar la gestión del año anterior, y en el segundo semestre para aprobar los presupuestos. Con carácter extraordinario se convocará a iniciativa del presidente o cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria de la Junta Directiva se acompañará del orden del día y de la documentación pertinente, y se cursará por la Secretaría, por decisión de la Presidencia, al menos con cinco días de antelación, salvo en los casos de urgencia excepcional, en los que será convocada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

La convocatoria señalará el lugar y la hora de celebración, así como los puntos a tratar en la reunión.

La convocatoria podrá realizarse por medios telemáticos.

3. Las reuniones de la Junta Directiva quedarán válidamente constituidas cuando asista, al menos, la mayoría de sus componentes, con la presencia del presidente y del secretario o de las personas que legalmente los sustituyan.

4. La Junta Directiva no podrá adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

5. En el caso de ausencia, enfermedad o vacante de cualquiera de los miembros del órgano de gobierno, estos podrán ser sustituidos, previa comunicación acreditada al Consejo, por cualquier miembro nombrado por la Junta de Gobierno del colegio correspondiente.

6. La Junta de Gobierno y cualquier órgano colegiado del Colegio podrán celebrar sesiones a distancia por medios telemáticos cuando así se haga constar de manera motivada en sus convocatorias. A estos efectos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 11. Acuerdos

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes y representados, resolviendo en caso de empate la persona titular de la Presidencia con su voto de calidad, y corresponderá a cada colegio el voto ponderado proporcional a su censo, salvo los referentes al régimen disciplinario y de revisión de acuerdos de los colegios, regulados en los títulos V y VI, en los que los representantes del colegio afectado tendrán voz, pero no voto.

TÍTULO III

De los cargos del Consejo Gallego

CAPÍTULO I

De la Presidencia y de las Vicepresidencias

Artículo 12. De la Presidencia

1. El cargo de la Presidencia, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de estos estatutos, tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido de manera indefinida. El cese del presidente por renuncia o por cualquier otra causa dará lugar a nueva elección, entre los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4.b).

2. Corresponde a la Presidencia:

a) Ostentar la representación del Consejo, asignándosele el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión dentro del ámbito del Consejo. Cuando la representación sea ante un órgano público, entidad, corporación o persona jurídica o natural cuyo ámbito de actuación sea exclusivo en el ámbito territorial de un colegio de los integrantes del Consejo, podrá delegar en el presidente de ese colegio dicha representación. Tendrá, asimismo, la capacidad necesaria para representar al Consejo en juicio y otorgar poderes, generales o especiales, a los procuradores de los tribunales, abogados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

b) Ejercer las acciones que correspondan en defensa de todos los colegios integrados en el Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia y de sus colegiados, ante los tribunales de justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los colegios de Galicia, sin perjuicio de la autonomía y competencias que corresponden a cada colegio.

c) Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Consejo. Ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

d) Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los congresos, jornadas y simposios que organice el Consejo.

e) Autorizar con su firma las comunicaciones e informes que se cursen, así como visar los nombramientos y certificaciones que expida el secretario.

f) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten de las votaciones.

g) Coordinar e impulsar la actividad del Consejo, así como cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo dentro de su competencia.

h) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta a la Junta Directiva de las decisiones adoptadas para su ratificación en la sesión siguiente.

Artículo 13. De las vicepresidencias

Las personas titulares de las vicepresidencias sustituirán a la persona titular de la Presidencia en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Desempeñarán, además, todas aquellas funciones que les confiera o delegue el presidente.

Sin perjuicio de las delegaciones realizadas por la persona titular de la presidencia, las personas titulares de las vicepresidencias representarán a esta, en su ausencia, y al Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia en los respectivos ámbitos territoriales de sus colegios.

CAPÍTULO II

De la Secretaría, de la Vicesecretaría y de la Tesorería

Artículo 14. De las funciones de la Secretaría

Corresponde a la Secretaría:

a) Extender y certificar las actas de las sesiones del Consejo. Dar cuenta de las inmediatas anteriores para su aprobación, en su caso, e informar, si procediera, de los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el presidente.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo, así como las resoluciones que, conforme a los estatutos, dicte la Presidencia.

c) Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo.

d) Auxiliar en su misión a la Presidencia y promover cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

e) Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que fueran, en su caso, autorizadas por el Consejo o por su Presidencia.

f) Formar el Censo de colegiados y de sociedades profesionales de Galicia inscritos en cada uno de los colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

g) Llevar el Registro de Sanciones, anotando en cada expediente las circunstancias del artículo 49.d) de estos estatutos.

h) Redactar la memoria anual de las actividades y proyectos del Consejo.

i) Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualquier otro que le encomiende el mismo Consejo.

j) Asumir la Jefatura de personal administrativo y de las dependencias del Consejo.

k) Llevar los registros de los estatutos colegiales, de las composiciones de las juntas de gobierno de los colegios y del Censo de colegiados de los colegios miembros del Consejo.

l) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

Artículo 15. De la Vicesecretaría

La persona titular de la Vicesecretaría sustituirá a la persona titular de la Secretaría en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o delegue la Secretaría.

Artículo 16. De las funciones de la Tesorería

Corresponde a la Tesorería:

a) Expedir, con el visto bueno de la Presidencia, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia.

b) Llevar los libros y demás registros contables necesarios para el control de los ingresos y gastos y del movimiento patrimonial del Consejo.

c) Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo y dar cuenta a la Presidencia y a la Junta Directiva del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

d) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

e) Preparar la formulación de las cuentas anuales.

f) Elaborar el proyecto de presupuestos.

g) Suscribir los balances de sumas y saldos que de la contabilidad se deduzcan, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

CAPÍTULO III

De las comisiones

Artículo 17. De las comisiones

Previo acuerdo de la Junta Directiva, podrán crearse comisiones de trabajo específicas u otros órganos consultivos, cuyo reglamento interno de funcionamiento será aprobado por la Junta Directiva, y en ellos podrán delegarse las funciones correspondientes.

TÍTULO IV

Del régimen económico

Artículo 18. Del régimen económico

La economía del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia es independiente de la de los respectivos colegios de mediadores integrados en él, y cada colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma señalada en el artículo siguiente.

Artículo 19. De la financiación

1. Para cubrir los gastos del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia, este dispondrá de los siguientes recursos:

a) De las cuotas periódicas que se acuerde establecer a los colegios de mediadores integrantes del Consejo, que serán fijadas en proporción al número de personas colegiadas, o de las aportaciones extraordinarias que deban hacer los colegios para cubrir los gastos incurridos o previstos.

La falta de pago de las liquidaciones relativas a dos o más períodos trimestrales podrá dar lugar a la suspensión del respectivo colegio en las actividades del Consejo y de sus órganos mientras no sean efectuados los pagos y declaraciones trimestrales pendientes.

Esta medida deberá acordarla la Junta Directiva a propuesta de la Secretaría. De esta propuesta se dará traslado al colegio u organización colegial respectiva para que, antes de la reunión y por un plazo de diez días, pueda efectuar un informe al respecto.

b) De las aportaciones que le puedan corresponder procedentes del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros.

c) El importe de los derechos económicos por los documentos y certificados que expida.

d) Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

e) Las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

f) Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice.

g) Las cuotas por la inscripción en los órganos o secciones de ámbito profesional especializado y los derechos por la utilización de los distintos servicios del Consejo por los colegios o las personas colegiadas.

h) Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

2. Asimismo, el Consejo Gallego se dotará, si procede, de los medios materiales y humanos necesarios para el desempeño de su actividad.

En el caso de que se le encomiende a alguno de los colegios integrantes que desarrolle y ejecute funciones correspondientes al Consejo Gallego, aquel o aquellos tendrán derecho a ser compensados con cargo a los fondos y recursos económicos de los que pueda disponer el Consejo.

Artículo 20. Del presupuesto y de las cuentas anuales

1. El ejercicio económico del Consejo coincidirá con el año natural, cerrándose el ejercicio económico a 31 de diciembre de cada año.

2. En la reunión ordinaria de la Junta Directiva, a celebrar en el segundo semestre de cada año, deberá presentarse para su debate y aprobación un proyecto de presupuesto para el año siguiente.

3. Las cuentas anuales se formularán de acuerdo con el marco normativo de información financiera establecido en el Plan general de contabilidad y sus adaptaciones sectoriales, y el resto de normativa contable estatal que resulte de aplicación, que reflejarán la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del Consejo.

4. En la reunión ordinaria de la Junta Directiva, a celebrar en el primer trimestre de cada año, deberán presentarse para su debate y aprobación las cuentas anuales y liquidación del presupuesto del ejercicio económico anterior.

5. Los presupuestos anuales del Consejo detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente, integrando a todos sus órganos y actividades.

6. De iniciarse un ejercicio económico sin que se haya aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo presupuesto, excepto en las partidas en que resulten de aplicación disposiciones vigentes en materia laboral.

7. Las cuentas anuales del Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia serán auditadas, al menos, cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, del órgano de gobierno, sin perjuicio de la función fiscalizadora que les corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 21. Memoria anual

1. El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de su junta directiva, en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos con respecto a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integran, indicando la infracción a la que se refieren, su tramitación y, en su caso, la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, a su tramitación y, en su caso, a los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de los mismos.

f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se hallen los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La memoria anual habrá de hacerse pública en el primer trimestre de cada año a través de la página web.

3. Los colegios y consejos autonómicos suministrarán al Consejo General la información necesaria para la elaboración de la memoria correspondiente al conjunto de la organización colegial.

Artículo 22. Servicio de Atención a los Consumidores o Usuarios y Colegiados

1. El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados que, necesariamente, tramitará y resolverá cuantas quejas, referidas a la actividad colegial o a las personas colegiadas, sean presentadas por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos.

2. El Consejo atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados que se refieran a su ámbito de competencias y trasladará al colegio de mediadores competente aquellas que, de acuerdo con la normativa, correspondan al ámbito de su competencia.

3. El Consejo, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación, según proceda informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, remitiendo el expediente al colegio correspondiente para que instruya el oportuno expediente informativo o disciplinario, archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá contemplar la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.

TÍTULO V

Del régimen disciplinario

Artículo 23. Competencia sancionadora

1. El Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

2. En primera instancia, cuando el expediente disciplinario se siga contra algún miembro de las juntas de gobierno de cualquiera de los colegios de Galicia, salvo que sea competencia del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros.

3. En segunda y última instancia administrativa, en la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los colegios. En estos casos, los representantes del colegio afectado tendrán voz pero no voto.

Artículo 24. Tipificación de las infracciones

Las infracciones que puedan conllevar sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 25. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

a) La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de mediador de seguros, de conformidad con lo establecido en las normas deontológicas de la profesión.

c) La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de cargos colegiales.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quien solicite o concierte la actuación profesional.

e) El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente.

f) La vulneración del secreto profesional.

g) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o incurriendo en causa de incompatibilidad o prohibición.

h) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, salvo que la gravedad se haya producido por acumulación de infracciones leves.

Artículo 26. Faltas graves

Son faltas graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando supongan falta de probidad en el ejercicio profesional de mediador de seguros.

c) La ofensa o ataques a la dignidad de los demás profesionales de la misma profesión, o de los órganos de gobierno de esta, de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.

d) Las expresiones críticas o acciones frente a los órganos colegiales y sus miembros, sin respetar los cauces establecidos, cuando tales expresiones, críticas o actos puedan perjudicar el reconocimiento público de la profesión y/o la estabilidad colegial o entorpecer deliberadamente con actos u omisiones la actividad de colegios y consejos.

e) Los actos constitutivos de competencia desleal, de acuerdo con la legislación vigente en materia de derecho de la competencia y competencia desleal.

f) El abandono, desidia o desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.

g) El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptado por los órganos de gobierno, o no prestar la colaboración o información solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente sin causa justificada.

h) La utilización consciente de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación de seguros, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y/o a la deontología profesional y colegial.

i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

j) El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.

Artículo 27. Faltas leves

Son faltas leves:

a) Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.

b) No cumplimentar los informes o datos solicitados por los órganos de gobierno y relacionados con su condición de miembro de dichos órganos.

c) Faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que deba asistir por razón del cargo que ocupe o no realizar, sin motivo suficiente, actuaciones que le correspondan o que le hubiesen sido encomendadas por razón de aquel.

d) Cualesquiera otras faltas de solidaridad profesional o colegial y la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 28. Reincidencia

La reincidencia en faltas de la misma gravedad, aun cuando fueran de distinta naturaleza, dará lugar a que la segunda y sucesivas puedan ser calificadas y sancionadas como del grado inmediato superior, siempre que la reincidencia se produzca dentro de los plazos que para la prescripción de las faltas señalan los presentes estatutos.

Artículo 29. Clases de sanciones

Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

Suspensión de su pertenencia al Colegio Profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y 20 años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de su pertenencia al Colegio por un período que no exceda un año.

b) Pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de persona colegiada.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento.

Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.

Artículo 30. Graduación de faltas y sanciones

Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias atenuantes y agravantes de las mismas, que pueden modificar la responsabilidad del inculpado. Cuando el infractor tuviera beneficio económico, este dato se considerará como agravante a efectos de determinación de la sanción.

Artículo 31. Procedimiento sancionador

El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Legalidad.

b) Irretroactividad.

c) Tipicidad.

d) Proporcionalidad.

El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en el correspondiente reglamento de deontología profesional y colegial, que habrá de ajustarse a lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En el citado reglamento se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.

La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento sancionador si tuviera conocimiento de que sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos se hubiese iniciado procedimiento judicial o administrativo y en tanto no recaiga resolución firme sobre los mismos, interrumpiéndose, durante este tiempo, el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad establecidos.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a la Junta de Gobierno respecto de los procedimientos sancionadores que sustancie.

Artículo 32. Prescripción de faltas y sanciones

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiese sido cometida. Si la actuación infractora fuera continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

4. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por faltas graves a los dos años y por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.

TÍTULO VI

De los recursos

Artículo 33. Nulidad de los actos y acuerdos

Respecto de los actos o acuerdos de los órganos de gobierno de los colegios y del Consejo Gallego, se consideran nulos los enumerados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

Artículo 34. Anulabilidad de los actos y acuerdos

1. Son anulables los actos o acuerdos de los órganos de gobierno de los colegios y del Consejo Gallego que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en todo aquello que no esté regulado específicamente en los presentes estatutos.

Artículo 35. Suspensión de actos o acuerdos

Los colegiados ante los Colegios y los Colegios ante el Consejo Gallego, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante la Presidencia y Junta de Gobierno del Colegio, o la Presidencia y Junta Directiva del Consejo, según corresponda.

La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 36. Transmisibilidad

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no habría sido dictado.

Artículo 37. Conversión de actos viciados

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto, surtirán los efectos de este.

Artículo 38. Conservación de actos y trámites

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 39. Convalidación

1. El Consejo podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.

3. Si el vicio consistiera en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Artículo 40. Recursos administrativos

Los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo Gallego serán recurribles en alzada ante el Consejo General. La resolución pondrá fin a la vía administrativo-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción y en cuanto estén sujetos al derecho administrativo.

Artículo 41. Recurso de alzada

El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos de los colegios o del Consejo Gallego deberá interponerse en el plazo de un mes siguiente a la fecha de adopción, o a la de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquella, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido, en el plazo de tres meses contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Artículo 42. Suspensión de la ejecución

La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los presentes estatutos.

Artículo 43. Legitimación

Los acuerdos de los órganos de gobierno de los colegios y del Consejo Gallego podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un derecho o interés legítimo.

Artículo 44. Normas subsidiarias

Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes estatutos, se estará a lo que, en cada momento, venga dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en lo relativo a la legitimación, actos presuntos, instrucción y finalización del procedimiento y recursos administrativos.

TÍTULO VII

Modificación e interpretación de los estatutos y disolución del Consejo Gallego

CAPÍTULO I

Modificación e interpretación de los estatutos

Artículo 45. Modificación

Los presentes estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Junta Directiva del Consejo Gallego, por la mayoría absoluta de los votos. Será necesaria la ratificación del acuerdo favorable por la mayoría de los colegios afectados, a través de sus asambleas generales, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.

Las modificaciones estatutarias así efectuadas serán sometidas, para su plena efectividad, a la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto.

Artículo 46. Interpretación

La facultad de interpretación de los presentes estatutos compete a la Junta Directiva del Consejo Gallego.

CAPÍTULO II

Disolución del Consejo Gallego

Artículo 47. Procedimiento

La disolución del Consejo Gallego requerirá la propuesta inicial de su junta de gobierno, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, o bien a iniciativa de la mayoría de colegios afectados que representen, a su vez, a la mayoría de los colegiados de la profesión.

Para resolver sobre tal propuesta, se convocará a las asambleas generales de los colegios, con carácter extraordinario, especialmente a este objeto, para que procedan a su ratificación. Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.

Artículo 48. Destino del patrimonio colegial

El patrimonio del Consejo Gallego, en caso de extinción, se integrará en el patrimonio de los respectivos colegios que formen parte del Consejo en el momento de la extinción, en proporción al último Censo de colegiados de cada colegio o, en su defecto, en la institución de carácter profesional que acuerde la Junta Directiva del Consejo.

TÍTULO VIII

De las relaciones del Consejo Gallego

Artículo 49. De las relaciones con los colegios de mediadores de seguros

Los colegios de mediadores de seguros pertenecientes al Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo:

a) Sus respectivos estatutos y modificaciones.

b) Los nombres de los componentes de sus juntas de gobierno.

c) La relación de colegiados, ejercientes y no ejercientes, a 31 de diciembre de cada año, y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente Censo de mediadores.

d) Las sanciones disciplinarias que impongan, el cumplimiento y la cancelación de las mismas.

Artículo 50. De las relaciones con la Xunta de Galicia, instituciones y entes públicos gallegos

El Consejo Gallego tendrá que comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales:

a) El texto de sus estatutos y sus modificaciones, que deberán aprobarse conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las personas que integran el Consejo, con indicación de los cargos que ocupan, así como todas las modificaciones que se produzcan en la composición de la Junta Directiva.

El Consejo Gallego, sin perjuicio de las competencias de los colegios que lo componen, colaborará con la Xunta de Galicia, instituciones, organismos, sociedades o equivalentes,de ella dependientes, universidades o entidades locales, en todas aquellas actividades que repercutan en el conocimiento y beneficio de la mediación de seguros en Galicia.

Disposición adicional primera

Corresponde al Consejo Gallego de los Colegios de Mediadores de Seguros de Galicia la reglamentación, el desarrollo y la interpretación de estos estatutos, así como velar por su cumplimiento.

Disposición adicional segunda

Con carácter supletorio, será de aplicación el Estatuto del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en estos estatutos.