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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Jueves, 20 de octubre de 2022 Pág. 55691

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

DECRETO 172/2022, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas.

El derecho a la vida y a la integridad física de la ciudadanía debe garantizarse a través de las administraciones públicas, pero también se ha de procurar la adopción de medidas destinadas a la prevención y al control de riesgos en su origen, para lo que ha de establecerse cuál debe ser la actuación inicial en las situaciones de emergencia que puedan presentarse.

El conocimiento de los riesgos y su percepción por parte de la ciudadanía en la sociedad tecnológica actual facilita la puesta en marcha de políticas activas que minimizan el riesgo o prevén la respuesta en caso de que se materialice el peligro. La gestión y el control de los riesgos requiere de la implementación de una serie de medidas preventivas, no solo para el caso de grandes desastres o catástrofes sino también para otros peligros más habituales, de modo que se cree una cultura social en la que la seguridad se manifieste como un derecho y un deber de los ciudadanos.

La Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, materializa la competencia asumida por la Comunidad Autónoma gallega en materia de protección civil (sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional) y, en su artículo 1.1, regula el Sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia, dirigido a adoptar medidas preventivas que eviten situaciones de riesgo, a actuar en caso de riesgo común y a proteger la integridad de las personas y de los bienes de titularidad pública y privada. El mismo precepto, en su apartado segundo, considera la protección civil como un servicio público esencial. El artículo 2 de la ley añade que las administraciones públicas de Galicia garantizan la existencia de un sistema integrado de protección civil y emergencias basado, entre otros, en el principio de coordinación, promoviendo la asistencia y el socorro mutuos con otras comunidades autónomas y en el ámbito transfronterizo y estableciendo que la protección civil se desarrollará de acuerdo con el criterio de profesionalidad.

El artículo 39 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, señala en el apartado 1 que las personas, las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, así como los centros e instalaciones públicos y privados que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia, además de lo señalado en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y normativa específica, y en los artículos 8 y 40 de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, establece que la Xunta de Galicia determinará por reglamento el catálogo de actividades y los tipos de centros a los que se refiere el apartado anterior, así como las medidas mínimas que se adoptarán en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.

Así, el Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrolla el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, fijando las condiciones de aplicación de este. En particular, aprueba el Catálogo de actividades obligadas a realizar planes de autoprotección, el contenido de estos planes y la creación del Registro e Planes De Autoprotección. Por tanto, se dicta en ejecución de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, que dedica su título IV a las medidas de autoprotección privada y que completa, en el ámbito de la comunidad autónoma, la regulación contenida en el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo.

Por otro lado, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema nacional de protección civil, incluye los planes de autoprotección como planes de protección civil, que define en su artículo 15 como aquellos planes que establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y de dar respuesta idónea a estas situaciones.

La experiencia de estos años en la aplicación del Decreto 171/2010, de 1 de octubre, ha hecho patente la conveniencia de revisar determinados aspectos relativos a las actividades obligadas a adoptar medidas de autoprotección; en concreto, se considera oportuno establecer las medidas mínimas de autoprotección que deben recoger dichos planes. También resulta conveniente que se fijen nuevos umbrales para determinadas actividades que se incluíian en el catálogo en función de su ocupación por personas, que se fusiona ahora en un criterio más genérico y de referencia y, en concreto, para las actividades sanitarias, docentes y residenciales públicas se homogeneizan los criterios de ocupación. También se incluye un anexo con definiciones, lo que simplifica y facilita la interpretación de la norma.

Así, este decreto establece el Catálogo de actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias de los que las personas titulares tienen la obligación de elaborar y registrar un plan de autoprotección; determina el contenido mínimo de los planes de autoprotección; establece los sistemas de coordinación entre las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias objeto de este decreto y los servicios públicos que forman el Sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia; regula la elaboración e implantación material efectiva de los planes de autoprotección y el mantenimiento de su eficacia, para lo cual las personas titulares de la actividad deben emitir una declaración responsable de la implantación, que mantiene la denominación de certificado de la implantación, con la finalidad de ajustarse a la empleada en la Norma básica de autoprotección; asegura la existencia y el mantenimiento de los medios mínimos de autoprotección por parte de las personas titulares de las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias a los que es de aplicación; regula los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y pronta respuesta ante una situación de emergencia, y establece los casos en los que es obligatorio el registro de los planes de autoprotección en la plataforma del Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia.

Por todo lo expuesto, esta norma se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, al dar pleno cumplimiento a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia, y al constituir una modificación necesaria y proporcional a los fines a que se dirige.

La tramitación de este decreto se realizó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Se realizó el trámite de consulta pública previa y el proyecto de decreto se expuso a información pública en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia y se sometió a audiencia de los grupos o sectores con derechos e intereses legítimos en la materia. Asimismo, fue sometido al informe económico-financiero de la consellería competente en materia de hacienda, al informe de impacto demográfico, al informe sobre impacto de género, al informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, y al informe de la Asesoría Jurídica General.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del seis de octubre de dos mil veintidós,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y fijar el contenido de dichas medidas.

Para ello, este decreto:

a) Establece el catálogo de actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias de los que las personas titulares tienen el deber de elaborar y registrar un plan de autoprotección (en adelante, PAU).

b) Determina el contenido mínimo de los PAU.

c) Regula la elaboración e implantación material efectiva de los PAU y el mantenimiento de su eficacia.

d) Establece los casos en los que es obligatorio el registro de los datos de los PAU relevantes para la protección civil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto es de aplicación directa en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia a las actividades recogidas en el anexo I y se aplicará con carácter supletorio a las actividades con reglamentación sectorial específica contempladas en el apartado 1 de dicho anexo I.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, las instituciones penitenciarias, las fuerzas y cuerpos de seguridad y resguardo aduanero, así como los órganos judiciales, de conformidad con el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de este decreto, se entiende por:

1. Actividad: conjunto de operaciones o tareas que puedan dar lugar a situaciones de emergencia.

2. Actualización del plan de autoprotección: actuación que consiste en modificar de forma sistemática los datos del plan de autoprotección que hayan tenido alguna variación, de modo que los datos que consten en el plan sean los actuales. La actualización no implica una revisión del plan.

3. Alarma: aviso o señal por la que se informa a las personas para que sigan instrucciones específicas ante una situación de emergencia.

4. Alerta: situación declarada con el fin de tomar precauciones específicas debido a la probable y próxima ocurrencia de un suceso o accidente.

5. Altura de evacuación: diferencia de cuota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro.

6. Autoprotección: sistema de acciones y medidas, adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencias, encaminadas a prevenir y a controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

7. Cabida: número máximo de personas previsto reglamentariamente para una actividad. En el caso de usos previstos en el Código técnico de la edificación, es equiparable a la ocupación.

8. Aforo: número total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas.

9. Centro, establecimiento, instalación o dependencia: la totalidad de la zona, bajo el control de un titular, en donde se desarrolla una actividad.

10. Centro sanitario: conjunto organizado de instalaciones y medios técnicos en el que profesionales con capacitación, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan actividades sanitarias con el fin de cuidar de la salud de las personas.

11. Confinamiento: medida de protección de las personas, tras un accidente, que consiste en permanecer dentro de un espacio interior protegido y aislado del exterior.

12. Efecto dominó: concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplican las consecuencias, puesto que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de a los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías, equipos o instalaciones del mismo establecimiento o de otros próximos, de manera que, a su vez, provoquen nuevos fenómenos peligrosos.

13. Espacio delimitado: espacio acotado por cierres, particiones u otros elementos perimetrales específicamente instalados para crear este espacio. También se considerarán espacios delimitados aquellos que, pese a no estar acotados por cierres, tengan una relación entre el número de personas que ocupan un espacio no delimitado y la anchura en metros de dos pasos para acceder o salir (ratio de salidas RS) igual o superior a 175 o bien aquellos que tengan una relación entre su superficie en metros cuadrados y el número de personas que lo ocupan (ratio de personas RP) superior a 2,5.

14. Espacio no delimitado: espacio al aire libre que no está acotado por cierres, particiones u otros elementos perimetrales específicamente instalados para crear este espacio.

15. Evacuación: acción de traslado planificado de las personas afectadas por una emergencia de un lugar a otro provisional seguro.

16. Implantación: conjunto de medidas a tomar para asegurar la eficacia operativa del plan de autoprotección.

17. Intervención: respuesta a la emergencia para proteger y socorrer a las personas y a los bienes.

18. Medios: conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y controlar las emergencias que se puedan generar.

19. Modificación sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento de una actividad, centro, establecimiento, instalación o dependencia que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes para las personas, los bienes y el medio ambiente, desde el punto de vista de la protección civil.

20. Modificación no sustancial: modificación de las características o del funcionamiento de una actividad, centro, establecimiento, instalación o dependencia que no implica consecuencias perjudiciales importantes para las personas, los bienes y el medio ambiente, desde el punto de vista de la protección civil.

21. Ocupación: máximo número de personas que puede contener un edificio, espacio, establecimiento, recinto, instalación o dependencia, en función de la actividad o uso que en él se desarrolle. El cálculo de la ocupación se hace atendiendo a las densidades de ocupación indicadas en la normativa vigente. No obstante, de preverse una ocupación real mayor a la resultante de dicho cálculo, se tomará esta como valor de referencia. Del mismo modo, si legalmente es exigible una ocupación menor a la resultante de aquel cálculo, se tomará esta como valor de referencia.

22. Peligro: probabilidad de que se produzca un efecto dañino específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.

23. Persona titular de la actividad: persona física o jurídica que explota o posee el establecimiento, espacio, dependencia o instalación en donde se desarrollan las actividades.

24. Personal asignado al PAU: personas y equipos que deben llevar a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.

25. Plan de autoprotección: marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencias, en la zona bajo responsabilidad del titular, con el fin de garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

26. Plan de actuación en emergencias: documento perteneciente al plan de autoprotección en el que se prevé la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias.

27. Planificación: preparación de las líneas de actuación para hacer frente a las situaciones de emergencia.

28. Prevención y control de riesgos: estudio e implantación de las medidas necesarias e idóneas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que se puedan derivar. Las acciones preventivas se deben establecer antes de que se produzca el incidente, emergencia, accidente o como consecuencia de la experiencia adquirida tras el análisis de estas.

29. Puertos comerciales: puertos, en razón a las características de su tráfico, que reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias. Se entiende por actividades comerciales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, trasbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación, que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

30. Puesto de mando avanzado (PMA): órgano de mando de carácter técnico desde el que se dirigen y coordinan las actuaciones de los diferentes actuantes, de acuerdo con las órdenes del director del PAU. Constituye la unidad multisectorial de coordinación y ejecución de las operaciones a desarrollar.

31. Recursos: elementos naturales o técnicos cuya función habitual no está asociada a las tareas de autoprotección y cuya disponibilidad hace posible o mejora las labores de prevención y actuación ante emergencias.

32. Rehabilitación: supone la vuelta a la normalidad y la continuación de la actividad.

33. Revisión del plan de autoprotección: actuación que consiste en examinar de forma detallada un plan de autoprotección y en efectuar las modificaciones que procedan para adaptarlo a los cambios que se hayan podido producir en el riesgo o bien en la estructura o en la operatividad. Los planes de autoprotección tienen que ser revisados siempre que haya una modificación sustancial y en un plazo máximo de tres años desde su elaboración.

34. Riesgo: grado de pérdida o daño esperado sobre las personas y los bienes y su consecuente alteración de la actividad socioeconómica, debido a la ocurrencia de un efecto dañino específico.

35. Simulacro: consiste en poner a prueba la activación de un plan, en condiciones ficticias, con el fin de evaluar su operatividad.

36. Simulación: es un simulacro en donde se pone a prueba la toma de decisiones de los principales órganos definidos en los planes, tanto a nivel de responsables operativos como estratégicos, para una correcta resolución de la emergencia simulada. No hay acciones reales.

37. Vulnerabilidad: grado de predisposición de un elemento (persona, edificio etc.) a ser afectado por un fenómeno de una severidad (intensidad o magnitud) determinada y a sufrir daños.

Artículo 4. Actividades obligadas a realizar o PAU

1. En el catálogo, que se incluye como anexo I, se determinan las actividades susceptibles de generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad y los centros e instalaciones públicos y privados que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por estas situaciones.

2. Las personas titulares de las actividades incluidas en el anexo I están obligadas a implantar, mantener y revisar el PAU, elaborado por personal técnico competente, según se establece en la legislación vigente sobre competencias profesionales.

CAPÍTULO II

Obligaciones de autoprotección

Artículo 5. Obligaciones de las personas titulares de las actividades

Las personas titulares de las actividades recogidas en el anexo I están sometidas a las siguientes obligaciones:

a) Elaborar el PAU correspondiente a su actividad, de acuerdo con el contenido mínimo y los criterios definidos en el capítulo III de este decreto.

b) Presentar el PAU al órgano de la Administración pública competente para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad o, en su caso, ante el que presenta comunicación previa.

c) Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del PAU, de acuerdo con el contenido definido en el anexo II y con los criterios establecidos en el capítulo III de este decreto.

d) Remitir al Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia los datos previstos en el anexo IV de este decreto.

e) Informar y formar a las personas a su servicio en los contenidos del PAU.

f) Facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del PAU en otros PAU de ámbito superior y en los planes de protección civil.

g) Informar al órgano que otorga la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad o, en su caso, ante el que se haya realizado una declaración o comunicación previa, acerca de cualquier modificación o cambio sustancial en la actividad o en las instalaciones en lo que afecte a la autoprotección.

h) Colaborar con las autoridades competentes de las administraciones públicas en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación.

i) Informar con la antelación suficiente al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de protección civil y al ayuntamiento o ayuntamientos en donde se desarrolla la actividad de la realización de los simulacros o ejercicios previstos en el PAU.

j) Disponer en los centros, establecimientos, dependencias o actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia de una copia impresa del PAU, que estará a disposición de los servicios de emergencia y de los servicios de inspección.

k) Emitir el certificado de implantación del PAU, conforme al contenido del anexo III del decreto.

l) Disponer de los medios mínimos de autoprotección a los que hace referencia el anexo V.

m) Dirigir el PAU o, en su caso, designar a una persona directora del plan de autoprotección, responsable de las funciones y acciones especificadas en el plan.

n) Avisar al Centro Integrado de Atención a las Emergencias de Galicia CIAE-112, en el menor tiempo posible, cuando se active el PAU.

o) Designar a una persona responsable que garantice la implantación de las medidas de prevención y control de riesgos.

p) Designar a una persona que ejerza la jefatura de emergencia, con autoridad para la gestión de las actuaciones encaminadas a la respuesta ante las emergencias, de acuerdo con el contenido del manual de actuación, según se establece en el anexo II de este decreto.

Artículo 6. Obligaciones de autoprotección de las personas que presten servicio

Las personas que presten servicio en las actividades recogidas en el anexo I tienen la obligación, en la medida de sus capacidades, de participar en el PAU y de asumir las funciones que les sean asignadas en dicho PAU. Asimismo, están obligadas a participar en las actividades formativas y de capacitación del personal que se impartan para la implantación del PAU y en los simulacros y ejercicios que se realicen para la evaluación del mismo.

CAPÍTULO III

El plan de autoprotección

Artículo 7. Concepto y régimen aplicable

1. El PAU es el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia o evento, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y de dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona, bajo la responsabilidad de las personas titulares de las actividades, con el fin de garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

2. La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del PAU es responsabilidad de la persona titular de la actividad recogida en el anexo I del decreto.

3. Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma básica de autoprotección. En estos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemplen todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.

4. En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar y que esté incluida en el anexo I, la persona organizadora de la actividad temporal estará obligada a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un PAU complementario.

5. Las personas titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de PAU, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes con sus propios medios y recursos.

6. Las administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir de la persona titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los PAU elaborados en caso de que varíen las circunstancias que han determinado su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

Artículo 8. Estructura y contenido del PAU

1. El PAU comprenderá, por lo menos, los aspectos contemplados en la Norma básica de autoprotección, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, y se recogerán en un documento único cuya estructura y contenido mínimo será el que figura en el anexo II de este decreto.

2. El PAU habrá de estar redactado y firmado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad y debe estar suscrito igualmente por el titular de la actividad, si es una persona física, o por la persona que lo represente, si es una persona jurídica.

3. En el caso de las infraestructuras de suministros básicos, viarios o ferroviarios con instalaciones incluidas en el anexo I de este decreto, se podrá admitir un único PAU para toda la infraestructura, siempre que este integre el análisis de todos los riesgos y medidas de autoprotección.

4. Este u otros documentos de naturaleza análoga que deban realizar las personas titulares en virtud de la normativa sectorial aplicable podrán fusionarse en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por la persona titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma.

5. El documento del PAU incluirá todos los procedimientos y protocolos necesarios para reflejar las actuaciones preventivas y de respuesta a la emergencia.

Artículo 9. Actualización y revisión del PAU

1. El PAU deberá estar permanentemente actualizado. La persona titular de la actividad incluida en el anexo I será la responsable de la modificación de los datos.

2. El PAU se revisará cuando se produzca una modificación sustancial en la actividad y, como mínimo, cada tres años, salvo que en la normativa sectorial específica se establezca un plazo menor.

3. En el caso de que se modifiquen los datos relevantes para la protección civil, la persona titular de la actividad recogida en el anexo I deberá tramitar una modificación en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia.

Artículo 10. Implantación del PAU

1. A los efectos de lo previsto en el apartado 3.5 de la Norma básica de autoprotección, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, la persona titular de la actividad recogida en el anexo I emitirá un certificado de la implantación del PAU, de conformidad con el contenido mínimo establecido en el anexo III.

2. La implantación del PAU comprenderá, por lo menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicabilidad del plan. A tal fin, el PAU atenderá a los siguientes criterios:

a) Información previa. Se establecerán mecanismos de información de los riesgos de la actividad para el personal y el público, así como del PAU para el personal de la actividad. Está información deberá incluir los riesgos de la actividad y las medidas a tomar en caso de emergencia, así como los medios existentes para hacer efectivas estas medidas –entre ellas, vías de evacuación, puntos de reunión y, si procede, zonas de confinamiento etc– , con el fin de garantizar que los puntos de reunión queden fuera de las vías de acceso de los servicios de emergencia a la instalación o que permitan un fácil acceso de dichos servicios, en caso de imposibilidad material.

b) Formación teórica y práctica del personal asignado al PAU, para lo que se ha de establecer un adecuado programa de actividades formativas periódicas adecuado y dimensionado a la actividad, con el fin de asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal, así como los sistemas o formas de comprobación de que estos conocimientos han sido adquiridos.

c) Definición, provisión y gestión de los medios y recursos económicos necesarios.

d) Realización y comunicación al Centro Integrado de Atención a Emergencias 112 de los simulacros de emergencia.

3. La persona titular de la actividad recogida en el anexo I debe elaborar un informe anual de las actuaciones de implantación del plan, firmado por el jefe o jefa de la emergencia. Quedan exentas las actividades temporales, eventos u otras de naturaleza no fija.

4. La persona titular del centro o actividad debe conservar la documentación de todas las actuaciones de implantación del PAU. La Administración competente podrá requerir, como obligación derivada del plan, la documentación mencionada.

Artículo 11. Mantenimiento de la eficacia del PAU

1. Las actividades de mantenimiento de la eficacia del PAU deben formar parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo e iterativo que, incorporando la experiencia adquirida, permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia.

2. Se establecerá un adecuado programa de actividades formativas periódicas para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al PAU, y para ello se implementarán sistemas o formas de comprobación de que dichos conocimientos han sido adquiridos.

3. Se preverá un programa de mantenimiento de los medios y recursos materiales y económicos necesarios.

4. Para evaluar los PAU y asegurar la eficacia y la operatividad de los planes de actuación en emergencias, se realizarán simulacros de emergencia con la periodicidad mínima que fije el propio plan y, en todo caso, por lo menos una vez al año, y se evaluarán sus resultados.

5. La realización de simulacros tendrá como objetivo la verificación y comprobación de la eficacia de la organización de respuesta ante una emergencia, la capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta, el entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta frente a una emergencia, la suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados y la adecuación de los procedimientos de actuación.

6. Los simulacros implicarán la activación total o parcial de las acciones contenidas en el plan de actuación en emergencias.

7. La empresa conservará la información sobre las actividades de mantenimiento de la eficacia del PAU, así como los informes de evaluación realizados debidamente firmados por el responsable del PAU, que pondrá a disposición de las administraciones públicas.

Artículo 12. Medios mínimos de autoprotección

1. Las actividades recogidas en el anexo I de este decreto están obligadas a dotarse de los medios de autoprotección mínimos que se especifican en el anexo V, a efectos de asegurar la buena ejecución del PAU.

2. Los recursos que conforman los medios mínimos de autoprotección pueden ser mancomunados por actividades, centros, establecimientos, espacios o instalaciones próximas, en caso de que el tiempo de respuesta frente a una emergencia no sea superior a diez minutos.

CAPÍTULO IV

Control de la autoprotección por los poderes públicos

Artículo 13. Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia

1. El Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia, dependiente de la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de protección civil, tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos sobre el contenido de los PAU, al cual podrán acceder los servicios de emergencias del Sistema integrado de atención a las emergencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos de ampliar la información sobre las actividades recogidas en el anexo I de este decreto, para facilitar y optimizar sus posibles intervenciones en caso de siniestro.

2. Las personas titulares de las actividades recogidas en el anexo I están obligadas a solicitar, con carácter previo al inicio de la actividad, la inscripción de los datos recogidos en el anexo IV en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto mediante orden de la consellería competente en materia de protección civil.

Las personas titulares de actividades no recogidas en el anexo I podrán solicitar con carácter voluntario la inscripción de los datos establecidos en el anexo IV en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia.

3. La resolución de la Administración por la que se acuerde la inscripción deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En caso de solicitar enmiendas, se suspenderá el plazo conforme al artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia no supone la concesión del permiso o licencia para el comienzo de la actividad ni, en su caso, una declaración o comunicación previa.

4. Sin perjuicio de las obligaciones que fije la normativa específica que sea aplicable, una vez finalizada la actividad objeto de inscripción en el registro, la persona titular debe solicitar la baja de la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde el cese de la actividad. En caso de producirse modificaciones en la actividad que supongan su exclusión del catálogo del anexo I de este decreto, el plazo para solicitar la baja será de tres meses.

Artículo 14. Inspección y control

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control.

2. Los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de la licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad o, en su caso, ante los que se presente comunicación o declaración previa, están facultados para:

a) Recibir la documentación correspondiente a los PAU.

b) Requerir cuantos datos estimen oportunos en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten y/o implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, en el plazo de un año.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

e) Comunicar a los órganos competentes en materia de protección civil aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

3. El centro directivo con competencias en materia de protección civil de la Xunta de Galicia estará facultada para:

a) Exigir la presentación y/o la implantación material y efectiva del PAU a las personas titulares de las actividades recogidas en el anexo I, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Instar a los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades o, en su caso, receptoras de la comunicación o declaración previa para el ejercicio de las atribuciones contenidas en el párrafo d) del apartado anterior.

c) Ejercer la atribución contenida en el párrafo d) del apartado anterior, cuando los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades o, en su caso, receptoras de la comunicación o declaración previa, desatiendan el requerimiento formulado. Se notificará de ello a la Administración pública destinataria del requerimiento.

d) Establecer y mantener los correspondientes registros y archivos de carácter público previstos en este decreto.

e) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de estas.

f) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo establecido en la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.

Disposición transitoria única. Actividades existentes

Las personas titulares de actividades recogidas en el anexo I que ya tuvieran concedida licencia de actividad o, en su caso, que hubieran presentado comunicación en la fecha de entrada en vigor de este decreto, y no hubieran adjuntado el PAU, deberán aportarlo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Las personas titulares de actividades recogidas en el anexo I que ya hubieran presentado el PAU tendrán un plazo de seis meses para adaptar el PAU, en su caso, desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Mantiene su vigencia la Orden de 27 de febrero de 2012 por la que se crea el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula su procedimiento.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 27 de febrero de 2012 por la que se crea el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula su procedimiento

Las referencias hechas al Decreto 171/2010, de 1 de octubre, en la Orden de 27 de febrero de 2012 por la que se crea el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula su procedimiento se entenderán referidas a este decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencia en materia de protección civil a dictar las órdenes necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de octubre de dos mil veintidós

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes

ANEXO I

Catálogo de actividades

1. Actividades con reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación.

Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengas sustancias peligrosas.

Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

ITC APQ-1 (almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles) de capacidad mayor a 200 m3.

ITC APQ-2 (almacenamiento de óxido de etileno) de capacidad mayor a 1 t.

ITC APQ-3 (almacenamiento de cloro) de capacidad mayor a 4 t.

ITC APQ-4 (almacenamiento de amoniaco anhidro) de capacidad mayor a 3 t.

ITC APQ-5 (almacenamiento de botellas y bombonas de gases comprimidos licuados y disueltos a presión) de categoría 4 o 5.

ITC APQ-6 (almacenamiento de líquidos corrosivos) de capacidad mayor a 500 m3.

ITC APQ-7 (almacenamiento de líquidos tóxicos) de capacidad mayor a 200 m3.

ITC APQ-8 (almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido en nitrógeno) de capacidad mayor a 200 t.

Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la ITC 10 sobre prevención de accidentes graves, recogida en el Real decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Actividades de gestión de residuos peligrosos: aquellas actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo que establece la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: siempre que se desarrolle una actividad subterránea o bien que haya más de veinte trabajadores, las reguladas por el Real decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, y por sus instrucciones técnicas complementarias.

Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sustancias o materias biológicas peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

b) Actividades de infraestructuras de transporte.

Túneles de carretera con más de 1.000 m de longitud o entre 500 y 1.000 m de longitud, con una intensidad media diaria (IMD) superior a 5.000 vehículos/día, incluidos los que formen parte de la misma vía y que estén separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares, definidos en el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.

Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

c) Actividades e infraestructuras energéticas.

Instalaciones nucleares y radiactivas: las reguladas por el Real decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, así como en la Resolución de 31 de enero de 1995 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de inundaciones.

d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas.

Lugares, recintos e instalaciones en los que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados:

Edificios cerrados permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.

Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

En espacios no delimitados:

Actividades con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta norma.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales y de almacenamiento.

Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/ m2, con riesgo intrínseco alto (tipo 8), según la tabla 1.3 del anexo I del Real decreto 267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre.

Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.

b) Actividades e infraestructuras de transporte.

Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m, incluidos los que forman parte de la misma vía y que están separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

Autopistas de peaje:

Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Puertos comerciales:

Los conductos que transportan sustancias peligrosas: gasoductos, oleoductos o conductos similares. En el caso de los gasoductos, se incluyen las conducciones que transportan gas natural por encima de 16 bares (presión de transporte secundario).

c) Actividades e infraestructuras energéticas.

Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Subestaciones de distribución de energía eléctrica en alta tensión de la red de transporte a la de distribución.

d) Actividades sanitarias.

Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 100 camas, o bien que, sin llegar a las 100 camas, se encuentren en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

e) Actividades docentes.

A efectos de este catálogo, se entenderán como centros de uso docente los centros educativos descritos en el artículo 40.1 de la Ley 5/2007, de 5 de mayo, de emergencias de Galicia.

Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual el superior a 28 m o de una ocupación igual el superior a 1.000 personas, o bien que, sin llegar a esos umbrales, se encuentre en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

f) Actividades residenciales públicas.

Establecimientos de uso residencial público: aquellos en las que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios y usuarias que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas, o bien que, sin llegar a esos umbrales, se encuentre en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

g) Otras actividades.

Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o bien que dispongan de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.

Instalaciones de camping con una cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas.

Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

Actividades en espacios no delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.

Los espacios naturales protegidos definidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, cuando tengan una afluencia media anual de visitantes en los últimos 5 años de más de 10.000 personas.

ANEXO II

Contenido mínimo del PAU

El documento del PAU se estructurará con el contenido que figura a continuación, tanto si se refiere a edificios como a instalaciones o actividades a las que sean aplicables los diferentes capítulos.

Índice paginado

Histórico de revisiones.

Nombre de la persona redactora o redactoras, fecha de la redacción inicial y de las diferentes actualizaciones, modificaciones, revisiones o cambios a que haya sido sometido.

Firma de la persona o personas redactoras del PAU y de la persona titular.

Capítulo 1. Identificación de las personas titulares y del emplazamiento de la actividad.

1.1. Dirección postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y fax.

1.2. Identificación de las personas titulares de la actividad. Nombre y/o razón social, dirección postal, teléfono y fax.

1.3. Nombre de la persona que dirige el PAU y de la persona que dirige el plan de actuación ante emergencias, en caso de que sean distintos. Dirección postal, teléfono y fax.

Capítulo 2. Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.

2.1. Descripción de cada una de las actividades desarrolladas objeto del plan.

2.2. Descripción del centro o establecimiento, dependencias e instalaciones en donde se desarrollen las actividades objeto del plan.

2.3. Clasificación y descripción de las personas usuarias.

2.4. Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas en donde se desarrolla la actividad.

2.5. Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará como mínimo de la documentación gráfica siguiente:

Plano de situación que comprenda el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones etc.

Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas en donde se realiza la actividad.

Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos.

Deben tenerse presentes, como mínimo, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales. Este capítulo comprenderá lo siguiente:

3.1. Descripción y localización de los elementos, instalaciones, procesos de producción etc. que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma.

3.2. Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad y de los riesgos externos que pudieran afectarle (riesgos contemplados en los planes de protección civil y actividades de riesgo próximas).

3.3. Identificación, cuantificación y tipología de las personas tanto afectas a la actividad como ajenas a la misma que tengan acceso a los edificios, instalaciones y áreas en donde se desarrolla la actividad.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará, como mínimo, de la documentación gráfica siguiente:

Planos de situación por plantas de todos los elementos y/o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno.

Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

4.1. Inventario y descripción de las medidas y medios, humanos y materiales, de los que dispone la entidad para controlar los riesgos detectados, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los servicios externos de emergencias.

4.2. Las medidas y los medios, humanos y materiales, disponibles en aplicación de disposiciones específicas en materia de seguridad. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará, como mínimo, de la documentación gráfica siguiente:

Planos de situación de los medios de autoprotección, conforme a la normativa UNE. Este plano deberá también recoger el punto de recepción de los medios externos.

Planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento que reflejen el número de personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente.

Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo.

Capítulo 5. Programa de mantenimiento de instalaciones.

5.1. Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo que garantice el control de las mismas.

5.2. Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de protección que garantice su operatividad.

5.3. Realización de las inspecciones de seguridad de acuerdo con la normativa vigente.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará, como mínimo, de un libro de hojas numeradas en donde queden reflejadas las operaciones de mantenimiento realizadas y las inspecciones de seguridad, conforme a la normativa de los reglamentos de instalaciones vigentes.

Capítulo 6. Plan de actuación ante emergencias.

Deben definirse las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, de modo que se garanticen la alarma, la evacuación y el socorro. Comprenderá:

6.1. Identificación y clasificación de las emergencias:

En función del tipo de riesgo.

En función de la gravedad.

En función de la ocupación y medios humanos.

6.2. Procedimientos de actuación ante emergencias:

a) Detección y alerta.

b) Mecanismos de alarma.

b.1) Identificación de la persona que dará los avisos.

b.2) Identificación del Centro de Coordinación de Atención de Emergencias de Protección Civil.

c) Mecanismos de respuesta frente a la emergencia.

d) Evacuación y/o confinamiento.

e) Prestación de las primeras ayudas.

f) Modos de recepción de las ayudas externas.

6.3. Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.

6.4. Identificación de la persona responsable de la puesta en marcha del plan de actuación ante emergencias.

Capítulo 7. Integración del PAU en otros planes de ámbito superior.

7.1. Los protocolos de notificación de la emergencia al Centro Integrado de Atención a las Emergencias CIAE-112.

7.2. La coordinación entre la dirección del PAU y la dirección del plan de protección civil en donde se integre el PAU.

7.3. Las formas de colaboración de la organización de autoprotección con los planes y las actuaciones del sistema público de protección civil.

Capítulo 8. Implantación del PAU.

8.1. Identificación del responsable de la implantación del PAU.

8.2. Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el PAU.

8.3. Programa de formación e información a todo el personal sobre el PAU.

8.4. Programa de información general para las personas usuarias.

8.5. Señalización y normas para la actuación de visitantes.

8.6. Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos.

Capítulo 9. Mantenimiento de la eficacia y actualización del PAU.

9.1. Programa de reciclaje de formación e información.

9.2. Programa de sustitución de medios y recursos.

9.3. Programa de ejercicios y simulacros.

9.4. Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del PAU.

9.5. Programa de auditorías e inspecciones.

Anexo I del PAU. Directorio de comunicación.

1. Teléfonos del personal de emergencias.

2. Teléfonos de ayuda exterior.

3. Otras formas de comunicación.

Anexo II del PAU. Formularios para la gestión de emergencias.

Anexo III del PAU. Planos.

ANEXO III

Certificado de implantación del PAU

Datos del centro, establecimiento, espacio, instalación y dependencia.

Nombre:

Dirección completa:

Actividad o uso:

Teléfono:

Correo electrónico:

Datos de la persona titular de la actividad o de su representante legal.

Nombre:

DNI:

Dirección completa:

Teléfono:

Correo electrónico:

Certifico que se realizó la implantación completa del PAU, el día ..., en los términos que se recogen en el citado plan y de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma básica de autoprotección.

..., ... de ... de ...

(Lugar y fecha)

Firmado: ...

(La persona titular de la actividad o su representante legal)

DIRECCIÓN GENERAL DE EMERGENCIAS E INTERIOR

ANEXO IV

Contenido mínimo del Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de la Comunidad Autónoma de Galicia

Datos generales.

Nombre del establecimiento.

Dirección completa.

Teléfono, fax, correo electrónico.

Número de ocupantes (clasificación).

Número de empleadas/os (clasificación).

Actividad o uso del establecimiento. Actividades o usos que convivan en la misma edificación.

Datos de la persona titular (nombre, dirección, teléfono...).

Fecha de la última revisión del PAU.

Datos estructurales.

Tipo de estructura.

Número de plantas sobre y bajo rasante.

Superficie útil o construida (por plantas).

Número de salidas al exterior.

Número de escaleras interiores.

Número de escaleras exteriores.

Sectorización de incendios.

Información relevante sobre la estructura y/o edificio.

Ubicación de las llaves de corte de suministro energético (gas, electricidad, gasóleo...).

Entorno.

Información sobre el entorno (urbano o rural; cercanía a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales; edificio aislado o medianero con otras actividades). Tipo de actividades del entorno y sus titulares.

Vulnerables existentes en el entorno.

Accesibilidad.

Datos e información relevante sobre el acceso.

Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.

Número de fachadas accesibles a bomberos.

Focos de peligro y vulnerables.

Tipo de riesgo más significativo del edificio.

Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan.

Vulnerables.

Instalaciones técnicas de protección contra incendios. Dispone de:

Detección y alarma de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Extintores de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Bocas de incendio equipadas. Fecha de revisión de la instalación.

Hidrantes. Fecha de revisión de la instalación.

Columna seca. Fecha de revisión de la instalación.

Extinción automática de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Alumbrado de emergencia. Fecha de revisión de la instalación.

Señalización. Fecha de revisión de la instalación.

Grupo electrógeno y sistema de alimentación ininterrumpida (SAI). Fecha de revisión de la instalación.

Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha de revisión de la instalación.

Planos.

ANEXO V

Medios de autoprotección mínimos

1. Dispositivos para la vigilancia, identificación de la emergencia, coordinación de la respuesta y ordenación de la autoprotección.

Las actividades recogidas en el anexo I de este decreto se tienen que dotar de personal suficiente o de sistemas tecnológicos adecuados y suficientes para la identificación de las emergencias y se ha de garantizar el aviso a los servicios públicos para su gestión.

Las actividades con afluencia de público superior a 2.000 personas tienen que disponer, además, del personal oportuno para la prevención e identificación de emergencias por aglomeraciones y para garantizar una evacuación ordenada o un confinamiento, de ser necesario.

Cuando el evento tenga una afluencia de público prevista superior a 5.000 personas, en espacios delimitados o no delimitados, será condición indispensable para su celebración la constitución de un puesto de mando avanzado que garantice el mando único y la coordinación de los servicios públicos y privados de intervención, seguridad y sanitarios, y que tenga contacto permanente con el Centro Integrado de Atención a las Emergencias CIAE-112 en caso de emergencia. Además, la persona titular de la actividad deberá comunicar a la Agencia Gallega de Emergencias la realización del evento con una antelación mínima de un mes.

2. Medios sanitarios.

Las actividades o centros incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto se tienen que dotar, como mínimo, de los medios materiales y personales que establezca la normativa sectorial específica.

La formación específica para el uso de aparatos desfibriladores externos automatizados (en adelante, DEA) se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2017, de 23 de marzo, por el que se regula la instalación y el uso de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario, y se crea su registro.

Subsidiariamente, en defecto de normativa sectorial específica, se establece que los medios materiales y personales mínimos son los siguientes:

Apartado decreto

Instalación

Medios mínimos*

1b

Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares, definidos en el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

*

1b

Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

*

1d

Edificios cerrados permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, con cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

1d

Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

1d

Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

5000 a 10.000: 1 ambulancia clase B

10.000 a 20.000: 2 ambulancias clase B

A partir de 20.000: 2 ambulancias clase B y 1 ambulancia clase C

1d

Actividades en recintos o espacios no delimitados: aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.

10.000 a 20.000: 1 ambulancias clase B

20.000 a 30.000: 2 ambulancias clase B

A partir de 30.000: 2 ambulancias clase B y 1 ambulancia clase C

2b

Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

2e

Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales, o destinados a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

2e

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

2f

Establecimientos de uso residencial público: aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

2f

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público, siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

2g

Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o bien que dispongan de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

* Ambulancia clase A1: según el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, ambulancias no asistenciales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

Ambulancia clase A2: según el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia ni estén afectados de enfermedades infectocontagiosas.

Ambulancia clase B: según el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equi+pamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta y destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.

Asistencia sanitaria inmediata (ASI): conjunto de medidas destinadas a tratar emergencias con riesgo vital, incluidas la AVB (atención vital básica) y la RCP (reanimación cardiopulmonar).

Desfibrilador externo automatizado (DEA): equipo técnico homologado para usarlo de acuerdo con la legislación vigente, capaz de analizar el ritmo cardíaco, de identificar arritmias tributarias de desfibrilación y de administrar una descarga eléctrica para restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. Cuando este aparato requiere una acción humana de pulsar el botón de conexión, se denomina desfibrilador externo semiautomatizado (DESA), aunque internacionalmente ambos –el DESA y el completamente automatizado– se agrupan bajo la denominación genérica de DEA.