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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Lunes, 13 de febrero de 2023 Pág. 13393

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

DECRETO 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

I

La Constitución española, en su artículo 148.1.22, establece, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, determina que corresponde a las comunidades autónomas, de acuerdo con esta ley y con la de bases de régimen local, coordinar las actuaciones de las policías locales dentro de su ámbito territorial.

Teniendo en cuenta este marco normativo, la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, define el marco regulador de la competencia de coordinación de policías locales en la Comunidad Autónoma de Galicia. Dentro del título III, «De la coordinación de las policías locales», el artículo 12 entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, establece que, respetando la autonomía local y las competencias estatales en materia de seguridad, la coordinación comprenderá el ejercicio de distintas funciones, entre las que se incluyen: determinar las normas marco o criterios generales a que tendrán que ajustarse los reglamentos de las policías locales de Galicia; propiciar la homogeneización de las retribuciones del personal; fijar criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad del personal de los cuerpos; coordinar su formación profesional a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública; propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal y funcionamiento de las policías locales, así como fijar el régimen jurídico: derechos, deberes y régimen disciplinario del personal de los cuerpos de policía local en el marco de la normativa aplicable.

II

A consecuencia de la necesidad de modificar determinados aspectos que aparecían recogidos en la Ley 4/2007, de 20 de abril, fue aprobada la Ley 9/2016, de 8 de julio. Las modificaciones que recoge este nuevo texto derivan en buena parte de un obligado ajuste a las diversas resoluciones de órganos jurisdiccionales, pero también a la normativa básica de aplicación a los cuerpos de la Policía Local, singularmente la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, así como la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público. En este sentido, en esa modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, se acometieron otros cambios normativos, referidos a aspectos muy diversos que van desde la movilidad del personal de los distintos cuerpos hasta la posibilidad de acuerdos entre ayuntamientos limítrofes para prestación del servicio policial, sin olvidar otras cuestiones que en el transcurso del tiempo se evaluaron como de interés.

Una de las modificaciones más demandadas, tanto desde los ayuntamientos como desde las asociaciones profesionales y las organizaciones sindicales, es una nueva regulación de los procesos de movilidad del personal de los cuerpos de la Policía Local. La Ley 4/2007, de 20 de abril, recogía únicamente la movilidad horizontal, estableciendo el concurso como procedimiento de selección para la provisión de plazas vacantes en estos cuerpos, para facilitar a los ayuntamientos la pronta cobertura de las plazas ofertadas, ya que el procedimiento de concurso resulta más ágil que el de oposición libre o el de concurso-oposición, cuando además se trata de movilidad para plazas de la misma categoría con la que ya debe contar el personal funcionario participante.

De este modo, la movilidad pretendía originariamente convertirse en un procedimiento que permitiera a los ayuntamientos una mayor facilidad en la cobertura de plazas vacantes, pero al mismo tiempo se establecía también una obligación para ellos, ya que la misma Ley 4/2007, de 20 de abril, en su artículo 43, en relación con los artículos 35 y 37 al 42, recoge la movilidad como un derecho del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local.

Por esta razón, una de las modificaciones de más interese operada por la Ley 9/2016, de 8 de julio, fue la ampliación de las opciones para la promoción y la movilidad del personal, incorporadas en los artículos 35 y 37 a 42 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, permitiendo así en determinados supuestos tanto la promoción interna desde la segunda categoría inmediata inferior como la movilidad con ascenso desde la categoría inmediata inferior, en este último caso empleando el procedimiento de concurso-oposición, en los supuestos en los que las plazas ofertadas no se cubrieran por promoción interna o por movilidad horizontal.

En este mismo ámbito, debemos tener en cuenta la modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, realizada por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cuya principal novedad consiste en la regulación de la movilidad horizontal, que pasa de configurarse como un sistema de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de la Policía Local a configurarse como un sistema de provisión de plazas vacantes. También cabe destacar la regulación específica del informe que debe emitir la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, sobre las bases de las convocatorias de los distintos sistemas de acceso y provisión previstos en la norma y los requisitos exigidos para el acceso a los cuerpos de policías locales.

Ante este escenario legislativo, se hace necesaria la aprobación de un nuevo decreto que desarrolle todos los aspectos tratados por la Ley 9/2016, de 8 de julio, así como las modificaciones introducidas por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, además de regular el sistema de movilidad en un título específico, recogiendo en él todos aquellos aspectos que precisasen de un mejor desarrollo.

Asimismo, este nuevo decreto tiene por objeto sistematizar e integrar la normativa dispersa en materia de coordinación de policías locales, recogida fundamentalmente en el Decreto 243/2008, de 16 de octubre, de desarrollo de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, modificado por el Decreto 77/2010, de 29 de abril, y en el Decreto 60/2010, de 8 de abril, de acreditación, uniformidad y medios técnicos a disposición de las policías locales, procediendo así a una actualización en determinados aspectos de esta normativa y finalmente a la derogación de estos tres decretos citados.

Así, en este decreto se regula la creación y estructura de los cuerpos de la Policía Local y sus relaciones intermunicipales, los procedimientos para el ingreso y acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos policiales, la movilidad, los cursos selectivos de formación y los cursos de formación permanente, el régimen estatutario y la acreditación, uniformidad y los medios técnicos de las policías locales, el personal vigilante municipal y el personal de auxiliares de policía local.

Se exceptúa, sin embargo, de esta refundición el Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección del personal de los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local, por el hecho de operar en un ámbito muy específico, aunque de mucha importancia, recogido en los números 6 y 7 del artículo 32 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, como es la posible colaboración de la Xunta de Galicia en las pruebas selectivas que desarrollen los propios ayuntamientos, mediante convenio previo, así como la posibilidad de desarrollar por parte de la Xunta de Galicia, a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública, procesos selectivos unitarios para los cuerpos de Policía Local y vigilantes municipales, también a través de un convenio. No obstante, la disposición final primera efectúa las modificaciones oportunas para la necesaria actualización de las referencias contenidas en el Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, relativas al Decreto 243/2008, de 16 de octubre.

III

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a los principios establecidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

Por lo tanto, los principios de necesidad, simplicidad y eficacia se reflejan en la integración de la normativa dispersa en materia de coordinación de policías locales, siendo este decreto un instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines antes citados. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para garantizar la correcta coordinación de los cuerpos de Policía Local de Galicia, y en aplicación del principio de eficiencia el decreto no introduce cargas administrativas. Con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se estructura como sigue:

El título I se refiere al objeto y ámbito de aplicación de este decreto.

El título II establece las disposiciones relativas a los cuerpos de Policía Local, regulando la naturaleza, estructura y creación de los cuerpos de policía, así como los convenios de colaboración policial intermunicipal y de la asociación de ayuntamientos para la prestación del servicio policial.

El título III regula las disposiciones generales y los sistemas y procedimientos para el acceso a distintas escalas y categorías en los cuerpos de Policía Local, introduciendo la novedad de la regulación de la movilidad con ascenso como un procedimiento de acceso a una determinada categoría desde la categoría inmediata inferior, en este caso empleando el sistema de concurso-oposición, en los supuestos en los que las plazas ofertadas no se cubran por promoción interna o por el procedimiento de provisión por movilidad.

Entre los requisitos exigidos para el ingreso en la categoría de policía procede destacar la eliminación del requisito de tener un límite inferior de estatura, tanto para los hombres como para las mujeres, que estaba establecido en el Decreto 243/2008, de 16 de octubre. Este requisito se suprime al considerar que las pruebas físicas y médicas previstas en los procedimientos de ingreso en los cuerpos de Policía Local son suficientes para garantizar la aptitud física adecuada para el desempeño de la función policial en el ámbito local. Este requisito se suprime también para el acceso a la condición de personal vigilante municipal y de auxiliares de policía local.

El título IV, dedicado a la movilidad, la configura como un procedimiento de provisión de plazas vacantes, a través del sistema de concurso, para la cobertura por el personal de otros cuerpos de Policía Local que tengan la misma categoría que la de las plazas ofertadas, estableciendo los requisitos, las obligaciones y los efectos de la participación en este procedimiento.

El título V se refiere al personal vigilante municipal.

El título VI hace referencia al personal auxiliar de policía local.

El título VII regula los cursos selectivos de ingreso y acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de la Policía Local y los cursos de ingreso en la subescala facultativa de los cuerpos de la Policía Local, que se configuran como obligatorios dentro del procedimiento selectivo. En este título también se regulan los cursos de formación permanente para la actualización y especialización del personal de los cuerpos de la Policía Local.

El título VIII regula las cuestiones generales en relación al régimen estatutario, la regulación de la segunda actividad y las disposiciones sobre distinciones y recompensas.

El título IX se refiere a los sistemas de acreditación, a las modalidades de uniformidad y a los medios técnicos a disposición de las policías locales y del personal vigilante municipal y del personal auxiliar de policía local.

Una disposición adicional única, trata sobre el procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de policías locales en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales; una disposición transitoria única hace referencia a los procesos selectivos para el acceso y provisión de plazas vacantes a los cuerpos de Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local en curso en el momento de la publicación de este decreto. Hay además una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La primera trata sobre modificación del Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección de los miembros de los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local; la segunda, sobre el plazo para la adaptación de los reglamentos internos de los cuerpos de la Policía Local a lo previsto en este decreto, o para la aprobación de los mismos; la tercera, de habilitación para el desarrollo de este decreto, y la cuarta, sobre su entrada en vigor.

IV

En la elaboración de esta norma se cumplieron las exigencias establecidas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Fue sometida a consulta pública previa la propuesta presentada y a información pública el anteproyecto del decreto, mediante su exposición en el portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia, y fueron solicitados, entre otros, los informes del Servicio Técnico-Jurídico de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, de la Secretaría General de Igualdad, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa, de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, de la Dirección General de la Función Pública, de la Comisión de Coordinación de Policías Locales según lo establecido en el artículo 17.1.a) de la Ley 4/2007, de 20 de abril, y de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

Este decreto también se sometió a dictamen del Consello Consultivo de Galicia, que fue emitido con fecha de 30 de noviembre de 2022.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y en las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 4/2007, de 20 de abril, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia dictar las normas generales de coordinación en el marco de esta ley y realizar su desarrollo reglamentario.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de enero de veintitrés, al amparo de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

TÍTULO

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en el marco de lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, así como en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto es de aplicación a los cuerpos de Policía Local de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal, incluido el personal auxiliar de policía que pueda ser contratado en caso necesario. También será de aplicación al personal vigilante municipal de los ayuntamientos que cuenten con este tipo de personal.

Asimismo, las disposiciones contenidas en este decreto relativas a los cursos selectivos y de formación serán de aplicación al alumnado que los esté realizando en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

TÍTULO II

De los cuerpos de la Policía Local

CAPÍTULO I

Naturaleza, estructura y creación de los cuerpos de Policía

Artículo 3. Naturaleza jurídica y estructura

1. Los cuerpos de la Policía Local son institutos armados de naturaleza civil y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la Alcaldía o concejalía en quien se delegue, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

2. De conformidad con el artículo 5.5 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el personal de los cuerpos de la Policía Local tiene la condición de personal funcionario de carrera de los respectivos ayuntamientos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local.

3. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquier que sea su tipo y su duración, sin perjuicio de la contratación, de conformidad con la normativa laboral que regule las modalidades de contratación, del personal con funciones de auxiliar de policía, previsto en el artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, y en el título VI de este decreto.

4. De conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, los cuerpos de la Policía Local de Galicia, se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende la categoría de superintendente.

b) Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente.

c) Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector.

d) Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía.

5. De conformidad con el artículo 26.1 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, los ayuntamientos podrán crear la subescala facultativa, con las categorías que se consideren de las señaladas en el número anterior, para desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales, en las especialidades que se consideren oportunas, según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento.

En todo caso, no se podrán crear plazas en esta subescala en aquella categoría que resulte ser la máxima en el cuerpo de la Policía Local de que se trate.

Artículo 4. Creación del cuerpo de la Policía Local

1. De conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, la creación del cuerpo de la Policía Local en los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes corresponderá al Pleno de la corporación. Para su creación en ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes, además del acuerdo de la corporación local, será necesario el informe preceptivo de la persona titular de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, que se emitirá de conformidad con la tramitación que se señala en los números siguientes.

2. La persona titular de la Alcaldía deberá presentar ante el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud, en la que se motiven suficientemente las necesidades de creación del cuerpo de la Policía Local y se justifique el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el número 3 del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

3. Dicho órgano directivo instará del Gabinete Técnico al que se refiere el artículo 20 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la creación del cuerpo de la Policía Local por el ayuntamiento solicitante.

4. Recibido el dictamen, se emitirá el informe preceptivo previsto en el punto primero, lo que se comunicará al ayuntamiento.

5. En cualquier caso, tanto el Gabinete Técnico como la persona titular de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, podrán solicitar del ayuntamiento, a través del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria que considere necesaria para la emisión del informe.

6. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento del informe preceptivo es de seis meses, contados desde la fecha de su solicitud. De conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el caso de no emitirse el informe dentro del plazo señalado, podrá suspenderse el plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1.c) de la citada ley.

Artículo 5. Comunicación de la relación de puestos de trabajo del cuerpo de la Policía Local

1. Una vez aprobada definitivamente la relación de puestos de trabajo por la creación de un cuerpo de la Policía Local, o cada vez que se produzca su variación en un cuerpo ya existente, el ayuntamiento deberá comunicarla dentro de un plazo de treinta días al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.

2. En el mes de enero de cada año, los ayuntamientos comunicarán al Registro de las Policías Locales de Galicia los datos estadísticos por categorías, según la relación de los puestos de trabajo de los cuerpos de la Policía Local, con indicación de las plazas totales y de las efectivamente cubiertas, con desglose por sexo para cada categoría policial; junto a lo anterior, se facilitará información estadística del personal policial que haya solicitado licencias o permisos de maternidad, paternidad, reducción de jornada o excedencia para el cuidado de familiares.

Artículo 6. Dispensa de los requisitos mínimos en cuanto a la estructura del cuerpo de la Policía Local

1. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, la consellería competente en materia de coordinación de policías locales podrá dispensar, con carácter excepcional, de los requisitos mínimos en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de la Policía Local a aquellos ayuntamientos que lo soliciten y justifiquen la imposibilidad de su cumplimiento, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

2. Para dicha dispensa, la persona titular de la Alcaldía presentará ante el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud motivada, en que se justifique suficientemente la excepcionalidad y la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos cuya dispensa se solicita.

3. Recibida la solicitud, el órgano directivo instará del Gabinete Técnico la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la dispensa. Para la emisión de este dictamen se tendrán en cuenta aspectos tales como el incremento de la población del municipio, incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles.

4. Después de ese dictamen técnico, la Comisión de Coordinación de Policías Locales emitirá el informe sobre la dispensa solicitada, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

5. Si durante la tramitación de la solicitud se considerara necesaria la aportación de información complementaria, el órgano directivo podrá solicitarla al correspondiente ayuntamiento.

6. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses.

Artículo 7. Efectos de la dispensa

La dispensa se concederá por un período de dos años, transcurrido el cual, de persistir la falta de cumplimiento de los requisitos objeto de dispensa, el ayuntamiento deberá recurrir al sistema de asociación previsto en el capítulo II de este título, referido a los convenios de colaboración y de asociación de ayuntamientos para la prestación del servicio policial o, en su caso, acordar la extinción del cuerpo de policía y tomar, en este último caso, alguna de las medidas siguientes:

a) Mantener los puestos de trabajo del personal policial hasta su jubilación o el pase a la situación de segunda actividad, pero sin que puedan crearse plazas ni cubrir posibles vacantes. Este personal estará en la situación de «a extinguir», pudiendo hasta su jubilación optar por la movilidad a puestos de trabajo que se puedan convocar en otros cuerpos de la Policía Local.

b) Acordar con el personal policial la modificación de las condiciones de su relación de servicio con el ayuntamiento, integrándolo en otro cuerpo de personal funcionario, con destino en otro puesto de trabajo en un área distinta, manteniendo las actuales condiciones administrativas y económicas.

CAPÍTULO II

De los convenios de colaboración policial intermunicipal y de la asociación
de ayuntamientos para la prestación del servicio policial

Artículo 8. Colaboración temporal para reforzar plantillas

La colaboración temporal para reforzar la plantilla policial de algún ayuntamiento que temporalmente tenga dificultades para la prestación del servicio policial, se establecerá mediante convenios de colaboración con otros ayuntamientos con cuerpo de la Policía Local.

La prestación se realizará de forma voluntaria por parte del personal policial afectado y dará lugar a las compensaciones económicas que se establezcan en los correspondientes acuerdos de la negociación colectiva.

Artículo 9. Características de los convenios de colaboración policial intermunicipal

1. Los convenios de colaboración policial intermunicipal tendrán una duración máxima de cuatro años, prorrogables por otros cuatro, y responderán a cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Necesidad de reforzar temporalmente la plantilla de un ayuntamiento que, por circunstancias imprevistas, haya perdido un número de efectivos tal que no le permita la prestación del servicio policial.

b) Necesidades de carácter especial o extraordinario, derivadas de eventos, celebraciones, dispositivos específicos u otras causas semejantes para las que se precisara de más personal, o también de personal especialista.

2. En todo caso, las actuaciones o los servicios policiales que se presten en virtud de convenios administrativos de colaboración quedarán limitados a los que se recojan en los propios convenios, correspondiendo el mando a la persona titular de la Alcaldía o concejalía en que se delegue del ayuntamiento en el que se preste el servicio, con la distribución de costes o compensaciones económicas que expresamente deben figurar en el convenio.

3. De conformidad con el artículo 6.4 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, se podrá instar la colaboración de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, a la cual, en todo caso, se le dará cuenta de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos, para su anotación en el Registro de Policías Locales de Galicia.

Artículo 10. Asociación de ayuntamientos para la prestación de los servicios de policía local

1. De conformidad con el artículo 22 bis.1 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, dos o más ayuntamientos gallegos limítrofes que cuenten con su respectivo cuerpo de Policía Local, cuya población no sobrepase en conjunto los 40.000 habitantes, pero que separadamente no dispongan de recursos suficientes podrán asociarse para una mejor prestación de los servicios de policía local de forma conjunta.

2. Estos ayuntamientos deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio del Interior con carácter previo a la suscripción del acuerdo de colaboración, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y la normativa que la desarrolla.

TÍTULO III

Del acceso a las escalas y categorías en los cuerpos de la Policía Local

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 11. Convocatorias de los procesos selectivos

1. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública.

2. Las bases de la convocatoria, como mínimo, deben contener:

a) El número de plazas, subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el caso de que no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral.

b) Las condiciones y los requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

c) El sistema selectivo aplicable, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.

d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial.

e) El orden de actuación de las personas aspirantes.

f) El régimen aplicable al órgano de selección.

g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o del período de prácticas que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas.

h) Orden de desarrollo de las pruebas y duración de su proceso de realización; se deberá tener en cuenta que desde la finalización de una prueba al inicio de la siguiente tendrá que transcurrir un plazo mínimo de dos días.

i) Composición del tribunal calificador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

j) Previsión, en su caso, de la posibilidad de que los órganos de selección propongan para el acceso al empleo público un número superior de personas aprobadas al de plazas convocadas.

k) Criterios para regular y ordenar los casos de empate en la puntuación.

l) Obligatoriedad, en su caso, de superar el curso selectivo correspondiente previsto para la categoría de que se trate por la Academia Gallega de Seguridad Pública.

m) Cuantía y forma de ingreso de las tasas de participación en el proceso selectivo, en su caso.

n) Medios de publicidad de la convocatoria y de su desarrollo.

3. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales aplicables a las personas con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.

4. Las bases de las convocatorias establecerán que las mujeres embarazadas que, por las circunstancias derivadas de su avanzado estado de gestación y previsión de parto, o eventualmente en los primeros días del puerperio, prevean la posibilidad de coincidencia con las fechas de realización de cualquiera de los exámenes o pruebas previstos en el proceso selectivo, podrán ponerlo en conocimiento del tribunal, adjuntando a la comunicación el correspondiente informe médico oficial. La comunicación deberá realizarse dentro de los dos días siguientes al anuncio de la fecha del examen y el tribunal determina, en base a la información de que disponga, si procede o no realizar la prueba en un lugar alternativo o bien un aplazamiento de la prueba, o bien ambas medidas conjuntamente.

5. En caso de que en una misma convocatoria de plazas coexistan los sistemas de acceso mediante promoción interna y el de provisión por movilidad horizontal desde otros cuerpos, las plazas no cubiertas por movilidad acrecentarán las reservadas para la promoción interna.

6. Las convocatorias y sus bases se publicarán según lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

Artículo 12. Aprobación de las bases de las convocatorias

Las bases de las convocatorias para cubrir vacantes en los cuerpos de la Policía Local, y también los puestos de vigilantes municipales, serán aprobadas por los ayuntamientos, según la oferta anual de empleo, y deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 20 de abril, en la normativa que la desarrolla y, supletoriamente, en los criterios de selección que se fijan en la legislación básica del Estado y en la autonómica en materia de función pública.

Artículo 13. Informe preceptivo en materia de coordinación de policías locales

De conformidad con el párrafo final del artículo 32.2 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, a efectos de lo previsto en el artículo 16.a) de esa ley, los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe preceptivo, que será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al de la recepción de las bases por dicho órgano. Este informe analizará la adecuación de las bases de las convocatorias a la normativa de coordinación de policías locales.

Artículo 14. Medidas de refuerzo de la igualdad

1. Los temarios de los procesos selectivos incluirán los contenidos correspondientes en materia de igualdad y violencia de género.

2. De conformidad con el artículo 49 del Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, cuando en los cuerpos de la Policía Local y en los puestos de vigilantes municipales se verificara la infrarrepresentación del sexo femenino, en la oferta de empleo público se establecerá que, de existir méritos iguales entre dos o más personas candidatas, serán admitidas las mujeres, salvo si considerando objetivamente todas las circunstancias concurrentes en las personas candidatas de ambos sexos existan motivos no discriminatorios para preferir al hombre.

Se entiende, a estos efectos, la existencia de infrarrepresentación cuando en el cuerpo, escala, grupo o categoría exista una diferencia porcentual de al menos 20 puntos entre el número de mujeres y el número de hombres.

Artículo 15. Relación de personas admitidas y excluidas

1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y después de revisadas, el órgano convocante dictará resolución por la que declara aprobada la lista provisional de solicitudes admitidas y excluidas, en su caso, con indicación de las causas que motivaron la exclusión.

2. Esta resolución se publicará en el lugar que se determine en las bases de la convocatoria y también en el boletín oficial de la provincia, indicando en este caso el lugar en el que se pueden consultar las listas expuestas para conocimiento público, con indicación del plazo para que las personas excluidas puedan subsanar, en su caso, el defecto que motivó la exclusión.

3. Transcurrido el plazo anterior, el órgano convocante dictará nueva resolución por la que aprobará la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo correspondiente, y fijará el lugar y la fecha de comienzo de las pruebas.

Artículo 16. Posibilidad de aplazamiento de las pruebas físicas en el caso de embarazo, parto o posparto

1. En los casos de aspirantes embarazadas o en período de parto o posparto, se podrá aplazar por un tiempo de hasta seis meses el desarrollo de las pruebas físicas que les correspondiera efectuar, plazo que podría prorrogarse como máximo otros seis meses en caso justificado, acreditado mediante el correspondiente certificado médico. Este aplazamiento de las pruebas físicas no afectará por sí solo al resto de las pruebas para los demás participantes.

2. Para el caso de que la puntuación final de las personas que se acogiesen al derecho de aplazamiento no pueda superar la puntuación final del resto de las personas que participan en el proceso selectivo, a estas se le dará por superado el proceso selectivo sin que sea necesario esperar a la realización de la totalidad de las pruebas por las personas que se acogiesen al derecho de aplazamiento.

3. Independientemente de lo anterior, la aspirante podrá renunciar a la realización de las demás pruebas físicas y, en consecuencia, a su participación en el proceso selectivo, con reserva del puesto ordinal alcanzado en la prueba de conocimientos para el siguiente proceso selectivo que se convoque.

Artículo 17. Coincidencia de las pruebas de reconocimiento médico con la situación de embarazo y lactancia

En ningún caso las pruebas de reconocimiento médico estimarán como circunstancias negativas a los efectos del proceso selectivo cualquiera que fuera derivada de la situación de embarazo y lactancia. A solicitud de la mujer que acredite encontrarse en estas circunstancias, los tribunales podrán determinar que estas pruebas médicas se realicen en cualquier otra fase o momento del proceso selectivo. También el tribunal podrá señalar razonadamente de oficio, oída la afectada, una nueva fecha para su realización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.

Artículo 18. Publicación de la relación de personas aprobadas

Finalizado el proceso selectivo, el tribunal propondrá al órgano convocante y hará pública la relación de personas que superaron el proceso selectivo, por orden decreciente de puntuación.

Artículo 19. Lista de reserva para posibles sustituciones

1. El tribunal elaborará, también por orden decreciente de puntuación, una lista de reserva, en la que figurarán aquellas personas que, aunque hubiesen superado las pruebas del proceso selectivo, no resulten aprobadas por obtener una puntuación de ordinal inferior al número de plazas convocadas.

2. En el caso de renuncia, fallecimiento, falta de justificación de los requisitos para el nombramiento, incapacidad absoluta sobrevenida u otros supuestos por los que una persona aspirante aprobada no llegue a tomar posesión, y siempre con anterioridad al desarrollo del curso selectivo correspondiente, en su caso, el órgano convocante deberá sustituirla por la siguiente aprobada en el orden de puntuación de la lista de reserva.

Artículo 20. Solicitud de plazas en el curso selectivo

El ayuntamiento convocante comunicará a la Academia Gallega de Seguridad Pública la relación del alumnado que, en su caso, tenga que incorporarse a los cursos selectivos previstos en este decreto y solicitará la reserva de las plazas correspondientes.

Artículo 21. Nombramiento como personal funcionario en prácticas

Para realizar el curso selectivo de formación y el período de prácticas, en su caso, las personas seleccionadas serán nombradas funcionarias en prácticas, con los derechos y deberes que legalmente les correspondan según su situación y categoría.

CAPÍTULO II

Sistemas y procedimientos para el acceso

Sección 1ª. Disposición general

Artículo 22. Acceso a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local

1. El ingreso en la categoría de policía y en cualquiera de las categorías de la subescala facultativa se realizará por el sistema de oposición libre según lo dispuesto en los artículos 35 y 26 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, y en este decreto.

2. El acceso a las categorías de oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente tendrá lugar por los sistemas de promoción interna y movilidad con ascenso que, en cada caso, se determinan en los artículos 37 a 42 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, y en este decreto. Las personas funcionarias de los cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Autónoma también podrán acceder a la subescala facultativa por el sistema de concurso-oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, y en este decreto.

Sección 2ª. Ingreso en la categoría de policía

Artículo 23. Requisitos de acceso en los procesos selectivos para el ingreso en la categoría de policía

1. Para acceder a la categoría de policía deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española.

b) Haber cumplido los dieciocho años y no exceder, en su caso, de la edad de jubilación forzosa.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación exigida para acceder a la condición de personal funcionario del subgrupo C1, conforme a la normativa de función pública.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni encontrarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona haya sido separada o inhabilitada.

f) Carecer de antecedentes penales por delito doloso.

g) Ser titular de los permisos de conducir de las clases A2 y B.

h) Compromiso por escrito de portar armas durante el servicio y, en su caso, llegar a utilizarlas en los casos y circunstancias legalmente establecidos, que presentará en forma de declaración jurada, o según el modelo que se exija en la convocatoria.

i) Presentación de un informe de salud, firmado por personal facultativo, en el que se haga constar expresamente que la persona aspirante reúne las condiciones físicas y psíquicas para la realización de los ejercicios físicos que se especifiquen en la correspondiente prueba de la oposición, lo que no excluirá las comprobaciones posteriores de lo que se refleja en dicho informe. Este informe de salud debe ser expedido dentro de los 15 días inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la primera prueba de aptitud física.

2. Los requisitos enumerados en este artículo deberán acreditarse en la fecha de la presentación de la solicitud, dentro del plazo fijado en la convocatoria a estos efectos, excepto el informe de salud recogido en la letra i) del número anterior, que será entregado al tribunal en el acto de llamamiento para las pruebas físicas, requisito necesario para su admisión en la realización de estas. Además, las personas interesadas deberán poseer estos requisitos en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de participación y mantenerlos hasta la toma de posesión como personal funcionario.

Artículo 24. Pruebas de oposición y orden de desarrollo

1. Las pruebas de la oposición, citadas por el orden en que se deberán desarrollar, son las siguientes:

a) Pruebas de evaluación de los conocimientos de las personas aspirantes sobre los contenidos del temario correspondiente.

b) Prueba de evaluación del conocimiento de la lengua gallega, solo para aquellas personas que no hubiesen podido acreditarlo documentalmente y que se realizará junto con la prueba anterior.

c) Pruebas de aptitud física.

d) Pruebas psicotécnicas.

e) Reconocimiento médico.

2. Las pruebas recogidas en el número anterior tienen carácter eliminatorio.

3. Se faculta al tribunal calificador, una vez finalizada la prueba de conocimientos, para establecer por orden decreciente de puntuación las personas aspirantes que deban desarrollar el resto de las pruebas, por turnos consecutivos si resulta necesario, cuyo número no será inferior en todo caso al doble de las plazas convocadas.

Artículo 25. Descripción de las pruebas

1. Las pruebas de evaluación de los conocimientos, generales y específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional deberán mostrar la preparación intelectual de las personas aspirantes y su dominio de los contenidos de la totalidad del temario. Consistirán en la contestación por escrito de un cuestionario de preguntas tipo test, que será propuesto por el tribunal sobre el temario previsto en el número 6 de este artículo.

2. La prueba de conocimiento de la lengua gallega estará dirigida a la comprobación, por parte del tribunal, de que las personas participantes comprenden, hablan y escriben correctamente el gallego, sometiéndolos a una prueba de traducción de un texto del gallego al castellano y de un texto del castellano al gallego.

Sin embargo, aquellas personas que estén en posesión del título Celga 4 o equivalente, debidamente homologado por el órgano competente en materia de política lingüística de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales justificativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, o norma que la sustituya, estarán exentas de la realización de esta prueba, que se les dará por superada.

3. Las pruebas de aptitud física irán dirigidas a la comprobación de las capacidades de fuerza, resistencia, agilidad, flexibilidad y velocidad de las personas aspirantes.

4. Las pruebas psicotécnicas estarán dirigidas a determinar las actitudes y aptitudes subjetivas de las personas aspirantes y su adecuación a la función policial que se va a desempeñar. Consistirán en la aplicación de una prueba de inteligencia, que medirá la capacidad intelectual y psicomotriz; y también en la aplicación de pruebas de personalidad destinadas a medir los aspectos afectivos y volitivos que permitan una apreciación global de la personalidad.

5. El reconocimiento médico será efectuado por facultativos especialistas, a fin de garantizar que las personas aspirantes estén en condiciones adecuadas para el ejercicio de las funciones policiales.

6. La descripción de las pruebas de selección y los temarios para el ingreso en los cuerpos de policía local se regularán mediante una orden de la consellería con competencias en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 26. Puntuación final de las personas aspirantes

1. Finalizadas las pruebas, el tribunal otorgará a cada aspirante la puntuación final obtenida, que se corresponderá con la calificación de la prueba de conocimientos, referida al temario.

2. Sin perjuicio del carácter eliminatorio de las sucesivas pruebas, la puntuación del número anterior será determinante para confeccionar la lista de las personas que superaron el proceso selectivo, así como la lista de reserva prevista en el artículo 19.

3. En caso de empate, para establecer el ordinal definitivo de la lista de personas aprobadas, o de la lista de reserva, el órgano de selección resolverá según la siguiente prelación:

a) Preferencia a la mujer, mientras se mantenga la infrarrepresentación del sexo femenino, en los términos expresados por el artículo 49 del Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.

b) Menor tiempo alcanzado en la prueba física de resistencia general que se establezca en la orden prevista en el artículo 25.6.

c) Menor tiempo alcanzado en la prueba física de velocidad que se establezca en la orden prevista en el artículo 25.6.

d) Sorteo entre las personas aspirantes.

Sección 3ª. Acceso a las categorías de oficial, inspector, inspector
principal, intendente, intendente principal y superintendente

Subsección 1ª. Promoción interna

Artículo 27. Promoción interna y sistemas de selección

1. Por promoción interna mediante concurso-oposición podrá accederse a las categorías de oficial, inspector, inspector principal e intendente desde las categorías inmediatas inferiores; también podrá accederse por el mismo sistema a las categorías de inspector, inspector principal e intendente desde las categorías de policía, oficial o inspector, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto, en ambos casos, en los artículos 37 a 40 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

2. Por promoción interna mediante concurso podrá accederse a las categorías de intendente principal y superintendente desde las categorías inmediatas inferiores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

Artículo 28. Requisitos de acceso

1. Los requisitos para acceder mediante promoción interna a las categorías de oficial, inspector, inspector principal, intendendente, intendente principal y superintendente son los previstos en el artículo 33 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

2. Estos requisitos deberán acreditarse en la fecha de la presentación de la solicitud, dentro del plazo fijado en la convocatoria a estos efectos. Además, las personas interesadas deberán poseer estos requisitos en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de participación y mantenerlos hasta la toma de posesión como personal funcionario.

Artículo 29. Puntuación específica para las situaciones de maternidad, paternidad y cuidado de familiares

El personal funcionario que esté utilizando o haya utilizado en los últimos cinco años una licencia de maternidad, un permiso de paternidad, una reducción de jornada o una excedencia para el cuidado de familiares, en la fase de concurso de méritos será calificado, en función del tiempo utilizado en el ejercicio de esos derechos, con la puntuación que se establezca en la correspondiente convocatoria.

Subsección 2ª. Movilidad con ascenso

Artículo 30. Movilidad con ascenso y sistema selectivo

1. Mediante la movilidad con ascenso el personal funcionario de otros cuerpos de la Policía Local de Galicia que ostente la categoría inmediata inferior en cada caso podrá acceder a las categorías de oficial, inspector, inspector principal e intendente, respectivamente, cuya cobertura no fuese posible mediante promoción interna o por el procedimiento de provisión de puestos vacantes por movilidad horizontal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37.c), 38.d), 39.d) y 40.d) de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

2. El sistema de selección de la movilidad con ascenso será el de concurso-oposición, que se ajustará a lo previsto en el artículo 32.

Artículo 31. Requisitos de acceso

1. Además de los requisitos de acceso establecidos en el artículo 33 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el personal funcionario tendrá que contar con una antigüedad mínima de seis años de servicio como personal funcionario de Policía Local para el acceso a las categorías de inspector, inspector principal e intendente, y de cinco años para el acceso a la categoría de oficial.

2. Estos requisitos deberán acreditarse en la fecha de la presentación de la solicitud, dentro del plazo fijado en la convocatoria a estos efectos. Además, las personas interesadas deberán poseer estos requisitos en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de participación y mantenerlos hasta la toma de posesión como personal funcionario.

Subsección 3ª. Disposiciones comunes aplicables a los sistemas de selección
de promoción interna y la movilidad con ascenso

Artículo 32. Descripción de los sistemas de selección

El sistema de selección en la promoción interna y en la movilidad con ascenso comprende las siguientes fases:

a) El concurso consistirá en la comprobación, evaluación y calificación de los méritos alegados y justificados por las personas aspirantes, de acuerdo con el baremo que se determine.

b) La oposición consistirá en la realización y evaluación de pruebas de conocimientos de las personas aspirantes referidas al temario para el acceso a cada categoría.

c) Evaluación del conocimiento de la lengua gallega, en los términos previstos en el artículo 25.2.

d) Las personas aspirantes que resulten aprobadas deberán superar el curso selectivo de capacitación para la nueva categoría que se describe en el artículo 56, que será obligatorio y necesario para poder tomar posesión como personal funcionario de carrera en el nuevo puesto al que accedan.

Artículo 33. Temarios y baremos de méritos

Los temarios para acceder a cada categoría y los baremos de méritos para la promoción interna y la movilidad con ascenso en los cuerpos de la Policía Local se determinarán mediante una orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 34. Supuestos de empate en la puntuación

1. De producirse empate en las puntuaciones finales obtenidas por dos o más personas aspirantes, se aplicarán los siguientes criterios de prelación hasta producir el desempate:

a) Preferencia a la mujer, mientras se mantenga la infrarrepresentación del sexo femenino, en los términos expresados por el artículo 49 del Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.

b) Mayor antigüedad en la categoría y, de persistir el empate y resultar posible, en la categoría inmediata inferior y así de manera sucesiva.

c) Se primará la puntuación más alta referida a los méritos en el apartado de formación profesional.

d) Se primará la posesión de titulación académica de más nivel.

2. En el caso de persistir el empate después de la aplicación de los criterios anteriores, se realizará un sorteo entre las personas aspirantes.

Sección 4ª. Acceso a la subescala facultativa

Artículo 35. Acceso a la subescala facultativa por el sistema de oposición

1. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el acceso a las diferentes categorías de la subescala facultativa se producirá por el sistema de oposición libre, exigiéndose como requisitos de acceso, además de los genéricos para cada categoría, estar en posesión de la titulación académica o profesional exigible en cada caso.

2. Las pruebas de la oposición, su descripción y el orden de desarrollo se ajustarán a lo previsto en los artículos 24 y 25, y además incluirán una prueba de conocimientos de la especialidad que se trate, cuyo contenido se determinará mediante una orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

3. La puntuación final de las personas aspirantes se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.

Artículo 36. Acceso a la subescala facultativa por el sistema de concurso-oposición

1. De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, en cada convocatoria se reservará hasta un veinticinco por ciento de las plazas para ser cubiertas por el sistema de concurso-oposición entre los miembros de los cuerpos de Policía Local de Galicia, siempre que cuenten con la titulación exigida y con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la función policial. En el supuesto de no poder cubrir las vacantes con el porcentaje señalado, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias.

2. El sistema de concurso-oposición se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 32.

Artículo 37. Relación de personas aprobadas y nombramiento de personal funcionario en prácticas

Publicada la relación de las personas aprobadas en el proceso selectivo tanto por oposición libre como por concurso-oposición, el ayuntamiento procederá a su nombramiento como personal funcionario en prácticas para el desarrollo del curso selectivo de formación, con los derechos y deberes que legalmente le correspondan según su situación y categoría.

TÍTULO IV

Movilidad

Artículo 38. Concepto y requisitos de participación

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el personal funcionario de carrera de los cuerpos de la Policía Local de Galicia perteneciente a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente podrá participar en los procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Autónoma.

2. Para participar en los procesos de movilidad será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 43.4 de la Ley 4/2007, de 20 de abril. Estos requisitos, junto con los méritos que se aleguen, deberán reunirse y acreditarse documentalmente en la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 39. Procedimiento de provisión

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, la provisión por movilidad de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

2. El procedimiento de concurso consistirá en la comprobación, evaluación y calificación de los méritos alegados y justificados, en su caso, por las personas participantes.

3. La puntuación final de cada aspirante consistirá en la suma de las calificaciones de los méritos totales, sin limitación. Al personal con puntuaciones más altas, en número igual al de plazas convocadas por este sistema, se le adjudicarán las plazas ofertadas.

Artículo 40. Obligaciones en el caso de participación simultánea en varios procesos de movilidad

El personal funcionario participante en dos o más procesos simultáneos de movilidad horizontal está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Comunicar a cada ayuntamiento afectado su participación en procesos idénticos en otros ayuntamientos, de manera que se pueda tener en cuenta esta circunstancia por cada ayuntamiento, en el supuesto de resultar seleccionado, antes de dictar la propuesta de resolución del proceso de movilidad horizontal.

2. Comunicar por escrito al ayuntamiento en el que no vaya a tomar posesión, antes de la propuesta de resolución del proceso de movilidad horizontal, la renuncia a la misma.

Artículo 41. Renuncia a la plaza y posibilidad de cobertura

1. De conformidad con el artículo 43.6 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, los destinos adjudicados son irrenunciables, excepto que con anterioridad a la finalización del plazo posesorio se obtenga otro destino mediante convocatoria pública. En ese caso la persona adjudicataria podrá optar y comunicar la opción elegida.

Una vez comunicada esta circunstancia al ayuntamiento convocante de la plaza a la que renuncia, podrá tomar posesión de la otra plaza obtenida en paralelo en otra convocatoria pública.

2. El tribunal, realizará en este supuesto una segunda y, en su caso, sucesivas propuestas, en favor de la persona candidata que hubiese obtenido la siguiente mejor calificación en el concurso.

3. La previsión del número anterior sería aplicable también en caso de que la persona candidata propuesta no reúna los requisitos de participación, una vez que sean comprobados.

Artículo 42. Cese y nombramiento

1. La persona funcionaria seleccionada para una plaza en un proceso de movilidad cesará en el plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución del concurso, y tomará posesión en el plazo de los diez días siguientes al cese.

2. El ayuntamiento de procedencia se hará cargo de las retribuciones hasta el día del cese incluido, y el ayuntamiento de destino a partir de ese momento.

3. El tiempo transcurrido entre la fecha del cese y la de la toma de posesión se computará como de servicio activo en el ayuntamiento de destino.

4. En todo caso, los plazos para la fecha del cese y de la toma de posesión comenzarán a contar una vez que finalicen los permisos o licencias que se tuviese concedidos la persona interesada.

En los supuestos de incapacidad temporal, el cómputo del plazo para la toma de posesión se iniciará a partir de la correspondiente alta.

No obstante, en el caso de licencias o permisos vinculados al embarazo, parto y posparto, nacimiento de hijo, adopción, guardia con fines de adopción o acogimiento, la persona funcionaria podrá cesar en el puesto que ocupa con carácter definitivo y tomar posesión en el puesto adjudicado en el concurso, continuando el disfrute del permiso hasta su finalización.

TÍTULO V

Del personal vigilante municipal

Artículo 43. Personal vigilante municipal

1. El personal vigilante municipal tiene la condición de personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local.

2. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, no podrán crearse plazas de vigilantes municipales en los ayuntamientos en los que ya exista un cuerpo de la Policía Local.

Artículo 44. Acceso al puesto de vigilante municipal

1. De conformidad con el artículo 92 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el ingreso como vigilante municipal se efectuará por el sistema de oposición.

2. Los requisitos para el acceso a los puestos de vigilante municipal serán los previstos en el artículo 23 para el ingreso en los cuerpos de la Policía Local, con las siguientes particularidades:

a) La titulación académica de acceso será la correspondiente al grupo C, subgrupo C2, del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

b) No será exigible el compromiso de portar armas previsto en la letra h) del artículo 23.

3. El desarrollo del correspondiente proceso selectivo de oposición será el previsto en los artículos 24 y 25 para el ingreso en los cuerpos de la Policía Local. No obstante, para la exención de la prueba de conocimiento de la lengua gallega bastará con acreditar la posesión del título Celga 3 o equivalente.

4. La descripción de las pruebas de selección y los temarios para el acceso a vigilantes municipales se regularán mediante una orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 45. Curso selectivo de ingreso para vigilantes municipales

De conformidad con el artículo 92.4 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el acceso a la condición de vigilante municipal requerirá inexcusablemente que las personas aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Academia Gallega de Seguridad Pública y adaptado a las características de su función.

TÍTULO VI

Del personal auxiliar de policía local

Artículo 46. Vinculación y sistema de selección

El personal auxiliar tendrá la consideración de contratado laboral y su contratación podrán efectuarla los ayuntamientos, de conformidad con la normativa laboral que regule las modalidades de contratación, en función de las plazas que se van a cubrir, mediante convocatoria pública, que se publicará en el tablón de anuncios del ayuntamiento, en uno de los diarios de mayor tirada de Galicia y en el Boletín Oficial de la provincia, por el sistema de oposición.

Artículo 47. Requisitos de acceso

Para participar en los procesos selectivos de acceso a los puestos de personal auxiliar deberá poseerse en la fecha de presentación de solicitudes de participación y mantenerse hasta la toma de posesión los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los dieciocho años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.

b) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, así como también las personas extranjeras con residencia legal en España, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.

c) Tener superada la educación secundaria obligatoria, título de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo C, subgrupo C2, del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

d) No haber sido despedido/a mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni encontrarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder a la misma categoría profesional a la que pertenecía.

e) Carecer de antecedentes penales por delito doloso.

Artículo 48. Desarrollo del proceso selectivo

1. La oposición comprenderá las siguientes pruebas, citadas por el orden en que se deberán desarrollar:

a) Prueba de evaluación de conocimientos. En esta prueba las personas aspirantes deberán demostrar su preparación intelectual y su dominio de los contenidos de la totalidad del temario.

b) Prueba de evaluación de conocimiento de la lengua gallega. En esta prueba las personas aspirantes deberán demostrar que comprenden, hablan y escriben correctamente el gallego.

Sin embargo, aquellas personas que estén en posesión del título Celga 3 o equivalente, debidamente homologado por el órgano competente en materia de política lingüística de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales justificativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, o norma que la sustituya, estarán exentas de la realización de esta prueba, que se les dará por superada con la calificación de apta.

c) Pruebas de aptitud física. En estas pruebas las personas aspirantes deberán demostrar sus capacidades de fuerza, resistencia, agilidad, flexibilidad y velocidad para las funciones que tienen que desempeñar.

2. La descripción de las pruebas de selección y los temarios para el personal auxiliar de policía se regularán mediante una orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 49. Curso de formación

1. Para poder ejercer las funciones de auxiliar de policía local será requisito indispensable haber superado un curso de formación, que a tal efecto programará y desarrollará la Academia Gallega de Seguridad Pública, que determinará la duración, estructura y contenidos relacionados con las funciones de apoyo y auxilio al personal funcionario de policía, en el marco de lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Este curso tendrá una validez de cuatro años naturales, incluido el año en el que se hubiese realizado, que deberá renovarse transcurrido dicho plazo.

Artículo 50. Autorización excepcional para la contratación de personal auxiliar de policía

1. El órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, en los ayuntamientos con notorio aumento de población en temporadas determinadas o en determinados casos, debida y objetivamente justificados, podrá autorizar la contratación a los ayuntamientos de un número de auxiliares superior al 50 por ciento del personal funcionario de la Policía Local, y/o por una duración superior a los cuatro meses, que en todo caso no puede superar los seis meses dentro del año natural.

2. Estas solicitudes de autorización excepcional, que se presentarán por la persona titular de la Alcaldía ante el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, deben justificar objetiva y suficientemente la necesidad de superar las limitaciones establecidas en el número 1 del artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

3. El plazo máximo para la resolución y su notificación al ayuntamiento de la autorización solicitada será de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

4. En cualquiera caso, el órgano directivo, bien directamente o bien a solicitud del Gabinete Técnico, requerirá al ayuntamiento solicitante la aportación de la información complementaria que sea necesaria para la resolución.

TÍTULO VII

Los cursos selectivos de ingreso y acceso a las escalas y categorías y subescala facultativa de los cuerpos de la Policía Local y los cursos de formación permanente

CAPÍTULO I

Curso selectivo de ingreso en los cuerpos de la Policía Local

Artículo 51. Curso selectivo y obligación de su superación

La superación del curso selectivo es obligatoria para acceder a la categoría de policía. Aquellas personas que ya lo hubiesen superado con anterioridad en la Academia Gallega de Seguridad Pública estarán dispensadas de realizar dicho curso.

Artículo 52. Características del curso selectivo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el curso selectivo de ingreso será de tipo presencial y se desarrollará en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Sus características mínimas, en cuanto duración, estructura y contenidos modulares, serán las siguientes:

a) Duración mínima: 850 horas.

b) Estructura: curso teórico-práctico.

c) Contenidos modulares mínimos: módulos operativo, jurídico, técnico, asistencial y administrativo.

d) Un módulo específico en materia de igualdad y lucha contra la violencia de género.

2. Con carácter extraordinario, por causas que imposibilitaran a la Academia Gallega de Seguridad Pública la realización del curso teórico-práctico de forma presencial, se podrá realizar hasta el 40 por ciento de forma telepresencial en las materias de contenido teórico.

Artículo 53. Período de prácticas

1. Para aquellas personas que ingresen por primera vez en la categoría de policía, el curso selectivo comprenderá un período de prácticas, que se desarrollará en el puesto de trabajo y que conforma, junto con los contenidos teórico-prácticos, el proceso selectivo de formación y capacitación profesional.

Para el personal funcionario en prácticas que se vaya a integrar en los cuerpos de la Policía Local de nueva creación, el período de prácticas podría desarrollarse, en todo o en parte, en otro ayuntamiento de características semejantes.

2. Este período de prácticas tendrá una duración de 500 horas. Con carácter previo al inicio del período de prácticas, será necesario haber realizado dos meses del curso teórico-práctico.

3. Durante este período de prácticas, el alumnado desarrollará su trabajo profesional de la manera que le permita una mejor realización práctica de los conocimientos del curso teórico-práctico, siempre bajo la supervisión de la jefatura del cuerpo de la Policía Local o de la persona profesional cualificada en la que se delegue por la persona titular de la alcaldía. En este período se procurará que el alumnado cumpla con las distintas labores encomendadas a los cuerpos de la Policía Local.

Artículo 54. Evaluación del período de prácticas e informe del ayuntamiento

1. La Academia Gallega de Seguridad Pública facilitará los instrumentos de evaluación objetiva del trabajo y de las actitudes y aptitudes mostradas por el alumnado en el período de prácticas, que incluirán, como mínimo, los siguientes parámetros: actitud personal, competencias en la comunicación, trayectoria y actuación profesional, disciplina, relaciones con la ciudadanía, cantidad y calidad del trabajo realizado, grado de compañerismo y ayuda al resto del personal en la problemática de la función policial, grado de cumplimiento de las reglas, protocolos e instrucciones recibidas, motivación y superación personal. La Academia Gallega de Seguridad Pública ejercerá una tutoría conjuntamente con las autoridades locales y la jefatura del cuerpo de la Policía Local.

2. Al finalizar este período de prácticas, valiéndose de ese instrumento de evaluación objetiva facilitado por la Academia Gallega de Seguridad Pública, la jefatura del cuerpo de la Policía Local elaborará un informe individualizado del personal en prácticas que refleje se superó o no dicho período. Este informe deberá presentarse junto con el escrito, al que le sirve de base, firmado por la persona titular de la Alcaldía o concejalía en que delegue, mediante el cual el ayuntamiento da cuenta a la Academia Gallega de Seguridad Pública del resultado de la evaluación de las prácticas.

3. De conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, las personas aspirantes, en cualquier momento anterior a ser nombradas personal funcionario de carrera, podrán ser sometidas a las pruebas médicas que sean precisas para comprobar su idoneidad.

Artículo 55. Certificación de superación del curso selectivo

Una vez que la persona aspirante supere el curso selectivo de que se trate, la persona titular de la Dirección General de la Academia Gallega de Seguridad Pública certificará dicha circunstancia al ayuntamiento, de manera que pueda procederse a su nombramiento como personal funcionario de carrera.

CAPÍTULO II

Curso selectivo de acceso a las escalas y categorías
de los cuerpos de la Policía Local

Artículo 56. Curso selectivo de acceso a las escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local

1. La superación del curso selectivo es obligatoria para el acceso a las escalas y categorías de oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal, y superintendente de los cuerpos de Policía Local.

2. El curso selectivo tendrá las siguientes características mínimas, en cuanto duración, estructura y contenidos modulares:

a) Duración mínima: 250 horas para las categorías de oficial, inspector e inspector principal, y 200 horas para las categorías de intendente, intendente principal y superintendente.

b) Desarrollo: los cursos selectivos para las categorías de oficial, inspector, inspector principal e intendente tendrán carácter presencial, pero se podrá desarrollar en la modalidad semipresencial, que no excederá del 50 por ciento de la carga horaria del curso de que se trate. Los cursos selectivos para intendente principal y superintendente podrán ser de tipo presencial o a distancia con sesiones presenciales, y con la posibilidad de participar en aquellos cursos de contenido semejante que se impartan en otros centros de formación, públicos o privados, de reconocido prestigio, con los que la Academia Gallega de Seguridad Pública mantenga relaciones de intercambio, reconocimiento o colaboración.

c) Contenidos modulares mínimos: para las categorías de oficial e inspector el curso tendrá módulos operativo, jurídico, técnico, administrativo, de comunicación o dirección de equipos, además de un módulo práctico.

El curso para las categorías de inspector principal e intendente contarán, además, con un módulo de gestión directiva y otro de estrategias y técnicas de mando.

Para las categorías de intendente principal y superintendente, los módulos serán sobre habilidades de mando, estrategias directivas, comunicación externa y protocolo, gestión administrativa y elaboración del proyecto directivo.

Se incluirá para todas las categorías un módulo específico en materia de igualdad y lucha contra la violencia de género.

3. La Academia Gallega de Seguridad Pública podrá homologar cursos semejantes que hubiesen sido superados en otros centros de formación públicos, siempre que su duración, programa y contenidos así lo permitieran y sean aplicables los criterios de reciprocidad.

CAPÍTULO III

Curso selectivo de ingreso en la subescala facultativa
de los cuerpos de la Policía Local

Artículo 57. Obligación de la superación de los cursos de formación

1. Para acceder a las diversas categorías de la subescala facultativa, será obligatoria la superación del correspondiente curso selectivo de formación que se describe en los artículos 59 y 60, según el sistema de acceso.

2. El curso selectivo se desarrollará en la Academia Gallega de Seguridad Pública, de manera presencial o a distancia, y con la posibilidad de participar el alumnado en actividades formativas ajenas, de contenido semejante, que se impartan en otros centros de formación, públicos o privados, de reconocido prestigio, con los que la Academia Gallega de Seguridad Pública mantenga relaciones de intercambio o colaboración.

3. En el caso de no incorporación al curso, o abandono de este sin finalizarlo, excepto por causas excepcionales o ajenas a su voluntad, la Academia Gallega de Seguridad Pública instruirá el correspondiente expediente a la persona aspirante para la declaración que proceda respecto de la pérdida de todos los derechos conseguidos en el proceso selectivo.

4. El alumnado que no supere el curso perderá todos los derechos obtenidos en el proceso selectivo.

Artículo 58. Curso selectivo de ingreso por el turno libre

El personal aspirante que supere el proceso selectivo por el turno libre tendrá que superar un curso selectivo que tendrá por objeto el conocimiento de la estructura, funciones y régimen estatutario de los cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial, que a tal efecto programará y desarrollará la Academia Gallega de Seguridad Pública, que determinará la duración, estructura y contenidos del curso.

Artículo 59. Curso selectivo de ingreso por concurso-oposición

El personal aspirante que supere el proceso selectivo de concurso-oposición tendrá que superar un curso selectivo que tendrá por objeto la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial, que a tal efecto programará y desarrollará la Academia Gallega de Seguridad Pública, y determinará la duración, estructura y contenidos del curso.

Artículo 60. Certificación de superación del curso selectivo y nombramiento

Una vez superado el curso selectivo de que se trate, la Academia Gallega de Seguridad Pública certificará dicha circunstancia al ayuntamiento, de manera que este pueda proceder a su nombramiento.

CAPÍTULO IV

Disposición común aplicable a los cursos selectivos de ingreso y acceso a las escalas y categorías y subescala facultativa de los cuerpos de la Policía Local

Artículo 61. Requisitos para la superación de los cursos selectivos

Serán requisitos necesarios para la superación de los cursos selectivos de ingreso y acceso a las escalas y categorías y a la subescala facultativa de los cuerpos de la Policía Local que el alumnado asista al 90 % como mínimo de las horas lectivas, que apruebe los exámenes o que se le evalúen positivamente los trabajos o pruebas que se determinen en cada curso, y que obtengan también una valoración positiva de su comportamiento y actitudes en el período de formación, de conformidad con la normativa del centro.

CAPÍTULO V

Cursos de formación permanente: actualización y especialización

Artículo 62. Cursos de actualización

Los cursos de actualización tienen por objeto facilitar al personal policial una formación que le permita conocer los cambios normativos, técnicos u operativos, de manera que su capacitación profesional para el desempeño de las funciones policiales generales se mantenga continuamente en un adecuado nivel. Incluirán formación en la materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres.

Artículo 63. Cursos de especialización

Los cursos de especialización estarán dirigidos al conocimiento de tareas o funciones policiales concretas que requieren formación teórica, o a la adquisición de habilidades y destrezas específicas, con un dominio de los contenidos y de las técnicas que permitan ajustarse mejor a las nuevas demandas en cada área profesional.

Artículo 64. La formación continua del personal vigilante municipal

1. La Academia Gallega de Seguridad Pública, teniendo en cuenta las funciones, número y necesidades formativas del personal vigilante municipal de los ayuntamientos, programará aquellos cursos o actividades de formación continua que resulten necesarios para un mejor desempeño profesional de este personal.

2. Asimismo, la Academia Gallega de Seguridad Pública podrá permitir la participación de este personal en determinadas actividades formativas, procurando su actualización profesional.

Artículo 65. Homologación de cursos

La Academia Gallega de Seguridad Pública podrá homologar cursos semejantes que hayan sido superados en otros centros de formación públicos, siempre que su duración, programa y contenidos así lo permitan.

Artículo 66. Aprobación y publicación de los cursos

La Academia Gallega de Seguridad Pública, previa aprobación de los cursos por la consellería competente en materia de coordinación de policías locales y del informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, publicará en el Diario Oficial de Galicia la duración, estructura y contenidos modulares de cada uno de los cursos.

Artículo 67. Programa anual de formación

1. Para garantizar una formación permanente, la Academia Gallega de Seguridad Pública elaborará para cada año su programa de formación, que incluirá actividades formativas, de actualización o especialización.

2. A esos efectos, la Academia Gallega de Seguridad Pública deberá tener en cuenta las demandas de formación que desde los ayuntamientos, las jefaturas de policía local o los sindicatos y asociaciones profesionales de policías les puedan hacer llegar, así como las aportaciones del Consejo Autonómico de Formación Continua para el personal empleado público de la seguridad.

Artículo 68. Medidas de favorecimiento de la formación continua

Para favorecer la participación del personal de los cuerpos de la Policía Local en las actividades de formación continua, y también para que puedan conciliar mejor su vida familiar con la necesidad de formación, la Academia Gallega de Seguridad Pública procurará que el desarrollo de los cursos de actualización, en un porcentaje no inferior al 50 por ciento de las actividades programadas, presente alguna de las siguientes características:

a) Que se desarrollen de manera descentralizada y lo más conforme posible con la dispersión de los efectivos policiales, mediante convenios o protocolos de colaboración con los ayuntamientos o las diputaciones provinciales, cuando se trate de cursos presenciales.

b) Que se utilicen los sistemas de formación a distancia, favorecidos por las nuevas tecnologías de formación a través de internet, en aquellas actividades en que resulte factible el uso de esta herramienta.

Artículo 69. Criterios de selección para participar en cursos o actividades formativas

1. En las convocatorias de las correspondientes actividades formativas, la Academia Gallega de Seguridad Pública deberá determinar los criterios de selección que se emplearán para cubrir las plazas convocadas. En el caso de no explicitarse en la respectiva convocatoria, se entenderá que la selección se realizará por el siguiente orden:

a) Menor número de cursos realizados, según consten en las bases de datos de la Academia Gallega de Seguridad Pública, y no haber realizado con anterioridad el curso que se convoca.

b) A igual número de cursos tendrá preferencia la persona solicitante que lleve más tiempo sin participar en las actividades de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

c) Antigüedad.

2. En los cursos de especialización se tendrá en cuenta prioritariamente como criterio de selección el desempeño profesional del personal solicitante, que deberá acreditarse en la misma solicitud de participación desde los ayuntamientos de origen, teniendo preferencia, en todo caso, el personal que, en el momento de la convocatoria del curso, desarrolle en exclusiva o principalmente tareas relacionadas directamente con la temática del curso. En caso de existir empate, se aplicarán los criterios establecidos en el número 1 de este artículo.

3. Podrá participar en los cursos y actividades formativas el personal funcionario durante el disfrute de los permisos por parto y nacimiento, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, por adopción, guardia con fines de adopción o acogimiento, y excedencia por cuidado de familiares.

4. Al listado de personas admitidas se añadirá una relación de suplentes, para cubrir posibles bajas.

Artículo 70. Obligaciones de las personas seleccionadas

El personal seleccionado que no pueda participar en el curso o actividad de que se trate tiene la obligación de comunicar su imposibilidad de asistencia, siempre que el número de plazas esté limitado, con dos días de antelación al inicio del curso o actividad, para que desde la Academia Gallega de Seguridad Pública se pueda proceder a su sustitución. De no hacerlo serán excluidos automáticamente de la selección para las diez siguientes actividades que se convoquen para las que reúna los requisitos exigidos de participación.

TÍTULO VIII

Del régimen estatutario

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 71. Deber de residencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el personal de los cuerpos de la Policía Local podrá residir fuera de la localidad donde trabaja, exceptuados los casos en que por razones del servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad.

Sin perjuicio de lo anterior, la localidad donde resida no podrá distar más de 180 kilómetros respecto de la localidad de destino.

Artículo 72. Retirada de armas de fuego como medida de seguridad

1. Como garantía para la seguridad propia y también de terceras personas, se retirará el armamento reglamentario al personal policial que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Resultar condenado por sentencia judicial firme que comporte la separación del servicio o suspensión de funciones.

b) Estar cumpliendo una sanción disciplinaria de separación del servicio o suspensión de funciones.

c) Estar en situación de baja por incapacidad de tipo psicológico que resulte acreditada.

d) Estar en situación de baja por incapacidad temporal cuando sea superior a quince días y no se acredite mediante certificado médico que esta incapacidad no afecta negativamente a las condiciones psíquicas.

2. También podrá realizarse la retirada del armamento reglamentario cuando el personal policial manifieste algún episodio grave de comportamiento anómalo o de inestabilidad emocional reiterada, que deberá estar justificada, y se considere objetivamente que, de no retirarlo, se podría producir una situación de riesgo potencialmente grave.

En este supuesto, para evitar esa probable situación de riesgo grave para la propia persona a la que se le retira el armamento, o para terceros, la persona titular de la Alcaldía o de la concejalía en que delegue podrá ordenar que esta sea examinada por especialista que certifique su aptitud para el servicio policial, o la incapacidad laboral para el mismo.

3. Para retirar el armamento será preciso que se acuerde por resolución motivada de la persona titular de la Alcaldía o de la concejalía en que delegue, previa tramitación de un expediente contradictorio en el que quede acreditada alguna de las situaciones previstas en los números anteriores.

4. Sin perjuicio de la tramitación del procedimiento señalado en el número anterior, la persona titular de la jefatura del cuerpo o mando del que dependa el personal policial podrá, por razones de seguridad y como medida cautelar, ordenar la urgente retirada del arma al personal policial que esté en alguna de las situaciones señaladas en los números 1 y 2 de este artículo.

5. El armamento retirado será entregado de nuevo una vez que se cumplan las penas o sanciones impuestas y se produzca de nuevo el alta para el servicio, o se acredite que han desaparecido las causas que motivaron su retirada.

CAPÍTULO II

Segunda actividad

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 73. Normativa aplicable

1. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Galicia podrá pasar a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 62 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, por cualquiera de las causas recogidas en los artículos 63 y siguientes, en los términos y condiciones reguladas en el título VI, capítulos II e III, de dicha ley, en este decreto y, supletoriamente, por lo previsto en la legislación vigente en materia de función pública. Se exceptúa de su aplicación al personal de la subescala facultativa.

2. Únicamente procederá la declaración de segunda actividad desde la situación de servicio activo en algún cuerpo de la Policía Local de Galicia, y se permanecerá en ella hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa del pase a la situación de segunda actividad sea por embarazo, lactación o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y que tales circunstancias desaparezcan, previa tramitación y resolución del correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 74. La acreditación profesional, uniformidad y armamento

1. La situación de segunda actividad deberá figurar en el documento de acreditación profesional del personal funcionario.

2. Los puestos de segunda actividad no incluidos en el cuerpo de la Policía Local se desempeñarán sin uniformidad, excepto lo previsto en el artículo 115.3, y sin armamento.

Artículo 75. Funciones propias de los puestos de segunda actividad

1. El personal funcionario que se encuentra en la situación de segunda actividad podrá desempeñar, de acuerdo con su formación y categoría y adecuadamente a su experiencia y capacidad, sin pérdida de su condición de personal funcionario policial, entre otras, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la seguridad de los edificios destinados a las dependencias municipales.

b) Gestión y control del mantenimiento de los medios técnicos que el cuerpo de la Policía Local utiliza para cumplir con sus obligaciones:

1º. Vehículos y material relacionado con ellos.

2º. Sistemas de transmisiones y telecomunicaciones.

3º. Vestuario y equipamiento.

c) Asistencia y apoyo a trabajos no operativos relacionados con la investigación de accidentes de tráfico y otras actividades relativas a la seguridad vial.

d) Tareas administrativas.

1º. Atención al público.

2º. Apoyo en la tramitación de licencias, permisos, autorizaciones y sanciones administrativas.

3º. Apoyo en el análisis estadístico y en las tareas informáticas.

e) En general, todas aquellas actividades técnicas de asesoramiento, instrumentales de gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con ella, de características similares a las expresadas en los párrafos anteriores, siempre que estas no impliquen actuaciones policiales operativas.

2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo de la Policía Local, o estos no cuenten con las condiciones que requiera la capacidad de la persona interesada, la segunda actividad podrá realizarse preferentemente en otros puestos de trabajo del propio ayuntamiento, de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

Artículo 76. Formación y capacitación

A fin de que se puedan desarrollar, de la manera más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a la situación de segunda actividad y así facilitar su integración, el ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias al efecto y en las cuales el personal funcionario afectado deberá participar.

Artículo 77. Promoción y movilidad

En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad con ascenso ni en el procedimiento de provisión por movilidad, excepto cuando su causa fuera por embarazo o la lactancia.

Artículo 78. Mejoras sociales

Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, el personal funcionario tendrá derecho a las prestaciones sociales y ayudas que puedan corresponder a los policías locales en situación administrativa de servicio activo del respectivo ayuntamiento.

Artículo 79. Resoluciones y comunicación al Registro de Policías Locales de Galicia

1. Corresponde a la persona titular de la Alcaldía o de la concejalía en que delegue dictar las resoluciones de pase a la situación de segunda actividad y, en su caso, las resoluciones de reingreso en el servicio activo. Las resoluciones deberán ser expresas y motivadas.

2. Una vez adoptadas, tanto las resoluciones para el pase a la situación de segunda actividad, como, en su caso, las de finalización de esta situación y el consiguiente retorno al servicio activo se comunicarán al Registro de Policías Locales de Galicia.

Artículo 80. Razones excepcionales

1. La persona titular de la Alcaldía o de la concejalía en que delegue podrá requerir, motivadamente y de manera expresa, al personal funcionario en situación de segunda actividad por razón de edad para el cumplimiento de funciones operativas de la policía local, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que presenten las dos circunstancias siguientes, y se reflejen en el informe técnico previo emitido por la persona titular de la jefatura del cuerpo de la Policía Local:

a) Que sean imprevisibles y no periódicas.

b) Que sean de tal magnitud que no se puedan resolver por los medios policiales operativos ordinarios ni a través de convenios de colaboración con otros ayuntamientos.

2. La designación de este personal en situación de segunda actividad por razón de edad, se realizará de acuerdo con el orden cronológicamente inverso al pase a dicha situación. Estará exento de esta designación aquel personal en situación de segunda actividad por tener disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, o por situaciones derivadas de embarazo o lactancia.

3. Deberán comunicarse de manera inmediata al órgano con competencias en materia de coordinación de policías locales los requerimientos efectuados y las razones excepcionales que los motivaron.

4. El personal funcionario que tenga que realizar los servicios enumerados en este artículo será dotado de la uniformidad y de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Sección 2ª. Procedimientos para el pase a la situación de segunda actividad

Subsección 1ª. Por cumplimiento de la edad determinada para cada escala

Artículo 81. Iniciación del procedimiento

El procedimiento de pase a la situación de segunda actividad por el cumplimiento de la edad determinada para cada escala en el artículo 64 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, se iniciará de oficio por el ayuntamiento al que pertenece la persona funcionaria o mediante solicitud de esta.

Artículo 82. Comunicación a la persona interesada

De iniciarse de oficio, el ayuntamiento comunicará al personal el pase a la situación administrativa de segunda actividad con la antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a los tres meses anteriores al cumplimiento de las edades establecidas para cada escala en el artículo 64 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, a fin de que la persona interesada pueda solicitar, si lo estima conveniente, la prórroga en el servicio activo prevista en el número 3 de dicho artículo, sin que se produzca su interrupción.

Artículo 83. Prórroga en el servicio activo

1. El personal funcionario interesado podrá solicitar ante el ayuntamiento respectivo el aplazamiento del pase a la situación de segunda actividad y, por lo tanto, la prórroga en el servicio activo, con una antelación mínima de tres meses, anteriores al cumplimiento de la edad o del vencimiento del aplazamiento anual que tenía concedido.

2. El ayuntamiento, tras la comunicación a la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, dictará resolución motivada, que será notificada a la persona interesada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la presentación de su solicitud, sobre el aplazamiento del pase a la situación de segunda actividad, por un período de un año prorrogable, y siempre que medie el informe médico favorable previsto en el artículo 64.3 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

Subsección 2ª. Por disminución de las condiciones psicofísicas

Artículo 84. Iniciación del procedimiento

El procedimiento de pase a la situación de segunda actividad por disminución de las condiciones psicofísicas en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, se iniciará de oficio por el ayuntamiento cuando así lo aconseje el resultado de la revisión médica anual.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante solicitud de la persona funcionaria, que deberá acompañarse de los informes médicos en que fundamente su petición.

Los ayuntamientos adoptarán medidas específicas de protección para el tratamiento de los datos relativos a la salud, por tratarse de datos especialmente protegidos, y para garantizar los derechos de la persona funcionaria, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.

Artículo 85. Evaluación del tribunal médico

1. El ayuntamiento remitirá la solicitud al tribunal médico que se deberá constituir al efecto de la evaluación de la disminución de las condiciones psicofísicas.

2. Este tribunal médico estará formado por tres facultativos de la especialidad en medicina del trabajo o de aquella que resulte apropiada en cada caso, y que pertenezcan al sistema sanitario público de Galicia o a los cuadros médicos de las entidades colaboradoras, uno a propuesta de la propia persona interesada, otro a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca el personal funcionario y el tercero a propuesta del Servicio Gallego de Salud.

3. El tribunal médico se deberá constituir para examinar la solicitud y la documentación presentada en un plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su presentación. En el supuesto de que la persona interesada o el ayuntamiento no propongan ningún personal médico o si los propuestos no aceptan, el ayuntamiento correspondiente solicitará la designación directa del personal médico necesario por el Servicio Gallego de Salud.

4. A la vista de la documentación presentada, el tribunal médico, previo acuerdo de sus miembros, podrá citar a la persona funcionaria para la realización de un reconocimiento médico. Si la persona funcionaria acreditara que está impedida para asistir, el tribunal podrá disponer lo que estime conveniente para la realización del reconocimiento cuando resulte imposible emitir dictamen con la documentación que figure en el expediente.

5. En el supuesto de que la persona funcionaria no comparezca y no justifique su incomparecencia, será citado por segunda vez. De no acudir, el tribunal médico emitirá su dictamen en base a los documentos que figuran en el expediente.

6. En cualquiera caso, los responsables del dictamen podrán solicitar información y asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica de la persona funcionaria.

7. Serán de aplicación a los integrantes del tribunal médico las causas de abstención y recusación y el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 86. Cuadro de aptitudes

1. La elaboración del dictamen médico se hará teniendo en cuenta el siguiente cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originan el pase a la situación de segunda actividad:

a) Cronicidad de la enfermedad, síndrome y/o proceso patológico.

b) Posibilidades de mejoría clínica con/sin tratamiento.

c) Posibilidades de empeoramiento por la permanencia en el servicio activo.

d) Posibilidades terapéuticas con que cuenta para su curación.

e) Cuando se trate de enfermedades infecto-contagiosas, además, las posibilidades de contagio.

2. El diagnóstico de una enfermedad o la catalogación de un síndrome o proceso patológico no es un criterio de valoración en sí mismo, pero sí lo es la disminución en las aptitudes psicofísicas que origine.

3. El tribunal aplicará este cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en función de las exigencias laborales propias de la policía local, conforme a las funciones y actividades propias de la escala y categoría del funcionario.

4. Se tendrán en cuenta las enfermedades, síndromes y procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, le disminuyan las aptitudes psicofísicas necesarias para permanecer en la situación de servicio activo, siempre que no proceda la jubilación por declaración de incapacidad permanente.

Artículo 87. Dictamen

1. El tribunal médico dictaminará si las afecciones o enfermedades están incursas o no en el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la segunda actividad previstas en el artículo anterior.

2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario de los datos de salud de la persona funcionaria y concluirá con la declaración de «apta» o «no apta» para el servicio activo.

3. El dictamen que emita el tribunal médico es vinculante para el órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.

4. El tribunal médico propondrá en su dictamen el pase a la situación de segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente para la jubilación por declaración de incapacidad permanente.

5. El tribunal médico remitirá el dictamen a la persona titular de la Alcaldía para que adopte la pertinente resolución, contra la que se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

Artículo 88. Reingreso en el servicio activo

1. La disminución de las condiciones psicofísicas del personal que se encuentra en situación administrativa de segunda actividad podrá ser reevaluada de oficio o a solicitud de la persona interesada. Cuando el dictamen médico fije un plazo de recuperación, el ayuntamiento dispondrá de un mes, contado desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo para iniciar de oficio el procedimiento de reevaluación.

2. El procedimiento para la reevaluación de las condiciones psicofísicas será el regulado en los artículos anteriores. El dictamen se limitará a indicar si la persona es apta o no apta para el reingreso al servicio activo de acuerdo con sus condiciones psicofísicas.

3. En caso de que el dictamen considere a la persona apta, el ayuntamiento resolverá su reingreso en el servicio activo. En caso contrario, dictará resolución indicando que no procede el reingreso.

Artículo 89. Plazos de resolución

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a la situación de segunda actividad por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas es de cuatro meses y el de reevaluación de tres meses, contados desde la fecha de su iniciación.

Subsección 3ª. Por embarazo o lactancia

Artículo 90. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento de pase a la situación de segunda actividad por embarazo o lactancia se iniciará a solicitud de la funcionaria interesada, que deberá acompañarse de los informes médicos en que fundamente su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

2. Los ayuntamientos adoptarán medidas específicas de protección para el tratamiento de los datos relativos a la salud, por tratarse de datos especialmente protegidos, y para garantizar los derechos de la persona funcionaria, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.

Artículo 91. Duración

1. La funcionaria embarazada permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en que finalice el embarazo, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia o la incapacidad temporal que le corresponda.

2. En el supuesto de lactancia a la funcionaria permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en que finalice la lactancia, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia que le corresponda.

Artículo 92. Plazo de resolución

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a la situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia será de diez días, contados desde el día siguiente al de la fecha de su iniciación.

CAPÍTULO III

Distinciones y recompensas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 93. Modalidades.

Con la finalidad de premiar y distinguir públicamente al personal de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal, por hechos excepcionales o de particular relevancia que no formen parte de las funciones y cometidos normales de sus puestos de trabajo, así como a aquellas personas o entidades públicas y privadas que destaquen por su conducta a favor de las policías locales y de sus competencias, se concederán las siguientes modalidades de distinciones y recompensas de la Xunta de Galicia:

a) Placa Colectiva al Mérito de la Policía Local.

b) Placa Individual al Mérito de la Policía Local.

c) Medalla al Mérito de la Policía Local.

d) Distintivos de permanencia.

e) Encomienda de dedicación al servicio.

f) Felicitaciones públicas.

Artículo 94. La Placa Colectiva, la Placa Individual y la Medalla al Mérito de la Policía Local

1. La Placa Colectiva al Mérito de la Policía Local se destina a distinguir a los cuerpos de las policías locales de Galicia o de sus unidades operativas por su contribución y meritoria labor colectiva a favor de la dignificación y reconocimiento público de las policías locales, así como en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas.

Excepcionalmente, podrán ser distinguidos los restantes cuerpos y fuerzas de seguridad cuando cumplan alguna de las condiciones exigidas para su concesión y se valoren de manera especial actuaciones particularmente relacionadas con las competencias de las policías locales.

2. La Placa Individual y la Medalla al Mérito de la Policía Local se destinan a distinguir a título individual al personal funcionario de policía y al personal vigilante municipal, que haya destacado de manera relevante por su notoria entrega al servicio, por su trabajo humanitario, su contribución a la dignificación, prestigio y reconocimiento público de las policías locales, así como en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas.

Excepcionalmente, podrá ser distinguido el personal funcionario de los restantes cuerpos y fuerzas de seguridad cuando cumpla alguna de las condiciones exigidas para su concesión y se valoren de manera especial actuaciones particularmente relacionadas con las competencias de las policías locales.

Artículo 95. El distintivo de permanencia y la encomienda de dedicación al servicio

1. El distintivo de permanencia se reconocerá al personal de la policía local y al personal vigilante municipal, cualquier que sea su categoría, al cumplir 15, 25 y 35 años de servicio efectivo.

2. La encomienda de dedicación al servicio policial se reconocerá al personal de policía local y al personal vigilante municipal, cualquier que sea su categoría, al cumplir 35 años de servicio efectivo y que hubiera sido distinguido con la Placa Individual o la Medalla al Mérito de la Policía Local.

Artículo 96. Las felicitaciones públicas

Las felicitaciones públicas se concederán a personas ajenas a los cuerpos de policías locales o entidades públicas o privadas que destaquen en la promoción y apoyo a la función de la policía local.

Sección 2ª. Requisitos para la concesión

Artículo 97. Placa Colectiva e Individual al Mérito de la Policía Local

1. La concesión de la Placa Colectiva al Mérito de la Policía Local requiere que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Participar en un acto de servicio de especial dificultad o complejidad que requiera del personal funcionario interviniente una acción de carácter extraordinario y excepcional que pusiera en riesgo grave e inminente sus vidas y del que se deriven inequívocos beneficios en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas de especial trascendencia y repercusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Por una destacada labor colectiva, con dedicación a sectores de especial protección, por estudios o trabajos científicos que comporten prestigio y evidencien una decisiva contribución a favor de la dignificación y reconocimiento pública de las policías locales.

2. La concesión de la Placa Individual al Mérito de la Policía Local requiere que en las personas propuestas concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Resultar la persona fallecida o en situación de incapacidad a consecuencia de un acto de servicio que impida la continuidad en el ejercicio de la función policial, siempre que se evidencie un sobresaliente y excepcional valor personal.

b) Intervenir en actos de servicio con una conducta que evidencie un sobresaliente y excepcional valor personal con riesgo grave e inminente para la propia vida, aunque no se produzcan los resultados recogidos en la letra anterior.

Artículo 98. Medalla al Mérito de la Policía Local

La concesión de la Medalla al Mérito de la Policía Local requiere que concurra en las personas propuestas alguna de las siguientes condiciones:

a) Intervenir en actos en defensa y protección de los intereses que tengan encomendados y que pongan de manifiesto cualidades de valor, sacrificio, lealtad o abnegación excepcionales, y de los cuales se derive riesgo grave para la persona, con independencia del resultado producido, siempre que superen el estricto cumplimiento de sus obligaciones y deberes reglamentarios.

b) Participar en tres o más servicios en que mediase agresión con armas u otros medios peligrosos que entrañen riesgo grave para su persona, demostrando valor, capacidad y eficacia en las actuaciones.

c) Dirigir o ejecutar con éxito un servicio en que por su especial y extraordinaria dificultad o importancia se evidencian importantes cualidades profesionales o cívicas.

d) Sobresalir con notoriedad y perseverancia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, que constituya una conducta ejemplar y prolongada en el tiempo, para dignificación, prestigio y reconocimiento público de las policías locales, así como en su misión de defensa, promoción y protección de las libertades públicas.

e) Realizar estudios profesionales o científicos relevantes que prestigien las competencias y funciones de las policías locales.

Artículo 99. Distintivos de permanencia y encomienda de dedicación al servicio policial

1. El distintivo de permanencia se reconocerá al personal de policía local y al personal vigilante municipal, cualquiera que sea su categoría, al cumplir 15, 25 y 35 años de servicio efectivo y sin que consten en su expediente personal antecedentes por sanciones disciplinarias o condenas penales pendientes de cancelación.

2. La encomienda de dedicación al servicio policial se reconocerá al personal de policía local y al personal vigilante municipal, cualquiera que sea su categoría, al cumplir 35 años de servicio efectivo, con una trayectoria profesional excepcional, sin que consten en su expediente personal antecedentes por sanciones disciplinarias o condenas penales pendientes de cancelación, y que hubiera sido distinguido con la Placa Individual o la Medalla al Mérito de la Policía Local.

Artículo 100. Felicitaciones públicas

Las felicitaciones públicas se concederán de forma discrecional a personas ajenas a los cuerpos de la Policía Local o a entidades públicas o privadas que, desde su actividad profesional o docente, destaquen en el estudio, promoción, dignificación, colaboración y apoyo a la función de la policía local.

Sección 3ª. Competencia

Artículo 101. Competencia para la concesión de distinciones

1. La placa colectiva, la individual y la medalla al mérito de la policía local podrán concederse con periodicidad anual, mediante orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. El distintivo de permanencia, la encomienda de dedicación al servicio y las felicitaciones públicas podrán concederse igualmente con periodicidad anual, mediante resolución del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 102. Otras distinciones

1. El reglamento específico de los cuerpos de la Policía Local y de los ayuntamientos con personal vigilante municipal podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a su personal y a aquellas personas ajenas al servicio policial, en los supuestos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.

2. En estos reglamentos los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario honorífico a su personal de policía local, con la categoría que posean al cesar en el servicio por la jubilación o incapacidad, y a sus vigilantes municipales.

Además, podrán nombrar a personas que no pertenezcan a la policía local como miembros honorarios de sus respectivos cuerpos de la Policía Local.

Los ayuntamientos podrán expedir el correspondiente documento que indique esta condición de personal funcionario honorífico o la de miembros honorarios, a efectos de su reconocimiento de pertenencia o vinculación con el cuerpo policial.

3. Estas distinciones y honores deberán ser comunicados al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

Sección 4ª. Procedimiento para la concesión

Artículo 103. Procedimiento para la concesión de la Placa Colectiva e Individual y la Medalla al Mérito de la Policía Local y para la concesión de felicitaciones públicas

1. El procedimiento para la concesión de la Placa Colectiva e Individual y la Medalla al Mérito de la Policía Local y para la concesión de felicitaciones públicas se iniciará de oficio por el propio órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

2. Podrán presentarse propuestas para la concesión de las distinciones señaladas en este artículo por el propio órgano directivo, por los ayuntamientos y por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

Las propuestas indicarán el cuerpo policial, unidad o personal a distinguir, junto con los méritos que la justifiquen y un informe por el que se estima el merecimiento de la distinción.

3. Iniciado el expediente, se requerirá informe previo del órgano correspondiente del ayuntamiento en el que el personal propuesto preste servicios, de no constar en la propuesta.

4. Las propuestas serán sometidas a la valoración e informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia.

5. La persona titular de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales resolverá lo que proceda a la vista de las propuestas presentadas y de los informes previstos en los números anteriores, ponderando los méritos y las circunstancias alegados.

En todo caso, este órgano podrá solicitar aclaraciones o la aportación de cantos documentos y datos considere procedentes antes de dictar la correspondiente resolución.

Artículo 104. Valoración de los actos de servicio

1. No tendrán carácter acumulativo para la concesión de distinciones, aquellos actos ya considerados con anterioridad para el otorgamiento de otras distinciones, excepto lo previsto en el artículo 99 respecto del distintivo de permanencia y la encomienda de dedicación al servicio policial.

2. Las circunstancias ya conocidas y no estimadas para la concesión de alguna de las distinciones reguladas en este decreto o en la normativa anterior no podrán ser tomadas en consideración para un nuevo procedimiento, excepto que vayan acompañadas de nuevos hechos que puedan ser valorados como méritos.

3. Será requisito imprescindible para el otorgamiento de las distinciones previstas en este decreto que en la conducta observada que origine el expediente de concesión no mediara menoscabo del honor, imprudencia, impericia o accidente.

Artículo 105. Procedimiento para la concesión de los distintivos de permanencia y la encomienda de dedicación al servicio

El procedimiento para la concesión de los distintivos de permanencia y la encomieda de dedicación al servicio se iniciará de oficio por el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

Los ayuntamientos de pertenencia del personal a distinguir aportarán al citado órgano directivo la certificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 99 para su concesión.

Artículo 106. Plazos

El plazo a que se refieren los artículos 103 y 105 para la presentación de propuestas, certificaciones y la justificación del cumplimiento de requisitos de concesión para cada año natural finalizará el 31 de enero del año siguiente.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, pudiendo entenderse desestimada la propuesta cuando no se hubiera dictado y notificado resolución expresa una vez transcurrido dicho plazo.

Sección 5ª. Disposiciones comunes

Artículo 107. Descripción de las distinciones

La descripción de las distinciones, junto con los pasadores, insignia de solapa y diplomas acreditativos se establecerán por orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 108. Acreditación documental y registro

1. Las distinciones y recompensas previstas en este decreto se acreditarán documentalmente mediante los diplomas correspondientes. En el supuesto de la placa colectiva, se dará diploma individual al personal del cuerpo de policía o de las unidades distinguidas.

2. Las distinciones otorgadas al personal funcionario de policía y al personal vigilante municipal serán anotadas en el Registro de las Policías Locales de Galicia y se comunicarán al ayuntamiento de pertenencia, para que conste en su expediente personal.

Artículo 109. Efectos de las distinciones

1. Las personas titulares de las distinciones tendrán derecho al uso de ellas sobre el uniforme.

2. Las distinciones previstas en este decreto tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de la posibilidad de su pérdida en los supuestos previstos en el artículo 111, y se otorgan únicamente a efectos honoríficos. A estos efectos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada institución, las personas distinguidas podrán ocupar lugar o sitio preferente en los actos oficiales a los que sean convocadas por las administraciones públicas de Galicia.

3. Respeto a la promoción profesional, el personal funcionario de los cuerpos de policías locales distinguidos tendrá derecho a que tal distinción figure en su expediente personal y que pueda valorarse como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. También podrán tenerse en cuenta en los procesos de provisión por el sistema de libre designación.

Artículo 110. Festividad de la policía local y acto solemne de entrega de las distinciones

1. El día 24 del mes de mayo se declara día de la festividad de las policías locales de Galicia.

2. La entrega de las distinciones en sus distintas modalidades y de los diplomas acreditativos correspondientes se efectuará en un acto público solemne, que se celebrará en la sede de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Sección 6ª. Pérdida de distinciones concedidas

Artículo 111. Causas para la pérdida de las distinciones

1. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Galicia y el personal vigilante municipal que, por sentencia o resolución administrativa firmes, sean separados del servicio o suspendidos por tres o más años serán dados de baja en la distinción otorgada y perderán todos los derechos y honores a que se refieren los artículos anteriores.

2. Asimismo, procederá la pérdida de las distinciones concedidas la personas o entidades no pertenecientes a los cuerpos de la Policía Local, cuando sus conductas o actuaciones desmerezcan la naturaleza, sentido o alcance de las mismas.

Artículo 112. Procedimiento

1. El órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales iniciará de oficio un procedimiento, que se tramitará de igual forma que el de concesión, con audiencia de las personas o entidades afectadas, del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, de quien hubiera formulado la propuesta de concesión.

2. A tal fin, los ayuntamientos en cuyas plantillas exista personal funcionario afectado por las circunstancias descritas en el artículo 111 están obligados a ponerlas en conocimiento del dicho órgano directivo.

3. El plazo máximo de resolución del procedimiento de pérdida será de seis meses, produciéndose su caducidad por falta de resolución expresa en ese plazo.

TÍTULO IX

Acreditación, uniformidad y medidos técnicos de las policías locales

CAPÍTULO I

La acreditación profesional de los cuerpos de Policía Local: el documento
de acreditación profesional y la placa-emblema

Artículo 113. El documento de acreditación profesional

1. El documento de acreditación profesional es el que acredita la condición de personal funcionario del cuerpo de la Policía Local de un determinado ayuntamiento. Este documento podrá utilizarse por sus titulares, cuando así lo determinen los respectivos ayuntamientos, para la identificación electrónica, así como para la firma electrónica y el cifrado de datos.

2. El documento de acreditación profesional presentará en su anverso la fotografía de la persona titular, su categoría profesional, su número de identificación, el nombre del ayuntamiento, los escudos de Galicia y del ayuntamiento respectivo y la leyenda «Policía local» con el logotipo que corresponda. En el reverso constará el nombre y los apellidos de la persona titular, el número de su documento nacional de identidad y también su firma. En su parte inferior irá autorizado con la firma de la persona titular de la Alcaldía y el sello del ayuntamiento.

Se conformará en una tarjeta plastificada, con unas dimensiones de 85×53 mm, que llevará por ambas caras como fondo la bandera de Galicia.

Artículo 114. La placa-emblema

1. La placa-emblema será metálica y estará compuesta por el escudo del ayuntamiento correspondiente, la leyenda «Policía local» rodeando la mitad inferior de aquel, y el número de identificación profesional, cuñado en una cartela que se situará en la base del conjunto, y dispondrá en su reverso de un sistema de fijación que permita poder exhibirla en el uniforme, en su caso, pero también llevarla en una cartera de doble cuerpo, conjuntamente con la tarjeta del documento de acreditación profesional.

2. Por cuestiones de funcionalidad y operatividad, en la uniformidad de trabajo se podrá emplear una réplica, en material plástico, impresa, pegada o cosida en la prenda correspondiente.

CAPÍTULO II

De la uniformidad y de los distintivos externos
de identificación de las policías locales

Sección 1ª. Disposiciones comunes en materia de uniformidad y distintivos externos

Artículo 115. Uso de la uniformidad

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, todo el personal de los cuerpos de policía local vestirá el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, excepto en los casos de dispensa previstos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad y en aquellos casos excepcionales en que el órgano competente autorice lo contrario. En este supuesto se deberán identificar con el documento de acreditación profesional.

2. La persona titular de la Subdelegación del Gobierno podrá autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los casos específicos que afecten a determinados lugares de trabajo o por necesidades del servicio.

3. El personal de los cuerpos de la Policía Local en situación administrativa de segunda actividad no podrá hacer uso del uniforme de trabajo, salvo en los casos en que ocupe un puesto del área de seguridad, y sin perjuicio de la posibilidad de dispensa de esta obligación en razón de las funciones no operativas que tenga atribuidas; podrá utilizar, sin embargo, el uniforme de gala en los actos que lo requieran, previa comunicación a la jefatura del cuerpo de la Policía Local del respectivo ayuntamiento.

4. El personal de los cuerpos de la Policía Local que participe en los cursos programados por la Academia Gallega de Seguridad Pública estará obligado a vestir la uniformidad reglamentaria cuando así se disponga en la convocatoria del curso o actividad de que se trate.

Artículo 116. Uso de insignias, divisas y otros distintivos

1. El personal de los cuerpos de la Policía Local únicamente podrá portar con el uniforme las insignias, divisas y otros distintivos previstos en este decreto. También se podrán portar los pasadores de las condecoraciones o distinciones que se mencionan en los números siguientes:

2. En los días o actos que se determine en su resolución de concesión o norma que las regule podrán portarse las condecoraciones o distinciones que hayan sido obtenidas en el ejercicio de su cargo o función policial, otorgadas por entidades u organismos oficiales de las administraciones públicas del Estado español o de Estados extranjeros, previa constancia del título de otorgamiento en su expediente personal.

3. La Comisión de Coordinación de Policías Locales deberá autorizar el uso, junto con el uniforme, de las distinciones concedidas a título individual, en razón del ejercicio de la función policial, por organizaciones de derecho público internacional o por instituciones públicas de reconocido prestigio social.

El personal policial titular de estas distinciones presentará las solicitudes para su uso, junto con la documentación justificativa, ante los ayuntamientos de destino, que las remitirán al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, para su evaluación y propuesta a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 117. Obligaciones en el uso y cuidado de la uniformidad

El personal de los cuerpos de la Policía Local está obligado a cuidar y conservar las prendas de uniformidad que le hayan sido entregadas, procurando mantenerlas en buen estado, teniendo en cuenta lo dispuesto para las faltas disciplinarias en los artículos 80 y 81 de la Ley 4/2007, de 20 de abril.

Artículo 118. Dotación y renovación de la uniformidad

1. El ayuntamiento dotará al personal de su cuerpo de Policía Local de la uniformidad correspondiente para la mejor prestación del servicio y estará obligado a proceder a su renovación cuando, por el estado o características de cada prenda, sea conveniente o necesario.

2. En cualquiera caso, se deberá proceder a su renovación en los supuestos de deterioro, ragasdo, pérdida o cambio de color, o cualquier otra circunstancia semejante, derivada o no de la prestación del servicio.

Artículo 119. Uso exclusivo de la uniformidad

Las piezas de uniformidad previstas en este decreto solo podrá utilizarlas el personal de los cuerpos de la Policía Local. No se permite la utilización de prendas de uniformidad y emblemas, iguales o semejantes a los fijados en este decreto y en su normativa de desarrollo por parte de instituciones públicas, empresas o particulares.

Artículo 120. Condiciones técnicas y de diseño

1. Una orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales determinará el diseño, características y demás condiciones técnicas de las prendas que componen la uniformidad, así como de las insignias y divisas, atendiendo fundamentalmente a criterios objetivos de funcionalidad, estética, visibilidad, operatividad y duración de las prendas.

2. Para ello se contará con la colaboración de representantes de las jefaturas de policía local, del personal policial y de los propios ayuntamientos, integrados en uno o más grupos de trabajo, en el seno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Sección 2ª. Tipos de uniformidad

Artículo 121. Tipos de uniformidad.

1. Se establecen dos tipos de uniformidad: de trabajo y de gala o de representación. Los ayuntamientos que así lo consideren, por tradición o protocolo especial, podrán establecer una uniformidad especial de gran gala, en función de las características y necesidades concretas, para lo que determinarán su régimen de utilización.

2. El catálogo de prendas de ambos tipos será común para todos los cuerpos de la Policía Local. En la uniformidad especial de gran gala cada ayuntamiento diseñará la suya específica.

3. Las prendas de la uniformidad serán adecuadas a las características fisiológicas del personal policial, en tanto vaya a ser empleada por mujeres o por hombres.

Artículo 122. Uniformidad de trabajo

1. La uniformidad de trabajo tendrá las modalidades de invierno y verano. Cada ayuntamiento fijará la fecha para el cambio en atención a las estaciones anuales o a las variaciones climatológicas.

2. Asimismo, presentará los ajustes necesarios para acomodarse a la función a realizar, de acuerdo con las distintas especialidades del trabajo policial, o al medio en que tenga lugar, conforme a las uniformidades especiales referidas en el artículo 124.

3. Los ayuntamientos tienen la obligación de dotar a las funcionarias embarazadas en servicio activo del uniforme adaptado a su estado, garantizando la realización de sus funciones con plena comodidad y seguridad. De manera excepcional y por causas objetivas debidamente justificadas, la funcionaria podrá solicitar la exención de utilizar el uniforme reglamentario, en atención a su estado físico. Esta solicitud deberá ser autorizada por la persona titular de la Subdelegación del Gobierno.

Artículo 123. Enumeración de las prendas de uniformidad de invierno y verano

1. El uniforme de trabajo de invierno del personal de los cuerpos de policía local de Galicia está formado por las siguientes prendas:

a) Gorra de plato con funda protectora del agua.

b) Gorra tipo béisbol.

c) Guerrera.

d) Cazadora.

e) Pantalón recto o, en el caso de personal femenino, falda pantalón de invierno.

f) Pantalón de faena.

g) Camisa de manga larga.

h) Polo de manga larga.

i) Corbata con pasador.

j) Jersey.

k) Suéter.

l) Chaleco.

m) Chaquetón, anorak y cubrepantalón.

n) Cinto.

ñ) Calcetines o, en el caso de personal femenino, medias tipo panty.

o) Guantes.

p) Zapatos, botas y otro calzado técnico policial.

q) Botas de agua, forradas o de poliuretano.

r) Calienta cuello-bufanda protectora.

s) Camiseta interior.

t) Peto reflectante.

2. El uniforme de trabajo de verano del personal de los cuerpos de la Policía Local de Galicia está formado, además de por aquellas prendas determinadas en el número anterior que sean susceptibles de ser usadas en esa estación, por las siguientes prendas:

a) Pantalón de verano.

b) Camisa de manga corta y cuello abierto, sin corbata.

c) Polo de manga corta.

d) Camiseta de manga corta.

3. Las funcionarias embarazadas, en situación de servicio activo podrán solicitar prendas adaptadas de mayor comodidad, en atención a su estado físico.

Artículo 124. Uniformidades especiales

1. Son uniformes de trabajo especiales los uniformes de las unidades de motoristas y los uniformes de playa.

a) El uniforme de las unidades de motoristas está integrado por las siguientes prendas:

1º. Casco modular.

2º. Pantalón de motorista.

3º. Botas de motorista.

4º. Chaquetón, anorak o buzo, reforzados interiormente con protecciones homologadas y desmontables en codos, hombros y espaldas.

5º. Cazadora de motorista.

6º. Guantes de motorista.

b) El uniforme de playa está integrado por las siguientes prendas:

1º. Calzado y calcetines deportivos.

2º. Pantalón corto de color azul oscuro con bolsillos laterales y traseros.

3º. Camiseta o polo, que serán de la uniformidad de verano básica o de trabajo.

4º. Mochila o bolso de cintura de color azul oscuro, que podrán usarla como complemento.

2. La consellería competente en materia de coordinación de policías locales podrá autorizar uniformidades especiales para el personal policial de las unidades o secciones de intervención policial creadas por los ayuntamientos que desempeñe funciones específicas y permanentes de tipo operativo, reforzando y complementando la actividad policial ordinaria.

La uniformidad especial para el personal de estas unidades será la de trabajo ordinario, pero de color más oscuro, en la que se suprimirá el color azul claro en las hombreras y en la espalda. Además, la prenda de cabeza podrá ser la gorra de béisbol propia de la uniformidad ordinaria o una boina, del mismo color más oscuro. En otros casos también se podrá utilizar una prenda específica, tipo buzo, que permita ajustarse a la funcionalidad específica que exijan las tareas de la unidad o sección de que se trate.

Esta uniformidad será objeto de descripción y diseño en la orden de uniformidad que desarrolle este decreto.

3. Para tramitar de la autorización prevista en el número anterior, la persona titular de la Alcaldía presentará ante órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud motivada.

Este órgano directivo podrá requerir del ayuntamiento solicitante la información complementaria que se considere necesaria, así como instar del Gabinete Técnico la emisión de un dictamen técnico sobre su procedencia.

Posteriormente a ese dictamen, emitirá el correspondiente informe por la Comisión de Coordinación de Policías Locales previo a la resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

4. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses, a contar desde el día siguiente al de la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 125. Uniformidad de gala

El uniforme de gala estará compuesto por las siguientes piezas:

a) Gorra de plato de color azul oscuro, tipo aviación, con visera de plástico duro. Opcionalmente, el personal femenino podrá utilizar una gorra más acorde con el uso de la falda, que se regulará en la correspondiente orden.

b) Camisa de color blanco y de manga larga.

c) Chaqueta: de tela, de color azul oscuro, forrada, de cuello con solapa clásica y con hombreras, cerrada con cuatro botones dorados.

d) Guantes de nailon, de color blanco, punto liso y con vetas en el dorso.

e) Pantalón recto, de color azul oscuro.

f) Falda recta, de largo hasta la rodilla, de color azul oscuro, con cierre trasero de cremallera y abertura trasera de 100 mm.

g) Zapatos de piel negra, lisos y con cordones. El de mujer tendrá una altura máxima del tacón de 40 mm.

h) Corbata de color azul y forrada.

Sección 3ª. Insignias, divisas y otros distintivos externos

Artículo 126. Distintivos básicos

Son distintivos básicos de los cuerpos de la Policía Local las insignias y divisas para la identificación externa del personal que forma parte de ellos, de manera que, dentro de la necesaria homogeneidad entre todos los cuerpos de policía local de Galicia, se pueda diferenciar el personal perteneciente a cada cuerpo o ayuntamiento.

Artículo 127. Insignias

1. En las prendas del uniforme se portarán las insignias identificativas de los cuerpos de las policías locales, constituidas por la placa con el escudo del ayuntamiento correspondiente y los escudos de brazo, que será el de la Xunta de Galicia en el brazo derecho y el del ayuntamiento en el izquierdo. En las prendas de cabeza irá el escudo del ayuntamiento.

2. En la uniformidad de trabajo podrá colocarse la placa que se menciona en el artículo 114 de este decreto, que se podrá sustituir por una réplica en material plástico o semejante, pegada o cosida, por cuestiones de funcionalidad y operatividad.

3. En la uniformidad de gala se colocará la placa-emblema metálica, convenientemente fijada, así como las medallas o insignias de las condecoraciones o distinciones oficial que se posean.

4. Los pasadores correspondientes a estas condecoraciones o distinciones podrán llevarse en el uniforme de trabajo.

Artículo 128. Divisas

1. Las divisas del personal de los cuerpos de la Policía Local consistirán en manguitos u hombreras de color azul oscuro, que llevarán en la parte interior el escudo del ayuntamiento correspondiente y en la exterior galones o barras con las especificaciones siguientes:

a) Escala superior. La hombrera para la categoría de superintendente llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, tres galones o barras paralelos en color dorado.

b) Escala técnica:

1º. La hombrera para la categoría de intendente principal llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, dos galones o barras paralelos en color dorado.

2º. La hombrera para la categoría de intendente llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, un galón o barra en color dorado.

c) Escala ejecutiva:

1º. La hombrera para la categoría de inspector principal llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, tres galones o barras paralelos en color plata.

2º. La hombrera para la categoría de inspector llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, dos galones o barras paralelos en color plata.

d) Escala básica:

1º. La hombrera para la categoría de oficial llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, un galón o barra en color plata.

2º. La hombrera para la categoría de policía llevará en el ángulo exterior trasero un galón o barra en color plata.

2. Las hombreras llevarán un ribete del mismo color que corresponda a los galones o barras, según la categoría.

3. Si la prenda del uniforme no permitiera utilizar las hombreras o manguitos, se empleará de un soporte portadivisas, que se prenderá en el pecho.

4. La persona que desempeñe la jefatura del cuerpo, con independencia de la categoría a que pertenezca, llevará, además, dos ramas de palma cruzadas del mismo color que los galones o barras, situadas entre estos y el escudo del ayuntamiento.

Artículo 129. Otros distintivos

1. Los ayuntamientos podrán establecer el uso de determinados distintivos relativos a las distintas unidades existentes dentro del cuerpo de la Policía Local, pero sin que puedan sustituir a los previstos en este decreto ni cambiar su ubicación.

2. El acuerdo del ayuntamiento por el que se establezcan estos distintivos se comunicará al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales en el plazo de un mes desde que se haya adoptado.

CAPÍTULO III

De los medios técnicos de las policías locales

Artículo 130. Medios técnicos

1. De conformidad con el artículo 11.1 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que el personal de los cuerpos de la Policía Local utiliza para cumplir con sus obligaciones.

2. Los medios técnicos podrán ser de dotación individual o colectiva, pero todos ellos deberán cumplir con las características o especificaciones técnicas a que obliguen las normas vigentes.

3. Todos los medios técnicos serán adecuados a las características fisiológicas del personal policial, en tanto vayan a ser empleados por mujeres o por hombres.

Artículo 131. Medios técnicos de dotación individual

El personal de los cuerpos de policía local, para una mejor prestación de su servicio, deberá disponer de los siguientes medios:

a) De dotación obligatoria:

1º. Arma de fuego con su munición, cargador y funda antirrobo, además de un portacargador de cinto y cargador de repuesto.

2º. Chaleco antibalas y antipunzón, que responda al estándar de máximo nivel de protección de acuerdo con la normativa reglamentaria.

3º. Defensa fija semirrígida o defensa extensible y la funda que corresponda.

4º. Grilletes con su funda.

5º. Silbato metálico o de plástico duro.

6º. Guantes anticorte, con el portaguantes para el cinto.

7º. Teléfono móvil y/o equipamiento de comunicación, con la funda correspondiente.

8º. Mochila o bolsa de transporte de material policial personal y documentos.

9º. Linterna led pequeña para portar en el cinto.

b) Son medios específicos para la regulación del tráfico los chalecos reflectantes.

c) Equipamiento complementario, que será opcional a criterio del ayuntamiento:

1º. Spray de autodefensa, homologado, con su funda.

2º. Tiras de cierre con freno (bridas) para detenciones múltiples.

3º. Pinza portallaves.

4º. Navaja de tipo táctico homologada y su funda de cinto.

5º. Kit o material preciso para limpieza y mantenimiento del arma.

6º. Chaleco táctico policial.

7º. Gafas protectoras.

8º. Otros elementos reflectantes de seguridad.

Artículo 132. Medios técnicos de dotación colectiva

En función de las necesidades y del criterio de cada ayuntamiento, los medios de dotación colectiva podrán ser de los siguientes tipos:

a) Medios de movilidad:

1º. Coches, furgonetas, todoterrenos, quads y otros tipos de vehículos.

2º. Motocicletas, que podrán ser de tipo y de cilindrada distintos.

3º. Bicicletas.

4º. Vehículos de movilidad personal.

5º. Embarcaciones.

b) Medios que irán en los vehículos policiales que presten habitualmente servicios operativos:

1º. Cámara fotográfica digital o cualquier otro medio técnico de captación de imágenes.

2º. Linternas y sistema de carga de sus baterías.

3º. Conos ajustables a la linterna para la señalización.

4º. Botiquín.

5º. Extintor homologado.

6º. Boquilla para RCP.

7º. Manta térmica.

8º. Caja de guantes de látex.

9º. Cinta de balizar.

10º. Cadena punzante de control policial.

11º. Conos y señalización con la indicación de «Policía» o «Peligro».

12º. Bastones luminosos u otros aparatos ópticos para la regulación nocturna del tráfico.

13º. Cuerda para rescates.

14º. Dispositivo de navegación que permita al personal usuario del vehículo conocer en todo momento su ubicación.

15º. Medios de protección del personal.

16º. Cascos de intervención, en número suficiente para los efectivos de cada turno que ordinariamente prestan servicio; escudo de intervención y protección policial, y máscaras de protección, con filtros para humos, gases o agentes irritantes.

c) Medios de inspección y control, en función de las decisiones y necesidades de cada ayuntamiento, los cuales serán obligatorios cuando sean necesarios para el desarrollo del servicio policial a realizar:

1º. Cámaras portátiles de grabación de audio y vídeo, de uso individualizado por el personal policial, de acuerdo con la normativa vigente.

2º. Sonómetros.

3º. Etilómetros.

4º. Equipos para la detección de drogas en la conducción.

5º. Cinemómetros fijos o móviles.

6º. Medidores de humos.

d) Otros medios técnicos:

1º. Inmovilizador eléctrico homologado o dispositivo semejante.

2º. Armas largas de uso policial, que cumplan con la normativa vigente en la materia

3º. Equipos DESA (desfibriladores semiautomáticos), que podrán ir en el vehículo policial o estar depositados en las dependencias del cuerpo de la Policía Local.

4º. Medios para vigilancia y obtención de imágenes aéreas, de acuerdo con la normativa vigente sobre la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto.

5º. Medios para rescate acuático.

6º. Medios técnicos de visión nocturna y térmica, que permitan un mejor servicio policial.

Artículo 133. Custodia de las armas y prácticas para su manejo

1. Para la custodia de las armas reglamentarias, así como para las armas largas previstas en el artículo 132.d) 2º se utilizarán armeros y cámaras con capacidad suficiente que cumplan los requisitos exigidos por el Reglamento de armas, aprobado por el Real decreto 137/1993, de 29 de enero, y su normativa de aplicación. Servirán, al mismo tiempo, para el almacenamiento de la munición correspondiente.

2. Los cuerpos de la Policía Local que dispongan de galería o foso para las prácticas de tiro deberán establecer un calendario con periodicidad semestral, como mínimo, para que sus efectivos puedan efectuar un número suficiente de prácticas que permita su actualización en la seguridad y en el manejo del arma reglamentaria, y llevarán, a estos efectos, un control detallado e individualizado de tales prácticas.

3. Del mismo modo, en su caso, se ejercitarán también en el manejo de las armas largas de dotación colectiva, pudiendo limitarse en este caso a aquellos efectivos que desempeñen labores operativas específicas.

4. La consellería competente en materia de coordinación de policías locales dispondrá, a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública, de un plan anual para que los ayuntamientos puedan cumplir con la obligación señalado en los números anteriores, y un sistema de control y homologación de esta formación, especialmente para las armas de fuego.

CAPÍTULO IV

De la imagen corporativa de los cuerpos de la Policía Local

Artículo 134. Imagen corporativa

1. La imagen corporativa de los cuerpos de la Policía Local será única y homogénea, de manera que constituya el símbolo identitario de estos cuerpos.

2. Se utilizará tanto en los carteles de la señalización exterior e interior de oficinas o dependencias policiales, como en la documentación profesional, en los distintivos externos de uniformidad y en los vehículos y medios técnicos en que resulte indicado su uso, lo que facilitará a la ciudadanía una mejor información y reconocimiento.

3. Su símbolo gráfico, el logotipo, las variables cromáticas y también su tipografía se determinarán por orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

CAPÍTULO V

Acreditación, uniformidad y medios técnicos del personal vigilante
municipal y del personal auxiliar de Policía Local

Artículo 135. El personal vigilante municipal

1. La uniformidad del personal vigilante municipal podrá contener las prendas señaladas para el personal de los cuerpos de Policía Local, en función de sus necesidades y según determine el ayuntamiento a que pertenezcan, pero se distinguirán claramente en los siguientes aspectos:

a) No utilizarán logotipo de la policía local.

b) Llevarán la leyenda «Vigilante municipal» tanto en la parte delantera derecha del pecho de la prenda de que se trate como centrada en la espalda.

c) Las hombreras serán de color azul claro, con el escudo del ayuntamiento impreso en ellas.

d) En su caso, la persona que desempeñe la jefatura entre los vigilantes llevará una barra de color plata en el ángulo trasero exterior de la hombrera.

2. Los medios de acreditación profesional del personal vigilante municipal son el documento de acreditación profesional y la placa-emblema.

Su documento de acreditación profesional será el previsto en el artículo 113.2, excepto su leyenda, que será «Vigilante municipal» sin el logotipo de policía local.

La placa-emblema no será metálica, sino que se sustituirá por un modelo en material plástico o semejante, que irá impreso, pegado o cosido en la prenda de que se trate.

3. Los medios de dotación serán los que determine el ayuntamiento de acuerdo con sus necesidades concretas, pero no podrán llevar armas.

4. Los vehículos no llevarán logotipo, pero en las puertas delanteras irá el escudo del ayuntamiento y debajo la leyenda «Vigilancia municipal».

Artículo 136. El personal auxiliar de policía local

1. La uniformidad del personal auxiliar de policía local será la prevista para el personal de los cuerpos de la Policía Local, en función de sus necesidades, de la época en que sean contratados y según determine la Jefatura de la Policía Local, pero se distinguirán en los siguientes aspectos:

a) Llevará la leyenda «Auxiliar de policía local» tanto en la parte delantera derecha del pecho de la prenda de que se trate como centrada en la espalda.

b) No llevarán placa-emblema ni distintivos en las hombreras.

2. El medio de acreditación profesional del personal auxiliar de policía local es el documento de acreditación profesional.

Su documento de acreditación profesional será el previsto en el artículo 114.2, en el que se sustituirá la categoría por la de auxiliar de policía local. El ayuntamiento le facilitará un número de identificación al cual precederá la letra A.

3. Los medios de dotación serán los que determine el ayuntamiento o la jefatura del cuerpo policial de acuerdo con sus concretas funciones, pero no podrán llevar armas de fuego ni defensas eléctricas.

Disposición adicional única. Determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de policías locales en la Comisión de Coordinación de Policías Locales

1. A los efectos de designar a la persona representante a que se refiere el artículo 18.1.c) 6º de la Ley 4/2007, de 20 de abril, el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales realizará una convocatoria para determinar aquella asociación profesional que ostente la mayor representatividad para participar en la Comisión de Coordinación de Policías Locales. Esta convocatoria se realizará cada cuatro años coincidiendo con las elecciones sindicales, se publicará en el Diario Oficial de Galicia en el mes de enero y será resuelta en el plazo máximo de dos meses.

2. Las asociaciones profesionales de policías locales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Estar inscritas en un registro oficial de asociaciones como asociación profesional de policía local.

c) Acreditar que cuenta con personal policial asociado en las cuatro provincias gallegas.

3. La solicitud debe acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta de constitución y estatutos de la asociación.

b) Certificación o documentación que justifique su registro como asociación profesional de policía local.

c) Tarjeta de identificación fiscal.

d) Composición de sus órganos de gobierno.

e) Memoria o informe anual descriptivos de la actividad externa desarrollada por la asociación.

f) Certificación de la secretaría de la asociación o del órgano responsable, comprensiva del número de personas asociadas existente en la fecha de solicitud, con el necesario desglose por provincias, que incluirá como anexo una relación del personal policial por ayuntamientos, incluyendo su número de documento de acreditación profesional debidamente anonimizado.

4. La representatividad corresponderá a aquella asociación que acredite el mayor número de asociados. Determinada esta, se solicitará que comunique los datos de la persona designada para ostentar la condición de vocal en la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

5. La representación obtenida tendrá vigencia hasta una nueva designación, de acuerdo con el procedimiento señalado.

Disposición transitoria única. Procesos selectivos para el acceso y provisión de plazas vacantes a los cuerpos de Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de la policía local en curso

Los procesos selectivos para el acceso y provisión de plazas vacantes a los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local convocados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 243/2008, de 16 de octubre, que desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de los policías locales de Galicia.

b) El Decreto 60/2010, de 8 de abril, de acreditación, uniformidad y medios técnicos a disposición de las policías locales.

c) El Decreto 77/2010, de 29 de abril, que modifica el Decreto 243/2008, de 16 de octubre.

d) La disposición final segunda del Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección de los miembros de los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local.

e) Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

2. La Orden de 28 de enero de 2009, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se determinan las pruebas de selección, temarios y baremos de méritos para el ingreso, promoción interna, y movilidad en los cuerpos de policías locales, para la integración de los vigilantes y auxiliares de policía o interinos, para el acceso como vigilantes municipales y la contratación de auxiliares de policía de temporada, mantendrá su vigencia en las materias que no se opongan al dispuesto en este decreto, y mientras no se publiquen en el Diario Oficial de Galicia las disposiciones necesarias para adaptarla a las previsiones de este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección de los miembros de los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local

Se modifica el Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección de los miembros de los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado n) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

«n) Previsiones para asegurar la igualdad de trato de las aspirantes embarazadas o en período de parto o posparto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.4 del Decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales».

Dos. Se modifican los apartados a), c) y e) del número 1, del artículo 10, que tendrán la siguiente redacción:

«a) Prueba de evaluación de los conocimientos de las personas aspirantes sobre los contenidos del temario.

Tiene como finalidad que las personas aspirantes demuestren su preparación intelectual y su dominio de los contenidos del temario que se determinen en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

Consistirá en la contestación por escrito de un cuestionario tipo test propuesto por el órgano de selección, que constará del siguiente número de preguntas:

1º. Cien, en los procesos selectivos para el acceso a la categoría de policía.

2º. Cincuenta sobre la parte general del temario y cincuenta sobre la parte específica en los procesos selectivos para el acceso a la subescala facultativa.

3º. Cincuenta, en los procesos selectivos para el acceso a los puestos de vigilante municipal.

Las personas aspirantes dispondrán de dos horas para su realización en el caso de acceso a la categoría de policía y a la subescala facultativa, y de una hora, en el caso de acceso a los puestos de vigilante municipal.

La prueba será calificada por el órgano de selección de cero a diez puntos, siendo preciso obtener cinco puntos, como mínimo, para superarla. Corresponderá al órgano de selección determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar esa puntuación mínima».

«c) Pruebas de aptitud física.

Estas pruebas van dirigidas a la verificación de las capacidades de fuerza, resistencia, agilidad, flexibilidad y velocidad de las personas aspirantes.

La descripción y las normas para el desarrollo de estas pruebas, incluyendo el rango de valores en el que se estima garantizado el cumplimento del principio de no discriminación por razón de sexo, se ajustarán a lo establecido en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

Se calificarán como apto/a o no apto/a».

«e) Reconocimiento médico.

Será efectuado por personal facultativo, que deberán ajustarse a la descripción del cuadro médico previsto en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, para que se garanticen las condiciones adecuadas de las personas aspirantes.

Se calificarán cómo apto/a o no apto/a».

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Las personas aspirantes podrán solicitar el aplazamiento de las pruebas en los supuestos y en los términos previstos en los artículo 16 y 17 del Decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales»

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción.

«2. La concurrencia por parte de las personas aprobadas a la reunión prevista en el número 1 de este artículo solamente podrá aplazarse en los supuestos y en los términos previstos en los artículos 16 y 17 del Decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, para las pruebas de las oposiciones.

A las personas aprobadas a quienes no les haya sido aplazada la reunión citada en el párrafo anterior, y que no comparezcan personalmente o por medio de representante, les serán adjudicadas las plazas que les correspondan según la puntuación obtenida en el proceso selectivo, una vez concluido el proceso de adjudicación de las personas aprobadas presentes o representadas, entre las que hubiesen quedado sin adjudicar».

Cinco. Se modifican los apartados a) y b) del número 2 del artículo 18, que tendrán la siguiente redacción:

«a) Pruebas físicas, que medirán la capacidad física de las personas aspirantes para las funciones que tengan que desempeñar.

La descripción y las normas para el desarrollo de estas pruebas, incluyendo el rango de valores en el que se estima garantizado el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo, se ajustarán a lo establecido en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales.

b) Cuestionario de cincuenta preguntas tipo test, propuesto por el órgano de selección sobre el temario establecido en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, y que se calificará de cero a diez puntos, siendo preciso obtener cinco puntos, como mínimo, para superar la prueba. Corresponderá al órgano de selección determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar esa puntuación mínima. Las personas aspirantes dispondrán de una hora para su realización».

Seis. Se modifica el número 2 del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los ayuntamientos formalizarán la contratación de estas personas como auxiliares de policía local, después de verificar que superaron el curso de formación previsto en el artigo 49 del Decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales».

Disposición final segunda. Plazo para la adaptación de los reglamentos internos de los cuerpos de la Policía Local a lo previsto en este decreto o para su aprobación

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto todos los ayuntamientos deberán adaptar los reglamentos internos de sus policías locales a lo previsto en el mismo.

2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto, todos los ayuntamientos deberán aprobar los reglamentos internos de sus respectivos cuerpos de la Policía Local.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución del decreto

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de enero de dos mil veinte y tres

Alfonso Rueda Valenzuela.
Presidente

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes