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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 30 de mayo de 2023 Pág. 32868

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Serra do Faro ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense), promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. (expediente IN408A 2020/17).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Serra do Faro, S.L., en la actualidad Pena da Costa Eólica, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Serra do Faro ampliación II, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 5.2.2020 Serra do Faro, S.L. solicitó la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Serra do Faro ampliación II.

Segundo. El 7.5.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de su solicitud. El 12.5.2020 la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 11.11.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009 (según la redacción anterior de la ley), en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Cuarto. El 15.10.2020 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 (según la redacción anterior de la ley) donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. Mediante la Resolución de 4.12.2020, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se autorizó la transmisión de titularidad del expediente administrativo del parque eólico, de Serra do Faro, S.L. a Pena da Costa Eólica, S.L.

Sexto. Mediante la Resolución de 5 de febrero de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de las instalaciones del parque eólico Serra do Faro, ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra) y San Cristovo de Cea, Piñor (Ourense), promovido por Pena da Costa Eólica, S.L.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en los periódicos La Voz de Galicia y La Región de 19.2.2021. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Rodeiro, Dozón, San Cristovo de Cea y Piñor), y en las dependencias de las jefaturas territoriales de Pontevedra y deOurense de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por esta.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se remitieron para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamientos de Rodeiro, Dozón, San Cristovo de Cea y Piñor, Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A., Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Diputación de Ourense y Dirección General de Defensa del Monte.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 21.3.2021, el Ayuntamiento de Dozón el 7.4.2021, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal (servicios de Montes de Ourense y de Pontevedra) el 15.4.2021 y el 19.10.2021, la Diputación de Ourense el 8.4.2021 y la Dirección General de Defensa del Monte el 5.10.2022.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos contestasen, se entenderá la conformidad con las especificaciones técnicas propuestas en el proyecto de ejecución.

Octavo. El 2.6.2021, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Noveno. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Augas de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Emergencias e Interior, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Dozón y Sociedad Gallega de Historia Natural.

Como consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta a los informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio Natural, la promotora propuso modificaciones del proyecto, consistentes, con carácter general, en la eliminación de 5 de los 8 aerogeneradores junto con su infraestructura asociada, manteniendo las características dimensionales y localización de los aerogeneradores restantes y con un incremento en su potencia nominal unitaria de 4,2 MW a 4,5 MW.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 18.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico Serra do Faro ampliación II, que la hizo pública mediante Anuncio de 19 de enero de 2023 (DOG núm. 15, de 23 de enero).

Décimo. El 31.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimoprimero. El 10.3.2023 la promotora presentó la documentación técnica refundida mencionada, incluyendo una declaración responsable de que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico no modifican las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar nuevas separatas.

Decimosegundo. El 28.3.2023 y el 12.4.2023 respectivamente, las jefaturas territoriales de Ourense y Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, emitieron informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 33,6 MW, según el informe del gestor de la red de 22.5.2020.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las cuales se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron los informes sectoriales de las administraciones afectadas: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Salud Pública, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Instituto de Estudios del Territorio, Confederación Hidrográfica Miño-Sil y la Sociedad Gallega de Historia Natural.

En lo que respecta al fraccionamiento de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban prever los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 kilómetro de los parques eólicos, y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, en tramitación o explotación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la situación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de ellas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013 «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, pues reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluidas líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Serra do Faro ampliación II comparte infraestructuras de evacuación con otros parques eólicos ya autorizados, en tramitación o en obras, lo que supone una significativa reducción de los impactos ambientales generados, en comparación con los posibles impactos resultantes si se implantasen nuevas infraestructuras específicas en su totalidad para el parque eólico Serra do Faro ampliación II.

Igualmente, las alegaciones de carácter urbanístico propias del procedimiento por el que se aprueba el proyecto sectorial del parque eólico como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante esta resolución cuenta con informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo donde se indica que todas las posiciones cumplen con la distancia mínima de 500 m respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas y ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, afecciones que en ningún caso se extienden a toda la poligonal del parque. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en el caso de que no se llegase a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el eventual procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico Serra do Faro ampliación II posee estudios específicos del efecto flicker y predicción acústica, entre otros, en los que se analizan ambos temas en profundidad, verificando el cumplimiento de la legalidad vigente.

En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 18.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Serra do Faro ampliación II, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Serra do Faro ampliación II, en los ayuntamientos de Dozón y Rodeiro de la provincia de Pontevedra y Piñor y San Cristovo de Cea en la provincia de Ourense, promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Serra do Faro ampliación II.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Serra do Faro ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra) y San Cristovo de Cea, Piñor (Ourense), promovido por Pena da Costa Eólica, S.L., para una potencia de 13,5 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Serra do Faro ampliación II, compuesto por el documento Proyecto de ejecución parque eólico Serra do Faro ampliación II, firmado por el ingeniero industrial José Ernesto Rodríguez Blanco, colegiado nº 1185 del ICOII de Galicia, y con visado núm. 20230686, de 9.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Pena da Costa Eólica, S.L.

Dirección social: parque San Lázaro, 7, 1º, 32003 Ourense.

Denominación: parque eólico Serra do Faro Ampliación II.

Potencia instalada: 13,5 MW.

Potencia autorizada/máxima evacuable: 13,5 MW.

Producción neta: 39.364 MWh/año.

Ayuntamientos afectados: Rodeiro, Dozón (Pontevedra) y San Cristovo de Cea, Piñor (Ourense).

Presupuesto de ejecución material: 12.371.035 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

586.120,00

4.715.250,00

2

587.700,00

4.715.250,00

3

587.700,00

4.713.750,00

4

586.900,00

4.712.450,00

5

585.450,00

4.712.450,00

6

584.500,00

4.713.750,00

7

583.700,00

4.713.750,00

8

583.250,00

4.713.250,00

9

581.550,00

4.713.250,00

10

581.550,00

4.713.450,00

11

582.620,00

4.714.285,00

12

586.450,00

4.714.285,00

13

586.120,00

4.714.650,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

6

582.458,00

4.714.071,00

7

583.632,00

4.714.066,00

8

582.851,00

4.713.522,00

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Vértice envolvente subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A

586.448,20

4.712.628,01

B

586.516,40

4.712.606,12

C

586.503,26

4.712.565,02

D

586.435,09

4.712.586,60

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 3 aerogeneradores modelo Vestas V136 de 4,5 MW de potencia nominal unitaria, con una altura de buje de 105 m y 136 m de diámetro de rotor, con sus correspondientes centros de transformación situados en el interior de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 5.300 kVA y relación de transformación 0,72/30 kV, junto con los correspondientes equipos de maniobra, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– Red eléctrica soterrada, a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación colectora (SET), compuesta por un circuito con conductores tipo RHZ1 18/30 kV Al.

– Subestación transformadora 30/132 kV de tipo intemperie para la evacuación de energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador principal 132/30 kV, de 45/55 MVA (ONAN/ONAF) y un transformador de servicios auxiliares 30/0,42 kV de 100 kVA, junto con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

– Edificio de control en el cual se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Pena da Costa Eólica, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 228.361 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestasen perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 18.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con el condicionado recogido en los apartados 4.1.1 y 4.1.3 de la DIA, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Augas de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño Sil, Instituto de Estudios del Territorio y Dirección General de Salud Pública.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante las jefaturas territoriales un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que se aprueba mediante esta resolución, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las jefaturas territoriales de Pontevedra y de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

13. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales