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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Viernes, 2 de junio de 2023 Pág. 34012

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2023 de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Neboada, situado en los ayuntamientos de A Rúa, A Pobra de Trives, San Xoán de Río y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y de Quiroga y Ribas de Sil (Lugo) y promovido por Maia Directorship, S.L. (expediente IN408A 2020/004).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Maia Directorship, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Neboada, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 27.1.2020 Maia Directorship, S.L. solicitó la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Segundo. El 20.5.2020 la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 17.7.2020 la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 10.7.2021, Maia Directorship, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009), consistente en la reducción del número de aerogeneradores de 12 a 8 y en el cambio de posición y modelo de los que se mantienen, para salir de la zona de influencia del águila real.

Cuarto. El 30.12.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Quinto. El 30.12.2021 la Dirección General de Energía y Minas solicitó el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, según la anterior redacción de la ley, a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Sexto. El 18.1.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Séptimo. Mediante Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto de interés autonómico, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Neboada, situado en los ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras, A Pobra de Trives, San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil y Quiroga (Lugo), y promovido por Maia Directorship, S.L. (expediente IN408A 2020/004).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 30.3.2022 y se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Rúa, Vilamartín de Valdeorras, A Pobra de Trives, San Xoán de Río, Ribas de Sil y Quiroga), y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de las jefaturas territoriales de Ourense y Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Octavo. Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Agencia Gallega de Infraestructuras, Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras, A Pobra de Trives, San Xoán de Río, Ribas de Sil y Quiroga, ADIF, DGPEM del Ministerio, Diputación Provincial de Ourense, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Red Eléctrica de España, S.A., Retegal, Retevisión y UFD.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: ADIF (7.4.2023, 26.4.2023 y 27.6.2023), Agencia Gallega de Infraestructuras (8.4.2022 y 16.5.2022), Ayuntamiento de A Rúa (3.5.2022), Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras (19.5.2022), Diputación Provincial de Ourense (26.4.2022), Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (25.4.2022), Retevisión (11.4.2022), Red Eléctrica de España, S.A. (28.4.2022), Retegal (24.2.2022) y UFD (11.4.2022 y 25.5.2022). La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

El Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras emitió un informe en el que formula cuestiones o reparos de carácter ambiental y de otra índole, como las relativas a las afecciones. La promotora prestó su conformidad y dio respuesta a las cuestiones. Al respecto de estas, indicar lo siguiente: las cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objecto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para la promotora, y la aprobación del proyecto de interés autonómico pendiente de resolver).

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. El 28.3.2022 la Jefatura Territorial de Ourense y el 19.5.2022 la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación emitieron su respectivo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimoprimero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Defensa del Monte, ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras, A Pobra de Trives, San Xoán de Río, Ribas de Sil y Quiroga.

Decimosegundo. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 3.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Neboada, en los ayuntamientos de Quiroga y Ribas de Sil (Lugo), y A Pobra de Trives, A Rúa, San Xoán de Río y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) (DOG núm. 12, de 18.1.2023).

Decimotercero. El 4.1.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático remitió una aclaración a la DIA «En el marco de la declaración de impacto ambiental (DIA) del parque eólico Neboada, se detectó que, en el apartado de condiciones particulares, para algunas de ellas se estableció que deben cumplirse previamente a la autorización por ese órgano sustantivo, sin embargo, esto debe ser interpretado como al inicio de las obras».

Decimocuarto. El 31.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimoquinto. El 25.2.2023 Maia Directorship, S.L. presentó la documentación técnica refundida, con la que adjuntó una declaración responsable de que el proyecto refundido en su configuración definitiva no modificaba las afecciones ya informadas por las diferentes empresas y organismos durante la tramitación del expediente y, por lo tanto, no es necesario solicitar nuevos informes sobre condicionados técnicos. Debido a un requerimiento de la Jefatura Territorial de Ourense, el 24.3.2023 la promotora presentó el proyecto de ejecución refundido «Proyecto de ejecución refundido. Parque eólico Neboada y línea de evacuación» visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia el 23.3.2023 con nº 20230897.

Decimosexto. El 12.3.2023 la promotora presentó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

Decimoséptimo. El 28.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimooctavo. El 31.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 50 MW, según el informe del gestor de la red de 24.3.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre) y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre) y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, hace falta manifestar lo siguiente:

a) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo como se recoge en el antecedente de hecho sexto.

Además, según lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se mantiene la clasificación de los terrenos como suelo rústico, señalando en el artículo 31.a) que tendrán la condición de suelo rústico: los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

Y seguidamente en el artículo 35.1.m) de la referida ley, se establece como usos y actividades admisible en suelo rústico, las siguientes: «Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

b) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 3.5.2022: «...siempre que se cumpla el condicionado anterior y la normativa citada se informa favorablemente la realización de la actuación descrita». Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 20.12.2022: «Con base en lo anterior y teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales,...), se informa FAVORABLEMENTE la realización del proyecto Parque eólico Neboada y su línea de evacuación».

c) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de alta complejidad del procedimiento, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho séptimo, en el que se recogen las diferentes publicaciones de la Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto de interés autonómico, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Neboada, situado en los ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras, A Pobra de Trives, San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil y Quiroga (Lugo), y promovido por Maia Directorship, S.L. (expediente IN408A 2020/004).

d) Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Rúa, Vilamartín de Valdeorras, A Pobra de Trives, San Xoán de Río, Ribas de Sil y Quiroga), y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de las jefaturas territoriales de Ourense y Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

e) Las alegaciones relacionadas con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados (localización, extensión, tipo de aprovechamiento,...), así como con las compensaciones económicas que se puedan percibir por parte de los afectados por la eventual expropiación de aquellos, es necesario indicar que serán tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento de declaración de utilidad pública del parque eólico, que no es objeto de la presente resolución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas, durante el procedimiento expropiador se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

f) En lo que respecta al fraccionamiento de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 10 km de distancia ampliado a 15 km en el caso de paisaje de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parque eólicos Cernego (en funcionamiento), Xeada y Orballeira (en tramitación) y las líneas eléctricas y subestaciones existentes en la zona de estudio.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico Neboada comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico de Treboada y Xeada lo que no impide que los dos parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

g) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

h) Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: Atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

i) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 3.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes sectoriales de las administraciones afectadas: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Defensa del Monte, ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras.

j) Por lo que respecta a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, afecciones que en ningún caso se extienden a toda la poligonal del parque. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

k) En relación a publicar y acreditar el informe de accesibilidad emitido por REE, hay que decir que este no tiene que salir a información pública por contener datos confidenciales de otros promotores del nudo. REE notifica directamente a la Xunta de Galicia el informe de viabilidad, por lo tanto, el órgano competente para otorgar la autorización administrativa ya dispone del informe de viabilidad y del permiso de conexión del parque.

En el caso de alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 3.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Neboada, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 3.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Neboada, considerando que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico O Cerqueiral.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y cauces fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Neboada, situado en los ayuntamientos de A Rúa, San Xoán de Río y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y de Quiroga y Ribas de Sil (Lugo) y promovido por Maia Directorship, S.L., para una potencia de 25,2 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Neboada, compuesto por el documento «Proyecto de ejecución refundido. Parque eólico Neboada y línea de evacuación» visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia el 23.3.2023 con nº 20230897.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Maia Directorship, S.L.

Dirección social: calle Emisora, 20, 28224 Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Denominación: parque eólico Neboada.

Potencia instalada: 25,2 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 25,2 MW.

Producción neta: 78.609 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.119 h.

Ayuntamientos afectados: A Rúa, San Xoán de Río y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y de Quiroga y Ribas de Sil (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 27.078.117,26 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

a

651.546

4.700.542

b

658.913

4.701.239

c

658.913

4.698.246

d

653.099

4.695.339

y

652.585

4.695.379

f

649.703

4.697.437

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

N-01

656.050

4.700.530

N-03

655.257

4.700.047

N-06

654.254

4.698.764

N-08

655.107

4.697.980

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

654.543

4.700.092

Coordenadas de la subestación del parque eólico y de su envolvente:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

Centro

652.402

4.699.371

1

652.452

4.699.402

2

652.353

4.699.406

3

652.350

4.699.340

4

652.450

4.699.336

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

1. 4 aerogeneradores modelo Siemens Gamesa SG 6.6-170, 1 aerogenerador (N-01) de 6,6 MW de potencia nominal unitaria y 3 aerogeneradores (N-03, N-06 y N-08) de 6,2 MW de potencia nominal unitaria, con una altura de buje de 135 m y 170 m de diámetro de rotor, con sus correspondientes centros de transformación, situados en la propia góndola de los aerogeneradores, un transformador con potencia unitaria de 7.000 kVA y los otros tres transformadores con potencia unitaria de 6.500 kVA, y relación de transformación 0,69/30 kV y los correspondientes equipos de maniobra, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

2. Red eléctrica soterrada, a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora proyectada (SET), compuesta por dos circuitos con conductores tipo HEPRZ1 18/30 kV Al, de sección variable según el tramo, el circuito 1 para la interconexión de los aerogeneradores N-01 y N-03 con la SET y el circuito 2 para la interconexión de los aerogeneradores N-06 y N-08 con la SET.

3. Subestación Neboada 30/220 kV con: i) parque a nivel de 220 kV en intemperie, simple barra y los siguientes elementos: 1 posición de línea 220 kV salida a la subestación Treboada; 3 posiciones de transformación 30/220 kV, con (3) transformadores de 50/60 MVA de potencia (ONAN/ONAF) y r/t 220/30 kV para PE Neboada y 2 posiciones en reserva; 1 posición de barras 220 kV equipada con medida de tensión. ii) parque a nivel de 30 kV en intemperie con los siguientes elementos: (3) reactancias de puesta a la tierra con seccionador y autoválvulas, 1 para PE Neboada y 2 en reserva. iii) Parque a nivel de 30 kV de interior, simple barra, con celdas en SF6 con los siguientes elementos: (3) celdas de transformador, (3) celdas de medida, (9) celdas de líneas y (3) celdas de banco de condensadores. iv) servicios auxiliares de la subestación: (1) celda transformador SSAA, transformador SSAA 100 kVA r/t 30/0,4 kV, sistemas de 125 Vcc, sistemas de 48 Vcc, grupo electrógeno, sistemas de control y protecciones, telecomunicaciones, puesta a tierra y seguridad de la subestación.

4. Línea aérea, a 220 kV, de 15,2 km de longitud, en conductor LA-455, con origen en el pórtico de la subestación Neboada proyectada y final en la posición de entrada en la subestación Treboada (objeto de otro expediente).

5. Torre meteorológica para medición del viento y de 135 m de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Maia Directorship, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 335.771 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de la Dirección General de Salud Pública, según los puntos 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante cada jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las Jefaturas Territoriales de Ourense y Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 3.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 17 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales