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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212 Miércoles, 8 de noviembre de 2023 Pág. 61438

I. Disposiciones generales

Consellería de Política Social y Juventud

DECRETO 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

I

El artículo 149.1.1ª de la Constitución española atribuyó al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Por otra parte, en materia de servicios sociales, el artículo 148.1.20ª de la Constitución española permitió a todas las comunidades autónomas la asunción de competencias exclusivas en materia de asistencia social.

Al amparo de esta habilitación, la Comunidad Autónoma de Galicia asumió, a través del artículo 27.23 de su Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, la competencia exclusiva en dicha materia.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, según refiere su artículo 1, regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas, y en el artículo 16.1 integra las prestaciones y servicios establecidos en ella en la Red de servicios sociales de las respectivas comunidades autónomas en el ámbito de las competencias que tengan asumidas. Por su parte, el número 2 del artículo 16 dispone que las comunidades autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados, y el número 3 refiere que los centros y servicios privados no concertados que presten servicios a personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la comunidad autónoma correspondiente.

Como se establece en su parte expositiva, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, trata de configurar un desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y que pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia.

En esta labor juegan un papel fundamental las comunidades autónomas y, cuando corresponda dentro de su ámbito competencial, las entidades locales. En concreto, en el artículo 11 se atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los recursos necesarios para ello. Asimismo, el artículo 12 prevé que las entidades locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia de acuerdo con la normativa de sus respectivas comunidades autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

La parte expositiva de la propia ley reconoce, también, que las necesidades de las personas dependientes han sido atendidas, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, por lo que la colaboración entre las comunidades autónomas y las entidades locales es determinante para la atención a las personas en situación de dependencia y para lograr una mejor gestión de los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente les atribuye.

A nivel estatal, el marco jurídico se completa con el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Ambas normas son objeto de desarrollo –al menos en parte– por medio de este decreto.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, cuyo objeto es la estructuración y regulación, como servicio público, de los servicios sociales de Galicia para la construcción del sistema gallego de bienestar. Como refiere el artículo 1.2 de la ley, con ella los poderes públicos gallegos garantizan, como derecho reconocible y exigible, el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la evaluación objetiva de sus necesidades, a fin de facilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos y todas en la vida política, económica, cultural y social.

De este modo, el artículo 2.1 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, define los servicios sociales como «… el conjunto coordinado de prestaciones, programas y equipamientos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, mediante intervenciones que permitan el logro de los objetivos expresados en el artículo siguiente». Asimismo, el número 2 de dicho artículo 2 integra en el Sistema gallego de servicios sociales al «… conjunto de servicios, programas y prestaciones, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, acreditados y concertados por la Administración en los términos establecidos en la presente ley».

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado diversas normas reglamentarias en el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, entre las que cabe destacar el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, que es objeto de derogación expresa mediante este decreto, y el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

A la vista de la evolución de la implantación del sistema de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma y de sus dificultades, este decreto tiene por objeto, resumidamente, avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, adaptarse a los últimos cambios normativos, consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así como de todas aquellas personas que ya eran usuarias del Sistema gallego de servicios sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de la elaboración del Programa individual de atención. Por tales motivos se considera precisa una modificación sustancial de la actual regulación del procedimiento que lleva consigo, como se ha mencionado, la derogación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

II

El decreto consta de 40 artículos, agrupados en un título preliminar, tres títulos, 4 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar cuenta con dos capítulos; el capítulo I contiene las disposiciones generales para la aplicación de la norma, tales como objeto y ámbito de aplicación; personas beneficiarias; catálogo de servicios y prestaciones económicas; competencias de las distintas administraciones públicas, destacando la participación en el desarrollo de la Ley de las entidades locales, y hace hincapié en el seguimiento de las prestaciones y ayudas concedidas. También regula, en su capítulo II, los órganos del Sistema para la promoción y atención a la dependencia en Galicia.

El título I establece los trámites para el reconocimiento de la situación de dependencia y la elaboración del Programa individual de atención.

El capítulo I diseña un único procedimiento para el reconocimiento de la situación de la dependencia y la elaboración del Programa individual de atención. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada o, en su caso, de quien ejerza su representación, se reducirá considerablemente la documentación a presentar con la solicitud y se potenciará la comprobación de datos por parte de la Administración, en la línea de facilitar su resolución con la mayor agilidad posible, sin tener que reclamar la intervención de la persona interesada más que en aquello que sea estrictamente necesario. De esta manera se evita una excesiva burocratización, con el fin de dar una respuesta más ágil a las personas interesadas. Se mantiene la regulación del procedimiento de emergencia prevista en la normativa anterior y se establece el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar la resolución, entendiéndose desestimada la solicitud al vencimiento de dicho plazo sin notificarse la resolución.

En el capítulo II se regula la revisión del grado de dependencia y del Programa individual de atención. La revisión del grado de dependencia estará condicionada a las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. El procedimiento de revisión se iniciará de oficio o a solicitud de la persona interesada o, en su caso, de quien ejerza su representación, y le serán de aplicación las normas establecidas para el reconocimiento de la situación de dependencia.

El Programa individual de atención se podrá revisar de oficio o a solicitud de la persona interesada o, en su caso, de quien ejerza su representación, y le serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas para la elaboración del Programa individual de atención.

En el título II se regula la gestión de las plazas de los servicios. El programa de asignación de recursos es el instrumento a través del cual se asignan los recursos aplicando los criterios de prioridad que se prevén en la norma. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en el programa de asignación de recursos en centros del Sistema gallego de servicios sociales será efectuada por el órgano superior competente en materia de admisión en los centros y servicios para las personas en situación de dependencia. En el caso del servicio de ayuda en el hogar, serán los ayuntamientos titulares del servicio los que darán de alta a las personas en espera de acuerdo con el orden de prelación establecido en el programa de asignación de recursos. A estos efectos, se garantizará a los servicios sociales comunitarios municipales acceso actualizado a dicho programa de asignación de recursos.

En el título III, dividido en tres capítulos, se regulan el pago y la justificación de las prestaciones económicas, el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la devolución de los ingresos indebidos, a efectos de un seguimiento y control exhaustivo de las prestaciones concedidas y en la búsqueda y detección de posibles actuaciones fraudulentas. Al mismo tiempo, se regula un procedimiento de reintegro a través de descuentos en las prestaciones para facilitar la devolución de lo percibido indebidamente.

Entre las disposiciones cabe destacar la disposición transitoria primera, donde se establece la aplicación de esta norma a los expedientes ya iniciados, conservándose los trámites realizados, con el objeto de que se beneficien de las mejoras introducidas.

Por último, en la disposición final primera se regula el establecimiento de procedimientos de coordinación sociosanitaria, en conexión con la reciente creación de la comisión para el mismo fin.

En este sentido, a la vista de la evolución de la implantación del sistema de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma y de sus dificultades, esta disposición tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia en aras de garantizar una mayor agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de la elaboración del Programa individual de atención, estableciéndose un único procedimiento, más ágil y con una menor carga burocrática que permita dar una respuesta más rápida a las demandas de la sociedad gallega en materia de dependencia. Por tales motivos se hace precisa una modificación sustancial de la actual regulación del procedimiento que conlleva la derogación de la actual norma que lo regula.

Todos estos cambios buscan optimizar recursos y agilizar el proceso para procurar una pronta respuesta a la ciudadanía. Con el objeto de contar con la participación de los colectivos directamente afectados, se han tenido en cuenta sus alegaciones a través del trámite de audiencia correspondiente.

III

De acuerdo con lo que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la tramitación de esta disposición se ajusta al cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Su tramitación viene precedida de la consulta a la ciudadanía y durante la instrucción se dio audiencia e información a las entidades que pudieren resultar afectadas por ella. Asimismo, se solicitaron los informes preceptivos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Política Social y Juventud, en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento, revisión y seguimiento de las situaciones de dependencia; la elaboración de los programas individuales de atención en que se determinarán las modalidades de intervención entre los servicios y prestaciones económicas previstas para cada grado de dependencia, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes para su valoración, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Personas titulares del derecho

1. Podrán solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia las personas con nacionalidad española que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para las personas menores de tres años, encontrarse en situación de dependencia conforme a lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para las personas menores de cinco años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

d) Residir en la Comunidad Autónoma de Galicia en la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Las personas que carezcan de nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales, convenios que se establezcan con el país de origen y, en su caso, legislación aplicable a las personas menores de edad.

3. Las personas solicitantes que, como consecuencia de su condición de emigrantes retornados, no cumplan el requisito del período de residencia en el territorio español, podrán acceder a los servicios y a las prestaciones económicas con igual contenido y extensión que las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su posterior normativa de desarrollo.

Artículo 3. Catálogo de servicios del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia

El catálogo del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia comprende, según las prioridades que establezca el Programa individual de atención, los siguientes servicios:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de teleasistencia básica y avanzada.

c) Servicio de ayuda en el hogar.

1º. Atención de las necesidades del hogar.

2º. Cuidados personales.

d) Servicio de centro de atención diurna y de atención nocturna para personas en situación de dependencia:

1º. Centro de día para mayores.

2º. Centro de día para menores de 65 años.

3º. Centro de día de atención especializada.

4º. Centro de noche.

e) Servicio de atención residencial:

1º. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

2º. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

3º. Estancias temporales en residencia.

Artículo 4. Prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia serán las que a continuación se enumeran:

a) La prestación económica vinculada al servicio como aportación económica de carácter periódico que tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste de los servicios que se determinen en el Programa individual de atención como los más adecuados para la persona en situación de dependencia y sean prestados por entidades debidamente autorizadas para la atención a la dependencia, cuando no sea posible el acceso efectivo a un servicio público.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar como aportación económica de carácter periódico, cuya finalidad es proporcionar a la persona beneficiaria recursos económicos para contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional al objeto de posibilitar la permanencia de la persona beneficiaria en su domicilio habitual, siempre que el Programa individual de atención determine esta modalidad de intervención como la más adecuada entre las del catálogo de prestaciones, teniendo en cuenta el grado de dependencia reconocido y las necesidades de atención de la persona en situación de dependencia.

c) La prestación económica de asistencia personal como aportación económica destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un/una asistente personal que facilite el acceso a un proyecto formativo, laboral u ocupacional para promover una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades de la vida diaria a las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Artículo 5. Integración en el Sistema gallego de servicios sociales

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, garantiza la oferta de servicios y prestaciones económicas recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, integrándolas en el Sistema gallego de servicios sociales.

2. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los servicios del catálogo tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la red de servicios sociales por la Comunidad Autónoma mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, procederá el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio. Esta prestación irá destinada a cubrir los gastos del/de los servicio/s previsto/s en el Programa individual de atención, que deberán ser prestado/s por una entidad debidamente autorizada para la atención a la dependencia.

Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas

1. Corresponde al órgano territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho y acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, sin perjuicio del apoyo del personal que preste servicios en unidades de servicios centrales, siempre que dispongan de la formación idónea para colaborar en la valoración de solicitudes.

2. Las entidades locales de Galicia participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, en el marco de las competencias que la legislación vigente les atribuya.

3. A efectos de este decreto, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa.

Artículo 7. Seguimiento de las prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude

1. La trabajadora o trabajador social de los servicios sociales comunitarios correspondientes al domicilio de la persona beneficiaria o, en su caso, el/la trabajador/a social del sistema de salud o trabajador/a social de servicios sociales especializados será el/la responsable del seguimiento de la correcta aplicación del Programa individual de atención en su ámbito territorial y de la adecuación a la situación de la persona beneficiaria.

2. La persona beneficiaria está obligada a comunicar cualquier variación de las circunstancias que hayan sido determinantes para la resolución de su expediente.

CAPÍTULO II

Órganos del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Galicia

Artículo 8. Órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia. Distribución territorial y composición

1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia, órganos colegiados, estarán adscritos al correspondiente órgano territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales o a la subdirección general con competencia en materia de valoración de la dependencia.

2. Existirá, como mínimo, un órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia por cada una de las áreas de valoración provinciales adscritas a los órganos territoriales.

Por cada órgano territorial existirá, como mínimo, un área de valoración correspondiente al ámbito provincial respectivo; si es necesario, se podrán establecer varias áreas de valoración provinciales.

3. Cada órgano de valoración estará integrado por profesionales con perfil social y sanitario, con una composición mínima de un/una profesional médico/a, un/una psicólogo/a, un/una trabajador/a social y, en su caso, de un/una terapeuta ocupacional o fisioterapeuta.

4. En cuanto a la organización y régimen de funcionamiento, se seguirá lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo I, del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización de funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la sección 3ª, capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que sea de aplicación.

Artículo 9. Funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia

Serán funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia:

a) Revisar la información sanitaria, el informe social, en su caso, y la restante documentación que obre en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a efectos de desarrollar la valoración.

b) Solicitar la documentación, informes o pruebas complementarias necesarias para la valoración de la situación de dependencia y el establecimiento del Programa individual de atención.

c) Coordinar las actuaciones del personal técnico de valoración para garantizar la aplicación de los criterios técnicos fijados por la unidad central competente.

d) Revisar y aplicar un control de calidad a las valoraciones de la dependencia realizadas por el personal técnico de valoración de la Administración autonómica.

e) Codificar los diagnósticos que se detallen en el dictamen técnico de valoración.

f) Proponer dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, propuesta del Programa individual de atención a la persona titular del órgano territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales.

g) Emitir una propuesta técnica que motive la necesidad de proceder en los casos de emergencia.

h) Asesorar al personal técnico de valoración de la situación de dependencia en los asuntos de su competencia.

i) Emitir aquellos informes que les soliciten las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del Programa individual de atención.

j) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y evaluación.

Artículo 10. Personal técnico de valoración de la situación de dependencia

1. El personal técnico de valoración de la dependencia dependerá funcionalmente de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia y orgánicamente del órgano territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales o, en su caso, de la subdirección general con competencia en materia de valoración de la dependencia.

2. El personal técnico de valoración de la dependencia serán profesionales con perfil social y sanitario, de conformidad con lo establecido en la normativa de desarrollo de este decreto.

Artículo 11. Funciones del personal técnico de valoración

Serán funciones de los técnicos de valoración de la situación de dependencia:

a) Aplicar los baremos para la valoración de la dependencia establecidos normativamente.

b) Examinar la situación socioeconómica de acuerdo con el informe social y el resto de documentación relativa al entorno en el que vive la persona solicitante y, en su caso, su elaboración.

c) Dar traslado al órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia de la necesidad de solicitar informes y/o pruebas complementarias necesarias para cubrir la valoración, así como de la existencia de causas en el expediente que requieran su valoración para determinar el carácter de emergencia.

d) El análisis de las modalidades de los recursos que, dentro del catálogo de servicios y prestaciones, se adecúen a las necesidades de cada solicitante.

e) Orientar y asesorar a las personas usuarias del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

f) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas.

Artículo 12. Unidad de Coordinación de la Dependencia

1. La Unidad de Coordinación de la Dependencia, órgano de carácter técnico, estará adscrita al órgano de dirección competente en materia de dependencia con relación jerárquica directa con la persona titular de la consellería.

2. La Unidad de Coordinación de la Dependencia estará integrada, como mínimo, por un/una profesional médico/a, un/una psicólogo/a, un/una trabajador/a social y, en su caso, por un/una terapeuta ocupacional o fisioterapeuta.

Artículo 13. Funciones de la Unidad de Coordinación de la Dependencia

Serán funciones de la Unidad de Coordinación de la Dependencia:

a) Establecer, unificar e informar de los criterios generales para la correcta aplicación de los baremos para la valoración de la dependencia establecidos normativamente, así como en lo referido al establecimiento y elaboración del Programa individual de atención.

b) Prestar asesoramiento técnico en las reclamaciones administrativas y jurisdiccionales deducidas contra las resoluciones de la Administración autonómica en materia de valoración de la situación de dependencia y de los programas individuales de atención.

c) Prestar asistencia técnica de coordinación y seguimiento de las valoraciones de la situación de dependencia y del establecimiento de los correspondientes programas individuales de atención, así como en los sistemas de información del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

d) Garantizar el seguimiento y la calidad de la información compartida entre los sistemas de información de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Sistema de información de atención a la dependencia del Estado (Sisaad).

e) Coordinar el reconocimiento de los servicios establecidos en las resoluciones del Programa individual de atención con las unidades administrativas competentes en materia de adjudicaciones de plazas y prestación de los servicios.

f) Coordinar los planes de formación de los profesionales de los órganos de valoración y asesoramiento y del personal técnico, así como de otros profesionales de la red pública que puedan intervenir en los procedimientos regulados en este decreto.

g) Aquellas otras cuestiones que le atribuya el órgano de dirección competente en materia de dependencia con relación jerárquica directa con la persona titular de la consellería o aquellas otras que le sean atribuidas en aplicación de la normativa vigente.

TÍTULO I

Reconocimiento de la situación de dependencia y elaboración del Programa individual de atención

CAPÍTULO I

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa individual de atención

Sección 1ª. Iniciación

Artículo 14. Iniciación del procedimiento y presentación de la solicitud

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o, en su caso, de quien ejerza su representación.

2. Las solicitudes podrán presentarse:

a) Electrónicamente, a través de los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica (https://sede.xunta.es). Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuarios y clave Chave365.

b) Presencialmente, en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Las personas que tuvieran reconocida la necesidad de ayuda de una tercera persona, con una puntuación de 45 puntos o más, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, podrán presentar solicitud de homologación a la dependencia de conformidad con lo que se establezca en la orden de desarrollo del decreto.

Sección 2ª. Ordenación e instrucción

Artículo 15. Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del procedimiento corresponde al departamento competente en materia de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el decreto de estructura orgánica de la consellería con competencia en materia de servicios sociales.

Artículo 16. Orden de prelación en la tramitación de los procedimientos

1. Los procedimientos se iniciarán por orden de entrada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, en el despacho de los expedientes se guardará orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que el titular de la unidad administrativa dé orden motivada en contrario, de la cual quede constancia.

2. A la vista de los informes social y de salud, el órgano instructor, previo dictamen técnico del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia, podrá determinar el orden de prelación de los expedientes en su valoración de la situación de dependencia.

3. Debido a las características específicas del reconocimiento de la situación de dependencia de las personas menores de tres años, se establece la prioridad en la tramitación de estos procedimientos para evitar la demora e interferencia en los plazos de revisión.

Artículo 17. Tramitación de los procedimientos en los supuestos de emergencia social

Se dará prioridad en la tramitación al correspondiente procedimiento, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales y previo dictamen técnico del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia, una vez analizado el informe social y de salud que acredite estas circunstancias, cuando así lo aconsejen razones de interés público debidamente documentadas y objetivadas que conlleven:

a) Una situación de desamparo o abandono.

b) Maltratos físicos y/o psíquicos.

c) Situación de riesgo grave inminente para su integridad física y/o psíquica.

Artículo 18. Citación para la valoración de la situación de dependencia

1. El servicio u órgano que determine la consellería con competencia en materia de servicios sociales, una vez completada la documentación, comunicará a la persona interesada el día, la franja horaria y el lugar en que se realizará la valoración de la situación de dependencia.

2. Cuando la persona interesada muestre su conformidad en la solicitud, podrá ser citada por medios telemáticos o electrónicos.

3. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable a la persona interesada, que impida realizar la valoración a la que se refiere el número anterior, se le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá su caducidad y el archivo de las actuaciones practicadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

4. Si en el momento de la citación existieran condiciones de salud objetivamente motivadas que impidan la aplicación de los baremos de valoración de la dependencia establecidos normativamente, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que se den las circunstancias que posibiliten la valoración y así lo inste la persona interesada.

Artículo 19. Requerimiento de documentación

1. El órgano instructor requerirá, en su caso, a la persona interesada para que presente, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, la documentación necesaria y complementaria que no obre aún en poder de la Administración para la valoración de la situación de dependencia y la elaboración del Programa individual de atención. Si no lo hiciera, se tendrá por interrumpido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la persona solicitante aporte la documentación requerida, la Administración declarará la caducidad del procedimiento y acordará el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 20. Valoración de la situación de dependencia

1. La aplicación de los baremos establecidos normativamente corresponderá al personal técnico de valoración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este decreto.

2. La aplicación de los baremos establecidos normativamente se realizará en el entorno habitual de la persona solicitante, salvo que los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia determinen que se lleve a cabo en un lugar distinto.

3. El/la profesional técnico/a respectivo/a informará a la persona solicitante o, en su caso, a la persona representante de las situaciones originadas por problemas de salud especificadas en el informe médico, así como de las necesidades de apoyo de otra persona para la realización de actividades o tareas tenidas en cuenta tras la aplicación del baremo.

4. Corresponderá al personal técnico de valoración examinar la situación socioeconómica, así como el estudio sobre el entorno en el que vive la persona en situación de dependencia.

5. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución. Podrán solicitar o requerir los informes y/o pruebas complementarias o aclaratorias que consideren convenientes, cuando el contenido de los antecedentes que figuren en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

Artículo 21. Dictamen propuesta sobre el grado de dependencia y el Programa individual de atención

1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia realizarán la valoración integral, teniendo en cuenta los resultados de la aplicación por el personal técnico de los baremos de valoración de dependencia establecidos normativamente, el examen de las condiciones de salud reflejadas en los informes, el informe social correspondiente al expediente del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y otros informes sociales de que se disponga, y emitirá un dictamen propuesta que contendrá, como mínimo:

a) Diagnóstico, puntuación del baremo, grado de dependencia.

b) Carácter permanente o revisable del grado de dependencia de acuerdo a lo siguiente:

1º. En el caso de menores de 3 años, la valoración tendrá carácter no permanente, estableciéndose revisiones de oficio periódicas cuando los/as menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.

2º. En el caso de menores de edad a partir de 3 años se establecerán revisiones de oficio, como mínimo, una revisión por cada tramo de edad en el que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3º. En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en el que se deberá efectuar la primera revisión del grado resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.

c) La propuesta del Programa individual de atención, que tendrá en cuenta las expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia manifestadas por la persona interesada.

Las expectativas o necesidades manifestadas por la persona interesada tendrán carácter orientativo y no vinculante para el órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia.

La propuesta del Programa individual de atención incluirá el recurso asignado del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y, en su caso, aquel o aquellos recursos que correspondan al interesado mientras no se produzca la efectividad del recurso asignado.

En el caso de los servicios, indicará la participación de la persona beneficiaria en el coste de los mismos y, en el caso de las prestaciones económicas, indicará las cuantías y fecha e inicio de las mismas.

2. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia elevarán a la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales el dictamen propuesta sobre el grado de dependencia y sobre el Programa individual de atención.

Sección 3ª. Terminación

Artículo 22. Resolución

1. La persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución, que determinará el grado de dependencia de la persona solicitante y aprobará el Programa individual de atención, con el contenido establecido en el número 1 del artículo 21.

2. En el supuesto en que la modalidad o modalidades de intervención determinadas sean distintas a la valoración efectuada por el/la trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del solicitante y, en su caso, del/de la trabajador/a social del sistema de salud o del/de la trabajador/a social de los servicios sociales especializados, la resolución justificará expresamente la motivación de la modalidad de intervención.

3. En los casos que se determine necesario, en función de las circunstancias concurrentes, la resolución determinará el plazo máximo en que se deba efectuar la revisión del grado de dependencia que se declare y/o del Programa individual de atención.

4. El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 23. Desistimiento y renuncia

1. En cualquier fase del procedimiento la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación, podrá desistir de su petición o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. El desistimiento o la renuncia se formularán por escrito, por cualquier otro medio que permita su constancia o mediante la comparecencia de la persona legitimada en las dependencias del departamento territorial competente en materia de servicios sociales. En este último supuesto, el órgano competente cubrirá la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.

3. Formalizados el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 24. Efectividad del derecho a las prestaciones económicas

La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación económica o, en su caso, desde el día siguiente a la fecha en la que se cumpla el plazo máximo de seis meses desde la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación, cuando esta haya sido estimatoria.

Artículo 25. Silencio administrativo

En el supuesto del vencimiento del plazo máximo establecido sin dictarse resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 26. Recurso de alzada

Contra la resolución de este procedimiento las personas interesadas podrán interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Revisión del grado de dependencia y del Programa individual de atención

Artículo 27. Revisión del grado de dependencia

1. El grado de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada o de quien ejerza su representación, a través del correspondiente modelo normalizado, o de oficio por el órgano del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

2. Si la solicitud de revisión la presenta la persona interesada deberá acompañarse de los informes de condiciones de salud y documentos que fundamenten las causas de la revisión y se dirigirá al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio de la persona beneficiaria.

3. En caso de que no existan circunstancias debidamente acreditadas y justificadas que permitan proceder a la revisión solicitada, el órgano de valoración y asesoramiento emitirá un dictamen técnico en el que propondrá la desestimación de la solicitud de revisión. El dictamen-propuesta se elevará a la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, que dictará resolución denegatoria de la revisión.

4. Serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en este decreto para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 28. Revisión del Programa individual de atención

El Programa individual de atención podrá ser revisado en los siguientes casos:

1. Lo revisará de oficio el órgano del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas y/o servicios recibidos.

b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.

c) Cuando existan circunstancias objetivamente motivadas que aconsejen su revisión.

d) La propuesta, debidamente motivada, del/de la trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona beneficiaria o, en su caso, del/de la trabajador/a social del sistema de salud o trabajador/a social de servicios sociales especializados, responsable del seguimiento del Programa individual de atención.

e) En cualquier caso, con la periodicidad que determine el órgano superior con competencias en materia de dependencia.

2. Podrá revisarse el Programa individual de atención a instancia de la persona interesada o de quien ejerza su representación, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación de su entorno que pudieran motivar una modificación del servicio o prestación económico reconocida.

3. Serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en este decreto para la elaboración del Programa individual de atención.

TÍTULO II

Gestión de las plazas de los servicios

Artículo 29. Programa de asignación de recursos

1. El programa de asignación de recursos (en adelante PAR) es el instrumento a través del cual la consellería con competencias en materia de servicios sociales establece un orden de preferencia para el acceso a los centros de día, de noche, residenciales, teleasistencia y ayuda en el hogar del Sistema gallego de servicios sociales.

2. El acceso a las listas ordenadas de acuerdo con los criterios de prelación establecidos en este título es público, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de la legislación vigente sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, y previa solicitud a través del correspondiente modelo normalizado, el órgano superior competente en materia de admisión en los centros y servicios para las personas en situación de dependencia emitirá certificaciones relacionadas con su contenido.

3. El PAR establecerá la prelación mediante la aplicación de los siguientes criterios de prioridad:

a) El mayor grado de dependencia.

b) La menor capacidad económica.

c) La situación sociofamiliar de la persona en situación de dependencia.

d) La no percepción de otra prestación o servicio del Sistema para la promoción de la autonomía y atención a la dependencia.

e) La fecha de presentación de la solicitud de la valoración de la dependencia.

f) La edad de la persona en situación de dependencia.

4. Atendiendo a los criterios expuestos en los puntos anteriores, el PAR generará una actualización automática de la lista de espera, a medida que el órgano superior competente en materia de admisión en los centros y servicios para las personas en situación de dependencia incorpore nuevas resoluciones del Programa individual de atención pendientes de asignación de centro o servicio.

5. Las personas incluidas en el PAR podrán comunicar al órgano superior competente la relación de centros a los que deseen incorporarse, lo cual será tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 30. Asignación de plazas en los centros y servicios

1. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en el PAR en centros del Sistema gallego de servicios sociales será efectuada por el órgano superior competente en materia de admisión en los centros y servicios para las personas en situación de dependencia, que aprobará el correspondiente ingreso. Tal asignación deberá efectuarse a favor de la persona que se encuentre mejor situada dentro del PAR, respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate.

No obstante lo anterior, se dará preferencia en la asignación de recursos respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate, excepto en las situaciones de emergencia social reguladas en el artículo 17, en el supuesto de personas cuya atención se haya venido realizando con recursos del sistema educativo y que, por razón de edad, no puedan permanecer en dicho sistema y sea necesaria una continuidad en su atención a través de recursos del sistema de servicios sociales. El orden de prelación de estas personas entre sí vendrá determinado por la aplicación de los criterios generales previstos en el artículo anterior.

2. La propuesta de asignación de plaza vacante será elevada al órgano superior competente en materia de admisión en los centros y servicios para las personas en situación de dependencia por la unidad administrativa responsable en cada caso, según el tipo de centro de que se trate.

3. Mediante resolución el órgano superior competente en materia de admisión en los centros y servicios para las personas en situación de dependencia asignará una plaza concreta a la persona solicitante, conforme a lo establecido en el correspondiente programa individual de atención, donde se deberá indicar el centro o servicio que le corresponde.

4. En las situaciones de emergencia social reguladas en el artículo 17 y en los supuestos en los que por resolución judicial deba asignarse una plaza, cuando no haya plazas vacantes en un centro de la tipología idónea se podrá adjudicar de forma temporal una plaza vacante en otro centro.

5. La renuncia a la plaza de atención residencial asignada no supondrá la baja en el PAR, salvo manifestación expresa en contrario de la persona solicitante.

Artículo 31. Asignación de plazas vacantes en el servicio de ayuda en el hogar

En el caso del servicio de ayuda en el hogar, los ayuntamientos titulares del servicio procederán a dar de alta a las personas en espera de acuerdo con el orden de prelación establecido en el PAR. A estos efectos, se garantizará a los servicios sociales comunitarios municipales acceso actualizado a dicho PAR.

TÍTULO III

Pago y justificación de las prestaciones económicas, procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y devolución de ingresos indebidos

CAPÍTULO I

Pago y justificación de las prestaciones económicas

Artículo 32. Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento referida en el artículo 22, la persona beneficiaria deberá acreditar ante el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, mediante copia de la factura emitida al efecto o certificación acreditativa de la entidad prestadora del servicio, que ha efectuado el gasto del servicio al que se vincula la prestación concedida.

2. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. La persona beneficiaria deberá justificar mensualmente la prestación del servicio ante el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales. Dicha justificación se realizará mediante copia de la factura emitida al efecto o certificación acreditativa de la entidad prestadora del servicio.

4. En su caso, y si la persona usuaria presta expresamente su consentimiento, la aportación de la certificación acreditativa expedida por la entidad prestadora del servicio y/o de la copia de las facturas podrá ser remitida al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales por la entidad prestadora del servicio.

5. La persona beneficiaria, o quien ejerza su representación, deberá comunicar al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de treinta días naturales, los cambios relativos a la entidad prestadora del servicio, a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en su normativa de desarrollo. En caso de que la entidad prestadora del servicio no cumpla con lo previsto en este decreto y en su posterior normativa de desarrollo, el departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla lo requerido anteriormente.

6. En caso de fallecimiento de la persona beneficiaria el último pago se abonará hasta la fecha en la que se justifique el gasto. Sin perjuicio de lo anterior, en la prestación vinculada al servicio de atención residencial se abonará como último pago la mensualidad total correspondiente al mes en que se extinga la prestación por fallecimiento de la persona beneficiaria.

Artículo 33. Pago de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar

1. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

2. Los efectos económicos del reconocimiento al derecho a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de resolución del procedimiento.

Asimismo, se abonará como último pago la mensualidad total correspondiente al mes en el que se extinga la prestación económica por fallecimiento de la persona beneficiaria o se produzca su baja por cualquier otro motivo.

Artículo 34. Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación económica de asistencia personal

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento referido en el artículo 22, la persona beneficiaria debe acreditar ante el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, mediante copia de la factura emitida al efecto o certificación acreditativa de la entidad prestadora del servicio, que ha efectuado el gasto del servicio al que se vincula la prestación concedida.

2. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. La persona beneficiaria deberá justificar mensualmente la prestación del servicio. Dicha justificación se realizará mediante la presentación de una certificación de la entidad prestadora del servicio, que deberá acompañar el original o copia de la factura.

4. En su caso, y si la persona usuaria presta expresamente su consentimiento, la aportación de la certificación acreditativa expedida por la entidad prestadora y/o de las copias de las facturas podrá ser remitida al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales por la entidad prestadora del servicio.

5. La persona beneficiaria deberá comunicar al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de un mes, los cambios relativos al/a la asistente personal, a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en su normativa de desarrollo. En caso de que el/la asistente personal no cumpla con lo previsto en este decreto y en su normativa de desarrollo, el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que no se cumpla con lo establecido.

CAPÍTULO II

Procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas

Artículo 35. Ámbito de aplicación

1. El procedimiento establecido en este capítulo será aplicado por los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas.

2. El procedimiento al que se refiere el número anterior será aplicable en los supuestos en que los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales constaten:

a) Omisiones o inexactitudes en las declaraciones de las personas beneficiarias.

b) Errores materiales o de hecho y aritméticos en la resolución del reconocimiento de derecho.

c) Cualquier infracción en la resolución del reconocimiento de la normativa aplicable a la prestación, previa revisión de la misma a través de los procedimientos previstos en el título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 36. Procedimiento de reintegro

1. El procedimiento se iniciará, por acuerdo de la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, tan pronto como tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que fundamenten el inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo anterior, y se tramitará en un solo expediente en los términos señalados en los párrafos siguientes. La resolución se notificará a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo.

2. El órgano instructor, una vez redactada la propuesta de resolución, la remitirá a la persona interesada poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y las consecuencias que de ellos derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.

Al mismo tiempo, si procede, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 37 y 38, a fin de que la persona interesada manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas en los porcentajes a aplicar a los descuentos, siempre que de estas resulten unas cuantías superiores a las que derivan de las mencionadas reglas.

3. A los efectos señalados, se concederá a la persona interesada un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación.

4. Recibidas las alegaciones o documentos de la persona interesada o transcurrido el plazo concedido sin que la persona interesada presente alegaciones o nuevos documentos, el instructor elevará la propuesta de resolución al titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales para su resolución. La resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos:

a) Determinación de las causas que motivaron la deuda, especificando el período al que esta se refiere y la cuantía.

b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de los efectos económicos.

c) Origen del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.

d) Plazo y órgano ante el cual puede interponerse recurso de alzada.

5. En la notificación de la resolución a la que se refiere el número anterior, se informará a la persona deudora sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación, acompañando al efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

Transcurrido el plazo señalado sin que la persona deudora acredite el pago de la deuda mediante el correspondiente recibo justificativo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución.

Artículo 37. Descuento de la prestación económica

Cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas según lo dispuesto en el artículo anterior y la persona deudora de las mismas sea, de forma simultánea, acreedora de alguna de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia gestionadas por los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, estos efectuarán los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones económicas para resarcirse de la deuda contraída por la persona beneficiaria, salvo en los supuestos en los que la propia persona deudora opte por abonar la deuda en un solo pago.

Artículo 38. Reglas de determinación de los descuentos

Si para el pago de la deuda se ha resuelto aplicar descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir a la persona deudora, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 % y el 30 % del importe total de la prestación o prestaciones económicas que se perciban debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la prestación económica máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 % y el 20 % cuando el importe de las prestaciones económicas que se perciban debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior.

c) En todo caso, en los supuestos de prestaciones inferiores a la cuantía de la pensión mínima de jubilación establecida en cada momento, el porcentaje oscilará entre el 10 % y el 14 %.

d) El departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha en la que tenga efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

e) Los porcentajes aludidos podrán incrementarse cuando en el expediente, tramitado de acuerdo con el procedimiento regulado en este decreto, conste manifestación de la persona interesada en tal sentido.

Artículo 39. Notificación a la delegación territorial de la Agencia Tributaria de Galicia

En los supuestos en que no fuera posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que, aplicándose dicho procedimiento, por fallecimiento de la persona deudora, extinción de las prestaciones económicas que hubiera percibido o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales notificará a la delegación territorial correspondiente de la Agencia Tributaria de Galicia la resolución definitiva por la que se declaró la procedencia del reintegro e informará sobre la cuantía pendiente de pago, con la finalidad de que ésta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en la Orden de 21 de julio de 1998 por la que se regula el procedimiento de recaudación en los supuestos de reintegros de ayudas o subvenciones públicas, pensiones asistenciales y subsidios económicos.

CAPÍTULO III

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 40. Devolución de ingresos indebidos

Los supuestos de exceso en el pago por parte de las personas beneficiarias de su participación en las prestaciones o servicios que reciban darán lugar a un expediente de ingresos indebidos de la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y el Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Disposición adicional primera. Equipos técnicos de valoración de la discapacidad

Los equipos técnicos de valoración de la discapacidad, constituidos según lo establecido en la Orden de 25 de noviembre de 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de la discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, podrán ejercer las funciones que se atribuyen en este decreto a los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia para los casos y procedimientos que les sean asignados por el órgano superior con competencias en el área de valoración de la discapacidad, según lo establecido por el decreto en el que se regule la estructura orgánica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Disposición adicional segunda. Servicios y centros de servicios sociales

Los servicios y centros de servicios sociales previstos en este decreto se regirán por lo previsto en el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales de Galicia, Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y se determina el régimen de participación de los usuarios en la financiación de su coste, Decreto 229/2020, de 17 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de conciertos sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normativa que les resulte de aplicación.

Disposición adicional tercera. Verificación de los datos aportados

La Administración tendrá, en todo momento, la facultad de verificar los datos aportados por las personas interesadas. La ocultación o falsificación de datos o informaciones que deban figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañan podrá ser considerada causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que regula las condiciones básicas de acceso al Sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Disposición adicional cuarta. Régimen de infracciones y sanciones

1. El incumplimiento de las obligaciones y requisitos de la persona beneficiaria establecidos en este decreto quedará sometido al régimen de infracciones y sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y, cuando proceda, al régimen de infracciones y sanciones dispuesto en los títulos X y XI de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre.

2. En todo caso, la sanción que lleve consigo la pérdida de la prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia de los intereses de demora correspondientes desde el momento del pago de la prestación hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro, según el procedimiento dispuesto en el título III de este decreto.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados

1. Los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por las disposiciones contenidas en este decreto. Los trámites ya realizados conforme a la normativa anterior mantendrán su validez y el nuevo procedimiento se aplicará a los actos posteriores.

2. Cuando por aplicación del nuevo procedimiento sea preciso realizar un trámite imprescindible para su resolución no contemplado en el anterior procedimiento regulado por el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, le será requerido a la persona interesada de oficio por la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

2. Queda derogado el artículo 18 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Procedimientos de coordinación sociosanitaria

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1º.c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, mediante disposición conjunta de los departamentos autonómicos competentes en materia de salud y de servicios sociales, se establecerán los procedimientos de coordinación entre el Sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, así como los instrumentos que procedan para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones y actos resulten necesarios para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Fabiola García Martínez
Conselleira de Política Social y Juventud