DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 229 Viernes, 1 de diciembre de 2023 Pág. 66449

I. Disposiciones generales

Consellería de Política Social y Juventud

ORDEN de 30 de noviembre de 2023 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

De conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, la atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados.

La Constitución española, en su artículo 149.1.1ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

La necesidad de garantizar a los ciudadanos y a las propias comunidades autónomas un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia ha llevado al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

El Estado, mediante el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, reguló las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La propia naturaleza del objeto de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, requiere de un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las comunidades autónomas se convierte en un elemento fundamental.

Por lo tanto, en la atención a las personas en situación de dependencia juegan un papel fundamental las comunidades autónomas, dentro del ámbito competencial que les corresponde. En concreto, en el artículo 11 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los recursos necesarios para ello.

En Galicia, de conformidad con el marco competencial exclusivo en materia de asistencia social de la Comunidad Autónoma de Galicia y bajo el Sistema de servicios sociales de Galicia regulado en la Ley 13/2008, de 13 de diciembre, se aprobó el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, y la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo de dicho decreto.

El 19 de julio de 2023 se publicó en el BOE el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En el real decreto se define la teleasistencia como derecho subjetivo y se indica que se debe prestar como servicio complementario al resto de las prestaciones, se incrementan las intensidades del servicio de ayuda en el hogar, y se modifican los requisitos y las condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Asimismo, dicho real decreto incrementa las cuantías máximas de protección, igualando los grados II y III para la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, y los grados I y II para la prestación económica vinculada al servicio de centro de día. También se establecen las cuantías mínimas de las prestaciones económicas.

La efectividad de las cuantías máximas y mínimas previstas en los anexos IV y V será a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, por lo que la efectividad se aplica desde el 1 de agosto de 2023.

En definitiva, el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, introduce modificaciones sustanciales en el Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia relativas a los servicios y prestaciones a los que da derecho. Esto hace necesario ajustar la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a lo establecido por el Estado y adaptar los procedimientos y aplicaciones informáticas a las nuevas intensidades y cuantías. Asimismo, se introducen mejoras en la protección de la población gallega con cargo al nivel adicional establecido en el artículo 7 de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En Galicia, el desarrollo de las prestaciones económicas y servicios a los que da derecho la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, están regulados por la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

La realidad muestra la necesidad de que la Comunidad Autónoma complemente los importes fijados por el Estado para poder garantizar un cuidado digno de las personas dependientes, y resulta especialmente necesario complementar las libranzas o prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar hasta los 5.000 € anuales para todas las personas dependientes que cobren menos del máximo establecido por el Estado, y para el grado III, cuya cuantía a percibir sea la máxima establecida por el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, añadir un complemento adicional del 10 % de la Comunidad Autónoma.

Se complementarán con 1.200 € anuales los importes fijados por el Estado para las prestaciones vinculadas a la adquisición del servicio de atención residencial, siendo conscientes del importante esfuerzo económico que realizan las familias para poder pagar este servicio.

Además, los importes de las libranzas o prestaciones económicas vinculadas a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar han decrecido a causa de las nuevas intensidades fijadas por el Estado para el servicio de ayuda en el hogar según el grado de dependencia reconocido. Si Galicia no financia estas diferencias y establece un coeficiente corrector en la fórmula matemática para la libranza o prestación económica vinculada a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar, a partir del 20 de julio las personas con una libranza o prestación económica vinculada a la adquisición de servicio de ayuda en el hogar percibirán una cuantía económica muy inferior por la misma intensidad de horas disfrutadas hasta el momento. En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Galicia asumirá con cargo al nivel adicional el importe necesario para garantizar que la ciudadanía siga percibiendo el importe preciso para sufragar los gastos vinculados a este servicio en las mismas condiciones que antes de la aprobación de esta norma por el Estado.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas según el artículo 38 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como por el artículo 34.6 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia,

RESUELVO:

Artículo único. Modificación de la Orden de 2 de enero de 2012, para el desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes

La Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificada como sigue:

Uno. El punto 5 del artículo 23, referido a las intensidades del servicio de teleasistencia, queda redactado como sigue:

«5. El servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención, salvo en el caso de servicio de atención residencial. No obstante, se reconocerá el servicio de teleasistencia mientras no sea efectivo el servicio de atención residencial».

Dos. El punto 3 del artículo 24, referido a la intensidad del servicio de ayuda en el hogar, queda redactado como sigue:

«3. La intensidad del servicio de ayuda en el hogar se determinará en el programa individual de atención y se establecerá en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos en función del grado de dependencia y de su condición de ayuda en el hogar intensiva o no intensiva, según lo siguiente:

a) Se entenderá por ayuda en el hogar intensiva, en función del grado de dependencia y número de horas al mes de atención, la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

65 a 94 horas/mes

Grado II

38 a 64 horas/mes

Grado I

20 a 37 horas/mes

b) Se entenderá por servicio de ayuda en el hogar no intensivo, en función del grado de dependencia y número de horas al mes de atención, cuando así lo determine el programa individual de atención, compatibilizando este servicio con otros servicios y/o libranzas o prestaciones económicas, tal y como se recoge en el capítulo III de esta orden, la siguiente:

Grado de dependencia

Horas de atención

Grado III

Hasta 65 horas/mes

Grado II

Hasta 38 horas/mes

Grado I

Hasta 20 horas/mes»

Tres. El artículo 34.bis queda redactado como sigue:

«Artículo 34.bis. Nivel de protección en la libranza o prestación económica vinculada al servicio de atención residencial

Una vez determinada la cuantía de la libranza o prestación económica vinculada al servicio de atención residencial según los importes y reglas de cuantificación establecidos por el SAAD, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 47, 56 y 57 y su cuantía máxima establecida en el anexo V, la cuantía de la libranza o prestación económica vinculada al servicio de atención residencial tendrá un nivel de protección adicional de 100 euros mensuales».

Cuatro. El artículo 37 queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Requisitos específicos para el acceso a la libranza o prestación económica para cuidados en el entorno familiar

1. Para adquirir la condición de persona beneficiaria es necesario, además de lo establecido en la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, y en el artículo 11 de esta orden, reunir los siguientes requisitos:

a) Que el programa individual de atención de la persona beneficiaria determine la adecuación de esta prestación.

b) Que el expediente no sea susceptible de tramitación como emergencia social.

c) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la prestación de los cuidados necesarios. Se valoran las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda, entre las que se tendrá en cuenta la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

Cuando la persona tenga reconocida la situación de dependencia en grado III o II será necesaria la convivencia con la persona cuidadora no profesional dada la necesidad de atención permanente y apoyo indispensable y continuo que se requiere.

Cuando la persona tuviese reconocida la situación de dependencia en grado I, podrá exceptuarse dicho requisito de convivencia, siempre que se asegure la atención inmediata por parte de la persona cuidadora no profesional.

En el informe que sea elaborado por los servicios sociales comunitarios, de salud o especializados, en su caso, debe quedar constancia de que se dan las condiciones de habitabilidad, convivencia y la relación del beneficiario con la persona cuidadora no profesional.

d) Que la persona en situación de dependencia esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno en el momento de elaboración o revisión del programa individual de atención.

2. Respecto de la persona cuidadora no profesional encargada de la atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en España y estar empadronada en un municipio en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Ser cónyuge, pareja de hecho o familiar por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el cuarto grado de parentesco, o bien ser una persona del entorno relacional de la persona en situación de dependencia. En todo caso, la persona cuidadora debe ser propuesta por la persona en situación de dependencia y debe estar en condiciones de prestarle los apoyos y cuidados necesarios para el desarrollo de la vida diaria.

c) Ser mayor de dieciocho años, reunir las condiciones de idoneidad y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para prestar de manera efectiva los cuidados adecuados a la persona en situación de dependencia. Estas circunstancias serán valoradas por el órgano encargado de elaborar la propuesta de PIA, teniendo en cuenta la experiencia de la persona cuidadora, el informe de condiciones de salud de la persona en situación de dependencia, el informe social y las actividades identificadas en el baremo establecido normativamente que afecten a su desempeño y el grado de apoyo que precise.

d) Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de cuidado y apoyo. A estos efectos, el órgano de valoración tendrá en cuenta la edad de la persona cuidadora, su situación física y/o psíquica, la existencia de apoyos complementarios, las dificultades de la realización de las tareas de cuidado, los apoyos con que pueda contar en el ejercicio de estas funciones, así como aquellos aspectos que considere a los efectos de valorar la idoneidad de la persona cuidadora.

f) Tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un período mínimo de un año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este período. Además, se requiere que la persona cuidadora cuente con tiempo de dedicación suficiente para atender a la persona beneficiaria en aquellas situaciones en que precise ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

g) Reunir las condiciones de formación no formal que se recojan en la normativa autonómica específica, según lo establecido en la disposición adicional segunda de esta orden o, en su defecto, asumir el compromiso de su participación en las acciones formativas no formales y de apoyo que se le ofrezcan por parte de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, siempre que sean compatibles con el cuidado de la persona en situación de dependencia.

h) Estos requisitos se deberán reunir en el momento de elaborar el dictamen del programa individual de atención y se mantendrán en el momento de la resolución del programa individual de atención.

i) Asumir formalmente los compromisos necesarios para garantizar la calidad en la atención y cuidados de la persona en situación de dependencia, según lo establecido en la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia.

j) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las administraciones públicas competentes a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

3. La Comunidad Autónoma revisará el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y de las obligaciones exigidas, a fin de comprobar que no se produzca una variación de cualquiera de ellos, y controlarán el seguimiento de los cuidados en el entorno familiar, con la finalidad de comprobar la viabilidad, idoneidad y calidad de atención de los mismos, pudiendo en su caso, resolver la suspensión o extinción de la prestación».

Cinco. Se modifica el apartado c) del artículo 38, relativo a la documentación específica para el acceso a la libranza de cuidados en el entorno familiar, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Original o copia compulsada del certificado de empadronamiento de la persona cuidadora, en el supuesto de que no lo autorice el/la interesado/a, para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre por el órgano tramitador».

Seis. Se modifica el artículo 39.bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39.bis. Nivel de protección adicional en la libranza o prestación para cuidados en el entorno familiar

Una vez determinada la cuantía de la libranza o prestación para cuidados en el entorno familiar según lo establecido en los artículos 39, 47, 56 y 57 y su cuantía máxima establecida en el anexo V, la cuantía de la libranza o prestación para cuidados en el entorno familiar tendrá un nivel de protección adicional cuyo importe será igual al 10 % de la cuantía que correspondería a la persona beneficiaria, según los importes y reglas de cuantificación establecidos por el SAAD.

Si el importe de la libranza, una vez complementada con el nivel adicional indicado en el párrafo anterior, no alcanzase la cuantía de 416,66 euros, dicho complemento adicional se incrementará en la cuantía necesaria para que el importe total de la libranza alcance 416,66 euros».

Siete. Se modifica el punto 2 del artículo 47, referido a la intensidad de las libranzas del Catálogo del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, que queda redactado como sigue:

«2. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el cuadro siguiente, según el grado de dependencia reconocido, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

Grado de dependencia

Dedicación completa

Grado III

94 horas/mes

Grado II

64 horas/mes

Grado I

37 horas/mes»

Ocho. Se modifica el punto 6 del artículo 56, referido a la determinación de la cuantía de las libranzas, que quedan redactados como sigue:

«6. Después de aplicar las fórmulas de cálculo dispuestas en los puntos anteriores, en todo caso, el importe de la libranza que se determine para cada persona beneficiaria no podrá ser inferior a las siguientes cuantías en función del grado reconocido y de la cuantía máxima de la libranza de referencia:

a) En el supuesto de la libranza de cuidados en el entorno familiar, el límite mínimo será de 416,66 euros mensuales.

b) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de atención residencial, el límite mínimo es el equivalente al importe mínimo establecido por el SAAD más el complemento adicional de la Comunidad Autónoma de 100 euros mensuales.

c) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de ayuda en el hogar, el importe mínimo será de 140,70 € para el grado I, 201 € euros para el grado II y 335,36 € para el grado III.

d) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de la cartera general, distinto al servicio residencial, y al servicio de ayuda en el hogar, el límite mínimo será 105 euros para el grado I, 150 euros para el grado II y 250,27 euros para el grado III.

e) En el supuesto de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de la cartera específica, distinto al servicio residencial, el límite mínimo será 150 euros para el grado I, 213,06 euros para el grado II y 357,54 euros para el grado III».

Nueve. Se modifica el punto 2 del artículo 61, referido al servicio de ayuda en el hogar, que queda redactado como sigue:

«2. El régimen de compatibilidades que se establece es el siguiente:

a) Será compatible con el servicio de atención diurna o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III

Hasta 65 horas/mes

Hasta 80 horas/mes

Grado II

Hasta 38 horas/mes

Hasta 50 horas/mes

Grado I

Hasta 20 horas/mes

Hasta 30 horas/mes

b) Será compatible con el servicio de atención de noche o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de atención nocturno

Grado III

Hasta 65 horas/mes

21 noches/mes

Grado II

Hasta 38 horas/mes

12 noches/mes

Grado I

Hasta 20 horas/mes

6 noches/mes

c) Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal que se establezcan en el programa individual de atención, o con la libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Servicio de promoción de la autonomía personal

Grado III

Hasta 65 horas/mes

68 horas/mes

Grado II

Hasta 38 horas/mes

40 horas/mes

Grado I

Hasta 20 horas/mes

20 horas/mes»

Diez. El punto 2 del artículo 62, referido al servicio de atención diurna, queda redactado como sigue:

«2. Será compatible con el servicio de ayuda en el hogar o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

Grado de dependencia

Servicio de atención diurna no intensivo

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Hasta 100 horas/mes

65 horas/mes

Grado II

Hasta 100 horas/mes

38 horas/mes

Grado I

Hasta 80 horas/mes

20 horas/mes»

Once. Se modifican los puntos 4 y 5 del artículo 64, referido a la libranza de cuidados en el entorno familiar, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El régimen de compatibilidad de la libranza de cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial será el siguiente:

a) Se podrá compatibilizar con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza para cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 65 horas/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 38 horas/mes

Grao I

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 20 horas/mes

b) Se podrá compatibilizar con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza para cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de atención diurna no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 44 horas/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 29 horas/mes

Grado I

Intensidad parcial Hasta 80 horas/mes

Hasta 16 horas/mes

c) Se podrá compatibilizar con el servicio promoción de la autonomía personal según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza para cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio promoción de la autonomía personal

Grado III

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 21 horas/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 14 horas/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 80 horas/mes

Hasta 8 horas/mes

5. El régimen de compatibilidades en los períodos de respiro de la persona cuidadora será el siguiente:

a) Se podrán compatibilizar con los períodos de respiro de la persona cuidadora distribuidos en 45 días al año de forma continua o en períodos, como mínimo quincenales o de fines de semana hasta completar los 45 días al año, para las estancias temporales en centros de atención residencial.

b) Se podrá compatibilizar con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza para cuidados en el entorno familiar

Servicio atención diurna no intensivo como respiro (45 días/año)

Grado III

Intensidad completa

Hasta 360 horas/año

Grado II

Intensidad completa

Hasta 360 horas/año

Grado I

Intensidad completa

Hasta 135 horas/año

c) Se podrá compatibilizar con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza para cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Intensidad completa

Hasta 93/141 horas/año

Grado II

Intensidad completa

Hasta 44/96 horas/año

Grado I

Intensidad completa

Hasta 56 horas/año

d) Se podrá compatibilizar con el servicio de centro de noche no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza para cuidados en el entorno familiar

Servicio de atención de noche no intensivo como respiro (45 noches/año)

Grado III

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado II

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año

Grado I

Intensidad completa

Hasta 45 noches/año»

Doce. Se modifica el punto 2 del artículo 66, relativo a la libranza de asistente personal, que queda redactado como sigue:

«2. Podrá ser compatible con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada al servicio de asistencia personal con una intensidad parcial

Servicio de ayuda en el hogar no intensivo

Grado III

Intensidad parcial hasta 91 horas/mes

Hasta 65 horas/mes

Grado II

Intensidad parcial hasta 91 horas/mes

Hasta 38 horas/mes

Grado I

Intensidad parcial hasta 91 horas/mes

Hasta 20 horas/mes»

Trece. Se modifica el anexo V, cuantías máximas de las libranzas asistencia personal, que queda redactado como sigue:

«ANEXO V

Cuantías máximas de las libranzas

Cuantía máxima de las libranzas (euros/mes)

Grado de

dependencia

Libranza vinculada a la adquisición de servicios

Libranza para cuidados en el entorno familiar

Libranza de asistente personal

Grado III

747,25 €

455,40 €

747,25 €

Grado II

445,30 €

315,90 €

747,25 €

Grado I

313,50 €

180,00 €

313,50 €

En el supuesto de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, la cuantía máxima para el grado II será igual a la establecida para el grado III.

En el supuesto de la prestación económica vinculada al servicio de centro de día, la cuantía máxima para el grado I será igual a la establecida para el grado II.

Cuantía del complemento nivel adicional de la C.A. (euros/mes)

Grado de

dependencia

Libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención residencial

Libranza vinculada a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar

Libranza para cuidados en el entorno familiar

Libranza de asistente personal

Grado III

Complemento adicional de 100 € de la cuantía total reconocida

Cuantía del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 1.001,31 €

Complemento adicional del 10 % de la cuantía total reconocida

– Cuantía del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 1.865 €.

– Incremento del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 2.085 € en períodos de especial dedicación.

Grado II

Complemento adicional de 100 € de la cuantía total reconocida

Cuantía del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 596,70 €

Complemento adicional del 10 % de la cuantía total reconocida

– Cuantía del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 1.865 €.

– Incremento del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 2.085 € en períodos de especial dedicación.

Grado I

Complemento adicional de 100 € de la cuantía total reconocida

Cuantía del complemento adicional de la Comunidad Autónoma hasta 420 €

Complemento adicional del 10 % de la cuantía total reconocida

»

Disposición adicional primera. Pago único

Con el objeto de cumplir lo establecido en la disposición transitoria primera del Real decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se abonará en un pago único la diferencia entre las prestaciones económicas abonadas desde el 1 de agosto hasta la entrada en vigor de esta orden, y los importes a los que tenía derecho teniendo en cuenta las cuantías establecidas en el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, y la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional segunda. Garantía de las prestaciones

La aplicación del Real decreto 675/2023 y de esta orden no podrá suponer una disminución de las prestaciones económicas que se percibían antes de la efectividad de las cuantías establecidas en las citadas disposiciones.

Las personas que perciban una libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención residencial reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición recibirán un complemento adicional de 100 euros al importe reconocido en el programa individual de atención.

Disposición final única. Vigencia de la norma

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y producirá efectos económicos a partir del 1 de diciembre de 2023.

Santiago de Compostela, 30 de noviembre de 2023

Fabiola García Martínez
Conselleira de Política Social y Juventud