Examinado el expediente iniciado por solicitud de Norvento, S.L., en relación con la autorización administrativa previa del parque eólico Penas Pardas, constan los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El 4.5.2020 Norvento, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para el proyecto denominado parque eólico Penas Pardas, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Segundo. El 20.7.2020 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Minas) notificó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 8.9.2020 la promotora presentó el justificante de pago de las tasas de autorización administrativa de parques eólicos.
Tercero. El 20.9.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Minas) solicitó informe a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009.
Cuarto. El 13.10.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que «Comprobado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (el Ayuntamiento de Abadín, sin planeamiento general, cuenta con una delimitación de suelo urbano y 7 delimitaciones de núcleo rural, mientras que el Ayuntamiento de A Pastoriza cuenta con un plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 9.8.2013), y las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que todas las posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 metros a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.
Quinto. El 2.12.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Penas Pardas a la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.
Sexto. Mediante el Acuerdo de 7 de febrero de 2023, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Penas Pardas.
Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17.3.2023 y permaneció expuesto al público en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo, así como en el portal web de dicha vicepresidencia. Asimismo, el mencionado acuerdo se remitió a los ayuntamientos afectados, Abadín y A Pastoriza, para su exposición pública.
Durante dicho período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones, todas ellas contestadas por la promotora.
Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con el establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Cellnex Telecom (Retevisión), Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Ayuntamiento de A Pastoriza, Ayuntamiento de Abadín, Comunidad de Montes de Abeledo, Monte Vecinal en Mano Común de A Mudia en Bozo, Endesa, Más Móvil, Orange, Retegal, Telefónica, Viesgo y Vodafone.
A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Orange, el 10.3.2023, Retegal, el 1.4.2023, Telefónica, el 6.3.2023 y Vodafone, el 20.3.2023. El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a dichos condicionados.
Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.
Octavo. El 3.10.2024 el Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático remitió el expediente a la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Noveno. El 16.11.2024 la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad formuló la declaración de impacto ambiental del parque eólico Penas Pardas, que se hizo pública por Anuncio de 18 de noviembre de 2024 de dicha dirección general (DOG núm. 231, de 29 de noviembre).
Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido se recibieron los siguientes informes: Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Pastoriza, Diputación Provincial de Lugo y Sociedad Gallega de Historia Natural.
Décimo. El 20.12.2024, la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático requirió a la promotora la documentación técnica refundida resultante de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos que emitieron informe durante la tramitación del expediente.
Decimoprimero. El 13.1.2025 Norvento, S.L. dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior y presentó el proyecto de ejecución refundido denominado Proyecto de ejecución parque eólico Penas Pardas. Enero 2025, firmado digitalmente el 13.1.2025 por el ingeniero del ICAI Pablo Fernández Castro y visado por el Colegio de Ingenieros del ICAI con la misma fecha y número de visado 0305/20, así como las correspondientes declaraciones responsables.
Decimosegundo. El 12.2.2025 el Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático emitió informe técnico sobre el proyecto de ejecución refundido del parque eólico Penas Pardas, recogido en el antecedente de hecho anterior.
Decimotercero. El 18.2.2025 la promotora solicitó el otorgamiento por separado de la autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, introducida por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativa.
Decimocuarto. El proyecto del parque eólico Penas Pardas cuenta con la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emitida el 28.7.2021, en la que se establece, además, el correspondiente condicionado.
Decimoquinto. El parque eólico Penas Pardas cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de distribución para una potencia de 26 MW, de acuerdo con el informe del gestor de dicha red de 9.2.2021, así como el informe de aceptabilidad emitido por el gestor de la red de transporte el 18.4.2022.
A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho:
Primero. La Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, en el Decreto 137/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre), por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 29 de diciembre) y por el artículo 30 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 31 de diciembre).
Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Tercero. En lo que respecta a las alegaciones recibidas durante la tramitación del expediente y vistas las respuestas efectuadas por la promotora, cabe manifestar lo siguiente:
1. En relación con las distancias a núcleos de población, hay que indicar que al proyecto del parque eólico Penas Pardas le resulta de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre:
«1. Los requisitos de distancia establecidos en la disposición adicional quinta se aplicarán a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos, de cualquier potencia, que se admitan a trámite, previa entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requirieran el inicio de una nueva tramitación ambiental.
(...)».
La solicitud del parque eólico Penas Pardas fue admitida a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, tal y como se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, por lo que la distancia mínima a suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitados será de 500 metros.
Asimismo, cabe indicar que el proyecto autorizado cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 13.10.2022, tal y como se recoge en el antecedente de hecho cuarto.
2. En relación con las afecciones del proyecto a zonas de máxima sensibilidad ambiental, cabe tener en cuenta que la clasificación de sensibilidad ambiental desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es un recurso para ayudar en la toma de decisiones estratégicas sobre la localización de las infraestructuras de producción de energía a partir de fuentes renovables, que implican un importante uso de territorio y pueden generar impactos ambientales significativos. Como tal recurso o herramienta, según se recoge en el resumen ejecutivo elaborado por el ministerio, en su apartado de objetivos, el modelo de zonificación «no exime del pertinente procedimiento de evaluación ambiental al que se deberá someter cada instalación, en su caso, siendo una aproximación metodológica orientativa que pretende servir de instrumento para que, desde un enfoque estratégico y a una escala general e integradora, se conozcan desde fases tempranas los condicionantes ambientales asociados a las localizaciones de los proyectos. Asimismo, esta herramienta siempre se deberá complementar con las regulaciones establecidas en aquellos instrumentos de planificación y ordenación aprobados por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias».
La memoria de la Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica, en el apartado 3.2, Definición de indicadores, describe el proceso mediante el que se establece la zonificación: «Por otro lado, se analizó la planificación energética de las comunidades autónomas, ya que en muchas de ellas se llevaron a cabo estudios de zonificación para orientar el desarrollo de las energías renovables en sus respectivos territorios. Dicha planificación no fue integrada en este modelo puesto que la heterogeneidad de criterios empleada en las diferentes comunidades autónomas dificulta su presentación y operación de forma conjunta a nivel estatal.
Sin embargo, esta planificación energética supone un complemento determinante a este modelo de zonificación estatal, que permite considerar las restricciones establecidas a nivel autonómico y sirvió de referencia a la hora de seleccionar y valorar los indicadores del presente modelo.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que en las evaluaciones de impacto ambiental que se efectúen para cada proyecto en concreto se realizarán procedimientos de consulta y participación de las administraciones autonómicas y estatales con competencias en medio ambiente, evaluación ambiental, medio natural, energía, patrimonio cultural, etc., que asegurarán la integración de estos criterios a mayor nivel de detalle».
Si tenemos en consideración que la zonificación de sensibilidad ambiental propuesta por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es una herramienta, un recurso para ayudar en la toma de las decisiones relativas a la evaluación ambiental de los proyectos de implantación de parques eólicos, recurso que como se describió antes es orientativo; que la definición de los indicadores que establecen la zonificación tienen en cuenta, sin integrarlas plenamente, las regulaciones de zonificación establecidas en las comunidades autónomas; que su definición es posterior o coetánea con la elaboración de la documentación ambiental de los proyectos y que estos contaron con una tramitación de evaluación ambiental que consideró todos los factores que esta herramienta emplea para su elaboración, se entiende que la evaluación realizada por el órgano ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 28 de diciembre, de evaluación ambiental, es más precisa en la aplicación de criterios de sensibilidad ambiental que una herramienta general creada a nivel de todo el territorio nacional.
Por lo tanto, en cuanto a la idoneidad de la localización del parque eólico, debemos remitirnos al dictamen del órgano ambiental en la formulación de la declaración de impacto ambiental, recogida en el antecedente de hecho noveno.
3. En lo que se refiere a la ausencia de la justificación de la necesidad del proyecto eólico, cabe señalar que la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra vinculada por el Plan nacional integrado de energía y clima 2023-2030 (PNIEC), con el que se busca alcanzar un mayor suministro a partir de fuentes de energía renovables, disminuyendo la dependencia energética de combustibles fósiles que suponen un detrimento para el desarrollo de la economía para las familias y las empresas. Por lo que dentro de la ejecución del (PNIEC) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se busca transformar el sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro país, particularmente el solar y el eólico.
4. En lo que se refiere a la fragmentación de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.
Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».
Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.
Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.
Como ya se indicó en el apartado anterior, el estudio de impacto ambiental del parque eólico Penas Pardas, contiene un estudio de los efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos), en el que se incluyen los parques eólicos y líneas de evacuación, incluida la propia del parque eólico, situados en su entorno, en los ámbitos de estudio definidos por los radios de 5, 10 y 15 km.
Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos de la línea de vertido a la red».
Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».
Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques.
En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
5. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el 16.11.2024, en la que se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.
Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, y tal y como se recoge en el antecedente de hecho noveno, se recibieron informes de los siguientes organismos Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Pastoriza, Diputación Provincial de Lugo y Sociedad Gallega de Historia Natural.
6. En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afectaciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.
Cuarto. La disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en su apartado 1, establece lo siguiente:
«1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para esta, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.
En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción se deberá otorgar en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se efectuasen las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley».
Tal y como se recoge en el antecedente de hecho decimotercero, y de acuerdo con la mencionada disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 diciembre, el 18.2.2025 la promotora solicitó el otorgamiento de forma separada de la autorización administrativa previa.
Quinto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Penas Pardas, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el 16.11.2024:
a) Tal y como se recoge en el apartado 7 de la DIA, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad, resuelve: «Formular la declaración de impacto ambiental del proyecto de parque eólico Penas Pardas, en los ayuntamientos de A Pastoriza y Abadín (Lugo), promovido por Norvento, S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado y el programa de vigilancia y seguimiento ambiental que figuran a lo largo de este documento, que prevalecerán sobre todo lo anterior».
b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Penas Pardas.
En el epígrafe 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y en la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:
5. Condiciones ambientales.
5.1. Condiciones particulares.
5.2. Condiciones generales.
5.2.1. Protección de la atmósfera.
5.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.
5.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.
5.2.4. Gestión de residuos.
5.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.
5.2.6. Integración paisajística y restauración.
5.3. Otras condiciones.
De acuerdo con todo lo que antecede,
RESUELVO:
Otorgar la autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Penas Pardas, sito en los ayuntamientos de Abadín y A Pastoriza (Lugo), promovido por Norvento, S.L., para una potencia de 26 MW.
Las características principales del parque eólico son las siguientes:
Solicitante: Norvento, S.L.
Dirección social: calle Ramón María Aller Ulloa, 23, 27003 Lugo.
Denominación: parque eólico Penas Pardas.
Potencia autorizada/evacuable: 26 MW.
Ayuntamientos afectados: Abadín y A Pastoriza (Lugo).
La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. De acuerdo con la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción se deberá otorgar en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se efectuaran las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la citada ley.
2. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).
3. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.
En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.
4. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad, el 16.11.2024, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1.2 de la declaración de impacto ambiental, la promotora deberá elaborar una propuesta detallada relativa a las medidas adicionales señaladas en los informes de la Dirección General de Patrimonio Natural para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves y quirópteros, así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas, que deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1.3 de la DIA, la promotora deberá contar con el informe favorable de la Dirección General de Salud Pública respecto del condicionado expresado en su informe, previo inicio de las obras.
El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.
6. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
7. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Santiago de Compostela, 18 de febrero de 2025
Paula Mª Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático
