En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, se hace pública la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico denominado Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360, en el ayuntamiento de Mos (Pontevedra), mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 14 de abril de 2025, que literalmente dice:
«1. Aprobar definitivamente el proyecto de interés autonómico Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360, en el ayuntamiento de Mos, de conformidad con la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 20.4 y 58.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, aprobar la modificación del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Mos y Plan general de ordenación urbanística del ayuntamiento de Vigo.»
La normativa del proyecto de interés autonómico se incorpora como anexo a esta resolución.
El contenido íntegro del proyecto está disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://territorioeurbanismo.xunta.gal/es/territorio-y-urbanismo/registro-de-ordenacion-del-territorio-y-urbanismo/buscador
De conformidad con lo previsto en el artículo 60.2.c) de la Ley 1/2021, de 8 de enero, y 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se indica que, mediante el Anuncio de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 106, de 6 de junio ), se hizo público el informe ambiental estratégico del proyecto de interés autonómico, que puede consultarse, junto con la restante documentación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en la siguiente dirección electrónica: https://cmatv.xunta.gal/busca-por-palabra-clave
Santiago de Compostela, 29 de abril de 2025
José Ramón Lete Lasa
Secretario general para el Deporte
ANEXO
Disposiciones normativas
Normativa del proyecto de interés autonómico
TÍTULO I
Determinaciones de carácter general
CAPÍTULO 1.1
Naturaleza y alcance del proyecto de interés autonómico
Artículo 1.1.1. Naturaleza del proyecto de interés autonómico
1. Según dispone el número 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y los deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este.
Conforme a lo establecido en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, los proyectos de interés autonómico son instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de actuaciones que trascienden el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal calificado, que no tengan previsión ni acomodo en el planeamiento urbanístico.
El proyecto de la Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360 fue declarado de interés autonómico por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 10.11.2022 (DOG de 22.12.2022) por concurrir en el mismo condiciones objetivas de interés público que trasciende del ámbito municipal.
2. Dado que las actuaciones previstas implican la transformación urbanística del suelo rústico, le corresponde al proyecto de interés autonómico establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LOT la determinación de la nueva clasificación y la calificación del suelo para el ámbito afectado, así como las determinaciones de carácter general y pormenorizado precisas según la clase y la categoría de suelo de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística.
Artículo 1.1.2. Finalidad
El presente proyecto de interés autonómico tiene por objeto planificar y proyectar la implantación de la Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360, un equipamiento deportivo privado, constituido como un complejo de instalaciones sobre una superficie de 30,1 hectáreas en el que, alrededor de la Ciudad Deportiva Afouteza del RC Celta, se pretende integrar un conjunto de infraestructuras destinadas a impulsar distintos componentes del sistema deportivo gallego orientadas tanto al fomento del deporte de base y a la formación de deportistas de alto rendimiento, como a promover el desarrollo de la industria del deporte en Galicia, y con esa finalidad:
a) Definir la localización, las características funcionales y los criterios de diseño de las actuaciones objeto del proyecto que garanticen la accesibilidad y la sostenibilidad ambiental de las mismas.
b) Establecer las medidas necesarias para garantizar la adecuada inserción en el territorio de las actuaciones que constituyan su objeto, su conexión con las redes y con los servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes mediante la realización de cuantas obras sean precisas.
c) Establecer las medidas necesarias para garantizar su adaptación al contorno en el que se localicen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente.
d) Establecer el régimen jurídico del suelo en los terrenos incluidos en el ámbito del PIA mediante su clasificación y cualificación conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.
e) Regular los criterios y normas a los que se tengan que ajustar los correspondientes proyectos técnicos que desarrollen las actuaciones que constituyen su objeto.
Artículo 1.1.3. Marco normativo básico de aplicación
El marco normativo básico en que se fundamenta la formulación del presente PIA lo constituye la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable, en esencia:
• Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).
• Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOT).
• Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG).
• Ley 1/2019, de 22 abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia (LRRR).
• Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia (RLSG) y Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia.
• Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio (DOT).
A esta relación básica se añaden complementariamente las demás normativas comunitarias, estatales y autonómicas en vigor y aplicables en el resto de aspectos sectoriales incidentes.
Artículo 1.1.4. Ámbito de aplicación
La presente normativa y demás determinaciones del Proyecto de interés autonómico para la Factoría serán de aplicación en el ámbito delimitado a tal efecto en la memoria y documentación gráfica del PIA.
El ámbito del Proyecto se delimita conforme se describe en el apartado 6.1 de la memoria (Parte I. Información), y se refleja en los planos de ordenación, que afecta a una superficie total de 301.596 m2.
Serán igualmente de aplicación en los terrenos afectos a las actuaciones necesarias para la conexión con los sistemas generales existentes y exteriores al sector y para el refuerzo de estos para atender sin menoscabo de su funcionalidad a las nuevas demandas generadas por la actuación.
Artículo 1.1.5. Eficacia y vigencia
1. La eficacia del Proyecto de interés autonómico requerirá de la publicación del decreto de aprobación definitiva y de sus disposiciones normativas según lo previsto en la legislación de ordenación del territorio.
2. Una vez entre en vigor, el Proyecto de interés autonómico tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de lo previsto en la legislación respecto de la modificación y caducidad de los instrumentos de ordenación del territorio.
Artículo 1.1.6. Declaración de utilidad pública e interés social
La aprobación del proyecto de interés autonómico lleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, con fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres conforme a lo establecido en la legislación de ordenación territorial.
Artículo 1.1.7. Documentación
De conformidad con lo dispuesto en la legislación de ordenación de territorio, el proyecto de interés autonómico contiene las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los siguientes documentos, de los que consta:
A. Declaración de interés autonómico.
B. Memoria.
C. Documentación gráfica.
D. Normativa.
E. Documentación de evaluación ambiental.
F. Memoria económica.
G. Documento de asunción expresa de las obligaciones que comporta la ejecución de la actuación.
H. Documentación propia de un plan parcial.
I. Documentos anexos.
Las dudas en la interpretación del PIA se resolverán teniendo en cuenta lo establecido al respecto en la legislación urbanística mediante resolución o acuerdo del órgano competente, tras los informes que procedan.
Artículo 1.1.8. Alcance normativo de los documentos del PIA
Las determinaciones contenidas en este proyecto de interés autonómico serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento urbanístico vigente en los municipios de Mos y Vigo, siendo vinculantes para las administraciones públicas y para los particulares.
Artículo 1.1.9. Cumplimiento de la legislación vigente
El cumplimiento de las normas y preceptos contenidos en esta normativa, no exime de la obligatoriedad de cumplir las restantes disposiciones, vigentes o que puedan ser dictadas, sobre las distintas materias afectadas en cada caso.
En los aspectos no contemplados en esta normativa, se estará respectivamente a lo dispuesto en la Normativa urbanística del planeamiento general de los ayuntamientos de Mos y Vigo y en la legislación urbanística vigente.
En todas las actuaciones que se produzcan en el ámbito del PIA, se estará a lo previsto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras, estatal y autonómica, que les resulte de aplicación.
Cualquier actuación en el ámbito del Proyecto de interés autonómico está sujeta a las servidumbres establecidas o por establecer de acuerdo a la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación aérea y al Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, al objeto de garantizar la continuidad de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad, así como a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y sus normas de desarrollo, a fin de compatibilizar el funcionamiento y desarrollo del aeropuerto de Vigo con los usos y actividades implantados o que puedan implantarse en su zona de afección.
Artículo 1.1.10. Definiciones
A los efectos de esta normativa, cuantas veces se empleen los términos relativos al uso del suelo, condiciones de parcelas, parámetros edificatorios de posición, ocupación, edificabilidad, volumen, calidad e higiene y otros, se estará a las definiciones contenidas en el anexo I del RLSG.
CAPÍTULO 1.2
Régimen urbanístico de aplicación
Artículo 1.2.1. Clasificación y cualificación del suelo
1. Para los terrenos incluidos dentro de la delimitación del ámbito de actuación, la aprobación definitiva del PIA implica su clasificación como suelo urbanizable, incluidos, a efectos de su desarrollo, en un único sector coincidente con el ámbito de actuación delimitado.
2. Para el sector delimitado el PIA establece las determinaciones de carácter general y pormenorizado necesarias para su desarrollo de acuerdo a lo dispuesto en la legislación urbanística:
a) Las determinaciones de carácter estructural propias de los planes generales de ordenación municipal, tanto las de carácter general establecidas en el artículo 52 de la LSG, en cuanto resultan de aplicación, como las específicas que les corresponde establecer en el suelo urbanizable según dispone el artículo 56 de la misma ley.
Las determinaciones de carácter general establecidas para el desarrollo del sector de suelo urbanizable se concretan en la documentación gráfica del PIA en los planos de ordenación PORD-01CLAS Clasificación y categorización del suelo y POR-02CE Conexiones exteriores con las redes de servicios, y en la ficha urbanística y demás determinaciones recogidas en la presente normativa.
b) Las determinaciones de la ordenación pormenorizada propias de los planes parciales que recoge el artículo 68 LSG en el que resulten aplicables.
3. Para los terrenos afectados por las obras previstas para la conexión exterior del sector con el sistema general de infraestructuras de comunicaciones y con las redes generales de servicios, se mantendrá la actual clasificación del suelo, pero las determinaciones del PIA podrán modificar, según el caso, su categorización o cualificación urbanística. Siendo así que:
a) Respecto a los suelos que cuentan con la condición legal de suelo urbano consolidado, se mantendrá inalterada tal consideración, limitándose el proyecto de interés autonómico a ajustar en su caso las alineaciones viarias y la consiguiente cualificación del suelo afectado por dichos ajustes de alineaciones.
b) Respecto a los suelos clasificados como suelo rústico.
• Mantendrán su categorización como suelo rústico de especial protección de infraestructuras los suelos que en la actualidad tienen tal consideración.
• Pasarán a ser categorizados como suelo rústico de especial protección de infraestructuras los suelos rústicos categorizados en la actualidad como suelo rústico de especial protección forestal, que en ejecución del proyecto de interés autonómico pasa a incorporarse al dominio público afecto a las correspondientes infraestructuras viarias o de servicios.
• Serán igualmente categorizados como suelo rústico de especial protección de infraestructuras, manteniendo la actual consideración de suelo rústico de especial protección forestal los actualmente incluidos en esta última categoría y que se vean afectados por la ampliación de las servidumbres o afecciones legales derivadas de la ampliación del dominio público vial o de las nuevas infraestructuras de servicios de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente legislación sectorial.
• Se mantendrá, en todo caso, la categorización de los suelos con especial protección a consecuencia de afecciones legales determinadas por las correspondientes normativas sectoriales según lo establecido en la legislación urbanística (patrimonial, aguas...).
4. Los terrenos afectos a las obras previstas para la conexión exterior del sector con los sistemas generales de infraestructuras de comunicación y de servicios tendrán, en todo caso, la consideración de sistemas generales a los efectos de lo previsto en la legislación urbanística.
Artículo 1.2.2. Régimen urbanístico del suelo
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LOT, la aprobación definitiva del Proyecto de interés autonómico determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que se determina en este para los terrenos afectados y según lo dispuesto en la normativa urbanística aplicable.
Los terrenos incluidos en el suelo urbanizable solo podrán alcanzar la condición de solar después de dar cumplimiento, por medio de la ejecución del planeamiento, a los deberes legales de cesión, equidistribución y urbanización en los términos establecidos en la legislación urbanística.
No podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, excepto que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación en los términos establecidos en la legislación urbanística.
Artículo 1.2.3. Ordenación detallada del sector
En el marco de las determinaciones estructurales referidas en el número 2 del artículo 1.2.1, y de acuerdo a los objetivos y criterios formulados en la memoria, el PIA concreta la ordenación detallada del sector estableciendo en los correspondientes planos de ordenación, disposiciones normativas y la restante documentación que lo integran, las determinaciones exigidas por el artículo 68 de la LSG para los planes parciales en cuanto le resultan de aplicación, entre ellas:
• La calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona.
• La señalización de reservas de terrenos para sistemas locales de conformidad con las reservas mínimas establecidas en el artículo 42 LSG.
• El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones, con la señalización de alineaciones, rasantes y zonas de protección de la red viaria.
• Las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua, de alcantarillas, energía eléctrica, iluminación pública, telecomunicaciones y gas.
• La regulación detallada de los usos, volúmenes y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y las construcciones, así como de las condiciones estéticas de la edificación y su entorno.
• Las determinaciones necesarias para la integración de la nueva ordenación con los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación.
CAPÍTULO 1.3
Gestión y ejecución del proyecto de interés autonómico
Artículo 1.3.1. Sistema de actuación
1. De conformidad con lo previsto en la legislación de ordenación territorial la gestión del proyecto de interés autonómico de la Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360 se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa.
La persona física o jurídica promotora de la actuación tendrá la consideración de beneficiaria de la expropiación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la LOT.
2. Corresponde a la Administración autonómica, a través de la consellería competente por razón de la materia ejercer la potestad expropiatoria a favor de la persona beneficiaria y adoptar todas las resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, de las facultades y de los deberes que legalmente le corresponden a la persona beneficiaria.
Artículo 1.3.2. Competencia para la ejecución
1. La ejecución de los proyectos de interés autonómico corresponde a la persona promotora.
A estos efectos, se entiende por persona promotora la identificada como tal en el decreto de aprobación definitiva del PIA.
2. La persona promotora deberá cumplir los deberes inherentes a la clase de suelo resultante del proyecto, además de los establecidos en la presentes normas y en la normativa sectorial aplicable.
3. La persona promotora está igualmente obligada a la completa realización de las obras y de las instalaciones previstas en el proyecto de interés autonómico.
4. En caso de incumplimiento en la ejecución, el Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en la materia, podrá declarar la caducidad del proyecto de interés autonómico, en las condiciones y a los efectos establecidos en los artículos 49 y 50 de la LOT.
Artículo 1.3.3. Plazos de ejecución
1. El PIA establece un plan de etapas para la realización de las obras de urbanización del sector y de las correspondientes conexiones exteriores de modo coherente con las restantes previsiones que contiene, en especial con el desarrollo en el tiempo de las edificaciones e instalaciones previstas.
El plan de etapas establece cuatro fases o etapas diferenciadas para el desarrollo de las actuación previstas de acuerdo con las particulares condiciones del ámbito y de la orden de prioridades en la consecución de los objetivos establecidos.
Cada una de las fases de ejecución corresponde a un ámbito territorial concreto a efectos de su gestión y ejecución que se define en el plano de ordenación PORD-06.1 y PORD-06.2 Etapas. Ámbito y conexión viaria.
2. Las etapas o fases de ejecución definidas deberán ejecutarse en el plazos establecidos en el plan de etapas.
3. La ocupación y utilización de las distintas edificaciones e instalaciones requerirá del previo cumplimiento de los correspondientes deberes de urbanización y cesión establecidas para cada etapa de conformidad con lo previsto en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 1.3.4. Desarrollo de las determinaciones del PIA
1. El desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico se realizará a través de los correspondientes instrumentos de ejecución y proyectos técnicos.
Podrán, asimismo, formularse estudios de detalle en los supuestos y con las finalidades previstas en la legislación urbanística.
2. El contenido de los instrumentos de ejecución y proyectos técnicos se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial, debiendo a su vez cumplir con las condiciones establecidas en las presentes normas, sin que, en ningún caso, puedan vulnerar las determinaciones del Proyecto de interés autonómico.
3. Los actos de edificación necesarios para la ejecución del PIA que le corresponda llevar a cabo a la persona promotora se realizarán sobre la base y conforme el proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras o las instalaciones que sean precisos.
Dichos proyectos técnicos se remitirán al ayuntamiento de Mos para el otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOT.
Artículo 1.3.5. Estudios de detalle
1. Cuando así se establezca en la correspondiente ordenanza particular será necesaria la redacción de un estudio de detalle para concretar la ordenación de los volúmenes edificables y/o la implantación de las instalaciones deportivas al aire libre y auxiliares dentro de la parcela.
Podrán redactarse igualmente cuando resulte conveniente o necesario.
2. Los estudios de detalle deberán atenerse a lo dispuesto para esta figura en la legislación urbanística sin que puedan, en ningún caso, vulnerar las interdicciones a las que están sometidos.
3. Los estudios de detalle se redactarán con el contenido y la documentación establecidos en la legislación urbanística.
Deberán incorporar además un estudio del paisaje, que se redactará conforme a lo indicado en la legislación sectorial sobre la materia, así como un estudio de la incidencia sobre el patrimonio cultural.
4. Los estudios de detalle que se redacten en desarrollo del PIA deberán ser remitidos al ayuntamiento de Mos para su tramitación y aprobación conforme a lo establecido en la legislación urbanística.
Antes de su aprobación serán remitidos a los órganos competentes en materia de paisaje y de patrimonio cultural para su informe en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 1.3.6. Ejecución de las obras de urbanización
1. Las obras de urbanización interior del sector se ejecutarán en los plazos establecidos en el Plan de etapas del PIA.
2. Según lo previsto en el Plan de etapas del PIA, en la ejecución de la etapa 1 no se contempla la realización de obras de urbanización.
3. Para el desarrollo de las obras de urbanización correspondientes a las etapas 2 y 3 deberán redactarse los correspondientes proyectos de urbanización.
Podrá redactarse y tramitarse un único proyecto de urbanización para el conjunto de las etapas previstas, que deberá diferenciar con claridad las unidades de obra a ejecutar en cada una de estas, con mediciones y presupuestos igualmente diferenciados.
Los proyectos de urbanización se redactarán de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.
La tramitación de los proyectos de urbanización se llevará a cabo conforme a lo previsto en la legislación de ordenación territorial y, por remisión de esta, en la normativa urbanística.
4. La recepción de las obras de urbanización y de los suelos que sirvan de soporte a las oportunas infraestructuras se formalizará de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística vigente.
Artículo 1.3.7. Ejecución de las actuaciones previstas para la conexión del sector
1. Para la ejecución de las obras previstas para la conexión exterior del sector con las redes de infraestructuras de comunicación y de servicios existentes o para el refuerzo de estas necesario para atender, sin menoscabo de su funcionamiento, a las nuevas demandas generadas por el PIA, se redactarán los correspondientes proyectos técnicos de acuerdo con lo dispuesto en la presente normativa y en las disposiciones normativas de carácter sectorial que resulten aplicables, prevaleciendo estas últimas, y con los criterios técnicos de las administraciones titulares o empresas concesionarias de las infraestructuras.
Para la ejecución de dichas obras de conexión exterior y/o refuerzo de las infraestructuras existentes podrán suscribirse convenios con las correspondientes administraciones titulares o empresas concesionarias de estas.
2. La recepción de las infraestructuras de conexión exterior del sector y refuerzo de las existentes ejecutadas en desarrollo de las previsiones del PIA junto con los terrenos adscritos al correspondiente dominio público se formalizará de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de aplicación en cada caso y en la normativa urbanística vigente.
Artículo 1.3.8. Conservación de las obras de urbanización
1. Una vez recibidas las obras de urbanización interior, la persona promotora del PIA constituirá una entidad urbanística de conservación que asuma el mantenimiento de las zonas verdes públicas y el sistema vial local durante un plazo de quince (15) años.
Dicho plazo se computará desde la recepción de las correspondientes obras de urbanización.
2. La entidad urbanística de conservación se regirá por el previsto en la normativa urbanística.
TÍTULO II
Normas generales de uso
CAPÍTULO 2.1
Disposiciones generales
Artículo 2.1.1. Ámbito de aplicación
Las normas generales de uso contenidas en el presente título establecen la regulación detallada de los usos pormenorizados en función del destino urbanístico asignado por el PIA a los terrenos, edificaciones e instalaciones comprendidas en su ámbito.
Cuando en un terreno o edificación coincidan varios usos por ser compatibles entre sí, cada uno de ellos debe de cumplir las condiciones que les corresponda por aplicación de esta normativa.
Cuando se admitan distintos usos en el mismo edificio, cada local deberá tener el tipo de acceso que corresponda según las condiciones generales del uso específico de ese local y la normativa sectorial que sea de aplicación, teniendo en cuenta las limitaciones que puedan derivarse de su contigüidad a otros usos.
Artículo 2.1.2. Clasificación de los usos
1. A efectos de estas normas urbanísticas, se establecen las siguientes clases de usos:
– Usos según su grado de pormenorización y congruencia con la ordenación:
El PIA realiza la asignación de usos globales y pormenorizados de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y en el anexo I del RLSG.
• Usos globales.
Son los usos genéricos, en correspondencia a las actividades y sectores económicos básicos, asignados al ámbito del PIA.
Dentro de los usos globales se distinguen:
a) Uso global característico: es el uso mayoritario de los asignados al sector.
b) Usos globales compatibles: son los otros usos que se permite implantar en el sector con los límites y las condiciones establecidas en la presente normativa.
• Usos pormenorizados.
Constituyen un sistema de usos que detallan el uso global y están constituidos por el nivel más desglosado de actividad o situación de la misma, recogido en estas normas urbanísticas y constituyen la base de la asignación de usos.
Los usos pormenorizados se dividen en:
a) Usos permitidos: son los usos que se ajustan a las previsiones de la ordenación urbanística propuesta.
Los usos permitidos podrán ser:
• Mayoritario o principal: uso permitido que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo.
• Usos complementarios: usos permitidos cuya implantación viene determinada, como demanda del uso principal y en una proporcionada relación con este, por exigencia de la normativa urbanística, sectorial o del propio planeamiento.
• Usos compatibles: usos permitidos que, en los términos y con las limitaciones establecidas en las ordenanzas reguladoras de cada zona, pueden sustituir al uso principal sin que este pierda su carácter.
b) Usos prohibidos: son aquellos que son incompatibles con los usos principales o permitidos.
– Usos según su titularidad, tenencia o aprovechamiento:
• Usos públicos.
Son usos públicos, a los efectos de estas normas urbanísticas, los referentes a los usos y servicios públicos realizados o prestados por la Administración o por gestión de los particulares sobre bienes de dominio público.
Dentro de los públicos se comprenden, asimismo, los realizados por la Administración en bienes de propiedad particular mediante arrendamiento o cualquier otro título de ocupación.
• Usos privados.
Son usos privados los que se realizan por particulares en bienes de propiedad privada y no están comprendidos en el segundo apartado del párrafo anterior. Tienen el carácter de usos privativos.
Artículo 2.1.3. Regulación de los usos
1. En congruencia con la naturaleza y finalidad propia del PIA se establece como uso global característico del sector el uso dotacional (privado).
2. En atención a las características y a la integración funcional que precisa el Proyecto de la Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360, se admite como uso global compatible en el sector el uso terciario, que no podrá exceder de un máximo del 40 % de la superficie total edificable.
3. A partir de los usos globales permitidos en el sector, las presentes normas urbanísticas prevén la estructura desglosada de usos, cuya clasificación, categorización y regulación particular se desarrolla en el presente título para cada uso global y pormenorizado.
Prevalecerán, en todo caso, las determinaciones específicas de la normativa sectorial que resulte de aplicación.
4. La asignación de usos pormenorizados a cada zona del sector se establece gráficamente en el plano de ordenación PORD-03.1USOS Usos pormenorizados.
CAPÍTULO 2.2
Regulación del uso global dotacional
Artículo 2.2.1. Definición y usos pormenorizados
1. Se definen como dotacional los propios de los sistemas de infraestructuras de comunicaciones, de espacios libres y zonas verdes, de equipamientos y de infraestructuras de redes de servicios, que comprende las instalaciones y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.
2. Dentro del uso global dotacional, se contemplan los siguientes usos pormenorizados:
a) Infraestructuras comunicación.
b) Servicios urbanos.
c) Espacios libres y zonas verdes.
d) Equipamientos.
e) Garaje-aparcamiento.
f) Servicios técnicos.
Artículo 2.2.2. Infraestructuras de comunicaciones
1. Definición.
Este uso comprende conjunto de infraestructuras destinadas a la conexión urbana y a la comunicación interurbana, tales como vial y aparcamientos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras, caminos e infraestructuras relacionadas con el transporte individual o colectivo.
2. Clasificación.
En el ámbito del PIA se distingue una única clase de infraestructuras de comunicación:
1) Vial:
Aquel que incluye el suelo necesario para asegurar un nivel adecuado de movilidad terrestre. Comprende las infraestructuras de transporte terrestre para cualquier modalidad de tránsito, como son las carreteras, los caminos, las calles y los aparcamientos y sus elementos auxiliares, destinadas a resolver la accesibilidad y la movilidad interna del sector.
Se corresponde con el espacio destinado al vial existente o al de nueva creación destinado a la circulación rodada o peatonal.
Se diferencian las siguientes categorías:
Categoría 1ª: red viaria pública:
La constituyen los espacios libres públicos destinados a la circulación y estancia de personas y vehículos, de uso exclusivo como áreas de dominio de cada modo de transporte, o combinada, bien de coexistencia de ambos modos de tránsito, o con separación de tránsitos.
Categoría 2ª: accesos privados:
Corresponde al espacio expresamente previsto en la ordenación para resolver la accesibilidad a las edificaciones e instalaciones dentro de las parcelas de dominio privado.
Pueden ser accesibles al público (uso público y dominio privado) y/o no accesibles (uso y dominio privado).
2. Condiciones.
Las infraestructuras de comunicación correspondientes al vial público se regirán por lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Se tendrán además en cuenta las normas y criterios específicos de la Administración titular.
Los accesos privados se regularán por lo dispuesto en las normas de urbanización recogidas en el título V, y las condiciones particulares establecidas en el capítulo 6.9 de la presente normativa.
Los proyectos de edificación podrán ajustar los accesos privados previstos en la ordenación para la mejor resolución de las condiciones de movilidad y accesibilidad a los edificios e instalaciones.
Artículo 2.2.3. Servicios urbanos
1. Definición.
Este uso comprende el conjunto de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios urbanísticos, como son los de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general.
2. Categorías.
En el ámbito del PIA se contempla una única categoría:
Categoría única: servicios urbanos.
3. Condiciones.
Las instalaciones dedicadas a servicios urbanos se atendrán a lo establecido en su normativa específica.
Las infraestructuras de servicios urbanos implicarán, en su caso, la imposición de las correspondientes servidumbres legales en los términos y condiciones establecidas en la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 2.2.4. Espacios libres y zonas verdes
1. Definición.
Se trata del uso que comprende los espacios libres como plazas y áreas peatonales y las zonas verdes como áreas de juego, jardines, paseos peatonales y parques destinados a garantizar la salubridad, el reposo y el esparcimiento de la población, así como aquellos espacios no edificados destinados fundamentalmente a la plantación de arbolado y jardinería con el objeto de la protección y aislamiento entre zonas que requieran la mejora ambiental y la integración paisajística de las edificaciones e instalaciones proyectadas.
2. Categorías.
Se distinguen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: espacios libres y zonas verdes públicas computables:
Comprende los espacios libres y zonas verdes de usos y dominio público destinadas a cumplimentar las reservas legales de este tipo de dotaciones establecidas en la legislación urbanística.
Por su tipología y condiciones se diferencian los siguientes tipos:
• Espacios libres urbanos.
• Paseos peatonales.
• Áreas de juego.
• Parques y jardines.
Categoría 2ª: zonas verdes públicas no computables:
Comprende las zonas de uso y dominio público que, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 70 del RLSG, contribuyen a la integración ambiental y paisajística del sector y la protección de las infraestructuras viarias.
Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
3. Condiciones.
Los espacios libre y zonas verdes públicas computables (categoría 1ª) deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 70 del RLSG.
Los espacios libres y zonas verdes de carácter público pueden incluir elementos de mobiliario y pequeñas construcciones con carácter provisional (quioscos de bebidas o prensa, cabinas de teléfonos, paradas de autobús, etc.) con superficie máxima de 10 metros cuadrados y altura de coronación de 3 metros. Será posible la implantación de pequeños espacios para deportes que no exijan espacios vallados, como petanca, tenis de mesa, y otros análogos.
Los espacios libres de edificación de carácter privado no admiten ningún tipo de edificación dentro de la superficie delimitada como tal, si bien podrán admitir instalaciones diáfanas abiertas por todos los sus lados (marquesinas, pérgolas) hasta un máximo del 5 % de la superficie de la zona libre privada. Podrán implantarse construcciones efímeras para la implantación de usos esporádicos.
Los espacios libres y zonas verdes contarán con un mínimo de un árbol por cada 50 metros cuadrados de superficie.
Siempre que resulte compatible con la ordenación propuesta, se procurará conservar el arbolado y la vegetación existentes que resulte de interés en condiciones idóneas, completándolo con criterios de plantación de especies autóctonas o naturalizadas por su adaptación al ambiente, evitando especies invasoras, con enfermedades endémicas o inadecuadas por tener brotes o frutos alérgicos o venenosos. Para las nuevas plantaciones de árboles y arbustos, en el ámbito del PIA se procurará la utilización de especies autóctonas y presentes en el entorno, garantizando la integración con el paisaje y los valores naturales del lugar. En ningún caso se utilizarán especies exóticas invasoras.
Se consideran determinaciones propias del uso de espacios libres y zonas verdes las condiciones establecidas en el título V normas generales de urbanización para el diseño y tratamiento de estos espacios.
Artículo 2.2.5. Equipamientos
1. Definición.
Aquel uso que comprende las diferentes actividades destinadas a satisfacer las necesidades de la ciudadanía.
2. Clasificación:
En el ámbito del PIA se distinguen las siguientes clases de equipaciones:
1) Deportivo:
Comprende las actividades destinadas a la práctica de deportes en recintos cerrados, tanto al aire libre como en el interior.
Se diferencian las siguientes categorías:
Categoría 1ª: instalaciones deportivas al aire libre:
Instalaciones abiertas total o parcialmente, destinadas a la práctica de ejercicio físico y/o deporte de competición, con o sin gradas (campos de fútbol, canchas, etc.).
Categoría 2ª: instalaciones deportivas cerradas:
Locales cerrados destinados a la práctica de ejercicio físico sin espectadores (gimnasios, canchas de deporte interiores...) y a las instalaciones complementarias y auxiliares.
Categoría 3ª: polideportivos y similares:
Centros cerrados destinados a la práctica de ejercicio físico y/o deporte de competición, con espectadores (polideportivos, piscinas cubiertas con gradas, etc.).
2) Educativo:
Comprende las actividades destinadas a la formación intelectual: centros docentes y de enseñanza en todos sus niveles y para todas las materias objeto de enseñanza.
3) Sanitario:
Comprende las instalaciones y servicios sanitarios.
Se diferencian las siguientes categorías:
Categoría 1ª: centros sanitarios sin camas:
Establecimientos para la práctica de la medicina, sin internamiento de pacientes (ambulatorios, consultas, clínicas, laboratorios, etc.).
Categoría 2ª: centros sanitarios con camas:
Establecimientos para la práctica de la medicina, con internamiento de pacientes (hospitales, sanatorios, etc.).
4) Cultural-social:
Comprende las actividades de índole cultural, como bibliotecas, museos, teatros, auditorios, aulas de la naturaleza y otros servicios de análoga finalidad.
Se diferencian las siguientes categorías:
Categoría 1ª: en edificio con otros usos.
Categoría 2ª: en edificio exclusivo.
3. Condiciones.
Las instalaciones dedicadas a equipamiento deberán atenerse a lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso, con las especificaciones y condiciones que, en su caso, fijan las presentes normas.
Será obligatoria la dotación de 0,75 plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de superficie construida.
Se cumplirán en todo caso las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad y supresión barreras arquitectónicas.
En los edificios de uso exclusivo dotacional se permitirán las actividades y usos complementarios del principal, como oficinas, restaurantes, tiendas, servicios, garaje, etc., que deberán cumplir las condiciones de uso concretas que les sea de aplicación.
Artículo 2.2.6. Garaje-aparcamiento
1. Definición.
El uso de garaje-aparcamiento comprende los espacios destinados a la estancia o detención prolongada de vehículos, anexos a la red viaria, en playas de aparcamiento o dentro de las parcelas privadas.
La dotación de aparcamiento público considerara incluida dentro de las infraestructuras de comunicación (clase vial: categoría 1ª: red viaria pública), sin perjuicio de que las plazas de aparcamiento deban cumplir las condiciones establecidas en este artículo.
Las plazas de aparcamiento de carácter privado se localizarán dentro de las parcelas privadas y deberán cumplir la dotación establecida de conformidad con la legislación urbanística por estas normas. Las plazas de aparcamiento privadas, excepto las dispuestas al aire libre anexas al vial interno de acceso, que se consideran ya incluidas dentro de las infraestructuras de comunicación (clase vial: categoría 2ª: accesos), tienen la consideración de usos complementarios del uso principal a lo que sirven.
2. Categorías.
Se distinguen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: garaje-aparcamiento en edificio con otros usos.
Categoría 2ª: aparcamiento al aire libre.
3. Condiciones.
Las plazas de aparcamiento deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 75 del RLSG.
El uso de garaje-aparcamiento en edificación (exclusiva o con otros usos) deberá cumplir, además, las disposiciones del CTE y de la normativa sectorial que resulte de aplicación, así como las de la correspondiente ordenanza municipal, prevaleciendo, en todo caso, las primeras sobre esta última.
El diseño y trazado de las superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre, tanto públicas como privadas, procurarán la mayor adaptación a la topografía para minimizar los movimientos de tierra. En las zonas de pendiente se procurará ordenar estas superficies en terrazas o bancales siguiendo las curvas de nivel, tratando de evitar la formación de taludes de más de 3 metros de desnivel. Se procurará, además, un tratamiento blando de estas superficies favoreciendo las soluciones que permitan una mayor integración ambiental del mismo, con utilización de pavimentos drenantes, preferiblemente térreos. La delimitación de plazas de aparcamiento se hará preferentemente con arbolado u otros elementos vegetales que deberán quedar definidos con el nivel de detalle propio de un proyecto técnico en los correspondientes proyectos de urbanización o de edificación.
Artículo 2.2.7. Servicios técnicos
Tienen la consideración de uso de servicios técnicos los espacios específicamente reservados para la localización de las instalaciones técnicas de la infraestructura privada de servicios necesaria para el correcto funcionamiento de los distintos usos previstos en el sector.
CAPÍTULO 2.3
Regulación del uso global terciario
Artículo 2.3.1. Definición y usos pormenorizados
1. Se define como terciario aquel uso que comprende las actividades destinadas al comercio, el turismo, el ocio o a la prestación de servicios.
2. Dentro del uso global terciario, se distinguen los siguientes usos pormenorizados:
a) Comercial.
b) Oficinas.
c) Recreativo.
d) Hotelero.
Artículo 2.3.2. Uso comercial
1. Definición.
Es aquel que comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante la venta al detalle, o a la prestación de servicios a particulares.
2. Categorías.
A los efectos de la aplicación de estas normas se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: locales en planta baja de edificación con otros usos, de establecimiento independiente con acceso directo desde la vía pública o a través de espacios libres públicos o privados accesibles al público, con posibilidad de vincular sótano o semisótano.
Categoría 2ª: agrupación comercial de locales forma de pasajes, galerías o complejos comerciales, en edificio exclusivo o con otros usos, donde se integran varias firmas comerciales con accesos e instalaciones comunes.
Categoría 3ª: local comercial en edificio exclusivo sin limitación de superficie.
3. Condiciones.
Se entiende como superficie útil comercial, a efectos de aplicación de las determinaciones que siguen, la suma de la superficie de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos tales como mostradores, estantes, vitrinas, escaparates, góndolas, islas, cámaras murales, así como probadores, cajas, espacios de permanencia y pasos de los trabajadores y del público, incluyendo cafeterías y restaurantes que pudieran existir en el interior del establecimiento o agrupación de locales. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a dependencias (oficinas, almacenes ... ) o instalaciones no accesibles al público, zonas de carga y descarga y aparcamientos de vehículos u otras estancias de uso restringido.
Todos los locales de uso comercial cumplirán las exigencias derivadas del CTE y de la normativa sectorial que le sea de aplicación, así como la normativa de accesibilidad vigente.
Deberán cumplir en todo caso, las condiciones exigidas en la reglamentación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas y demás normativa de aplicación.
Cumplirán, además, las siguientes condiciones:
a) La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de 6 metros cuadrados.
b) Los locales situados en nivel inferior a la planta baja no podrán ser independientes del local inmediato superior, excepto que tenga una de sus fachadas abierta a una galería, patio o similar a través de la que reciba parte de la iluminación y ventilación natural. Deberá disponer de entrada directa por la vía pública o espacio libre accesible al público o a través de la galería o patio a la que da de frente.
c) La altura libre mínima de los locales comerciales será de 3 metros.
Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil comercial de más de 1.000 metros cuadrados deberán contar con una altura libre mínima de 3,50 metros. A partir de 3.000 metros cuadrados de superficie útil comercial deberán contar con una altura libre de 4 metros.
d) Las zonas dedicadas a almacenes, trasteros y corredores podrán tener una altura mínima de 2,50 metros y cumplirán las condiciones de protección de incendios y usos del CTE además de las establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
e) Las escaleras de servicio para el público tendrán un ancho mínimo de 1,20 metros por cada 500 metros cuadrados de superficie de venta o fracción.
f) Los locales comerciales, en cualquier categoría, contarán con la dotación de aseos establecida por la normativa sectorial.
g) Dotación de plazas de aparcamiento:
Se dispondrá de 0,75 plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de superficie construida de uso comercial.
Artículo 2.3.3. Uso oficinas
1. Definición.
Es aquel que comprende locales destinados a la prestación de servicios profesionales, financieros, de información y otros, sobre la base de la utilización y transmisión de información, a las empresas o a los particulares.
2. Categorías.
A los efectos de la aplicación de estas normas se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: oficinas en edificación con otros usos.
Categoría 2ª: en edificio exclusivo.
3. Condiciones.
Los locales de oficinas cumplirán las exigencias derivadas de la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo del CTE y de la normativa sectorial que le sea de aplicación, así como la normativa de accesibilidad vigente.
Cumplirán, además, las siguientes condiciones:
a) La altura libre mínima de los locales de oficinas será de 2,70 metros.
b) La luz y la ventilación de los locales de oficinas podrá ser natural o artificial debiendo estarse a lo dispuesto en la regulación sobre seguridad y salud en el trabajo. Si solo disponen de luz y ventilación natural los huecos de luz y ventilación, deberán tener una superficie total no inferior a una octava parte de la superficie de la planta del local.
c) Los locales de oficinas dispondrán de un inodoro y un lavabo. Por cada 200 metros cuadrados o fracción, se aumentará un inodoro y un lavabo. A partir de los 200 metros cuadrados se dispondrán en aseos independientes para cada sexo. En caso de que las oficinas sean complementarias de otros usos podrán agruparse en zonas comunes la dotación de aseos de las oficinas a las correspondientes al uso principal.
d) Dotación de plazas de aparcamiento:
Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de local.
Artículo 2.3.4. Uso recreativo
1. Definición.
Es aquel que comprende las actividades vinculadas al ocio y el esparcimiento en general.
2. Categorías.
A los efectos de la aplicación de estas normas se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: establecimientos de bebidas, cafés y restauración en todos los casos sin espectáculo, hospedaje ni música distinto de la de carácter ambiental.
Categoría 2ª: establecimientos de reunión y espectáculos en locales cerrados tales como, salas de fiesta, discotecas, salones recreativos, etc.
Categoría 3ª: establecimientos de espectáculos y actividades recreativas en locales cerrados específicos, como cines, teatros, circos, o salas de conciertos, con asientos fijos etc.
Categoría 4ª: establecimientos de reunión y espectáculo en instalaciones al aire libre.
3. Condiciones.
Las condiciones de aplicación a los locales de uso recreativo serán las establecidas en el Reglamento general de policía y espectáculos públicos y actividades recreativas y en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, o en la normativa que lo complemente o sustituya.
Cumplirán, asimismo, las exigencias derivadas del CTE y de la la normativa de accesibilidad vigente.
Subsidiariamente deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.3.2.3 para el uso comercial en cuanto por analogía les pudieran resultar de aplicación.
La dotación de plazas de aparcamiento será la exigida por la normativa sectorial de aplicación. Sin perjuicio de lo anterior será como mínimo 0,75 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie construida para este uso.
Artículo 2.3.5. Uso hotelero
1. Definición.
El uso hotelero es aquel que comprende las actividades destinadas a satisfacer el alojamiento temporal y sus usos complementarios.
2. Categorías.
A los efectos de la aplicación de estas normas se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: hoteles.
Establecimientos que prestan servicios de hospedaje y otros complementarios según su categoría de forma temporal a turistas y viajeros.
Categoría 2ª: residencia.
Centro destinado a proporcionar alojamiento temporal junto con otros servicios domésticos (comida, lavandería o limpieza de habitación) a estudiantes, deportistas y otros colectivos profesionales durante estancias cortas o medias vinculadas a cursos académicos, temporadas deportivas, ocupaciones temporales de carácter profesional, docente, etc...
3. Condiciones.
Los establecimientos hoteleros se tipificarán según las categorías establecidas por las disposiciones vigentes. Las condiciones de programa serán, como mínimo, las establecidas por el Decreto 267/1999, de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, y cumplirán la regulación de la industria hotelera según la normativa del sector, estando a lo dispuesto en la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.
Se permitirán las actividades y usos complementarios del principal, como restaurantes, tiendas, piscina, garaje, etc., que deberán cumplir las condiciones de uso concretas que les sea de aplicación.
La dotación de plazas de aparcamiento será la exigida por la normativa sectorial de aplicación. Sin perjuicio de lo anterior será, como mínimo, de 0,75 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie construida para este uso.
TÍTULO III
Normas generales de edificación
CAPÍTULO 3.1
Disposiciones generales
Artículo 3.1.1. Definición
1. Estas normas generales establecen las condiciones a que deberán de sujetarse las edificaciones por sus propias características y por su relación con el entorno.
2. Su contenido describe y refleja las exigencias físicas, que se establecen y cuantifican posteriormente en cada una de las ordenanzas de zona, que afectan a la parcela para poder considerarla edificable, y las exigencias mínimas que en cualquier caso deberá reunir cualquier construcción en sí misma y en relación con el entorno.
Artículo 3.1.2. Ámbito y normativa de aplicación
1. Serán de aplicación a las edificaciones y construcciones existentes, así como a las nuevas edificaciones y construcciones permitidas en el ámbito del sector.
2. En las obras de ampliación, reforma, rehabilitación y en las construcciones de nueva planta serán de aplicación:
• La Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la comunidad autónoma de Galicia (LASB), y el reglamento que la desarrolla. Decreto 35/2000 (RASB).
• El Real decreto 316/2006, de 17 de marzo, por lo que se aprueba el Código técnico de la edificación (CTE).
• La demás normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 3.1.3. Integración de la perspectiva de género
Las edificaciones e instalaciones integrarán en su diseño y desarrollo la perspectiva de género, para lo cual deberán tener en consideración, en lo que les resulte de aplicación, las medidas recogidas en la Memoria de impacto de género que figura como anexo de la Memoria del PIA.
Artículo 3.1.4. Tipo de obras de edificación
Las obras de edificación a realizar en el ámbito del sector podrán ser:
a) Obras de nueva planta.
b) Obras en edificios existentes (ampliación, reforma, consolidación, rehabilitación, etc.).
c) Obras de demolición (total y parcial).
Artículo 3.1.5. Clases de condiciones
1. La edificación debe cumplir las condiciones que se detallan en los capítulos siguientes, referentes a los siguientes aspectos:
a) Condiciones de intensidad y tipología.
b) Condiciones de las parcelas.
c) Condiciones de posición de la edificación.
d) Condiciones de volumen y forma.
e) Condiciones de accesibilidad y seguridad.
f) Condiciones estéticas y de adaptación al medio ambiente.
CAPÍTULO 3.2
Condiciones de intensidad y tipología
Artículo 3.2.1. Definición
Las condiciones de intensidad de la edificación o de edificabilidad son aquellas que definen el aprovechamiento urbanístico materializable en el sector, zona de ordenanza o parcela y, conforme a este limitan, la superficie de las edificaciones que pueden construirse en cada uno de estos ámbitos.
Artículo 3.2.2. Superficie edificable máxima
1. Es la superficie construible máxima en una parcela, zona de ordenanza, o sector, referida a los diferentes usos, expresada en metros cuadrados, resultante de aplicar a su superficie a edificabilidad máxima.
2. De acuerdo con las determinaciones del PIA, la superficie máxima edificable en el conjunto del sector de suelo urbanizable que constituye su ámbito es de 62.000 metros cuadrados de techo.
Artículo 3.2.3. Índice de edificabilidad
Es un índice que expresa el límite máximo de edificabilidad, expresado en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo, aplicable sobre la superficie del sector, a las distintas zonas de ordenanza o a cada una de las parcelas resultantes.
Artículo 3.2.4. Cómputo de la edificabilidad
1. Para la determinación de la superficie edificable total se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso a que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a aparcamientos o la instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas y otras análogas.
A estos efectos, la superficie construida de los aprovechamientos bajo cubierta se computará a partir de una altura mínima de 1,80 metros.
2. Los balcones, terrazas, soportales y demás elementos análogos que estén cubiertos se computarán al 50 % de su superficie, salvo que estén cerrados por tres o cuatro orientaciones, en cuyo caso computarán al 100 %.
3. Se computarán, análogamente, al 50 % de la superficie las gradas cubiertas cuando estén cerradas por una o dos orientaciones y al 100 % cuando lo estén por tres o cuatro. No se computarán las gradas cubiertas abiertas por todas las orientaciones y las gradas descubiertas.
Artículo 3.2.5. Tipología edificatoria
1. Dependiendo de su relación con la parcela y con otras edificaciones, las edificaciones pueden adoptar las siguientes tipologías:
a) Edificación exenta o aislada:
Aquella cuyos paramentos no lindan con ninguna otra edificación.
b) Edificación adosada:
Aquella cuyos paramentos lindan con alguna otra edificación.
2. De acuerdo con la singularidad de los usos dotacionales, la tipología característica del sector es propia de las edificaciones exentas o aisladas.
CAPÍTULO 3.3
Condiciones de las parcelas
Artículo 3.3.1. Definiciones
a) Parcela o finca:
Unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o en el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso, o solo uso, urbanístico independiente.
b) Alineación:
Línea que establece la separación de las parcelas edificables con respeto a la red vial o al sistema de espacios libres y zonas verdes públicos.
Se establecen gráficamente en el plano de ordenación PORD-04.1SLIC, Red viaria proyectada.
c) Parcela mínima:
La menor dimensión en superficie que debe tener una parcela para que se puedan autorizar sobre ella la edificabilidad y los usos permitidos por el planeamiento urbanístico.
d) Colindantes o lindes:
Líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela; se distingue entre colindante frontal, lateral y trasero. En parcelas con más de un colindante frontal, serán laterales los restantes.
El colindante frontal o frente de parcela será aquel que delimita la parcela en su contacto con las vías públicas.
El colindante trasero es el que se encuentra en la parte contraria al frontal.
Artículo 3.3.2. Condiciones de parcelación
1. En congruencia con el fundamento del planteamiento como proyecto de interés autonómico de la Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360, y a efectos de garantizar su integridad funcional y jurídica como gran equipamiento deportivo, el conjunto de las superficies con aprovechamientos y/o usos de carácter lucrativo constituirá, como resultado de la ejecución del PIA, dos únicas parcelas de resultado.
Dichas parcelas de resultado vendrían definidas por los límites del sector, las alineaciones oficiales con el espacio público (red viaria y sistema de espacios libres y zonas verdes públicos) y los colindantes con las restantes parcelas destinadas a dotaciones públicas, correspondiendo una de ellas a la superficie destinada a aparcamiento privado situada al noroeste de la carretera EP-2605, y a otra al conjunto de las restantes zonas de ordenanza destinadas a usos lucrativos (de titularidad privada).
2. Las parcelas de resultado definidas en el número anterior serán indivisibles.
En cada fase de ejecución del PIA se procederá a la agrupación de los terrenos que correspondan a cada una de las fincas de resultado.
Artículo 3.3.3. Parcela mínima
En razón a lo dispuesto en el artículo anterior no se establece condición de parcela mínima.
Artículo 3.3.4. Cierres
1. Con carácter general, se permite la construcción de elementos de cierre de las fincas, que deberán armonizar con los cierres existentes en el entorno.
Deberán cumplir las condiciones de adaptación al ambiente establecidas en el capítulo 3.7 de estas normas y, en todo caso, se adaptarán a lo establecido en la normativa sectorial vigente.
2. La altura máxima de los cierres con material opaco será de 1,50 metros. Por encima de esta altura el cierre será vegetal o tipo malla metálica o de canizo hasta una altura máxima de 2,50 metros. En caso de parcelas en pendiente, se permitirá mantener puntualmente la misma altura en tramos horizontales no superiores a dos metros.
3. Los cierres deberán situarse como límite extremo en la alineación oficial. El diseño de los cierres y parcelas se incluirá siempre en los proyectos de obra, a fin de armonizar formalmente con las construcciones y los espacios libres de la parcela, así como con las características escénicas del entorno.
4. Los cierres que den frente a carreteras que no tengan la condición de tramos urbanos, independientemente de su titularidad, estarán condicionados a las limitaciones particulares que establezca la normativa sectorial y al cumplimiento de las determinaciones que imponga el organismo titular.
5. En ningún caso se permitirá el final de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas o animales.
CAPÍTULO 3.4
Condiciones de posición de la edificación
Artículo 3.4.1. Definición
Son las que determinan la localización de las construcciones dentro de la parcela edificable. Se definen en las ordenanzas de aplicación.
Artículo 3.4.2. Referencias altimétricas
1. Sirven para determinar la cuota o nivel de la implantación de la edificación:
a) Rasante.
Es la cuota que determina la elevación de una alineación o línea de edificación en cada punto del terreno. Se distingue entre rasante natural del terreno, rasante de vía (eje de la calzada) o de acera, que pueden ser existentes o proyectadas.
Las rasantes de las vías las establecen los perfiles longitudinales del vial definidos en el plano de ordenación PORD-04.3SLIC Perfiles longitudinales.
b) Cuota de referencia o de origen.
Es la rasante del punto que definen las ordenanzas particulares como referencia u origen de la medición de los diversos criterios de medida de las alturas de la edificación.
c) Línea de edificación.
Línea de intersección del plano de fachada de la edificación con el terreno.
Artículo 3.4.3. Separación a colindantes y retranqueo
1. Separación a colindantes es la distancia entre cada punto de la fachada del edificio y el colindante de referencia más próximo, medida perpendicularmente respecto a un plano vertical apoyado en dicho colindante.
Retroceso es la anchura de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la alineación oficial. Puede darse como valor fijo obligado o como valor mínimo. El retroceso se medirá en la forma determinada para la separación a colindantes.
3. Excepto determinación en contra en la normativa particular del uso al que se destine la edificación o de la ordenanza de aplicación el espacio de separación a colindante o el retroceso podrá ocuparse por plantas bajo rasante, incluso en la zona correspondiente a la establecida como separación mínima al colindante o retroceso mínimo. Dichas plantas serán enteramente subterráneas.
Artículo 3.4.4. Ocupación máxima
1. Define la proporción máxima de la superficie de referencia que puede ser ocupada por la edificación, en cualquiera de sus plantas sobre o bajo rasante, incluidos sus cuerpos volados, cerrados o abiertos.
2. La ocupación máxima por la edificación se establece para cada zona de ordenación en las correspondientes ordenanzas particulares en referencia a la superficie de las mismas.
Artículo 3.4.5. Disposición de la edificación
1. Las edificaciones deberán guardar el retranqueo a las alineaciones y las distancias mínimas a colindantes que se establecen en la correspondiente ordenanza particular de cada zona.
2. La disposición de la edificación en las parcelas se limitará a las áreas de movimiento de la edificación que a tal efecto se definen en el plano de ordenación PORD-03.3USOS Condiciones de la edificación, sin que pueda exceder de la ocupación máxima establecida en la correspondiente ordenanza particular.
3. En las zonas de ordenanza con usos edificatorios los espacios no ocupados sobre rasante por la edificación deberán tratarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.7.3 de estas normas.
CAPÍTULO 3.5
Condiciones de volumen y forma
Artículo 3.5.1. Definición
Son las que definen la organización de los volúmenes y la forma de las construcciones.
Artículo 3.5.2. Altura de la edificación
1. Es la dimensión vertical de la parte del edificio que sobresale del plano horizontal situado en cada punto en su cuota de origen y referencia.
Para su medición se utilizarán dos condiciones, las unidades métricas y el número de plantas del edificio, con la excepción de aquellas ordenanzas que de manera expresa prescindan de alguna de ellas.
2. Su medición se realizará a partir de la cuota de origen y referencia en las condiciones establecidas en las ordenanzas particulares de cada zona.
Artículo 3.5.3. Referencias altimétricas de los edificios
Son las que sirven para determinar las distintas alturas en un edificio, tomadas en relación con la cuota de origen y referencia, y se distinguen las siguientes:
a) Altura de coronación o del edificio.
Distancia vertical entre la cuota de referencia y la línea de cubierta más alta de la edificación.
b) Altura de cornisa.
Distancia vertical entre la cuota de referencia y la intersección entre el plano que constituye la cara superior de la cubierta y el plano vertical correspondiente a la cara exterior de la fachada.
c) Altura de planta.
Distancia vertical entre las caras superiores de dos placas consecutivas.
d) Altura libre de planta.
Distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior terminada del techo o falso techo de la misma planta.
Artículo 3.5.4. Altura máxima
1. Es la señalada en las ordenanzas particulares de cada zona como el valor límite en el que puede situarse el nivel de cornisa o de coronación y la altura total o de cima, en su caso, del edificio correspondiente. En caso de que no exista determinación precisa, se entenderá que la altura máxima es la de cornisa.
2. Cuando se establezca la altura por número de plantas y unidades métricas, ambas habrán de respetarse como máximos admisibles.
3. Ningún elemento de la edificación podrá sobresalir de las cuotas altimétricas absolutas que establecen las ordenanzas particulares para cada zona. Por cuota altimétrica absoluta se entiende la referida a la elevación sobre el nivel del mar según cartografía de los planos de ordenación.
Artículo 3.5.5. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima
Excepto que las ordenanzas de zona establezcan otros criterios particulares, podrán admitirse:
1. Con carácter general, por encima de la altura máxima de cornisa o coronación, las siguientes construcciones:
a) Las vertientes de la cubierta, que no podrán tener una pendiente máxima superior a 30 grados sexagesimales, trazados desde el final del muro de coronación o por la línea que forman el borde superior del forjado de la última planta con los planos de las fachadas o por los bordes superiores de las cornisas y límites permitidos desde las mismas. Los planos principales de las cubiertas non podrán trazarse desde cornisas o límites que sobresalgan de los cuerpos volados, galerías o miradores.
b) Los finales de las cajas de escaleras y casetas de ascensor, depósitos y otras instalaciones, que no podrán exceder de una altura total de 3,60 metros sobre la altura de cornisa o coronación, y que no podrán sobresalir respecto a un plano de una inclinación máxima de 45 grados sexagesimales trazado desde la línea de arranque de las cubiertas establecido en el apartado anterior.
c) En los planos de fachada se podrá admitir la construcción de antepechos, barandas o finales ornamentales, que no podrán exceder en más de 1,25 metros de la altura de cornisa.
2. En los supuestos de cubiertas planas, se permiten instalaciones deportivas al aire libre, siempre y cuando ningún elemento constructivo o de cierre de los mismos sobresalga de la superficie piramidal formada por planos trazados a 45 grados sexagesimales y un plano horizontal situado a 3,60 metros de altura, medidos todos ellos según los apartados anteriores. De esta limitación se exceptúan las casetas de los ascensores, que podrán tener la altura mínima exigida por su regulación propia.
3. Por encima de la altura máxima total determinada según las anteriores reglas no podrá admitirse construcción alguna, excepto:
a) Los conductos y chimeneas, con las alturas que de cara a su correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial aplicable, y en su defecto, el buen hacer constructivo.
b) Los paneles de captación de energía solar, u otros elementos de aprovechamiento de energía solar que puedan surgir. La colocación de los anteriores paneles o elementos podrá orientarse para el mejor aprovechamiento energético. En este caso, si sobresaliesen de los planos de cubiertas, deberán estar comprendidos dentro del plano de 45 grados sexagesimales definido en el apartado 1.b) anterior.
c) Las antenas y los elementos propios de las instalaciones de telecomunicaciones.
d) Pararrayos.
3. No obstante las reglas establecidas en los números anteriores, y dada la singularidad tipológica de alguna de los equipamientos previstos, cuando así se disponga en las correspondientes ordenanzas, podrán admitirse otras soluciones de cubierta de carácter singular, requiriendo en este caso de un estudio de detalle conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de estas normas.
Las soluciones singulares de cubierta estarán sujetas, en todo caso, a la limitación de altura referida a la cuota altimétrica absoluta que establezca la correspondiente ordenanza.
4. Bajo cubierta se permite el aprovechamiento destinado a cualquier uso contemplado en la ordenanza respectiva sin otra limitación que el cumplimiento de los códigos de edificación y normas de habitabilidad o actividad.
Artículo 3.5.6. Plantas
1. Es toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad. Se consideran los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio:
a) Planta baja.
Planta de la edificación donde la distancia vertical entre la cara superior de su placa de suelo y el nivel de la rasante ubicada por debajo de aquel no excede de 1 metro, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior.
Cuando dicha distancia exceda de 1 metro, se considerará planta piso o alta.
b) Planta de piso o alta.
Cada una de las plantas ubicadas por encima de la planta baja.
d) Semisótano.
Es la planta de la edificación ubicada por debajo de la planta baja, en la que la distancia vertical desde la cara superior del forjado que forma su techo hasta el nivel de rasante es igual o inferior a 1 metro en cualquier punto de sus fachadas, excluyendo el punto en el que se sitúe el acceso cuando el uso del mismo sea aparcamiento, y siempre que su frente no ocupe más del 50 % de la fachada, ni más de 6 metros, admitiéndose esta excepción únicamente en una de las fachadas del edificio.
Cuando dicha distancia exceda de 1 metro, se considerará planta baja.
e) Sótano.
Es la planta de la edificación, situada por debajo de otra planta, en la que la cara inferior del forjado que forma su techo queda por debajo del nivel de la rasante en cualquier punto de sus fachadas, excluyendo el punto en el que se sitúe el acceso cuando el uso del mismo sea aparcamiento, y siempre que su frente no ocupe más del 50 % de la fachada, ni más de 6 metros, admitiéndose esta excepción únicamente en una de las fachadas del edificio.
2. Las plantas semisótano y sótano tienen la consideración de plantas bajo rasante no teniéndose en consideración en la altura de la edificación en número de plantas.
3. No se establece limitación sobre el número de plantas bajo rasante, o inferiores a la baja.
Artículo 3.5.8. Salientes o vuelos en fachadas
Se entiende por salientes o vuelos todos aquellos elementos que sobresalen de la fachada del edificio, como pueden ser balcones, terrazas, galerías y miradores o cuerpos volados cerrados.
En el ámbito del PIA, no se admiten salientes o vuelos en fachadas sobre el espacio de uso y dominio público.
Artículo 3.5.9. Cornisas y límites
El saliente máximo de cornisas y límites en fachadas ubicadas sobre la alineación exterior no excederá de cien (100) centímetros, excepto determinación contraria en la ordenanza de aplicación. En el resto de las fachadas podrá superarse esta dimensión, en cuyo caso computarán a efectos de ocupación y posición del edificio y en ningún supuesto podrá excederse la alineación oficial en más de cien (100) centímetros.
CAPÍTULO 3.6
Condiciones de accesibilidad y seguridad en los edificios
Artículo 3.6.1. Accesibilidad en los edificios
1. Las edificaciones de nueva planta o reforma en las que sea de aplicación deberán cumplir los requisitos de la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas recogidas en la ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (LASB), y en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras de la Comunidad Autónoma de Galicia (RASB), o normativa que la sustituya.
2. Se cumplirán igualmente las especificaciones sobre seguridad de utilización y accesibilidad contenida en el DB-SUA del CTE.
3. Se cumplirá toda normativa específica de una actividad o sectorial que sea de aplicación.
Artículo 3.6.2. Condiciones de seguridad
1. Las edificaciones de nueva planta o reforma en las que sea de aplicación han de someterse a las disposiciones de la normativa del CTE sobre seguridad y accesibilidad (DB-SUA) a fin de garantizar la prevención de daños personales y materiales a sus usuarios.
2. Se cumplirá toda normativa específica de una actividad o sectorial que sea de aplicación.
Artículo 3.6.3. Seguridad en caso de incendio
1. Todas las actividades y los edificios de nueva edificación reunirán las condiciones de accesibilidad y seguridad frente a incendios que determina el CTE, así como las disposiciones municipales y supramunicipales vigentes a tal efecto según su uso.
Las actividades y las construcciones existentes deberán adecuarse a la regulación de protección contra incendios.
2. Asimismo, para casos de emergencia, los edificios deberán cumplir las condiciones de aproximación y entorno y de accesibilidad por fachada que establece a CTE-DB-SÍ en cuanto les resulten exigibles.
CAPÍTULO 3.7
Condiciones estéticas y de adaptación al ambiente
Artículo 3.7.1. Condiciones generales de las edificaciones
1. Los edificios y construcciones deberán responder a soluciones constructivas, estéticas y de relación con su entorno de calidad. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 91 de la LSG y en los artículos 78 y 216 del RLSG.
2. Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a hitos u otros elementos visuales del entorno, el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona.
Los edificios deberán implantarse en el terreno de manera que se integren en la morfología o topografía, procurando evitar grandes transformaciones o alteraciones negativas y, por lo tanto, procurando limitar los movimientos de tierra a los necesarios para acomodar las edificaciones al terreno de forma integrada en el conjunto de la ordenación.
3. Con carácter general, la escala, el volumen, la forma, los materiales de acabado y los colores serán sensibles al lugar, en base a una propuesta arquitectónica acorde con su fin. A tal efecto se tomarán como referencia las guías de la colección Paisaje gallego, en particular, la Guía de colores y materiales.
4. Se prohíbe expresamente dejar el ladrillo de construcción de tabiques a la vista, o cualquier otro material que no haya sido creado como remate final de la envolvente de un edificio sin revestir o pintar.
5. Los elementos técnicos que tengan que disponerse en cubierta deberán quedar ocultos por esta, o formar parte integrada, como un elemento más, de la composición formal del edificio.
Artículo 3.7.2. Fachadas
1. Todos los edificios deberán ser diseñados contando con que las fachadas deben ser tratadas y diseñadas en su totalidad, desde la rasante del terreno o de la acera hasta la coronación, integrando los elementos propios de los distintos usos que, en su caso, pudieran coexistir en la edificación de forma armónica en el conjunto de la volumetría y en la composición de las fachadas.
2. Los paramentos exteriores podrán ser de cualquier material de los existentes en el mercado, prohibiéndose únicamente el uso de materiales que no resistan en debidas condiciones el paso del tiempo, y aquellos materiales que no estén previstos específicamente para quedar vistos.
Se recomienda la utilización de materiales de probada aptitud constructiva como la piedra en cualquiera de sus fábricas, el hormigón visto de calidad, las diferentes fábricas de ladrillo recebos y pintados, etc. Se emplearán preferentemente aquellos materiales que ofrezcan un resultado acorde con las formas y los colores propios del lugar.
A tal efecto, se tendrá en consideración lo recogido en la Guía de color y materias para la gran área paisajística de As Rías Baixas y en la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados redactadas por la Xunta de Galicia.
3. En todo caso, las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados.
Artículo 3.7.3. Tratamiento de los espacios no edificados
1. En las zonas de ordenanza con usos edificatorios los espacios no ocupados sobre rasante por la edificación deberán contribuir a la integración ambiental y paisajística del conjunto de la ordenación prevista en el PIA. A tal efecto, excepto previsión en contrario en la ordenanza particular de zona, deberán conservar su carácter natural o tratarse como áreas ajardinadas por lo menos en un sesenta por ciento (60 %) de su superficie.
2. Se cumplirá la dotación de arbolado establecida en las ordenanzas particulares para cada zona de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
Para el cumplimiento de esta dotación, se procurará, siempre que sea compatible con la ordenación, la conservación del arbolado existente, excepto en el caso de las especies relacionadas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Para cualquier tipo de restauración vegetal o ajardinamiento que se realice, se utilizarán especies autóctonas y presentes en el entorno garantizando la integración con el paisaje y los valores naturales del lugar. En ningún caso se utilizarán especies exóticas invasoras.
3. En el resto del espacio no ocupado por la edificación, podrán disponerse accesos y zonas de aparcamiento, zonas de estancia acondicionadas para el reposo y recreo pasivo, áreas de juego infantiles y otros usos análogos.
Se procurará, en todo caso, la menor ocupación posible con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje del agua al terreno y faciliten la integración de la urbanización en el medio ambiente, utilizando preferentemente materiales de origen local.
La urbanización de estas zonas atenderá a lo dispuesto al respeto en el título V de las normas generales de urbanización.
4. Los espacios no edificados interiores a las parcelas deberán ser conservados y cuidados por sus propietarios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Artículo 3.7.4. Muros
1. Los muros, tanto los de contención de tierras como los de cierre de las fincas, se realizarán con materiales acordes con el medio ambiente en el que se insertan, debiendo mantenerse en todo momento en condiciones óptimas de conservación y ornato, incluyendo el tratamiento de revoco, enfosco o pintura. En caso de construcción de cierres de fábrica, estos se realizarán con materiales, técnicas y acabados tradicionales o, caso de hacerlos mediante materiales y técnicas actuales, habrá que justificar su correcta integración paisajística.
No se permite el empleo de bloques de hormigón o materiales de fábrica no elaborados como elementos de acabado, excepto que sean debidamente revestidos y pintados.
Se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados, de la colección Paisaje gallego, tanto en lo que se refiere a la forma, textura material o cualquier otro aspecto fundamental que caracterice un determinado cerramiento.
5. Procurarán tomarse como referencia las tipologías tradicionales de vallados en el entorno en cuanto a materiales y disposición de estos. Se favorecerán y se implantarán, siempre que sea posible, los vallados de elementos vegetales (autóctonos) o naturales. Se procurará el buen mantenimiento y acondicionamiento del vallado. Se priorizarán los vallados de mampostería tradicional, en el caso de ser necesario vallados opacos.
Para la vegetación empleada se procurará evitar el uso de especies invasoras, recomendándose las autóctonas.
6. Los cierres deberán situarse como límite extremo en la alineación oficial. El diseño de los cierres y parcelas se incluirá siempre en los proyectos de obra, al fin de armonizar formalmente con las construcciones y los espacios libres de la parcela, así como con las características escénicas del entorno.
7. Los cierres que den frente a carreteras que no tengan la condición de tramos urbanos, independientemente de su titularidad, estarán condicionados a las determinaciones que imponga el organismo titular y a las limitaciones particulares que establezca la normativa sectorial.
Artículo 3.7.5. Rótulos y otros elementos publicitarios
1. Queda expresamente prohibida la instalación de vallados publicitarios en el ámbito del PIA.
2. Con carácter general los rótulos y los elementos publicitarios no alterarán el paisaje, la escena urbana ni los valores arquitectónicos de las edificaciones en las que se sitúen.
3. Los rótulos y los elementos publicitarios salientes que vuelen sobre viales y espacios públicos respetarán las siguientes condiciones:
a) Tener una altura mínima hasta cualquier punto de la rasante de 2,50 metros.
b) No sobresalir en ningún caso más de 0,50 metros desde el plano de la fachada.
c) No suponer obstáculo o riesgo para la seguridad y la movilidad de vehículos y personas.
d) Respetar el arbolado, elementos de iluminación y demás elementos del mobiliario urbano.
e) Se potenciaran los soportes y localizaciones que favorezcan una mejor integración paisajística de los elementos informativos y su control en los espacios singulares del territorio.
TÍTULO IV
Normas de protección
CAPÍTULO 4.1
Disposiciones generales
Artículo 4.1.1. Prevalencia de la normativa sectorial
Resultarán de aplicación y prevalecerán sobre las presentes disposiciones normativas, las determinaciones de la correspondiente normativa sectorial.
Artículo 4.1.2. Condiciones de adaptación al medio ambiente y protección del paisaje
1. Las construcciones e instalaciones, además de las presentes normas particulares, deberán cumplir en todo caso las condiciones establecidas en el artículo 91 de adaptación al medio ambiente y protección del paisaje, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
2. Resultarán de aplicación, en todo caso, las condiciones generales de la normativa vigente en materia de paisaje.
3. Los proyectos que desarrollen la ordenación establecida en el PIA deberán garantizar en su diseño la apropiada integración paisajística de las edificaciones.
Nombradamente, tomarán como referencia las guías de la colección Paisaje gallego, en particular la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados y la guía de colores y materiales.
4. Se deberá atender especialmente a las zonas de borde del sector con la finalidad de conseguir una mayor integración y una mejor transición entre las zonas urbanizadas y las rústicas, evitando la aparición de problemas de borde.
Se recomienda, siempre que sea posible, mantener en su estado natural todas las zonas de borde del ámbito conservando las especies arbóreas de interés para mejorar la integración paisajística de la actuación.
5. Se procurarán soluciones de diseño que se ajusten lo máximo posible a la topografía, a fin de minimizar los movimientos de tierras y la aparición de taludes y desmontes, terraplenes o rellenos.
En los volúmenes edificatorios y los elementos de la ordenación que tengan notable presencia visual se diseñará su implantación para integrarse lo mejor posible en el perfil del terreno, para evitar alterar más de lo necesario el entorno.
6. Se conservará la biodiversidad territorial y los elementos de interés natural, promoviendo el uso sostenible para garantizar y colaborar en la funcionalidad ecológica, a través de actuaciones eficientes y compatibles a fin de prevenir efectos adversos sobre el medio.
Artículo 4.1.3. Protección del patrimonio cultural
1. Las obras e intervenciones que se pretendan realizar sobre bienes de interés cultural o comprendidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural y tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones previstas y de acuerdo al régimen jurídico de protección establecidas en la misma.
Las obras e intervenciones que se pretendan realizar sobre inmuebles o fincas incluidos en los entornos de protección y en las áreas de amortiguación de los bienes, declarados de interés cultural o catalogados, tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural, la cual podrá determinar la realización de una intervención arqueológica asociada, y según los resultados suponer una modificación del proyecto de obra definitivo y usos.
Los proyectos de obras y los documentos de solicitud que se presenten a fin de obtener licencia municipal sobre inmuebles o terrenos declarados bienes de interés cultural o catalogado deberán hacer constar la circunstancia de protección de los inmuebles y de los terrenos objeto de la intervención.
2. La metodología, criterios y planes de conservación que se deben seguir en las actuaciones sobre el patrimonio deberán ser acordes a las pautas marcadas en los artículos 89, 90, 94 y 98 de la Ley de patrimonio cultural de Galicia. Los futuros instrumentos que se desarrollen a partir de este plan deberán incluir un estudio del patrimonio cultural que pudiera existir en el ámbito.
3. Toda intervención en el entorno de protección de un bien del patrimonio cultural deberá ser compatible con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, los setos, las tapias, los cómaros, los taludes y otros semejantes.
Las intervenciones que se pretendan realizar sobre inmuebles o predios incluidos en los entornos de protección y en las áreas de amortiguación de los bienes, declarados de interés cultural o catalogados, tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural.
Al mismo tiempo, se deberán respetar los criterios para las intervenciones en el entorno de protección de los bienes señalados en el artículo 46 de la Ley de patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 4.1.4. Protección de las aguas
1. Resultarán de aplicación, en todo caso, las determinaciones de la normativa vigente en materia de aguas, principalmente, las limitaciones a los usos en la zona inundable que se derivan de lo establecido principalmente en los artículos 9 y 14 del Reglamento del dominio público hidráulico (Real decreto 849/1986, de 11 de abril, modificados por Real decreto 9/2008, de 11 de enero, y por el Real decreto 638/2016, de 9 de diciembre) y los correspondientes de la normativa propia de la demarcación hidrográfica correspondiente.
2. Asimismo, en caso de que existan otros cursos fluviales o cualquier otro elemento susceptible de consideración como dominio público hidráulico le será de aplicación la normativa de la legislación de aguas, teniendo plena vigencia las prescripciones establecidas para el dominio público hidráulico.
3. Se deberá evitar la afección a las aguas subterráneas, para lo cual se deberán adoptar las medidas contempladas al respecto en el documento ambiental estratégico, en la memoria y demás documentación del PIA. Se garantizará, en todo caso, el caudal y la calidad del agua de las captaciones para consumo humano y la reposición de las instalaciones que pudiesen resultar afectadas por las actuaciones desarrolladas en ejecución del PIA.
A tal efecto se cumplirá la normativa vigente en materia de protección del medio acuático y el agua potable, y en particular, lo dispuesto en el capítulo VI del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para alcanzar un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
En cualquiera caso, los alivios de las redes de drenaje se colocarán de forma prioritaria antes de cualquier depósito con contaminantes.
Artículo 4.1.5. Protección contra la contaminación acústica y vibratoria
1. Resultarán de aplicación, en todo caso, las determinaciones de la normativa sectorial vigente en materia de contaminación acústica y vibratoria.
2. Las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excederán de los límites que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de la aplicación de límites más restrictivos que se establezcan en estas normas para determinados usos.
3. Las servidumbres acústicas declaradas deberán establecerse según el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.
4. Para la ejecución de obras e instalaciones en el entorno de las carreteras supramunicipales, se establece como requisito previo al otorgamiento del título habilitante municipal, la realización de los estudios necesarios para la determinación de los niveles sonoros esperables, así como para el establecimiento de las limitaciones a la edificabilidad o de la obligatoriedad de disponer de los medios de protección acústica necesarios, en caso de superarse los umbrales recomendados, según lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.
Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a las personas físicas o jurídicas promotoras del PIA, previa autorización de la Administración titular de la infraestructura, pudiendo situarse en la zona de dominio público.
Artículo 4.1.6. Limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas
1. El ámbito del PIA se encuentra incluido en su totalidad en las zonas de servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Vigo recogidas por el Plan director del aeropuerto de Vigo aprobado por la Orden FOM/2385/2010, de 30 de junio (BOE núm. 223, de 14.9.2010), tanto las establecidas en el Real decreto 2278/1986, de 25 de septiembre, por el que se establecen las nuevas servidumbres aeronáuticas de aeropuerto de Vigo, como las servidumbres para establecer hasta el desarrollo previsible del aeropuerto.
2. La ejecución de cualquier construcción, instalación (torres de iluminación, postes, antenas, aerogeneradores (incluidas las palas), medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972, en su actual redacción.
3. En caso de que las limitaciones y requisitos impuestos por las servidumbres aeronáuticas no permitan que se lleven a cabo las construcciones o instalaciones previstas, no se generará ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea, salvo cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
TÍTULO V
Normas generales de urbanización
CAPÍTULO 5.1
Disposiciones generales
Artículo 5.1.1. Obligatoriedad
Según se dispone en el artículo 1.3.4 de estas normas, para el desarrollo de las obras de urbanización correspondientes a la fase 4 del Plan de etapas del PIA deberá redactarse el correspondiente proyecto de urbanización.
El proyecto de urbanización se redactará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.
Artículo 5.1.2. Objeto, alcance y características generales del proyecto de urbanización
1. De conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, el proyecto de urbanización tiene por objeto la definición técnica precisa para la realización de la totalidad de las obras de urbanización previstas para la ejecución de las determinaciones del plan especial.
2. El proyecto de urbanización no podrá modificar las previsiones del Plan de interés autonómico sin perjuicio de que puedan efectuarse adaptaciones de detalle, exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad (artículo 96.2 LSG).
3. El proyecto de urbanización deberá resolver adecuadamente y en las condiciones previstas en el presente plan especial, el enlace de los servicios urbanísticos del ámbito con las redes generales a las que se conectan.
Artículo 5.1.3. Contenido del proyecto de urbanización
1. Segundo establece el artículo 225 RLSG, el proyecto de urbanización estará constituido por los siguientes documentos: memoria y anexos, planos, pliego de prescripciones técnicas particulares, mediciones y presupuesto, así como los estudios, programas y planes de seguridad y calidad que procedan.
2. En la memoria descriptiva se incluirán las consideraciones generales que se consideren oportunas, así como los antecedentes de la actuación y objeto del encargo. Se incluirá además una descripción del equipo redactor y sus respectivas responsabilidades. Así, en esta memoria se incluirán los siguientes apartados:
3. El proyecto de urbanización definirá la ejecución de las siguientes obras:
– Ejecución o acondicionamiento de las vías públicas, red peatonal, aparcamientos y espacios libres públicos, incluida la explanación y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y movimientos de tierras.
– Abastecimiento de agua, incluida su captación, depósito, tratamiento y distribución, así como las instalaciones de riego y los hidrantes contra incendios.
– Saneamiento, incluidas las conducciones y colectores de evacuación, las alcantarillas para la recogida de aguas pluviales y las instalaciones de depuración.
– Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, transformación, distribución e iluminación pública.
– Infraestructuras comunes telefónicas y de telecomunicaciones.
– Canalización e instalación de las redes de gas y de los demás servicios exigidos en cada caso por el planeamiento.
– Jardinería de los espacios libres públicos, incluida la plantación de árboles y de especies vegetales preferentemente sostenibles.
– Señalización.
– Mobiliario urbano.
– Previsión de espacio para la implantación de las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.
– Demolición, en su caso, de los elementos existentes incompatibles con el planeamiento.
4. Deberá resolver, además, el enlace de los servicios urbanísticos con los sistemas generales y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. A tal fin, deberán prever las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y refuerzo de las existentes fuera de la actuación que hubieran resultado precisas.
5. Contendrá, además, las determinaciones necesarias para el cumplimiento de las normativas técnicas sectoriales y de accesibilidad universal, debiendo adecuarse a criterios de calidad, sostenibilidad económica y ambiental y eficiencia energética.
6. En los anexos se incluirán los cálculos, tablas y procedimientos que permitieron llegar a las conclusiones referidas en la memoria.
7. Los planos tendrán, como mínimo el siguiente contenido: planos generales, pavimentación, saneamiento, abastecimiento, electricidad, iluminación pública, telefonía, señalización balizamiento y defensas, ordenación estética y paisajística, mobiliario y equipación urbana, reposiciones, y obras complementarias.
8. El Pliego de prescripciones técnicas generales reflejará la normativa legal aplicable y, en esencia, las condiciones técnicas que deberán cumplir la maquinaria y materiales empleados, así como las condiciones de ejecución. También debe recoger la forma de medición y abono de las unidades de obra y el número y naturaleza de las pruebas de calidad necesarias.
9. Las mediciones y presupuestos recogerán la valoración económica de la obra. Su contenido será: mediciones, cuadros de precios y presupuestos. La unidad monetaria será el Euro y se redondeará al céntimo de euro.
CAPÍTULO 5.2
Condiciones de la urbanización
Artículo 5.2.1. Condiciones generales
1. Los espacios públicos urbanizados, y los elementos que lo componen cumplirán con las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, o documento que lo sustituya.
2. La urbanización de las vías públicas con separación de tráfico o de convivencia y sendas públicas de la ordenación del PIA cumplirán las condiciones establecidas en el título VI del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Mos en cuanto a materiales, tratamientos y condición constructivas en lo que no contradigan los criterios específicos establecidos en estas normas.
3. Asimismo, las redes de servicio cumplirán en lo que no contradiga a estas Normas lo establecido en el título VI del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Mos.
Artículo 5.2.2. Red vial
1. El proyecto de urbanización debe garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en relación con la accesibilidad universal y el diseño para todos respecto a entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en igualdad de condiciones de seguridad y comodidad.
2. Así, además del cumplimiento de la Ley de accesibilidad y el reglamento correspondiente, será de obligado cumplimiento la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.
3. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de espacios públicos urbanizados se aplican a las áreas de uso peatonal, áreas de estancia, elementos urbanos e itinerarios peatonales comprendidos en espacios públicos urbanizados. Dichas condiciones establecen una serie de características de diseño, construcción, mantenimiento y gestión que deben cumplir dichos espacios públicos urbanizados.
4. En el diseño de la red vial se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:
Para calcular la pavimentación se tendrá en cuenta tanto el espesor de las capas de firme, como el material a emplear en la capa de rodadura, atendiendo al carácter y tráfico de estas.
Deberá preverse el drenaje profundo del vial, sobre todo, en casos donde el nivel freático del terreno pueda estar próximo a la superficie. En caso necesario se utilizarán tubos longitudinales o se confiará el drenaje de la plataforma a zanjas drenantes que envuelvan los colectores de la red de saneamiento.
Los materiales de pavimentación se elegirán de acuerdo con un código funcional que distinga la categoría del espacio, circulación rodada, peatonal, estancia de personas y de vehículos, uso conjunto de personas y de vehículos, etc.
El suelo de aceras y recorridos peatonales se resolverá con materiales que no dificulten la circulación de las personas y de los vehículos de mano.
Las tapas de arquetas, registros, etc., se orientarán teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento y se nivelarán con su plano de tal forma que no resalten sobre el mismo.
Las diferencias de nivel entre distintos pavimentos se resolverán con bordes y otros elementos de separación que definan claramente sus perímetros.
Los accesos rodados a las parcelas edificables nunca deformarán el perfil longitudinal de las aceras.
Se deberán instalar rejas de ventilación de redes y otros elementos subterráneos, se diseñarán de forma que no supongan riesgo.
Se deberán disponer pavimentos anti resbaladizos en aquellas calles con pendiente superior al 8 %.
La pendiente mínima será del 0,5 % para facilitar el drenaje de las plataformas.
Las bandas de protección de infraestructuras básicas recibirán el tratamiento de zonas verdes.
Se emplearán especies de raíz superficial que no dañen la infraestructura.
Se prohíbe la plantación de árboles sobre la vertical de cualquier infraestructura.
Artículo 5.2.3. Abastecimiento
Las previsiones de demanda de consumo y los criterios de diseño de la red de abastecimiento de agua potable se realizarán de conformidad con los criterios recogidos en el anexo 3 Infraestructuras de servicios urbanos de la memoria y en el plano de ordenación PORD_05.1SLIS Abastecimiento.
La red proyectada deberá ser mallada, excepto en sus ramales de menor jerarquía. En este caso los cabeceros de los ramales contarán con un desagüe si lo necesitan por cuota.
Cualquier solución que no respete este criterio solo será admisible tras una justificación detallada, en términos económicos y funcionales.
El diámetro mínimo de las canalizaciones en la red será de DN110 mm de PE o 100 mm en FD.
El proyecto de abastecimiento deberá incluir una justificación hidráulica de la solución adoptada.
La velocidad del agua en las canalizaciones principales deberá estar comprendida, salvo justificación razonada, entre 0,5 y 1,5 m/s.
Las canalizaciones se situarán bajo la acera y en una profundidad superior a 60 cm, deberán situarse a un nivel superior al de las alcantarillas circundantes, con una distancia entre ambas no inferior a 30 cm.
Los tubos, válvulas y piezas especiales se dispondrán con el timbraje suficiente para garantizar la estanquidad y durabilidad de la red. La presión normalizada de prueba en fábrica no será inferior, en ningún caso, a 10 atmósferas.
En cuanto a diseño de red, materiales y dotaciones se estará a lo indicado por las ITOHG.
La protección contra incendios se resolverá mediante hidrantes. Se situarán a las distancias señaladas por la normativa vigente, así como del lado de los edificios de equipación.
Artículo 5.2.4. Saneamiento
Las previsiones de caudales de vertido y los criterios de diseño de las redes de drenaje de aguas pluviales y de saneamiento de aguas residuales se realizarán de conformidad con los criterios recogidos en el anexo 3 Infraestructuras de servicios urbanos de la memoria y en los planos de ordenación PORD_05.2SLIS Saneamiento. Residuales y PORD_05.3SLIS Saneamiento. Pluviales del PIA.
El saneamiento se realizará por el sistema separativo, tal y como se establece nos planos de ordenación.
Las secciones mínimas del alcantarillado, tanto para la red de pluviales como para acometidas y desagües de alcantarillas, serán de 30 cm de diámetro, excepto en acometidas.
Las pendientes mínimas serán del 0,5 % en los inicios de ramal, y en los demás se determinarán de acuerdo con los caudales para que las velocidades mínimas no desciendan de 0,6 m/s.
Las conducciones serán subterráneas, siguiendo el trazado de la red viaria o espacios públicos. Salvo imposibilidad técnica el recubrimiento mínimo de la canalización, medido sobre la generatriz superior, será de 1 m, debiendo, en todo caso, situarse a nivel inferior a las canalizaciones de abastecimiento circundantes.
Se dispondrán pozos de registro por lo menos cada 50 m, así como en todos los cambios de alineación y rasante, así como en cabeceras.
En cuanto a diseño de red, materiales y dotaciones se estará a lo indicado por las ITOHG.
Las juntas deberán ser estancas. Se utilizará preferentemente la solución elástica mediante junta de goma. Se prohíbe la utilización de uniones rígidas en corchete, salvo que se justifique mediante un tratamiento idóneo su impermeabilidad. Los pozos, arquetas y alcantarillas deberán ser estancos, debiendo tratarse adecuadamente las superficies que estén en contacto con el agua.
La conexión al saneamiento de las acometidas individuales se producirá en pozos de registro.
Artículo 5.2.5. Energía eléctrica
Se estará a lo previsto en el anexo 3 Infraestructuras de servicios urbanos de la memoria y en el plano de ordenación PORD_05.4SLIS Electricidad. Obra civil del PIA en cuanto a la previsión de demanda de energía eléctrica y criterios de diseño de la red en el sector.
Se estará, igualmente, a lo establecido en la instrucción ITC-BT-10 del vigente Reglamento electrotécnico de baja tensión (Real decreto 842/2002, de 2 de agosto).
En lo referente a alta tensión se aplicará el establecido en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Los centros de transformación serán dispuestos según normas de la compañía suministradora.
Los circuitos irán entubados. Las canalizaciones dispondrán de un tubo de reserva en cada sección de zanja proyectada para una posible ampliación de la red. Cada zanja llevará también un tubo de telemando.
Cuando las redes de M.T. y B.T. discurran paralelas a otros servicios, o en los cruces, se guardarán las distancias mínimas del vigente R.Y.B.T.
Artículo 5.2.6. Alumbrado exterior
En cuanto a los criterios de diseño de la red de alumbrado público en el ámbito del PIA en el anexo 3 Infraestructuras de servicios urbanos de la memoria y en el plano de ordenación PORD_05.6SLIS Alumbrado. Obra civil.
Se atenderá al obligado cumplimiento del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 la EA-07.
La línea eléctrica de alimentación para iluminación pública se dispondrá subterránea, en zanja de 0,40 x 0,60 m, en tubos de polietileno corrugado de 90 mm, bajo acera y estará constituida por conductores de cobre de la sección necesaria en cada caso con uno mínimo de 4 (1 x 6) mm2 con aislamiento tipo RV-K 0,6/1 kV, y conductor de cobre para red de tierras de 16 mm2.
Los soportes se ajustarán a la normativa vigente (en caso de que sean de acero deberán cumplir el Real decreto 2642/85, Real decreto 401/89, OM de 16/5/89).
Las luminarias priorizarán el ahorro de consumo.
La red de alimentación de los puntos de luz desde el centro de mando y medida se realizará proyectando circuitos abiertos, procurando reducir su longitud y equilibrar las cargas de los ramales con la finalidad de unificar secciones. En el cálculo de las secciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en la instrucción mi-BT-017 del RBT, de manera que la máxima caída de tensión admisible será de un 3 % de la tensión nominal de la red.
El factor de potencia de cada punto de luz, deberá corregirse hasta un valor mayor o igual a 0,90.
Artículo 5.2.7. Redes de telefonía y telecomunicaciones
1. Todas las instalaciones de telecomunicación cumplirán lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, en especial en la Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones (LGTEL), adaptándose a lo dispuesto en la presente normativa. Se atenderá, en todo caso, lo dispuesto en la LGTEL en orden a garantizar una competencia efectiva y la no discriminación de los distintos operadores.
2. Condiciones de diseño.
Las características de las infraestructuras que conforman las redes públicas de comunicaciones electrónicas se ajustarán a lo dispuesto en la LGTEL, en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y a los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable establecidos en el Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, modificado por el Real decreto 123/2017.
En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Ley 11/2022, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a los que se refiere la disposición adicional undécima de la citada ley.
Por regla general se tenderá al enterramiento de las instalaciones de telecomunicación por cable de todo tipo, estableciéndose el deber de prever en el proyecto de urbanización las canalizaciones precisas para el soterramiento de las nuevas instalaciones y/o facilitar el soterramiento de las existentes.
3. Condiciones básicas a cumplir por las líneas soterradas de telecomunicación.
Las canalizaciones soterradas para la instalación de redes de telecomunicaciones se realizarán de acuerdo a las normas UNE 133100-1:2021 (Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 1: canalizaciones subterráneas) y UNE 133100-2:2021 (infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 2: arquetas y cámaras de registro).
4. Condiciones básicas a las que se deberán adaptar las antenas y sistemas emisores de telecomunicación.
La instalación de equipos emisores de telecomunicación estará sometida a la autorización expresa de las administraciones competentes en la materia de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos y a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente en la materia aplicable.
La implantación de nuevas antenas y sistemas emisores de telecomunicación deberá garantizar, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones de protección del patrimonio cultural y del paisaje que resulten aplicables.
Artículo 2.5.8. Técnicas de drenaje urbano sostenible
1. Se emplearán como tipologías de TDUS tanto técnicas orientadas al control de entradas en el origen, dispuestas en el punto en el que cae la lluvia, como el control y tratamiento local, que tienen por objetivo reducir el volumen y la contaminación de la descorriente urbana antes de que entre en la red y de alcantarillas.
2. Control de entradas en origen.
Las técnicas de control de entradas en origen se diseñan para gestionar las aguas de escorrentía en el punto en el que cae la lluvia. El control de entradas consiste en proporcionar un volumen de retención en superficies o lugares especialmente preparados como azoteas, aparcamientos, patios industriales o residencias, o en general, cualquier superficie diseñada adecuadamente.
Este volumen de agua se puede posteriormente derivar a un sistema de control local o de detención a nivel de subcuenca, almacenar y tratar para su utilización (tanto para usos urbanos como para su infiltración) o incluso evaporación (si la lámina de agua es pequeña).
3. Control y tratamiento local.
Las técnicas de control y tratamiento local son instalaciones de almacenamiento de la escorrentía que emplean la infiltración para reducir los volúmenes de agua pluvial dirigidos hacia red de drenaje o al alcantarillado. El objetivo de estas instalaciones es evitar que la escorrentía de las lluvias más habituales entren en la red de drenaje.
Cuando las características del suelo son acomodadas, las aguas generadas en las zonas impermeables son transportadas hacia lugares específicos con vegetación donde se produce la infiltración. Si estos lugares no existen de modo natural, las aguas pueden conducirse hasta depósitos u otras instalaciones donde se permite la infiltración.
El tratamiento local puede tomar alguna de las siguientes formas:
– Dispositivos de infiltración, como zanjas o pozos de infiltración.
– Pavimentos porosos o modulares.
Los pavimentos porosos y modulares tendrán consideración de superficies permeables. Los porcentajes mínimos de área permeable son las siguientes:
– 20 % en aceras de ancho superior a 1,5 m.
– 50 % en medianas y bulevares.
– 35 % en plazas y zonas verdes urbanas.
Artículo 2.5.9. Mobiliario urbano
El mobiliario o equipamiento urbano deberá respetar las siguientes características:
a) Los elementos generales de mobiliario o equipamiento exterior como bancos y mesas, fuentes, cierres, esculturas, elementos exteriores de las instalaciones, etc., responderán a composiciones que deberán cuidarse al máximo, tanto en su diseño como en su disposición e integración en el entorno, para que sean acordes con los valores del conjunto, evitando dentro de lo posible los diseños estándar.
b) Las luminarias serán construidas con materiales adecuados al entorno y responderán a diseños no mistificados, recomendándose la sencillez de líneas en sus elementos integrantes.
c) Para aquellos de estos elementos que se tengan que recubrir o pintar, los colores y texturas empleados deben ser lo suficientemente neutros como para que no resulten especialmente llamativos.
d) En lo que se refiere a los materiales, no se prejuzga, aunque se recomienda evitar los materiales plásticos. En el diseño también se recomiendan aquellos que no resulten especialmente llamativos. Es preciso saber dónde están, pero sin que su presencia desvíe la atención sobre los valores del conjunto.
e) Los postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización tratarán de seguir las condiciones de diseño general ya citadas, pero atendiendo a su propia funcionalidad y regulación específica. Los que se sitúen en un itinerario o espacio de acceso peatonal se diseñarán y colocarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados, en su caso, con la máxima comodidad. Se procurará el agrupamiento de varios elementos en un único soporte para reducir su afección y la ocupación innecesaria de espacio..
f) Solo se admitirán paneles de señalización de las instalaciones proyectadas en el ámbito. Los paneles y sus soportes serán coherentes, armónicos en cuanto a dimensiones, formas, materiales y contenido con el conjunto de las instalaciones y del contorno en el que se implantan. Además cumplirán las condiciones de colocación indicadas para las señales viales en el apartado anterior. No se admiten los soportes publicitarios suspendidos sobre la calzada o sobre los espacios públicos, o anclados sobre postes de iluminación, de tráfico y otros análogos en la vía pública o sobre sus elementos, ni en zonas de borde de la carretera que sean de dominio público, o aquellos que por su capacidad luminosa produzcan un aumento de la contaminación en este ámbito.
TÍTULO VI
Normas particulares de las zonas de ordenanza
CAPÍTULO 6.1
Condiciones comunes
Artículo 6.1.1. División zonal del sector
1. Se establece la división del sector de suelo urbanizable que constituye el ámbito del PIA en zonas de ordenanza. La división zonal implica la cualificación del suelo, estableciendo para cada una de las zonas su regulación específica por medio de unas condiciones particulares que concretan el régimen urbanístico a que han de someterse las edificaciones, instalaciones y actividades en las mismas.
2. Las condiciones particulares de las zonas de ordenanza que suponen usos edificatorios se establecen en la presente normativa como ordenanzas específicas del ámbito del PIA. Estas ordenanzas regulan las condiciones de uso y de edificación de la correspondiente zona de ordenanza junto con las condiciones generales de uso y con las condiciones generales de volumen e higiénicas que se establecen en los respectivos títulos II y III de la presente normativa en lo que resulten de aplicación.
3. Las edificaciones únicamente se podrán implantar en las zonas de ordenanza previstas a tal fin.
Artículo 6.1.2. Zonas de ordenanza
Se entiende por Zona de ordenanza cada una de las superficies delimitadas como tales en función de su tratamiento urbanístico homogéneo, resultado de sus circunstancias específicas y de la aplicación de los criterios establecidos por este proyecto de interés autonómico.
De acuerdo con la ordenación propuesta, en el ámbito del sector se diferencian trece tipos de situaciones que determinan la delimitación de las correspondientes zonas de ordenanza en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación, de las cuales ocho corresponden a superficies con usos lucrativos, de titularidad privada:
Zona 1. Instalaciones deportivas al aire libre CD Afouteza.
Zona 2. Área edificación CD Afouteza y CICID.
Zona 3. Instalaciones técnicas.
Zona 4. Espacios libres privados.
Zona 5. Residencia CD Afouteza y CICID.
Zona 6. Instalaciones de turismo deportivo.
Zona 7. Área de servicios.
Zona 8. Accesos y aparcamiento.
Las cinco zonas de ordenanza restantes corresponden a las superficies destinadas a las infraestructuras y dotaciones públicas:
SX-IC-VIA Sistema general de infraestructura de comunicación.
SX-IS-ABS Sistema general de infraestructura de servicios urbanos. Abastecimiento.
SL-EQDC Equipamientos y dotaciones comunitarias.
SL-ELZV Espacios libres y zonas verdes públicas.
SL-IC-VIA Sistema vial local.
Artículo 6.1.3. Condiciones de los usos
1. En lo referente a las condiciones generales de uso se estará a lo dispuesto en el título II Normas generales de los usos de esta normativa.
2. La regulación pormenorizada de usos para cada zona de ordenanza se establece en las correspondientes ordenanzas del PIA, determinando el uso principal y los usos complementarios y compatibles con el principal admisibles, así como los usos prohibidos.
Artículo 6.1.4. Adopción de medidas preventivas y correctoras
1. En la redacción de los proyectos de obras de urbanización y de edificación que desarrollen las previsiones del PIA, durante la ejecución de las obras de urbanización y edificación, y en la posterior explotación y utilización de las mismas deberán adoptarse las medidas previstas en el apartado 10 del Documento ambiental estratégico del PIA para prevenir, reducir y, en la medida del posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en medio de la aplicación del PIA, tomando en consideración el cambio climático.
Deberán adoptarse, igualmente, las medidas previstas en el apartado 10 del anexo 4 Estudio del paisaje de la memoria justificativa para asegurar la integración paisajística de los senderos GR-53 Sendero panorámico de Vigo y GR-58 Sendero de As Greas.
2. Con carácter general, se adoptarán además las siguientes medidas:
• En las fases de implementación y gestión de las obras, instalaciones usos y actividades previstas en el PIA se asegurará un efectivo tratamiento de los residuos, vertidos y emisión generados.
• Con carácter previo a cualquier actuación que se pretenda llevar a cabo se hará una revisión exhaustiva para la detección de especies incluidas en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial.
• Para cualquier tipo de restauración vegetal o ajardinamiento que se realice se utilizarán especies autóctonas y, preferentemente, presentes en el entorno, garantizando la integración con el paisaje y los valores naturales del lugar. En ningún caso se utilizarán especies exóticas invasoras.
• Si durante la ejecución y/o explotación apareciesen afecciones al medio ambiente no contempladas en la documentación del PIA o en su tramitación medio ambiental, deberán paralizarse las actuaciones e informar de manera inmediata al organismo competente en materia de patrimonio natural, para la evaluación y tratamiento de esta/s afección/es.
3. La adopción de las referidas medidas tiene carácter obligatorio en cuanto resulte de aplicación en cada caso.
CAPÍTULO 6.2
Ordenanza de la zona 1. Instalaciones deportivas al aire libre CD Afouteza
Artículo 6.2.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-1 y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a las superficies destinadas prevista a la implantación de instalaciones deportivas al aire libre de la ciudad deportiva Afouteza, dedicadas al entrenamiento de las distintas categorías del Real Club Celta de Vigo y, en general, a la práctica del deporte al aire libre.
La superficie de esta zona de ordenanza es de 83.306 m2. Es la zona a la que se destina la mayor parte de la superficie del complejo de la ciudad deportiva Afouteza-Centro integral para la Capacitación de la Industria del Deporte (CICID). Supone el 46,77 % de la superficie total del sector y el 33,99 % de la superficie lucrativa.
El uso principal y el dotacional-equipamiento (privado).
En esta zona está prevista la instalación de siete campos de fútbol de dimensiones reglamentarias, de los cuales tres están ya construidos en la actualidad y otro corresponde al terreno de juego del miniestadio previsto en el programa funcional del PIA.
Además está prevista la instalación de dos campos de dimensión menor para entrenamiento de porteros y fútbol 7, así como de otras instalaciones al aire libre para la práctica del deporte y ejercicio físico.
Artículo 6.2.2. Obras admisibles
1. De acuerdo con la naturaleza de los usos previstos, en esta zona de ordenanza no se admite la edificación.
2. Las construcciones o instalaciones admitidas son las propias de las instalaciones deportivas al aire libre y las instalaciones técnicas inherentes a las mismas, así como los muros o bancadas que se puedan disponer para la contención de tierras en la conformación de las distintas plataformas sobre las que se implantan estas instalaciones deportivas, además de las obras e instalaciones propias de la urbanización de las superficies no ocupadas por las instalaciones deportivas.
Se admite la instalación de marquesinas y/o pérgolas para la cobertura de las zonas de bancada, accesos y zonas de paso o de descanso de los deportistas. Estas coberturas deberán realizarse en materiales ligeros no reflectores y su diseño y construcción deberá garantizar unas adecuadas condiciones de integración ambiental y paisajística. Las superficies cubiertas por marquesinas deberán estar abiertas por todos los vientos.
Se admite igualmente la construcción de locales destinados a instalaciones técnicas que resulte necesario localizar en esta zona de ordenanza. Estas construcciones se construirán bajo la rasante del terreno, sin que en ningún punto puedan sobresalir de esta en más de un metro.
3. Las construcciones e instalaciones admitidas deberán ajustarse, en cuanto les resulte de aplicación, a las condiciones generales establecidas en esta normativa, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial específica a la que puedan estar sujetas.
Artículo 6.2.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas Normas esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.2.4. Condiciones de posición
1. Los campos de fútbol deberán implantarse en la cuota y en la disposición establecida en los planos de ordenación de instalaciones, admitiéndose la modificación de la cuota de implantación en un máximo de 1,5 metros y el ajuste de su disposición siempre que se justifique que se mejoran las condiciones de adecuación al terreno y de integración paisajística de la ordenación.
Dada su importante incidencia en la ordenación y el impacto en el medio que implica, la alteración de las cuotas de implantación en más de 1,5 metros o de la disposición de los terrenos de juego exigirá de la redacción de un estudio de detalle conforme a lo establecido en el artículo 1.3.5 de esta normativa.
2. Las restantes construcciones o instalaciones admitidas en esta zona de ordenanza podrán disponerse libremente en el ámbito de la misma.
3. La instalaciones deportivas deberán guardar, en todo caso, una distancia mínima de cinco (5) a los colindantes de la parcela.
No se fijan distancias mínimas respecto a las restantes zonas de ordenanza.
Artículo 6.2.5. Condiciones de volumen
1. Edificabilidad máxima.
Esta zona de ordenanza no tiene asignada edificabilidad.
2. Altura máxima.
Con carácter general, las construcciones e instalaciones permitidas en esta zona de ordenanza no podrán superar una altura máxima de siete (7) metros medidos en vertical desde su punto más alto hasta el nivel de la rasante de proyecto del terreno, excepto en el caso de las instalaciones técnicas que, por sus características específicas, como es el caso de las instalaciones de iluminación de los terrenos de juego, hagan necesario exceder de esta limitación en algún punto, sin que, en ningún caso, puedan superar la cuota altimétrica +459.
Las marquesinas y/o pérgolas admitidas en esta zona de ordenanza para la cobertura de las zonas de bancada, accesos y zonas de paso o de descanso de los deportistas estarán sujetas a la misma limitación de altura.
Artículo 6.2.6. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Dotacional equipamiento (privado):
• Clase deportivo: categoría 1ª: equipamiento deportivo al aire libre.
b) Usos complementarios.
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
Dotacional garaje-aparcamiento:
• Categoría 2ª: aparcamiento al aire libre.
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.2.7. Condiciones de las construcciones e instalaciones
1. Los muros de contención no podrán superar una altura máxima 4 metros desde la cuota de referencia. Las zonas de bancadas deberán acomodarse a los desniveles que resulten de la conformación de las plataformas de implantación de las instalaciones deportivas sin que puedan sobresalir en más de 3 metros en ningún punto del terreno.
2. Condiciones de integración en el paisaje.
Atendiendo a los criterios expresados en la memoria del PIA, se procurará la máxima integración paisajística de las construcciones e instalaciones admitidas en esta zona de ordenanza, adoptando las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto visual y ambiental de las mismas, lo que deberá quedar debidamente justificado en los correspondientes proyectos.
En su diseño se procurará adoptar, salvo mejor criterio debidamente justificado, los recogidos en la Guía de color y materiales de la colección Paisaje gallego (Xunta de Galicia).
Los espacios no ocupados por las instalaciones deportivas deberán contribuir a la integración ambiental y paisajística del conjunto de la ordenación prevista en el PIA. A tal efecto, deberán tratarse como áreas ajardinadas por lo menos en un setenta por ciento (70 %) de su superficie, procurando mantener siempre que sea compatible con la ordenación el carácter natural del terreno, especialmente en las zonas de borde de la parcela.
Los taludes se conformarán preferentemente como laderas verdes con arboleda para garantizar las mejores condiciones de integración paisajística de la actuación.
Se procurará igualmente, en lo que sea compatible con la ordenación, la conservación del arbolado existente exceptuando las especies relacionadas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007.
3. Condiciones de urbanización.
En el tratamiento de los espacios no ocupados por las instalaciones deportivas y demás construcciones admitidas en esta zona de ordenanza, además de las condiciones generales recogidas en el artículo 3.7.3 de esta normativa, y las particulares indicadas en el número anterior se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:
Se procurará la menor ocupación posible del suelo con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje y la consecuente recargo del terreno por las aguas pluviales y faciliten la integración de la urbanización en el medio ambiente, excepto en aquellos casos en los que las solicitaciones propias de los tránsitos o actividades previstas los hagan inadecuados.
Como criterio general los elementos de urbanización se adaptarán dentro de lo posible al terreno procurando la continuidad de la topografía y una adecuada integración en el paisaje.
CAPÍTULO 6.3
Ordenanza de la zona 2. Área de edificación CD Afouteza y CICID
Artículo 6.3.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-2 y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a las superficies destinadas a la implantación de las edificaciones en las que se desarrolla el programa de usos edificatorios de la ciudad deportiva Afouteza y del Centro Integral para la Capacitación de la Industria del Deporte (CICID). En esta zona se incluyen la superficie destinada en la ordenación a las bancadas del miniestadio de fútbol susceptibles de acoger usos que, conforme a lo dispuesto en esta normativa, comporten aprovechamientos lucrativos.
Esta zona afecta a una superficie total de 40.366 m2, que supone el 22,94 % de la superficie con usos lucrativos y un 16,67 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el dotacional-equipamiento (privado).
Tipología de la edificación: edificación singular aislada o adosada.
Para la regulación de las condiciones de ocupación y altura de la edificación se establecen tres subzonas dentro de esta zona de ordenación, definidas en el plano de ordenación PORD-03.3USOS Condiciones de la edificación.
Artículo 6.3.2. Obras admisibles
Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza obras de edificación de nueva planta y todos los tipos de obras en los edificios definidos en el artículo 3.1.4 de estas Normas.
La edificación deberá ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales establecidas en las presentes normas en lo que le resulte de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial específica a la que por razón del uso pudiera estar sujeta.
Artículo 6.3.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con el dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.3.4. Condiciones de ocupación
La superficie ocupada por la edificación no podrá exceder de las siguientes proporciones respecto a la superficie total de la correspondiente subzona.
|
Subzona |
Superficie zona |
Ocupación máx. |
|
Subzona 2.1 |
33.345 |
60 % |
|
Subzona 2.2 |
4.048 |
85 % |
|
Subzona 2.3 |
7.022 |
85 % |
Artículo 6.3.5. Condiciones de posición de las edificaciones
La edificación podrá disponerse libremente dentro de los límites de cada una de las subzonas definidas en el plano de ordenación PORD-03.3USOS Condiciones de la edificación, debiendo cumplir, en todo caso, con un retroceso mínimo de cinco (5) metros respecto a los colindantes de la parcela.
No se fija retranqueo respecto a las restantes zonas de ordenanza.
Artículo 6.3.6. Condiciones de volumen
1. Edificabilidad máxima.
La superficie máxima edificable en el conjunto de la zona de ordenanza es de 38.000 metros cuadrados de techo edificable.
A efectos de determinar dicha superficie máxima se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso a que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino aparcamientos o la instalaciones de servicio. Las superficies de bancadas cubiertas se computarán conforme a lo establecido en el artículo 3.2.4 de esta normativa.
2. Altura máxima.
La altura máxima de la edificación en número de plantas será la indicada para cada una de las subzonas en el plano de ordenación PORD-03.3USOS Condiciones de la edificación:
|
Subzona |
Altura máx. |
|
Subzona 2.1 |
B+3 |
|
Subzona 2.2 |
B+2 |
|
Subzona 2.3 |
B+1 |
La altura máxima deberá cumplirse en cualquier punto de la fachada desde la rasante de proyecto del terreno a la cara superior de la placa de techo de la última planta.
La rasante de proyecto no podrá suponer en ningún caso la alteración de la rasante natural del terreno en más de 3 m.
Ningún elemento de la edificación podrá superar, en ningún caso, la cuota +450.
3. Construcciones por encima de la altura máxima permitida.
Por encima de la altura máxima, únicamente se permitirán las construcciones recogidas en el apartado 3.5.5 de las presentes normas.
Se admiten, y mismo se recomiendan, soluciones de cubiertas planas.
Los elementos técnicos que tengan que disponerse en cubierta deberán quedar ocultos por esta, o formar parte integrada, como un elemento más, de la composición formal del edificio.
Las construcciones o elementos permitidos por encima de la altura máxima quedarán, en todo caso, por debajo de la cuota establecida en el número anterior.
4. Salientes y vuelos de fachadas.
No se admiten salientes o vuelos en fachadas sobre el espacio de uso y dominio público.
Sobre la propia parcela se admiten vuelos en las fachadas de las edificaciones, que no podrán sobresalir de la proyección vertical de los límites del área de movimiento de la edificación una distancia superior a ciento cincuenta (150) centímetros, siempre que guarden los retranqueo mínimos respecto de los colindantes de la parcela establecidos en el artículo anterior.
En todo caso, los vuelos se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de la ocupación y de la edificabilidad en los términos establecidos en el artículo 64.5 del RLSG.
Artículo 6.3.7. Dotación de plazas de aparcamiento
1. Se dispondrá con carácter general de 0,75 plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificados sobre rasante. Esta dotación general se establece sin perjuicio de la mayor dotación que pudiera resultar exigida por la normativa sectorial aplicable razón de los usos.
2. El garaje-aparcamiento deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 2.2.6 de las presentes normas.
Artículo 6.3.8. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Dotacional equipamiento (privado):
• Clase deportivo: categoría 2ª: instalaciones deportivas cerradas.
Para las instalaciones destinadas a miniestadio se establece una limitación de aforo a un máximo de 6.000 espectadores.
• Clase educativo: categoría única.
Hasta un máximo del 30 % de la superficie edificable.
• Clase sanitario-asistencial: categorías 1ª y 2ª.
Hasta un máximo del 15 % de la superficie edificable.
• Clase socio-cultural: categorías 1ª y 2ª.
Hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
b) Usos complementarios.
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
Dotacional garaje-aparcamiento:
• Categorías 1ª y 2ª.
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
Terciario oficinas:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 7,5 % de la superficie edificable.
Terciario recreativo:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
Terciario comercial:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
En su conjunto los usos terciarios no podrán suponer más de un 20 % de la edificabilidad máxima permitida.
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.3.9. Condiciones particulares para las instalaciones del miniestadio
En el caso de que en las instalaciones del miniestadio se proyecte la construcción de bancadas con las que se supere un aforo total de 2.000 espectadores, el proyecto deberá incorporar un estudio de trafico que acredite la capacidad de la red vial existente para asumir, sin menoscabo de su funcionalidad, las demandas de movilidad generadas.
En este caso, el proyecto deberá incorporar, además, un estudio específico de ordenación de los flujos de movilidad para el caso de celebración de eventos multitudinarios, en el que se contemplen zonas expresamente habilitadas para la transferencia del público a los medios de transporte colectivo, diferenciadas de las destinadas a los aparcamientos comunes, procurando evitar las interacciones peones-vehículos en este tipo de eventos masivos.
Artículo 6.3.10. Condiciones de integración de la edificación en el paisaje
1. Atendiendo a los criterios expresados en la memoria del PIA, se procurará la máxima integración paisajística de la edificación, adoptando las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto visual y ambiental de las construcciones, lo que deberá quedar debidamente justificado en los correspondientes proyectos. Para ello se seguirán las siguientes directrices:
La implantación y diseño de la edificación se realizará procurando la adaptación dentro de lo posible al terreno y la menor alteración de la topografía.
Se procurará el tratamiento de los espacios no ocupados por la edificación como continuidad visual del entorno con la plantación de la arboleda necesaria.
En el diseño de las edificaciones se procurarán adoptar, salvo mejor criterio debidamente justificado, los recogidos en la Guía de color y materiales de la colección Paisaje gallego (Xunta de Galicia).
2. Se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el capítulo 3.7 de estas normas.
Artículo 6.3.11. Condiciones de urbanización de los espacios exteriores
Además de las condiciones generales recogidas en el artículo 3.7.3 de esta normativa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:
Se procurará la menor ocupación posible del suelo con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje y la consecuente recarga del terreno por las aguas pluviales y faciliten la integración de la urbanización en medio ambiente, excepto en aquellos casos en los que las solicitaciones propias de los tránsitos o actividades previstas los haga inadecuados.
Como criterio general los elementos de urbanización se adaptarán dentro de lo posible al terreno procurando la continuidad de la topografía y una adecuada integración en el paisaje.
En el espacio no ocupado por la edificación o por los elementos de la urbanización en esta zona de ordenanza se procurará la plantación de arboleda, el ajardinamiento del terreno, procurando mantener, siempre que sea posible, el estado natural de los terrenos.
CAPÍTULO 6.4
Ordenanza de la zona 3. Instalaciones técnicas
Artículo 6.4.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-3 y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenación al área destinado a las balsas de fitodepuración de aguas previstas para la reutilización de las aportaciones de aguas del drenaje de los campos de juego. Se trata de una instalación ya existente.
Ocupa una superficie de 4.155 m2, que supone el 2,36 % de la superficie lucrativa y un 1,72 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el dotacional (privado)-servicios técnicos.
Artículo 6.4.2. Obras admisibles
1. De acuerdo con la naturaleza de los usos previstos, en esta zona de ordenanza no se admite la edificación.
2. Las construcciones o instalaciones admitidas son las propias de las instalaciones técnicas necesarias para el sistema de reutilización de las aguas de riego de las instalaciones deportivas, así como los muros o bancales necesarios para su conformación.
Se admite la instalación de pérgolas para soporte de elementos de vegetación.
Se admite igualmente la construcción de locales destinadas a instalaciones técnicas que resulte necesario localizar en esta zona de ordenanza, siempre que se construyan bajo la rasante del terreno, sin sobresalir en ningún punto en más de un metro.
Artículo 6.4.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.4.4. Condiciones de posición y ocupación
Las instalaciones admitidas pueden ocupar la totalidad de la superficie de la zona de ordenanza.
Artículo 6.4.5. Condiciones de volumen
1. Edificabilidad máxima.
Esta zona de ordenanza no tiene asignada edificabilidad.
2. Altura máxima.
Las pérgolas admitidas no podrán superar los 3,5 metros de altura medidos desde la rasante del terreno.
Artículo 6.4.6. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Dotacional (privado) servicios técnicos:
• Categoría única.
b) Usos complementarios.
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.4.7. Condiciones de las construcciones e instalaciones
1. Los muros de contención no podrán superar una altura máxima 3 metros medidos desde la cuota del terreno.
2. Condiciones de integración en el paisaje.
Se procurará la máxima integración paisajística de las construcciones e instalaciones admitidas en esta zona de ordenanza, adaptándolas dentro de lo posible al terreno para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía.
En su diseño se procurará adoptar, salvo mejor criterio debidamente justificado, los recogidos en la Guía de color y materiales de la colección Paisaje gallego (Xunta de Galicia).
Los espacios no ocupados por las instalaciones deberán contribuir a la integración ambiental y paisajística del conjunto de la ordenación prevista en el PIA, por lo que deberán tratarse como áreas ajardinadas, procurando mantener siempre que sea compatible con la ordenación el carácter natural del terreno. Los espacios no ocupados por las instalaciones y construcciones admitidas en esta zona de ordenanza deberán cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 3.7.3 de esta normativa.
Los taludes se conformarán preferentemente como laderas verdes con arboleda para garantizar las mejores condiciones de integración paisajística de la actuación.
3. Los alivios de las redes de drenaje se colocarán prioritariamente antes de los depósito con contaminantes.
4. Se establecerá una metodología de seguimiento de la posible afeccción de la fauna para la fase de explotación, y las medidas para tomar en caso de resultar necesario, a efectos de asegurar la compatibilidad del sistema de depuración con la seguridad aérea.
CAPÍTULO 6.5
Ordenanza de la zona 4. Espacios libres privados
Artículo 6.5.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-4 y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a las zonas no ocupadas por las edificaciones e instalaciones deportivas y auxiliares dentro de las parcelas privadas del sector, principalmente de la parcela de resultado conformada al sur de la actual carretera EP-2605, definiendo el borde de la misma. Se trata de zonas de conformación de taludes que sirven de transición entre las instalaciones proyectadas y la masa forestal exterior, y que deben de servir como elemento esencial para alcanzar la adecuada integración paisajística de la actuación y como zona de seguridad frente a eventuales incendios forestales.
No su conjunto los espacios libres privados suman una superficie de 24.607 m2, lo que supone un 13,98 % de la superficie lucrativa y un 10,16 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el dotacional-espacios libres y zonas verdes privadas.
Artículo 6.5.2. Obras admisibles.
1. En esta zona de ordenanza no se admite la edificación.
2. Las únicas construcciones e instalaciones admitidas son las necesarias para la contención de las tierras y para el cierre de las instalaciones (muros, bancales, cerramientos…), que no podrán superar una altura de 4 metros, así como las infraestructuras de servicios que resulten compatibles con los criterios y objetivos establecidos para esta zona de ordenanza.
Artículo 6.5.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas, esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.5.4. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
b) Usos complementarios.
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados (solo sendas para peones).
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.5.5. Condiciones de los espacios libres privados
1. El tratamiento de esta zona de ordenanza deberá atender a su papel como elemento de articulación del conjunto del equipamiento deportivo y facilitar su integración ambiental y paisajística. Para ello deberá conservarse el carácter natural del terreno o tratarse como áreas ajardinadas por lo menos en un ochenta por ciento (80 %) de la superficie de la zona de ordenanza.
2. Los espacios libres privados cumplirán las condiciones generales establecidas en el artículo 2.2.4.
Cumplirán, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
3. Se cumplirá la dotación de arbolado establecida en el artículo 2.2.4, procurando, siempre que sea posible, la conservación del arbolado existente, excepto en el caso de las especies relacionadas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007.
Para la plantación de arbolado se utilizarán especies autóctonas o plenamente adaptadas atendiendo, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 3/2007. En ningún caso se utilizarán especies exóticas invasoras.
4. Se procurará, en todo caso, la menor ocupación posible con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje del agua al terreno y faciliten la integración de la urbanización en medio ambiente, utilizando preferentemente materiales de origen local.
5. Los espacios libres privados deberán ser conservados y cuidados por sus propietarios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
CAPÍTULO 6.6
Ordenanza de la zona 5. Residencia CD Afouteza y CICID
Artículo 6.6.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-5 y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a las superficies destinadas a la implantación de las edificaciones destinadas a proporcionar alojamiento temporal a estudiantes, deportistas y otros colectivos profesionales relacionados con las actividades de la Factoría del Deporte Gallego-Galicia Sports 360 durante estancias cortas o medias vinculadas a cursos académicos, temporadas deportivas, ocupaciones temporales de carácter profesional, docente, etc.
Esta zona afecta a una superficie total de 8.256 m2, que supone el 4,69 % de la superficie con usos lucrativos y un 3,41 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el terciario-hotelero.
Tipología de la edificación: edificación aislada o adosada.
Dentro de esta tipología general se contemplan como subtipos específicos de la edificación hotelera el tradicional de la residencia de habitaciones y la fórmula más novedosa de los apartamentos con elementos comunes compartidos o alojamiento dotacional (coliving).
Artículo 6.6.2. Obras admisibles
Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza obras de edificación de nueva planta, y todas los tipos de obras en los edificios definidas en el artículo 3.1.4 de estas normas.
La edificación deberá ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales establecidas en las presentes normas en lo que le resulte de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial específica a la que por razón del uso pudiera estar sujeta.
Artículo 6.6.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas, esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.6.4. Condiciones de ocupación
La superficie ocupada por la edificación no podrá, en todo caso, exceder del 70 % de la superficie de la zona de ordenanza.
Artículo 6.6.5. Condiciones de posición de las edificaciones
La edificación podrá disponerse libremente dentro de la zona de ordenanza, debiendo cumplir, en todo caso, con un retroceso mínimo de cinco (5) metros respecto a los colindantes de la parcela.
No se fijan retranqueo respecto a las restantes zonas de ordenanza.
Artículo 6.6.6. Condiciones de volumen
1. Edificabilidad máxima.
La superficie máxima edificable en el conjunto de la zona de ordenanza es de 13.000 metros cuadrados de techo edificable.
A efectos de determinar dicha superficie máxima se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino aparcamientos o la instalaciones de servicio.
2. Altura máxima.
La altura máxima de la edificación en número de plantas será de cinco plantas (B+4).
La altura máxima deberá cumplirse en cualquier punto de la fachada desde la rasante de proyecto del terreno a la cara superior de la placa de techo de la última planta.
La rasante de proyecto no podrá suponer en ningún caso la alteración de la rasante natural del terreno en más de 3 m.
Ningún elemento de la edificación podrá superar, en ningún caso, la cuota +459.
3. Construcciones por encima de la altura máxima permitida.
Por encima de la altura máxima únicamente se permitirán las construcciones recogidas en la artículo 3.5.5 de las presentes normas, con la excepción de las permitidas en la letra a) del número 1.
La cubierta o cubiertas de la edificación deberán ser, por lo tanto, planas.
Los elementos técnicos que tengan que disponerse en cubierta deberán quedar ocultos por esta, o formar parte integrada, como un elemento más, de la composición formal del edificio.
Las construcciones o elementos permitidos por encima de la altura máxima quedarán, en todo caso, por debajo de la cuota establecida en el número anterior.
4. Salientes y vuelos de fachadas.
No se admiten salientes o vuelos en fachadas sobre el espacio de uso y dominio público.
Sobre la propia parcela se admiten vuelos en las fachadas de las edificaciones siempre que guarden el retranqueo mínimo respecto a los colindantes de la parcela establecidos en el artículo anterior y sin otra limitación que la de no poder sobresalir de la proyección vertical de los límites área de movimiento de la edificación.
En todo caso los vuelos se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de la ocupación y de la edificabilidad en los términos establecidos en el artículo 64.5 del RLSG.
Artículo 6.6.7. Dotación de plazas de aparcamiento
1. Se dispondrá con carácter general de 0,75 plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificados sobre rasante. Esta dotación general se establece sin perjuicio de la mayor dotación que hubiera podido resultar exigida por la normativa sectorial aplicable razón de los usos.
2. El garaje aparcamiento deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 2.2.6 de las presentes normas.
Artículo 6.6.8. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Terciario hotelero:
• Categoría 2ª: residencia.
b) Usos complementarios.
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
Dotacional garaje-aparcamiento:
• Categorías 1ª y 2ª:
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
Dotacional equipamiento:
• Todas las clases en edificio con otros usos. Hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
Terciario oficinas:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 5 % de la superficie edificable.
Terciario recreativo:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 5 % de la superficie edificable.
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.6.9. Condiciones de integración de la edificación en el paisaje
1. Atendiendo a los criterios expresados en la memoria del PIA, se procurará la máxima integración paisajística de la edificación, adoptando las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto visual y ambiental de las construcciones, lo que deberá quedar debidamente justificado en los correspondientes proyectos. Para ello se seguirán las siguientes directrices:
La implantación y diseño de la edificación se realizará procurando la adaptación dentro de lo posible al terreno y la menor alteración de la topografía.
Se procurará el tratamiento de los espacios no ocupados por la edificación como continuidad visual del entorno con la plantación de la arbolada necesaria.
En el diseño de las edificaciones se procurarán adoptar, salvo mejor criterio debidamente justificado, los recogidos en la Guía de color y materiales de la colección Paisaje gallego (Xunta de Galicia).
2. Se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el capítulo 3.7 de estas normas.
Artículo 6.6.10. Condiciones de urbanización de los espacios exteriores
Además de las condiciones generales recogidas en el artículo 3.7.3 de esta normativa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:
Se procurará la menor ocupación posible del suelo con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje y la consecuente recarga del terreno por las aguas pluviales y faciliten la integración de la urbanización en medio ambiente, excepto en aquellos casos en los que las solicitaciones propias de los tránsitos o actividades previstas nos haga inadecuados.
Como criterio general los elementos de urbanización se adaptarán dentro de lo posible al terreno procurando la continuidad de la topografía y una adecuada integración en el paisaje.
En el espacio no ocupado por la edificación o por los elementos de la urbanización en esta zona de ordenanza se procurará la plantación de arboleda o ajardinamiento del terreno, procurando mantener, siempre que sea posible, el estado natural de los terrenos.
CAPÍTULO 6.7
Ordenanza de la zona 6. Turismo deportivo
Artículo 6.7.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-6 y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a las superficies destinadas a la implantación de instalaciones hoteleras orientadas al turismo relacionado con las actividades deportivas.
Esta zona afecta a una superficie total de 4.102 m2, que supone el 2,33 % de la superficie con usos lucrativos y un 1,69 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el terciario-hotelero.
Tipología de la edificación: edificación singular aislada.
Artículo 6.7.2. Obras admisibles
Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza obras de edificación de nueva planta, y todas los tipos de obras en los edificios definidas en el artículo 3.1.4 de estas normas.
La edificación deberá ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales establecidas en las presentes normas en lo que le resulte de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial específica a la que por razón del uso pudiese estar sujeta.
Artículo 6.7.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.7.4. Condiciones de ocupación
La superficie ocupada por la edificación no podrá exceder del 70 % de la superficie de la zona de ordenanza.
Artículo 6.7.5. Condiciones de posición de la edificación
La edificación podrá disponerse libremente dentro de la zona de ordenanza, debiendo cumplir, en todo caso, con un retranqueo mínimo de cinco (5) metros respecto a los colindantes de la parcela.
No se fija retranqueo respecto a las restantes zonas de ordenanza.
Artículo 6.7.6. Condiciones de volumen
1. Edificabilidad máxima.
La superficie máxima edificable en el conjunto de la zona de ordenanza es de 5.000 metros cuadrados de techo edificable.
A efectos de determinar dicha superficie máxima se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino aparcamientos o a instalaciones de servicio.
2. Altura máxima.
La altura máxima de la edificación en número de plantas será de cinco plantas (B+4).
La altura máxima deberá cumplirse en cualquier punto de la fachada desde la rasante de proyecto del terreno a la cara superior de la placa de techo de la última planta.
La rasante de proyecto no podrá suponer en ningún caso la alteración de la rasante natural del terreno en más de 3 m.
Ningún elemento de la edificación podrá superar, en ningún caso, la cuota +450.
3. Construcciones por encima de la altura máxima permitida.
Por encima de la altura máxima únicamente se permitirán las construcciones recogidas en la artículo 3.5.5 de las presentes normas, con la excepción de las permitidas en la letra a) del número 1.
La cubierta o cubiertas de la edificación deberán ser, por lo tanto, planas.
Los elementos técnicos que tengan que disponerse en cubierta deberán quedar ocultos por esta, o formar parte integrada, como un elemento más, de la composición formal del edificio.
Las construcciones o elementos permitidos por encima de la altura máxima quedarán, en todo caso, por debajo de la cuota establecida en el número anterior.
4. Salientes y vuelos de fachadas.
No se admiten salientes o vuelos en fachadas sobre el espacio de uso y dominio público.
Sobre la propia parcela se admiten vuelos en las fachadas de las edificaciones siempre que guarden el retranqueo mínimo respecto a los colindantes de la parcela establecidos en el artículo anterior y sin otra limitación que la de no poder sobresalir de la proyección vertical de los límites de área de movimiento de la edificación.
En todo caso los vuelos se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de la ocupación y de la edificabilidad en los términos establecidos en el artículo 64.5 del RLSG.
Artículo 6.7.7. Dotación de plazas de aparcamiento
1. Se dispondrá con carácter general de 0,75 plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificados sobre rasante. Esta dotación general se establece sin perjuicio de la mayor dotación que pudiese resultar exigida por la normativa sectorial aplicable por razón de los usos.
2. El garaje-aparcamiento deberán cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 2.2.6 de las presentes normas.
Artículo 6.7.8. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Terciario hotelero:
• Categoría 1ª: hotel.
b) Usos complementarios.
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
Dotacional garaje-aparcamiento:
• Categorías 1ª y 2ª:
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
Dotacional equipamiento:
• Todas las clases en edificio con otros usos. Hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
Terciario oficinas:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 5 % de la superficie edificable.
Terciario recreativo:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.7.9. Condiciones de integración de la edificación en el paisaje
1. Atendiendo a los criterios expresados en la memoria del PIA, se procurará la máxima integración paisajística de la edificación, adoptando las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto visual y ambiental de las construcciones, lo que deberá quedar debidamente justificado en los correspondientes proyectos. Para ello se seguirán las siguientes directrices:
La implantación y eldiseño de la edificación se realizará procurando la adaptación dentro de lo posible al terreno y la menor alteración de la topografía.
Se procurará el tratamiento de los espacios no ocupados por la edificación como continuidad visual del entorno con la plantación de la arboleda necesaria.
En el diseño de las edificaciones se procurarán adoptar, salvo mejor criterio debidamente justificado, los recogidos en la Guía de color y materiales de la colección Paisaje gallego (Xunta de Galicia).
2. Se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el capítulo 3.7 de estas normas.
Artículo 6.7.10. Condiciones de urbanización de los espacios exteriores
Además de las condiciones generales recogidas en el artículo 3.7.3 de esta normativa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:
Se procurará la menor ocupación posible del suelo con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje y la consecuente recarga del terreno por las aguas pluviales y faciliten la integración de la urbanización en medio ambiente, excepto en aquellos casos en los que las solicitaciones propias de los tránsitos o actividades previstas los haga inadecuados.
Como criterio general, los elementos de urbanización se adaptarán dentro de lo posible al terreno procurando la continuidad de la topografía y una adecuada integración en el paisaje.
En el espacio no ocupado por la edificación o por los elementos de la urbanización en esta zona de ordenanza se procurará la plantación de arboleda o ajardinamiento del terreno, procurando mantener, siempre que sea posible, el estado natural de los terrenos.
CAPÍTULO 6.8
Ordenanza de la zona 7. Área de servicios
Artículo 6.8.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-7 y la correspondiente trama gráfica.
Esta zona de ordenación está destinada a complementar la oferta de actividades y servicios deportivos al conjunto de la sociedad con instalaciones cubiertas para la práctica de distintas actividades deportivas complementarias a las de CD Deportiva Afouteza, para el ocio y actividades comerciales y profesionales relacionadas con el deporte y la salud.
Esta zona afecta a una superficie total de 3.937 m2, que supone el 2,24 % de la superficie con usos lucrativos y un 1,63 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el dotacional-equipamiento (privado).
Tipología de la edificación: edificación singular aislada.
Artículo 6.8.2. Obras admisibles
Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza obras de edificación de nueva planta, y todos los tipos de obras en los edificios definidas en el artículo 3.1.4 de estas normas.
La edificación deberá ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales establecidas en las presentes normas en lo que le resulte de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial específica a la que por razón del uso pudiese estar sujeta.
Artículo 6.8.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.8.4. Condiciones de ocupación
La edificación podrá ocupar la totalidad de la superficie de la zona de ordenanza.
Artículo 6.8.5. Condiciones de posición de las edificaciones
La edificación podrá disponerse libremente dentro de la zona de ordenanza, debiendo cumplir, en todo caso, con un retranqueo mínimo de cinco (5) metros respecto a los colindantes de la parcela.
No se fija retranqueo respecto a las restantes zonas de ordenanza.
Artículo 6.8.6. Condiciones de volumen
1. Edificabilidad máxima.
La superficie máxima edificable en el conjunto de la zona de ordenanza es de 6.000 metros cuadrados de techo edificable.
A efectos de determinar dicha superficie máxima se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino aparcamientos o la instalaciones de servicio.
2. Altura máxima.
La altura máxima de la edificación en número de plantas será de tres plantas (B+2).
La altura máxima deberá cumplirse en cualquier punto de la fachada desde la rasante de proyecto del terreno a la cara superior de la placa de techo de la última planta.
La rasante de proyecto no podrá suponer en ningún caso la alteración de la rasante natural del terreno en más de 3 m.
Ningún elemento de la edificación podrá superar, en ningún caso, la cuota +440.
3. Construcciones por encima de la altura máxima permitida.
Por encima de la altura máxima únicamente se permitirán las construcciones recogidas en la artículo 3.5.5 de las presentes normas, con la excepción de las permitidas en la letra a) del número 1.
La cubierta o cubiertas de la edificación deberán ser, por lo tanto, planas.
Los elementos técnicos que tengan que disponerse en cubierta deberán quedar ocultos por esta, o formar parte integrada, como un elemento más, de la composición formal del edificio.
Las construcciones o elementos permitidos por encima de la altura máxima quedarán, en todo caso, por debajo de la cuota establecida en el número anterior.
4. Salientes y vuelos de fachadas.
No se admiten salientes o vuelos en fachadas sobre el espacio de uso y dominio público.
Sobre la propia parcela se admiten vuelos en las fachadas de las edificaciones siempre que guarde el retranqueo mínimo respecto a los colindantes de la parcela establecidos en el artículo anterior y sin otra limitación que la de no poder sobresalir de la proyección vertical de los límites área de movimiento de la edificación.
En todo caso los vuelos se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de la ocupación y de la edificabilidad en los términos establecidos en el artículo 64.5 del RLSG.
Artículo 6.8.7. Dotación de plazas de aparcamiento
1. Se dispondrá con carácter general de 0,75 plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificados sobre rasante. Esta dotación general se establece sin perjuicio de la mayor dotación que hubiera podido resultar exigida por la normativa sectorial aplicable razón de los usos.
2. El garaje-aparcamiento deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 2.2.6 de las presentes normas.
Artículo 6.8.8. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Dotacional equipamiento (privado):
• Clase deportivo: categorías 1ª, 2ª y 3ª.
• Clase socio-cultural: categoría 1ª. Hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
b) Usos complementarios.
Dotacional espacios libres y zonas verdes:
• Categoría 3ª: espacios libres y zonas verdes privadas.
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
Dotacional garaje-aparcamiento:
• Categorías 1ª y 2ª:
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
Terciario oficinas:
• Categoría 1ª: hasta un máximo del 10 % de la superficie edificable.
c) Usos compatibles. Hasta un máximo de 2.400 m2 de superficie edificable.
Terciario comercial:
• Categorías 1ª, 2ª y 3ª.
Terciario recreativo:
• Categoría 1ª, 2ª, 3ª y 4ª.
d) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.8.9. Condiciones de integración de la edificación en el paisaje
1. Atendiendo a los criterios expresados en la memoria del PIA, se procurará la máxima integración paisajística de la edificación, adoptando las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto visual y ambiental de las construcciones, lo que deberá quedar debidamente justificado en los correspondientes proyectos. Para ello se seguirán las siguientes directrices:
La implantación y diseño de la edificación se realizará procurando la adaptación dentro de lo posible al terreno y la menor alteración de la topografía.
Se procurará el tratamiento de los espacios no ocupados por la edificación como continuidad visual del entorno con la plantación de la arboleda necesaria.
En el diseño de las edificaciones se procurarán adoptar, salvo mejor criterio debidamente justificado, los recogidos en la Guía de color y materiales de la colección Paisaje gallego (Xunta de Galicia).
2. Se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el capítulo 3.7 de estas normas.
Artículo 6.8.10. Condiciones de urbanización de los espacios exteriores
Además de las condiciones generales recogidas en el artículo 3.7.3 de esta normativa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:
Se procurará la menor ocupación posible del suelo con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje y la consecuente recarga del terreno por las aguas pluviales y faciliten la integración de la urbanización en medio natural, excepto en aquellos casos en los que las solicitaciones propias de los tránsitos o actividades previstas los haga inadecuados.
Como criterio general los elementos de urbanización se adaptarán dentro de lo posible al terreno procurando la continuidad de la topografía y una adecuada integración en el paisaje.
En el espacio no ocupado por la edificación o por los elementos de la urbanización en esta zona de ordenanza se procurará la plantación de arboleda o ajardinamiento del terreno, procurando mantener, siempre que sea posible, el estado natural de los terrenos.
CAPÍTULO 6.9
Ordenanza de la zona 8. De accesos y aparcamiento
Artículo 6.9.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el área grafitada en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave ZONA-8 y la correspondiente trama gráfica.
1. Corresponde esta zona de ordenación a las áreas destinadas al sistema de accesos que estructura internamente el conjunto de la Factoría del Deporte Gallego y resuelve la accesibilidad a las distintas instalaciones que en ella se acogen tanto para los usuarios como para las operaciones de mantenimiento de las mismas, así como la intervención de los equipos de emergencia. Incluye determinadas áreas específicas de aparcamiento destinadas a cubrir la dotación privada al servicio de las instalaciones.
La superficie total de esta zona de ordenación es de 8.266 m2, lo que supone el 4,70 % de la superficie lucrativa y un 3,41 % de la superficie total del sector.
El uso principal y el dotacional-infraestructuras de comunicación.
Artículo 6.9.2. Obras admisibles
1. En esta zona de ordenanza no se admite ningún tipo de edificación.
2. Las infraestructuras e instalaciones admitidas en esta zona de ordenanza son las directamente relacionadas con el uso principal, así como las infraestructuras de servicios que resulten compatibles con los criterios y objetivos establecidos para esta zona de ordenanza.
Artículo 6.9.3. Condiciones de parcelación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.2 de estas normas esta zona de ordenanza forma parte de una parcela de resultado que tiene la condición de indivisible.
Artículo 6.9.4. Condiciones de uso
a) Uso principal:
Dotacional infraestructuras de comunicación:
• Clase vial: categoría 3ª: accesos privados.
b) Usos complementarios.
Dotacional servicios técnicos:
• Categoría única.
c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 6.5.5. Condiciones de los accesos y áreas de aparcamiento
1. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de accesibilidad.
2. El diseño y el trazado de los itinerarios de acceso procurará su mejor adaptación a la topografía para minimizar los movimientos de tierra.
Se procurará un tratamiento blando de las superficies, favoreciendo las soluciones que permitan una mayor integración ambiental del mismo, con utilización de pavimentos drenantes.
3. El diseño y trazado del las superficies de aparcamiento procurarán la mayor adaptación a la topografía para minimizar los movimientos de tierra. En las zonas de pendiente se procurará ordenar estas superficies en terrazas o bancales siguiendo las curvas de nivel tratando de evitar la formación de taludes de más de 3 metros de desnivel.
En las zonas de aparcamiento se procurará, igualmente, un tratamiento blando de las superficies con utilización de pavimentos drenantes. La delimitación de plazas de aparcamiento se hará preferentemente con arboleda u otros elementos vegetales.
4. Las infraestructuras e instalaciones técnicas y de servicios que se dispongan en esta zona de ordenanza deberán estar soterradas.
CAPÍTULO 6.10
Ordenanza de zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público
Artículo 6.10.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza son las áreas grafitadas en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave SL-ELZV y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a los terrenos destinados a la implantación de espacios libres y zonas verdes públicas, con carácter de sistema local, dedicadas a garantizar el ocio, el reposo y la difusión de la población y con funciones complementarias de relación y protección del sistema natural y del paisaje. Comprende las zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público de cesión al ayuntamiento de Mos.
El uso principal y el dotacional-espacios libres y zonas verdes públicas.
De acuerdo con la regulación general del uso recogida en el artículo 2.2.4 de esta normativa se establece la distinción, a efectos de su regulación entre:
• Espacios libres y zonas verdes públicas computables (categoría 1ª), que corresponden a las que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 70 del RLSG para cumplimentar las reservas legales de este tipo de dotaciones establecidas en la legislación urbanística.
• Zonas verdes públicas no computables (categoría 2ª), que corresponden a las que, no cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 70 del RLSG, contribuyen a la integración ambiental y paisajística del sector y la protección de las infraestructuras viarias.
En el plano de ordenación PORD-04.1SLIC Red viaria proyectada se identifican los espacios libres y zonas verdes públicas pertenecientes a una y otra categoría.
Artículo 6.10.2. Regulación
Los espacios libres y zonas verdes públicas se regularán por lo dispuesto para estas dotaciones públicas en el Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Mos, con las siguientes condiciones particulares para su aplicación en el ámbito del PIA.
1. Deberán conservar el carácter natural del terreno o tratarse como áreas ajardinadas por lo menos en un ochenta por ciento (80 %) de su superficie.
Cumplirán, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
2. Cumplirán la dotación de arbolado establecida en el artículo 2.2.4., procurando, siempre que sea posible, la conservación del arbolado existente, excepto en el caso de las especies relacionadas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007.
Para la plantación de arbolado se utilizarán especies autóctonas o plenamente adaptadas atendiendo, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 3/2007. En ningún caso se utilizarán especies exóticas invasoras.
En cuanto que constituyen una de las principales medidas de integración paisajística de las instalaciones proyectadas, en los correspondientes proyectos de urbanización deben quedar definidas, con el nivel de detalle propio de un proyecto técnico y congruente con el resto de sus contenidos, las plantaciones a realizar en los espacios libres y zonas verdes públicas, y en particular, en las zonas verdes previstas en los bordes del ámbito, y en general en los taludes (categoría 2ª), con esta expresa finalidad.
3. Se procurará, en todo caso, la menor ocupación posible con superficies pavimentadas, en las que preferentemente se utilizarán pavimentos que permitan el drenaje del agua al terreno y faciliten la integración de la urbanización en medio natural, utilizando preferentemente materiales de origen local.
CAPÍTULO 6.11
Ordenanza de equipamientos públicos
Artículo 6.11.1. Ámbito de aplicación y características
El ámbito de aplicación de esta ordenanza son las áreas grafitadas en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave SL-EQDC y la correspondiente trama gráfica.
Corresponde esta zona de ordenanza a los terrenos destinados a la implantación de equipaciones públicas, con carácter de sistema local, dedicados a atender las necesidades de la población. Comprende los terrenos destinados a cumplimentar la reserva legal de esta dotación urbanística para su cesión al ayuntamiento de Mos.
El uso principal y la dotacional-equipamiento público.
No estando en este momento definido el destino prioritario de este equipamiento se le da la consideración de dotacional múltiple.
La superficie total de esta zona de ordenación es de 2.207 metros cuadrados.
Artículo 6.11.2. Regulación
Las condiciones particulares de los equipamientos públicos serán las establecidas en la Ordenanza 7 Equipaciones del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Mos.
Deberán cumplir, en todo caso, las normas generales establecidas en las presentes normas, en el que les resulten de aplicación.
En particular, en lo que se refiere a las condiciones relativas a la integración ambiental y paisajística de las edificaciones y al tratamiento de las superficies no ocupadas por la edificación.
CAPÍTULO 6.12
Regulación de los sistemas de infraestructuras
Artículo 6.12.1. Infraestructuras de comunicación. Sistema viario
Los terrenos destinados por la ordenación a las infraestructuras de comunicación correspondientes al vial público se identifican en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con las claves SX-IC-VIA y SL-IC-VIA y las correspondientes tramas gráficas según se traten de vial con la consideración de sistemas generales (SX) o de sistemas locales (SL).
Las infraestructuras de comunicación correspondientes al vial público se regirán por lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, en las normas y criterios específicos de la administración titular y en el título V de las presentes normas, prevaleciendo, en todo caso las primeras sobre las últimas.
Artículo 6.12.2. Infraestructuras de servicios urbanos
Los terrenos destinados por la ordenación a las infraestructuras de servicios urbanos se identifican en el plano de ordenación PORD-03.2USOS Usos. Zonificación con la clave SX-IS-ABS y la correspondiente trama gráfica.
En concreto se trata de la reserva de suelo necesaria para la implantación del depósito de regulación del sistema de abastecimiento de agua previsto para la conexión del sector con la red general de abastecimiento.
Esta infraestructura de servicios urbanos se atendrán a lo establecido en su normativa específica.
Sin perjuicio de anterior, a efectos de minimizar el impacto de esta infraestructura, se procurará conciliar las exigencias normativas específicas con las condiciones y medidas de integración ambiental y paisajística establecidas en estas normas.
En concreto, se procurará evitar o minimizar la percepción de la misma desde el entorno de la mámoa del Círculo Mercantil M1 (GA36033007), localizada en las cercanías, tratando de rebajar dentro de lo posible en la cuota del depósito de manera que pueda quedar semienterrado dándole continuidad al terreno sobre el depósito con una solución de cubierta plana vegetada.
Se procurará tratar los cerramientos del depósito de acuerdo con los criterios establecidos en el capítulo 3.7 de esta normativa.
ANEXO NORMATIVO
Normas reguladoras de la protección arqueológica
Artículo AN.1. Marco legal y ámbito de aplicación
1. Estas normas reguladoras tienen por objeto establecer las condiciones específicas para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito del PIA conforme al marco legal establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español (LPHE), y la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG).
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la LPCG, pertenecen al dominio público todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueológicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que fueran descubiertos a consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueológico sistemático, de remociones de tierra u obras de cualquier índole o de forma casual.
A tales efectos, se presume la existencia de valor arqueológico en los restos paleolíticos, neolíticos y megalíticos, como las mámoas, los menhires y los dólmenes, calcolíticos y de la edad de bronce, así como los representativos de la cultura castrexa y galaico- romana, sin perjuicio de que tal presunción pueda ser objeto de revisión en función de la situación y de las características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arqueológico a bienes no incluidos en el párrafo anterior siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
3. Las presentes normas reguladoras serán de aplicación en las zonas catalogadas como yacimiento arqueológico en el presente PIA por constar la presencia acreditada de depósitos arqueológicos como resultado de las actividades arqueológicas realizadas previamente o bien porque en base a estas actividades, la otra documentación y referencias cualificadas se puede suponer la existencia de restos soterrados u ocultos. Serán igualmente de aplicación en las zonas del PIA que afecten a los contornos de protección de los yacimientos arqueológicos.
Conforme a lo dispuesto en esta normativa, para estas zonas será de aplicación la correspondiente ordenanza específica de protección, atendiendo al grado de protección del bien catalogado y la zonificación arqueológica establecida para el ámbito del PIA.
El nivel y las áreas de protección definidos para los bienes catalogados podrán sufrir modificaciones en función de los resultados de las intervenciones arqueológicas que les afecten, o bien por la localización de evidencias arqueológicas en procesos de remoción de tierras.
4. Será de aplicación, en todo caso, la normativa vigente al respecto y, en concreto, el Decreto 199/1997, de 10 de julio, que regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Será, además, de aplicación, con carácter subsidiario de la presente normativa, lo dispuesto en el capítulo 2 del título V de la normativa urbanística del Plan general de ordenación municipal (PGOM) del ayuntamiento de Mos, en cuyo término municipal se localiza el ámbito del PIA.
Artículo AN.2. Intervenciones arqueológicas
1. Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la LPCG y en el Decreto 199/1997, se entiende por actividad arqueológica, entre otras, el siguiente tipo de actuaciones:
Prospecciones arqueológicas, entendidas como la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierras dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, y los contextos ambientales con ellos relacionados. Esto engloba la observación y el reconocimiento sistemático de la superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas.
Sondeos arqueológicos, entendidos como aquellas remociones de tierra complementarias de la prospección encaminadas a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico, delimitarlo o conocer la estratigrafía de un área determinado. Su número y situación serán los necesarios para obtener una valoración representativa del área en la que se interviene.
Los sondeos arqueológicos podrán ser:
Sondeos manuales, las catas realizadas manualmente y con metodología arqueológica, al fin de conocer la estratigrafía de un área determinado y comprobar la existencia de restos arqueológicos.
Sondeos mecánicos, las remociones de tierras realizadas con medios mecánicos con las mismas finalidades. El sondeo mecánico se excavará por estratos, al igual que el manual, e igualmente se deberán documentar plantas y perfiles. Este tipo de sondeo es complementario del manual o de utilización en sectores donde la probabilidad de que existan vestigios arqueológicos sea muy baja.
Excavación arqueológica en área, entendida como la remoción realizada manualmente y con metodología arqueológica, de un área continuo a fin de documentar los restos arqueológicos en ella existentes.
Control arqueológico, entendido como la supervisión en un proceso de obras que afecten o puedan afectar a un espacio de posible interés arqueológico, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de aquellas.
Labores de protección, acondicionamiento y conservación, entendidos como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y preservación.
2. Cualquier actividad arqueológica requerirá de la autorización previa de la consellería competente en materia de patrimonio cultural en los términos y condiciones establecidos en el artículo 96 de la LPCG, y deberán ser proyectadas y dirigidas por un técnico competente, arqueólogo, segundo lo especificado por la legislación vigente.
Artículo AN.3. Niveles de protección
1. Con la finalidad de facilitar la armonización de la normativa del PIA con la normativa urbanística del ayuntamiento de Mos, se adapta la regulación de la protección del patrimonio arqueológico a los niveles de protección establecidos en el artículo 5.2.2 de la Normativa del PGOM, sin perjuicio de las particularidades de la regulación específica establecida en las presentes normas.
2. Conforme a la citada normativa, se establece para el yacimiento catalogado en el PIA el grado II de protección, al no tratarse de un bien declarado de interés cultural (BIC).
Dentro de este grado se distinguen los siguientes niveles de protección:
Grado II-1. Área de protección integral.
Su límite está definido por las estructuras más evidentes en las que el registro testimonia la existencia de un yacimiento arqueológico. El ámbito del área de protección integral aparece reflejado en la correspondiente ficha de catálogo y en los planos de ordenación del PIA.
Dentro de esta área no se podrá llevar a cabo ninguna intervención de carácter no patrimonial que pueda suponer una alteración del yacimiento arqueológico.
Grado II-2. Contorno de protección.
Viene definida por el entorno inmediato a las áreas de protección integral o en su defecto al propio yacimiento. El ámbito del entorno de protección aparece igualmente reflejado en la correspondiente ficha de catálogo y en los planos de ordenación del PIA.
Las actuaciones dentro de este entorno quedan sujetas al régimen específico de protección determinado en esta normativa en función de la zonificación que para esta área se establece.
3. Cualquier tipo de intervención que se lleve a cabo en estas áreas estará sujeta a la preceptiva autorización del organismo competente en materia de patrimonio cultural, siendo su resolución vinculante.
Artículo AN.4. Zonificación arqueológica
De cara a establecer las medidas de protección de los yacimientos delimitados y las medidas correctoras oportunas en relación a la afección que sobre estos pudiera derivarse de la implantación o desarrollo de las edificaciones, instalaciones y actividades proyectadas por el PIA, se establece una zonificación arqueológica del ámbito del PIA que atiende, de forma gradual, a la distinta potencialidad arqueológica de cada zona determinada en base a las características físicas de estas y a los resultados de los trabajos arqueológicos previamente realizados.
De acuerdo a lo anterior, además del área de protección integral del yacimiento (grado II-1), se definen para las superficies incluidas en el entorno de protección (grado II-2) tres tipos de situaciones sometidas a cautelas arqueológicas de mayor o menor intensidad, a partir de las que se establece el régimen de protección arqueológica específica del ámbito del PIA:
a) Zonas de reserva arqueológica: superficies con potencialidad arqueológica delimitadas al objeto de preservar sin alteración el sustrato arqueológico existente a fin de reservar su estudio para épocas futuras. En estas áreas no se autorizarán actuaciones que afecten al subsuelo, y deberán tratarse preferentemente como zonas verdes o espacios libres.
b) Zonas de excavación arqueológica en área: corresponden a las superficies dentro del entorno de protección del yacimiento con presencia de restos o indicios arqueológicos registrados en las intervenciones arqueológicas previas. Estas zonas deberán ser objeto de excavación en área hasta agotar el yacimiento con carácter previo a la ejecución de las obras previstas en el PIA.
c) Zonas sin presencia de restos arqueológicos: corresponden a las superficies dentro del entorno de protección en las que, como resultado de las intervenciones previas o por sus características físicas, se presume una probabilidad muy baja de que exista material arqueológico. En estas zonas se podrían ejecutar las obras previstas en el PIA bajo control arqueológico.
Los resultados de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en un futuro podrían aconsejar la revisión de esta zonificación arqueológica, o bien continuar con ella si se demuestra ser eficaz.
Artículo AN.5. Regulación específica de la protección arqueológica en el ámbito del PIA
En función del grado de protección y de la zonificación arqueológica del ámbito se establece la siguiente regulación específica de la protección arqueológica, sin perjuicio de la regulación urbanística del uso del suelo y de las edificaciones establecida en el PIA a través de las correspondientes ordenanzas de zona.
Grado II-1 Área de protección integral.
Su ámbito viene definido por los terrenos comprendidos dentro del perímetro más extremo del bien y su contorno inmediato.
El área de protección integral se delimita gráficamente en el plano de ordenación PORD-Condiciones de la edificación (PORD-03.3USOS) del PIA.
Usos autorizados:
Se permitirán las actuaciones encaminadas a la conservación, protección, consolidación, investigación y puesta en valor del bien, previa autorización del organismo competente en materia de patrimonio cultural.
No podrán realizarse edificaciones, tendidos e instalaciones aéreas o subterráneas, excavaciones, rellenos y movimiento de tierra en general, la apertura de pozos y minas, así como plantación o arranque de árboles y cultivos que requieran labores profundas.
No obstante lo anterior, se permitirán las labores de mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas al aire libre existentes (campo de fútbol). Se podrán permitir, igualmente, previa autorización del organismo competente en materia de patrimonio cultural, actuaciones de mejora de estas, siempre que no alteren el sustrato arqueológico ni supongan riesgo alguno para su conservación. Las obras y actividades autorizadas se llevarán a cabo con los medios técnicos adecuados en cada caso, para no afectar al yacimiento arqueológico.
Condiciones para la edificación:
En el área de protección integral no se permitirán construcciones de nueva planta.
Grado II-2.RA Zonas de reserva arqueológica:
Las zonas de reserva arqueológica se delimitan graficamente en el plano de ordenación PORD-Condiciones de la edificación (PORD-03.3USOS) del PIA.
Usos autorizados.
Las zonas de reserva arqueológica deben entenderse como áreas de conservación del registro arqueológico existente, por lo que únicamente se podrán autorizar usos que no afecten al subsuelo y permitan la conservación in situ de los restos arqueológicos.
Las únicas intervenciones arqueológicas autorizables serán las que tengan como objetivo la aplicación de nuevos procedimientos de trabajo o la aplicación de nuevas metodologías de análisis del registro arqueológico.
Estas zonas se destinarán preferentemente a zonas verdes y espacios libres, públicos o privados.
En esta zona no se podrán realizar construcciones, tendidos, conducciones o instalaciones subterráneas, excavaciones o remociones de tierras, la apertura de pozos y minas, la plantación o arranque de árboles y cultivos que requieran labores profundas, así como cualquier otra actividad que pueda suponer riesgo de alteración de la estratigrafía o del registro arqueológico.
Condiciones para la edificación:
En esta zona no se permitirán construcciones de nueva planta, sin perjuicio de que se puedan admitir cuerpos volados sobre esta siempre que no se afecte al subsuelo y no supongan un riesgo para la conservación in situ de los restos arqueológicos.
Grado II-2.EA Zonas de excavación en área:
Las zonas de excavación arqueológica en área se delimitan gráficamente en el plano de ordenación PORD-Condiciones de la edificación (PORD-03.3USOS) del PIA.
En estas zonas será preceptiva a la realización de una o más intervenciones arqueológicas de excavación en área hasta agotar el yacimiento con carácter previo a la ejecución de las obras previstas en el PIA. Las excavaciones arqueológicas deberán contar con la autorización del organismo competente en materia de patrimonio cultural, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 96 de la LPCG.
A vista del resultado de las intervenciones arqueológicas realizadas, el órgano competente de la Consellería de Cultura podrá modificar el régimen de protección establecido en esta normativa para todo o parte de la zona. El uso del subsuelo para la construcción quedará supeditado a los resultados obtenidos en las intervenciones arqueológicas.
Usos autorizados:
En esta zona se permiten los usos específicos establecidos en la regulación urbanística del PIA para cada zona de ordenación, sin perjuicio de las cautelas arqueológicas que puedan derivarse de las intervenciones arqueológicas previas.
Condiciones para la edificación:
Las condiciones de la edificación serán las que resultan de las determinaciones urbanísticas de este PIA para cada zona del ámbito conforme a la ordenación proyectada.
Grado II-2.CA Zonas sin presencia de restos arqueológicos:
Se aplica este grado de protección a las zonas incluidas en el contorno de protección no sujetas a intervenciones arqueológicas previas con carácter preceptivo, pudiéndose ejecutar las actuaciones previstas en el PIA bajo control arqueológico.
Estas zonas se delimitan gráficamente en el plano de ordenación PORD-Condiciones de la edificación (PORD-03.3USOS) del PIA.
En las áreas en las que el registro arqueológico está ya agotado por haber sido objeto de anteriores intervenciones arqueológicas de excavación en área no será necesario el control arqueológico.
Usos autorizados:
En esta zona se permiten los usos específicos establecidos en la regulación urbanística del PIA para cada zona de ordenación.
Condiciones para la edificación:
Las condiciones de la edificación serán las que resultan de las determinaciones urbanísticas de este PIA para cada zona del ámbito conforme a la ordenación proyectada.
Artículo AN.6. Normas de actuación
1. Cualquier tipo de obra que se proyecte realizar en las áreas cauteladas que suponga remociones del subsuelo, precisará preceptivamente, además de la correspondiente licencia municipal, de la realización de las correspondientes intervenciones arqueológicas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante a lo anterior, a favor de la racionalización de las determinaciones de las presentes normas, con carácter excepcional, y, después del informe motivado del organismo competente en materia de patrimonio cultural, podrá variarse el tipo de intervención arqueológica requerida en función de las características de las obras para realizar y, sobre todo, de los datos proporcionados por las intervenciones arqueológicas efectuadas en las zonas colindantes.
2. El proyecto de intervención arqueológica y los informes que se realicen con posterioridad al trabajo de campo (informe valorativo, memoria,…) deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, en especial en los artículos 93 a 102, 129 y 130, así como en el Decreto 199/1997, de 10 de julio, regulador de la actividad arqueológica en Galicia.
3. Se podrá tramitar igualmente, previa de solicitud motivada, el proyecto de intervención arqueológica con carácter previo e independiente de la presentación de un proyecto de obra. Para este supuesto, cuando resulte preceptivo, deberá solicitarse una licencia municipal de obra específica para los movimientos de tierra ligados a la actuación arqueológica y contar con un estudio específico de seguridad y salud. Esta intervención arqueológica deberá alcanzar el sustrato natural del terreno a fin de disponer de una secuencia estratigráfica completa, salvo que se justifique la imposibilidad por cuestiones técnicas o de seguridad.
Artículo AN.7. Compatibilidad del patrimonio arqueológico y el desarrollo del PIA
El criterio que debe guiar a la toma de decisiones a la hora de solucionar el conflicto que surge cuando aparecen restos arqueológicos en un lugar que se pretende obrar o se está obrando será la de intentar compatibilizar la conservación de los vestigios arqueológicos y la propia obra. Esta compatibilidad se conseguirá a través de diferentes vías, según el caso, siguiendo los siguientes criterios:
1. En primer lugar, el estudio de alternativas en la obra que permitan llevar adelante esta, posibilitando la conservación in situ de los restos localizados.
2. Cuando la realización de la obra y la conservación de los resto sean dos posibilidades excluyentes, se utilizarán dos criterios distintos en función de la entidad de los restos (que determinará la consellería competente en materia de patrimonio cultural:
a) Entidad poco importante o en estado de conservación deficiente: se dará prioridad a la obra, aunque antes se garantizará la correcta documentación de la totalidad de la superficies que vaya a ser destruida mediante la realización de una excavación arqueológica en el área.
b) Entidad importante y estado de conservación aceptable: se dará prioridad a los restos, y se deberá presentar un proyecto arqueológico de conservación que garantice la compatibilidad de la obra con los vestigios documentados, que, tras ser aprobado por el organismo competente en materia de patrimonio cultural, permitirá la realización de la obra en cuestión.
Artículo AN.8. Financiación de las actuaciones arqueológicas
Cuando se deriven de las actuaciones impulsadas por particulares, corresponde a estos la financiación de las intervenciones arqueológicas requeridas en la presente normativa.
