De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (LPDCIF), e intentada la notificación a la persona responsable, sin que fuera posible efectuarla por causas no imputables al Ayuntamiento de Cospeito, por el presente anuncio se ponen de manifiesto el incumplimiento por la persona responsable que a continuación se indica de la obligación de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas en relación con la parcela que se describe impuesta por el artículo 22.1 de la Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia:
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Referencia catastral |
27015A022005980000SW |
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Identificación Persona responsable (NIF semioculto por LOPD) |
Darío Verdes Rubiños (***330**) Jesús María Verdes Rubiños (***147**) María Balbina Verdes Rubiños (***329**) |
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Provincia |
Lugo |
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Ayuntamiento |
Cospeito |
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Polígono |
22 |
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Parcela |
598 |
1º. Visto lo que antecede, se recibió denunciada presentada ante el Departamento Territorial de la Consellería del Medio Rural de fecha 26.9.2024 en la que se expone el supuesto incumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de la biomasa vegetal en las redes secundarias de fajas de protección.
Se incumple, de ser así, lo establecido en el artículo 21 de la Ley 3/2007, dispone de un plazo máximo de 15 días naturales para el cumplimiento voluntario para gestionar la biomasa en la parcela citada, que se iniciará el día siguiente al de la recepción de esta notificación.
Se le recuerda además que como persona responsable, conforme al artículo 21.ter debe proceder a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, antes de que finalice el mes de mayo de cada año. Además, en el caso de persistir en el incumplimiento, las obligaciones de gestión para los años siguientes deberán estar completada antes del primer día de abril.
Tiene la obligación de poner en conocimiento de este ayuntamiento el inicio y la realización de los trabajos de gestión, toda vez que en caso de no existir dicha comunicación se podrá considerar que los trabajos no fueron realizados mientras no conste prueba en contrario, tal y como señala el artículo 22.2 de la Ley 3/2007.
2º. En caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento procederá sin más trámites a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en el artículo 22.2 de la precitada Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda. Las personas titulares de los terrenos o de los derechos de aprovechamiento tendrán la obligación legal de facilitar el necesario acceso para la realización de los trabajos de gestión de biomasa y retirada de las especies arbóreas prohibidas. El sujeto que realice los trabajos de ejecución subsidiaria tendrá la facultad de acceder sin consentimiento de la persona titular, excepto en los supuestos excepcionales contemplados legalmente, cuando el acceso afecte dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución española.
3º. En caso de proceder la ejecución subsidiaria, el Ayuntamiento procederá a la liquidación provisional de los costes a la que previsiblemente dará lugar, con la advertencia de que se procederá a su exacción inmediata en caso de persistencia en el incumplimiento, después del transcurso del plazo otorgado, sin perjuicio de la liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos, en su caso.
En este caso la liquidación provisional de los trabajos necesarios para gestionar la biomasa en las fajas secundarias se establece en una cantidad estimada de 3.953,15 € por hectárea.
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Hectáreas afectadas por la ejecución |
0,19 |
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Cuota provisional por hectárea |
3953,15 |
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Liquidación provisional |
770,47 € |
4º. En caso de persistencia en el incumplimiento, y transcurrido el plazo otorgado, se iniciará también el correspondiente procedimiento sancionador según lo previsto en el título VII de la Ley/2007:
a) Administración competente para sancionar (artículo 54 de la Ley 3/2007):
1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados en el ámbito de la consellería con competencia en materia forestal:
a) La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El órgano competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la consellería que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves le corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21.ter.
b) Calificación de la infracción: infracción leve (artículo 51.3.a) de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51.2.g) para las faltas graves.
c) Cuantía máxima de la sanción pecuniaria que se pueda imponer en el caso de infracción leve: 1.000 € (artículo 74.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 3/2007). En el caso de ser considerada infracción grave, la cuantía máxima de la sanción será de 100.000 € (artículo 74.b).
d) Se procederá al decomiso cautelar de la madera resultante de la tala de las especies arbóreas que deban ser retiradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 3/2007.
5º. El texto íntegro de la comunicación estará a disposición de las personas destinatarias en la sede electrónica del ayuntamiento actuante.
Cospeito, 10 de junio de 2025
Armando Castosa Alvariño
Alcalde presidente
