El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (Diario Oficial de Galicia número 116, de 20 de junio).
El artículo 3 de este decreto faculta a las personas titulares de las consellerías competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la fijación del personal preciso para su prestación, oído el comité de huelga.
La Federación de CIG-Servicios de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) comunicó la convocatoria de huelga que afecta a todas las personas trabajadoras de las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como residencias de la tercera edad (asistidas, no asistidas y mixtas), tanto para estancias permanentes como para temporales, así como centros de día, residencias de noche, viviendas tuteladas, hogares residenciales, cualquiera que sea su denominación. La huelga está convocada desde las 22.00 horas del día 9 de septiembre de 2025 hasta las 22.00 horas del día 11 de septiembre de 2025, y desde las 22.00 horas del día 23 de septiembre de 2025 hasta las 22.00 horas del día 25 de septiembre de 2025.
La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de un servicio esencial como es la asistencia social obliga a esta Administración autonómica gallega, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales, que se concretan en esta orden.
Se pretenden dar a conocer más justificadamente, si cabe, los criterios en virtud de los cuales se identificaron los servicios mínimos como esenciales y determinar los efectivos necesarios para asegurarlos a la luz de la presente convocatoria de huelga. Todo ello observando la necesaria proporción entre el sacrificio para el derecho de los trabajadores y los bienes e intereses que se tienen que salvaguardar.
Los criterios determinantes para fijar los servicios mínimos establecidos en la presente orden tuvieron en cuenta los distintos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con los servicios esenciales fijados en las jornadas de las anteriores huelgas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen como servicios mínimos:
– En las residencias de la tercera edad, el personal mínimo de atención directa necesario para su apertura y prestación mínima de servicio que garantice una atención adecuada a las personas usuarias de estos centros. En consecuencia, se mantiene la ratio mínima dispuesta en la Orden de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores, en vigor en virtud de la disposición transitoria tercera del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, que establece una ratio mínima de personal de atención directa en régimen de jornada completa en 0,20 personas trabajadoras por usuarios en módulos destinados a la atención de personas con autonomía y 0,35 personas trabajadoras en módulos destinados a personas dependientes. Asimismo, respecto del personal no asistencial, se establece como servicios mínimos el número de efectivos presentes en un día festivo, por ser estos los días en que la prestación de servicios y la realización de actividades alcanzan sus niveles mínimos, limitándose al mantenimiento básico y esencial de los centros, lo que no puede ser desatendido.
– En las residencias de día, cualquier que sea su denominación, el personal mínimo de atención directa necesario para cumplir con la ratio mínima dispuesta en la referida Orden de 18 de abril de 1996, que establece una ratio mínima de personal de atención directa en régimen de jornada completa en 0,10 profesionales por persona usuaria, con un mínimo de 2. Asimismo, respecto del personal no asistencial, se establece como servicio mínimo 1 efectivo a fin de garantizar la apertura y cierre del centro.
En consecuencia, oído el comité de huelga y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 3 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
RESUELVO:
Artículo 1. Objeto
La convocatoria de huelga desde las 22.00 horas del día 9 de septiembre de 2025 hasta las 22.00 horas del día 11 de septiembre de 2025, y desde las 22.00 horas del día 23 de septiembre de 2025 hasta las 22.00 horas del día 25 de septiembre de 2025, realizada por la Federación de CIG-Servicios de la Confederación Intersindical Galega (CIG), que afecta a todas las personas trabajadoras de las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como residencias de la tercera edad (asistidas, no asistidas y mixtas), tanto para estancias permanentes como para temporales, así como centros de día, residencias de noche, viviendas tuteladas, hogares residenciales, cualquiera que sea su denominación, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo.
Artículo 2. Designación de los efectivos
La determinación del personal necesario en base a lo establecido en el anexo corresponderá a la dirección de la entidad titular del servicio asistencial y su fijación deberá estar adecuadamente motivada.
La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de manera rotatoria, será determinada por la dirección respectiva y notificada a los profesionales designados.
Artículo 3. Salvaguarda de los derechos
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Disposición final única. Efectos de la orden
Esta orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 5 de septiembre de 2025
Fabiola García Martínez
Conselleira de Política Social e Igualdad
ANEXO
Para las jornadas de huelga a las que hace referencia esta orden, tendrán la consideración de servicios mínimos:
a) En las residencias de la tercera edad:
1º. Respecto del personal de atención directa necesario para cumplir con la ratio mínima de este personal en régimen de jornada completa, será de 0,20 personas trabajadoras por usuarios en módulos destinados a la atención de personas con autonomía y de 0,35 personas trabajadoras en módulos destinados a personas dependientes.
2º. Respecto del personal no asistencial, se establece como servicios mínimos el número de efectivos presentes en un día festivo.
b) En las residencias de día, cualquiera que sea su denominación:
1º. Respecto del personal de atención directa necesario para cumplir con la ratio mínima de este personal, en régimen de jornada completa se establece el 0,10 de profesionales por persona usuaria, con un mínimo de 2, garantizándose además, siempre que sea necesario, la asistencia de personal médico, ayudante técnico sanitario, o diplomado universitario en enfermería, fisioterapeuta y psicólogo.
2º. Respecto del personal no asistencial, se establece como servicio mínimo 1 efectivo a fin de garantizar la apertura y cierre del centro.
