El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental el derecho de huelga.
Asimismo, el artículo 10 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, establece que, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier tipo de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 183/2006, de 19 de junio, viene considerando como servicios esenciales aquellos que satisfacen derechos e intereses de la ciudadanía vinculados a los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, como son los derechos a la protección de la salud y el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG número 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El desempeño de la prestación de la asistencia sanitaria pública no puede verse gravemente afectado por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este. Esto implica la necesidad de conjugar dicho ejercicio con un adecuado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas áreas y actividades que repercuten en la gestión de los servicios sanitarios, para preservar, en última instancia, el propio derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de dichos servicios.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesario para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
La Confederación Intersindical Gallega (CIG), en representación del personal de la empresa Veolia Servicios Norte, S.A.U., que presta los servicios de mantenimiento de los edificios, equipos e instalaciones del Hospital Nicolás Peña, centro perteneciente al Área Sanitaria de Vigo, ha comunicado la convocatoria de una huelga que se desarrollará desde las 00.00 horas del día 14 de octubre de 2025 hasta las 24.00 horas del mismo día.
En virtud de lo anterior, y tras el acuerdo con el comité de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La huelga referida en la parte expositiva se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en esta orden.
La huelga convocada afecta a todos/as los/las trabajadores/as de la empresa Veolia Servicios Norte, S.A.U. que prestan servicios de mantenimiento de los edificios, equipos e instalaciones del Hospital Nicolás Peña, en Vigo, centro perteneciente al Área Sanitaria de Vigo. La huelga tendrá lugar desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas del día 14 de octubre.
En consecuencia, se han tenido en cuenta para la determinación de los servicios esenciales los siguientes factores relativos a la cobertura de la seguridad en relación con el entorno medioambiental sanitario: el riesgo para los/las pacientes, usuarios/as y trabajadores/as derivado de la realización de actividades y del uso de materiales sobre los que se proyectan las tareas de mantenimiento, su consecuente afectación a la actividad asistencial, y el volumen de población atendida en dicho ámbito.
De acuerdo con la motivación anterior, los servicios mínimos que se establecen resultan absolutamente imprescindibles para garantizar la cobertura adecuada del servicio esencial de asistencia sanitaria, a fin de evitar perjuicios graves a la ciudadanía. Esto es especialmente relevante al afectar al personal que presta servicios en áreas de trabajo de las que depende el correcto funcionamiento de todas las instalaciones y equipamientos del centro, por lo que se hace necesaria una prestación continuada. Al mismo tiempo, estos servicios mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la garantía de una atención sanitaria adecuada a la población, la cual, dadas las características del servicio prestado, no puede quedar desatendida en ningún caso.
Estas circunstancias, unidas a la necesidad de garantizar la presencia de un mínimo de personal que pueda atender de forma permanente la actividad imprescindible en ese ámbito –especialmente, la reparación de posibles averías en los equipos e instalaciones y el cumplimiento normativo en materia de mantenimiento de instalaciones–, determinan que se opte por la presencia de los efectivos que se detallan a continuación, ya que por debajo de dichas presencias no se considera asegurada la actividad mínima que garantice el adecuado funcionamiento de las instalaciones y equipos.
En base a lo expuesto, el número de presencias mínimas acordado para cubrir las jornadas de huelga es el siguiente:
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Centro: Hospital Nicolás Peña. Primaria. Servicio: mantenimiento general |
Servicios mínimos |
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Categoría |
Mañana |
Tarde |
Noche |
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Técnico/a de mantenimiento |
1 |
1 |
11 |
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Jefe/a de equipo de mantenimiento |
1 |
– |
– |
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Personal administrativo |
1 |
– |
– |
1 Localizado.
Artículo 2
La determinación del personal necesario en base al criterio anterior la hará la empresa coordinadamente con la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, y su fijación debe estar adecuadamente motivada.
La justificación debe contar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.
El personal necesario para cubrir los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios con antelación al inicio de la huelga.
La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de manera rotatoria, será determinada por la empresa y notificada al personal designado.
El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá solicitar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE número 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base a las normas vigentes.
Disposición final
Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 9 de octubre de 2025
Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad
